República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-003-2021-0243-02 RADICADO INT. 2024-0205-02 DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL MELO MELO y HUGO MURILLO ARIAS DEMANDADO: CORPORACIÓN ORGANIZACIÓN MINUTO DE DIOS y demás PERSONAS INDETERMINADAS Verbal-Pertenencia Cúcuta, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) A S U N T O Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2024, por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso verbal de pertenencia, formulado por PEDRO MIGUEL MELO MELO y HUGO MURILLO ARIAS, en contra de la CORPORACIÓN ORGANIZACIÓN EL MINUTO DE DIOS y DEMÁS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00205-02 2 A N T E C E D E N T E S Los demandantes, a través de apoderada judicial, formulan demanda de pertenencia en modalidad de la suma de posesiones, pretendiendo que se declare que el señor PEDRO MIGUEL MELO MELO adquirió por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio el bien inmueble correspondiente a un lote de terreno con sus mejoras construidas, ubicado, según Catastro en la Parcela Villa Belén, sector María Gracia de la de ciudad de Cúcuta, hoy caño las brujas, Casa 72 Barrio María Gracia, con el código catastral antiguo No. 00-02-0010-0160-000 como mejora, código predial nuevo No. 01-08-1667-0117-199 igualmente de mejora y código catastral antiguo No. 00-02-0010-0160-000 como terreno y código predial nuevo de terreno No. 01-08-1667-0001-000, con un área de 1 hectárea con 7.616 metros cuadrados.
Los linderos de este bien, los describe de la siguiente manera: NOROESTE del punto número 2 se sigue con dirección general Noroeste, a través de la colindancia con el predio de JOSE DEL CARMEN CAÑAS, en una distancia de 157,06 metros, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas x= 1.169.892 Me, Y y=1.363.994 Mn, ubicado en el sitio donde convergen las colindancias del predio de JOSE DEL CARMEN CAÑAS y un carreteable.
NORESTE Del punto número 19 se sigue con dirección general Sureste, a través de la colindancia con el carreteable, en una distancia de 115.90 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas X= 1.169.996 m E, y Y=1.363.944 M N, ubicado en el sitio donde convergen las colindancias de los Carreteables. SURESTE del punto número 17 se sigue en dirección general Sureste, a través de la colindancia con el Carreteables, en una distancia de 77.92m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas x= 1.169.960 m E, y Y= 1.363.875 M N, ubicado en el sitio donde convergen las colindancias del carreteable y el predio de LUIS DAVID MONTAÑEZ SILVA.
SUROESTE del punto número 15 se sigue con dirección general Suroeste, a través de la colindancia con el predio de LUIS DAVID MONTAÑEZ SILVA, en una Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00205-02 3 distancia de 267,84 M, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas conocidas y cierra.
Como pretensiones en favor del señor HUGO MURILLO ARIAS, solicita que se declare que éste ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a través de la suma de posesiones, el bien inmueble cuyas medidas y características corresponden a un lote de terreno con sus mejoras construidas, ubicado según la dirección catastral en la parcela La María, K 30 del sector María Gracia de la ciudad de Cúcuta.
Código predial del terreno No. 54001-01-08-1667-0001-000 y un área de 3.462 metros cuadrados. Describe que son los linderos de este bien inmueble: OCCIDENTE en línea recta partiendo del punto 1 con coordenadas N 1.363.961, E 839.142 con dirección sur hasta el punto 2 con coordenadas N 1.363.911, E 839.176, colindando con un carreteable, en una longitud de 60.37 metros.
SUR partiendo del punto 2 con coordenadas N 1.363.911, E839.176, con dirección sur hasta el punto 3 con coordenadas N 1.363.948, E 839.215, colindando con un carreteable, en una longitud de 53.64 metros. ORIENTE en línea quebrada partiendo del punto 3 con coordenadas N 1.363.948, E 839.215, con dirección Norte pasando por los puntos 4 y 5 hasta el punto 6 con coordenadas N 1.363.985, E 839.206, colindando con terrenos del señor CARLOS ALFONSO LÓPEZ, en una longitud de 38.38 metros.
NOROCCIDENTE en línea recta partiendo del punto 7 con coordenadas N 1.363.988, E 839.168 con dirección Noroccidente hasta el punto 1 con coordenadas N 1.363.961, E 839,142, colindando con un carreteable, en una longitud de 38.38 metros. Refiriéndose a ambos predios, explica que hacen parte de uno de mayor extensión identificado bajo la matrícula inmobiliaria No. 260-67655, cuyo titular es la CORPORACIÓN ORGANIZACIÓN EL MINUTO DE DIOS y sus linderos generales se hallan inmersos en la Escritura Pública No. 2455 del 4 de agosto de 1992 de la Notaría Segunda de Cúcuta.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00205-02 4 Y, como pretensiones generales solicita, que en cada evento se ordené la apertura de dos nuevos folios de matrícula inmobiliaria en los que se inscriba la sentencia respectiva. Así mismo, que se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS Lo pretendido respecto del señor PEDRO MIGUEL MELO MELO, lo edifica en la siguiente fundamentación fáctica: 1. Que el 2 de septiembre de 2009, el señor José Norbey Jácome Angarita, a través de documento privado, vendió la posesión que ostentaba de la parcela Villa Belén al señor Misael Rubio Silva, quien por más de un año realizó actos de señor y dueño, entre ellos, la conservación de mejoras existentes y explotación agraria. 2.
Que desde el 16 de septiembre de 2010, Misael Rubio Silva vendió la posesión de la mencionada parcela a la señora Ana Cecilia Cetina de Cetina, quien desde allí realizó todo tipo de mejoras, remodelaciones, construcción de una casa de habitación estilo chalet, pozos de pescado, siembra de mangos, naranjos, plantas ornamentales, cría de pollos y gallinas, explotando el inmueble de una forma pacífica, sin clandestinidad ni violencia alguna. 3.
Que desde el 11 de agosto de 2020, en un acto de señora y dueña, Ana Cecilia de Cetina, transfirió a título de venta la parcela Villa Belén a PEDRO MIGUEL MELO MELO, quien en la actualidad ostenta la posesión material y bajo tal manto ha realizado nuevos actos de señor y dueño como fue la realización de más pozos de pescado, reforzamiento de cercas, cambio de pintura y de fachada de la parcela y ha sido la única persona que ejerce el señorío y dominio sobre el bien inmueble, quien a la fecha cuenta con más de 10 años habida cuenta la suma de posesiones.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00205-02 5 Como hechos para edificar las pretensiones de HUGO MURILLO ARIAS, refiere los siguientes; 1. Que el 22 de noviembre de 2010, la señora María Josefa Rodríguez de Botello, entró en posesión de la parcela denominada La María k 30 de María Gracia, ejecutando actos de señora y dueña a través de la explotación agraria de la misma, con cultivos de plátano, árboles frutales y pasto de corte. 2.
Que en un acto de señora y dueña, el 26 de marzo de 2015, vendió una porción o extensión de terreno de 3.623.07 metros cuadrados al señor HUGO MURILLO ARIAS a través de documento privado. 3. Que desde ese momento, el señor HUGO MURILLO continuó en posesión de una parte del predio, realizando nuevos actos posesorios, entre ellos, la nueva delimitación con cerca viva y alambre, la demolición de un rancho de madera y la construcción de una casa de habitación en cemento, corredores, portones y la explotación económica mediante la cría de gallinas y cerdos e incluso con actos de arrendamiento. 4.
Que ha sido la única persona que ejerce el señorío y dominio sobre el bien inmueble objeto de la usucapión, ejerciendo una posesión pública, pacífica y continua, al tiempo que afirma que dicho bien no hace parte de aquellos que refiere la Constitución Política en sus artículos 63, 72,102 y 332. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que dispuso la admisión de la demanda mediante proveído de 19 de agosto de 20211, ordenando la 1 Archivo 008 del Cuaderno Principal de Primera Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00205-02 6 notificación a la parte demandada y corriendo el traslado de rigor para efectos de la contradicción y defensa correspondiente. Por tratarse de un proceso de pertenencia, decretó la inscripción de la demanda, ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas y con ello la inclusión en el respectivo registro a cargo de la secretaría y demás exigencias del artículo 375 del Código General del Proceso.
La demandada CORPORACIÓN ORGANIZACIÓN EL MINUTO DE DIOS, a través de apoderado judicial constituido para el efecto, contestó la demanda2 y en ella se pronunció de los hechos y pretensiones, formulando los medios exceptivos de fondo que intituló “FALTA DE IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE A ADQUIRIR MEDIANTE TITULACIÓN DE PROPIEDAD”, “FALTA DE REQUISITOS NECESARIOS PARA OTORGAR TITULACION DE LA PROPIEDAD”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “ERROR EN LA CUANTÍA DE LA DEMANDA” e “INDEBIDA NOTIFICACIÓN”.
Dentro de otras actitudes de defensa, la entidad demandada formuló demanda reivindicatoria de reconvención, la que fue admitida mediante auto dictado el 16 de febrero de 20223, ejerciéndose por la allí demandada la defensa correspondiente4. De los medios exceptivos que en este asunto se formularon también se corrió el respectivo traslado, habiéndose descorrido el mismo en forma oportuna5.
La actuación se siguió adelantando en el proceso principal y mediante auto de 20 de mayo de 2022, el Juzgado designó al doctor JUAN CARLOS SUAREZ CASADIEGO como curador ad litem de las personas indeterminadas, a quien se le comunicó de ello, aceptó y en oportunidad contestó la demanda6, pronunciándose de los hechos y pretensiones y formulando la excepción de fondo que denominó “EXCEPCIÓN DE FALTA 2 Archivo 018 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 3 Archivo 005 del Cuaderno de Reconvención-Primera Instancia 4 Archivo 006 del Cuaderno de Reconvención-Primera Instancia 5 Archivo 009 del Cuaderno de Reconvención-Primera Instancia 6 Archivo 042 del Cuaderno Principal de Primera Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00205-02 7 DE CONDICIONES PARA QUE SE CUMPLA LA CONTINUACIÓN DE POSESIONES ANTERIORES”. De los medios exceptivos formulados, se corrió el traslado de rigor a la parte demandante7, quien emitió pronunciamiento al respecto8. Por auto de 21 de noviembre de junio de 20229, se fijó fecha para la evacuación de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, proveído en el que además se decretaron las pruebas solicitadas por cada una de las partes.
Mediante auto de 26 de enero de 2023, el Juzgado extrajo del debate probatorio el dictamen pericial que solicitó en su momento la demandada, porque lo aportó en forma extemporánea. Decisión contra la cual se formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo negado el primero por auto dictado el 13 de marzo de 202310 y concedido allí mismo el segundo ante este Tribunal, que al final lo confirmó. Luego, por las medidas de redistribución de procesos adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante el Acuerdo No. CSJNSA23- 224 de fecha 12 de mayo de 2023, el asunto fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, el cual avocó el conocimiento del asunto mediante auto de 13 de junio de 202311, en el que además fijó como fecha para la evacuación de la audiencia inicial los días 13 y 14 de julio de 2023.
Habiendo mediado solicitud de aplazamiento y siendo ésta aceptada por la autoridad judicial, mediante auto de 15 de agosto de 202312, se fijó como fecha y hora para efectos de la celebración de las audiencias de los 7 Archivo 049 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 8 Archivo 033 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 9 Archivo 054 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 10 Archivo 065 del Cuaderno principal de Primera Instancia 11 Archivo 001 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del Circuito. 12 Archivo 011 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del Circuito.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00205-02 8 artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, los días 9 y 10 de mayo de 2024. La audiencia en efecto inició en la fecha indicada, se desarrollaron las etapas relacionadas con la inspección judicial, interrogatorios de parte, fijación del litigio, saneamiento, instrucción y juzgamiento, alegatos y se dictó el sentido del fallo, anunciándose lo pertinente para luego, el 20 de mayo de 202413 proferir la sentencia en forma escrita L A S E N T E N C I A A P E L A D A En la sentencia, la Juez de instancia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO presentadas por la entidad demandada principal CORPORACION ORGANIZACIÓN EL MINUTO DE DIOS, por lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de extinción de derecho real de dominio y prescripción adquisitiva de dominio en favor de los poseedores PEDRO MIGUEL MELO MELO Y HUGO MURILLO ARIAS, propuesta por los mismos dentro de la demanda de reconvención.
TERCERO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL, por las razones expuestas en este proveído.
CUARTO: DECLARAR que el señor PEDRO MIGUEL MELO MELO identificado con la Cédula de ciudadanía 1.002.262.308 de Bogotá, ha adquirido por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO POR SUMA DE POSESIONES, ubicado en el perímetro rural con expansión a Urbano correspondiente a un lote de terreno según la dirección catastral en la PARCELA VILLA BELEN SECTOR MARÍA GRACIA de la Ciudad de (N. DE.
S), y hoy VIA CAÑO LAS BRUJAS CASA 72 BARRIO MARÍA GRACIA, identificado con Código Predial mejora antiguo: 00-02-0010-0160-034 como MEJORA Código Predial Nuevo mejora: 01-08-1667-0117-199, Con un Área de 1 hectárea con 7.616M2 mts 2, identificado con los siguientes linderos: NOROESTE: Del punto Numero 2 se sigue con dirección general Noroeste, a través de la colindancia con el predio de JOSE DEL CARMENCAÑAS, en una distancia de 157.06 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas x= 1.169.892 m E, y Y=1.363.994 Mn, ubicado en el sitio donde convergen las colindancias del predio de JOSE DEL CARMEN CAÑAS y un 13 Archivo 026 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del Circuito.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00205-02 9 Carreteable. NORESTE: Del punto Numero 19 se sigue con dirección general Sureste, a través de la colindancia con el Carreteable, en una distancia de 115.90 M, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas x= 1.169.996 m E, y Y=1.363.944 M N, ubicado en el sitio donde convergen las colindancias de los Carreteables.
SURESTE: Del punto Numero 17 se sigue con dirección general Suroeste, a través de la colindancia con el Carreteable, en una distancia de 77.92 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas x= 1.169.960 m E, y Y=1.363.875 M N, ubicado en el sitio donde convergen las colindancias del Carreteable y el Predio de LUIS DAVID MONTAÑEZ SILVA, SUROESTE: Del punto Numero 15 se sigue con dirección general SUROESTE, a través de la colindancia con del predio de DAVID MONTAÑEZ SILVA, en una distancia de 267,84 M, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas conocidas y cierra.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, la apertura del folio de matrícula inmobiliaria para el predio ubicado en el perímetro rural con expansión a Urbano correspondiente a un lote de terreno según la dirección catastral en la PARCELA VILLA BELEN SECTOR MARÍA GRACIA de la Ciudad de (N. DE. S), y hoy VIA CAÑO LAS BRUJAS CASA 72 BARRIO MARÍA GRACIA, identificado con Código Predial mejora antiguo: 00-02-0010-0160-034 como MEJORA Código Predial Nuevo mejora: 01-08-1667-0117-199, Con un Área de 1 hectárea con 7.616M2 mts 2, identificado con los siguientes linderos: NOROESTE: Del punto Numero 2 se sigue con dirección general Noroeste, a través de la colindancia con el predio de JOSE DEL CARMENCAÑAS, en una distancia de 157.06 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas x= 1.169.892 m E, y Y=1.363.994 Mn, ubicado en el sitio donde convergen las colindancias del predio de JOSE DEL CARMEN CAÑAS y un Carreteable.
NORESTE: Del punto Numero 19 se sigue con dirección general Sureste, a través de la colindancia con el Carreteable, en una distancia de 115.90 M, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas x= 1.169.996 m E, y Y=1.363.944 M N, ubicado en el sitio donde convergen las colindancias de los Carreteables. SURESTE: Del punto Numero 17 se sigue con dirección general Suroeste, a través de la colindancia con el Carreteable, en una distancia de 77.92 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas x= 1.169.960 m E, y Y=1.363.875 M N, ubicado en el sitio donde convergen las colindancias del Carreteable y el Predio de LUIS DAVID MONTAÑEZ SILVA, SUROESTE: Del punto Numero 15 se sigue con dirección general SUROESTE, a través de la colindancia con del predio de DAVID MONTAÑEZ SILVA, en una distancia de 267,84 M, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas conocidas y cierra.
En donde se inscribirá esta sentencia haciendo lo propio en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-67655 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cúcuta. Para tal efecto y a costas de la demandante, expídanse, por duplicado, copias auténticas de este fallo con constancia de ejecutoria, para el registro y protocolo en la notaría que a bien tenga a escoger el interesado.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00205-02 10 SEXTO: ORDENAR a la oficina de catastro Multipropósito de la alcaldía de san José de Cúcuta, a quien le fue delegada la función catastral por parte del IGAC, para que dentro de sus competencias asigne código catastral al predio materia de este proceso, ubicado en el perímetro rural con expansión a Urbano, lote de terreno según la dirección catastral en la PARCELA VILLA BELEN SECTOR MARÍA GRACIA de la Ciudad de (N. DE.
S), y hoy VIA CAÑO LAS BRUJAS CASA 72 BARRIO MARÍA GRACIA, identificado con Código Predial mejora antiguo: 00-02-0010-0160-034 como MEJORA Código Predial Nuevo mejora: 01-08-1667-0117-199, Con un Área de 1 hectárea con 7.616M2 mts 2, identificado con los siguientes linderos: NOROESTE: Del punto Numero 2 se sigue con dirección general Noroeste, a través de la colindancia con el predio de JOSE DEL CARMENCAÑAS, en una distancia de 157.06 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas x= 1.169.892 m E, y Y=1.363.994 Mn, ubicado en el sitio donde convergen las colindancias del predio de JOSE DEL CARMEN CAÑAS y un Carreteable.
NORESTE: Del punto Numero 19 se sigue con dirección general Sureste, a través de la colindancia con el Carreteable, en una distancia de 115.90 M, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas x= 1.169.996 m E, y Y=1.363.944 M N, ubicado en el sitio donde convergen las colindancias de los Carreteables. SURESTE: Del punto Numero 17 se sigue con dirección general Suroeste, a través de la colindancia con el Carreteable, en una distancia de 77.92 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas x= 1.169.960 m E, y Y=1.363.875 M N, ubicado en el sitio donde convergen las colindancias del Carreteable y el Predio de LUIS DAVID MONTAÑEZ SILVA, SUROESTE: Del punto Numero 15 se sigue con dirección general SUROESTE, a través de la colindancia con del predio de DAVID MONTAÑEZ SILVA, en una distancia de 267,84 M, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas conocidas y cierra.
SEPTIMO: DECLARAR que el señor HUGO MURILLO ARIAS identificado con Cédula de ciudadanía No. 75.001.727, ha adquirido por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO POR SUMA DE POSESIONES, el predio ubicado en el perímetro rural con expansión a Urbano, lote de terreno Ubicado según la dirección catastral en la PARCELA LA MARÍA, K 30 Sector María Gracia de La Ciudad de Cúcuta, Norte De Santander.
Con un Área de 3.462,67 mts 2, identificado con los siguientes linderos: OCCIDENTE: En línea recta partiendo del punto 1 con coordenadas N 1.363.961, E 839.142 con dirección sur hasta el punto 2 con coordenadas N 1.363.911, E 839.176, colindando con un carreteable, en una longitud de 60.37 metros. SUR: Partiendo del punto 2 con coordenadas N 1.363.911, E 839.176, con dirección sur hasta el punto 3 con coordenadas N 1.363.948, E 839.215, colindando con una carreteable, en una longitud de 53.64 metros.
ORIENTE: En línea quebrada partiendo del punto 3 con coordenadas N 1.363.948, E 839.215, con dirección norte pasando por los puntos 4 y 5 hasta el punto 6 con coordenadas N 1.363.985, E 839.206, colindando con terrenos del Sr. CARLOS ALFONZO LÓPEZ, en una longitud de 44.52 metros., NORTE: En línea recta partiendo del punto 6 con coordenadas N 1.363.985, E 839.206 con dirección oriente occidente hasta el punto 7 con coordenadas N 1.363.988, E 839.168, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00205-02 11 colindando con una carreteable, en una longitud de 38.38 metros, NOROCCIDENTE: En línea recta partiendo del punto 7 con coordenadas N 1.363.988, E 839.168 con dirección noroccidente hasta el punto 1 con coordenadas N 1.363.961, E 839.142, colindando con un carreteable, en una longitud de 38.38 metros. En donde se inscribirá esta sentencia haciendo lo propio en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-67655 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cúcuta.
Para tal efecto y a costas de la demandante, expídanse, por duplicado, copias auténticas de este fallo con constancia de ejecutoria, para el registro y protocolo en la notaría que a bien tenga a escoger el interesado.
OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, la apertura del folio de matrícula inmobiliaria para el predio ubicado en el perímetro rural con expansión a Urbano, lote de terreno Ubicado según la dirección catastral en la PARCELA LA MARÍA, K 30 Sector María Gracia de La Ciudad de Cúcuta, Norte De Santander.
Con un Área de 3.462,67 mts 2, identificado con los siguientes linderos: OCCIDENTE: En línea recta partiendo del punto 1 con coordenadas N 1.363.961, E 839.142 con dirección sur hasta el punto 2 con coordenadas N 1.363.911, E 839.176, colindando con un carreteable, en una longitud de 60.37 metros. SUR: Partiendo del punto 2 con coordenadas N 1.363.911, E 839.176, con dirección sur hasta el punto 3 con coordenadas N 1.363.948, E 839.215, colindando con una carreteable, en una longitud de 53.64 metros.
ORIENTE: En línea quebrada partiendo del punto 3 con coordenadas N 1.363.948, E 839.215, con dirección norte pasando por los puntos 4 y 5 hasta el punto 6 con coordenadas N 1.363.985, E 839.206, colindando con terrenos del Sr. CARLOS ALFONZO LÓPEZ, en una longitud de 44.52 metros., NORTE: En línea recta partiendo del punto 6 con coordenadas N 1.363.985, E 839.206 con dirección oriente occidente hasta el punto 7 con coordenadas N 1.363.988, E 839.168, colindando con una carreteable, en una longitud de 38.38 metros, NOROCCIDENTE: En línea recta partiendo del punto 7 con coordenadas N 1.363.988, E 839.168 con dirección noroccidente hasta el punto 1 con coordenadas N 1.363.961, E 839.142, colindando con un carreteable, en una longitud de 38.38 metros.
En donde se inscribirá esta sentencia haciendo lo propio en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 67655 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cúcuta. Para tal efecto y a costas de la demandante, expídanse, por duplicado, copias auténticas de este fallo con constancia de ejecutoria, para el registro y protocolo en la notaría que a bien tenga a escoger el interesado.
NOVENO: ORDENAR a la oficina de catastro Multipropósito de la alcaldía de san José de Cúcuta, a quien le fue delegada la función catastral por parte del IGAC, para que dentro de sus competencias asigne código catastral al predio materia de este proceso ubicado en el perímetro rural con expansión a Urbano, lote de terreno Ubicado según la dirección catastral en la PARCELA LA MARÍA, K 30 Sector María Gracia de La Ciudad de Cúcuta, Norte De Santander.
Con un Área de 3.462,67 mts 2, identificado con los siguientes linderos: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00205-02 12 OCCIDENTE: En línea recta partiendo del punto 1 con coordenadas N 1.363.961, E 839.142 con dirección sur hasta el punto 2 con coordenadas N 1.363.911, E 839.176, colindando con un carreteable, en una longitud de 60.37 metros.
SUR: Partiendo del punto 2 con coordenadas N 1.363.911, E 839.176, con dirección sur hasta el punto 3 con coordenadas N 1.363.948, E 839.215, colindando con una carreteable, en una longitud de 53.64 metros. ORIENTE: En línea quebrada partiendo del punto 3 con coordenadas N 1.363.948, E 839.215, con dirección norte pasando por los puntos 4 y 5 hasta el punto 6 con coordenadas N 1.363.985, E 839.206, colindando con terrenos del Sr. CARLOS ALFONZO LÓPEZ, en una longitud de 44.52 metros., NORTE: En línea recta partiendo del punto 6 con coordenadas N 1.363.985, E 839.206 con dirección oriente occidente hasta el punto 7 con coordenadas N 1.363.988, E 839.168, colindando con una carreteable, en una longitud de 38.38 metros, NOROCCIDENTE: En línea recta partiendo del punto 7 con coordenadas N 1.363.988, E 839.168 con dirección noroccidente hasta el punto 1 con coordenadas N 1.363.961, E 839.142, colindando con un carreteable, en una longitud de 38.38 metros.
Predios que hacen parte de uno de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 260-67655 de4 la Oficina de Registro Públicos de Cúcuta y código predial 01-08-1667-0001-000, determinado por sus medidas y linderos consagrados en la escritura Pública No. 2455 del 4 de agosto de 1992 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta.
DECIMO: CANCELAR el registro de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 260-67655 Oficiar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad.
DECIMO PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda de Reconvención presentada por la CORPORACION ORGANIZACIÓN EL MINUTO DE DIOS, por lo motivado. (…)…” La funcionaria arribó a dicha conclusión, luego de determinar que el inmueble objeto de demanda, en toda su extensión, era de carácter privado y por tanto objeto de usucapión. Frente al tiempo de posesión, comenzó relacionando las pruebas que cada uno de los demandantes adosó, destacando de la importancia de la prueba testimonial y la inspección judicial para la valoración de este requisito.
Así, estableció que los demandantes, atendieron en forma directa la diligencia de inspección judicial y por ello estableció que son Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00205-02 13 quienes hace uso de la cosa, goce, disposición y disfrute, quienes la han destinado a vivienda con explotación agrícola, explicando que el señor HUGO MURILLO lo ha hecho mediante el arrendamiento, pero que ambos han sido públicamente reconocidos por la comunidad del sector donde se encontraban ubicados los predios.
Refiriéndose a PEDRO MIGUEL MELO MELO, adujo que el mismo en su interrogatorio de parte expuso que adquirió la posesión por compra que de ella hiciere a la señora ANA CECILIA CETINA DE CETINA por la suma de cien millones de pesos y que una vez adquirió la posesión, comenzó a realizar mejoras, instalando sistema de riego, construcción de seis piscinas para cultivo de pescado, construcción de tanque para recolección de agua, construcción de cocheras, cercamiento en concreto y malla, instalación de portón en la entrada, que nunca fue perturbada su posesión y en cambio, ha sido reconocido por la comunidad del sector, por la venta de mangos y pescados, insistiendo la operadora judicial en que no ha reconocido dominio ajeno en la parte demandada ni en persona distinta de él. Continuó explicando la declaración que cada uno de los testigos rindió, concluyendo de ellas que fueron espontaneas, claras y coincidentes entre sí, que fueron enfáticas en indicar e informar de los eventos en que descansaban los presupuestos en el proceso de pertenencia a través de la suma de posesiones, destacando que el demandante PEDRO MIGUEL MELO MELO, adquirió la posesión mediante documento privados del 11 de agosto de 2020 de manos de ANA CECILIA CETINA DE CETINA y así explicó de la cadena de negocios y posesiones que han involucrado el bien inmueble.
También, advirtió que de los testimonios que rindieron los declarantes de HUGO MURILLO ARIAS, se concluía que éste ejercía posesión por razón de la suma de posesiones del predio LA MARÍA K-30 desde el año 2010, fecha desde la cual su antecesora MARÍA JOSEFA RODRÍGUEZ le Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00205-02 14 transfirió la misma mediante documento privado celebrado el 26 de marzo de 2015, esta última quien a su vez la adquirió mediante escritura pública No. 3120 de 22 de noviembre de 2010 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta y de manos de NELLY QUINTERO SERRANO. De todo, coligió que, el señor PEDRO MIGUEL MELO MELO venía ejerciendo una posesión material contina e ininterrumpida, con el ánimo de señor y dueño, durante un término superior al establecido por la ley, el que cuantificó en 11 años, 10 meses y 7 días desde el 2 de septiembre de 2009, fecha en la que su antecesor más antiguo JOSE NORBEY JACOME ANGARITA transfirió la posesión mediante escritura de venta No. 2609 del 2 de septiembre de 2009 levantada en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta a ISMAEL RUBIO SILVA hasta el 9 de julio de 2021 fecha de presentación de la demanda y por ello le reconoció el derecho reclamado.
A la misma conclusión llegó respecto del señor HUGO MURILLO ARIAS, de quien determinó una posesión de 10 años, 7 meses y 17 días desde que su antecesora MARÍA JOSEFA RODRÍGUEZ adquiriera la posesión mediante escritura pública 3.120 del 22 de noviembre de 2010 de la Notaría Cuarta de Cúcuta, hasta el 9 de julio de 2021 fecha presentación de la demanda, reconociéndole igualmente el derecho reclamado del bien inmueble que describió en la demanda.
En desarrollo de la demanda de reconvención, precisó que, ante la prosperidad de la acción de prescripción adquisitiva de dominio, se extinguía el derecho a reclamar que le correspondía a la CORPORACIÓN ORGANIZACIÓN EL MINUTO DE DIOS y con ello, declaró prospera aquella excepción de prescripción tanto extintiva como adquisitiva que fue incoada en esta demanda de reconvención por los demandados.
L O S R E P A R O S C O N C R E T O S Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00205-02 15 En oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandada presentó los reparos respectivos, perfilando su embate en que la prosperidad de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por la suma de posesiones, supone de la acreditación de unos requisitos, exaltando que lo son, un título idóneo que a su juicio debe estar en cabeza de la CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS como refiere lo es la Escritura Publica No. 1.487 de 28 de junio de 1984 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, consignado en la matrícula inmobiliaria No. 260- 67655, no resultándole aceptable los documentos contentivos de las diferentes ventas de la posesión que se allegaron con la demanda.
Informa, que otro requisito que debe cumplirse es que el antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de una manera continua e ininterrumpida, la que aduce en este caso es incierta de conformidad con las simples compraventas aportadas, resaltando que los dos demandantes no lograron demostrar la calidad de sus actos posesorios por más de 10 años en suma de las presuntas posesiones.
Al tiempo cuestiona el contenido de las declaraciones de los testigos que éstos asomaron. Indica, que el Despacho de manera ligera, omite tener en cuenta lo señalado por el perito respecto de las mejoras, quien especificó que no superaban los 8 años al momento de presentación de la demanda. Y, que en el caso de PEDRO MIGUEL MELO MELO habló de construcciones que no superaban los 6 años y de los árboles sembrados, nada precisó al respecto.
Refiriéndose a HUGO MURILLO, adujo que se mencionó una vetustez de las mejoras para el año 2021, de 8 años. Menciona que, de las imágenes satelitales aportadas, no logró establecerse que las posesiones hayan iniciado antes del año 2010 para el caso de PEDRO MIGUEL MELO y desde antes del año 2014 para aquel predio solicitado en prescripción por HUGO MURILLO, por lo que insiste Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00205-02 16 no se cumple con el tiempo exigido por la ley para la usucapión de manera extraordinaria. Que el fallo tuvo como válida la suma de posesiones no probadas sobre un predio destinado a proyectos sociales, los que no han podido cumplirse, no por descuido, falta de mejoras o de actos de señor y dueño de la CORPÓRACIÓN como se señaló en la sentencia, sino por la invasión de personas violentas que han impedido el acceso a tales propósitos.
Menciona, que el despacho omitió los argumentos que expuso desde la contestación de la demanda, como es el hecho de que los predios objeto de litigio se encuentran ubicados en una zona de conflicto, en la que esa corporación ha desarrollado múltiples reuniones de acercamiento a la comunidad asentada en esos terrenos, todo con el fin de socializar la proyección de programas de vivienda y cesión de terrenos de manera legal y legítima para adquirir los respectivos inmuebles.
Que esa situación, ha retrasado los acuerdos, diseños arquitectónicos, trámites relacionados con la consecución de licencias y procesos de regularización que ha desplegado ante la Alcaldía de San José de Cúcuta, cuya finalidad no es otra que lograr que los invasores originales de los predios de su propiedad puedan obtener la propiedad legal y obtener los beneficios que de manera subsidiaria ofrece el Estado.
Explica que, de las mejoras reconocidas por el Despacho, no existe ninguna inscripción en el folio de matrícula No. 260-67655, en cambio insiste en que, del certificado de tradición emitido por la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, se reconoce como único y verdadero propietario a la CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS. Que los linderos mencionados por los demandantes derivados del peritaje que en forma anticipada allegaron, no establecen la extensión precisa del predio de mayor extensión que sí se encuentra contempladas en la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00205-02 17 Escritura Pública No. 2.455 de 1992, no existiendo a su consideración una verdadera y correcta identificación e individualización del predio. Que, esa presunta posesión de los predios según se indica en la demanda era de tipo agrario, lo que refiere no se demostró, mencionando que para tal demostración no es suficiente el cerramiento del predio y construcción de edificaciones.
Por último, asegura que se predicó una indebida acumulación de pretensiones realizadas por los demandantes, en tanto que no cumple con lo previsto en el artículo 88 de la Codificación Procesal. S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S Mediante providencia de 5 de agosto de 202414, de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 del Ley 2213 de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procediendo en oportunidad legal, con la presentación de su escrito tendiente a sustentar el recurso de alzada, a lo que procedió en consonancia con los reparos en su momento formulados15, existiendo pronunciamiento de la parte no apelante en dicho sentido16.
Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente 14 Archivo 05 del Cuaderno de Segunda Instancia 15 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia 16 Archivo 12 del Cuaderno de Segunda Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00205-02 18 sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada, destacándose que nos encontramos en presencia de apelante único.
Ahora bien, de conformidad con los reparos efectuados habrá de establecerse sí en efecto los demandantes cumplían con los presupuestos que la ley exige para el proceso de pertenencia bajo la modalidad de suma de posesiones como se estableció en la primera instancia, o, si en cambio, existió una indebida valoración probatoria que arribó a semejante conclusión. Para desatar lo anterior, se comenzará por decir, que la parte actora conformada por PEDRO MIGUEL MELO MELO y HUGO MURILLO ARIAS, pretenden en su orden que se les adjudique, al primero, la Parcela Villa Belén, sector María Gracia de la de ciudad de Cúcuta, hoy caño las brujas, Casa 72 Barrio María Gracia; y al segundo, el bien denominado La María, K 30 del sector María Gracia de la ciudad de Cúcuta, a través de uno de los modos o fuentes de adquirir el dominio de una cosa corporal, como es la prescripción o usucapión, fenómeno previsto en el artículo 2512 del Código Civil que al efecto establece “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo con los demás requisitos legales”.
Igualmente, el artículo 2518 del Código en mención señala “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.” De las normas en cita se infiere que el transcurso del tiempo genera para el poseedor de un bien mueble o inmueble, el derecho de propiedad o Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00205-02 19 dominio, siempre y cuando la posesión se dé en circunstancias normales, es decir, que haya sido pública, pacifica e ininterrumpida. De conformidad con el artículo 2527 del Código Civil la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria. La segunda, que es la que interesa para el caso, solo difiere de la primera, de acuerdo a lo que reza el artículo 2531 ibidem, en que no se requiere justo título ni buena fe (posesión irregular), pero sí un período de tiempo en que la posesión haya durado al menos 10 años contados hacia atrás desde la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la ley 791 de 2002 y su correspondiente régimen de transición. Siendo esta última modalidad de prescripción la aducida, la parte actora para su prosperidad debe demostrar con todo el vigor persuasivo, que ha poseído la cosa de manera pública, pacífica e ininterrumpida por el lapso establecido para ello “… tiene que ponerse de manifiesto en una actividad asidua, autónoma y prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad pues dicha posesión, la que por ser un concepto del dueño es hábil para ganar el dominio por efectos de la prescripción es ante todo un hecho cuya existencia como fenómeno, no está por demás recordarlo una vez más “… debe manifestarse también por una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza que demuestran su realización y el vínculo directo que ata la cosa poseída con el sujeto poseedor.
Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer …”17 Tal prescripción se basa, esencialmente, en la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, sin que en principio sea necesario un título, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor. De allí que le baste con acreditar los requisitos reseñados anteriormente. 17 Cas. civ. de 23 de enero de 1993)”.
(Cas. Civil, 15 de marzo de 1999. M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles). Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00205-02 20 Adentrándonos en el estudio de la posesión, tenemos como el artículo 762 del Código Civil la define como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, es decir que para su existencia se requiere de dos elementos: el animus y el corpus; elementos que deben hacer acto de presencia de manera aunada, habida cuenta que el primero, es el elemento subjetivo, el cual consiste en considerarse señor y dueño de la cosa, y el segundo, el material u objetivo, que corresponde a la detentación física y directa sobre el bien, que se traduce en hechos positivos tales como construcción de edificaciones, cerramientos, realización de mejoras locativas, efectuados sin el consentimiento del que disputa la posesión, esto es, con perfecto señorío sobre la cosa, tal y como lo estatuye el artículo 981 ibidem.
Así, deben encontrarse reunidos elementos relacionados con que i) que la cosa sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción, ii) que la posesión material se prolongue por el tiempo de ley, sin solución de continuidad y en forma ininterrumpida, iii) que el prescribiente demuestre que sobre el bien que pretende, ha ejecutado actos materiales que indudablemente exterioricen su señorío por el tiempo requerido por la ley.
Pero no solo estos presupuestos deben ser acreditados, sino también aquellos que se enfilan a la suma de posesiones, toda vez que, cada uno de los demandantes alega que la prescripción se consumó bajo esta modalidad. Al respecto debe decirse que, la suma de posesiones, se enmarca dentro del contenido del artículo 2521 del Código Civil que señala que si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor según lo dispone el artículo 778 de la misma codificación que en forma taxativamente “sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él, a menos que quiera añadir la de su Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00205-02 21 antecesor a la suya, pero en tal caso se le apropia con sus cualidades y vicios. Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia una serie no ininterrumpida de antecesores”. Para que tenga ocurrencia el fenómeno de la incorporación o suma de posesiones, se hace necesario que i) exista un vínculo jurídico entre el antecesor y el actual poseedor, ii) que las posesiones agregadas deben ser continúas y en orden cronológico, iii) Que las posesiones unidas no presente interrupción en el tiempo de prescripción, iv) Que se entregue el bien, de suerte que se entre a realizar actos de señorío calificados en la posesión y v) Que pese a los vicios que tenga, tales actos sirvan para prescribir el bien.
Descendiendo a las probanzas que deben examinarse en esta instancia, son reveladoras aquellas que del Certificado de Tradición No. 260-67655 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta la CORPORACIÓN ORGANIZACIÓN MINUTO DE DIOS es la propietaria del inmueble de mayor extensión dentro del cual se ubican los predios de menor extensión que son reclamados en este litigio.
Es demostrativa esta prueba que aquel predio de mayor extensión se ubica dentro de aquellos de propiedad privada, pues no se deriva su naturaleza imprescriptible, esto es, que corresponda a un bien de uso público o cuya titularidad sea de un ente de carácter público, como tampoco baldío, contrario a ello, lo que de su tradición refulge no es cosa distinta que mediante escritura pública No. 1487 del 28 de junio de 1984, el municipio de San José de Cúcuta, en un acto de donación transfirió el dominio del inmueble en favor de la CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS, cuyos linderos fueron aclarados mediante el instrumento público No. 2455 de 4 de agosto de 1992.
Predio del que se han efectuado diversas cesiones, segregaciones entre otros actos similares en forma parcial. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00205-02 22 Y, el Certificado Especial de Pertenencia, con mayor precisión da cuenta que es CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS, la titular del derecho real del inmueble en el que se hallan los predios solicitados en este litigio.
Con todo lo dicho, desde ya se advierte que aquel reparo expuesto por la demandada, cuando reclama e insiste que ningún título adosaron los demandantes que emanara de la CORPORACIÓN ORGANIZACIÓN EL MINUTO DE DIOS, de lógica cae de peso, si se tiene en cuenta que se está en presencia de la acción a la que precisamente debe acudir el poseedor en contra del titular del derecho real de dominio, con la finalidad de que se adjudique el bien inmueble, que aquel ha descuidado.
Es por ello que, absurdo sería que se tradujera en un requisito para la prosperidad de este tipo de acciones, aquel título que echa de menos el demandado. Partiendo de lo dicho, como otro punto de los reparos es la no continuidad de las posesiones y la ausencia del tiempo de 10 años sin solución de continuidad que exige la ley, debe precisarse que como los prescribientes invocan la suma de posesiones de que tratan los artículos 778 y 2521 del Código Civil, debe encontrarse como primera medida que exista un vínculo jurídico entre cada uno de ellos y sus antecesores, en virtud del cual adquirieron la posesión material que alegan.
El señor PEDRO MIGUEL MELO MELO, para tal fin allega; Contrato de compraventa celebrado el día 24 de abril de 2008 entre la señora BELÉN ANGARITA CARDENAS como vendedora y el señor JOSÉ NORBEY JACOME ANGARITA como comprador de “…el derecho de posesión y dominio que tiene y ejerce sobre una mejora construida sobre un lote de terreno ejido en un área de 13.500 metros cuadrados aproximadamente, consistente en una sala y una habitación construida en paredes de madera, techo de zinc, piso de cemento, pasto de engorde y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00205-02 23 corte, árboles frutales, narango, limón, guanábana, papaya con encierro total en cerca de alambre de púas, ubicada en la parcela “Villa Belén”, sector maría Gracia, vía el Rodeo de esta ciudad….” Escritura pública No. 2609 de 2 de septiembre de 2009 de la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, por medio de la cual el señor JOSÉ NORBEY JACOME ANGARITA, vende a MISAEL RUBIO SILVA “el derecho de dominio, posesión real, material que tiene y ejerce por más de ocho (8) del siguiente inmueble: Una mejora ubicada en la parcela “Villa Belén”, sector María Gracia-El Rodeo de esta ciudad, la cual consta de una habitación, sala, construida en paredes de madera, techos de zinc, pisos de cemento, construida sobre un lote de terreno ejido que mide…aproximadamente, con cultivos de plátano, árboles frutales de limón, naranja, guanábana, papayo, pastos de corte y engorde, encierro en cerca de alambre de púas…” Escritura pública No. 6.553 de 16 de septiembre de 2010, a través de la cual el señor MISAEL RUBIO SILVA vende a ANA CECILIA CETINA DE CETINA “…la posesión material que tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble, Una mejora ubicada en la Parcela “Villa Belén”, Sector María Gracia-El Rodeo de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, la cual consta de una habitación, sala construida en paredes de madera, techos de zinc, pisos de cemento, construida sobre un lote de terreno ejido que mide trece mil quinientos cuadrados (13.500 mts 2) aproximadamente, con cultivos de plátano, árboles frutales de limos, naranjo, guanábana, papayo, pasto de corte y engorde, encierro en cerca de alambre de púas…” Y, el documento privado denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LA PARCELA VILLA BELEN del 11 de agosto de 2020, celebrado entre ANA CECILIA CETINA DE CETINA como vendedora y el señor PEDRO MIGUEL MELO MELO como comprador, de la parcela Villa Belén, sector María Gracia II, con un área de 1 hectárea y 7616 metros cuadrados.
Este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00205-02 24 documento en su cláusula tercera establece “Vende la referida posesión y mejoras radicadas en el mencionado predio, junto con todos sus usos, costumbres y servidumbres que legal y naturalmente le corresponden, con disponibilidad de servicios de agua y luz, ni limitación alguna y en estado en que hoy se encuentra”.
Posteriormente, mediante Escritura Pública No. 1901 de 2020 del 16 de octubre de ese mismo año, las mismas partes recogieron la negociación celebrada en documento privado. El señor HUGO MURILLO ARIAS, en su ejercicio probatorio para el mismo fin allega: Escritura Pública No. 3.120 de 22 de noviembre de 2009, de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, con la cual, la señora NELLY QUINTERO SERRANO, vende a MARÍA JOSEFA RODRÍGUEZ DE BOTELLO, “el derecho de dominio y posesión que tengo y ejerzo sobre la siguiente mejora considerado bien inmueble por adherencia;
Una casa para habitación en paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, que consta de tres (3) habitaciones, sala, con cultivos de plátano, árboles frutales de papaya, naranjo, limón, guanábano, pasto de corte encierro con cercas de alambre de púas, con servicios de luz, levantada sobre un lote de terreno ejido, ubicada en la parcela La María Sector María Gracia – El Rodeo de la ciudad de Cúcuta K 30 y según catastro PARCELA LA MARÍA K 30 MARÍA GRACIA, con un área de 14.543 metros cuadrados aproximadamente…” Y, el documento privado denominado CONTRATO DE COMPRA – VENTA DE LOTE del 26 de marzo de 2015, del que figura como vendedora la señora MARÍA JOSEFA RODRÍGUEZ DE BOTELLO y como comprador el señor HUGO MURILLO ARIAS.
El objeto de la venta fue “el derecho de posesión y dominio que tiene y ejerce sobre un lote de terreno con un área de 3.623,07 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la parcela La María K 30 SECTOR María Gracia vía al Rodeo de esta ciudad…” Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00205-02 25 Lo hasta aquí descrito demuestra con suficiencia la cadena de negocios jurídicos, su secuencia y el vínculo que ató a cada uno de los demandantes, siendo el primer acto para el señor PEDRO MIGUEL MELO MELO el documento privado de compraventa de 24 de abril de 2008; y para el señor HUGO MURILLO ARIAS la escritura pública No. 3.120 de 22 de noviembre de 2009.
Mismos que se mantuvieron en orden cronológico conforme fue descrito, cuya cadena negocial finaliza con la compra que cada uno de los demandantes hace. El primero con el documento privado de compraventa del 11 de agosto de 2020 y el segundo, con el contrato privado de venta de 26 de marzo de 2015. Sobre la formalidad del acto que debía recoger este tipo de cesiones o transferencia de derechos, inicialmente la Corte Suprema de Justicia sostenía que ese puente jurídico entre el actual poseedor y su antecesor lo constituía un título traslaticio de dominio y que en caso de bienes inmuebles debía estar elevado a escritura pública, sin embargo, posteriormente, varió su postura para sostener que no es necesario un instrumento público para transferir una posesión, por lo que en orden a unir la que se ejerce actualmente con la de un poseedor anterior resulta suficiente cualquier título, sin que para ello medie la solemnidad.
Sostuvo la mencionada Corporación lo siguiente. “(…) ¿Qué es lo que se negocia? Simplemente la posesión; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Y transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna. En este punto radica todo, como luego se verá. Por modo que no tiene por qué mirarse que cosas son las que se poseen, cuál es su naturaleza jurídica para entrar a diferenciar entre inmuebles y muebles, y por ahí derecho exigir que el negocio asuma las características y las formas que en cada caso son pertinentes; ni que, si de posesión de bien raíz se trata, como venía señalando la jurisprudencia que hoy se rectifica, la transmisión por venta asuma la formalidad de escritura pública, según la preceptiva del artículo 1857 in fine.
No está bien entremezclar la transmisión de la simple posesión con la transmisión del derecho de dominio; el artículo 1857 se refiere a títulos traslaticios de dominio, que es asunto extraño al fenómeno de la posesión. El que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venta para poder hacer sobre la cosa, y no hacerse Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00205-02 26 jurídicamente a la cosa. Quien en condiciones semejantes recaba la prescripción adquisitiva no está alegando que alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo poseer, y que precisamente por faltarle esta condición de dueño es que viene a elevar la súplica de prescripción adquisitiva. Así que a lo suyo, lo de la posesión, no se puede exigir cosas que reclamadas están para el dominio.
Por lo demás, requerir que, en tales casos, para poder sumar posesiones, exhiba una escritura pública, es demandarle cosas como si él alegase ser poseedor regular, donde tal exigencia sí está justificada del todo. Una cosa es aducir suma de posesiones y otra alegar que se es poseedor regular”18 Entrando al análisis del tiempo y los actos posesorios que cada uno de los poseedores, cuya posesión se suma, fue prueba elemental para ello, además de los interrogatorios de parte rendidos, las declaraciones que cada uno de los testigos que la parte demandante allegó. PEDRO MIGUEL MELO MELO, asomó como testigos a los señores YENNY TATIANA RANGEL SAYAGO, JOSE DEL CARMEN CAÑAS y CARLOS ALFONSO LÓPEZ.
Estos declarantes, fueron precisos y contestes entre sí a la hora de explicar de los poseedores que ingresaron a la parcela Villa Belén, del tiempo que cada uno de ello duró en dicho ejercicio, de las mejoras realizadas, a quienes reconocieron como los verdaderos propietarios y desconocieron que éstos hubieren sido despojados de su posesión, o, que hubiesen reconocido en toda la temporalidad derecho ajeno. Fueron enfáticos en explicar que, el predio siempre estuvo habitado, que, desde antes de 2009, el mismo se encontraba habitado por la señora BELÉN ANGARITA.
Señalan, que luego entró en posesión al mismo, el señor NORBEY, acto que ubicaron aproximadamente en el año 2009, de quien refieren no perduró mayor tiempo y decidió vender el predio al señor 18 CSJ SC, 15 abr. 2009, Exp. N° 1100131030211997-02885-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00205-02 27 MISAEL RUBIO, de manera exacta en el mes de septiembre de ese mismo año, pero que este último, aunque inició su posesión en el inmueble, debido a su edad y estado de salud, se vio en la necesidad de venderlo a la señora ANA CECILIA CETINA, quien ingresó al predio, lo acondicionó, efectuó mejoras, explotó el mismo con la cría de pollos y huevos y estuvo allí además habitándolo durante 10 años aproximadamente, hasta que decide a su vez vender sus derechos al hoy demandante PEDRO MIGUEL MELO.
Ninguna contradicción se predicó entre estos declarantes como se asegura por la parte apelante. Es más, todos ellos ubican en su espacio de tiempo, modo y lugar, que además coincide con los actos jurídicos celebrados entre las partes. Además, no puede perderse de vista que todos ello, son vecinos del mismo sector, a manera de ejemplo, el señor JOSE DEL CARMEN CAÑAS poseedor también de la zona, de tiempo anterior al señor NORBEY.
Y, la señora YENNY TATIANA RANGEL, también expuso de su cercanía con el señor PEDRO MIGUEL MELO, porque éste le compraba productos que ella ofrecía y ella a su vez los que él sacaba para la venta. En fin, todos, reconocieron como actual propietario de la parcela Villa Belén de manera enfática al señor PEDRO MIGUEL MELO MELO. Los señores HENRY BOTELLO, IVAN CETINA y CARLOS ALFOSO LÓPEZ, como testigos de HUGO MURILLO ARIAS, igualmente develaron de los actos de posesión que ubicaron desde el tiempo de JOSEFA RORÍGUEZ, del ingreso al predio de este demandante de manera coincidente con el negocio jurídico que este celebró y de cómo fue ejecutando actos de señorío que son propios de quien se comporta dueño de la cosa.
HENRY BOTELLO hijo de JOSEFA RODRÍGUEZ, dio a conocer los detalles de la negociación que hiciere su señora madre con HUGO MURILLO, explicó que sus padres llegaron al sector María Gracia en el año 2009 por compra que ésta hiciera a la señora NELLY. Sostuvo este testigo que la venta efectuada al señor HUGO consistió en una porción del terreno y que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00205-02 28 en el restante aun habita su familia, el que destinan para su vivienda y cultivo de plátano y frutales. Este testigo también dio a conocer que HUGO vivió en el inmueble y que luego, incluso a la fecha lo arrendó. Estas circunstancias guardan coincidencia con lo que también expuso el señor IVAN CETINA, quien aseguró que el negocio de venta celebrado entre la señora JOSEFA y HUGO tuvo lugar 10 años atrás, que no sabe en sí que compró pero que era un “lote pelado” que tenían algunas plantas.
Que éste decidió hacer una casita para vivienda y que fue la persona que le suministró material para hacerla por cuanto en la zona tenía una ferretería y así fue explicando de otras mejoras que fueron efectuadas entre ellas la imposición de cerca. Refiriéndose a JOSEFA e ISMAEL, los categorizó como “fundadores” porque siempre estuvieron “posesionados en esas tierras”, de tiempo anterior a que él llegara al barrió que ubicó 12 años atrás aproximadamente.
El señor CARLOS ALFONZO LÓPEZ, similar declaración rindió, predicando que como vecino del sector supo de la venta de una porción de terreno de manos de JOSEFA a HUGO y como valor agregado dio a conocer de otras mejoras como la realización de galpones para pollos e instalación de servicios públicos. De todo lo dicho, no podría afirmarse que, ninguna entrega se efectuó de poseedor a poseedor como se insinúa por el apelante, quien valga exaltar solo efectúa aseveraciones en ese sentido, sin haber allegado prueba alguna, cuando en realidad le correspondía ejercitar su propia carga probatoria, observándose que contrario a ello, fue pasiva su intervención en dicho sentido, cuando ninguna restricción de orden legal limitaba que fuera así. Bajo este entendido, no cabe duda de que se dan los presupuestos alusivos a la continuidad en orden cronológico y sucesivo de las posesiones agregadas, su uniformidad, identidad y no interrupción en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00205-02 29 tiempo de estas, y finalmente el ejercicio de actos posesorios tanto de los antecesores como de los actuales poseedores y el término de ejecución de estos. En punto del argumento destinado a la indebida apreciación que se hizo del dictamen pericial que allegó la parte demandante, cuando se alude de manera puntual en que la vetustez de las mejoras que fueron descritas en el informe e incluso en el dictamen pericial, no daban cuenta del tiempo que la ley exige para la declaración de la pertenencia, debe decirse que el informe que fue adosado con la demanda, refiriéndonos en primer lugar a la Parcela Villa Belén reclamado por el señor PEDRO MIGUEL MELO MELO, estableció respecto a las mejoras “ESTADO DE CONSERVACIÓN Y VETUSTEZ DE LA CONSTRUCCIÓN. Al realizar un recorrido por el predio se encontró parte de una construcción que actualmente se está utilizando como marranera con una antigüedad de doce (12) años y una vivienda nueva construida hace cuatro años y medio (6 1/2)”.
Más adelante, detalló el experto la distribución y conformación de las mejoras, dentro de las que describió la fachada de la parcela, encerramiento al exterior, encerramiento interior, piscina de cachamas, piscina para oxigenación de aguas residuales, cultivos de cítricos, cultivo de árboles de mango, sistema de riego para cultivos, sistema de riego para pasto, corrales de aves y vivienda construida en ladrillo y cemento.
En el acápite de conclusiones estableció el perito “Al detallar los materiales de construcción de la vivienda vieja se puede afirmar que esta tiene una antigüedad de doce (12) años y actualmente existe una vivienda nueva construida hace cuatro años y medio (4 1/2), de igual forma, al detallar la vegetación se puede establecer que existen árboles como Oitis, Urapos y ficus tienen de estar plantados por más de 15 años…”19 19 Folio 33 digital del archivo 004 del Cuaderno principal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00205-02 30 En lo que atañe a las mejoras y vejez de éstas en el predio denominado K- 30 La María reclamado por el señor HUGO MURILLO ARIAS, en el acápite del dictamen denominado ESTADO DE CONSERVACIÓN Y VETUSTEZ DE LA CONSTRUCCIÓN, se indicó por el perito “Al realizar un recorrido por la vivienda y haciendo un análisis de los materiales de la construcción se puede deducir la construcción tiene una antigüedad de aproximadamente ocho (8) años, el estado de conservación de la vivienda es bueno…” Y, es que todo este ejercicio fue ejecutado nuevamente y para cada evento en la diligencia de inspección judicial, en la que no solo pudo percibir de ello la Juzgadora de instancia, sino las partes del proceso.
Allí, se logró comprobar que fue así, que en efecto fueron realizadas las mejoras, algunas de gran magnitud, otras de simple conservación y cuidado, pero se explicó que, si bien algunas al tiempo de la realización del dictamen contaban con cierta antigüedad, aclaró de la contabilización de éste al momento de la mencionada inspección. No obstante, en ningún momento aseguró el perito que en su totalidad las mejoras o más bien los actos posesorios tenían una vetustez absoluta de 6 y 8 años como lo aduce el extremo inconforme, sino que fue explicando por cada una de ellas una aproximación de su realización conforme a sus criterios y experiencia en la materia.
En todo caso, conviene precisar que las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Estatuto Procesal, deben ser apreciadas en su integridad, valga decir, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana critica. Este punto de antigüedad de las mejoras refulge además de los documentos contentivos de la negociación y venta de la posesión, pues como quedó precisado ese medio de prueba revela las mejoras que en su momento efectuaron o mantuvieron los poseedores anteriores, lo que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00205-02 31 como se indicó fue corroborado por el señor perito y en la dinámica de la inspección judicial. Quiere agregarse, de manera específica a la realización de las mejoras que pudo desplegar el señor HUGO MURILLO ARIAS en el predio K30 La María, que los testigos, puntualmente el señor HENRY BOTELLO, hijo de JOSEFA RODRIGUEZ DE BOTELLO vendedora de la porción que se reclama, dio a conocer que ese predio, era una unidad, de propiedad de su madre y que el acto de venta que se realizó a manos del señor HUGO, tuvo razón de ser en que en la zona se estaban efectuando invasión de los predios, que su progenitora no podía con el cuidado de tan grande lote y que por ello decidió efectuar ciertos arreglos como aplanar el mismo en el año 2014 o a inicios de 2015 para luego efectuar la venta.
Circunstancia de la que también expuso el señor JOSE DEL CARMEN CAÑAS. Todo, para decir que los actos de posesión no solo se acompasan con la realización de mejoras, sino que también con el animus conforme fue explicado, cuya exteriorización también deviene de la protección que del bien inmueble se efectúa, esa protección como la aquí ocurrida de evitar que otras personas ajenas ingresaran en él, de manera que impidieran el ejercicio de la posesión. Añádase que, entre otros actos posesorios, se corroboró con las documentales idóneas que los demandantes han asumido el pago de los servicios públicos e impuestos prediales de cada parcela que reclaman y de manera particular el señor HUGO MURILLO mediante el arrendamiento.
Actos de posesión que se extendieron por tiempo superior al que establece la ley, en la acertada cuantificación que de éste coligió la a quo. En este punto, valga decir que el argumento destinado a afirmar que de las imágenes satelitales no se evidenciaban actos de posesión, también está llamado al fracaso. Esto, por cuanto el ejercicio de la posesión no se traduce en la realización de mejoras conforme fue explicado.
En todo caso, reflejan en forma adversa a lo plateado por el apelante, la evolución que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00205-02 32 el predio tuvo, la modificación física que se forjó con el paso del tiempo. Reflejan estas imágenes que, con posterioridad a ese año, se efectuaron construcciones, cercamiento, en general mejoras que requirieron de la intervención humana para su realización. Finalmente, en análisis de este mismo aspecto se desatará lo que cuestiona en sus reparos la parte demandada, como es el hecho de que se haya indicado en los hechos de la demanda que se estaba en presencia de una inmueble con destinación mixta, cuando a su parecer no es así. Al respecto, se dijo desde el dictamen, luego en la inspección judicial que se trataban de predios cuya destinación coincidía con la que se indicó en la demanda.
Esta particularidad fue explicada por el experto y fundamentado en que estaba siendo destinado además de vivienda al cultivo y cría de ciertas especies. Entonces, es este, otro aspecto del que tampoco debe aflorar duda, pues se insiste, no existe una prueba más reveladora de la destinación de los predios que la inspección judicial. Se continua con el análisis del reparo que finca el apelante en que los predios reclamados tenían como propósito la realización de proyectos sociales destinados a la necesidad de vivienda, advirtiéndose desde ya que de ello nada acreditó y no con cualquier actuación en dicho sentido, sino de manera específica y para el caso particular, que permitiera establecer que esos actos obstaculizaron el pleno ejercicio de la posesión de los demandantes que es lo que interesa.
Es que como dueño, propietario y titular, la CORPORACIÓN ORGANIZACIÓN EL MINUTO DE DIOS, tenía a su alcance el ejercicio de las acciones que le son propias para impedir la prolongación de la posesión en cabeza de los demandantes, pero ninguna desplegó en dicho sentido, al menos ninguna probanza es indicativa de ello, ni que decir que en su declaración la representante legal, confirmó de esa actitud pasiva al respecto, quien aseguró que su único actuar en ese sentido lo fue en el escenario judicial con la formulación de la demanda de reconvención. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00205-02 33 Debe añadirse que, de los presuntos acercamientos y campañas que refiere haber desarrollado con la comunidad para la recuperación de los predios, o, legalización de los terrenos, se tornó en un aspecto que incluso fue desconocido por la totalidad de los testigos que declararon. Ahora, en lo tocante a la incorrecta individualización de los predios por no coincidir con los linderos que del predio de mayor extensión describe la escritura pública No. 2455 del 4 de agosto de 1992 de la Notaría Segunda de Cúcuta, fue un aspecto que no fue objeto de discusión en la defensa que se predicó en la primera instancia. No obstante, lo que sí queda claro es que ninguna inconsistencia se reflejó, entorno a la idéntica descripción de linderos del predio de mayor extensión, pues de este se efectuó la prueba técnica que permitió su correcta identificación, de ello da cuenta además del dictamen pericial, la inspección judicial en la que se constaron los linderos y ubicación del predio de mayor extensión con la medición espacial y real del mismo que efectuara el experto en la materia.
Y no quepa deuda, dentro de ese predio, se encontraron ubicados los dos predios que aquí se reclaman, en las áreas que fueron determinadas en el dictamen pericial, constatados en audiencia con la exposición que al respecto rindió el profesional luego de que el Despacho y los apoderados judiciales que representaba a cada uno de los extremos del litigio lo requirieran para el efecto.
Además, este aspecto queda zanjado con la identificación que el mismo demandante en reconvención hiciera en las pretensiones, pues describe con precisión el área de terreno objeto de la reivindicación y acepta que estos hacen parte de aquel de mayor extensión que igualmente identifica. De esta manera se puede concluir que el actuar omisivo de la parte demandada corrobora la actitud positiva de la parte demandante, lo que junto con la prueba testimonial y documental allegada, nos lleva a Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00205-02 34 concluir que efectivamente fungieron como poseedores los demandantes, ejerciendo los derechos sobre el predio con ánimo de señor y dueño, razón por la cual acertada fue la conclusión a la que arribó la operadora judicial de instancia, pues se dan los elementos constitutivos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y aquellos destinados a la suma de posesiones.
Bajo este entendido, como se analizó precedentemente, no hay lugar a variar la decisión de primera instancia, en la medida que los reparos expuestos por la parte apelante no tuvieron la fuerza suficiente para derruir la decisión que finalmente adoptó la a quo. En consecuencia, se avalará la sentencia apelada, por las razones aquí expuestas.
Finalmente, se precisa que, respecto a aquel punto de los reparos destinados a la indebida acumulación de pretensiones de la demanda, ningún pronunciamiento merece en esta instancia, toda vez que no se trata de una inconformidad que atine a la sentencia que es en lo que naturalmente se circunscribe el recurso que aquí fue desatado, pues se trató de un aspecto procesal que en todo caso se definió en uso de la figura consagrada para el efecto.
En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 20 de mayo de 2024, por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00205-02 35 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en favor de la parte demandante, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, compartiéndose así mismo el cuaderno digitalizado de segunda instancia, para que conformen un solo cuerpo, dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Y A M I T H R I A Ñ O S Á N C H E Z Magistrado ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada (En uso de permiso) (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional)