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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54498318400120230016301

Sala: CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

Fecha: 2025-03-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: DIANA CRISTINA LOBO SÁNCHEZ; DEMANDADO: MARIELA LOBO DE ANGARITA, ELIÉCER, AURELIO, ARISTÓBULO, NAHÚN Y LUBIN ALFONSO LOBO PACHECO, Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARINA LOBO PACHECO.

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal – Posesión Notoria del Estado Civil de Hija. Sentencia Radicación 54498-3184-001-2023-00163-01 C.I.T. 2024-0279 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante dentro del presente proceso Declarativo de Posesión Notoria del Estado Civil de Hija promovido por la señora Diana Cristina Lobo Sánchez, en contra de Mariela Lobo de Angarita, Eliécer, Aurelio, Aristóbulo, Nahún y Lubin Alfonso Lobo Pacheco, como herederos determinados, y los demás herederos indeterminados de la causante Marina Lobo Pacheco, frente a la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, proceso arribado a esta Superioridad el día 24 de septiembre de 2024. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos La señora Diana Cristina Lobo Sánchez, a través de mandatario judicial, instauró la presente demanda verbal con el objeto de que se le reconozca que “es C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia hija por posesión notoria de la señora Marina Lobo Pacheco (q.e.p.d.)”. En consecuencia, requiere que se “realice la anotación en [su] registro civil de nacimiento (…) de su estado civil de hija por posesión notoria” de la fallecida.

En el evento de mediar oposición, insta condena en costas1. Expuso la actora que es hija de Rosalba Sánchez Sánchez y el demandado Eliécer Lobo Pacheco, pero como su progenitora presentaba “una enfermedad mental” que le impedía “cumplir con sus obligaciones como madre y esposa”, se “generó una ruptura de su hogar”. En tal virtud, hace 38 años, “fue separada de su familia biológica (…) e ingresa a la familia solidaria conformada por su abuela paterna, la señora María Cristina Pacheco Rojas y su tía Marina Lobo Pacheco (q.e.p.d.)”.

Precisa que “desde el día 15 de junio de 1984 la señora Marina Lobo Pacheco (q.e.p.d.) [la] amparó” brindándole “el apoyo moral y económico que requería para su subsistencia y educación”. Además, en privado y en público se trataron “como madre e hija, tanto en sus relaciones de parientes como entre amigos y vecinos”. Agregó que Marina Lobo no contrajo matrimonio ni tuvo uniones maritales de hecho, habiendo fallecido soltera el día 11 de abril de 2023, y “a la fecha (…) no (…) ha podido iniciar” proceso de sucesión de aquella, como tampoco ha sido notificada de que otros herederos lo hubieren iniciado. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, admitió la demanda por auto del 30 de junio de 20232, ordenando darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, disponiendo la notificación de los demandados y decretando la medida cautelar rogada.

Los señores MARIELA LOBO DE ANGARITA, ELIÉCER, AURELIO, ARISTÓBULO, NAHÚN y LUBIN ALFONSO LOBO PACHECO, herederos determinados de la causante MARINA LOBO PACHECO, se notificaron mediante conducta concluyente3, y en uso de su derecho de defensa y contradicción, a través 1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “002. Demanda.pdf” 2 Ibidem, actuación “005.

AUTO ADMITE DEMANDA.pdf” 3 Ib., actuación n° “023 TRASLADO DE EXCEPCIONES DE MERITO.pdf”, auto del 9 de noviembre de 2023. C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia de apoderado judicial, excepto el accionado Eliécer Lobo Pacheco, contestaron la demanda y se resistieron al éxito de las pretensiones. Expusieron4 que la progenitora de la demandante, hasta el año 2007, “estuvo en momentos significativos al lado” de su hija; que la actora, hasta dicha anualidad, vivió “en la casa (…) paterna” y luego del deceso de su “tía Marina Lobo Pacheco” salió, aunque en esa morada aun reside su padre.

Aseveraron que los padres de la demandante “estuvieron pendientes de su hija Diana Cristina”, como lo hicieron en vida sus abuelos paternos; que la accionante pretende “lucrarse con los bienes que le corresponden a su papá y sus tíos, pues en esta demanda no menciona que ya hizo efectivo el traspaso de un bien inmueble que (…) su señora tía le dejó para asegurar su futuro, [y] no le basta con eso”.

Agregaron que el progenitor de la demandante “era el encargado de cubrir con todos los gastos de ella”; que el trato que existió “fue siempre (…) de sobrina, (…) tal como lo demuestran algunas pruebas documentales” adosadas con el libelo introductor, por lo que no se reúnen “los presupuestos legales para” lo pretendido con la demanda.

Con estribo en lo anterior, plantearon como excepción perentoria la que intitularon “FALTA DE ACREDITACIÓN DE REQUISITOS”. A su turno, el Curador Ad-Litem designado a los herederos indeterminados, se limitó a contestar que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultare probado. Por ende, manifestó que no coadyuvaba las pretensiones5. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)6 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, que deniega las pretensiones de la demanda (ordinal 1°), y consecuencialmente, condenó en costas a la promotora, fijando agencias en derecho y gastos del curador ad litem, valores a incluir en la correspondiente liquidación (ordinal 2°).

Como fundamento de su decisión, el sentenciador de conocimiento, tras traer a colación argumentos de orden legal y jurisprudencial, valoró los medios 4 Ib., actuaciones n° “012. CONTESTACION DEMANDA.pdf” y “017. CONTESTACION DEMANDA.pdf” 5 Ib., actuación n° “029. CONTESTACION.pdf” 6 Ib., actuación “055. GRABACION DE AUDIENCIA.mp4”, récord de grabación 57:45 a 01:33:20.

C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia probatorios obrantes en el expediente, y arribó a la conclusión de que la demandante “tiene una filiación (…) que es la (…) que detenta respecto de su madre biológica Rosalba Sánchez Sánchez”, la cual “no ha sido controvertida en este proceso, ni en ningún otro”. De ahí que, dijo, no median razones para acceder a lo anhelado “porque, en este caso, ello conduciría a que” la actora “tuviese en su registro civil una doble filiación materna, situación que no es permitida por nuestra legislación”.

Sumó a lo dicho, que “la filiación (…) es un derecho fundamental de todos nosotros y (…) para acceder a él, nosotros podemos acudir evidentemente a la acción de filiación natural en el caso de los mayores de edad, o a la investigación de paternidad en aquellos casos en los cuales quien depreca la filiación es un menor de edad. Son dos procedimientos diferentes, pero que ambos conducen a lo mismo, establecer la filiación. Sin embargo, en los casos también está claro (..) en los que la persona detenta una filiación sea paterna o materna, cierto, el procedimiento que debe seguir para poder acudir, en este caso a la causal de filiación por posesión notoria, es primero impugnar la filiación que ya posee, para ahí sí poder sacar avante la acción de filiación por posesión notoria porque de lo contrario se hace imposible que la causal de filiación salga avante cuando el petente tiene una filiación establecida”, tal como aquí acontece, pues la actora “no ha sacado avante su impugnación de maternidad respecto de su madre biológica”. 1.4 Apelación Inconforme con la determinación, la parte demandante la apeló invocando su revocatoria7, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1.

Señala que no le asiste razón al a quo “al decir que si se declara la filiación por posesión notoria se vulneraría el principio de unidad del estado civil”, toda vez que “la doble filiación es una excepción a este principio” ya que la filiación por posesión notoria puede coexistir con la biológica sin que se genera duplicidad de filiación. 7 Ibídem, récord de grabación 01:33:34 a 01:40:50.

C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia 2. Advierte que la jurisprudencia ha desarrollado el instituto jurídico de la filiación múltiple, la cual permite la coexistencia de diferentes vínculos familiares “sin generar una doble filiación en el sentido tradicional”. 3. Disiente porque en este asunto se cumplieron todos los requisitos que tiene sentado la jurisprudencia “para obtener el reconocimiento de la filiación por posesión notoria como son el trato, la fama y el tiempo”, amén de que “no se está impugnando la maternidad como lo pretende señalar el señor juez de primera instancia al sustentar (…) la sentencia de impugnación de la paternidad donde se trata o menciona la filiación como una obiter dicta, y no como la razón de la decisión, por ende, no constituye precedente judicial”. 4.

Insiste que se desconocieron los requisitos de la posesión notoria pues los mismos no fueron estudiados y se “toma una decisión que desconoce la evolución que ha tenido la familia; requisitos estos que crean una filiación social que puede coexistir con la filiación biológica”. 5. Censura que el juzgador de instancia desconoció “el precedente judicial en el cual se establece como requisito para calificar a un menor como hijo de crianza, [quien debe] demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada ausencia de relación de lazos familiares con los padres biológicos, lo cual significa que sí puede existir la filiación por posesión notoria como hijo de crianza con la filiación biológica, al ser una filiación de hecho establecida jurisprudencialmente”. 6.

Expone que el veredicto “vulnera el principio de congruencia, ya que los extremos del litigio, de los que no pueden salirse una decisión judicial, están conformados por los hechos, las pretensiones y las excepciones, de suerte que una extralimitación en dicha demarcación genera una disconformidad de la decisión con el tema de la relación jurídica objeto de debate que plantearon las partes y que fue objeto de fijación del litigio, pues en dicha etapa procesal se establecieron las cuestiones de hecho que serían objeto de debate probatorio”.

Luego, “planteándose por el a quo la imposibilidad de la existencia de una doble filiación, se falla por fuera de lo establecido en el objeto del litigio”. 7. Califica que “el fallo vulnera el principio de favorabilidad pues el día 26 de julio de 2024 se expidió la Ley 2388, la cual establece la posibilidad de la existencia de las familias de crianza, norma ésta que si bien es cierto no es taxativamente aplicable al caso bajo estudio, si nos permite concluir que el estado civil de las personas ha evolucionado y puede coexistir el parentesco biológico con el parentesco social”.

Por lo tanto, con esta normatividad se “desvirtúa la teoría de la unidad del estado civil, que fue el motivo que tuvo la primera instancia para negar las pretensiones de la demanda”. 8. Finalmente, desdice de la condena en costas pues la fijación de agencias en derecho no consulta con “el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso y le fija costas al curador ad litem cuando el servicio que presta (…) en esta época es de manera gratuita”.

Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para que se procediera a la sustentación del recurso de apelación, la parte actora reiteró los anteriores embates contra la sentencia. En todo caso, agregó8 que los medios de convicción dan certeza de que se acreditó que la demandante “de manera pública recibió un trato ante la comunidad como hija de la señora Marina Lobo Pacheco durante más de 35 años”, situación que el juzgador de primer nivel 8 Cuaderno de segunda instancia, actuación “09SUSTENTACION.pdf” C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia se abstuvo de analizar, desconociendo por demás los vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación que aquella en vida dio a la actora; igualmente manifestó que el fallador no analizó que su padre biológico aceptó haberla abandonado donde la señora Marina, razón por la que se desvinculó de sus progenitores.

Luego, como dice haber demostrado las exigencias de trato, fama y tiempo en el que la causante Marina Pacheco la acogió como su hija, estima que debe revocarse la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar, las pretensiones deben prosperar. Además, no dejó de lado que “las agencias en derecho fueron señaladas de manera desproporcional e injusta al no tener en cuenta la duración, el tipo de proceso, la naturaleza de las pretensiones, la complejidad del asunto, estableciendo un valor exagerado”, todo lo cual desconoce “su capacidad económica” pues “pone en juego su mínimo vital por lo que la torna en injusta”.

Por ende, la “justicia debe ser más benévol[a] en esta clase de procesos” y cuanto más porque estima que no se causaron costas, amén de que el cargo de curador ad litem es gratuito. La parte no apelante –herederos determinados de Marina Lobo Pacheco–, durante el traslado de la sustentación, se resiste a la revocatoria suplicada por la contraparte9.

Con miras a tal propósito, advirtió que su adversaria en efecto pretendió “un cambio en su estado civil” y no “el reconocimiento de una filiación múltiple”, por manera que, de concebirse esta última, se transgrediría el derecho de defensa y contradicción; aseguró que la filiación pluriparental o múltiple ha sido reconocida “para salvaguardar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, pero en ningún caso (…) para proteger derechos de personas mayores de edad” como lo es la accionante, por lo que no puede solicitarse, tal como lo hace el recurrente, la aplicación de lo que se ha previsto frente a menores de edad.

Insistió en que la demandante tiene definida su filiación y no pude acudir a este proceso sin impugnar aquella, de donde entonces no había lugar a estudiar las exigencias para ser reconocida como hija de crianza; que cuando se insta filiación por posesión notoria “no es posible aplicar la Ley 2388 que regula la figura de los hijos de crianza” ya que la aquí accionante “nunca (…) ha pedido el reconocimiento de hij[a] de crianza”.

Por último, consideró que la fijación de agencias en derecho es exigua y que los gastos de curador ad litem encuentran sustento jurisprudencial. 9 Ibidem, actuación n° “12PRONUNCIAMIENTO.pdf” y “14PRONUNCIAMIENTO2.pdf” C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia 2. CONSIDERACIONES 2.1. Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.

Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar entonces, si realmente, tal y como lo sostiene la recurrente, i) las pretensiones formuladas en el libelo introductor están llamadas a prosperar en la medida en que se encuentran acreditados los elementos axiológicos que dan viabilidad al reconocimiento de posesión notoria del estado civil de hija que reclama Diana Cristina Lobo Sánchez a la extinta Marina Lobo Pacheco.

De no salir avante la anterior inconformidad, menester será verificar, ii) si la fijación de agencias en derecho y gastos de curaduría es discutible por vía de apelación de la sentencia. 2.3. De la Posesión Notoria del Estado Civil de Hijo(a) Para entrar entonces en materia y dar respuesta al primer problema jurídico, es preciso recordar que el artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, y que ella puede formarse por vínculos naturales o jurídicos, o sea, por la determinación de dos personas de unirse en matrimonio o por la mera voluntad de conformarla – unión marital de hecho, además de que se encuentra bajo protección integral por el Estado y la sociedad.

La jurisprudencia y la doctrina no se resisten ante una percepción dinámica de la familia, que como grupo social y a consecuencia de la globalización, las distintas maneras de relación social que el ser humano adopta, y la diversa problemática que se presenta en las diferentes comunidades y culturas, evoluciona C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia y muta constantemente generando vínculos afectivos que trascienden el plano legal y reclaman reconocimiento del Estado.

Es así como, pese a que la pareja casada o en unión marital de hecho da origen a la familia nuclear constituida por padres e hijos, ya biológicos ora adoptivos, este modelo, ante la separación, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonios religiosos, o incluso la muerte de uno de los cónyuges o compañeros, puede dar lugar a familias monoparentales en las que los hijos quedan al cuidado exclusivo de uno de los padres.

Este padre o madre, a su turno, posteriormente puede originar familias ensambladas en virtud a la constitución de una nueva relación de pareja con persona que también tenga hijos, sin descuidar que pueden haber otras formas de familias integradas bien por el hermano mayor que queda a cargo de sus hermanos menores ante el fallecimiento de ambos padres, o por tíos o abuelos que asumen cuidado de nietos o sobrinos, modelos todos que tienen, no obstante su variedad, un rasgo distintivo: los vínculos de parentesco que une a sus integrantes, parentesco que deviene básicamente de la consanguinidad o de la adopción. Pero sumada a tales figuras familiares, aparece también el reconocimiento que se ha venido haciendo a la familia de crianza que surge cuando un menor ha sido separado de su familia biológica y cuidado por una distinta durante un período largo de tiempo en el que se desarrollan sólidos vínculos afectivos.

Es por ello que la Corte Constitucional, desde la sentencia T-705 de 2016, luego de analizar una serie de antecedentes jurisprudenciales (sentencias T-278 de 1994, T-495 de 1997, T-292 de 2004 y T-497 de 2005, T-292 de 2016 y T-325 de 2016) en los cuales menores de edad, que no tienen relación alguna con sus padres biológicos o cuya relación es bastante incipiente, prácticamente inexistente o nula, han sido acogidos por familias con quienes no tienen ningún vínculo de consanguinidad, como si fueran sus hijos, estableciendo a través de la convivencia diaria y familiar lazos de solidaridad, afecto y respeto que se van fortaleciendo con el transcurrir del tiempo, además de asumir dichas familias la totalidad de sus gastos de educación y sostenimiento, concluyó que en tales eventos surge una familia de crianza a la que se debe brindar protección, incluso por encima de la familia biológica, siempre que se demuestre esa ruptura de los vínculos afectivos con la familia de origen, puntualizando que en tales hipótesis “un cambio familiar va en contra del interés superior” de los menores.

C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia Por ello, en la sentencia T-281 de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, concibe el concepto de familia de una forma mucho más amplia definiéndola como “un fenómeno sociológico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas logran acreditarse lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, construida bien por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales, o la decisión libre de conformar esa unidad familiar”.

Luego, ante una sociedad mucho más plural, el reconocimiento a la familia ha de extenderse a aquellas tipologías cimentadas únicamente en circunstancias de hecho. Y así lo ha entendido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la que, en decisión constitucional, consolidó lo sostenido por la máxima guardiana de la Constitución, y dejó en claro que “el grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla.

“Se distinguen entonces diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011. (STC14680-2015, 23 oct., rad. 2015-00361-02)” 10. En ese orden, aunque de creación jurisprudencial, importante es acotar que la Ley 45 de 1936 hizo alusión a la familia de crianza al otorgarle a las mujeres que públicamente criaran a un niño, proveyendo por su subsistencia y presentándolo como hijo, legitimación para impugnar el reconocimiento que un hombre hubiere hecho de él como su hijo, impidiendo además que el hijo de crianza fuera separado de ella sin su consentimiento o sin orden judicial11.

Además, la Ley 75 de 1968, en el numeral 6 de su artículo 6°, consagró la posesión notoria del estado de hijo como una situación a partir de la cual podría presumirse la paternidad extramatrimonial y proceder a declararla, situación fáctica que por disposición del artículo 5° de la Ley 45 de 1936 igualmente era predicable con relación a la madre, y que estaba definida en su artículo 6° como aquella “en que el respectivo padre o 10 Reiterada en STC6009-2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 9 de mayo de 2018. 11 El texto de esa norma era del siguiente tenor: “Artículo 9°.

La mujer que ha cuidado de la crianza de un niño, que públicamente ha proveído de su subsistencia y lo ha presentado como hijo suyo, puede impugnar el reconocimiento que un hombre ha hecho de ese niño, dentro de los sesenta días siguientes al en que tuvo conocimiento de este hecho. En tal caso, no se puede separarlo del lado de la mujer sin su consentimiento o sin que preceda orden judicial de entrega”.

C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos o amigos y el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento”. En similar sentido, el artículo 397 sustantivo, define ese instituto como aquél que “consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres”.

Ahora bien, para acreditar la posesión notoria del estado de hijo, de antaño la jurisprudencia del Tribunal de Casación12 señala que deben demostrarse tres elementos que la integran a saber: trato, fama y tiempo, los cuales requieren, como lo prevé el artículo 398 del Código Civil, que por lo menos se prolonguen por cinco (5) años, y su acreditación no solo puede darse a través de “un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable…” tal como lo estatuye el canon 399 ejusdem, sino que puede llevarse mediante múltiples medios de convicción conforme lo ha reconocido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural13.

En tratándose de la posesión notoria del estado civil, la jurisprudencia patria tiene sentado, que “poseer notoriamente un estado civil consiste en gozar públicamente del título y de las ventajas que la ley le determina y asigna14. Esta figura se caracteriza por la exhibición que hace el padre ante sus familiares y los demás de reconocer socialmente a determinada persona como su hijo15.

En ese orden de ideas, la posesión notoria tiene el alcance de demostrar la paternidad por medio de una presunción legal –juris tantum-16. Dicha presunción, ha dicho la jurisprudencia, se encuentra «edificada sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y 12 Sentencia del 21 de agosto de 1942, Gaceta Judicial: Tomo LIV1989 - 1990, pág. 24 – 30, reiterada en SC3327-2022, M.P. Francisco Ternera Barrios, 9 de noviembre de 2022. 13 Sentencia del 03 de octubre de 2003, Exp.

No. 6861, reiterada en SC3327-2022, M.P. Francisco Ternera Barrios, 9 de noviembre de 2022. 14 “Sentencia del 21 de agosto de 1942, Gaceta Judicial: Tomo LIV1989 - 1990, pág. 24 – 30.” 15 “Artículo 397 del Código Civil”. 16 “Memórese que «los tratadistas de pruebas judiciales establecen tres clases de presunciones: las presunciones simples o de hombre; las presunciones JURIS TANTUM y las presunciones JURIS ET DE JURE.

Cualquiera que fuere la naturaleza de una presunción, una vez reconocida y consagrada por la ley positiva, debe producir el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a quien la alega en su favor. Es claro que entre las anteriores categorías existe una variada gama de presunciones. Pero lo que las caracteriza y da fisionomía es que la presunción JURIS ET DE JURE, por fundarse en principios científicos incuestionables, no admite prueba en contrario; en tanto que entre las de naturaleza JURIS TANTUM o simplemente legales, hay unas que admiten toda clase de pruebas en contrario y otras que no admiten sino pruebas determinadas y especiales» (CSJ, Sala Civil, sentencia del 30 de junio de 1939)” C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia razonablemente resultan indicativas de la asunción de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad» (SC, 3 oct. 2003, rad. n.° 6861).

“No obstante, las exigencias probatorias para dar por acreditada la posesión notoria del estado civil son elevadas -aún más rigurosas para el caso del hijo de crianza-. En tal sentido, la norma determinó los hechos constitutivos de dicha posesión y la forma especial en que aquellos habrían de ser probados. (Resalta la Sala) “En lo que concierne con el primer aspecto, el artículo 397 del Código Civil señaló que los hechos significantes que dan lugar a la posesión notoria del estado civil son las siguientes.

Primero, que un padre le haya tratado como hijo. Segundo, que haya proveído a su educación y establecimiento de un modo competente. Tercero, que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo. Y, cuarto, que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres. De manera que, para que opere la presunción, es menester que se hayan demostrado debidamente los mencionados supuestos de la aludida figura.

Es cardinal tener en cuenta, además, que «[N]o es admisible, para el mismo fin, que en sustitución de ellos [hechos] se demuestren otros no contemplados por el precepto, por más significativos que sean. Desde luego, nada impide la demostración de otros hechos no contemplados por la ley, adicionalmente a los que ella exige básicamente; pero tal circunstancia apenas significará que el interesado ha superado el límite mínimo que debe satisfacer»17.

“Aunado a lo anterior, el artículo 39818 de Código Civil señala que estos hechos deben haber perdurado, al menos, cinco años continuos. De manera que, además de los citados elementos esenciales -nomen, tractatus y fama19-, se deberá probar que el trato prohijado se prolongó por lo menos un lustro. “…Por su parte, el canon 399 del estatuto civil consagra que «la posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable».

Se debe aclarar que «como de antiguo lo ha 17 “SC, 27 ag. 1968, GJ CXXIV, n.° 2297 a 2299, p. 278 fallo reiterado en Sentencia de 16 de septiembre de 2021” 18 “Modificado por la ley 75 de 1968, artículo 9°”. 19 “Sentencia del 21 de agosto de 1942, Gaceta Judicial: Tomo LIV1989 - 1990, pág. 24 – 30” C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia precisado la doctrina jurisprudencial, no se circunscribe a este medio probatorio, toda vez que igual puede verificarse con otra clase de pruebas, siempre que sean eficaces y pertinentes, de suerte que, bajo este modo de apreciación, la convicción del fallador vendrá a surgir del examen integral del haz probatorio, como lo pregona el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil» (actualmente artículo 176 de la Ley General del Proceso).20 “…De manera que es determinante subrayar que la situación posesoria no puede derivarse de meras suposiciones o rumores.

Ni tampoco puede intuirse a partir de hechos ambiguos o relativamente aislados a los que el juzgador les asigne ciertas consecuencias derivadas de su designio. El hecho debe refulgir de los medios de prueba presentados para tal fin. De los cuales deben resultar una serie de actos determinados y constantes por un periodo de 5 años, que produzcan la firme convicción de que en realidad el padre trató al presunto hijo en la condición que corresponde, que le proveyó, además de educación y subsistencia, de un trato público orientado a tenerlo por hijo21, con el consecuente reconocimiento de tal situación por los amigos, deudos y vecinos” (se resalta).

La familia de crianza entonces emerge como un mecanismo idóneo para ofrecer a menores de edad carentes de medio familiar, el ambiente adecuado para alcanzar su formación y desarrollo integral a partir de condiciones dignas y aptas, garantizando de tal modo su derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella. Es por ello que bajo los principios de protección integral, solidaridad familiar y de igualdad, a los hijos de crianza se les han venido reconociendo ciertos derechos como beneficios educativos de oficiales del ejército (sentencia T-403 de 2011), derechos a acceder a prerrogativas establecidas en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol (sentencia T-606 de 2013), indemnizaciones administrativas de una víctima del conflicto armado (sentencia T-233 de 2015), a percibir pensión de sobreviviente (sentencia T-074 de 2016), derecho de afiliarlos al sistema de salud y seguridad social (sentencia T-177 de 2017), derechos herenciales en el mismo plano de igualdad a los demás hijos (T-066 de 2013), entre otros. 20 “Sentencia del 03 de octubre de 2003, Exp.

No. 6861” 21 “Gaceta judicial, Tomo LXXIX, pág. 437”. C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia En ese orden de ideas, los hijos de crianza y la familia de crianza gozan de un claro reconocimiento y protección por vía jurisprudencial. Y el legislador no se mantuvo ajeno a ello, puesto que mediante la Ley 2388 del 26 de julio de 2024 se previó el reconocimiento voluntario de la familia de crianza, surgiendo así entre quienes la conforman los roles de padre y/o madre de crianza e hijo de crianza, abuelo y/o abuela de crianza y nieto (a) de crianza.

Y para acceder a esas calidades, como lo dispone el artículo 6°, debe mediar: a) evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de la muerte de estos, y demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza como si fueran sus hijos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades; b) declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas, incluyendo, si los hubiere, la de los padres biológicos; c) el otorgamiento de la custodia de manera provisional cuando de menores de edad se trate; d) conceptos psicológicos; e) informes del ICBF, o las comisarías de familia o personería a partir de visitas de campo; f) afectación del principio de igualdad; g) existencia de relación afectiva entre sus integrantes durante un período de tiempo no menor a 5 años y h) dependencia económica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza.

Llama la atención que dicha disposición, guarda simetría con la posesión notoria del estado civil de hijo como quiera que, como lo dispone el parágrafo único del canon 6°, “para poder hacer uso de los derechos de la familia de crianza debe acreditarse el reconocimiento voluntario de la posesión notoria de hijo de crianza, es decir, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento: y extenderse por mínimo cinco (5) años”. 2.4 Caso concreto Dentro del asunto materia de escrutinio, la impugnante funda su inconformidad en que el sentenciador de primer nivel desatinó al no reconocer que existe posesión notoria del estado civil de hija en cabeza de Diana Cristina Lobo Sánchez, toda vez que la fallecida Marina Lobo Pacheco la trató como hija, le proveyó la subsistencia, educación y públicamente orientó sus actos a que la C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia tuviesen como tal, logrando reconocimiento de tal situación por los amigos, deudos y vecinos. Para poder verificar lo anterior, menester es, por ser un reparo primordial contra la sentencia, desentrañar si para que una persona sea reconocida como hijo de crianza de otra, le compete primero derrumbar el vínculo de consanguinidad existente con su padre o madre biológico, para de esa manera, cual lo sostuviere el a quo, “ahí sí poder sacar avante la acción de filiación por posesión notoria porque de lo contrario se hace imposible que la causal de filiación salga avante cuando el petente tiene una filiación establecida”.

Y para dar respuesta a dicha inquietud, debe tenerse muy presente que la Corte Constitucional, al analizar y regular el concepto de hijo de crianza, ha precisado que, para que se haga factible su reconocimiento, siendo una figura de creación jurisprudencial que puede llegar a generar consecuencias jurídicas, lo importante es “demostrar la estrecha relación con los presuntos padres de crianza y una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos”, agregando que “Teniendo en cuenta que los asuntos relativos al estado civil de las personas y a la filiación son materia exclusiva del legislador, cuando se establezca la existencia de un hijo de crianza, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de dicha condición de acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente”22.

En ese orden, dable es aseverar que es a partir de la afectividad, de la solidaridad y del respeto fortalecidos con el paso del tiempo, que una persona, pese a no tener vínculo consanguíneo con otra, comienza socialmente a ser identificada en el conglomerado como descendiente de aquella, surgiendo de esa manera un vínculo social tan fuerte, con base en hechos, que da lugar a una filiación surgida de lazos afectivos ya que, como lo sostiene la Corte, “la única fuente de la filiación no es la relación biológica, pues aun siendo la relación sexual entre los padres la principal fuente de la filiación, no puede considerarse como la única, ya que el consentimiento o la voluntad también pueden llevar a una relación filial que no puede desconocerse” 23, razón por la que, en ese tipo de circunstancias, la realidad biológica cede ante “unos esquemas de determinación de la filiación basados en la voluntad 22 Sentencia T-705 de 2016 23 SC12907-2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 25 de agosto de 2017.

C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia unilateral o en determinadas presunciones, y vedando la posibilidad de impugnación o investigación filial, por fuera de esquemas legales previstos” 24. Luego entonces, quien socialmente hubiere forjado filiación por lazos afectivos, “puede acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de «declaratoria de hija de crianza», pues, itérese, dicha declaratoria involucra su estado civil, a más que de lo allí dispuesto, nacen los respetivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como se ha dicho, el vínculo reclamado es una categoría de creación jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana» (STC5594, 14 ag. 2020, rad. n.° 2020-00184-01)” 25.

Por ende, como lo sostuviera el Tribunal de Casación en la sentencia SC1171 del 8 de abril de 2022 con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, “en una sociedad multicultural y pluriétnica la filiación es una institución cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia” (negrillas en el texto original), razón por la cual, lo dijo en párrafos posteriores dentro de esa misma providencia, “la jurisprudencia ha reconocido al hijo de crianza la posibilidad de acceder a la administración de justicia con el fin de definir el estado civil establecido con ocasión del afecto, convivencia y solidaridad, para lo cual tiene a su disposición la pretensión tendiente a declarar el reconocimiento voluntario de su calidad como integrante del núcleo familiar, susceptible de ser demostrada por medio de la posesión notoria del estado civil”.

Lo anterior, para significar que la interpretación que llevara a cabo el juzgador de primer nivel, según el cual para poder emprender la reclamación de posesión notoria del estado civil de hijo debe primero el interesado impugnar la filiación biológica, resulta restrictiva en tanto que, bien vistas las cosas, la filiación biológica puede coexistir con la figura jurídica de filiación social, especialmente porque lo que 24 Ejusdem. 25 Reiterada en SC3327-2022, M.P. Francisco Ternera Barrios, 9 de noviembre de 2022.

C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia jurisprudencialmente se ha reconocido son derechos y obligaciones de contenido patrimonial. Es más, tan cierto es que para alcanzar la declaratoria judicial de hijo de crianza no se requiere la impugnación de la paternidad o maternidad biológicas, que el artículo 2° de la Ley 2388 de 2024 define al hijo(a) de crianza, como la “persona que ha sido acogida para su cuidado, protección y educación durante un período de tiempo no menor a cinco (5) años, por una familia o personas diferentes a la de sus padres biológicos, sean estas familias consanguíneas o no” (negrillas fuera del texto original).

Por ende, le asiste razón a la recurrente en este punto de inconformidad. Y ello es así porque, de salir avante la filiación que nace de facto, lo que debe hacerse, para acreditar dicha declaratoria, es tomar nota de ello en el registro civil de nacimiento de la persona, único por demás, para que de manera pública se tenga noticia de ello.

Así lo consagra actualmente el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 2388 de 2024 al disponer que “Una vez sea elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas” (se subraya y resalta), sin que exija la ley que su filiación biológica haya sido impugnada dado que la declaratoria de hijo de crianza, si bien genera ciertos derechos y obligaciones, en ningún caso implica ni cambio de identidad en el hijo de crianza ni desmembración de su familia biológica.

Dilucidado lo anterior, y a objeto de establecer si quedó debidamente acreditada la filiación de crianza cuyo reconocimiento se reclama, debe decirse que el principio de la carga probatoria consagrado en el artículo 167 procesal, impone a cada parte “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que toda decisión judicial “debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, tal cual lo manda el precepto 164 de la misma obra.

Por esa senda, menester es adentrarnos en los medios de convicción a fin de develar si, en realidad, se encuentran demostrados los requisitos que imprimen éxito al reconocimiento de la posesión notoria del estado civil de hija pretendido por la accionante. Múltiples son los elementos suasorios que permitirán a la Sala descubrir si efectivamente hubo esa relación de hija y madre entre Diana Cristina Lobo Sánchez C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia y la causante Marina Lobo Pacheco, para lo cual deberá ese brotar trato y fama por un lapso no inferior a 5 años.

Pues bien. Conforme al Registro Civil de Nacimiento n° 1129137026 de la entonces Notaría Única de Ocaña, adosado con el libelo introductor, se tiene que Diana Cristina Lobo Sánchez, nació en el municipio de Ocaña, el día 16 de noviembre de 1982, y es hija de Rosalba Sánchez y Eliécer Lobo Pacheco, último que, valga indicar, es demandado en este asunto en su condición de heredero determinado de Marina Lobo Pacheco, quien era su hermana.

Sin embargo, debe decirse que, ab initio, la calidad de heredero no fue acreditada. No obstante, con la contestación de la demanda y los anexos, se vino a saber que en efecto aquél, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento n° 491120-0074627 de la precitada notaría, es hijo de María Cristina Pacheco Rojas y Marco Aurelio Lobo Pineda, quienes, como también lo demostraron los demandados con el Registro de Nacimiento28, sin número, son los progenitores de la extinta Marina Lobo Pacheco; y como es pacífico en el expediente que esta era soltera y no dejó descendencia, ni cuenta con ascendencia, amén de que con el Registro Civil de Defunción n° 10352882 de la Notaría 1ª de Ocaña se encuentra verificado su óbito el día 11 de abril de 2023, entonces resulta ser que Eliécer Lobo, al igual que los demás codemandados, heredarían en tercer orden hereditario, salvo claro está, de no llegar a triunfar la presente acción declarativa, pues, si así fuere, la demandante excluiría a aquellos y pasaría a ocupar el primer orden sucesoral.

Con la demanda se aportaron otras pruebas documentales, conforme a las cuales, y ello no es objeto de discusión, la señora Marina Lobo Pacheco (q.e.p.d.), trabajó como Auxiliar Administrativo al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el municipio de Ocaña; también que su morada paterna, que fue en la que vivió hasta el día de su muerte, se ubicó en la calle 3B n° 11B-17-13 del barrio La Torcoroma, misma a la que la demandante, como ella lo sostuvo en su interrogatorio y lo corroboraron varios testigos, lo que más a espacio se abordará, arribó cuando aproximadamente tenía 2 años de edad, es decir, en la anualidad de 1984 dado que su nacimiento acaeció a finales año 1982.

La llegada a esa heredad, y en la cual para entonces también residía María Cristina Pacheco Rojas, según se explicó, se produjo porque su progenitora padecía discapacidad mental, lo cual le imposibilitaba que pudiese velar por su cuidado personal y crianza. Empero, 26 Cuaderno primera instancia, actuación n° “003. Anexos Dda Filiación.pdf”, folio digital 2. 27 Ibidem, actuación n° 012.

CONTESTACION DEMANDA.pdf”, folio digital 37. 28 Ib., folio digital 12. C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia respecto de dicho diagnóstico no se arrimó elemento suasorio que así lo certifique. Es más, ni siquiera se tiene certeza de su existencia ya que tan solo se ha manifestado en el decurso que hace varios años falleció, sin estar probado este hecho.

Todo tiende a apuntar que la señora Marina Lobo Pacheco (q.e.p.d.), con independencia del auxilio, solidaridad, amor y colaboración que no solo prodigó a la demandante sino también a sus demás hermanos, acogió a Diana Cristina Lobo Sánchez como su sobrina. En efecto. Reposan en el expediente digital documentales que no fueron tachadas ni desconocidas por los demandados, las cuales dan cuenta de que para el año 2007, la señora Diana Cristina Lobo Sánchez públicamente era presentada o anunciada por Marina Lobo Pacheco como su sobrina.

Así lo dejan al descubierto los documentos que precisamente incorporó la demandante, como son: i) la “designación de beneficiarios” presentada al Consejo de Administración – Cooperativa Multiactiva de Empleados de la Registraduría Nacional en Santander – Coomulderegisan Ltda., de calenda 17 de abril de 200329; ii) “Designación de Beneficiarios” ante Central de Seguros con ocasión a la póliza G-20110000012, del 14 de abril de 200330; iii) solicitud individual de afiliación a seguro de vida grupo de Seguros de Vida del Estado S.A. del 18 de noviembre de 200431; iv) solicitud individual de afiliación a seguro de vida grupo de Seguros de Vida del Estado S.A. del 24 de octubre de 200532; v) solicitud de afiliación a la Cooperativa de Empleados de la Registraduría del 24 de octubre de 200533.

La siguiente imagen recrea lo expuesto. 29 Ib., actuación n° “003. Anexos Dda Filiación.pdf”, folio digital 23. 30 Ib., folio digital 25. 31 Ib., folio digital 13. 32 Ib., folio digital 15. 33 Ib., folio digital 27. C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia De tales documentos, infiérase que para la anualidad que acaba de puntualizarse, año 2007, Diana Cristina Lobo Sánchez contaba con 25 años de edad, y desde sus escasos 2 años hasta esa adultez, todo lo contrario a lo aseverado en la demanda y sin desconocer la solidaridad y socorro que durante tantos años le brindó Marina Lobo Pacheco, no era concebida como la hija de aquella.

No obstante, vistas esas pruebas desde otra perspectiva, podría llegar a concebirse que esa anotación, la de que el parentesco con aquella era el de sobrina, se hacía tan solo con el firme objetivo de que, de acaecer el siniestro amparado, no tuviese inconveniente alguno a la hora de reclamar la indemnización, por cuanto era el vínculo que natural y legalmente las unía. De ahí que entonces, ello no es óbice para que se pueda acreditar por otros medios demostrativos, la calidad social que de hija reclama Diana Cristina.

Por lo tanto, para que ese estatus pueda apreciarse, la versión de los testigos con los que se ambiciona evidenciar ese trato de hija ha de ser fidedigna, fehaciente, inequívoca, indiscutible, para que la presunción de tal calidad resulte irrefragable, esto es, clara e indubitativamente demostrada. Otras pruebas documentales adosadas por la demandante, que son posteriores a las antes indicadas ya que se remontan a partir del año 2008, cuando por supuesto ya Diana Cristina Lobo Sánchez es adulta, tampoco contribuyen a esclarecer lo pretendido.

Tales medios de convicción corresponden a una nueva designación de beneficiarios que hizo la señora Marina Lobo Pacheco (q.e.p.d.) ante Coomulderegisan Ltda.34, así como a certificados de ingresos y retenciones de los años gravables 201235, 201436, formularios únicos de declaración juramentada de bienes y rentas, y actividad económica privada de persona natural ante la Registraduría Nacional del Estado Civil adiados 27 de marzo de 201337, 17 de marzo de 201638, 20 de septiembre de 201739 y 30 de mayo de 201740, al igual que tarjetas de invitación a diferentes celebraciones41, unas fechadas y otras no, en las que, en unas se hacía referencia a Marina e hija y en otras a Marina y Diana, y ni qué decir de las fotografías de las cuales se desconoce su contexto y a qué fecha corresponden.

En todo caso, es allí donde se empieza a vislumbrar el trato de hija pues se observan anotaciones como de “sobrina–hija (sic)” e “hija-sobrina (sic)”, o simplemente “hija”, varias acompañadas del nombre de la actora. A modo de 34 Ib., folio digital 24. 35 Ib., folio digital 11. 36 Ib., folio digital 12. 37 Ib., folios digitales 4 y 5. 38 Ib., folios digitales 6 y 7. 39 Ib., folios digitales 9 y 10. 40 Ib., folio digital 8. 41 Ib., folios digitales 30 al 41.

C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia ejemplo, en las siguientes 4 capturas de folios digitales del expediente se otea lo aseverado. Llegados a este punto, aviene apropiado puntualizar que la posesión notoria del estado de hijo guarda estrecha relación con la crianza que una persona provee a otra durante su niñez, etapa de la vida de los seres humanos donde afloran los más sólidos sentimientos que las personas puedan experimentar y que además delinea el sendero para el resto de la existencia. En cuanto hace a la crianza, el Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidad para la Infancia - Unicef, enseña que esta “ya sea asumida por la madre, padre, abuelos, hermanos, otros parientes o adultos– consiste en la tarea de proporcionar los cuidados necesarios a lo largo de la infancia para que niños y niñas aprendan a vivir en sociedad, establezcan relaciones, estudien, trabajen y prosperen.

En la primera infancia, la crianza ofrece la oportunidad de sentar las bases para el éxito durante el resto de la vida” 42. Por lo tanto, es frente a esa etapa de la vida en que principia a prodigarse el trato de madre o padre de crianza y recíprocamente hijo o hija de crianza. 42 Página UNICEF. C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia Por ende, esa intención reflejada en los últimos documentos referenciados, la de acogerla como hija, únicamente puede esclarecerse con la prueba testimonial, la que ha de ser de tal contundencia y claridad que deje al descubierto de manera incontrastable que el conglomerado social de la presunta madre, como resultado del trato dado a la demandante, tuvo la certidumbre de que la fallecida Marina la había prohijado y se consideraba madre de la demandante.

Para ello, preciso es auscultar las versiones rendidas al interior de esta causa. Pertinente es empezar por el interrogatorio de parte practicado a la demandante DIANA CRISTINA LOBO SÁNCHEZ43, quien en lo que aquí es menester explorar, manifestó que “desde la edad de año y medio”, aproximadamente, llegó a la casa del barrio La Torcoroma a vivir con la señora Marina Lobo Pacheco y su abuela paterna María Cristina Pacheco; explicó que las razones por las cuales impetró esta demanda es porque se siente “como si fuera la hija de mi mamá Marina Lobo Pacheco, porque ella me crió desde pequeña (…), me dio todos los estudios (es auxiliar de enfermería), estuvo pendiente de mí y (…) cuando necesitaba cariño, el amor de una madre (…) pues en ese momento no tenía, era ella el apoyo y era ella como mi mamá”.

Indicó que convivía en ese inmueble con otros familiares, los tíos Lubin y Aurelio (demandados), pero que estos, sin indicar cuándo, se fueron, y se quedó conviviendo con aquellas; que aproximadamente en el 2007 su abuela falleció, y ella continuó con quien, indica, reconoce como su mamá. Se le inquirió si pensó en demandar “para que Rosalba Sánchez no fuera su señora madre”, ante lo cual afirmó que sí, que una vez dijo eso, “pero ella (entendiéndose que se refirió a Marina Lobo Pacheco (q.e.p.d.)) me dijo que nunca estuvo de acuerdo en eso, pero yo siempre deseaba que mi mamá Marina, ella fuera mi mamá de crianza, siempre y siempre lo he querido, y soy como la hija de ella”.

(resalta la Sala) Ilustró, de un lado, que Marina Lobo la “presentaba como la hija de ella” ante compañeros de la “registraduría, los amigos y los vecinos y a donde me invitaban ella decía la hija mía pa (sic) todos lados”, incluso ante demás familiares. Y del otro, que ese cariño era “mucho más” para con ella que con sus demás hermanos Nini Johana y Álvaro Eliécer.

Además, que su madre biológica padecía “problemas 43 Ib., actuación n° “047. AUDIENCIA 11 DE JUNIO.mp4”, récord de grabación 42:00 a 01:03:01. C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia mentales y no tenía para (…) hacerse responsable”, y su “papá se desentendió”, siendo “irresponsable en pocas palabras”. Empero, del propio dicho de Diana Cristina Lobo Sánchez –demandante– no dimana con claridad que Marina Lobo Pacheco experimentara, por lo menos en línea de principio, pasar como su progenitora de crianza.

Es más, véase que no comulgaba con la idea de asumir formalmente el rol de progenitora cuando manifestó su desacuerdo ante la intensión de Diana Cristina demandar “para que Rosalba Sánchez no fuera su señora madre” como se lo preguntó el juez de conocimiento. No obstante, de alguna manera, ese sentir, según lo expuso la accionante, varió con el trasegar del tiempo tal como quedare anotado en líneas anteriores.

Pero en virtud a que la actora se aferra a ser reconocida como la hija de crianza de Marina Lobo Pacheco, debe analizarse lo que les consta a los testigos escuchados a instancias de la demandante, aunque, desde ya, la Sala deja sentado que resulta reprensible, por decir lo menos, que tres testigos de los cuatro escuchados (María Cecilia Álvarez, Aura Moreno González y Ana Isabel Núñez Montaguth), estuvieron, aparte del abogado que representa los intereses de la demandante, acompañados de otra persona que, muy probablemente por la dinámica con que se desarrolló la diligencia virtual podría tratarse de la demandante como quiera que, a la altura del interrogatorio de parte recepcionado a Eliécer Lobo Pacheco, tras el juzgador de primer nivel exhortar al mandatario de la accionante por el murmullo de fondo, este afirmó que además de él y ese demandado –Eliécer Lobo– no había otra persona.

Sin embargo, terminó reconociendo que allí (en el punto ciego de la cámara y donde todos aquellos llevaban su mirada) estaba Diana Cristina Lobo Pacheco. Tal persona, conforme se alcanza a percibir en el video de la audiencia, sugirió, y en veces corrigió, las respuestas de los testigos, situación que motivó molestia del mandatario de los demandados; pero el fallador, so pretexto de inadvertir lo acontecido, no adoptó correctivos, salvo cuando fueron más evidente en la declaración del señor Eliécer.

Tal proceder resta credibilidad y torna inverosímil lo manifestado por esos deponentes; sin embargo, no puede desconocerse que, cuando libre y espontáneamente daban su relato, no titubearon en expresar el trato entre la demandante y la causante, así como el inmenso cariño que la última profesó a aquella, motivo suficiente para valorar, aunque de modo muy exigente y cuidadoso, sus versiones.

C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia La señora MARÍA CECILIA ÁLVAREZ44, ama de casa, vecina de Marina Lobo Pacheco (q.e.p.d.), a quien conoció por “más de 30 años”, manifestó que distinguió a Diana Cristina “desde muy pequeña” porque “la dejaron” en casa de su vecina ya que la mamá estaba enferma “de la cabeza”. Explicó que Marina no solo crió a Diana Cristina, sino también a Nini Johana y Álvaro Eliécer, sus hermanos, a quienes “les colaboró (…) con todo” y trataban “como tía”, siendo la “proveedora de ellos, de lo económico y todo”.

También dilucidó que Diana Cristina “era la que le hacía todas las cosas a Marina” pues “le hacía el desayuno, el almuerzo, la comida, el aseo y las amigas de Marina eran las amigas de Diana”, a quien “nunca la vi[o] así con novios, ni con amigos así en la casa ni nada, porque ella era con la tía para arriba y para abajo, las amigas y Marina y ya”, y que el trato “era tía Marina y Mariana para Diana”.

(resalta la Sala) De lo manifestado, muy a pesar de anunciarse ser vecina y amiga durante un tiempo considerable, no emergen detalles de la crianza, tan solo una aseveración genérica de que Marina Lobo (q.e.p.d.) fue la proveedora de la demandante, pero ninguna referencia hace a momentos especiales de la niñez, ni expone en verdad el trato que se prodigaban dando cuenta de detalles específicos, ni alude a la educación que se impartió a Diana Cristina, sumado a que jamás se refirió la testigo a un trato de madre-hija, sino que fue puntual en precisar que la relación era de tía- sobrina.

ANA ISABEL NÚÑEZ MONTAGUTH45, otra de las testigos escuchada, quien aseguró haber vivido por 36 años en el barrio La Torcoroma, y por el mismo tiempo conoció a Marina Lobo Pacheco, de quien aseguró “vivía a la otra calle de la calle donde yo vivo”, aseveró que, en virtud de esa vecindad, siempre la vio “con las dos niñas (refiriéndose a la demandante Diana Cristina y su hermana Nini Johana), ella (entendiéndose Marina Lobo Pacheco) siempre salía con las niñas, una en una mano y la otra en la otra, que es la Diana y la Nini, esos dos niñas, esas las crió ella como tía de ellas”, pero enfatizó que Marina “era como la mamá de esas niñas, yo pensaba, recién que yo llegué a vivir a La Torcoroma, que eran hijas de ella, pero (…) no eran hijas (…), no eran hijas pero ella como una mamá, ella las crió así a esas niñas a todas dos”, por eso “pensaba que esas niñas eran hijas de ella”.

Y al ser interrogada sobre si “Marina y Diana y Nini Johana eran tía y sobrina”, sin aclarar o complementar nada, manifestó: “si señor” (resalta la Sala). 44 Ib., récord de grabación 01:05:00 a 01:22:34. 45 Ib., récord de grabación 01:27:10 a 01:39:15. C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia Tan incipiente referencia en torno a lo que se pretendía acreditar -posesión notoria del estado de hija- solo permite colegir que es comprensible que, si rutinariamente se ve a una persona, normalmente adulta, saliendo de una casa con unas menores de edad, a quien lleva siempre de la mano, se adquiera la idea de que pueden ser sus hijas.

Sin embargo, lo que no es factible concebir, cual parece entenderlo la demandante, es que por esa mera percepción se abra paso el reconocimiento de hija, pues llegar a esa conclusión sería darle a la declaración el alcance que no tiene, dado que ese testimonio simplemente refiere que Marina “era como una mamá” pero no fue indagada acerca de la ciencia de su dicho.

Es decir, ni el juez, ni el apoderado peticionario de la prueba, cuestionó sobre las razones por la cuales la deponente estimaba que el trato prodigado por Marina a las niñas, era como de una mamá y no de tía, que era el vínculo que legalmente las unía. Ninguna referencia hizo la testigo a la manera en que Marina proveyó a su educación y sostenimiento, no dio detalles de la vida cotidiana, no hizo alusión alguna a si el trato era simplemente respetuoso y cariñoso, propio de tíos y sobrinos, o si se profesaban mutuamente aquel afecto y amor profundo, compenetrado, desinteresado, incondicional, cómplice y protector que se da entre padres e hijos.

Nada se indicó del ejemplo que se le inculcó, de la manera en que se le reprendía, del modo en que se le educaba. No se dijo si Marina era quien figuraba como representante en el colegio, si asistía a las reuniones de padres de familia, si celebran el día de la madre, si en esta fecha especial Diana Cristina exteriorizaba ese gran amor de hija con algún detalle especial.

En fin, no se expusieron hechos de la vida diaria que hubieren sido percibidos por la testigo y que la llevaren a hacer la afirmación de que la fallecida Marina era como “una mamá”, debiendo tenerse muy presente, como lo ha sostenido el Tribunal de Casación, que “…no basta que los testigos digan en forma genérica que el demandante era tratado como tal; requiérase que claramente se refieran, ya individualmente, ya en conjunto, a que el hombre [o la mujer], señalado como progenitor [o progenitora], proveyó a la subsistencia de quien se dice hijo [o hija], a su educación y establecimiento y, además, que se pruebe que, en virtud de tal tratamiento, sus deudos o amigos o el vecindario en general lo hayan reputado como su hijo”46.

La señora AURA MORENO GONZÁLEZ47, por su parte, quien también vive en el barrio La Torcoroma, y por 20 años trabajó con la señora Asunción Lobo, “tía” 46 Cas. Civil de 21 de agosto de 1975, citado en SC del 15 de marzo del 2001 47 Ib., récord de grabación 01:40:00 a 02:08:45. C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia de Marina Lobo (q.e.p.d.), reafirmó que la demandante y sus dos hermanos “se levantaron” en la casa de la señora María, madre de Marina, motivo por el que manifestó que el trato de la causante para con ellos era “uy mejor dicho, excelente, ella quería muchos a esos sobrinos, el amor de ella eran ellos”, calificando que “esos eran los consentidos de ella (se refiere a Diana, sus hermanos y Marina Lobo Pacheco)” y que “daba la vida de ella por esos niños” siendo “Diana la que se quedó con ella” pues los demás, al crecer, salieron de ese hogar.

Explicó que ese apego era porque Diana “era muy lambuza, le besaba, y la abrazaba y la peinaba, la maquillaba, todo ese amor”. Ante esa percepción, el apoderado de Diana Cristina, quiso aclarar que si ese trato de Marina para con Diana y sus dos hermanos era igual o con aquella (Diana Cristina) era diferente, y la testigo no dudó en decir, que Marina “tenía más trato con Diana que con los otros dos, con los otros dos sobrinos, porque ese era el bordón de ella”.

Nótese que la testigo hizo alusión a un amor grande que la fallecida Mariana Lobo prodigaba a sus sobrinos, señalándolos como sus consentidos, pero nunca hizo ver que, en virtud de ese trato especial, que fue más marcado con la aquí demandante, ella hubiere adquirido el convencimiento de que era su hija. Llama la atención, por tratarse de una persona que trabajó para una familiar de la demandante sumado a que era vecina, que no hubiere especificado cómo se desarrolló su crianza al lado de Marina, cómo la veían y consideraban los amigos, allegados, demás familiares, otros vecinos, los compañeros de trabajo de Marina, si como sobrina o como hija, ni dio fe de si Marina le celebraba cumpleaños, velaba porque cumpliera sus deberes escolares, la asistía en sus enfermedades, la acompañaba a fiestas infantiles, asistía a reuniones escolares, en fin, nada puntualizó a la manera como Marina proveyó a su crianza, educación y sostenimiento.

A su turno, YURGELINA LÁZARO SANTIAGO48, cuyo testimonio no se recibió en la audiencia inicial (11 de junio de 2024) sino que, por lo avanzado de la hora y por fallas en su conexión, quedó postergado para el 5 de agosto de 2024 (audiencia de instrucción y juzgamiento), indicó que es tecnóloga en administración comercial y financiera, que se encuentra vinculada hace “25 años” (ingresó en el año 1.999) a la 48 Ib., actuación “055.

GRABACION DE AUDIENCIA.mp4”, récord de grabación 09:00 a 21:20. C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia Registraduría Nacional del Estado Civil como Auxiliar Administrativo, labor en la que conoció a su compañera de trabajo, la señora Marina Lobo Pacheco (q.e.p.d.), quien “siempre hablaba de la hija Diana” (para la fecha de ingreso de la testigo a la Registraduría la demandante tenía 17 años de edad); que su amiga en “las reuniones sociales o algunas (…) de la Registraduría donde se podían llevar familiares” llevaba a Diana Cristina y la presentaba como su hija, circunstancia por la que veían a aquella “como la hija de crianza”, amén de que el trato que se brindaron fue el “de madre e hija” y que siempre vivieron “en la misma casa todo el tiempo”.

Además, confirmó que fue la señora Marina quien “se ocupó de todos los gastos de Diana, le dio estudio y comida”. Dicha atestación, pese a que es escasa en detalles, es la única, de las hasta ahora examinadas, que da cuenta de que la fallecida Marina Lobo trataba y presentaba, al menos frente a su círculo laboral, a la demandante Diana Cristina como su hija, dando fe de que así lo hacía en reuniones de celebraciones a las que podían acudir personas distintas a las vinculadas a la entidad en la que la testigo y Marina Lobo trabajaban.

Sin embargo, ese único testimonio no tiene la eficacia de erigirse como prueba irrefutable de la posesión notoria del estado de hija que invoca la accionante, dado que, como ya quedó sentado, la ley exige un conjunto de testimonios fidedignos que expongan, de manera categórica, que quien es señalada como madre de crianza proveyó a su crianza, educación y sostenimiento, y menos aún hicieron referencia a que sus padres biológicos se desentendieron absolutamente de ella.

Véase, además, que cierto es que el demandado ELIÉCER LOBO PACHECO49, padre biológico de la actora, explicó que la progenitora de Diana Cristina, la señora Rosalba Sánchez, se enfermó y le “tocó abandonarlos”, a sus tres hijos, en la casa materna en la que igualmente vivía su hermana Marina Lobo Pacheco, quien se encargó de criarlos; que para ese entonces Diana Cristina tenía “2 años”; que su hermana “la crió como si hubiera sido la mamá de ella”; que Marina “decía que [Diana] era hija de ella”.

Indicó que su hija Diana le decía a la causante “mamá y tía”. Agregó que sus hermanos “decían que [Diana] no era propia familia” y que no la aceptaron, aunque la explicación de tales manifestaciones quedó en el 49 Ib., actuación n° “047. AUDIENCIA 11 DE JUNIO.mp4”, récord de grabación 02:11:13 a 02:37:53. C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia limbo porque el declarante fue interrumpido por el juzgador de primer nivel.

No obstante, se desconoce si él también se desentendió absolutamente de sus hijos, particularmente de Diana Cristina, al punto de abstenerse de proveer para la satisfacción de sus necesidades básicas y de negarles el afecto, cariño y protección que todo padre debe brindar a sus hijos, particularmente durante la época de infancia, toda vez que nada dijo y menos aún fue indagado sobre el particular.

Como puede verse, no viene a duda que entre Diana Cristina Lobo Sánchez y Marina Lobo Pacheco (q.e.p.d.) medió una relación de inmenso cariño entre tía y sobrina, pero de allí no emerge inequívocamente una ligazón de madre e hija en la medida que ni siquiera ella, y menos aún los testigos, dieron cuenta de específicos detalles de su vida que sólo se dan en la época de crianza; nada de eso fue traído al plenario con tal solidez que eche por tierra el hecho de que, ciertamente, Diana Cristina fue su sobrina consentida, realidad que no se desdibuja, por el contrario, se mantiene incólume y sube de tono dado que las versiones aquí recopiladas resultaron ser genéricas y abstractas en demasía y de allí no puede surgir que Marina Lobo Pacheco (q.e.p.d.) reconociera voluntaria y públicamente a la demandante como su hija.

Y es que ese trato de sobrina, conforme se comprende de lo aseverado por la demandante en su interrogatorio, la señora Marina Lobo Pacheco (q.e.p.d.) “nunca estuvo de acuerdo” en variarlo, muy a pesar de que la accionante “siempre deseaba” que su tía fuese su “mamá de crianza”, como quiera que, según lo aseveró la actora, cuando esta la manifestaba a Marina su intención de demandar a su madre biológica “me dijo que nunca estuvo de acuerdo con eso”.

Los testimonios no fueron contundentes, la calidad de hija no adviene cristalina pues lo que se evidenció de manera diamantina es que Diana Cristina, desde los inicios de su niñez, fue tratada por Marina Lobo Pacheco (q.e.p.d.) como lo que era realmente, su sobrina, aunque le prodigaba sí mucho afecto y se ocupó de criar, educar y proveer por su subsistencia en virtud de las condiciones de salud mental de su progenitora que le impidieron hacerse cargo de sus hijos.

En otros términos, los medios de convicción no dan la certeza suficiente para tener a Diana Cristina como hija de Marina Lobo. Entonces, conforme a lo aquí acreditado, no emerge diamantino que Marina Lobo Pacheco (q.e.p.d.), durante la crianza de Diana Cristina Lobo Sánchez, la tratase como hija y asumiese el rol de madre, sin desconocer claro está que le brindó educación y establecimiento; y aunque en ocasiones, al parecer, la presentó ante C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia amigos como hija, no media medio de convicción irrefragable de que en el conglomerado familiar, vecinal y laboral hubiere surgido esa concepción social de que Diana Cristina fuere hija de Marina Lobo, porque lo que se tenía claro era su calidad de sobrina más querida, y así lo acotaron tres de las cuatro testigos asomadas.

De ahí que, como los presupuestos de la figura de posesión notoria del estado civil de hija no fluyen con la fuerza, certeza y contundencia requeridas, la presunción no puede hacerse obrar. Es que, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, la declaración judicial de la posesión notoria del estado de hijo, sólo procede cuando se demuestre “en forma irrefutable como lo requiere el artículo 399 del Código Civil aplicable al caso por mandato expreso del artículo 19 de la misma Ley 75, que durante cinco años continuos, por lo menos, el padre haya tratado al hijo como tal proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y que por virtud de este trato así caracterizado y hecho ostensible por actos no secretos, inequívocos y constantemente reiterados, se haya formado en determinado círculo social la opinión de que en verdad existe el vínculo de filiación cuya declaración se pide”50 Por lo tanto, las aspiraciones del libelo introductor, en contravía a lo advertido por la recurrente, por las puntuales razones esgrimidas en esta instancia, no están llamadas a prosperar y en esa medida la confirmación de la decisión se impone. 2.4.1 De la condena en costas En lo que hace a la condena en costas impuesta a la demandante, baste con decir que dicha carga es consecuencia directa y objetiva del simple y elemental hecho de no haber salido avante las pretensiones.

En otras palabras, son el resultado consecuencial de la derrota en la contienda judicial. Así emana del contenido del numeral 1 del artículo 365 procesal, que impone: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. Sobre el particular la Corte Constitucional tiene decantado que “la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. … De esta manera, las costas 50 SC, 20 sep. 1993, G.J CCXXV, n.° 2464, p. 527 y 528, citada en sentencia SC 1171 de 2022 C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” 51 (Subraya y resalta la Sala) Por tanto, se itera, el hecho de ser vencida en juicio da lugar a la imposición de condena en costas.

Ahora bien, dado que la queja en torno al punto se direcciona es al valor fijado por agencias en derecho, ha de verse que no es en la apelación de la sentencia que puede plantearse tal discusión, pues la ley procesal expresamente consigna que la controversia sobre ese monto debe esgrimirse a través de los recursos legales que proceden contra el auto que apruebe la liquidación de costas, tal como categóricamente lo prevé el artículo 366-5 del Código General del Proceso.

Este es el texto de la norma: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”.

Luego entonces, la improcedencia del reclamo brota evidente habida cuenta de que apenas se está haciendo la fijación de agencias en derecho. Y en lo que hace a los gastos de curaduría, que no de honorarios al curador ad litem, corre la misma suerte pues, conforme quedare anotado, ese rubro también debe discutirse de cara al proveído que apruebe la fijación de esa expensa.

Por ende, sin más miramientos por innecesarios, este reparo tampoco sale avante. 2.5 Conclusión Corolario de lo explanado, por los precisos argumentos esgrimidos en esa sede, se confirmará la sentencia de primer nivel proferida el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, debiéndose condenar en costas a la parte recurrente, pero las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de conocimiento. 3.

DECISIÓN 51 Sentencia C – 157 de 2013, 21 de marzo de 2013. C.I.T. 2024-0279-01 Definitivo Apelación. Sentencia Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña dentro del Proceso de Posesión Notoria del Estado Civil de Hija promovido por la señora Diana Cristina Lobo Sánchez, en contra de Mariela Lobo de Angarita, Eliecer, Aurelio, Aristóbulo, Nahún y Lubin Alfonso Lobo Pacheco, como herederos determinados, y los demás herederos indeterminados de la causante Marina Lobo Pacheco, por las razones explanadas en esta decisión.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte recurrente – demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE52 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 52 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.