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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54405310300120220016001

Sala: CIVIL-FAMILIA

Ponente: Briyit Rocio Acosta Jara

Fecha: 2025-02-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: QBICO CONSTRUCCIONES S.A.S. (HOY ATRIA GRUPO CONSTRUCTOR S.A.S); DEMANDADO: PLOMERÍA LOS PORTILLA S.A.S.; LLAMADO EN GARANTÍA: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA Magistrada Ponente PROCESO RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO DEL JUZGADO 54-405-31-03-001-2022-00160-00 RADICADO DEL TRIBUNAL 2024-0234 DEMANDANTE QBICO CONSTRUCCIONES S.A.S. – QBICO S.A.S.- HOY ATRIA GRUPO CONSTRUCTOR S.A.S DEMANDADO PLOMERÍA LOS PORTILLA S.A.S. LLAMADO EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A. San José de Cúcuta, doce (12) de febrero del dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

A N T E C E D E N T E S Para contextualizar se memora que, la sociedad Qbico Construcciones S.A.S., propuso demanda en contra de la sociedad Plomería Los Portilla S.A.S, con llamamiento en garantía a la aseguradora Seguros del Estado S.A, con el propósito de lograr la resolución del contrato de obra civil suscrito el 1 de diciembre de 2020, y en consecuencia de ello obtener las siguientes declaraciones y condenas: Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 2 1.

Se decrete la resolución del contrato de obra a todo costo número 0001 celebrado el primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020), entre las sociedades Qbico Construcciones S.A.S. y Plomería Los Portillas S.A.S., por incumplimiento del objeto del contrato a cargo del contratista. 2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad demandada a efectuar la devolución de la suma de $199’250.000, que corresponden a los dineros efectivamente entregados y las obras no ejecutadas equivalentes al 49% del total de las obras contratadas. 3.

Se condene a la sociedad accionada a reconocer los intereses moratorios sobre los dineros entregados por Qbico Construcciones S.A.S., en el mes de febrero de 2022 y no ejecutados equivalentes al 49% del total de obra contratada mediante el contrato de obra a todo costo No. 0001 del 1º de diciembre de 2020 cuyo objeto consistía en la instalación de redes hidráulicas y sanitarias internas de 160 casas con materiales y mano de obra Proyecto Montealina, que a la fecha ascienden a la suma de $23’786.653, los cuales discrimina. 4.

Se condene igualmente a la mencionada sociedad al reconocimiento de la suma de $70’000.000, dineros adicionales que debió invertir en elementos, equipos y toda la logística que permitiera desarrollar integralmente el contrato de obra a todo costo No. 0001 celebrado el pasado 1º de diciembre de 2020. 5. Se condene a la sociedad demandada al reconocimiento de la suma de $40’000.000, por concepto del pago de la cláusula penal expresada en el contrato de obra a todo costo No. 0001 de diciembre de 2020. 6.

Se condene a la sociedad al reconocimiento de los perjuicios materiales, toda vez, que la demora en la culminación de la obra correspondiente a la instalación de redes hidráulicas y sanitarias internas de 160 casas con materiales y mano de obra Proyecto Montealina, ubicado en el Municipio de los Patios, ocasionó el atraso en la entrega del proyecto e incumplimiento de los contratos celebrados con los compradores.

Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente: El 1 de diciembre de 2020, las sociedades Qbico Construcciones S.A.S. (contratante) y Plomería Los Portilla S.A.S. (contratista) firmaron el Contrato Civil de Obra No. 0001, cuyo objeto es la instalación de redes hidráulicas y sanitarias internas en 160 casas del proyecto Montealina, ubicado en la Urbanización Sierras del Este 2 del municipio de los Patios.

Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 3 En la cláusula tercera del contrato se acordó que la obra comenzaría el 1 de diciembre de 2020 y tendría como fecha de terminación octubre de 2021. En virtud del contrato, la sociedad Plomería Los Portilla S.A.S. suscribió, el 22 de diciembre de 2020, la póliza 49-45-101007347 con la aseguradora Seguros del Estado S.A., con el fin de garantizar el cumplimiento del mismo.

Añade que, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato, el valor total del mismo asciende a la suma de $400.000.000, de lo cual se canceló la suma de $399.153.666, equivalente al 99,78% del 100% del valor total del contrato. Señala que, dichas sumas de dinero fueron pagadas a la sociedad Plomería Los Portilla S.A.S., a pesar de que el contrato no se había ejecutado en su totalidad, como se evidencia en los comprobantes de egreso emitidos por la sociedad Qbico Construcciones S.A.S., los cuales adjuntan a la presente demanda.

Indica que, Mediante certificación de fecha 27 de mayo de 2022, expedida por el director de obra del Proyecto Montealina Parque Residencial, ingeniero Andrés Julián Godoy Martínez, se certificó el incumplimiento en la ejecución total del contrato por parte de la sociedad Plomería Los Portilla S.A.S., detallándose los porcentajes. Que se encuentra acreditado, con la certificación expedida por el ingeniero Andrés Julián Godoy, en su calidad de director de obra del proyecto Montealina Parque Residencial, que la sociedad Plomería Los Portilla S.A.S. únicamente ejecutó el 51% de las obras contratadas, por un valor total de $200.750.000.

Asimismo, se acredita el porcentaje no ejecutado por parte de la sociedad Plomería Los Portilla S.A.S., correspondiente al 49% del total de las obras contratadas, cuyo valor asciende a $199.250.000. Que, debido a lo anterior, y con el fin de no parar el desarrollo del proyecto Montealina Parque Residencial, y dada la importancia de la obra civil contratada a la sociedad Plomería Los Portilla S.A.S, ha tenido que sufragar, hasta la fecha de presentación de esta demanda, más de $70.000.000 de su propio peculio y con la colaboración de un tercero, para continuar con el desarrollo del contrato, lo que ha generado perjuicios adicionales y sobrecostos.

Manifiesta que, a la fecha, se ha requerido en reiteradas oportunidades a la sociedad Plomería Los Portilla S.A.S, para que proceda al cumplimiento efectivo de sus obligaciones contractuales, sin que se haya obtenido respuesta alguna. Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 4 Finalmente, y como juramento estimatorio, valoró todas las pretensiones en $355.000.000.

En el escrito de demanda, se llamó en garantía a Seguros del Estado, en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento del contrato de obra suscrita por el demandado, con el fin de que se le condene a responder por las pretensiones planteadas en la demanda. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue radicada ante el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, el cual, mediante auto de fecha 13 de julio de 2022, procedió a admitirla, así como el llamamiento en garantía efectuado por la demandante a la aseguradora Seguros del Estado S.A. Una vez notificado el extremo pasivo, este procedió a dar respuesta a la demanda de la siguiente manera: Plomería Los Portilla S.A.S: Mediante auto del 17 de julio de 2023, el Juzgado tuvo como no contestada la demanda por parte del extremo demandado.

Llamada en garantía Seguros del Estado S.A: En su oportunidad procesal, presentó la contestación de la demanda, indicando que lo único que le consta es la existencia del contrato de obra y la póliza de seguro emitida por Seguros del Estado. En cuanto a los demás hechos, señaló que no le constan, por lo que ni los acepta ni los rechaza.

En relación con las pretensiones solicitó ser desvinculado frente a la resolución del contrato, ya que esto no fue objeto de cobertura. Además, formuló las siguientes excepciones: 1) Inexistencia o carencia de causal que legitime la acción. 2) Genérica. En relación con el llamamiento efectuado por la demandante, se opuso, argumentando que no existe obligación de la aseguradora de reembolsar suma alguna en caso de una sentencia favorable.

Además, alegó la preclusión de la oportunidad para notificar el llamamiento y la ineficacia del mismo. Propuso las siguientes excepciones:" Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 5 1) Inoperancia e ineficacia de la vinculación a la sociedad llamada en garantía Seguros del Estado.

Subsidiarias: 1)Inexistencia de obligación indemnizatoria como consecuencia de modificación y agravación del riesgo por el asegurado. 2) Exoneración de la responsabilidad del asegurador 3) Ausencia de cobertura de la póliza frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 4) Ausencia de cobertura de indemnización moratoria de los intereses moratorios y los perjuicios materiales. 5) Máximo valor asegurado-límite de responsabilidad de la aseguradora. 6) Ausencia de cobertura de indemnización por cláusula penal 7) Excepción genérica.

Una vez trabada la litis, y corrido el traslado de las excepciones, el 17 de abril de 2024, se celebró la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., en la cual se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se fijó el litigio, se planteó el problema jurídico a resolver y se decretaron las pruebas del proceso. Asimismo, el despacho se abstuvo de resolver las excepciones previas.

Posteriormente, el 10 de julio de 2024, se celebró la audiencia contemplada en el artículo 373 del C.G.P., en la cual se emitió sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, profirió la decisión que selló la primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, y como consecuencia se abstuvo de decidir las excepciones planteadas por la parte llamada en garantía. Para llegar a dicha conclusión, la jueza de instancia determinó que existió un contrato de obra civil a todo costo entre la parte demandante y la parte demandada, con fecha de terminación en octubre de 2021.

En este contrato, la parte demandada suscribió una póliza con Seguros del Estado para asegurar el cumplimiento del mismo. El valor total del contrato fue de $400.000.000, de los cuales el demandante pagó $399.153.666, lo que representa el 99,78% del valor acordado. Sin embargo, la jueza concluyó que el demandante no pagó la totalidad del precio y, conforme a la condición resolutoria establecida en el artículo 870 del Código de Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 6 Comercio, discurrió que hubo incumplimiento por parte de ambos contratantes, lo cual de acuerdo con el artículo 1609 del Código Civil, y dado que no se demuestra que el actor haya cumplido con su obligación o que se haya allanado a hacerlo, y considerando que, la misma parte reconoce no haber pagado la totalidad del monto acordado, no puede solicitar la resolución del contrato.

Por lo tanto, la jueza no accede a las pretensiones planteadas. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación cuestionando la decisión tomada en primera instancia. Argumenta que, aunque no se pagó el total del contrato, la suma entregada supera la cantidad pendiente de pago.

Expone que la parte demandada, Plomería Los Portilla S.A.S., incumplió con más del 49% de las obras contratadas, lo que está acreditado mediante una certificación. Como consecuencia de este incumplimiento, la parte demandante solicitó la resolución del contrato, el reintegro de los dineros no invertidos y los sobrecostos asumidos para continuar con la obra.

Además, pide el cumplimiento de la cláusula penal del contrato y la activación de la póliza de seguros con Seguros del Estado, dada la falta de ejecución completa de la obra. En cuanto a la notificación a Seguros del Estado, señala que esta se realizó posteriormente debido a una medida cautelar tomada por el juzgado. Finalmente, solicita que el Tribunal Superior revoque la sentencia, reconozca las pretensiones de la demanda y proceda con las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes a los responsables de la disolución de la sociedad demandada.

El 30 de julio de 2024, al recibir las diligencias correspondientes, este despacho procedió a admitir el recurso de apelación y ordenó que, por secretaría, se contabilizaran los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Dentro del término del traslado, el recurrente presentó la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, en los siguientes términos: Indica que se ha demostrado en el proceso el incumplimiento por parte de Plomería Los Portillas S.A.S. en relación con el contrato de obra a todo costo No. 0001, celebrado el 1 de diciembre de 2020 entre Qbico Construcciones S.A.S. (hoy Atria Grupo Constructor S.A.S.) y Plomería Los Portillas S.A.S. Aunque no se pagó el monto total del precio acordado, se entregaron $399,157,666, quedando pendiente únicamente la suma de $842.334.

Que, en el proceso se presentó una certificación emitida por el Ingeniero Andrés Julián Godoy Martínez, quien actuó como director de la obra del Proyecto Montealina Parque Residencial, Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 7 donde se confirmó que la parte demandada, Plomería Los Portillas S.A.S., solo completó el 51% de las actividades contratadas en el marco del contrato de obra, lo que equivale a un valor de $200.750.000.

En consecuencia, el 49% restante de las actividades no fue ejecutado, lo que representa una suma de $199.250.000. Hace alusión al artículo 1602 del Código Civil, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causales legales”, mandato del cual se desprende el poder vinculante que tienen los contratantes y, por consiguiente, el deber que recae sobre los intervinientes de cumplir con lo pactado.

Coetáneamente, nuestro Código de Comercio en su artículo 864, define en sentido similar el contrato, como un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial. Añade que, el contrato de obra a todo costo No. 0001, firmado el 1 de diciembre de 2020 entre Qbico Construcciones S.A.S. (ahora Atria Grupo Constructor S.A.S.) y Plomería Los Portilla S.A.S., se finalizó debido al incumplimiento de esta última, que no completó la obra como estaba estipulado, a pesar de haber recibido la totalidad del dinero acordado.

Agrega que, en la Cláusula Novena en su literal E), se pactó: “EL CONTRATISTA se obliga a otorgar a EL CONTRATANTE que en cada avance parcial tendrá una retención en garantía del 5% que será devuelto según política de Garantía Anexo 2. PÁRAGRAFO: Las garantías podrán hacerse efectivas por EL CONTRATANTE tan pronto verifique que ha habido incumplimiento de EL CONTRATISTA, siguiendo el proceso civil correspondiente.” Considera que, el fallo de primera instancia contraviene el derecho, ya que está claramente demostrado en el contrato que, se pactó la retención de los fondos bajo el concepto de GARANTÍA, conforme a lo establecido en la cláusula acordada voluntariamente por ambas partes.

Esta cláusula permitió legalmente la retención de una suma de $846.334. Que, en virtud de lo anterior, la solicitud de resolución de contrato tiene como objetivo principal resarcir el daño causado por la demandada, Plomería Los Portilla S.A.S., esto se debe a que dicha empresa recibió más del 99.78% de los fondos del contrato de obra a todo costo No. 0001 del 1° de diciembre de 2020, y no, como erróneamente se señaló en la sentencia de primera instancia del 10 de julio del presente año. Según las facturas y documentos de pago aportados, se demuestra que se entregaron los fondos a los demandados, quedando un saldo pendiente de $846.334, correspondiente a la RETEGARANTÍA, la cual no se había efectuado Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 8 su entrega.

Esta retención se entrega solo una vez que el contrato esté completamente terminado y entregado, situación que es de naturaleza contable y no implica un incumplimiento por parte de Qbico Construcciones S.A.S., ahora Atria Grupo Constructor S.A.S. Por tanto, en ningún momento el comportamiento de Qbico Construcciones S.A.S. contraviene la norma ni la jurisprudencia. Que estamos ante un vínculo jurídico claro, basado en el contrato de obra a todo costo No. 0001 del 1° de diciembre de 2020, celebrado entre Qbico Construcciones S.A.S. (hoy Atria Grupo Constructor S.A.S.) y Plomería Los Portilla S.A.S., respecto al cual solicitan su resolución conforme a lo pactado en la cláusula décima primera, que establece lo siguiente: DECIMA PRIMERA: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.

EL CONTRATISTA autoriza a que si después de la primera comunicación enviada por EL CONTRATANTE y recibida formalmente por él, solicitándole el cumplimiento del programa de obra, esta no es atendida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la comunicación EL CONTRATANTE puede o subcontratar con otra persona la ejecución de los trabajos objeto del atraso, asumiendo EL CONTRATISTA las diferencias entre el valor de la obra no ejecutada y la subcontrata del tercero. EL CONTRATISTA autoriza para que los sobrecostos que esta negociación ocasione le sean descontados de los saldos pendientes1.

Este proceso se enmarca dentro de un procedimiento especial descrito en el artículo 1546 del Código Civil, que establece lo siguiente: “En los contratos bilaterales, la resolución se produce en caso de incumplimiento de una de las partes. La parte cumplida podrá optar entre resolver el contrato o exigir su cumplimiento con indemnización de perjuicios.” La resolución del contrato se justifica debido al incumplimiento del demandado, que no ejecutó el 49% de la obra pactada, a pesar de haber recibido casi la totalidad del pago, equivalente al 99,78% del monto acordado.

Según el contrato, la cantidad pendiente de pago, $846.334, corresponde a una retención de garantía, que debía ser entregada solo cuando la obra estuviera terminada, lo cual no ocurrió. Este pago fue condicionado a la finalización del proyecto y, por tanto, no constituye un incumplimiento por parte de Atria Grupo Constructor S.A.S. Que el contrato de obra a todo costo No. 0001, firmado el 1 de diciembre de 2020, está debidamente acreditado en el proceso.

Los requisitos legales para solicitar la resolución del contrato están claros: 1) la existencia del vínculo contractual, 2) el incumplimiento parcial de la obra por parte de Plomería Los Portilla S.A.S., y 3) los daños causados a Atria Grupo 1 CLAUSULA DECIMA PRIMERA CONTRATO CIVIL DE OBRA A TODO COSTO NO. 0001 DEL 1 DE diciembre de 2020.

Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 9 Constructor S.A.S. por el incumplimiento, que incluyó nuevos gastos derivados de la inejecución y el impacto sobre los plazos establecidos, lo que afectó la entrega del proyecto Montealina Parque Residencial, generando perjuicios económicos.

Añade que, a pesar de que se demostró que el 99,78% del pago fue entregado, la sentencia de primera instancia mencionó erróneamente que no se pagó la totalidad del dinero. Sin embargo, la retención de $846.334 corresponde a un concepto legal acordado entre las partes en el contrato. Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia emitida el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, y se reconozca íntegramente las pretensiones de la demanda.

En su defecto, se pide que Plomería Los Portilla S.A.S. y la llamada en garantía, Seguros del Estado, sean condenados al cumplimiento de las obligaciones contractuales y al pago de los daños ocasionados. En su oportunidad procesal, la aseguradora Seguros del Estado descorrió el traslado de la sustentación del recurso, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, y exponiendo los mismos argumentos contenidos en la contestación y en las excepciones.

CONSIDERACIONES No cabe duda de la procedencia del recurso de apelación contra el fallo, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. El recurrente, además, está dotado de legitimación ya que la desestimación de sus pretensiones le infiere un agravio. Su interposición y sustentación fue de manera oportuna, amén que los reparos concretos adecuadamente formulados, conforme se explicará más adelante.

Aunado a lo anterior, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, no observando vicios procesales capaces de invalidar lo actuado. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acoger las pretensiones de la apelante, teniendo en cuenta que, a diferencia de lo concluido por la juez a quo, en este caso se ha acreditado el incumplimiento de la sociedad Plomería Los Portilla S.A.S. Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 10 Marco jurídico y jurisprudencial Frente al contrato el Canon 1602 del Código Civil, preceptúa: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

Y el Artículo 1501 del Código Civil, consagra: “Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.

Según la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- el contrato de obra es el “acto jurídico por el cual una persona asume para con otra, el compromiso de efectuar un trabajo material determinado, bajo un precio, sin que ello implique una relación de subordinación o de representación, destacando entonces, su carácter de consensual, siendo suficiente para su perfección, el solo acuerdo sobre las condiciones de la construcción y su pago” (CSJ SC5568-2019, 18 dic., rad. 2011-00101-01).

En efecto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que se acaba de mencionar, expuso que: “4.5. En coherencia con lo discurrido, pertinente resulta anotar que en el ámbito privado2, el contrato de obra civil tiene por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y remuneración3.

En este último elemento, existen diferentes modalidades de pago del costo del negocio: (i) a precio global; (ii) a precios unitarios; y (iii) por administración delegada. 2 Bajo el epígrafe de “arrendamiento de servicios inmateriales”, la codificación sustancial en lo civil, a partir del artículo 2064 y siguientes, denota el contrato de obra como aquél acto jurídico por el cual una persona asume para con otra, el compromiso de efectuar un trabajo material determinado, bajo un precio, sin que ello implique una relación de subordinación o de representación, destacando entonces, su carácter de consensual, siendo suficiente para su perfección, el solo acuerdo sobre las condiciones de la construcción y su pago.

Así, “Obra” y “remuneración” como elementos coexistentes y axiales en esta índole de negocios jurídicos, en algunas ramas del derecho como el público, dan lugar al surgimiento de diversas clasificaciones, en especial, frente a la forma de pago de cómo se llegue a estipular, se puede hablar entonces, de contratos con “precio global”, “llave en mano”, “administración delegada”, “reembolso de gastos” y “precios unitarios” en los que en su mayor parte, se hace un estimativo inicial del precio para efectos presupuestales, pero el precio definitivo se concreta al concluirse el contrato 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre 1999, exp. 10.929.

Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 11 (i) En el primero, el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como subvención una suma fija siendo el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales.

(ii) En relación al segundo, la forma de retribución corresponde a unidades o cantidades de obra, y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar los montos de construcción ejecutados por el precio de cada una de ellos, obligándose el edificador-contratista a desarrollar las obras especificadas en el contrato. La característica más notable de esta modalidad, la constituye el hecho de que el constructor se compromete, salvo expreso acuerdo en contrario, a sostener los precios unitarios originales estipulados para cada uno de los ítems de la obra realizada, aun cuando estos puedan sufrir alzas, riesgo que en la práctica puede recompensarse durante la ejecución o en la liquidación; o preverse, según las cláusulas de reajustes que, de común acuerdo, se pacten (…) Ahora en torno a la Resolución del Contrato, en la sentencia SC-4801-2020 la Corte Suprema de Justicia4, señaló: “Según el artículo 1546 del Código Civil, la acción dirigida a obtener la resolución de un contrato, así como la que se entabla para que se ordene su ejecución, exigen que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo.

Por consiguiente, son tres los presupuestos de la acción resolutoria: a) que el contrato sea válido, b) que el contratante que proponga la acción haya cumplido o allanado a cumplir las obligaciones que asumió, y c) que el contratante demandado haya incumplido lo pactado. Entonces, como regla general y en relación con los compromisos que deben ejecutar las partes de forma simultánea, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante cuando se basa en el desacato de su contraparte, que aquel haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto con indemnización de perjuicios, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Sentencia de 7 dic. 2020, SC4801-2020.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 12 Recuérdese que, como regla de principio, en tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto fundado en la infracción del extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios.

Para la eventualidad descrita a espacio, que fue la deprecada en autos, resulta aplicable el razonamiento de la Corte, a cuyo tenor: En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.

Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relievante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que …el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor> (CSJ SC de 7 de mar. 2000, rad.

N° 5319)…” Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada.

(negrillas y subrayas fuera de texto) Al respecto la Corporación tiene dicho lo siguiente: Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 13 “El texto del artículo 1609 no puede pues apreciarse en el sentido de que el contratante que no cumple fracasa siempre en su pretensión de que se resuelva el contrato.

Si así se lo entendiera, sin distinguir las varias hipótesis que puedan presentarse, entonces sería forzoso concluir que la resolución del contrato bilateral, prevista en el artículo 1546, no tiene cabida en sinnúmero de eventos en que sí la tiene: todos aquellos en que el demandado tenía que cumplir sus obligaciones antes que el demandante, o que teniéndolas que cumplir al mismo tiempo que las de éste, sólo el demandante ofreció el pago en la forma y tiempo debidos, o ninguno lo ofreció simplemente porque ni uno ni el otro concurrieron a pagarse.

El ejercicio de la acción resolutoria no se limita al caso de que el demandante haya cumplido ya e intente, en virtud de la resolución, repetir lo pagado; se extiende también a las hipótesis en que el actor no haya cumplido ni se allanó a cumplir porque a él ya se le incumplió y por este motivo legítimamente no quiere continuar con el contrato.

No es siempre necesario que el contratante que demanda la resolución con indemnización de perjuicios haya cumplido o se allane a hacerlo. Puede negarse, en los casos ya explicados, a cumplir si todavía no lo ha hecho y no está dispuesto a hacerlo porque el demandado no le cumplió previa o simultáneamente. Por el contrario, el que pide el cumplimiento con indemnización de perjuicios sí tiene necesariamente que allanarse a cumplir él mismo, puesto que, a diferencia de lo que ocurre en aquel primer caso, en que el contrato va a DESAPARECER por virtud de la resolución impetrada, y con él las obligaciones que generó, en el segundo va a SOBREVIVIR con la plenitud de sus efectos, entre ellos la exigibilidad de las obligaciones del demandante, las que continuarán vivas y tendrán que ser cumplidas a cabalidad por éste.” (CSJ SC de 29 nov. 1978, en igual sentido SC de 4 sep. 2000 rad.

Nº 5420, SC4420 de 2014, rad. Nº 2006-00138, SC6906 de 2014, rad. Nº 2001- 00307-01, entre otras). Así las cosas, el contratante que primero vulneró la alianza queda desprovisto de la acción resolutoria fundada en el incumplimiento único de su contendiente, mientras que este la conserva a pesar de que también dejó de acatar una prestación, siempre que su actuar se encuentre justificado en su inexigibilidad por la previa omisión de aquel.

(…) En resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; y puede demandarla en el evento de desacato recíproco y simultáneo si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios (CS SC1662 de 2019); mientras que si de demandar la consumación del Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 14 pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual o que desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, también en el supuesto de que estos fueran anteriores.” Caso Concreto: La controversia en este caso gira en torno a la resolución de contrato con indemnización de perjuicios, derivada del incumplimiento del contrato de obra objeto de litigio.

Según lo expuesto en la demanda, se solicita que se declare el incumplimiento por parte del contratista y que se le condene a devolver la suma de $199.250.000, correspondiente a los pagos efectuados por obras no ejecutadas, que representan el 49% del total contratado. Además, pide el pago de los intereses moratorios sobre dicho monto, los cuales, a febrero de 2022, ascienden a $23.786.653,00, así como la suma de $70.000.000,00, que corresponde a los fondos adicionales invertidos por la parte actora para completar integralmente la obra solicitada.

También se reclama el pago de $40.000.000,00 por concepto de la cláusula penal, junto con los perjuicios materiales ocasionados por la demora en la culminación de la obra, específicamente en lo que respecta a la instalación de redes hidráulicas y sanitarias internas en 160 viviendas. En el presente asunto, y dado que solo existe un apelante, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de esta Sala se limita a los aspectos que fueron objeto de impugnación. Para desatar la alzada y a tono con el problema jurídico planteado, la Sala hará algunas precisiones frente al alcance o aplicación de la resolución de contrato señalada en el artículo 1546 del Código Civil, para luego, a la luz de las pruebas recaudadas en el juicio, determinar si la demanda presentada por el accionante satisface los supuestos de hecho contemplados en la citada normativa, y si en el evento de verificarse incumplimiento, emerge viable disponer la resolución del contrato deprecada, conforme a la doctrina actual que al respecto ha establecido la Jurisprudencia patria, con las consecuentes condenas.

En este sentido, diremos brevemente que, es cuestión conocida desde antaño, que quien incumple una obligación surgida de un contrato bilateral, queda sometido a las acciones resolutoria o de cumplimiento que alternativamente puede plantear el contratante cumplido, quien también tiene derecho a reclamar, como consecuencia de una de cualquiera de ellas, el resarcimiento del daño que se le hubiere ocasionado, como lo establecen los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio.

Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 15 Se trata de una regla que encuentra justificación en el carácter normativo que tienen los contratos (art. 1602 C.C.), de suerte que si uno de los contratantes viola o transgrede la ley contractual, la parte cumplida –y sólo ella- queda habilitada para pedir que se rompa el vínculo obligacional, en orden a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del negocio jurídico, o para demandar que se cumpla el respectivo deber de prestación por parte del infractor.

Para que proceda la acción resolutoria, deben concurrir tres condiciones: (i) La existencia de un contrato bilateral válido; (ii) Que el demandante haya cumplido con los deberes establecidos en el contrato o, al menos, haya demostrado su disposición a cumplirlos en la forma y tiempo debidos; y (iii) El incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones pactadas.

Por lo que se procederá a verificar en el caso concreto la configuración de estos presupuestos, veamos: Existencia de contrato bilateral válido. Con la demanda se adjuntó copia del "CONTRATO CIVIL DE OBRA A TODO COSTO", cuyo objeto era la instalación de redes hidráulicas y sanitarias internas en 160 viviendas del proyecto Montealina, a cargo de la sociedad Plomería Los Portillas S.A.S. En cuanto al precio del contrato, se acordó la suma de $400.000.000, de los cuales $80.000.000 serían cancelados al momento de la firma del contrato, y el saldo restante se pagaría mediante cortes de obra parciales, aprobados por el residente de obra conforme al avance de la ejecución. Así lo dejan ver las imágenes del contrato aportado al plenario: Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 16 En cuanto al precio y su forma de pago, se acordó lo siguiente: Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 17 En la cláusula novena se establecieron las obligaciones a cargo del contratista, entre las cuales se incluyen las siguientes: Tras revisar el documento previamente mencionado, se ha demostrado la existencia de un contrato civil de obra válido entre las partes ahora en litigio, en el que se establecieron obligaciones recíprocas.

Así, se ha cumplido con el primer requisito necesario para la procedencia de la acción resolutoria. Por lo tanto, se procede a examinar el segundo elemento que se requiere para que la acción sea procedente. El cumplimiento contractual de la parte demandante Para verificar los supuestos de este requisito, es menester determinar cuáles fueron las obligaciones contraídas en el contrato civil de obra por el demandante en su calidad de contratante, a efectos de determinar su cabal cumplimiento, lo que le habilitaría para deprecar válidamente la resolución contractual.

No obstante, si el contratante que demanda no se ha puesto en el camino de ejecutar las obligaciones a su cargo, por más que su contraparte hubiese faltado a sus convenios, le estará vedado promover esta acción. A ello se ha referido la jurisprudencia inveterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia así: Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 18 “En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.

(…) Por ende, como regla general y en tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante, que este haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”5.

De acuerdo con los parámetros establecidos, el contrato de obra civil, en sus cláusulas 8 y 9, dispone que se efectuará un primer pago al contratista como anticipo del 20%, equivalente a $80.000.000, al momento de la firma del contrato. El saldo restante se pagará mediante cortes de obra parciales, los cuales deberán ser aprobados por el Residente de Obra, conforme al avance de la ejecución y previa autorización del gerente.

Asimismo, se estipuló que “el contratista estará obligado a otorgar al contratante una retención en garantía del 5% sobre cada avance parcial. Esta retención será devuelta conforme a la política de garantía detallada en el Anexo 2. Dicha garantía podrá ser ejecutada por el contratante tan pronto como se verifique el incumplimiento del contratista.” Cabe señalar que, el demandante afirmó en los hechos haber cancelado la suma de $399.153.666,00, lo cual no solo está reflejado en los diversos comprobantes de egreso y transacciones aportados con la demanda a favor de la sociedad demandada Plomería Los Portillas S.A.S., sino que conforme con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de contestación del libelo, implica la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito genitor; aunado a que, no existe prueba que refute los documentos presentados por el actor.

En consecuencia, se consideran como ciertos 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1209-2018 de 20 de abril de 2018. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 19 los hechos que, por su naturaleza, pueden ser objeto de confesión, tal como se señala en la demanda.

De allí que, al haberse cancelado por el contratante más del 99% del valor de la obra, cuando su ejecución era muy inferior a dicho porcentaje, y encontrándose pactado en el contrato que, se pagaría un valor inicial de $80.000.000 y el saldo restante mediante cortes de obra parciales, conforme al avance de la ejecución, esta Sala encuentra acreditado el segundo presupuesto de la acción resolutoria interpuesta, relativo al cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante contratante, de pagar el valor del contrato, incluso por encima del porcentaje del avance de la ejecución de la obra que se menciona como cumplida (51%).

Finalmente, corresponde analizar si el contratista demandado, efectivamente incumplió lo pactado. Incumplimiento contractual de la parte demandada En el presente caso, se acordó que la fecha de inicio de ejecución del contrato sería la firma del acta de iniciación, es decir, el 1 de diciembre de 2020. Asimismo, se estableció como fecha de terminación el mes de octubre de 2021.

De igual manera, en la cláusula novena del contrato se establecieron como obligaciones a cargo del contratista, las que se aprecian en la imagen: Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 20 En torno al tema, la jurisprudencia ha aceptado de tiempo atrás que el incumplimiento de las obligaciones, cuando de pedir una resolución se trata, con indemnización de perjuicios como en este caso, debe ser de tal envergadura que, en realidad, cause un desajuste a las prestaciones adquiridas por los contratantes, pues habrá otras situaciones de menor entidad que no alcanzan a desquiciar el convenio.

Precisamente, en la sentencia del 18 de diciembre de 2009, radicado 1996-09619-01, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, sostuvo la Sala de Casación Civil que: La jurisprudencia nacional no ha sido ajena a considerar la gravedad del incumplimiento como elemento que se debe tener en cuenta para definir la prosperidad de la pretensión resolutoria.

Así, por ejemplo, en sentencia del 11 de septiembre de 1984, la Corte señaló que “[e]n rigor jurídico es verdad que en los procesos en que se pide la resolución de un contrato bilateral por incumplimiento del demandado, es deber inexcusable del juez, para que su fallo resulte equitativo, detenerse sobre el requisito de la importancia que la ley requiere para que el incumplimiento invocado de asidero a la pretensión deducida; en justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra” (…).

Y en esa misma providencia se señaló que la gravedad del incumplimiento debe ser analizada de manera específica según el asunto particular objeto de estudio, para lo cual “[s]e impone el examen de todas las circunstancias de hecho aplicables al caso: la cuantía del incumplimiento parcial; la renuencia del acreedor a recibir el saldo; el propósito serio de pagar lo que el deudor mantuvo siempre; la aceptación del acreedor a recibir pagos Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 21 parciales por fuera de los plazos estipulados y su exigencia de interés por esa mora que él consintió, etc6.

Posteriormente, la Sala, en sentencia de 7 de marzo de 1997 señaló que “[r]azones de orden jurídico, pero también económico, permiten afirmar que la alternativa que ofrece el art. 1546 del C. C., encuentra un límite en eventos como el descrito, donde, según se vio, el contrato ha sido parcialmente cumplido y el demandado muestra su voluntad de satisfacer el interés del demandante, y no a raíz de la demanda.

Estas circunstancias excluye[n] de por si el aniquilamiento de la relación material, de un lado por quedar eliminada la idea de desistimiento, y de otro, en consideración a la irrelevancia del incumplimiento, frente al interés económico del contrato. Respecto a lo primero, el cumplimiento parcial de una misma obligación o de varias escindibles, sumada a la intención de llevar a cabo las prestaciones aún pendientes, trasluce, a no dudarlo, una manifestación inequívoca de perseverar en todo lo pactado.

En torno a lo segundo, no sobra repetir que el contrato fue cumplido en importante porcentaje de las prestaciones (…)”.7 En este punto, cabe memorar que el objeto del contrato civil de obra consistía en la instalación de redes hidráulicas y sanitarias internas en 160 viviendas del proyecto Montealina Parque Residencial, con una fecha de terminación estipulada para octubre de 2021.

Por lo tanto, es necesario verificar si la sociedad demandada, Plomería Los Portillas S.A.S., cumplió con lo acordado. En relación con el contrato civil de obra, se presentó una certificación emitida por el ingeniero Andrés Julián Godoy Martínez, en su calidad de director del proyecto Montealina Parque Residencial. En dicha certificación se indica que el contratista únicamente cumplió con el 51% del proyecto.

De otro lado, se recibió el interrogatorio del señor Mateo Quintero Aycardi, representante legal de la sociedad demandante Qbico Construcciones S.A.S hoy Atria Grupo Constructor S.A.S., quien a su turno indicó que Plomería Los Portillas S.A.S. fue subcontratada para desarrollar, construir y suministrar materiales para la instalación del acueducto y alcantarillado en el conjunto cerrado Montealina, que consta de 160 casas distribuidas en las manzanas A, B, C y D. La empresa debía construir las líneas de agua potable, alcantarillado, pozos y cajas de inspección, pero solo completó el 30% del proyecto y no ejecutó el resto.

Atribuyeron el incumplimiento a incrementos en los costos de materiales y solicitaron un reajuste en el valor 6 G.J., CLXXVI, p. 247. 7 Sentencia S-01 del 7 de marzo de 1997. No publicada oficialmente Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 22 del contrato, lo que llevó a que no terminaran la obra.

Se evidenció retraso en la obra y perjuicios en la entrega de las viviendas debido a la falta de urbanización terminada. Además, la empresa retiró arbitrariamente material de los campamentos de la obra, violando normas de seguridad. Tras la terminación del contrato por incumplimiento, el señor Mauricio Portilla violó nuevamente las normas de seguridad al retirar el material restante, dejando en peores condiciones el desarrollo de la actividad.

Agrega que, debido a la urgencia por finalizar el proyecto y entregar las viviendas, ya que estaban incumpliendo con los plazos establecidos para los clientes, tuvieron que contratar directamente a oficiales de plomería y realizar la compra de los materiales necesarios para proceder con la instalación de las obras de urbanismo y las acometidas en algunas de las viviendas.

Esto los obligó a asumir nuevamente los costos de la instalación del acueducto y alcantarillado, con el fin de garantizar la finalización de la obra y cumplir con los compromisos adquiridos. Al ser interrogado: ¿Sírvase decirnos, requirieron ustedes posteriormente al haber levantado los materiales de la construcción por parte de la demandada, para que realizaran la obra o hicieran alguna manifestación con relación a la terminación del contrato? Contestó: Sí, digamos nosotros en varias ocasiones insistimos y tuvimos varias reuniones con los contratistas para que terminaran la obra y fuera posible, digamos, en los términos del contrato poder darle un fin a esta obra como tal en los tiempos que ya venían atrasados, pero ellos manifestaron que definitivamente no era posible sin un replanteamiento del valor del contrato, en lo cual pues nunca estuvimos dispuestos, entonces nunca aceptaron ni procedieron a terminar los compromisos allí plasmados.

Seguidamente la apoderada de la llamada en garantía Seguros del Estado, le pregunta: Señor Mateo, puede indicar al despacho. ¿En qué fecha se dio la terminación del contrato de obra suscrito con Plomería los Portillo? Respondió: Bueno, en este momento digamos no tengo muy clara la fecha, pero creo que fue en el año 2019, si no estoy mal en el año en que se procedió con la terminación de este contrato.

¿De esa finalización suscribieron algún acto, documento que así lo hubiera establecido? Refutó: Está en la bitácora de obra y en unas actas al interior de la empresa donde se manifiesta, también creo que unos correos electrónicos el incumplimiento, y en unos textos, también en unas conversaciones vía WhatsApp, que tuvimos con el representante legal de esa empresa, donde se le manifestaba que se le declarará el incumplimiento del contrato y la terminación, por todos los perjuicios que nos había causado.

¿Esos correos de que año o mes datan? 2019. En suma, del interrogatorio del señor Mateo Quintero Aycardi, representante legal de la sociedad demandante Qbico Construcciones S.A.S hoy Atria Grupo Constructor S.A.S., se puede Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 23 extraer un incumplimiento significativo por parte de la empresa Plomería Los Portillas S.A.S., en el contrato de obra relacionado con la instalación de acueducto y alcantarillado en el conjunto cerrado Montealina, pues a pesar de haber sido contratada para realizar un proyecto completo, que incluía la construcción de líneas de agua potable, alcantarillado, pozos y cajas de inspección, la empresa demandada solo ejecutó un 30% de los trabajos, lo que generó retrasos y perjuicios en la entrega de las viviendas.

Además, retiró materiales de la obra sin autorización, violando normas de seguridad, agravando la situación. Ante esta falta de cumplimiento, Qbico Construcciones S.A.S. se vio obligada a asumir costos adicionales para contratar directamente oficiales de plomería y realizar la compra de materiales, con el fin de garantizar la finalización de la obra y cumplir con los compromisos adquiridos.

También narra que, a pesar de los intentos por resolver la situación y completar el proyecto según los términos iniciales, la empresa demandada se negó a proceder sin un reajuste en el valor del contrato, lo que finalmente llevó a la terminación del acuerdo. Revisado el material probatorio, se observa que, pese a que en principio la parte actora realizó pagos luego de vencido el plazo pactado para la entrega de la obra, por lo que habría convalidado la mora, posteriormente le exigió cumplimiento a su contratista, pero este se negó a terminar las obras, solicitando un reajuste del valor inicialmente pactado e incluso retiró material que ya tenía en la obra, de donde se tiene que, para el 2022, la parte demandada perdió su interés en cumplir con el contrato inicialmente pactado, requiriendo reajuste en el precio, que al no haberse otorgado por el contratante, incluso retiró material de la obra, lo que permite colegir que con esta actitud, se negó a cumplir con sus obligaciones inicialmente contraídas, queriendo renegociar el valor por un precio superior, hechos que se tienen por ciertos, aplicando el artículo 97 del CGP, ante la falta de contestación de la demanda por la parte demandada.

En ese orden de ideas, la pretensión de que se declare la resolución del contrato de obra referenciado está llamada a prosperar en virtud a que, logró demostrarse el incumplimiento por parte de la sociedad demandada, de las obligaciones a su cargo, habiendo asumido una conducta renuente frente al requerimiento de cumplimiento que le hizo la demandante.

Ahora, se alega que la sociedad Plomería Los Portillas S.A.S. incumplió con las obligaciones a su cargo relacionadas con la instalación de redes hidráulicas y sanitarias internas en 160 viviendas. En cuanto al porcentaje de cumplimiento, pese a que, en el interrogatorio del mencionado representante, se indica que fue de un 30%, es decir que el porcentaje de incumplimiento sería del 70%, este porcentaje se establece en un 49% conforme se indicó en la demanda, toda vez que, al haberse tenido por no contestada la demanda por parte de la demandada, conforme al artículo 97 del CGP se presumen ciertos los hechos susceptibles de Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 24 confesión contenidos en el libelo.

En consecuencia, se colige que el incumplimiento en la ejecución de la obra corresponde a un 49%, tal como lo certificó igualmente el ingeniero Andrés Julián Godoy Martínez, en su calidad de director del proyecto Montealina Parque Residencial, cuando indicó que el contratista únicamente cumplió con el 51% del proyecto. En consecuencia, y como resultado de la resolución del "CONTRATO CIVIL DE OBRA" fechado el 1 de diciembre de 2020, se ordenará a la demandada, Plomería Los Portillas S.A.S., reintegrar a la parte demandante, Qbico Construcciones S.A.S., hoy Atria Grupo Constructor S.A.S., el 49% de las sumas de dinero que recibió como pago de dicho contrato, lo que equivale a la cantidad de $199.250.000.

Este monto deberá ser restituido dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, debidamente indexado desde la fecha en que se efectuó el último pago, el 9 de febrero de 2022 (según certificado bancario y comprobante de egreso MT- 02034), hasta la fecha de la sentencia, debiendo pagarse intereses moratorios liquidados a la tasa del 6% anual, en el evento en que la restitución no se verifique dentro del tiempo señalado.

Para efectos de la indexación, el cálculo de dicha cantidad se hará de acuerdo con la fórmula matemática jurisprudencialmente establecida para estos casos. Una vez despejada esta fórmula, se tiene: Va = Valor histórico (Vh) multiplicado por el índice de precios al consumidor del mes correspondiente al de la actualización (índice final), dividido por el IPC del mes a partir del cual ha de comenzar la actualización (índice inicial).

Como el índice de precios al consumidor para enero de 2025, conforme al último dato disponible, fue de 146,24 y para el febrero de 2022, fecha de la suma a indexar, era de 115,110, entonces, la suma de $199.250.000 indexada asciende a $ 253.134.566,94. En relación con la solicitud de reconocimiento de la suma de $70,000,000, por gastos adicionales que la parte demandante alega haber invertido en elementos, equipos y la logística necesaria para desarrollar integralmente el "CONTRATO DE OBRA A TODO COSTO N° 0001", celebrado el 1° de diciembre de 2020, debe recordarse que como la parte demandada no contestó la demanda, de acuerdo con el artículo 97 del Código General del Proceso, se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito introductor, por Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 25 lo que al afirmarse en los hechos que el actor tuvo que invertir esta suma, se presume su veracidad, sin que exista en el plenario ninguna prueba que desvirtúe tal presunción. En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar la cantidad de $70.000.000, correspondiente a los gastos adicionales para la terminación de la obra.

Este monto deberá ser cancelado dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, debidamente indexado desde la fecha de presentación de la demanda 13 de julio de 2022, hasta la fecha de la sentencia, debiendo pagarse intereses moratorios liquidados a la tasa del 6% anual, si transcurrido el lapso que se otorga para el pago, éste no se efectúa. Así mismo, para indexar esta última suma, se aplica la fórmula matemática jurisprudencialmente establecida, así: Como el índice de precios al consumidor para enero de 2025, conforme al último dato disponible, fue de 146,24 y para el julio de 2022, fecha de la suma a indexar, era de 120,270 entonces, los $70.000.000 indexados, ascienden a $ 85.115.157,56 monto obtenido de la operación señalada.

Y es que, pese a que dentro del presente asunto no se solicitó la indexación de las sumas pretendidas, sino los intereses moratorios sobre la suma de $199.250.000, la Corte Suprema de Justicia, ha venido sosteniendo que “Si, como hoy universalmente se acepta, la labor de interpretación y aplicación de la ley a cargo del juzgador solamente rinde verdaderos frutos, cumpliendo a cabalidad su cometido, cuando lo conducen a decisiones razonables y justas, es decir, cuando hace de la ley un instrumento de justicia y equidad, tórnase forzoso sentar que, justamente, ante la ausencia de norma expresa que prohíje la corrección monetaria en nuestra legislación y dado que la inestabilidad económica del país y el creciente deterioro del poder adquisitivo del dinero son circunstancias reales y tangibles que no pueden pasar desapercibidas al juez a la hora de aplicar los preceptos legales que adoptan como regla general en la materia, el principio nominalista, el cual, de ser aplicado ciegamente conduciría a graves e irreparables inequidades, ha concluido la Corte, que ineludibles criterios de justicia y equidad imponen condenar al deudor a pagar en ciertos casos, la deuda con corrección monetaria” (sentencia del 9 de septiembre de 1999, MP Jorge Antonio Castillo Rugeles) Igualmente, en sentencia del 13 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla, expediente No. 73319-31-03-002-2001-00161-01, reiteró: “…en lo tocante con Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 26 la corrección monetaria, cumple señalar, en adición a lo anterior, que, ciertamente, la Corte sostuvo en años anteriores que la desvalorización de la moneda constituía un perjuicio que debía ser resarcido al acreedor por concepto de daño emergente”, agregando que “el pago de obligaciones dinerarias con el correspondiente ajuste, « ‘lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J, Ts.

CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127)», lo que quiere significar que «el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales», ya que «la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía» (se subraya; cas. civ. de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005;

Vid: cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348)”. Luego, para esta Sala es imperativo disponer que el pago de las sumas a que fue condenada la parte demandada se realice indexado, esto es, no por el valor nominal de lo reconocido, sino aplicando la respectiva corrección monetaria para la fecha en que efectivamente se realice tal pago.

Ahora, en relación con los intereses moratorios sobre dicha suma, ellos han de ser reconocidos, pero no desde la fecha del último pago, como lo solicitó el demandante sobre la suma que pidió restituir, sino desde el vencimiento del plazo otorgado en el fallo para la cancelación, que es cuando surgiría la mora en la satisfacción de la obligación impuesta, en caso de no ser cumplida.

En lo que respecta a la cláusula penal solicitada por la parte demandante, es pertinente recordar que, según lo dispuesto en el artículo 1592 del Código Civil, la cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.

En otras palabras, se trata de una estimación anticipada de los perjuicios que las partes podrían sufrir debido al incumplimiento de las obligaciones pactadas. Dicha sanción fue establecida en la cláusula décimo octava del contrato que dio origen a este pleito, la cual establece una pena pecuniaria del 10% sobre el valor total del mismo, es decir, sobre la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), lo que equivale a cuarenta millones de pesos ($40.000.000).

Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 27 En el presente caso, y debido al incumplimiento por parte del demandado, este debe ser condenado al pago de la cláusula penal y así se dispondrá en la parte resolutiva. Finalmente, respecto a la solicitud de condena al pago de perjuicios materiales en contra de la sociedad Plomería Los Portillas S.A.S., fundamentada en que la demora en la finalización de la obra, consistente en la instalación de redes hidráulicas y sanitarias internas en las viviendas del Proyecto Montealina, le ocasionó tardanza en la entrega del proyecto y este retraso, a su vez, generó un incumplimiento de los contratos celebrados con los compradores de las viviendas, se procede a analizar su procedencia. Frente a los perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento contractual, es importante señalar, que para que prospere un reclamo de esta naturaleza, la doctrina y la jurisprudencia8 convergen en que aquella se supedita, además de la determinación de las obligaciones pactadas en el negocio, la comprobación de: (i) el incumplimiento contractual imputable -a título doloso o culposo- a quien soporta el extremo pasivo de la relación procesal;

(ii) la generación de un daño cierto y no meramente hipotético o eventual para el actor; y, (iii) la presencia de un nexo causal entre los citados presupuestos, es decir, que los detrimentos reclamados por el contratista deriven en forma directa del comportamiento que reprocha a su contendor. Ahora, es preciso puntualizar que aun cuando el incumplimiento resulta ser una conducta contraria a derecho, tal hecho, por sí solo no puede generar responsabilidad civil.

Ello, en razón de que se exige la presentación de un elemento adicional, cual es, que tal desatención genere una lesión cierta en desmedro de los intereses del acreedor de la relación obligacional. Lo argüido, porque, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “La obligación de reparar no da así solución al problema que para él supone el incumplimiento de la prestación, sino al problema originado cuando por ese incumplimiento se ha generado un daño en su patrimonio.”9 En el presente caso, esta Colegiatura considera que se ha demostrado de manera suficiente que el demandado, Plomería Los Portillas S.A.S., incumplió con las obligaciones contractuales asumidas con el demandante, derivadas de su libertad negocial, a través del contrato de obra civil N° 0001, firmado el 1° de diciembre de 2020.

En dicho contrato, el demandado se comprometió específicamente a realizar la instalación de redes hidráulicas y sanitarias internas 8 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Radicado: SC505-2022, M.P. Hilda González Neira: 17 marzo 2022. 9 3 Ibídem Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 28 en 160 viviendas del proyecto Montealina, ubicado en la Urbanización Sierras del Este 2, en Los Patios.

En este punto, cabe aclarar que el convenio no solo prevé una cláusula penal del 10% del valor total del contrato en caso de incumplimiento, la cual, como se ha mencionado, se reconocerá en favor del actor, sino que, además, permite el cobro concurrente de la indemnización por los perjuicios sufridos, tal como se puede observar en la siguiente imagen: No obstante, en el presente caso, el Tribunal observa que, aunque se ha acreditado el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad demandada, Plomería Los Portillas S.A.S., con la demanda no se aportó evidencia que permita identificar los perjuicios ocasionados y su monto, pues no se allegaron pruebas que permitan concluir que, ante la demora en la entrega de las viviendas, el actor haya debido asumir costos por el incumplimiento con sus clientes.

Es más, ni siquiera se acreditó que, para inicios del 2022, tuviera inmuebles vendidos que no hubiere podido entregar a causa de la conducta del demandado, los inconvenientes que ello le hubiere generado, ni la suma que debió sufragar o dejó de percibir por ese supuesto incumplimiento. En consecuencia, la solicitud de indemnización por estos perjuicios no puede ser acogida en la presente instancia, dado que, el daño requiere para su reconocimiento, que se acrediten sus elementos: esto es, i) que sea cierto, presente o futuro; ii) determinado o determinable y iii) que se trate de una situación jurídicamente protegida, sin que se hayan acreditado los dos primeros.

Incluso, en los hechos no se señaló la cuantía de tal daño, para que se presumiera su certeza en virtud de la falta de la contestación de la demanda, y por ende, no se cumplieron las cargas probatorias exigidas para su procedencia, por lo que de contera deberá despacharse esta suplica en forma desfavorable. Frente al llamado en garantía La sociedad recurrente señala que, aunque la notificación a Seguros del Estado, como llamada en garantía, no se realizó conforme al primer acto (13 de julio de 2022), esto obedeció a la solicitud de una medida cautelar.

Indica que la notificación a Seguros del Estado se efectuó Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 29 después del auto del 17 de julio de 2023, en virtud de la orden de la juez, una vez inscrita la demanda contra la sociedad Plomería Los Portillas S.A. Para desatar los anteriores planteamientos, esta Sala de Decisión trae a consideración lo establecido en el artículo 64 del C.G.P., que establece: «Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación».

La vinculación permite, en un único litigio, no solo establecer la relación procesal entre el demandante y el demandado, sino también determinar la obligación del llamado en garantía de responder por los débitos que eventualmente se le asignen al demandante. Esta figura se fundamenta en el principio de economía procesal. Y, a continuación, en el artículo 66 del Código General del Proceso, fija el trámite de tal figura procesal, así: “TRÁMITE.

Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 30 PARÁGRAFO.

No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes. Al respecto, la jurisprudencia tiene decantado: “Ahora, sea que el llamamiento en garantía lo proponga una u otra parte, lo significativo es que éste comporta el planteamiento de la llamada pretensión revérsica, o la ‘proposición anticipada de la pretensión de regreso’ (Parra Quijano), o el denominado ‘derecho de regresión’ o ‘de reversión’, como lo ha indicado la Corte, que tiene como causa la relación sustancial de garantía que obliga al tercero frente a la parte llamante, ‘a indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’ (artículo 57).

De modo que, de acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia, ‘se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’, como lo ha dicho la Corte (CSJ, SC 24 oct. 2000, rad. n.º 5387, reiterada SC4066, 26 oct. 2020, rad.

N.° 2005-00512-01).” En ese orden y teniendo en cuenta que conforme a lo preceptuado en los artículos 64 al 67 del CGP, el llamamiento en garantía, se configura siempre que, entre la persona llamada y el llamante exista una relación de garantía, que le obligue a salir a resarcir los daños, lo cual debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, siempre y cuando la misma sea condenatoria, por lo que de proceder el llamamiento debe establecerse la indemnización o restituciones a cargo de esta parte.

En el presente caso, se presentó como prueba del vínculo la póliza judicial No 49-45- 101007347, cuya imagen se incluye a continuación, la cual aseguraba el incumplimiento del contrato de obra que originó esta litis, por un monto de hasta $80.000.000. El tomador de la póliza fue Plomería Los Portillas S.A.S. y el asegurado beneficiario, Qbico Construcciones S.A.S. Por lo tanto, en caso de que el asegurado sea condenado, la aseguradora estaría obligada a cubrir la indemnización, de acuerdo con los riesgos cubiertos y el monto de la cobertura.

Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 31 Sin embargo, es evidente, que una vez notificado, el llamado en garantía tiene pleno derecho a ejercer su defensa en el proceso. En el ejercicio de este, el llamado puede responder a la demanda, aceptar o refutar el llamamiento en garantía, proponer excepciones previas y de fondo, solicitar pruebas y controvertir las que presente la parte demandante, entre otras acciones procesales.

En este contexto, al momento de ejercer su derecho de defensa, el llamado presentó como excepción principal, contra el llamamiento en garantía, aquella que denominó: Inoperancia e ineficacia de la vinculación a la sociedad llamada en garantía Seguros del Estado. En el presente caso, la demanda fue admitida el 13 de julio de 2022, momento en el cual se ordenó la notificación al llamado en garantía, de conformidad con las disposiciones de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (C.G.P.) cuando la notificación se realice mediante medios físicos.

Asimismo, en caso de realizarse a través de mensaje de datos, se aplican las disposiciones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 32 Así, los seis meses que establece el artículo 66 del C.G.P. para la práctica de la notificación expiraron el 13 de enero de 2023, y revisado el plenario se advierte que, dentro de dicho lapso, la parte actora no adelantó ninguna gestión para llevar a cabo tal carga.

Para la Sala, lo argumentado por el recurrente, no constituye prueba suficiente para desvirtuar la excepción de inoperancia e ineficacia de la vinculación de la sociedad llamada en garantía, Seguros del Estado; puesto que, aunque la inscripción de la demanda contra la sociedad Plomería Los Portillas S.A.S. estuviera pendiente de materializarse, dicha circunstancia no exime a la parte actora de su responsabilidad de desplegar la diligencia necesaria, para llevar a cabo la notificación del llamado en garantía. En caso de ser imposible realizarla, la parte actora debía informar al despacho las razones que justificaran tal imposibilidad, lo cual no ocurrió. Además, dentro del citado término, si notificó a la demandada, sobre cuyos bienes iba dirigida la medida cautelar, de suerte que esta circunstancia no puede tenerse como justificativa de su demora.

Como consecuencia de lo anterior, como el artículo 66 del CGP, establece una sanción clara frente a la inacción del llamante, que no es otra que, Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz, y como aquí no se realizó tal acto procesal dentro del término concedido, debe imponerse la ineficacia del llamamiento y así se decidirá en la parte resolutiva.

Corolario de lo anterior, como prosperan algunos de los reparos, no queda más camino para este Juez Plural que revocar la sentencia censurada por la parte demandante, para en su lugar declarar el incumplimiento del contrato; acoger la pretensión resolutoria; imponer las condenas que se mencionaron en parte anterior a la parte demandada; declarando ineficaz el llamamiento en garantía, condenando en costas de ambas instancias al llamante, en favor de Seguros del Estado S.A., así como condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada; fijando en auto aparte las agencias en derecho en segunda instancia por la Magistrada sustanciadora conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 33 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad demandada Plomería Los Portilla S.A.S incumplió “EL CONTRATO CIVIL DE OBRA A TODO COSTO No 0001”, celebrado entre las partes el 1 de diciembre de 2020, conforme a lo motivado.

TERCERO: DECLARAR la resolución del “CONTRATO CIVIL DE OBRA A TODO COSTO No 0001” celebrado entre Qbico Construcciones S.A.S. y Plomería Los Portilla S.A.S, por incumplimiento del demandado, como se explicó en la parte considerativa.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la sociedad demandada Plomería Los Portilla S.A.S a restituir y pagar a la sociedad Qbico Construcciones S.A.S., dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero conforme a lo descrito en la parte considerativa: a) Restituir la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($199.250.000), que indexada a la fecha de la sentencia asciende a $ 253.134.566,94, debiendo reconocerse sobre este monto intereses moratorios a la tasa del 6% anual en el evento de que la devolución no se realice dentro del lapso de diez días otorgado. b) Pagar la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($70.000.000.oo) por conceptos de gastos adicionales en que debió incurrir el demandante para el desarrollo integral del "CONTRATO DE OBRA A TODO COSTO N° 0001", que indexados a la fecha de la sentencia ascienden a $ 85.115.157,56, debiendo reconocer intereses moratorios a la tasa del 6% anual, sobre esta última suma si el pago no se realiza dentro del término de diez días otorgado. c) Pagar la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000), por concepto de clausula penal contenida en la cláusula décimo octava del contrato.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo motivado. Radicado interno del tribunal 2ª Inst. 2024 0234-01 Definitivo – Resolución de contrato 34 SEXTO: DECLARAR probada la excepción de Inoperancia e ineficacia de la vinculación a la sociedad llamada en garantía Seguros del Estado S.A., por lo razonado en la parte considerativa.

SEPTIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte actora llamante en garantía en favor del llamado Seguros del Estado S.A., por las resultas del llamamiento. En auto aparte se fijarán las de esta instancia.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandada en favor de la demandante, conforme a los argumentos expuestos. Por auto separado la Magistrada Ponente fijará las agencias en derecho.

NOVENO: En firme esta Sentencia y fijadas las agencias, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo. Notifíquese, ANGELA GIOANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ MAGISTRADO (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).