República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001 3160 002 2024-00006-01 RADICADO INT. 2024-00249-01 DEMANDANTE: GERMÁN ALBERTO VELASCO PÉREZ Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Cúcuta, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) A S U N T O Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 28 junio de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de nulidad de registro civil de nacimiento promovido por GERMÁN ALBERTO VELASCO PÉREZ.
A N T E C E D E N T E S Con el escrito de demanda aspira el demandante que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la anulación del registro civil de nacimiento de GERMÁN ALBERTO VELASCO PÉREZ asentado en el libro 105 y folio 350 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00249-01 2 H E C H O S Lo pretendido lo sustenta en los siguientes hechos que se resumen a continuación: Dice el apoderado del hoy actor, que el señor GERMÁN ALBERTO VELASCO PÉREZ nació el 17 de diciembre de 1968, en Capacho, Municipio Independencia del Estado de Táchira – Venezuela, tal y como consta en el acta de nacimiento debidamente apostillada en el folio número 18 de los libros de nacimiento de la Prefectura de Táchira en 1969.
Que existe un registro civil de nacimiento en Colombia realizado por terceras personas, con el nombre de GERMAN ALBERTO del Municipio de Cúcuta – Norte de Santander, de fecha 22 de marzo de 1967, Libro 105 y Folio 350 de la Notaría Segunda de esta ciudad, registro del cual indica no tener conocimiento y en el que no intervino ninguno de sus padres.
Que el señor GERMAN ALBERTO VELASCO PÉREZ se identifica con la cédula venezolana No. 9.233.117 y el Pasaporte Venezolano No. 179226841 documentos con los que se ha reconocido toda su vida como ciudadano venezolano. Que cuenta con visa y cedula de extranjería colombiana y, es con esa documentación con la que en todo momento se identificó en este país, toda vez que ha actuado con tales documentos en el sector financiero, empresarial e inmobiliario.
Que en el año 2019, padeció de una calamidad doméstica y se encontraba imposibilitado para renovar su pasaporte venezolano, razón por la que pese a resistirse y hacerlo en contra de su voluntad decidió tramitar el pasaporte colombiano para viajar a España. Que para ello tramitó su cedula de ciudadanía colombiana No. 1.026.308.456 expedida el 7 de febrero de 2019, y a su vez el pasaporte No. PF160423 expedido el 29 de julio de 2019 en Bogotá, e indica que únicamente utilizó su identidad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00249-01 3 colombiana para el viaje al continente europeo entre el 31 de diciembre de 2019, y el 19 de enero de 2020, fecha en que regresó a territorio colombiano. Dice que el señor GERMAN ALBERTO solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la anulación del registro civil colombiano pero que le indicaron que debía mediar orden judicial que lo dispusiera.
Que el señor GERMÁN ALBERTO VELASCO PÉREZ reflexiona sobre la falta cometida, y consciente de dicha gravedad, y con el deseo y propósito de darle una solución inmediata, una vez regresa a territorio colombiano el 19 de enero de 2020, inicia los trámites ante los organismos competentes del estado colombiano para aclarar y corregir esa situación irregular.
Que contactó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Relaciones Exteriores (Dirección de Nacionalidad) y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y finalmente se dirige al Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante derecho de petición 13 de julio de 2020, para solicitar la nulidad del registro civil de nacimiento, y en consecuencia, la anulación de la nacionalidad, procedimiento que no le fue admitido.
A C T U A C I O N P R O C E S A L El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, unidad judicial que mediante auto de 30 de enero de 20241, dispuso la admisión de la demanda y ordenó oficiar a la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta para que remitiera copia del registro civil del demandante, junto con sus soportes; y a su vez también dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informara si el demandante elevó petición de nulidad del registro civil.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A 1 Archivo 007 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00249-01 4 En sentencia escrita de 28 de junio de 2024, la Juez de instancia decidió negar las pretensiones de la demanda, y como sustento de ello, consideró la operadora judicial que, la disparidad que existen entre los dos registros civiles de nacimientos no guarda relación con la realidad procesal, puesto que no resulta coherente que exista un documento que de fe que nació en Venezuela el 17 de diciembre de 1968, cuando existe un documento colombiano que cumple con todas las formalidades, es decir, con sello de reconocimiento paterno y la anotación del divorcio y liquidación de sociedad conyugal de demandante, inclusive, que da fe que el demandante nació el 22 de marzo de 1967, es decir, 19 meses antes que de lo consignado en el documento venezolano. Sostuvo la A-quo, que al presentarse el conflicto por el lugar de nacimiento del demandante, debe concederse prelación a la inscripción inicial, aplicando el principio “primero en el tiempo primero en el derecho”, atendiendo a que el registro civil de nacimiento en este país fue el primer acto administrativo que se ejecutó; para finalizar indicó que el aporte probatorio del demandado no tenía la suficiente fuerza para derrumbar o desvirtuar la información contenida en el registro civil de nacimiento de la Notaría Segundo del Círculo de Cúcuta.
D E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando como reparos concretos los siguientes: Que la Juez de primera instancia, no tuvo en cuenta lo consignado en el Artículo 45 del Estatuto Registral, toda vez que ninguna de las condiciones citadas en este artículo se cumplen en el registro civil cuya anulación se persigue, pues dicho registro del año 1967 fue realizado y asentado por terceras personas a quienes el demandante dice no conocer en su vida y se desprende y evidencia que el procedimiento de inscripción de dicho registro no lo realizó quienes por ley les correspondía hacerlo, como eran su padre, madre, abuelos, bisabuelos, ni sus tatarabuelos u otros facultados legalmente para realizarlo.
Señaló que, al comparar los registros civiles, tanto el colombiano como el venezolano, se evidencia que es la misma persona -Germán Alberto Velasco Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00249-01 5 Pérez- hijo de Carmen Mariela Pérez de Velasco y Arnoldo Velasco Omaña. Sin embargo, los datos del lugar y fecha de nacimiento en lo que respecta al Registro Colombiano, no los soporta documento legal alguno de los exigidos por el Estatuto de Registro para el procedimiento de registro de nacimiento de una persona, por tanto, adolecen de los datos reales, como lo expuso la madre del demandante, desconociendo el derecho a la personalidad jurídica del demandante, ya que el Despacho al sostener la cardinal importancia del Registro Civil, como un instrumento que garantiza el estado civil con la decisión apelada, contraviene las mismas disposiciones constitucionales.
No se tuvo en cuenta por parte del Despacho que existe un asentamiento irregular del registro civil, el cual fue realizado por terceros absolutamente desconocidos en contravía de lo indicado en el artículo 45 del Decreto 1260 de 1970, como tampoco fueron acreditados en su momento los requisitos documentales para la inscripción del registro, lo que hace jurídicamente procedente la declaratoria de nulidad, y en consecuencia, la cancelación del registro civil de nacimiento colombiano de 1967.
Por último, señala que el Despacho de primera instancia, no analizó ni ponderó probatoriamente el acervo presentado por el demandante acreditando su nacionalidad venezolana que la soportan, las visas que desde 1985 le fueron otorgadas por el Estado Colombiano, como tampoco su estatus de ciudadano extranjero de nacionalidad venezolana, residente en Colombia, situación legal acreditada probatoriamente con la Visa número 2442/93 expedida el 26 de octubre de 1993, y con base en ella, se expidió la correspondiente cédula de extranjería número 258651, por primera vez el 20 de octubre 1993(sic), con lo cual fehacientemente se acreditaba que el demandante era ciudadano extranjero legalmente residente en Colombia, e interpretó erróneamente el principio romano que aduce que “primero en el tiempo primero en el derecho”, al darle valor a un soporte legal expedido en 2019, como fue la cédula de ciudadanía número 1.026.308.456 de 7 de febrero de 2019 en Bogotá y al pasaporte número PE160423 de fecha de expedición 29 de julio de 2019 en Bogotá. El A quo le da valor prioritario a unas pruebas sentadas en 2019, y desconoce en cambio las aportadas documentalmente que datan de 1985, en adelante ante las Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00249-01 6 autoridades migratorias, tributarias, comerciales, judiciales civiles, que demuestran sin hesitación alguna que el recurrente GERMÁN ALBERTO VELASCO PÉREZ es venezolano desde su nacimiento ocurrido hace 55 años y que en Colombia todos sus actos legales han sido como ciudadano venezolano, reiterando que fue inclusive funcionario de la Embajada de la República de Venezuela, en los años 90, como obra en el acápite probatorio.
S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S Mediante providencia del 30 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del año 2022, se advirtió a la apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual la apoderada judicial de la demandante remitió mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala, la intervención respectiva2.
Surtido el traslado, la parte demandante aportó escrito de pronunciamiento al respecto, y concretado todo el trámite de apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, el suscrito Magistrado Sustanciador, procede a resolver en el fondo el debate planteado, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S Sea del caso decir que a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y en la sociedad, determinándose debido a ello sus derechos y obligaciones.
El artículo 3º de este mismo decreto dice, que “Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas por la ley. 2 Archivo 005 del Cuaderno de Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00249-01 7 El artículo 5º del citado decreto, indica los hechos y actos relativos al estado civil de las personas que deben ser inscritos en el registro civil, detallando dentro de ellos los nacimientos, que ocurran, conforme lo estatuye el artículo 44, en el territorio nacional, o en el extranjero cuando se trate de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso en el cual, como lo estatuye el artículo 47, se inscribirán en el competente consulado colombiano, debiendo el Cónsul remitir sendas copias de la inscripción con destino al archivo de la oficina central, y al funcionario encargado del registro civil en la capital de la República para que abra el folio correspondiente.
El procedimiento de corrección del registro civil se encuentra regulado en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 91. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos.
Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente.
En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.” El artículo 104 ibidem consagra, que de las inscripciones hechas en debida forma se presume su autenticidad y pureza, y sólo son nulas desde el punto de vista formal: “1.
Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia. 2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de inscripción. 3. Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00249-01 8 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos. 5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta.” Ahora, en cuanto a las correcciones “para alterar el registro civil”, ello implica variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del artículo 95 del citado Estatuto, demanda decisión judicial en firme: “( ) Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil ( )".
Si se comparan las reglas contenidas en los artículos 91 y 95, ya enunciadas, en el primer evento se refiere a correcciones de tipo formal que no modifican la realidad, simplemente la ajustan tras confrontar el mismo folio o los documentos o pruebas antecedentes que de conformidad con el artículo 49 del Decreto 1260 de 1970, sirvieron de base para la inscripción oportuna; o que de conformidad con el artículo 50, permitieron su registro extemporáneo, o de los documentos o pruebas que pueden ser protocolizados con la escritura pública, y que permiten al notario, autorizarla “para ajustar la inscripción a la realidad” (artículo 91 del Decreto 1260 de 1970), en todo caso, no elaborados, pero si coetáneos a la fecha de los hechos.
Estas correcciones de ningún modo pueden implicar alteración de los elementos configurativos de la realidad, y como secuela del estado civil; pero si, por ejemplo, el galeno que asistió el parto certifica que el nacimiento ocurrió tal o cual día, o que la madre es tal, y se omitió en la inscripción por el funcionario del registro, y de la comparación del antecedente probatorio se infiere esa “realidad”, no podrá negarse la corrección. 3 El segundo grupo entraña una modificación o alteración del estado civil, porque no corresponde a la realidad.
En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es 3 Sentencia de Tutela STC7221-2017 de 24 de mayo de 2017. Corte Suprema de Justicia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00249-01 9 un aspecto formal, sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro, no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar de nacimiento cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho mas cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna.
De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin, un aspecto nodal, corresponde al juez decidir dicho tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneo.
En suma, cuando se pretenden modificar los elementos que integran el estado civil, su indivisibilidad o unicidad, la situación en la familia o la capacidad para ejercer derechos o contraer obligaciones, compete al Juez adoptar dichas decisiones. C A S O C O N C R E T O De acuerdo con las precisiones realizadas anteriormente, corresponde a esta Sala de decisión determinar si existió una indebida valoración probatoria alegada por el apoderado del hoy demandante en sede de apelación, y deba accederse a la anulación del registro civil de nacimiento de GERMÁN ALBERTO VELASCO PÉREZ asentado en el libro 105 y folio 350 de la Notaría Segunda de esta ciudad, o por el contrario, deba mantenerse el veredicto de primer nivel.
Como primera medida, el artículo 49 del Decreto 1260 de 1970 establece, que “El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificación del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.” “Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento, y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. …”.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00249-01 10 Cuando el nacimiento de una persona se acredita mediante testigos, como ocurrió supuestamente en este caso, las declaraciones que ellos rindan, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del mentado Estatuto, deberán ser guardadas en el archivo del protocolo, toda vez que de manera expresa dicha norma establece, que “En el archivador se conservaran los documentos que hayan servido para la inscripción, en carpetas numeradas con referencia a los folios respectivos.”, sin determinar la temporalidad de su permanencia en el registro.
Cuando ello no se efectúa, esto es, los antecedentes o documentos soporte de ese registro de nacido vivo, la inscripción del nacimiento, a la luz de lo dispuesto en el artículo 104 del mentado Decreto 1260 de 1970, deberá tenerse como nula, como quiera que el numeral 5º de esta norma establece que, “Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones, cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta.”.
Ahora, si bien es cierto que en el numeral 4º del auto admisorio de la demanda de jurisdicción voluntaria de 30 de enero de 2024, se decretó como prueba de oficio, oficiar a la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, con el fin de que dicha autoridad remitiera el registro civil de nacimiento del demandante junto con los documentos que sirvieron como antecedente para su inscripción, sin que se haya materializado íntegramente dicho requerimiento (pues solo remitió el registro civil), también lo es que, la misma Notaría informó que no cuenta con los soportes que sirvieron para la inscripción del mismo, es claro que, de acuerdo con las disposiciones atrás enunciadas, la nulidad del registro civil de nacimiento de GERMAN ALBERTO VELASCO PÉREZ debe decretarse, pues, se reitera, como lo informó en su momento la Notaria Segunda del Círculo de Cúcuta, en dicha oficina, que fue donde se asentó el registro cuya anulación se persigue, no reposan los documentos que soportan la inscripción del nacimiento del demandante.
Debe decirse que no es de recibo para esta Sala, que el Juzgado de Familia se haya apartado no solo de todas las probanzas allegadas y decretadas para la parte demandante, pero en especial, la información rendida por la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, que extrañamente, se reitera, informó que los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00249-01 11 soportes o archivos de las actuaciones notariales allí realizadas, sólo reposaban las efectuadas desde el mes de mayo de 2017, situación que de todas formas, y atendiendo a la obligación de brindar siempre información verás por parte de esa entidad de la fe publica, debió tenerse por cierta, lo que no ocurrió, y por el contrario se obvió, cuando era claro que resultaba suficiente para proceder a la aniquilación del registro de nacido vivo del demandante GERMAN ALBERTO VELASCO PÉREZ.
Tampoco puede pasarse por alto, y debe esta Sala llamar la atención de forma vehemente, el hecho que el demandante GERMAN ALBERTO VELASCO PÉREZ, conociendo de la irregularidad contenida en la integridad del registro civil de nacimiento y cuya anulación solicitaba, aun así, lo haya utilizado de forma subrepticia, con el fin de obtener su cédula de ciudadanía y pasaporte, como si de un verdadero ciudadano colombiano se tratase, y peor no decirlo, haber utilizado estos documentos originados en una registro civil de nacimiento anómalo, para realizar un viaje a España, como en efecto lo hizo entre el 31 de diciembre de 2019, y el 19 de enero de 2020, conducta inadmisible que, independiente de las circunstancias familiares o personales presentadas, no fue el correcto proceder, atendiendo al posible engaño en el que indujo a las autoridades migratorias de ambos países, cuando salió e ingresó nuevamente al territorio colombiano, y aún más, se haya registrado en ese mismo registro civil de nacimiento, la anotación del divorcio y liquidación de la sociedad conyugal del demandante, anotación ésta que valga la pena aclarar, surte los efectos jurídicos propios del acto, atendiendo a que se efectuó con anterioridad a la declaratoria de anulación que se acá se ordenará, es decir, cuando aún se presumía válido el mismo, sumado al hecho que el demandante en ningún momento calificó de ineficaz la misma.
Con todo, al no existir los documentos que sirvieron de soporte para la inscripción del nacimiento de GERMAN ALBERTO VELASCO PÉREZ, y que fue sentado en el libro 105, folio 350 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, deberá declararse la anulación del mismo, y como a una conclusión distinta arribó la Juez de Familia de primera instancia, la sentencia apelada deberá revocarse en todas y cada una de sus partes.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00249-01 12 Consecuencialmente con lo anterior, y atendiendo a que con fundamento en ese registro de nacido vivo que acá se anula, se expidieron la cédula de ciudadanía No. 1.026.308.456 de 7 de febrero de 2019 de Bogotá y el Pasaporte No. PE160423 expedido el 29 de julio de 2019 en Bogotá, deberá ordenarse su cancelación inmediata y definitiva, atendiendo a la irregularidad que también se predica sobre estos documentos, para lo cual se remitirá copia de esta sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que procedan con las actuaciones propias de esta decisión. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada emitida el 28 de junio de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso de nulidad de registro civil de nacimiento, conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECRETAR LA NULIDAD del registro civil de nacimiento asentado en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta el 27 de marzo de 1967, en el libro 105, folio 350, a nombre del demandante y ciudadano Venezolano GERMAN ALBERTO VELASCO PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la cancelación inmediata y definitiva de la cédula de ciudadanía No. 1.026.308.456 de Bogotá, expedida el 7 de febrero de 2019, y el Pasaporte No. PE160423 expedido el 29 de julio de 2019 en Bogotá, a nombre del demandante y ciudadano Venezolano GERMAN ALBERTO VELASCO PÉREZ, conforme a las razones dadas en la parte motiva de este fallo.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00249-01 13 Por Secretaría del A-quo, OFÍCIESE y REMÍTASE copia de esta sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que procedan con las actuaciones propias de esta decisión.
CUARTO. Sin costas por no haber lugar a ellas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMITIR las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente, y cumplan las demás órdenes acá contenidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Y A M I T H R I A Ñ O S Á N C H E Z Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional)