DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Ejecutivo. Sentencia Radicación 54001-3153-003-2021-00296-01 C.I.T. 2024-0286 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada dentro del Proceso Ejecutivo promovido por María Ruth Callejas en contra de Rocío Magaly, Angela Ruth, Fabián Orlando y Judith Fernanda Cruz Callejas, así como de Carlos Andrés y Orlando Cruz Solarte, como herederos determinados, y los demás herederos indeterminados de Orlando Cruz Herrera, frente a la sentencia proferida el día trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad hasta el día 24 de septiembre de 2024.
Cumple anotar que, con ocasión a la redistribución de procesos en los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta prevista mediante Acuerdo n°. CSJNSA23- 224 del 12 de mayo de 2023 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el presente asunto se remitió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, el que avocó su conocimiento a través del proveído del 13 de junio de 20231. 1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “001AutoAvocaConocimientoFijaFechaAudiencia20230613.pdf” C.I.T. 2024-0286-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g ina 2 de 1 5 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Conforme al escrito introductor y al de su subsanación2, la señora María Ruth Callejas promovió Proceso Ejecutivo en contra de Rocío Magaly, Angela Ruth, Fabián Orlando y Judith Fernanda Cruz Callejas, así como de Carlos Andrés y Orlando Cruz Solarte, como herederos determinados, y los demás herederos indeterminados de Orlando Cruz Herrera, para que se les ordenara el pago de la suma de quinientos millones de pesos Mc/te ($500’000.000,00) que corresponde al importe del título valor arrimado con la demanda –letra de cambio n° LC-216820615 de fecha 1° de mayo de 2009–, más los intereses moratorios a partir del 1° de enero de 2021 hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación. Para fundar el pedimento, aduce la ejecutante que el causante Orlando Herrera Cruz, mediante la letra de cambio base de la ejecución, se obligó a pagar a su favor la suma por el capital reseñado, así como los intereses moratorios luego de su vencimiento (30 de diciembre de 2020) a la tasa máxima legal autorizada, encontrándose pendiente de ser satisfechos tanto el importe de rendimiento por mora como el capital.
Por ende, por tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, reclama su cumplimiento. 1.2 Actuación en primera instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveído del 26 de octubre de 20213, tras superarse las falencias enrostradas que dieron lugar a inadmitir el libelo inicial, emitió la orden compulsiva en la forma solicitada.
Además, dispuso su enteramiento a los herederos tanto determinados como indeterminados4 del ejecutado y, paralelamente, en cuaderno separado, decretó las medidas cautelares rogadas5. Los demandados, señores ROCÍO MAGALY, ANGELA RUTH, FABIÁN ORLANDO y JUDITH FERNANDA CRUZ CALLEJAS, se enteraron de la acción 2 Ibidem, subcarpeta “ExpedienteDigitalIndexado”, actuaciones n° “004Demanda.pdf” y “006SubsanacionDemanda.pdf” 3 Ib., actuación “007AutoLibraMandamiento.pdf” 4 Ib., actuación “014AutoCorrigeMandamientoPago.pdf”, auto del 9 de marzo de 2022. 5 Ib., subcarpeta “0002CuadernoMedidasCautelares”, actuación “001AutoMedidasCautelares.pdf” C.I.T. 2024-0286-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g ina 3 de 1 5 mediante notificación por conducta concluyente6, y dentro del término de traslado guardaron silencio.
Los convocados CARLOS ANDRÉS y ORLANDO CRUZ SOLARTE, en tanto, se notificaron de la acción conforme a las ritualidades dispuestas en los artículos 291 y 292 C.G. del P.7, pero sólo el último de los citados, mediante apoderado judicial, se resistió a lo pretendido8. Para ello formuló como excepciones de mérito las denominadas: i) “INEXISTENCIA DEL NEGOCIO CAUSAL QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO VALOR”; ii) ‘“EXCEPTIO NON NUMERATAE PECUNIAE”, “EXCEPCIÓN DE DINERO NO CONTADO”’ y iii) “MALA FÉ (sic) EN TANTO LA TENENCIA DEL TÍTULO NO ES LEGÍTIMA”.
La primera, la hace consistir en que el fallecido Orlando Cruz Herrera “siempre se desempeñó en el sector agropecuario desde 1980” dedicándose al cultivo de arroz; que desde el año 1993 se dedicó a trabajar, junto con su última compañera sentimental, la señora María Jackeline Solarte Bernal, la parcela de su propiedad denominada “La Angelita”, por manera que aquella “conocía (…) quiénes realizaban el préstamo del dinero para realizar las cosechas, siendo estos principalmente comercializadoras, molinos, bancos y cooperativas”.
Agrega que la demandante fue compañera permanente del causante hasta el año 1991, aunado a que se dedicó a labores domésticas “tal como se evidencia en la Escritura Pública N. Pública N. 3070 de la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta con la cual se disolvió y liquidó la sociedad patrimonial” que forjaron, por manera que, asevera, la actora no tenía “la capacidad económica para realizar un préstamo (…) de dinero en efectivo a su excompañero permanente”, lo que califica de ilógico porque en la anualidad del 2013 a ésta le “fueron rematados” dos inmuebles que se le adjudicaron en la reseñada liquidación, de donde, insiste, carece de sentido “que la hoy demandante tuviese capacidad económica para realizar a su excompañero permanente un préstamo en efectivo por la suma de quinientos millones de pesos m/cte.
($500.000.000) y no cien millones de pesos m/cte. ($100.000.000) para impedir el remate de sus inmuebles”. Por lo tanto, sostiene que no existió negocio jurídico subyacente para la emisión del título valor base de la ejecución. 6 Ib., cuaderno principal, actuación “018AutoRechazaNulidadAdmditeAcumulacionProceso.pdf” 7 Ib. 8 Ib., actuación “011ContestacionDemandaOrlandoCruz.pdf” C.I.T. 2024-0286-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g ina 4 de 1 5 Respecto de la segunda, pone de presente que la suma es exorbitante para la anualidad del 2009, valor que el causante “nunca recibió”, ya que, si fuere así, “hubiese sido de conocimiento de sus hijos Carlos Andrés y Orlando Cruz Solarte y su compañera sentimental” con quienes el causante, desde el año 1993, trabajó en su parcela.
Por último (tercera excepción), reitera la falta de capacidad económica para “un préstamo en efectivo de una suma tan exorbitante”, agregando que la demandante tenía conocimiento de la sucesión intestada del causante. A su turno, el Curador Ad-Litem designado a los herederos indeterminados se limitó a contestar que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultare probado.
Por ende, no se opuso a las pretensiones9. 1.3 Sentencia de Primera Instancia Con providencia del trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)10, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, al que se había remitido el asunto en virtud de la redistribución de procesos aludida al inicio, declaró no probadas las excepciones perentorias formuladas por el demandado Orlando Cruz Solarte (ordinal 1º) y, consecuencialmente, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago (ordinal 2º), instó a las partes a que presentaran la liquidación del crédito (ordinal 3º) y condenó en costas a los ejecutados (ordinal 4º11).
Parra arribar a tal decisión, la sentenciadora de primera instancia, tras traer a colación fundamentos legales, dejó en claro que la ejecutante se encuentra facultada para exigir a los demandados el pago de la obligación contenida en el título valor base de la acción cambiaria. Previo a ocuparse del estudio de la resistencia esgrimida por uno de los integrantes de extremo pasivo, procedió a zanjar que el instrumento utilizado como estribo de la ejecución, contrario a lo ambicionado por la parte demandada en sus alegaciones, satisface los requisitos formales y por ende constituye “una obligación clara, expresa y exigible a cargos de 9 Ib., actuación n° “028ContestaciónDemandaCuradorAdlitem.pdf”, folio digital 4. 10 Ib., actuación n°.
“021VideoAudienciaTerceraParte20240813.mp4”, récord de grabación 01:08 a 28:11. 11 Verbalizó ordinal 5°, pero, en realidad, es el 4°. C.I.T. 2024-0286-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g ina 5 de 1 5 los demandados, adicionado a que el mismo si bien en forma vehemente es desconocido por los [ejecutados], no fue tachado de falso dentro del trámite”.
Aclarado lo anterior, se ocupó de las excepciones de méritos blandidas, y con fundamento en los medios suasorios, puntualizó que la obligación “efectivamente no obedeció a préstamo alguno de dinero por parte de la demandante al señor Cruz Herrera”, sino que corresponde a la compensación por “la pérdida de los bienes” que experimentó la hoy ejecutante con posterioridad a la liquidación de la sociedad patrimonial que entre aquellos existió. Ese detrimento, indicó la juzgadora, surgió porque la accionante “prestó su nombre para respaldar obligaciones del citado señor Orlando Cruz Herrera, obligaciones que este no pudo cumplir y que a la postre fueron ejecutadas y en tal virtud rematados los bienes de la [hoy] ejecutante”.
Tal respaldo de la accionante, precisó, acaeció porque la propiedad del causante “no podía ser suficiente garantía por cuanto pesaba sobre el mismo gravámenes y embargos”. Por esa senda, desechó “los argumentos esgrimidos por la parte ejecutada [pues] en nada desvirtúan la acción cambiaria incoada con fundamento en el título valor adosado a la demanda, [ya que] nada (…) prueban sobre o para desvirtuar la claridad, expresividad o exigibilidad del mismo, lo que sin duda arroja que ninguna vocación de prosperidad tienen los medios exceptivos” presentados. 1.4 Apelación Inconforme con la determinación, fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado del demandado Orlando Cruz Solarte12, el que fue admitido, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los embates expuestos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1.
Alega que “el título valor análisis del presente no es claro, ni expreso” en la medida en que, si bien el proceso ejecutivo se encuentra instituido para obtener el cumplimiento de obligaciones, lo cierto es “que deben estar presente los denominados presupuestos procesales que son de orden formal o de forma, material o de fondo”. 2. Señala que la demandante busca “que se le reconozca la existencia de una obligación por parte de los demandados a través de una liquidación 12 Ib., récord de grabación 28:24 a 40:24.
C.I.T. 2024-0286-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g ina 6 de 1 5 patrimonial en el año 1991 y de unas cosechas en los años 2010 y 2011 tal y como atestiguó en el interrogatorio” de parte. 3. Colige, a partir del interrogatorio de parte de la ejecutante “y el artículo 422 del Código General del Proceso (…), que el título valor objeto de la presente no cumple con los requisitos de ser claro y expreso ya que no se evidencia de forma explícita, nítida, careciendo de claridad respecto de dónde provienen dichas sumas de dinero que presuntamente los daba al señor Orlando Cruz”, imprecisión que “se avizora en el transcurso del interrogatorio rendido por la demandante” en tanto que sus respuestas fueron contradictorias.
Es decir, i) “decidieron firmar una letra de cambio en el año 2009, el cual llama la atención el hecho de que firmen cuatro años con antelación a la letra de cambio por el remate de un inmueble que se realizó años posteriores”; ii) “pretende la demandante deducir obligaciones de la unión marital de hecho que sostuvo con el señor Orlando Cruz Herrera, la cual fue liquidada en el año 91, a la pérdida de las cosechas y cultivos del año 2010 y 2011 por cuenta de esa temporada de invierno, hechos que no armonizan con la obligación expresa que emana del título valor, toda vez que la escritura de liquidación de la unión marital de hecho anexa a la presente, se puede evidenciar que dicha sociedad fue disuelta y liquidada, la cual corresponde a unos activos a la demandante”; iii) que expuso “la demandante que (…) no se detuvo a mirar el valor o el avalúo de la parcela y de la casa de Niza, que para ese entonces le colocaba $380.000.000 a la parcela y $255.000.000 a la casa de Niza.
Pero al ser reiterada en su momento la pregunta (…) expuso la demandante que el valor exacto de los bienes al momento de suscribir la obligación no lo sabía”; iv) que la razón por la cual la demandante prestó sus bienes para garantizar obligaciones fue, “que cuando dos personas se quieren, están dispuestas a llegar al fin una al lado del otro”, lo cual llama la atención porque disuelta la unión, “cada quien siguió su camino. Por lo tanto, no tiene congruencia afirmar que posteriormente, en el año 2009, firmaron la letra de cambio a sabiendas luz que (…) no tenía ningún tipo de relación ni con los hijos del señor Carlos (sic), ni con la señora Jacqueline”; v) que la demandante dijo que el título valor se firmó el 5 de diciembre del 2009, pero “posterior cambia su versión una vez pudo evidenciar la letra de cambio” que le fuera puesta de presente; vi) que llama la atención que para la fecha del cartular la demandante afirmó tener obligaciones personales con el almacén Agrocampo porque “también se dedicaba a cultivar”; vii) que la accionante manifestó haber diligenciado “la letra de cambio por un valor de $600.000.00 a $630.000.000 lo cual también genera duda ya que es casi imposible que aun así se le olvide el valor de una acreencia y más cuando es tan significativa”; viii) que la versión de la demandante se encuentra contaminada por cuanto al minuto 34:30 se escucha cuando manifiesta a baja voz “que no alcanza a leer”.
Por esas contradicciones, afirma que se “evidencia que la causa que dio origen al contenido del título valor génesis de la presente no es clara”. 4. Que la falta de presentación de “excepción de mérito no es obstáculo para que [el juzgador] previo al estudio de la contestación de la demanda, deje de verificar si realmente se cumple en el ejercicio de la función juiciosa del control de legalidad de la ejecución (sic)”.
C.I.T. 2024-0286-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g ina 7 de 1 5 Y al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, trasuntó13 esas inconformidades verbalizadas al momento de alzarse contra el veredicto. La parte no apelante –demandante–, durante el traslado de la sustentación, replica la aspiración de su adversario14 indicando que el documento base de ejecución “no fue tachado de falso”, siendo irrefutable la suscripción del mismo; insistió que no adujo “en ningún momento (…) la entrega del dinero en calidad de préstamo”; afirmó que la pérdida del patrimonio de la demandante correspondió al incumplimiento del ejecutado en sus obligaciones, de ahí que aquél se comprometiera para con ella “a compensar las pérdidas que sufrió” con la letra de cambio base de la ejecución, la que, contrario a lo indicado por la parte demandada, cumple los requisitos generales y particulares; relieva que la “supuesta contradicción en las afirmaciones (…) al momento de rendir su interrogatorio (…) son inexistentes, máxime cuando se trata de una adulta mayor que cuenta con 71 años de vida y atendió la diligencia una lucidez admirable”; afirma que pese a la liquidación de la sociedad patrimonial, continuó una relación cordial con el señor Orlando Cruz tanto que lo respaldó “en sus negocios”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídicos procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una demanda que reúne los requisitos de ley, con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso, y éste se adelantó ante funcionario competente.
Además, no se avizora vicio alguno que afecte la validez de lo actuado. 2.2 Problema Jurídico 13 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “10SUSTENTACION RECURSO.pdf” y “12SUSTENTACION RECURSO 2.pdf” 14 Ibidem, actuación n° “14PRONUNCIAMIENTO.pdf” C.I.T. 2024-0286-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g ina 8 de 1 5 Corresponde a la Sala entonces, atendida la limitante que impone al fallador de segunda instancia el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, decidir si efectivamente, como lo sostiene la parte ejecutada, inexiste causa que justifique la suscripción del título valor base del presente recaudo coercitivo, lo cual es capaz de frustrar la ejecución habida cuenta que el cartular queda dotado de falta de claridad y expresividad. 2.3 Del proceso ejecutivo Para dar respuesta entonces a ese problema jurídico, sabido es que la viabilidad del proceso compulsivo reside en el llamado título ejecutivo, del que, como lo preceptúa el artículo 422 del Código General del Proceso, dimane una obligación clara, expresa y exigible que permita al acreedor el uso de los medios coercitivos necesarios para lograr su efectiva satisfacción. Tal documento, o conjunto de documentos, puede ser de origen judicial, contractual, administrativo, o emanado de un acto unilateral del deudor.
La obligación, cuando es de origen contractual, es factible que conste en documento público o privado en el que se consigne con suficiente claridad su extensión, forma de pago o satisfacción y plazo o condiciones para su cumplimiento, pero también es viable que se incorpore en un título valor o instrumento negociable de los regulados en el Código de Comercio.
Por tales connotaciones, en este tipo de asuntos, el actor sólo tiene a su cargo aportar con su demanda el título contentivo de la obligación, mientras que pesa en hombros del ejecutado la carga de demostrar los hechos en que apoya las excepciones que llegara a invocar, como quiera que, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1757 del Código Civil, “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”, en concordancia con el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 167 de la ley procesal.
Sabido es que cuando el documento base del recaudo lo constituye un título valor de aquellos a los que se refiere el artículo 619 del Código de Comercio, ha de verificarse la existencia de los requisitos generales y específicos que ese estatuto legal consagra para ser considerado idóneo; y al ejercerse la acción propia para la satisfacción de la obligación en ellos incorporada –artículo 780 C. Co., acción cambiaria–, C.I.T. 2024-0286-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g ina 9 de 1 5 puede el ejecutado para contrarrestarla, echar mano de cualquiera de los medios exceptivos taxativamente consagrados en el canon 784 mercantil.
Dentro del sub lite, la ejecución descansa en una Letra de Cambio aceptada por el demandado a la orden de la señora María Ruth Callejas, la que, revisada al tiempo de resolver sobre el mandamiento de pago deprecado, llevó a la conclusión indiscutible de que satisface lo que mandan los artículos 621 y 671 de la legislación comercial para su validez y existencia. Y ejercida la acción cambiaria directa en atención al no pago oportuno invocado por la actora (Arts. 780 y 781 C. de Cio.), las únicas excepciones admisibles en su contra son las contenidas en el artículo 784 ibídem, las que, en virtud de los principios de incorporación15, legitimación16, literalidad17 y autonomía18 que rigen los títulos valores, se clasifican en reales y personales, siendo las primeras las que pueden interponerse frente a cualquier tenedor legítimo del mismo, en tanto que las segundas solo pueden invocarse contra quien fue parte en el negocio causal o subyacente, conteniendo la norma una simple relación enunciativa de los medios exceptivos que tienen cabida, toda vez que los numerales 12 y 13 habilitan la oposición de cualquier circunstancia que dimane del negocio que da nacimiento al instrumento negociable contra quien hubiese sido parte en él o no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, así como de alegar otras defensas de orden personal que pudiere aducir el ejecutado contra el demandante. 2.3 Del caso concreto En esta ocasión, la acción ejercida no es otra que la cambiaria, por cuanto el instrumento de procedibilidad ejecutiva es la Letra de Cambio n° LC-216820615, de fecha 1° de mayo de 2009, mediante la cual el señor Orlando Cruz Herrera se obligó a pagar a favor de María Ruth Callejas, el día 30 de diciembre de 2020, en la ciudad de Cúcuta, la suma de $500’000.000,00 en una sola cuota, sin que se especificara el porcentaje del interés durante el plazo; y en cuanto al rendimiento en caso de mora, se indicó que sería la tasa máxima legal autorizada, razón por la que, sin dubitación, puede asegurarse que el título reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 621 y 671 del Código de Comercio. 15 Que corresponde a la unión indisoluble entre el derecho y el documento pues sin éste aquél no podrá exigirse. 16 Que significa que sólo el tenedor del instrumento está facultado para reclamar tal derecho. 17 Se contrae al texto contenido en el documento de modo que el acreedor no podrá exigir más de lo que allí aparece ni el deudor podrá ser forzado a cumplir prestaciones distintas de las consignadas en él. 18 Es el ejercicio de manera independiente al negocio que le dio origen.
C.I.T. 2024-0286-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g ina 1 0 d e 15 Menester es indicar que razón le asiste al censor de asegurar que al juzgador tanto de primera instancia, como el de segundo grado, tiene la potestad-deber19 de volver la mirada al título base de la ejecución, no respecto de la causa que motivó el nacimiento del cartular al mundo jurídico pues ello es del resorte del fondo del litigio, sino en cuanto a los aspectos formales del mismo; y en el evento de advertir deficiencia en el documento objeto de ejecución por carencia de requisitos de forma, debe reconocer oficiosamente dicha circunstancia con las consecuencias que propiamente apareja.
Al retornar la Sala a los requisitos formales, como a espacio se puntualizara, no se advierte deficiencia alguna en tal sentido; todo lo contrario, es incontrastable que el título valor cumple los requisitos generales y específicos, y tanto es así, que no se enrostra por el censor el incumplimiento tan siquiera de alguno, pues de lo que se duele es de la ausencia de negocio subyacente para la creación del documento cambiario, argumento que dista ostensiblemente de las exigencias que el título valor debe contener.
Por ende, no media obstáculo para que esta Superioridad desate la alzada toda vez que, insístase, hace presencia título idóneo para su ejecución. La discusión se centra, conforme a lo aducido por la parte impugnante, en que no media causa que otorgue asidero a la existencia del instrumento objeto de recaudo, especialmente porque María Ruth Callejas no extendió préstamo de suma alguna de dinero al extinto Orlando Cruz Herrera, ni este informó de ello a María Jackeline Solarte Bernal, compañera permanente, ni a los hijos que en común tuvieron, señores Carlos Andrés y Orlando Cruz Solarte de ese cartular.
En otros términos, en sentir del heredero excepcionante, como la demandante no realizó empréstito al señor Cruz Herrera (q.e.p.d.) por el valor aquí ejecutado y no medió manifestación de esa deuda al interior del hogar Cruz Solarte, resulta entonces inexistente la obligación, y con miras a alcanzar la declinación de la acción coercitiva, acredita, lo cual es pacífico en el expediente, lo siguiente: Entre Orlando Cruz Herrera –obligado fallecido– y María Ruth Callejas – demandante–, conforme emerge de la Escritura Pública n° 3.070 del 26 de noviembre de 1.991 corrida en la Notaría 5ª de Cúcuta, existió una unión marital de hecho que se extendió por espacio de 20 años, la que dio lugar al surgimiento de la sociedad 19 STC14595-2017, 14 de septiembre de 2017, STC11422-2019, 27 de agosto de 2019, ambas con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
C.I.T. 2024-0286-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g ina 1 1 d e 15 patrimonial entre aquellos, misma que en ese instrumento, “de mutuo acuerdo”, disolvieron y liquidaron. Producto de esa repartición, en lo que aquí interesa, a Cruz Herrera le correspondió un predio rural denominado La Angelita, ubicado en el paraje Monte Verde, corregimiento de Palmarito del municipio de Cúcuta, con folio de matrícula n° 260-115276 ORIP de Cúcuta, mientras que a la señora Callejas le fueron adjudicados: a) una casa de habitación ubicada en la calle 15N n° 17E-135 de la urbanización Niza de Cúcuta, identificada con matrícula inmobiliaria n° 260- 120462 de ORIP de esta ciudad, y b) un predio rural denominado El Zumacal – Agualinda, ubicado en el corregimiento de Buena Esperanza, con folio inmobiliario n° 260-9025820.
Inocultable resulta que la señora María Ruth Callejas, catorce años después de haber finiquitado la sociedad patrimonial Cruz Callejas, fue demandada en acción ejecutiva ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta, radicación n° 54001-3103- 003-2005-00183-0021, por la señora Margoth Serrano de Alvarado. Es más, conforme a la consulta de proceso adosado, en ese coercitivo también se demandó a Orlando Cruz Herrera (q.e.p.d.).
Tal asunto, terminó con sentencia favorable a los demandados, pues la alegada excepción de prescripción de la acción cambiaria prosperó (sentencia del 1 de agosto de 2006). No obstante, como en el decurso se tomó atenta nota del embargo de remanente que comunicó el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo n° 54001-3103-001-2004- 00016-0022, que por cierto el allá acreedor, Comercializadora Multiagricola S.A., también seguía contra los reseñados demandados –Orlando Cruz y María Callejas–, el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 260-90258, es decir, el perteneciente a María Ruth Callejas, al terminarse aquel ejecutivo fue puesto a disposición de este último estrado.
Por cuenta del proceso que siguió avante –n° 2004-00016–, no solo se embargó la reseñada heredad –El Zumacal–, sino también la identificada con matrícula inmobiliaria n° 260-120462, la que, como viene de verse, también pertenecía a María Ruth Callejas por haberle sido ambas -la identificada con matrícula n° 260.90258 y ésta- adjudicadas en la liquidación de la sociedad patrimonial surgida de la convivencia marital que sostuvo con el fallecido Cruz Herrera.
Para satisfacer la obligación allí cobrada, dan cuenta los respectivos folios de matrícula inmobiliaria en las anotaciones n° 14, que el día 6 de marzo de 2013, tanto 20 Cuaderno primera instancia, actuación n° “011ContestacionDemandaOrlandoCruz.pdf”, folio digital 35 a 39. 21 Ibidem, folio digital 29 a 30. 22 Ib., folio digital 24 a 28.
C.I.T. 2024-0286-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g ina 1 2 d e 15 el predio El Zumacal23 –F.I. n° 260-90258– como el ubicado en el barrio Niza24 –F.I. n° 260-120462–, fueron subastados, siendo entonces claro que, ni la señora Callejas ni Orlando Cruz Herrera contaban con capital, dinero en efectivo, para evitar el remate de tales bienes inmuebles.
Lo anteriormente indicado, conforme lo precisaron en sus respectivos interrogatorios, fue de conocimiento de Carlos Andrés25 y Orlando Cruz Solarte26. Es más, de ello también dio cuenta la testigo de María Jackeline Solarte Bernal27, progenitora de aquellos, quien, según anunció, es la compañera permanente sobreviviente de Orlando Cruz Herrera.
Y todos, sin excepción, sostienen que la aquí ejecutante no entregó suma de dinero al señor Cruz, por manera que, en su sentir, no media justificación para la suscripción del título valor que se cobra en esta ejecución, a más de que esa obligación no les fue informada por su progenitor y compañero permanente, respectivamente. No ofrece discusión entonces, que para la suscripción del título valor base de la ejecución, la señora María Ruth Callejas no entregó en préstamo, suma de dinero alguna al señor Orlando Cruz Herrera (q.e.p.d.), situación que con claridad dejó al descubierto al momento de descorrer el traslado de las excepciones blandidas por el demandado Orlando Cruz Solarte.
Además, así puede inferirse de la demanda, en la que simplemente la ejecutante indicó que “el señor (…) Cruz Herrera giró” a su orden la letra de cambio que presenta al cobro coercitivo, misma que, indicó, no ha sido descargada. Reliévese que la demandante, cuando se pronunció de cara a las excepciones de mérito blandidas, a través de su apoderado judicial precisó “que el título base de recaudo da fe de la voluntad del señor Orlando Cruz Herrera (Q.E.P.D) de pagar a (…) María Ruth Callejas la suma de quinientos millones de pesos ($500´000.0000), y ello, reitero, como compensación a la pérdida de los bienes de propiedad de mi representada que constituían todo su patrimonio.
Nunca se ha dicho que la demandante entregó esta suma en calidad de préstamo, en cambio sí que fue la voluntad de Orlando Cruz Herrera (Q.E.P.D) obligarse a entregarla a su 23 Ib., folio digital 12 a 17. 24 Ib., folio digital 18 a 23. 25 Ib., actuación n° “018VideoAudienciaPrimeraParte20240813.mp4”, récord de grabación 01:30:55 a 01:50:56. 26 Ib., récord de grabación 01:53:38 a 02:08:44. 27 Ib., récord de grabación 02:35:10 a 02:59:55.
C.I.T. 2024-0286-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g ina 1 3 d e 15 ex compañera, precisamente con el producido de las cosechas y la mejora en los negocios que solo para el año 2020 se vieron materializados” 28. Los pormenores de esa afirmación, se vinieron a saber en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, señora María Ruth Callejas29, quien para el momento de su declaración contaba con 71 años de edad, y fue cuestionada por hechos sucedidos aproximadamente 15 años atrás, lo que de algún modo permite comprender cierta imprecisión en su dicho; pero con todo y eso, analizado en su integridad lo manifestado, se colige que en efecto el título valor base de la ejecución, cual ya lo dijera, nació al mundo jurídico como una compensación porque a ella, dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito con radicado 2004-0016, le fueron rematados sus bienes, asunto en el que, valga insistir, no solo fue ella la demandada, sino también su ex compañero Orlando Cruz Herrera.
Tal acontecer, muy por el contrario a la resistencia planteada a esta ejecución, revela que, después de que se disolviera la sociedad patrimonial Cruz Callejas, sus extintos integrantes (Orlando Cruz Herrera y María Ruth Callejas) mantuvieron buena relación, lo que, si así no fuere, no encontraría justificación el hecho de haber sido ejecutados en un mismo asunto casi 14 años después de que cesara el vínculo marital que los unió. Y es que no puede dejarse de lado que el Señor Orlando Cruz Herrera (q.e.p.d.), con posterioridad a la liquidación de la sociedad patrimonial con la demandante, tal como está demostrado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 260- 115276 de la ORIP de Cúcuta allegado con la presentación de la demanda, que corresponde a la parcela La Angelita que se le adjudicó a aquél en la distribución patrimonial indicada, puntualmente a partir de abril de 1993, soportó 9 embargos que le fueron practicados.
Es más, para el momento en que fueron embargados los bienes de la señora Callejas en el año 2004, se encontraba igualmente afectada, por cuenta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la parcela de Cruz Herrera. Tal circunstancia, es señal indicativa de iliquidez, y a partir de allí, con mayor razón cobra vigor la causa que dio lugar al compromiso de pago que aquí se ejecuta.
No se pierda de vista que, como lo tiene puntualizado la jurisprudencia constitucional, “los títulos valores ejercen una función básicamente económica, son 28 Ib., actuación n° “031DescorreTrasladoExcepciones.pdf” 29 Ib., actuación n° “018VideoAudienciaPrimeraParte20240813.mp4”, récord de grabación 16:00 a 01:29:50. C.I.T. 2024-0286-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g ina 1 4 d e 15 la prueba o constancia de las obligaciones.
Ellos permiten al acreedor accionar directamente a través de un proceso de ejecución y coercitivo obligando al deudor a pagar, sin necesidad de acudir a la vía judicial por un proceso declarativo a través del cual se establezca el vínculo del deudor” 30 (subraya y resalta la Sala). Si lo anterior es así, como en efecto lo es, amén de que existe causa por la cual surgió el título valor base de la ejecución, que no interesa si era conocida por los herederos de Orlando Cruz Herrera, refulge que los reparos contra la sentencia de primer nivel, no se abren paso.
En consecuencia, los motivos de censura carecen de vocación de prosperidad en la medida en que sí medió causa y ésta, conforme a lo aquí acreditado, no es otra que esas prestaciones, auxilios, colaboración o apoyo que brindó la ejecutante al señor Orlando Cruz Herrera (q.e.p.d.) para que adquiriese créditos, los cuales no se demostró que fueren personales de la hoy ejecutante.
Luego, como el título ejecutivo reúne los requisitos que la ley exige para su validez y eficacia, su literalidad se mantiene incólume. Bajo ese horizonte argumentativo, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida el día trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, condenando en costas a la parte recurrente, pero las agencias en derecho se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 30 Sentencia T-968-2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 16 de diciembre de 2011. C.I.T. 2024-0286-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá g ina 1 5 d e 15 PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el día trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo seguido por María Ruth Callejas en contra de Rocío Magaly, Angela Ruth, Fabián Orlando y Judith Fernanda Cruz Callejas, y de Carlos Andrés y Orlando Cruz Solarte, como herederos determinados, y los demás herederos indeterminados de Orlando Cruz Herrera, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Condénese en costas a la parte recurrente - demandada. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados31, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 31 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.