TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Verbal de impugnacion de actas de asamblea Radicado Juzgado 540013153003 2023 00226 01 Radicado Tribunal 2024-0330 03 Demandante Víctor Hernando Alvarado Ardila Demandado Corporación Universitaria Autonoma del Norte San José de Cúcuta, catorce (14) de marzo del dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A RESOLVER Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelven simultáneamente los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra el auto de fecha 28 de agosto de 2024 y contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de la misma anualidad, decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones Para contextualizar el siguiente asunto, se memora que el demandante, a través de apoderado judicial, presentó demanda de impugnación de actos de asamblea en contra de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte, pretendiendo: 1. se declare: “la nulidad absoluta, es decir dejar sin valor ni efectos jurídicos, la Decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria del Consejo de Fundadores de La Corporación Universitaria Autónoma del Norte UA – Norte, realizada el 29 de mayo de 2023, y notificada al Consejero Principal Fundador Víctor Hernando Alvarado Ardila a la Dirección Electrónica ases205@gmail.com Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea (destinatario), por Tomás Wilches Bonilla, Presidente del Consejo de Fundadores, C.C. No 13.214.843 y William Tomás Wilches Durán, Secretario General, C.C. No 80.415.193, de La Corporación Universitaria Autónoma del Norte UA – Norte, con mensaje de Datos de la Dirección Electrónica secretariageneral@uanorte.edu.co (iniciador), del 6 de junio de 2023, informándole sobre LA ACEPTACION DE LA RENUNCIA, y adjuntando en PDF Oficio de fecha 5 de junio de 2023, dimisión que no ocurrió como se probara en la oportunidad procesal correspondiente; 2.- Condenar al pago de las Costas Procesales a la Parte Demandada Corporación Universitaria Autónoma del Norte UA – Norte, por los Gastos y Agencias en Derecho que se originen en el presente Proceso Declarativo Verbal de Impugnación de Actos de Asambleas y Juntas Directivas.” (negrillas de la Sala) Funda sus pretensiones en los hechos que a continuación se compendian: 1.
Señala el demandante que, a finales del año 2016, por acuerdo con la familia Wilches, se decidió crear una Corporación de Educación Superior de conformidad con la Ley 30. Por voluntad unánime de la familia Wilches Durán, le otorgaron poder y facultades especiales al demandante, quedando como representante legal provisional. Por lo tanto, con base en las atribuciones concedidas, se adelantaron con su dirección todos los trámites respectivos y regulares ante el Ministerio de Educación Nacional. 2.
Agrega que, el 12 de abril del año 2019, como resultado de la gestión obtuvo el otorgamiento de la personería jurídica de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte. En mayo del año 2019, obtuvo y entregó la representación legal (provisional), asumiendo como presidente por elección del Consejo de Fundadores. Los demás miembros del Consejo de Fundadores (familia Wilches Durán) adelantaron y designaron las otras dignidades comenzando por el Rector y representante legal.
En ese momento fue elegido el doctor Tomás Wilches Bonilla. 3. Alude que el demandante, además de ejercer la presidencia del Consejo de Fundadores, fue elegido para desempeñar las funciones de la decanatura del área de ciencias sociales y humanas. En ejercicio de las funciones, adelantó, con un equipo coordinado y con el acompañamiento de la familia Wilches Durán y un asesor externo, la elaboración, presentación, entrega y sustentación de la documentación ante el Ministerio de Educación, obteniendo los registros calificados para los programas de trabajo social, comunicaciones y medios, y registro calificado para un programa de especialización en intervención comunitaria y derecho, haciendo parte estos programas del área de ciencias jurídicas y humanas.
Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 4. Indica que, la Corporación Universitaria Autónoma del Norte, código No. 9936, según el Certificado de Existencia y Representación Legal, o Corporación Universitaria Autónoma del Norte UA – Norte, es la misma persona jurídica de derecho privado, según los estatutos aprobados por acuerdo número 003, ratificado el 12 de marzo de 2019, expedido por el Consejo de Fundadores de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte UA – Norte.
Los estatutos fueron incorporados en la Resolución No. 4013 de 2019-04-12, que le reconoció personería jurídica, expedida por el Ministerio de Educación Nacional el 12 de abril de 2019, y estos constituyeron la norma rectora que gobierna todas las actuaciones de la persona jurídica de derecho privado, siendo aprobados y avalados mediante el acto administrativo indicado por la entidad pública respectiva del ramo de la educación nacional. 5.
Agrega que, la estructura orgánica de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte UA – Norte quedó establecida en el artículo 11 de los estatutos, indicando respecto a los órganos de gobierno que los cuerpos colegiados, en su orden, son: a) Consejo de Fundadores, b) Consejo Directivo, c) Consejo Académico, d) Comités y/o Consejo de Unidades Académicas.
En cuanto al Consejo de Fundadores, quedó integrado por 6 personas naturales, a saber: Tomás Wilches Bonilla, Myriam Durán de Wilches, William Tomás Wilches Durán, Sandra Wilches Durán, Myriam Wilches Durán y Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6. Señala que el periodo para los miembros de los Consejos conforme a los estatutos es de 2 años, pudiendo ser reelegidos.
De tal forma que, en reunión del 23 de abril del año 2021 (Acta número 11), el Consejo de Fundadores eligió las dignidades, quedando reelegido Fundador Víctor Hernando Alvarado Ardila como presidente del Consejo de Fundadores. Que los doctores Sandra Wilches Durán, Myriam Wilches Durán y Víctor Hernando Alvarado Ardila, delegados del Consejo de Fundadores ante el Consejo Directivo y el doctor Tomás Wilches Bonilla fue seleccionado de la terna remitida por el Consejo Directivo como rector y representante legal de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte. 7.
Indica que, de la lectura a los Estatutos que rigen la Corporación, y las Actas que se vienen citando, se puede concluir que el Consejo de Fundadores quedó conformado por 5 miembros de la familia Wilches Durán, representando un quorum deliberatorio y decisorio del 83.333333%, y que él representa un 16.666666%, siendo palmario el desequilibrio que siempre se presenta en la toma de decisiones por la Familia Wliches Durán, dado que por lazos familiares votan al unísono mayoritariamente, saliendo victoriosos siempre en las deliberaciones y votaciones, existiendo una clara desventaja del Mandante por ser minoría. Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 8.
Que, en las discusiones para obtener el reconocimiento legal de la Corporación, se planteó el tema de la existencia del quorum mayoritario de la familia Wliches, por lo que el Ministerio de Educación Nacional y el CESU, expresaron la inconveniencia que históricamente han presentado Instituciones de educación superior creadas por núcleos familiares.
Sin embargo, él acompañado de buena fe, consideró que su inclusión y la creación del consejo para buen gobierno, matizarían el manejo de la Corporación por una familia, lo que no ocurrió en la práctica, porque las determinaciones se constituyeron siempre en una voz mayoritaria, generando en algunos casos consecuencias muy negativas por ser contrarias a los mandatos estatutarios de la persona jurídica de derecho privado. 9.
Añade que, desde comienzos del año 2022, las reuniones del Consejo de Fundadores y Consejo Directivo, se adelantaron en un clima organizacional poco armonioso e intolerante hasta el hecho de prohibir por mayoría las grabaciones de las sesiones, siendo complejas las relaciones de poder sobre pesos y contrapesos para él, que por el hecho de actuar dentro de los mandatos estatutarios, y tener que conminar que ante cualquier actuación y determinación se procediera de conformidad con los estatutos, se generó animadversión hacia él, presentándose incomodidad para los intereses de la familia Wilches Durán en la Corporación, por parte de los hermanos Wilches Durán, (William, Sandra y Myriam), Miembros del Consejo de Fundadores. 10.
Indica que, por acta número 11 del 23 de abril del año 2021, el Consejo de Fundadores seleccionó de la terna remitida por el Consejo Directivo al doctor Tomás Wilches Bonilla como rector y como delegados al Consejo Directivo a los doctores Sandra Wilches Durán, Myriam Wilches Durán y Víctor Hernando Alvarado Ardila. Que el doctor Tomás Wilches Bonilla, había dejado la rectoría, quedando en licencia aceptada y no fue designado ni en el Consejo Directivo ni en el Consejo Académico para participar en las sesiones.
Que, sin embargo, por iniciativa de él, era convocado, acompañando a los Consejos, sin poder deliberar ni votar, por no hacer parte de ninguno de ellos. Que la doctora Sandra Wilches quedó como rectora encargada, pero no se le nombró reemplazo en su condición de delegada del Consejo de Fundadores al Consejo Directivo. 11. Que, actuando como presidente del Consejo de Fundadores de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte (UA –Norte), con Oficio del 7 de marzo de 2023, dirigido al Consejo de Fundadores (UA –Norte), refiriéndose a la respuesta del Secretario General el 28 de febrero de 2023, y precisando una serie de inconsistencias registradas en actas de reuniones ordinarias y extraordinarias, así como también de otros hechos que no se anotaron pero que fueron tratados en sesiones del Consejo de Fundadores donde se Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea manifestó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que no existe un clima de armonía y tolerancia, plantea para ser discutida en reunión una propuesta con dos alternativas, en primer lugar: “ A) Un reunión presencial del Consejo de Fundadores, esta si hay voluntad para corregir temas…………B) Una alternativa que permita MI SALIDA COMO MIEMBRO PRINCIPAL DE MI CONDICION DE CONSEJERO FUNDADOR.” 12.
Que mediante mensaje de datos de la dirección electrónica secretariageneral@uanorte.edu.co (iniciador) del 10 de marzo de 2023, William Tomás Wilches Durán, Secretario General de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte UA – Norte, le envía comunicación a la dirección electrónica ases205@gmail.com (destinatario) informándole que se realizó el Consejo de Fundadores Ordinario el 7 de marzo de acuerdo con la convocatoria, agregando que infortunadamente no se recibió ninguna comunicación informando su inasistencia, y en la parte final dice: “De acuerdo con su solicitud de hacer extensivo el oficio adjunto a su correo, le comparto que este será remitido a cada uno de los miembros del Consejo de Fundadores.” 13.
Indica que, a través de mensaje de datos del 27 de marzo de 2023, él en su condición de Miembro Principal del Consejo de Fundadores, dirigido al Secretario General de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte UA - Norte, solicita en ejercicio del derecho de petición, le sean entregados entre otros documentos el Acta No 02 del 07 de marzo de 2023 del Consejo de Fundadores, toda vez que, presuntamente en esa sesión lo relevan de la Presidencia del Consejo de Fundadores, pero a esa fecha no le han comunicado dicha decisión. 14.
Que adjunta oficio del 14 de abril de 2023, dirigido a él por todos los Miembros de la Familia Wilches, quienes a su vez tienen la calidad de Miembros del Consejo de Fundadores de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte UA – Norte, en el que, previas consideraciones sobre: 1) el propósito fundacional de la UA – Norte; 2) su devenir histórico; 3) respecto a denuncias y fundamento jurídico, y 4) Alternativas de solución y en este acápite manifiestan: “Entendemos que vamos por caminos diferentes……Aceptamos su propuesta presentada en el numeral b)………, que menciona su salida………en el marco de lo contemplado en el artículo 13, literal b) del Estatuto de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte y este tema será llevado al próximo Consejo de Fundadores.”. 15.
Informa que, mediante comunicación fechada el 2 de mayo de 2023 y dirigida al Consejo de Fundadores de la UA-Norte, da respuesta al oficio del 14 de abril de 2023, Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea suscrito por todos los miembros de la familia Wilches en calidad de miembros del Consejo de Fundadores de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte (UA-Norte).
En dicha comunicación, tras señalar inconsistencias en varias actuaciones del Consejo Directivo y del Consejo de Fundadores en el Acta No. 5 del 2 de diciembre de 2022, hace referencia al desconocimiento de los estatutos en la mayoría de las decisiones tomadas. Asimismo, menciona los logros alcanzados por el demandante para la obtención de la personería jurídica y el registro de programas académicos.
En la página 5, expresa lo siguiente: “así las cosas…si pretenden resolver, la alternativa B de mi escrito, la RETIRO porque……me señalan que viole normas por faltar al deber de lealtad y, ……..”. 16. Agrega que, el 30 de mayo del año 2023, al no recibir comunicación alguna respecto a la citación que debía hacerse con anticipación para la reunión ordinaria del Consejo de Fundadores previsto para el 6 de junio de 2023, solicita al secretario general de la UA Norte, el orden del día, los documentos soporte de los temas a tratar y el link para dicha reunión, sin obtener respuesta alguna, es decir guardaron silencio.
El 6 de junio de 2023, recibió mensaje de datos, con adjunto en PDF de carta con fecha del 5 de junio de 2023, firmada por los doctores Tomás Wilches Bonilla como presidente del Consejo de Fundadores y William Tomás Wilches como secretario general, informando sobre la aceptación de renuncia. 17. Afirma que, la alternativa B) planteada por él en el documento del 7 de marzo de 2023 estaba motivada de varias fórmulas incluyendo la del literal A), que nunca se analizó o discutió en sesión del Consejo de Fundadores.
Que dicha alternativa perseguía la aplicación y comprensión de las normas que gobiernan la Corporación y, en ninguna parte de su escrito se registró o expresó “renuncia”, que significa la manifestación de la intención libre, espontánea, voluntaria e inequívoca de hacerlo. Este hecho que no se configura como supuesto factico consagrado en el artículo 13 literal B de los Estatutos en cita, toda vez que es de su conocimiento, quien, como redactor de los estatutos de la corporación, y como miembro principal del Consejo de Fundadores, su calidad es la de ser vitalicio. 18.
Alega que, el Consejo de Fundadores de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte (UA-Norte) se equivoca en el significado de la palabra “salida”, dando la interpretación o denominación de “renuncia”, cuando ni siquiera la palabra “salida” está contemplada en el diccionario como sinónimo de “renuncia”. Asimismo, señala que, de manera deliberada, no se advierte que, mediante oficio del 2 de mayo de 2023, remitido por mensaje de datos al Consejo de Fundadores de la Corporación, manifestó su inconformidad por la falta de respuesta a un derecho de petición relacionado con actas del Consejo de Fundadores.
En Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea dicha comunicación, en la página 5 y de forma expresa, señaló lo siguiente: “así las cosas…si pretenden resolver, la alternativa B de mi escrito, la RETIRO porque……me señalan que violé normas por faltar al deber de lealtad y, ……..”, entendiéndose de esta actuación que el impugnante de la decisión, consiente, voluntaria e intencional, retiró la alternativa B del documento del 7 de marzo de 2023, amparado además por su condición de tener un cargo vitalicio, por ser precisamente miembro principal del Consejo de Fundadores de la Corporación Educativa. 19.
Resume que, “primero: no existe “renuncia”; segundo: si existió por mal interpretación de la palabra “salida” ésta fue retirada; tercero: ostenta el carácter de ser Principal Vitalicio; cuarto: por sustracción de materia u objeto, no podía ser tratado, ni discutido, ni decidido, ni incluido en el orden del día para la Sesión Extraordinaria del Consejo de Fundadores de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte UA – Norte; quinto: se vulneran los Estatutos de la Corporación en el Artículo 11, Incisos 3, 5 y 6, Numeral 1, Literal a);
Artículo 12, inciso primero; Artículo 13, Literal b); y el Articulo 14.” Trámite de primera instancia La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, una vez subsanada, la admitió el 10 de agosto de 2023 y ordenó su notificación al demandado. Integrado el contradictorio, el 28 de septiembre de 2023, la accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.
En síntesis, negó los hechos, hace referencia a las misivas que se cruzaron con el demandante, acotando que el actor no acudió a la reunión del Consejo de Fundadores del 7 de marzo de 2023, a la que se había convocado. Señala que, la aceptación de la renuncia quedó en firme el 14 de abril de 2023, mediante comunicado enviado por el Consejo de Fundadores, por ello no fue convocado a la reunión del 6 de junio de 2023.
(resalta la Sala) Afirma que, la opción planteada en el literal a) se agotó el 2 de febrero de 2023, pero el demandante buscaba la presidencia vitalicia y, desde el 2 de diciembre de 2022, adoptó una posición hostil y agresiva, pretendiendo obstaculizar los procesos. Que incluso, se le planteó acudir al artículo 24 literal Q de los estatutos, donde se establecieron las funciones del Consejo de Fundadores para encontrar solución, pero el actor lo desestimó razón por la cual se acogió la alternativa b).
Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea Alude, incluso que, el actor se convirtió en el palo bajo la rueda, por lo que explica, le aceptaron la renuncia, ya que él no aportó capital social y formula las excepciones de fondo que denominó:”1) A la parte actora se le notificó mediante comunicado fechado el 14 de abril de 2023, la aceptación de su renuncia, pasaron los términos y no se pronunció y 2.
Qué derecho le asiste al demandante si no tiene, funciones específicas en el estatuto de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte. (Las decisiones de los órganos de gobierno son colegiadas).” (resaltado de la Sala) El 14 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia del artículo 372 del CGP, en la cual se adelantaron todas las etapas y se recordó que las pruebas de ambas partes fueron decretadas en auto del 14 de septiembre de 2023, y el 5 y 6 de septiembre de 2024, se adelantó la audiencia del artículo 373 del CGP, culminando con el fallo.
Sentencia de primera instancia La Juez de instancia, una vez analizadas las normas y jurisprudencia que citó, los hechos y las pruebas que obran en la causa, emitió sentencia el 6 de septiembre de 2024, cuya parte resolutiva es como sigue: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIÓNES - “a la parte actora se le notifico mediante comunicado de fecha 14 de abril de 2023 la aceptación de la renuncia, pasaron los términos y no se pronunció” y, “que derecho le asiste al demandante, si no tiene funciones específicas en el Estatuto de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte”-, formulada por la parte demandada, por lo expuesto en esta audiencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad absoluta de los efectos de la Decisión contenida en el acta 002 del 29 de mayo de 2023, específicamente en cuanto al punto que: “acepta la renuncia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila como miembro principal del Consejo de Fundadores por unanimidad de los miembros presentes en la sesión”, conforme a lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en contra de la demandada, por cuanto cuenta con amparo de pobre.
CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena archivar la actuación previa la anotación respectiva en los libros radicadores.” Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea Para arribar a esta decisión, la juez realizó un recuento de la demanda y su contestación, luego analiza la caducidad de la acción y la legitimación en la causa, concluyendo que la primera no operó y la segunda se halla presente.
A continuación, hace un recuento de la correspondencia cruzada y del interrogatorio de la representante legal de la demandada, para colegir que la alternativa b) de la misiva del 7 de marzo de 2023, elevada por el actor, sí contenía una renuncia a su calidad de consejero fundador de la demandada y que, al haberse retirado el 2 de mayo siguiente, implicaba un retracto de dicha renuncia. Por lo que, al haberse indicado en la comunicación del 14 de abril que en la reunión del 29 de mayo siguiente se estudiaría su alternativa b), debió considerarse ese retiro.
Igualmente, hizo un análisis de lo acontecido de cara a los estatutos de la universidad, para concluir que los mismos fueron desconocidos y, por ende, declaró la nulidad de la decisión contenida en el acta 002 del 29 de mayo de 2023, que acepta la renuncia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila como miembro principal del Consejo de Fundadores por unanimidad de los miembros presentes en la sesión. Luego, analizó las excepciones para concluir que no se hallan probadas.
Apelación y alegaciones en segunda instancia. Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandada apela, presentando los reparos por lo que se concede la alzada. El 17 de octubre de 2024, el despacho recibió las presentes diligencias y, en proveído de la misma fecha procedió a admitir el recurso de apelación. Asimismo, ordenó que, por secretaría, se contabilizaran los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro del término del traslado, el recurrente presentó la sustentación del recurso de apelación, en la cual sostiene que existió: “Errónea interpretación de los hechos y errónea aplicación de la norma procesal y sustancial al caso en comento y demás reparos ya aportados al expediente.” Argumenta que la funcionaria judicial cometió un error en la interpretación del caso al analizar la renuncia del demandante desde el derecho laboral en lugar del derecho civil y comercial.
Aunque la juez reconoció correctamente que el demandante había renunciado, erró al considerar que el proceso de aceptación de la renuncia y el intento de retiro posterior debían evaluarse bajo normas laborales. Su decisión se basó en una sentencia de tutela, lo cual vulneró el artículo 230 de la Constitución Política. Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea El caso debía estudiarse desde el derecho civil y comercial, ya que la entidad demandada es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, conforme al artículo 98 de la Ley 30 de Educación. Además, se trata de la pérdida de calidad de miembro del Consejo de Fundadores, un órgano de gobierno de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte.
Según el artículo 12 del Acuerdo 003, los consejeros fundadores no son empleados ni tienen vínculo laboral o contractual, lo que refuerza que el análisis del caso debía hacerse desde el derecho comercial. Dado que los miembros del Consejo de Fundadores son considerados “socios” dentro de una entidad sin ánimo de lucro, su regulación corresponde al derecho comercial.
La operadora judicial cometió un error al equiparar este caso con uno citado en una sentencia de tutela, ya que no existía un vacío normativo … para aplicar el artículo 12 del C.G.P. Que, además, el concepto de analogía en el derecho se fundamenta en la aplicación de una norma a situaciones no previstas explícitamente, pero que son similares en aspectos jurídicamente relevantes.
Según la Sentencia C-083/95, su uso se justifica en el principio de igualdad, garantizando un trato equitativo en casos semejantes. La analogía no es una fuente autónoma del derecho, sino un mecanismo interpretativo dentro del marco legal. Por su parte, la Sentencia T-960/02 resalta que la analogía implica identificar la esencia de los hechos de una norma y compararlos con otros similares para su aplicación. Este proceso requiere demostrar que los hechos relevantes comparten características esenciales, permitiendo la aplicación de la misma.
Cuestiona la aplicación del artículo 1004 del Código de Comercio, que asimila ciertas entidades a sociedades mercantiles. Señala que, la institución de educación superior, siendo una entidad privada, sin ánimo de lucro, ha sido reconocida como tal en reiteradas jurisprudencias. Sin embargo, la operadora judicial utilizó incorrectamente el concepto de "derecho de retracto", aplicándolo al ámbito laboral en lugar del societario y civil.
Que, la juez de primera instancia concluyó que la parte demandada debía rechazar la renuncia en aplicación de los principios del derecho laboral, lo que vicia la decisión, toda vez que dicho régimen obedece a fundamentos distintos a los del derecho civil y comercial, los cuales se rigen por el principio de autonomía de la voluntad. Dado que el derecho laboral se estructura sobre el principio protector, por lo que se cuestiona: ¿recaía sobre la parte demandada la obligación de no aceptar la renuncia? El reparo identificado como error de hecho y de derecho en la valoración objetiva de la prueba, así como la vulneración del debido proceso, guarda relación directa con lo expuesto Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea y con lo que se desarrollará a continuación. Dicho reparo se fundamenta en una interpretación errónea de los hechos de la demanda y en una aplicación inadecuada de la normativa procesal y sustancial, lo que derivó en la atribución de un valor probatorio incorrecto al documento del 2 de mayo de 2023, en el cual la parte demandante expresó: “retiro mi alternativa b, por cuanto me señalan que violé normas”.
Agrega que, se debe precisar que el derecho de retracto tiene como finalidad restituir las cosas a su estado original. En este sentido, el Consejo de Fundadores no estaba obligado a aceptar el retracto del documento del 2 de mayo de 2023. Por el contrario, dicho documento representa un acto voluntario, libre y consciente del demandante, quien previamente, en el escrito de fecha 7 de marzo de 2023, había planteado expresamente: “b) una alternativa que permita mi salida como miembro principal de mi condición de Consejero Fundador”.
Que de manera ineludible, conforme a la interpretación objetiva de los estatutos, en particular el artículo 13, la condición de miembro del Consejo de Fundadores se extingue por tres causales, tal como lo afirmó mi representada en el interrogatorio de parte: a) fallecimiento, b) renuncia debidamente aceptada y c) incumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias de la corporación universitaria, conforme a las causales establecidas en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Lo expuesto obliga necesariamente a que la valoración probatoria y la aplicación del método de sana crítica se orienten al análisis de lo dispuesto en los estatutos, en concordancia con los medios de prueba documentales, así como con las declaraciones y confesiones recabadas durante el proceso. En consecuencia, del examen de la prueba documental se desprende que la alternativa b), que contemplaba su salida, permitía la interpretación y aplicación tanto del literal b) como del literal c), circunstancia reconocida por el propio demandante, quien manifestó en el medio probatorio prueba documental obrante en el expediente: “la alternativa B de mi escrito, la retiro porque en el escrito me señalan que violé normas por faltar a la verdad al deber de lealtad y, si lealtad es no denunciar y por el contrario avalar procedimientos irregulares, ahí si estaría faltando a mi lealtad, que es con la institución y con las personas cuando actúan dentro de los cánones irregulares (…)” Así las cosas, se realizó una valoración errónea del medio probatorio, asignándole un alcance propio del derecho laboral y desvirtuando su real valor dentro del marco estatutario aplicable.
Esto resulta evidente, dado que el asunto sometido al Consejo de Fundadores no se limitaba únicamente al trámite de aceptación de la renuncia, sino que también Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea involucraba la evaluación de posibles incumplimientos de obligaciones, conforme a lo señalado en la prueba documental de fecha 14 de abril del 2023: “encontramos que falta a la verdad en gran parte de sus afirmaciones, y que el proyecto se ha desdibujado desde la propuesta que usted voluntariamente decidió aceptar.
Encontramos además con preocupación que se está faltando a los deberes de los miembros del consejo de fundadores, tal y como lo establece el Estatuto de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte UA norte, en su artículo 11 numeral 2. Deberes, literal c, d, e, f (…)” (resalta la sala) Que dicha postura reiterada fue notificada y reconocida por el demandante, quien se pronunció al respecto.
Sin embargo, se cometió un error en la aplicación del derecho de retracto, ya que, aunque se aceptó su renuncia y posteriormente se retractó de la propuesta alternativa que permitía su salida, esto no implicaba que no se debía dar trámite al retiro de dicha alternativa. Esta debía analizarse conforme a los estatutos, tanto desde el incumplimiento de obligaciones como desde la aceptación de la renuncia. Que el despacho cometió un error al interpretar los estatutos desde una perspectiva del derecho laboral y la jurisdicción contencioso-administrativa, desvirtuando su verdadero valor probatorio.
Esto se evidencia en la motivación de la decisión, donde se comparan los documentos emitidos por el Consejo de Fundadores con un acto de trámite. Agrega que, el término "acto de trámite", propio de la jurisdicción contencioso- administrativa, fue utilizado incorrectamente en este caso, sin siquiera referirse a "auto de trámite". No es posible hacer una analogía en su aplicación, dado que la materia corresponde al derecho comercial, civil y procesal civil.
En consecuencia, al valorar la prueba con base en una norma sustancial y procesal inadecuada, se vulneró el debido proceso probatorio y el derecho a la verdad consagrado en el preámbulo de la Constitución. Refiere que, el derecho de retracto sobre la propuesta B) no era aplicable, salvo que el demandante hubiera expresado explícitamente que retiraba su renuncia. El juzgado, en su valoración, consideró erróneamente que la retirada de la alternativa B) equivalía a revocar la renuncia, lo cual no es cierto.
En realidad, el demandante retiró dicha alternativa porque se le atribuyeron conductas contempladas en el literal C) del artículo, pero nunca manifestó de manera expresa la revocación de su renuncia. Dado que su declaración no fue taxativa, la interpretación del consejo de fundadores tal como se le dio el trámite. Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea Indica que, en el acta 002 del 29 de mayo de 2023, en el desarrollo del numeral 4, se le manifestó en el párrafo número tres: “no se encuentra alternativa alguna que sea diferente a lo definido por los estatutos de la institución (…), se somete a consideración la renuncia presentada por el miembro (…), “esto en razón que la pérdida de calidad como miembro del consejo de fundadores no debe ser ACEPTADA como la renuncia. En consecuencia, la operadora judicial realizó una interpretación abstracta de los medios de prueba a favor del demandante, sin considerar los estatutos y en detrimento del demandado.
Esto contraviene lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual establece que, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. El demandante tenía la carga de la prueba para demostrar la vulneración de su derecho al debido proceso, lo cual no logró, ya que no acreditó haber retirado su renuncia. Además, el medio de prueba documental carece de la fuerza probatoria necesaria, pues es abstracto y no se aplica correctamente al derecho comercial y civil.
En honor a la verdad, para justificar la declaración de nulidad absoluta de la decisión, la operadora judicial calificó erróneamente como actos de trámite las decisiones adoptadas conforme a la Ley 1755 de 2015, que señala “por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición (…)” se le debe dar dicha connotación, sin que pueda prosperar la inadecuada interpretación de restarle valor a la “decisión contenida en la respuesta al derecho de petición”.
Alega que, de acuerdo con el artículo 382 del CGP, que regula la impugnación de actos o decisiones de asamblea, las respuestas emitidas constituyen decisiones de asamblea que no fueron impugnadas por el demandante. En este sentido, es relevante destacar que el acta 004 de noviembre, abrió el momento en que el demandante perdió su calidad de miembro del Consejo de Fundadores.
Alude que, la juzgadora erró al conferirle legitimación en la causa al demandante, toda vez que, en virtud del incumplimiento de sus deberes conforme al literal c), también perdió su calidad de miembro del Consejo de Fundadores, sin que demandara dicha decisión. Si bien es cierto que, al momento en que acudió a la jurisdicción, aún no había operado la caducidad de la acción en contra del acta 002, no gozaba con el derecho como miembro disidente del consejo de fundadores, al haberlo perdido por virtud de configurarse la causal c. Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea Esboza que, el demandante confesó en el interrogatorio de parte que su intención no era retirar su renuncia, sino retirar una propuesta por incumplimiento, ya que buscaba que su hijo, quien era su suplente, asumiera temporalmente el cargo de consejero fundador mientras se resolvía el conflicto.
En este sentido, no se comprende el fundamento del despacho judicial al interpretar que se trataba de un retiro de renuncia. Además, la decisión del Tribunal de Norte de Santander al resolver la medida cautelar, se basó en un análisis de medios probatorios, sin haber considerado el interrogatorio de parte ni los hechos susceptibles de convicción. El Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila admitió que retiró su propuesta, pero no su renuncia, sino únicamente una alternativa de salida.
Esto ratifica la posición de la parte demandada de no hacer referencia al retiro de la renuncia en el numeral cuarto del acta extraordinaria 002 del 29 de mayo de 2023 del Consejo de Fundadores. Clausura señalando que, basa su argumentación en errores de hecho en la valoración objetiva, errores de derecho en la apreciación de la prueba, falso juicio de existencia, falso juicio de legalidad de la prueba, errores en la aplicación del derecho sustancial, así como en falsos juicios de identidad y raciocinio.
Que la operadora judicial desestimó el valor probatorio de los medios de prueba, por lo que sustentó su decisión en perjuicio de la parte demandada y de una institución de educación superior. Además, se aplicaron normas procesales y sustanciales ajenas al marco legal que regula el caso. Finalmente, solicita el decreto de pruebas denegadas en esta instancia y la revocatoria de la sentencia. Su contraparte presentó escrito argumentando las razones por las cuales considera debe mantenerse la decisión de primera instancia1.
Previo al estudio de la apelación de la sentencia, la Sala abordará el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de agosto de 2024, en el que se declaró extemporánea la petición de pruebas presentada por el extremo pasivo. 1 22Pronunciamiento.pdf Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Apelación del auto Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar o revocar la decisión adoptada el 28 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negó la solicitud de pruebas presentada por la parte demandada por considerarse extemporánea.
Fundamentos jurídicos: Respecto del decreto de pruebas el CGP, establece: “Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que éstas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
ARTÍCULO 170. Decreto y practica de pruebas de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.” Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea Respecto a la facultad del Juez para decretar pruebas de oficio, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene sentado que: “(…) Esta iniciativa probatoria, confiada al juez como director del proceso, busca garantizar fallos coincidentes con la realidad procesal y de esa manera, lo más justos posible.
Se trata de una facultad-deber reconocida por la Corte como una herramienta de gran valía a la hora de esclarecer los hechos del litigio con el fin de lograr la prevalencia del derecho sustancial en la decisión, y se concreta cuando, a pesar de la diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias por parte de los interesados, aún persisten “zonas de penumbra” que es indispensable despejar para llegar a la verdad de los hechos; y cuando sean necesarias para evitar nulidades y fallos inhibitorios, que contrarían la esencia misma de la función jurisdiccional.
Sin embargo, el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales (…). En la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema.
Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad.
La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes [SU-768 de 2014]. Ese decreto oficioso exige justificación para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los medios de convicción así obtenidos, en atención a los principios de igualdad y lealtad procesal [T-615 de 2019]” (SC592-2022, 25 may.)».
(negrillas añadidas) Y, respecto a la procedencia del recurso de apelación la citada obra procesal consagra: Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: … 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas…” (negrillas y subrayas fuera de texto) Caso concreto Descendiendo al caso concreto se tiene que conforme al numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, el recurso de apelación es procedente contra el auto que niega el decreto de pruebas. En el presente proceso se enfila la alzada, a que se revoque el auto que negó la solicitud de pruebas documentales y testimoniales presentada por la demandada, al considerarse extemporáneas por el juez de conocimiento.
Refiere la a quo que, la demandada intentó incorporar pruebas fuera de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal. En cuanto a la prueba testimonial, se destaca que se pretendía presentar los testimonios de Myrian Durán de Wilches, Myrian Cecilia Wilches Durán, William Tomás Wilches Durán y Tomás Wilches Bonilla, junto con documentos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, para sustentar sus alegaciones.
No obstante, se subraya que el legislador ha delimitado de manera estricta las etapas y oportunidades para solicitar y decretar pruebas, debiéndose formular dichas solicitudes en el momento procesal oportuno. En consecuencia, al haberse agotado estas oportunidades, la incorporación de nueva prueba testimonial resulta improcedente, lo que justifica el rechazo de la solicitud.
Inconforme con lo así decidido, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, haciendo una crítica a la decisión judicial por indebida motivación en relación con la prueba de oficio en el proceso civil colombiano. Argumenta que, el juzgado interpretó de manera errónea la normativa aplicable, en particular el Código General del Proceso, al omitir criterios jurisprudenciales relevantes y fundamentarse en fuentes inapropiadas.
Señala que, la Corte Suprema de Justicia, establece que la prueba de oficio debe ser utilizada para aclarar puntos oscuros o dudosos, sin que el juez cree pruebas nuevas. Además, se destaca que el artículo 170 del CGP ordena al juez decretar pruebas de oficio cuando sean Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea necesarias para esclarecer los hechos, lo cual, según el escrito, fue malinterpretado por el operador judicial.
Asimismo, señala una indebida apreciación de los medios de prueba, particularmente en relación con un acta que la parte demandante no pudo aportar previamente. Alega que su exclusión vulnera el derecho al debido proceso y la valoración correcta de las pruebas. Cuestiona la omisión de testimonios relevantes para la búsqueda de la verdad y la recta administración de justicia, afectando el equilibrio procesal y los derechos fundamentales de las partes involucradas Luego de corrido el traslado del recurso horizontal, mediante auto del 5 de septiembre de 2024, el a quo mantuvo la decisión, concediendo el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.
Para resolver la cuestión, de entrada la Sala avizora la improsperidad de la censura formulada, pues del examen de las actuaciones surtidas al interior del litigio, fácilmente se desprende que, las pruebas cuya negativa es objeto de alzada, no fueron solicitadas dentro de la oportunidad otorgada a la parte demandada para tal fin, que son la contestación de la demanda y la proposición de excepciones, pues el escrito se elevó el 2 de julio de 2024, cuando incluso ya se había surtido la audiencia del artículo 372 del CGP (14 de junio de 2024); de otro lado, no se trata de una prueba de oficio como lo quiere hacer ver la recurrente, las mismas obedecen a la solicitud presentada por esta,2 y es que si bien es cierto que, la finalidad esencial de la prueba consiste en llevarle al juez la certeza o el convencimiento de la existencia o inexistencia de los hechos alegados como fundamento de las pretensiones o de las excepciones, en la búsqueda del reconocimiento de derecho que las partes persiguen (Arts. 164 y 167 del C. G.P.).
Y, que, la prueba es de la esencia del derecho de defensa cuyo ejercicio está garantizado en la Constitución Política y en la Ley Adjetiva Civil (Art. 29 C. Pol. y 11 ibídem). También lo es que, para que las pruebas puedan decretarse y luego apreciarse, las partes deben solicitarlas en las oportunidades señaladas en la ley (Art. 173 ejusdem), atendiendo las formalidades que, para cada una de ellas, consagra el ordenamiento adjetivo civil vigente y que la carga de la prueba recae en cada una de las partes, quienes deben probar los hechos de sus pretensiones o excepciones. 2 089DdoSolicitaDecretoPruebas.pdf Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea De otro lado, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 170 del CGP, faculta al Juez para decretar pruebas de oficio, esta potestad no debe ser utilizada para subsanar deficiencias atribuibles a los extremos del proceso, por lo que, si la parte demandada consideraba que los documentos y testimonios que pidió, eran necesarios para esclarecer los hechos, debió postularlos desde el momento mismo de contestar la demanda o proponer las excepciones y no esperar a que se practicaran algunas pruebas de su contraparte, para sorprenderla con una novedosa solicitud, a fin de controvertir las ya recaudadas y sin justificación del porqué de su escrito extemporáneo, amén de que, la Sala no las considera necesarias para resolver el problema jurídico planteado en este asunto, para que haya lugar a su decreto oficioso.
En este sentido, refulge palmario que la solicitud de decreto y práctica de pruebas documentales y testimoniales elevada por la parte demandada, deviene a todas luces improcedente, pues la misma fue solicitada por fuera de la oportunidad correspondiente, sin que se justifique. En consecuencia, sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura.
Sin costas por gozar la parte demandada de amparo por pobreza. Una vez resuelto el presente asunto, la Sala procede a asumir al análisis del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. 2.2. Apelación del fallo Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del C. G. del P., no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad.
Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, legitimación en la causa, capacidad para ser parte y competencia del Juez. El Problema Jurídico: La Sala debe determinar si la sentencia que viene en alzada, de cara a los reparos que le enrostra la parte demandada, debe ser revocada, o si, por el contrario, del análisis normativo y jurisprudencial, en contraste con el estudio de las pruebas arrimadas al proceso, la decisión debe ser confirmada.
Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea Procedencia y alcance del recurso: Revisado el plenario se advierte que la decisión confutada es susceptible del recurso de alzada, conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso. La apelante está legitimada para interponer el recurso y su interés deviene de haberse fallado en contra de su poderdante y su interposición fue oportuna.
Conforme al artículo 328 del CGP, al tratarse de apelante único, la Sala limitará su pronunciamiento a los argumentos expuestos por la demandada, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. Premisas Jurídicas y normativas: “Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.” En torno a la autonomía universitaria, la Corte Constitucional, indicó: “(…), la Corte precisa que ni la autonomía universitaria, ni la libertad contractual, ni la filiación filosófica o religiosa de una institución educativa constituyen principios irrestrictos. Al contrario, estos encuentran su límite en los derechos fundamentales, que no pueden transgredirse con el pretexto de que cierta acción u omisión se ejecutó en ejercicio de la autonomía universitaria.
Esta autonomía encuentra su límite en los derechos fundamentales. Por esa razón, cualquier acción u omisión que los vulnere implica un acto inconstitucional digno de analizarse, así se haga en ejercicio de la autonomía universitaria y de sus múltiples componentes.3” 3 Sentencia SU 236 de 2022. Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea De otro lado, frente a los procesos de impugnación de actos de asamblea de asociaciones privadas, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 6006 de 2021, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, precisó: «(…) si bien las agrupaciones privadas, en virtud del derecho de asociación, pueden libremente estipular las reglas que las rigen, estas no pueden desconocer las garantías fundamentales de las personas.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha destacado que (…) los reglamentos de propiedad horizontal y los manuales de convivencia constituyen un acto de voluntad de la Asamblea General, como resultado del ejercicio del derecho a la propiedad de sus integrantes. Los deberes, obligaciones, derechos y sanciones que en ellos se incluyan deben estar acordes con la Constitución y la ley, en especial con los derechos fundamentales de aquellos que se ven cobijados por sus normas.
En cuanto el alcance de las sanciones, es preciso señalar que ellas deben atender a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, previa determinación de un fin legítimo que las justifique (se enfatiza, C.C. T-034/2013). Por eso, dicha Corporación, en múltiples ocasiones, al revisar acciones de tutela que se interponen contra personas jurídicas de derecho privado, ha ordenado inaplicar, por inconstitucionales, normas y sanciones expedidas por sus órganos directivos.
Así, solo para citar algunos ejemplos, advirtió que era ineficaz una cláusula de un reglamento de un Club Social que impedía a sus integrantes acudir a la administración de justicia para impugnar sus decisiones (T-554/1995). En otra ocasión calificó de inconstitucional la sanción que se le impuso a un residente de un Conjunto Residencial, consistente en impedirle el ingreso a su morada, por violación del derecho fundamental a la vivienda digna (T-470/1999).
Lo mismo estimó frente a la decisión de prohibir el uso de los ascensores por parte de las empleadas domésticas al servicio de los habitantes de una propiedad horizontal, por ser medidas que afectaban la dignidad humana y el derecho a la igualdad (T-1042/2001). Adicionalmente, es deber de las autoridades judiciales proteger los derechos fundamentales de las personas.
No solo porque así lo prevé el inciso segundo del artículo 2° de la Carta Política, al establecer que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, sino en virtud de los compromisos que el Estado Colombiano tiene frente a la protección de los derechos humanos. Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), intérprete del Pacto de San José, suscrito por Colombia, y en virtud del cual se obligó a “respetar los derechos y libertades reconocidos en [la Convención] y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”, ha puntualizado que (…) la obligación de garantizar los derechos de la Convención, presupone obligaciones positivas para el Estado, a fin de proteger los derechos inclusive en la esfera privada.
En casos como el presente, las autoridades competentes, sean judiciales o administrativas, tienen el deber de revisar si las actuaciones o decisiones que se ejercen en el ámbito privado y acarreen consecuencias a derechos fundamentales, resultan acorde con el derecho interno y sus obligaciones internacionales. De lo contrario, el Estado debe corregir la vulneración a estos derechos y brindarles una adecuada protección. Y es que a la luz del paradigma constitucional los funcionarios judiciales no pueden contentarse con que sus decisiones luzcan “simplemente” ajustadas a la ley, deben procurar, además, que sean justas frente a los principios y valores que defiende el Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho, representados, entre otras directrices, en los derechos humanos. De suerte que, si algún miembro de una asociación privada acude a la jurisdicción, mediante demanda de “impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios”, con el fin de cuestionar la constitucionalidad de sus decisiones por la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, los falladores deberán determinar si la infracción denunciada se estructuró o no».
(negrillas de la Sala) Caso en Concreto: Para la resolución de la presente controversia, resulta pertinente recordar que las pretensiones de la demanda están orientadas a obtener la declaración de nulidad absoluta de la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria del Consejo de Fundadores de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte (UA – Norte), celebrada el 29 de mayo de 2023, cuya notificación al demandante fundador tuvo lugar el 6 de junio del mismo año. Dicha decisión le comunicó la aceptación de su renuncia, hecho que el demandante niega haber formalizado.
Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea A su turno La parte demandada se opone a tales pretensiones bajo el argumento de que la renuncia del actor fue debidamente aceptada, motivo por el cual su calidad de consejero fundador cesó el 14 de abril de 2023. En consecuencia, sostiene que el demandante carece de legitimación en la causa para impugnar la validez de la decisión adoptada el 29 de mayo siguiente.
Además, se propusieron dos excepciones de fondo sin exponer su fundamento jurídico. El argumento principal de la apelación radica en la errónea interpretación de los hechos y la indebida aplicación de normas procesales y sustanciales por parte de la juez de primera instancia. Sostiene que la operadora judicial analizó la renuncia del demandante bajo el derecho laboral en lugar del derecho civil y comercial, lo que la llevó a una conclusión equivocada sobre la naturaleza del acto y su aceptación. Que La Corporación Universitaria Autónoma del Norte, al ser una entidad sin ánimo de lucro, se rige por el derecho privado, por lo que la pérdida de la calidad de miembro del Consejo de Fundadores debe evaluarse conforme al derecho comercial y no bajo principios laborales.
Agrega que, la juez basó su decisión en una sentencia de tutela, lo que vulneró el artículo 230 de la Constitución, al existir normatividad específica aplicable al caso. Además, se recuerda que el artículo 12 del Acuerdo 003 establece que los consejeros fundadores no son empleados ni tienen vínculo contractual, lo que refuerza la inaplicabilidad del derecho laboral.
Asimismo, critica la analogía errónea utilizada por el juez para sustentar su decisión, pues la jurisprudencia citada no era pertinente, dado que el caso no presentaba un vacío normativo. Otro punto central es la incorrecta valoración probatoria. Expone que la juez asignó un valor inadecuado al documento del 2 de mayo de 2023, en el cual el demandante manifestó que retiraba una alternativa de salida, más no su renuncia. Que el demandante, en su interrogatorio de parte, confesó que su intención no era retirar la renuncia, sino una propuesta alternativa para que su hijo asumiera temporalmente el cargo.
Esta declaración, junto con los estatutos de la corporación, confirmaba que la pérdida de su calidad de consejero fundador se ajustaba a derecho. Agrega que, la juez aplicó indebidamente el concepto de derecho de retracto, propio del derecho comercial, al ámbito laboral, desnaturalizando su propósito. Sostiene que el Consejo de Fundadores no tenía la obligación de aceptar dicho retracto, pues su decisión se fundamentó en la autonomía de la voluntad y en el cumplimiento de los estatutos.
Además, destaca que, la pérdida de la calidad de miembro no solo se dio por la renuncia aceptada, sino también por el incumplimiento de deberes estatutarios, conforme al artículo 13 del reglamento de la corporación. Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea Otro reparo fundamental es la calificación errónea de ciertos actos como “actos de trámite” por parte de la juez, interpretación que desvirtúa el verdadero alcance de las decisiones del Consejo de Fundadores.
Alega que, estas no eran meras respuestas administrativas, sino decisiones de fondo que no fueron impugnadas oportunamente por el demandante. En este sentido, menciona que el artículo 382 del Código General del Proceso regula la impugnación de actos de asamblea, y que el demandante no ejerció dicho recurso dentro del término establecido.
Finalmente, se cuestiona que la juez concedió la legitimación en la causa al demandante, pues este, debido a la pérdida de su calidad de consejero por incumplimiento de sus obligaciones estatutarias, ya no tenía derecho a impugnar la decisión del Consejo de Fundadores. Concluye que la sentencia impugnada incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, aplicó normas procesales y sustanciales inapropiadas y vulneró el debido proceso de la parte demandada.
En consideración a las alegaciones expuestas, la Sala procede a analizar el presente caso, iniciando con el estudio de la legitimación en la causa del demandante, ya que, de no estar acreditada, resultaría innecesario continuar el estudio de los demás reparos. Debe acotarse que, la legitimación en la causa se refiere a la capacidad de las partes para presentar o contradecir las pretensiones de la demanda, basada en su interés como sujetos procesales, de acuerdo con la ley sustancial, esta legitimación puede ser activa, cuando se refiere a la facultad de una persona para demandar, o pasiva, cuando se refiere a su capacidad para comparecer en el proceso como demandado, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia civil de la Corte Suprema de Justicia. Según el artículo 382 del Código General del Proceso: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
A su vez, el artículo 191 del referido estatuto comercial, indica las personas legitimadas para demandar la impugnación del acto o decisión: los administradores, revisores fiscales, los socios que no hayan estado presentes en la reunión o que, así hubieren concurrido, votaron en contra. (negrillas añadidas) Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea Refiere la recurrente que la juzgadora erró al conferirle legitimación en la causa al demandante, toda vez que, en virtud del incumplimiento de sus deberes conforme al literal c), también perdió su calidad de miembro del Consejo de Fundadores, sin que demandara dicha decisión. Si bien es cierto que, al momento en que acudió a la jurisdicción, aún no había operado la caducidad de la acción en contra del acta 002, no gozaba de la calidad de miembro disidente del consejo de fundadores, al haberlo perdido por virtud de configurarse la causal c. En el presente caso, tenemos que, mediante oficio del 7 de marzo de 2023 dirigido al Consejo de Fundadores, el demandante manifestó que, tras revisar las actas recibidas No. 005 del 2 de diciembre de 2022 y la correspondiente a la asamblea extraordinaria del 2 de febrero de 2023, identificó omisiones significativas.
Que dichas omisiones corresponden a observaciones que no fueron consignadas en los documentos, lo que, a su juicio, constituye una irregularidad conforme a los estatutos de la corporación. Ante aquellas inconformidades, plantea en el escrito como alternativas “a) Una reunión presencial del Consejo de Fundadores, esta solo si hay ambiente y voluntad para corregir temas que considero con urgencia revisar, discutir y adoptar medidas necesarias para la buena marcha de la corporación” y “b) Una alternativa que permita MI SALIDA COMO MIEMBRO PRINCIPAL DE MI CONDICION DE CONSEJERO FUNDADOR.4 En comunicación emitida por el Consejo de Fundadores de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte, el 14 de abril de 20235, se abordaron ambas alternativas planteadas.
En dicho comunicado, se concluye que, tras escuchar los argumentos del Doctor Víctor Alvarado sobre las "posibles violaciones a los estatutos y reglamentos", los miembros del consejo decidieron, por mayoría de votos, no aprobar tal señalamiento, basando su decisión en la falta de pruebas que respaldaran las afirmaciones, ya que no se cumplían los requisitos legales, ni probatorios que sustentaran dichas conclusiones, por tanto, no se promovió la primera alternativa.
Señalando, además, que esta situación afecta el propósito del proyecto acogido de manera voluntaria y contraviniendo los deberes de los miembros del consejo, según el artículo 11, numeral 2°, literales c) Guardar lealtad y honestidad con la corporación universitaria autónoma del norte u norte; d) Participar en la reuniones y deliberaciones del Consejo de fundadores; e) Votar las decisiones que se pongan a consideración dentro de 4 009Anexo4.pdf 5 Archivo 011, Cuaderno Primera Instancia Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea las reuniones y deliberaciones del Consejo de fundadores y f) Las demás tendientes a preservar el buen nombre de la institución y el desarrollo de la misma.
Ahora bien, de acuerdo con la Ley 30 de 1992, en lo relativo a la autonomía universitaria, estas entidades tienen la facultad de establecer y modificar sus estatutos, así como designar sus autoridades académicas y administrativas. En este contexto, se aceptó la propuesta alternativa b) presentada por el demandante, en la cual manifestaba su intención de cesar como miembro principal del Consejo de Fundadores, en concordancia con lo estipulado en los estatutos de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte, específicamente en su artículo 13: “La calidad de miembro del consejo de fundadores se pierde por las siguientes causas: b. Por renuncia debidamente aceptada”.
En la comunicación, se hace referencia a que este tema se abordaría en el próximo consejo, en tal virtud, el aquí demandante mediante escrito del 02 de mayo de 2023, dirigido al Consejo de Fundadores6, indica que, al comparar las actas con los estatutos, no es necesario presentar pruebas adicionales más allá de los documentos mencionados, ya que estos evidencian el incumplimiento.
Además, destaca que, como miembro del consejo, debe cumplir con los estatutos, retirando según el escrito, la alternativa b) propuesta el 07 de marzo, argumentando que la decisión tomada resulta disonante al endilgar actos en contravía de las normas, señalamientos no aceptados por el actor. Es de resaltar que, conforme a lo expuesto hasta el momento, no se evidencia que el demandante hubiere perdido la calidad de miembro del Consejo de Fundadores antes del 29 de mayo de 2023, por incumplimiento de sus deberes, conforme al artículo 13 de los Estatutos, como tampoco que para esa fecha se hubiera resuelto la solicitud presentada por el señor Víctor Hernando Alvarado Ardila, de “Una alternativa que permita MI SALIDA COMO MIEMBRO PRINCIPAL DE MI CONDICION DE CONSEJERO FUNDADOR”7, pues por el contrario, en misiva del 14 de abril anterior, se le comunicó que dicho asunto sería incluido en la agenda de la próxima sesión del Consejo de Fundadores, por lo tanto hasta el 29 de mayo de 2023, el demandante continuaba ostentando su calidad de miembro principal del Consejo. 6 Archivo 013, Cuaderno Primera Instancia 7 009Anexo4.pdf Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea Y, fue en virtud del Acta No 002 del Consejo de Fundadores Extraordinario celebrada el 29 de mayo de 2023, que el cuerpo colegiado procedió a considerar la misma como “Renuncia” presentada por el Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila como miembro principal del Consejo de Fundadores.
Es tan solo durante dicha sesión, que se establece que no existía ningún mecanismo alternativo que controvierta lo estipulado en los estatutos de la Corporación Universitaria del Norte, dado que cualquier opción distinta sería incompatible tanto con los estatutos como la misión fundacional de la institución, en cumplimiento del artículo 13 de los mismos.
En ese orden de ideas, se tiene que el demandante se encuentra legitimado para impetrar la presente acción, porque precisamente en el acta No. 002 del Consejo de Fundadores Extraordinario, del 29 de mayo de 2023, notificado hasta el 5 de junio de 2023, fue que se resolvió su salida del Consejo de Fundadores.8 Continuando con el hilo de los reparos presentados por la recurrente, frente a que la jueza incurrió en una errónea interpretación de los hechos y en una incorrecta aplicación de la norma procesal y sustancial, lo que afectó el debido proceso, señalando que el análisis del caso debió realizarse bajo el derecho civil y comercial y no desde el derecho laboral o administrativo, ya que la entidad demandada es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro.
Entonces, para el estudio y análisis del presente caso se deben abordar y precisar los siguientes temas: i) La autonomía universitaria, su contenido y límites, y la interpretación jurisprudencial acerca de dicha autonomía, ii) el debido proceso y aplicación en los procedimientos internos de entes universitarios. “La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha considerado, que el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley.
Así mismo, ha considerado que dentro de la autonomía universitaria debe existir, para toda institución de educación superior, la posibilidad de estipular con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno que normalmente adopta el nombre de reglamento y/o estatutos internos, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento serán 8 Archivo 015, Cuaderno Primera Instancia Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario.9” “De acuerdo con la regulación constitucional sobre la materia, para la prestación del servicio público de educación en el nivel superior están facultados tanto el Estado como los particulares, quienes podrán fundar establecimientos educativos, dentro de las condiciones que para su creación y gestión establezca la ley.”10 (negrillas añadidas) Ahora bien, en desarrollo de las atribuciones conferidas por el constituyente de 1991, el legislador nacional expidió la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", y uno de sus principales objetivos es "garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio público a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación Superior”.
De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, la autonomía universitaria se manifiesta en la facultad de las instituciones de educación superior para ejercer libremente su gestión académica, administrativa y económica. En virtud de esta autonomía, las universidades tienen el derecho de adoptar y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, estructurar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus actividades formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar títulos, seleccionar su cuerpo de docentes, establecer sus propios regímenes internos y administrar sus recursos conforme a su misión. De lo dispuesto en los preceptos superiores que regulan el derecho a la educación y la autonomía universitaria, se colige que dicha autonomía no es absoluta, y así lo ha precisado esa Corporación,11 pues corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos” (art. 67 CP); y a la ley “establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos” (artículo 68 CP), y “dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos” (art. 69 CP). 9 Puede consultarse, entre otras, las sentencias T-002 de 1992 (MP.
Alejandro Martínez Caballero), T-492 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-574 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-299 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-237 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y C-337 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara) 10 Ver artículos 68 y 69 de la Constitución Política 11 Ver sentencias T-180 de 1996, (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz). Ver sentencias T-180 de 1996, (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea No obstante, del marco constitucional y legal previamente señalado, se desprende que la facultad de inspección y vigilancia del Estado sobre las instituciones de educación superior en Colombia implica un control de carácter limitado que se traduce en una labor de supervisión sobre la calidad de la instrucción y la observancia de las grandes directrices de la política educativa reconocida y consignada en el marco legal, porque "la comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos", como bien lo señaló la Corte en uno de sus fallos.12 De tal suerte que los "estatutos" constituyen para las instituciones de educación superior, su reglamento interno de carácter obligatorio.
En este orden de ideas “[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica”.13 “Por último, resalta esta Sala que la doctrina consolidada en las sentencias más recientes ha permitido establecer con claridad que (i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y (ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, ya que, como lo ha señalado esta Corporación, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, compuesta esta por alumnos y directivas de la institución”.14 Pero, dichos estatutos, deben aplicarse, siempre con respeto del artículo 29 de la Constitución Política, esto es el debido proceso, que debe garantizarse en toda actuación judicial y administrativa, lo que implica el acatamiento estricto de las formalidades establecidas para cada procedimiento.
En el ámbito administrativo, esto exige la observancia rigurosa de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, así como en los parámetros y procedimientos establecidos en los estatutos de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte, en la medida que las autoridades de la institución 12 Sentencia C-195 de 1994, (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa). 13 Sentencia T-585 de 1999, (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). 14 Ver sentencia T-263 de 2006 (MP Jaime Araújo Rentería Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea universitaria, sólo pueden actuar dentro de los ámbitos establecidos por el ordenamiento jurídico. En la sentencia T-1308 de 2005, la Corte Constitucional abordó una controversia sobre las reglas de elección del Rector de una universidad15 y reiteró su jurisprudencia sobre la procedencia del amparo constitucional para garantizar el derecho fundamental al debido proceso administrativo en la elección de autoridades universitarias.
En este fallo, destacó, entre otros aspectos, lo siguiente: “La autonomía universitaria, como ha enfatizado la Corporación, no es absoluta, pues no sólo el legislador puede configurar esta garantía, sino que la Constitución y la ley, pueden imponerle, válidamente, restricciones. Por consiguiente, “la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le impide la arbitrariedad”.
La autonomía reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el carácter de órgano superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias pues cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.
En este punto hay también que reiterar las puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las cuales en un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de las potestades y facultades constitucionalmente reconocidas, -incluyendo aquellas que se derivan de la autonomía universitaria, 15 Corte Constitucional, sentencia T-1308 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).
En este caso la resolvió tutelar los derechos del accionante en los siguientes términos: “Por lo anterior, como lo ha sostenido en anteriores ocasiones el Consejo de Estado, no es posible desconocer las reglas sobre mayoría calificada porque en determinada reunión no asistan todos los integrantes del órgano electoral universitario o alguno de éstos se declaren impedidos, pues los conceptos de integración efectiva - como ocurre en este caso por la falta de reglamentación de (2) dos integrantes del Consejo Superior de la universidad- y de mayoría decisoria o calificada necesaria para aprobar una elección -la cual, entre otras, se puede alterar por la inasistencia o declaratoria de impedimento para votar de uno de sus miembros - no son idénticos, y por lo mismo, no resultan conmensurables. || Con fundamento en lo anterior, esta Corporación concluye que dadas las especiales circunstancias que sobre quórum y mayorías se han presentado en este caso, el amparo tutelar en cuanto al derecho fundamental al debido proceso administrativo está llamado a prosperar, sin desconocer la obligatoriedad a la que se encuentran sujetas las Universidades del Estado frente al cumplimiento de las mayorías calificadas previstas en el Reglamento o Estatuto Universitario, una vez los órganos electorales se encuentren debidamente constituidos” Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades pertinentes en desarrollo de la inspección y vigilancia que consagra el artículo 189, numeral 21, de la Constitución. En fin, no puede predicarse como garantía consagrada en el Artículo 69 de la Carta, la inmunidad de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar el ordenamiento jurídico vigente; los altos fines sociales que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa garantía institucional, vulneren el ordenamiento jurídico.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación se ha ocupado en diferentes oportunidades de analizar la procedibilidad de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, en los procesos de elección de autoridades de los entes universitarios autónomos, como lo es, entre ellos, el cargo de rector de dichos centros educativos.
Para el efecto, este Tribunal ha reconocido que aun cuando se colige de la autonomía universitaria la capacidad para definir libremente los estatutos o reglamentos que rigen al ente universitario, es indiscutible que los mismos deben ser respetados por toda la comunidad educativa, incluyendo no sólo a los alumnos, profesores y egresados, sino de manera especial a las directivas de la institución, pues son ellas generalmente las llamadas a establecer y velar por la observancia de sus disposiciones”.16 Ahora bien, revisados los hechos de la demanda, de cara con el material probatorio que obra en el expediente, esta Sala plural observa que el demandante, con Oficio del 7 de Marzo de 2023, dirigido al Consejo de Fundadores UA –Norte, actuando como Presidente del Consejo de Fundadores de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte UA -Norte, “refiriéndose a la respuesta del Secretario General el 28 de Febrero de 2023, y precisando una serie de inconsistencias registradas en Actas de reuniones ordinarias y extraordinarias, así como también de otros hechos que no se anotaron pero que fueron tratados en sesiones del Consejo de Fundadores”. plantea para ser discutida en reunión una propuesta con dos alternativas, en primer lugar: “A) Una reunión presencial del Consejo de Fundadores, esta 16 Al respecto también se pueden consultar las sentencias T-151 y T-182 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea si hay voluntad para corregir temas…………B) Una alternativa que permita MI SALIDA COMO MIEMBRO PRINCIPAL DE MI CONDICION DE CONSEJERO FUNDADOR.” El 10 de marzo de 2023, William Tomás Wilches Durán, Secretario General de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte (UA-Norte), informó a Víctor Hernando Alvarado Ardila, Presidente del Consejo de Fundadores, que el Consejo de Fundadores Ordinario se llevó a cabo el 7 de marzo conforme a la convocatoria.
Además, señaló que no se recibió ninguna notificación sobre su inasistencia, y en la parte final dice: “De acuerdo con su solicitud de hacer extensivo el oficio adjunto a su correo, le comparto que este será remitido a cada uno de los miembros del Consejo de Fundadores. El 27 de marzo de 2023, mediante mensaje de datos el actor, como Miembro Principal del Consejo de Fundadores, solicitó al Secretario General de UA-Norte, mediante Derecho de Petición, el Acta No. 02 del 7 de marzo de 2023, ya que presuntamente en esa sesión lo relevaron de la Presidencia del Consejo de Fundadores, pero a esa fecha no le han comunicado dicha decisión. En oficio del 14 de abril de 2023, dirigido por todos los integrantes de la Familia Wilches, quienes a su vez tienen la calidad de miembros del Consejo de Fundadores de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte UA –Norte, y previas consideraciones sobre: “1) el propósito fundacional de la UA –Norte; 2) su devenir histórico; 3) respecto a denuncias y fundamento jurídico, y 4) Alternativas de solución y en este acápite manifiestan: “Entendemos que vamos por caminos diferentes……Aceptamos su propuesta presentada en el numeral b)………, que menciona su salida………en el marco de lo contemplado en el artículo 13, literal b) del Estatuto de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte y este tema será llevado al próximo Consejo de Fundadores.” En comunicación del 2 de mayo de 2023 dirigida al Consejo de Fundadores de la UA-Norte, respondió al oficio del 14 de abril de 2023, firmado por los miembros de la familia Wilches.
En su respuesta, señaló inconsistencias en decisiones del Consejo Directivo y de Fundadores, particularmente en el Acta No. 5 del 2 de diciembre de 2022, argumentando un desconocimiento de los estatutos. Además, destacó sus logros en la obtención de la personería jurídica y el registro de programas académicos. Finalmente, en la página 5 del documento, expresó su decisión de retirar la alternativa B de su escrito, en respuesta a señalamientos que se le hacían.
De lo hasta aquí expuesto observa la Sala, que se trata de correspondencia cruzada entre las partes, sin que exista un acta que resuelva, ni la pérdida de la calidad de miembro del Consejo de Fundadores, ni el estudio de una alternativa a su salida como miembro principal Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea de su condición de Consejero Fundador, recuérdese que en la respuesta suministrada el 14 de abril de 2023 se le indicó” ……Aceptamos su propuesta presentada en el numeral b) ………, que menciona su salida………en el marco de lo contemplado en el artículo 13, literal b) del Estatuto de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte y este tema será llevado al próximo Consejo de Fundadores.
(subrayado y negrilla por la Sala), de donde se concluye que el citado oficio no constituye un acto decisorio que formalice la aceptación o rechazo de una alternativa de salida, ni tampoco se indicó que se trataba de una “renuncia”, sino una comunicación sin carácter definitivo ni fuerza vinculante, en la que se ponía de presente cuando se discutiría la alternativa.
En este sentido, resulta incomprensible la afirmación de la apoderada de la parte demandada en el hecho 16 de la contestación de la demanda, cuándo sostiene que “el demandante renunció el 7 de marzo de 2023 y su aceptación quedó en firme el 14 de abril de 2023 mediante comunicado enviado por los miembros del Consejo de Fundadores.” Si la “renuncia” como la tílda la recurrente hubiera sido aceptada de manera inmediata, sin requerir un procedimiento formal, conforme a la informalidad alegada por la entidad demandada y en ausencia de una regulación específica en los estatutos, no habría sido necesario trasladar el tema a una sesión futura del Consejo.
De haber adoptado una decisión definitiva, esta habría quedado claramente establecida en el oficio del 14 de abril de 2023, lo que no ocurrió. Y es que si se revisan los estatutos de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte en su artículo 14 que señala: Ello, en contraste con lo depuesto por la doctora Sandra Wilches, representante legal de la corporación, en su interrogatorio de parte, donde explicó el procedimiento para la convocatoria y desarrollo de las sesiones del Consejo e indicó que las citaciones se realizan con al menos ocho días de anticipación, especificando en la convocatoria la fecha, hora, lugar y el orden del día, el cual es propuesto por el presidente.
Cada sesión se lleva a cabo conforme a lo programado, siguiendo estrictamente el orden del día. En su declaración, también precisó que al inicio de cada sesión se procede con la lectura del acta de la reunión anterior, la cual es remitida previamente junto con la convocatoria. Posteriormente, se verifica la existencia del quórum deliberatorio y decisorio, se desarrollan Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea los puntos contemplados en la agenda y se adoptan las decisiones correspondientes.
Finalmente, se realiza el cierre de la sesión y se procede con el levantamiento del acta. Por último, mediante el Acta No. 002 del Consejo de Fundadores Extraordinario, celebrada el 29 de mayo de 2023 y notificada al actor el 5 de junio de 2023, se abordó ante el órgano colegiado el punto correspondiente a la 'Renuncia presentada por el Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila como miembro principal del Consejo de Fundadores', dejándose constancia en el acta de dicha deliberación, así: De la lectura literal de este documento, comparada con el contenido del oficio presentado el 7 de marzo de 2023 por el demandante, donde se indicó: “ A) Una reunión presencial del Consejo de Fundadores, esta si hay voluntad para corregir temas…………B) Una alternativa que permita MI SALIDA COMO MIEMBRO PRINCIPAL DE MI CONDICION DE CONSEJERO FUNDADOR”, resulta evidente que el demandante no formula una renuncia expresa a su cargo dentro del Consejo de Fundadores, sino que se discuta en el seno de la Corporación una alternativa que le permita su salida.
En consecuencia, el término “renuncia” no aparece por ninguna parte en su escrito, lo que impide sostener que en ese momento existiera una manifestación clara e inequívoca de su voluntad de apartarse de su cargo como miembro fundador de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte (UA – Norte), renunciando a su derecho, y es que, si bien es cierto el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, concede a las universidades en Colombia la autonomía para poder establecer y modificar sus estatutos, elegir sus autoridades, organizar sus programas académicos y gestionar todos los aspectos de su funcionamiento y recursos, también lo es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que “La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto.
Dentro de un sentido general, la Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho- deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección, pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional.
Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos, pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales” 17. Lo anterior, ha dicho la Corte, debe armonizarse con la garantía de derechos, prevaleciendo el derecho sustancial sobre las formas, por ello en la sentencia T-365 de 2015, indicó: “(ii.2) determinar el alcance que debe dársele al error de la universidad, tomando en consideración los principios de buena fe y primacía de lo sustancial sobre lo formal “.
Y aunque si bien, la recurrente destaca que la Corporación universitaria ha de guiarse por lo instituido en el artículo 98 de la Ley 30 de 1992 y que dispone: “Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria”, empero ello no exime para que prevalezca el respeto de los derechos constitucional y legalmente protegidos, en las actuaciones adelantadas por las entidades universitarias frente a quien se considere vulnerado por alguna decisión de las corporaciones universitarias.
De la revisión del artículo 13 de los estatutos de la Corporación Universitaria, se desprende que la calidad de miembro del Consejo de Fundadores se pierde únicamente por las siguientes causas: (a) por muerte, (b) por renuncia debidamente aceptada; y (c) por incumplimiento de las obligaciones, establecidas en los estatutos y reglamentos de la Corporación Universitaria, conforme las causales establecidas en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los estatutos.
No obstante, el oficio presentado el 7 de marzo de 2023 no se subsume en ninguna de las causales descritas, pues de su contenido no se advierte una manifestación clara, expresa, voluntaria e inequívoca de renuncia a su derecho de formar parte del Consejo de Fundadores de la Institución. Por el contrario, la comunicación plantea dos alternativas sujetas a discusión: (a) la realización de una reunión presencial del Consejo de Fundadores, condicionada a la existencia de voluntad y disposición 17 Sentencia T-515 de 1995.
Corte Constitucional. Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea para revisar, discutir y adoptar medidas correctivas para el buen funcionamiento de la Corporación; y (b) una opción que permita la salida del peticionario como miembro principal del Consejo de Fundadores. Así las cosas, el contenido de la solicitud no puede interpretarse como una renuncia formal, sino como una propuesta sometida al análisis y deliberación del órgano colegiado, para una salida consensuada cuya aceptación y decisión debía adoptar.
Y es que, del contenido del Acta objeto de impugnación, se tiene que la decisión adoptada por el Consejo de Fundadores respecto a la presunta renuncia del señor Víctor Hernando Alvarado Ardila como miembro principal de dicho órgano colegiado, la cual fue asumida por los integrantes del Consejo de Fundadores, esgrimiendo que se adoptó conforme al procedimiento previsto en los estatutos de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte, y que su validez formal se soporta en la verificación del quórum deliberatorio y decisorio, tal como consta en el acta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo 003 de 2019, que regula los estatutos de la Corporación, y que en el referido artículo se establece expresamente que es función del Consejo de Fundadores aceptar la renuncia presentada por sus miembros, así como la de los miembros del Consejo Directivo, Revisor Fiscal y del Gestor, cuando resulte necesario proceder con la designación de sus reemplazos.
No obstante, el ejercicio de esta función debe observar los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, en aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales del asociado, como lo son el debido proceso y no darle a la palabra salida la connotación de renuncia inequívoca, libre, voluntaria, espontánea y unilateral que se le otorgó para sacarlo, pues como se dice en una de las misivas, se les ha convertido en el palo bajo la rueda, sin tener en cuenta que precisamente una de las funciones de los consejeros fundadores es la de velar por el correcto funcionamiento de la Corporación, que se ajuste a las disposiciones legales y a sus estatutos y se cumplan los principios filosóficos que inspiraron su creación, tal como se aprecia en la siguiente imagen.
Memórese que, la notificación de la decisión adoptada por el Consejo al demandante, se materializó a través de oficio del 5 de junio de 2023, obrante en el archivo 015, en el cual se consignó: “De conformidad con la comunicación enviada por usted para ser remitida a los miembros del Consejo de Fundadores con fecha 7 de marzo de 2023, en donde menciona su alternativa de salida como miembro principal de su condición de Consejero Fundador, le notificamos que en sesión extraordinaria del Consejo realizada el 29 de mayo de 2023, convocada por su Presidente, ha sido aceptada su Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea renuncia como miembro principal del Consejo de Fundadores, tal como lo establece el artículo 13 literal B de los estatutos de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte.” Lo anterior implica, que no solo hasta el 29 de mayo de 2023, se resolvió su solicitud del literal B, además, del análisis integral de los documentos obrantes en el expediente, salta a la vista que la decisión adoptada por el Consejo de Fundadores adolece de vicios sustanciales, en tanto desconoce la voluntad expresa del demandante manifestada mediante comunicación radicada el 2 de mayo de 2023, en la que retiró la propuesta realizada en su escrito del 7 de marzo de 2023, que planteaba que se buscara una alternativa para su salida del órgano colegiado, pero esta actuación ni siquiera fue tenida en cuenta en la sesión del 29 de mayo de 2023, pues no se hizo referencia a ella.
Ahora, revisada la literalidad del oficio del 2 de mayo de 2023 evidencia de manera inequívoca la intención de retirar o desistir de la petición B presentada el 7 de marzo de 2023, que para todo los efectos, no se torna como una renuncia expresa como miembro principal del Consejo de Fundadores, lo que impide configurar la causal de pérdida de la calidad de miembro prevista en el artículo 13 literal B de los estatutos de la Corporación, toda vez que, en primer lugar, no se evidencia su voluntad inequívoca de renunciar a su calidad de Consejero y, en segundo lugar, al constatarse en el acta No. 02 del 29 de mayo de 2023 que la decisión adoptada por el Consejo de Fundadores de la Corporación Universitaria constituye una decisión definitiva y unilateral emanada por del órgano colegiado, que contraviene el principio de eficacia del consentimiento, así como los postulados de buena fe y primacía del derecho sustancial sobre las formas, máxime cuando, pese a que se alega, no se acreditó la existencia de alguna causal objetiva que justificara la desvinculación del demandante, ni que previamente se le hubiese aplicado y garantizado un debido proceso, en el que se le respetaran el derecho de defensa y contradicción, por el supuesto incumplimiento de deberes estatutarios, conforme al artículo 13 del reglamento de la corporación, pues recuérdese que el derecho sancionatorio exige que se apliquen unas causales taxativas, que además contemplen la respectiva sanción, bajo el principio de legalidad y procedimientos previamente establecidos, los cuales brillan por su ausencia. Ahora, tampoco era necesario que el Consejero manifestara expresamente que retiraba la renuncia, pues, se itera, él lo que planteó en el literal B de su escrito, fue una alternativa de Salida, la cual retiró posteriormente y por ello, no podía retirar la renuncia, porque nunca la presentó. Así las cosas, la decisión adoptada en la sesión extraordinaria del Consejo de Fundadores del 29 de mayo de 2023, que no fue otra que la aceptación de la “renuncia”, se encuentra viciada de nulidad, por cuanto se sustentó en una manifestación de voluntad no expresada Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea inequívocamente e inexistente al momento de su adopción. Esto vulnera los derechos fundamentales del demandante al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y desconoce las garantías estatutarias consagradas en el Acuerdo 003 de 2019, pues para el 29 de mayo de 2023, no existía una renuncia del Consejero a la que se le pudiera dar el trámite del literal b), del artículo 13.
De otra parte, tampoco se observa un estudio frente al artículo 11 incisos 3, 5 y 6, del mismo reglamento, donde se establece que los miembros del Consejo de Fundadores de la Corporación son vitalicios y que serán reemplazados en forma temporal por los suplentes. Ahora bien, pese a que le asiste razón a la opugnante en que, el presente caso no puede asemejarse a una renuncia de un vínculo laboral, por existir frente al trabajador el principio protector de sus derechos mínimos y la irrenunciabilidad a estos, lo cierto es que, aún sin acudir a dicha especialidad, ni a las que dice aplicables la recurrente, como son la Civil y la Comercial, quedó al descubierto que en el presente caso, se atropellaron los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y derecho de defensa y de paso los mismos estatutos de la Universidad, en sus artículos 11 y 13, al darle un alcance a la palabra salida, como si se tratara de una renuncia inequívoca, cuando del escrito no se advierte tal acto de voluntad, libre, espontáneo y unilateral de desprenderse de su derecho como socio fundador de la Corporación demandada que por demás es vitalicio y aunado a ello, por desconocer el retiro de la propuesta que realizó el actor en debida oportunidad, sin que la misma amerite las disquisiciones del porqué se retiró, simplemente al haberse retirado, ya no estaba vigente esta alternativa para cuando se adoptó la decisión. Corolario de lo explanado, los motivos de impugnación, como fueron el uso de la analogía en forma incorrecta, la aplicación errónea de la ley sustancial y el error en la apreciación probatoria, como todos los demás argumentos blandidos por la recurrente, no tienen la solidez fáctica, legal y probatoria suficiente, para derruir los que plasmó esta Sala en párrafos anteriores, los cuales conducen a que se confirme la sentencia de primera instancia proferida el 06 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, que pese a que también erró en darle el alcance de renuncia a la palabra salida y utilizó jurisprudencia de otra especialidad, llegó a la conclusión acertada de acoger las pretensiones de la demanda.
Sin condena en costas a la parte recurrente, por actuar bajo amparo de pobreza. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 28 de agosto de 2024, que negó por extemporánea la solicitud de pruebas elevada por la parte demandada, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 06 de agosto de 2024, dentro del proceso verbal de Impugnación de Actas de Asamblea, adelantada por Víctor Hernando Alvarado Ardila contra Corporación Universitaria Autonoma del Norte, por las consideraciones expuestas en este fallo.
TERCERO: Sin Condena en costas por lo motivado.
CUARTO: En firme este auto remítase al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud Radicado Tribunal 2024 0330 03 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).