REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta EDICTO LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, HACE SABER: Que el treinta y uno (31) de marzo dos mil veintitrés (2023), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: NATURALEZA: DEMANDANTE DEMANDADO: 54-001-31-05-003-2020-00335-01 P.T. No. 19.724 ORDINARIO AMPARO ESTELA QUINTERO MENDOZA y OTROS.
C.E.N.S. S.A. E.S.P. FECHA PROVIDENCIA: TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2023. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 18 de febrero de 2022.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, la parte demandante, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho la suma de $400.000 por cada demandante a favor de la empresa accionada.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ! REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy diecisiete (17) de abril de 2023, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA s Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54001-31-05-003-2020-00335 Partida Tribunal: 19724 Juzgado: Tercero Laboral del Circulto de Cúcuta Demandantes: GERARDO CANAL PERDOMO Y OTROS Domandada (o): CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.E.S.P Tema: Aporte salud Pensión Jubllación Asunto: Apelación de sentencia San José de Cúcuta, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 18 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado del Juzgado No. 54001-31-05-003-2020-00335 y Partida de este Tribunal Superior No. 19724 promovido por los señores GERARDO CANAL PERDOMO, ALIRIO ALFONSO MONCADA GARCÍA, AMPARO ESTELA QUINTERO MENDOZA, PEDRO JULIO PARADA LEAL, VÍCTOR MANUEL LEAL SANTAMARÍA, JOSÉ ÁNGEL CASTRO, ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ Y EVA DEL ROSARIO ACERO JÁUREGUI en contra de la empresa CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, S.A. ES.P. Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes 1.ANTECEDENTES La parte actora actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda ordinaria laboral, con el fin de que se ordene a la demandada CENS S.A E.S.P, a cancelar los aportes de salud consistentes en un 12% del valor total de la mesada pensional de la totalidad de los accionantes, a reliquidar la pensión de los accionantes, consistente en las 14 mesadas por año, desde el momento en que se viene descontando este 12% a la fecha, con la inclusión de este factor porcentual incluido en la pensión la cual acrece, a reintegrar los aportes de salud descontados por un monto del 12% desde que se verifique el inicio de los mismos a la fecha en que sean cancelados, de manera indexada y con reconocimiento de los intereses a la tasa máxima legal.
Rad. Juzgado: 54001-31-05-003-2020-00335 Partida Tribunal: 19724 I.HECHOS La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: 1. Que obtuvieron su pensión por parte de la empresa CENS, de la siguiente manera: 9 GERARDO CANAL PERDOMO C.C No. 13.255.283 de Cúcuta, pensión mediante Decisión Empresarial No. 058 del 17 de Agosto de 2010. 9 ALIRIO ALFONSO MONCADA GARCIA C.C No. 13.256.747 De Cúcuta, pensión mediante Decisión Empresarial No. 097 del 16 de Diciembre de 2003. 2 AMPARO STELLA QUINTERO MENDOZA C.C No. 60.286.342 de Cúcuta, pensión mediante Decisión Empresarial No. 122 del 19 de Noviembre de 2007.
J PEDRO JULIO PARADA LEAL C.C No. 13.350.741 de Pamplona, pensión mediante Decisión Empresarial No. 126 del 19 de Diciembre de 2006. | VICTOR MANUEL LEAL SANTAMARIA C.C No. 13.257.031 De Cúcuta, pensión mediante Decisión Empresarial No. 076 del 02 de septiembre de 2011. | JOSE ANGEL CASTRO C.C No. 13.346.246 de Pamplona, pensión mediante Decisión Empresarial No. 019 del 19 de Octubre de 2000. | CIRO ALFONSO MEDINA MARTINEZ C.C No. 13.252.147 de Cúcuta, pensión mediante Decisión Empresarial No. 015 del 13 de Junio del 2001. 7 ELBA DEL ROSARIO ACERO JAUREGUI C.C No. 27.788.782 de Pamplona, pensión mediante Decisión Empresarial No. 106 del 26 de Diciembre del 2004. 2.
Que en el año de 1980 el sindicato de CENTRALES ELECTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A E.S.P. y la entidad demandada negociaron unos puntos de aumento salarial y a cambio la empresa se comprometió a asumir la totalidad de los aportes a salud, quedando consignado en las actas de conciliación y arreglo directo celebrada el 15 de abril de 1980 que fue llevado a la convención colectiva 1982- 1984, plasmado en el art. 57 parágrafo 40 convencional. 3.
Que las resoluciones o actos administrativos por medio del cual se reconoció a cada uno de los demandantes la pensión quedo consignado que CENS seguiría cubriendo los aportes respectivos del 12% en su totalidad por CENS S.A E.S.P. haciendo extensivo este derecho convencional al personal jubilado por medio de este acto administrativo. 4.
Que el 12% es descontado a los pensionados por el ISS por concepto de aportes a salud es un mayor valor de la pensión que debe ser reintegrado a los pensionados; dada la disposición enmarcada en las Rad. Juzgado: 54001-31-05-003-2020-00335 Partida Tribunal: 19724 resoluciones, actos administrativos y/o decisiones gerenciales (Actos Administrativos) los cuales reconocen efectos de carácter particular y concreto los cuales están en firme y en él se instituye la obligatoriedad de CENS S.A E.S.P de cubrir dichos aportes. 5.
Que la Ley Laboral Colombiana y la abundante Jurisprudencia indica que bajo ninguna circunstancia se pueden desconocer los derechos adquiridos y máxime cuando estos emanan de acuerdos de carácter convencionales logrados en la órbita Jurídica mucho menos cuando se cercenan de forma unilateral estando reconocidos en actos administrativos de carácter particular y concreto. 6.
Que se agotó la vía gubernativa mediante oficio radicado de fecha O6/Diciembre/2019, siendo las 2:42pm, bajo el Radicado 20191020033346, radicador Zulay Serrano Ramírez, radicado ante CENS — Talento Humano y Desarrollo, del cual a la fecha no se recibió ninguna respuesta por parte de la empresa accionada. lll. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Notificada de la admisión de la demanda presentada en su contra, CENS, S.A. E.S.P. dio formal contestación manifestando que una vez el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES reconoció y asumió el pago de la pensión de vejez a los demandantes, para CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. cesó la obligación de pagar los aportes a salud correspondientes al 12%, pues dicho valor lo descuenta directamente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES de la pensión que tiene a su cargo conforme lo ordena la Ley.
Como excepción previa propuso la de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DEMANDAN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA EMPRESA, IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES RECLAMADOS Y PRESCRIPCIÓN. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de fecha 18 de febrero de 2022, resolvió DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido propuestas por la empresa CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., y en consecuencia, absolverla de las pretensiones incoadas en su contra.
La juez a quo concluyó que en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por CENS S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, en ningún momento se consagró a favor de los pensionados el cubrimiento del pago total del aporte ala salud, ni el mismo puede asimilarse a que el empleador se obliga a pagar el porcentaje del aporte que le corresponde al trabajador activo.
Por otra parte, advirtió que en las resoluciones, decisiones empresariales o gerenciales relacionadas en la sentencia, indudablemente se estipuló que Rad. Juzgado: 54001-31-05-003-2020-00335 Partida Tribunal: 19724 CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., asumiría el pago de los aportes de salud; es decir, que se trata de un beneficio extralegal y extraconvencional reconocido unilateralmente por el empleador, el cual puede ser modificado y revocado por este, a causa de la autodeterminación, conforme se explicó en la sentencia SL4233 del 14 de septiembre de 2021, por lo que se determinó que los actores no tienen derecho al reajuste del 12% de salud.
VI. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra, solicitando que se revoque la misma, manifestando lo siguiente: Solicita se revoque la totalidad de la sentencia y que se ordene el pago de todas las pretensiones reclamadas en la demanda, incluyendo los intereses y la indexación; argumentando para ello que esta clase de peticiones han tenido variabilidad en el precedente, con algunas sentencias favorables y otras en contra en el mismo distrito judicial, pero que no pueden ocultar la existencia del derecho reclamado pues debería equipararse a la conclusión de la continuidad de la mesada catorce a cargo de la empresa dado que si bien no se pactó la perpetuidad, tampoco se excluyó. Que la Corte ha explicado de vieja data que la compartibilidad pensional no implica crear una nueva pensión, sino apoyar al empleador que ha cotizado para que no mantenga esa carga pensional y lo que hace es sustituir parte de la misma; por lo que es un error afirmar que se crea un nuevo derecho y por ende la pensión es una sola, surge en una fuente única y debe corregirse el argumento de que este punto determina la pérdida de un derecho adquirido.
Que se debe respetar el precedente jurisprudencial y si en el caso que se quiere apartar, se debe indicar las razones por las cuales lo hace. Indicó que el acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen lo máximo legalmente establecido, y que lo que se debate es que Centrales Eléctricas de Norte de Santander le reconoció la pensión y de manera unilateral y voluntaria, lo cual es generador de derechos; que en el acto administrativo, en la resolución o decisión empresarial, se estableció que Centrales Eléctricas de Norte de Santander Cubriría los aportes de manera perpetua, nunca se estableció que se “moría”, o que se extinguía ese derecho cuando llegaba la pensión de vejez; que evidentemente sí existe el derecho, sí es un documento vinculante, también es un acto administrativo por fuerza, documentos estos donde una fuente o nacimiento de este derecho nunca se estableció un momento de quiebre o un momento en donde cerciorar este derecho, sino que fue vitalicio, Centrales Eléctricas la venía cancelando de forma normal.
Rad. Juzgado: 54001-31-05-003-2020-00335 Partida Tribunal: 19724 VIl. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, los cuales se encuentran debidamente consignados en el expediente digital y una vez cumplido el término para el efecto, procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes, VilI.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001. Conforme a los argumentos sostenidos por la Juez A quo y a los concretos motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se reduce a determinar sila empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. está en la obligación de seguir asumiendo el 12% correspondiente de aporte de salud de los demandantes, en su calidad de pensionados extralegales, una vez se suscita la compartibilidad con el reconocimiento de su pensión de vejez por tratarse de un derecho adquirido.
Para resolver el presente asunto, se procederá a identificar en primer lugar la fuente del derecho reclamado por cada uno de los demandantes:
1. GERARDO CANAL PERDOMO C.C No. 13.255.283 de Cúcuta, mediante Decisión Empresarial No. 058 del 17 de agosto de 2010 le fue reconocida por CENS S.A. E.S.P. pensión de jubilación conforme el parágrafo tercero del artículo 63 de la C.C.T. por antecedentes médicos y COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución GNR276300 del 16 de septiembre de 2016 y a partir del 26 de agosto de 2016.
2. ALIRIO ALFONSO MONCADA GARCIA C.C No. 13.256.747 De Cúcuta, mediante Decisión Empresarial No. 097 del 16 de diciembre de 2003 le fue reconocida por CENS S.A. E.S.P. pensión de jubilación anticipada al cumplir con los requisitos establecidos en el Plan de Jubilación Anticipada, y COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución SUB304434 del 22 de noviembre de 2018 y a partir del 11 de abril de 2017.
3. AMPARO STELLA QUINTERO MENDOZA C.C No. 60.286.342 de Cúcuta, mediante Decisión Empresarial No. 122 del 19 de noviembre de 2007 le fue reconocida por CENS S.A. E.S.P. pensión de jubilación conforme al artículo 63 de la C.C.T. por reunir los 75 puntos entre edad y tiempo de servicios y COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución SUB271358 del 01 de octubre de 2019 a partir del 08 de marzo de 2017.
Rad. Juzgado: 54001-31-05-003-2020-00335 Partida Tribunal: 19724
4. PEDRO JULIO PARADA LEAL C.C No. 13.350.741 de Pamplona, mediante Decisión Empresarial No. 126 del 19 de diciembre de 2006 le fue reconocida por CENS S.A. E.S.P. pensión de jubilación conforme al artículo 63 de la C.C.T. por reunir los 75 puntos entre edad y tiempo de servicios y COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución SUB232986 del 27 de agosto de 2019 y a partir del 07 de julio de 2019.
5. VICTOR MANUEL LEAL SANTAMARIA C.C No. 13.257.031 De Cúcuta, mediante Decisión Empresarial No. 076 del 02 de septiembre de 2011 le fue reconocida por CENS S.A. E.S.P. pensión de jubilación conforme al artículo 63 de la C.C.T. por reunir los 75 puntos entre edad y tiempo de servicios y COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución con radicado 2017_12757484 a partir del 09 de noviembre de 2017.
6. JOSE ANGEL CASTRO C.C No. 13.346.246 de Pamplona, mediante Decisión Empresarial No. 019 del 19 de octubre de 2000 le fue reconocida por CENS S.A. E.S.P. pensión de jubilación conforme al artículo 63 de la C.C.T. por reunir los 75 puntos entre edad y tiempo de servicios y COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución SUB42965 del 20 de febrero de 2019 a partir del 21 de noviembre de 2015.
7. CIRO ALFONSO MEDINA MARTINEZ C.C No. 13.252.147 de Cúcuta, mediante Decisión Empresarial No. 015 del 13 de junio del 2001 le fue reconocida por CENS S.A. E.S.P. pensión de jubilación conforme al artículo 63 de la C.C.T. por reunir los 75 puntos entre edad y tiempo de servicios y COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución SUB34663 del 18 de abril de 2017 a partir del 1 de abril de 2014.
8. ELBA DEL ROSARIO ACERO JAUREGUI C.C No. 27.788.782 de Pamplona, mediante Decisión Empresarial No. 106 del 26 de diciembre del 2004 le fue reconocida por CENS S.A. E.S.P. pensión de jubilación conforme al artículo 63 de la C.C.T. por reunir los 75 puntos entre edad y tiempo de servicios y COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución SUB270315 del 30 de septiembre de 2019 a partir del 03 de octubre de 2014.
Es menester aclarar que no es objeto de disputa la calidad de pensionados de los demandantes, ni el hecho que en el momento en que CENS le reconoció la respectiva prestación, mediante las resoluciones pertinentes, en dicho acto se obligó a pagar los aportes en salud del 12% a cada uno de los pensionados demandantes; tampoco lo es que en efecto, en el momento en que a los demandantes les fue reconocida la pensión de vejez por parte del RPM, la Empresa CENS S.A E.S.P en virtud de la compartibilidad, que existía entre estas prestaciones con las pensiones de jubilación según lo establecido en el artículo 5% del Acuerdo 029 de 1985 y la convención colectiva de trabajo, Únicamente procedió a cubrir el mayor valor existente entre cada una de éstas prestaciones y dejó de asumir el pago de los aportes de salud de los actores, alegando que cesaba dicha obligación. Rad.
Juzgado: 54001-31-05-003-2020-00335 Partida Tribunal: 19724 Aclarado lo anterior, se procede a determinar si existe o no la obligación de Centrales Eléctricas de Norte de Santander S. A E.S.P de seguir pagando el aporte del 12% en salud a los actores, luego de que adquirieran la calidad de pensionados por vejez de Colpensiones. El derecho reclamado tiene su origen en el Acta de Arreglo Directo 1.980 No. 09 vista a folio 258 del cuademno principal, cuyo artículo 52, parágrafo 4”, dice: “A partir de la vigencia de la presente Convención, la empresa asume el pago de la cuota parte que le corresponde pagar al trabajador por su afiliación al Instituto de los Seguros Sociales (1.S.S) quedando claro que esta concesión se aplicará solamente al aspecto económico, pues seguirá siendo plena responsabilidad del 1.S.S. la prestación de todos los servicios y prestaciones a que por ley le correspondan a ese Instituto, única entidad que reconoce la empresa en esta materia"; redacción que afirma la parte demandante ha venido siendo reiterada en las convenciones sucesivas, y que acepta la empresa demandada con la claridad de que según el propio texto se refiere siempre a “trabajadores” y no a pensionados o sustitutos pensionales.
Teniendo entonces, que el pago de marras, tuvo su génesis en el pacto convencional y por ende beneficiaba conforme a su tenor literal exclusivamente a los trabajadores de CENS, se advierte que cuando los demandantes obtuvieron su pensión de jubilación se hizo extensivo en su calidad de jubilados por un acto de mera liberalidad del empleador, como efectivamente se esgrime en el libelo genitor y se acepta en la contestación del mismo.
Así puede leerse en el contenido de las diferentes resoluciones o decisiones empresariales, en cuyos artículos se refiere: “el beneficiario de la pensión será afiliado a una empresa promotora de salud como pensionado, para la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, etc., cubriendo CENS S.A. E.S.P., los aportes respectivos.”.
Pretende la parte activa que se de lectura a estos reconocimientos de manera ilimitada y sin condición alguna, constituyéndose en un derecho adquirido, que mal podría ser revocado con la configuración de la compartibilidad pensional de manera unilateral por parte del empleador. Téngase presente, que la denominada pensión de jubilación, es aquella de origen convencional o legal que es reconocida y cancelada por el empleador, luego de que los trabajadores cumplan los requisitos establecidos en la convención o pacto colectivo o conforme a los artículos 193 y 259 CST.
Ahora bien, este reconocimiento no es vitalicio sino que está sujeto al acceso del trabajador jubilado a la pensión de vejez a cargo del sistema general de seguridad social mediante una subrogación de la obligación del trabajador hacia la administradora de pensiones, lo que se consagró desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, que dispuso la compartibilidad de las pensiones de jubilación legales reconocidas por los empleadores y la pensión de vejez a cargo del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, y que a través del Acuerdo Rad.
Juzgado: 54001-31-05-003-2020-00335 Partida Tribunal: 19724 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, fue extendido a las pensiones de origen convencional y extralegal. Esto implica que, la obligación de pagar las obligaciones adquiridas en el reconocimiento pensional de origen convencional, estuvo sometida a una condición resolutoria, consistente en la extinción de la misma, una vez dejaran de ser pensionados de la empresa, circunstancia que se verifica cuando Colpensiones les reconoce la pensión de vejez de carácter compartida a cada uno de ellos; invistiéndose esta última entidad de la misma manera en pagadora y por ende, cesando paralelamente en CENS tal distinción, conforme los artículos 1530 y 1531 del Código Civil, aplicables en materia laboral y de seguridad social por mandato del artículo 19 C.S.T. De esta manera, encuentra la Sala que es acertada la conclusión de la juez a quo, al señalar que cuando CENS S.A. estipuló en las denominadas resoluciones donde reconoció el derecho pensional de jubilación, que una vez el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, asumiera el pago de la pensión de vejez, sería compartida de acuerdo con la ley, dable es colegir que las obligaciones como pagador de la pensión, incluyendo la obligación accesoria de asumir el pago total de los aportes a salud de los pensionados, cesó o finalizó en el momento en que cada uno de los actores alcanzó la calidad de pensionados por vejez de la administradora del régimen de prima media, debiéndose en adelante asumir el costo de las cotizaciones en salud por parte de los pensionados, como lo dispone el artículo 204 de la Ley 100 de 1994, adicionado por la Ley 1250 de 2008, artículo 1*, esto es, 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
Y es que no podría darse diferente interpretación al contenido en este apartado de las resoluciones respectivas, ya que el derecho al pago varias veces aludido, se obtuvo fue para los trabajadores activos de la pasiva ante la cesión de estos de unos puntos de su aumento salarial, valga decir, que mientras fueran trabajadores de la entidad serían acreedores de ello, no cobijando tal a quienes perdieran dicha calidad, y, se hizo extensivo por mera liberalidad de la entidad demandada solo para aquellos que fueran sus jubilados, no para quienes no estuvieran en dicha situación, como sucedió cuando los demandantes, se repite, dejaron de ser jubilados de CENS para adquirir el estatus de pensionados por vejez de manera compartida de Colpensiones.
Frente al debate de la calidad de la empresa demandada y la vinculatoriedad de sus disposiciones, se debe aclarar que se trata de una particularidad que nada aporta para resolver el litigio, porque como se explicó el texto de los actos que reconocieron la pensión convencional señalaron expresamente que a partir de la configuración de la compartibilidad, la pensión de los extrabajadores se sujetaría a la aplicación de los parámetros legales del sistema general de pensiones; lo que incluye su deber de aportar en salud conforme el artículo 204 de la Ley 100 de 1994.
Por lo que la interpretación del apelante para que se entienda abierta e indefinida la cláusula que asumió por mera liberalidad el aporte, implicaría desconocer que existe otra cláusula con la condición resolutoria. Rad. Juzgado: 54001-31-05-003-2020-00335 Partida Tribunal: 19724 Y es que a la misma decisión se arribó en la sentencia del 19 de septiembre de 2007, en la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin dejar abierta la puerta a cualquier interpretación como adujo el A Quo, pues expresamente alude: “Ahora bien, la percepción o alcance que le dio el ad quem a los artículos 4 y 5 de las sendas resoluciones de jubilación de los accionantes, no configuran ningún error de hecho manifiesto, evidente y transcendente, respecto de la decisión asumida, ya que, de su texto, en efecto, puede derivarse el entendimiento que se le dio: como los demandantes se jubilaron antes de cumplir los requisitos de la pensión de vejez otorgada por el ISS, en el lapso a transcurrir desde el inicio del goce de la pensión de jubilación hasta obtener la de vejez, la empresa los afiliaba al 1SS para efectos de la inclusión en el sistema de seguridad social en salud, con asunción unilateral del valor de dichos aportes, y una vez obtenida la de vejez, se compartiría la pensión de jubilación en los términos de ley, lo cual se cumplió, sin afectar este con descuento alguno por el aporte a salud, y sin que se pueda deducir, con la facilidad que ameritaría un error de hecho, que del texto de las resoluciones se desprenda que el valor de la cotización por salud correspondiente a la pensión de vejez sería asumida también por la demandada.
Tal entendimiento no se desprende ní del texto de las resoluciones de jubilación ni, mucho menos, del texto convencional esgrimido, el cual, como lo percibió el Tribunal, no es aplicable a pensionados sino a trabajadores” Frente a la manifestación del apelante de que esta providencia no constituye precedente obligatorio por no constituir doctrina legal probable y que solo responde a un argumento del casacionista de la época, debe señalarse que el Juez es autónomo e independiente en la conformación de su decisión, siendo dable acudir a la jurisprudencia como criterio auxiliar en virtud del artículo 230 de la Constitución; pero tratándose de un precedente judicial, es imperioso hacer un pronunciamiento al respecto.
Así lo explica la Corte Constitucional en proveído SU-354 de 2017 al señalar que se ha definido el precedente judicial como “a sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”; de manera que, ante una decisión que resuelve un caso de idéntica situación fáctica y de causa, no existe otra opción que tenerlo en cuenta al momento de decidir una nueva demanda y garantizar que su aplicabilidad se surta con el principio de igualdad, sin perjuicio de que en algunas ocasiones con la carga argumentativa de transparencia y suficiencia se pueda generar un apartamiento del precedente.
Sobre la doctrina legal probable, la providencia C-537 de 2010 explica que se trata de “una técnica de vinculación al precedente después de presentarse una serie de decisiones constantes sobre el mismo punto" y que genera la “obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades”; de manera que, solo cuando existe la configuración de una doctrina legal probable se suscita un deber de Rad.
Juzgado: 54001-31-05-003-2020-00335 Partida Tribunal: 19724 vinculatoriedad del funcionario judicial y en ausencia de ella, el juez puede derivar su interpretación judicial libremente. En este caso, sin perjuicio de decisiones del circuito judicial previamente en el sentido contrario, la actual conformación de esta Sala estima que el derecho al pago total del aporte a salud por parte de CENS en favor de los actores, no llega a la dimensión de un derecho adquirido, en la medida, en que, solo se mantuvo mientras aquellos fuesen sus jubilados y mantener esto luego de la subrogación a COLPENSIONES, es producto de una lectura errada y no de la intelección natural de las normas convencionales; pues ningún acuerdo generó a la demandada esta obligación para sus pensionados, y si bien por mera liberalidad se extendió, nada implica que deba forzosamente extenderse a una situación nueva y distinta como es la subrogación por compartibilidad, y así lo ha dicho la Sala en recientes decisiones tales como aquella del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) con Partida de Tribunal 19072 y del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) con Partida de Tribunal 19487.
Finalmente, para replicar los argumentos del apelante dirigidos a reclamar un derecho adquirido y una interpretación restrictiva por parte de esta Sala, es procedente citar la misma sentencia SL1405 de 2015 que se indica en la apelación y que señala sobre los reconocimientos por mera liberalidad del empleador sin fuente legal o extralegal: “( ) hay que tener en cuenta que este pago además de no ser de consagración legal, tampoco tiene origen en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo de trabajo, razón por la cual puede afirmar que se reconocía por mera liberalidad de la empleadora.
Así lo expuso esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, del 8 may. 2014, rad. 42970 en los siguientes términos: Además de ello, en lo que concieme a la senda jurídica por la que se encamina el cargo, lo cierto es que, a tono con lo concluido por el Tribunal, esta Sala de la Corte ha sostenido que las prestaciones extralegales, que son pagadas por mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta.” Este precedente ha sido utilizado posteriormente en otras sentencias de la Sala de Casación Laboral para determinar que reconocimientos del empleador se constituyen en derechos adquiridos y cuáles son revocables, siendo importante destacar la providencia SL501 de 2020 que reitera SL2547 de 2019 donde se analiza una pretensión similar a la aquí invocada contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para que siguiera asumiendo el 12% de aporte a salud de los pensionados convencionales luego de revocarla unilateralmente tras años reconociéndola por error y allí se advirtió que como Rad.
Juzgado: 54001-31-05-003-2020-00335 Partida Tribunal: 19724 no existía una fuente legal o extralegal que impusiera mantener ese pago adicional, debía identificarse como una asunción por mera liberalidad que era susceptible de ser revocada en cualquier momento. Fluye de lo anterior, que al no identificarse una fuente legal o extralegal que explícitamente impusiera a la demandada a seguir asumiendo el aporte a pensión de los demandantes cuando adquirieron su pensión extralegal; esta ausencia de fuente impide considerarle un derecho adquirido y por ende es susceptible de ser revocado, en este caso, con la adquisición de la pensión legal como elemento determinador.
Por las razones explicadas, considera la Sala que los demandantes no tienen derecho a que la Empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A E.S.P. siga cancelando el 12% de salud; razón por la cual no queda otro camino que CONFIRMAR la decisión apelada. Se condenará en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, la parte demandada COLPENSIONES, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, el valor equivalente a un salario mínimo mensual vigente, a cargo de la entidad, y a favor del demandante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 18 de febrero de 2022.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, la parte demandante, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho la suma de $400.000 por cada demandante a favor de la empresa accionada.
NOTIFIQUESE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE Rad. Juzgado: 54001-31-05-003-2020-00335 Partida Tribunal: 19724 NEE — DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO — EC NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA