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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN Y CONSULTA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500320180031801

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2023-03-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CARLOS ULISES CAMACHO FUENTES; DEMANDADA: COLPENSIONES.

LA SECRETARÍA DE REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta EDICTO LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, Que el treinta y uno (31) HACE SABER: de marzo dos mil veintitrés (2023), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: NATURALEZA: DEMANDANTE DEMANDADO: FECHA PROVIDENCIA: DECISION: 54-001-31-05-003-2018-00318-01 P.T. No. 19.913 ORDINARIO CARLOS ULISES CAMACHO FUENTES.

COLPENSIONES. TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2023. “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 14 de junio de 2022, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 39 del Decreto 692 de 1994, y conforme a la ley, DESCUENTE DEL RETROACTIVO el valor correspondiente a las cotizaciones en salud para que sean giradas a la EPS a la que se encuentre _ afiliado el demandante.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a COLPENSIONES por no haberle prosperado el recurso de alzada, fijando como agencias en derecho la suma de $800.000 a favor del del demandante CARLOS ULISES CAMACHO FUENTES y a cargo de la demanda COLPENSIONES, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) día: s hoy trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ! REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy diecisiete (17) de abril de 2023, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-003-2018-00318-01 Partida Tribunal: 19.913 Demandante: CARLOS ULISES CAMACHO FUENTES Demandada (c): COLPENSIONES Tema: RETROACTIVO PENSIÓN DE INVALIDEZ, Asunto: APELACIÓN Y CONSULTA. MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA San José de Cúcuta, treinta y uno (31) de marzo dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada y se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 14 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado del Juzgado No. 54-001- 31-05-003-2018-00318-01 y Partida de este Tribunal Superior No. 19.913 promovido el señor CARLOS ULISES CAMACHO FUENTES en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. l.

ANTECEDENTES El demandante actuando por intermedio de apoderado judicial, demanda a COLPENSIONES, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 16 de agosto de 1999 fecha de estructuración de la invalidez, al pago de los intereses moratorios, al uso de las facultades extra y ultra petita y al pago de las costas procesales.

I.HECHOS La parte demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: que el 15 de marzo de 2017 COLPENSIONES profirió el examen de PCL el cual arrojó el 58,39% con fecha de estructuración del 16 de agosto de 1999. El 25 de octubre de 2017 mediante resolución SUB 238355 la demandada reconoció y pago la pensión de invalidez.

Aseguró que desde la fecha de estructuración de la invalidez no recibió pago por incapacidades médicas. lll. NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA Notificado el libelo a la demandada COLPENSIONES, ésta dio contestación admitiendo parcialmente los hechos; se opuso a la totalidad de pretensiones n PELACÓNDE sENTENCIA Tpcl rac aduciendo que, no es procedente reconocer la pensión de invalidez desde el 19 de septiembre de 2013, por cuanto el demandante no presentó documento expedido por la EPS por concepto de incapacidades, teniendo en cuenta lo expuesto en la circular 01 de 2012 emitido por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios en donde se indica que las pensiones de invalidez deben reconocerse a partir de la fecha de estructuración, excepto que con posterioridad a esa fecha el afiliado se encuentre disfrutando subsidio de incapacidad, caso en el cual, la prestación económica tendrá efectividad en día siguiente del último pago de la incapacidad.

Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación para reconocer el retroactivo pensional en lo términos solicitados en la demanda, la improcedencia de los intereses moratorios, el cobro de lo no debido, la buena fe de la entidad demandada y la prescripción. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 14 de junio de 2022, resolvió: condenar a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional de invalidez a favor del demandante desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 30 de octubre de 2017 en cuantía de $119.781.687 liquidado con base en 1SMMLV, y 14 mesadas anuales; al pago de los intereses moratorios a partir del 15 de enero de 2018 según lo previsto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y condenó a la demandada en costas procesales.

La Juez A quo trajo a colación lo consagrado en los art. 40 de la Ley 100 de 1993, art. 10 del Decreto 049 de 1990 y 3” del Decreto 917 de 1999, en los que se dispone que la pensión de invalidez se pagará desde la fecha de la estructuración, sin embargo, será un pago incompatible con remuneración por incapacidades, según lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia S.L. 4916 de 2021.

Que al no encontrarse en el expediente prueba alguna de pago de incapacidades médicas a favor del demandante, carga que le correspondía a COLPENSIONES acreditar con base en la afirmación negativa de la activa de no contar con incapacidades desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 30 de octubre de 2017, consideró procedente condenar al retroactivo pensional por el mencionado periodo.

Sobre la excepción de prescripción de la acción, trajo lo dispuesto en la sentencia S.L. 4916 de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se hizo énfasis que tratándose de pensión de invalidez, sólo es posible que tal prescripción inicia a correr desde la fecha en que al afiliado se le ha dictaminado que tiene una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, es decir que es únicamente a partir de esta situación que empieza a correr el término trienal frente a las mesadas que se hubiere llegado a causar, por lo que, en este asunto, la ADMINISTRADORA 2 n PELACÓNDE sENTENCIA Tpcl rac COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES mediante dictamen %E 2017230554NN del 15 de agosto del 2017, determinó que el actor sufría de un estado de invalidez, que causó el derecho en los términos del artículo 38 y 39 de la ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2018, no transcurrió el término trienal que está contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo para que operara este fenómeno prescriptivo y afectara las mesadas pensionales.

Que según lo prevé el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, los intereses moratorios se generan después de 4 meses en lo que se ha presentado la solicitud para el reconocimiento pensional, en este caso, según la resolución SUV 238335 del 25 octubre del 2017, la petición del actor fue presentada el 15 de septiembre de 2017 encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo pese a que la entidad demandada el 25 de octubre de 2017 emitió el correspondiente acto administrativo que le concedió el derecho a la pensión de invalidez, no canceló el retroactivo pensional que por derecho le correspondía en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la ley 100 de 1993, razón por la que, condenó al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 15 de enero de 2018 cuando transcurrieron el término de 4 meses a que se refiere el artículo 19 del decreto 656 de 1994.

V. APELACIÓN PARTE DEMANDADA La parte demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación respecto a la condena al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta la postura de la Sala de Casación Laboral de la CSJ SL704 de 2013; lo anterior, porque COLPENSIONES se encontrada sujeta a que el demandante allegara a la entidad los certificados de incapacidades expedidas por las Empresas Promotoras de Salud en las cuales estuvo afiliado desde el 16 de agosto de 1999, fecha en la cual se estructuró la invalidez, hasta el momento en que el demandante realizó la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y, que en efecto nunca fue allegado los certificados de incapacidades, ni tampoco la relación de las entidades y las Empresas Promotoras de Salud en las cuales estuvo vinculado.

Afirma que COLPENSIONES se encontrada sujeta a lo que establece entre otros, el Decreto 3041 de 1966, el Decreto 917 de 1999 y la Ley 100 de 1993 y no podía reconocer el retroactivo pensional, hasta tanto no tuviera certeza de si había recibido o no, pago por incapacidades, que nunca fue allegado por la parte demandante para no incurrir en un doble pago y generar un déficit en el erario público.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. n PELACÓNDE sENTENCIA Tpcl rac Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes no presentaron alegatos de conclusión, por lo que, se procederá a resolver el conflicto conforme a las siguientes, VIIL. CONSIDERACIONES En virtud del grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES según lo previsto en el inciso 3* del art. 14 de la Ley 1149 del 2007 que modificó el art. 69 del CPT y de la SS, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se reduce a determinar si el señor CARLOS ULISES CAMACHO FUENTES tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES-le reconozca el retroactivo de la pensión de invalidez desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 30 de octubre de 2017 junto con el pago de los intereses moratorios.

Se tendrán en cuenta los documentos debidamente allegados al plenario tanto por el demandante como por la parte demandada de conformidad con los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S. Ahora bien, no existe discusión en que (i) COLPENSIONES mediante dictamen 20172305544NN del 15 de agosto de 2017 calificó al señor Calos Ulises Camacho Fuentes con PCL del 58.39% por enfermedad de origen común secuelas de accidente cerebro vascular con fecha de estructuración del 16 de agosto de 1999 (fis.37-45 PDF expediente digital);

(ii) que ante la petición elevada el 15 de septiembre de 2017, COLPENSIONES profirió la resolución SUB 238355 notificada el 15 de noviembre de 2017 en donde le manifiestan que cuenta con 325 semanas de cotización desde el 18 de septiembre de 1975 en forma interrumpida hasta el 30 de agosto de 2017, reconoce y paga la mesada pensional de invalidez desde el 1* de noviembre de 2017 sobre un salario mínimo ($737.717) (fis.47-55 PDF expediente digital);

(iii) mediante dictamen No.13452930-931 del 31 de mayo de 2022 la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander quien intervino mediante la prueba de oficio ordenada por la Juez A quo, confirmó la decisión de COLPENSIONES en el sentido de que el actor contaba con una PCL: 58.90% con fecha de estructuración del 16 de agosto de 1999 por enfermedad de origen común (PDF 25.1) y (iv) la demanda ordinaria laboral fue interpuesta el 14 de agosto de 2018 (fl. 57 PDF expediente digital).

Retroactivo Pensional de Invalidez. De conformidad con los artículos 40 de la Ley 100 de 1993, 10 del Acuerdo 049 de 1990 y 3 del Decreto 917 de 1999, la pensión de invalidez se reconocerá a partir de la solicitud de la parte interesada y se comenzará a pagar desde que se produzca el estado de invalidez, a menos que el afiliado se encuentre incapacitado, caso en el cual se reconocerá a partir de su n PELACIÓNCE seNTENCIA Tpc expiración y, que mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.

Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia relevante de radicado SL5170 del 20 de octubre de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, reacondicionó el tema de la incompatibilidad entre la mesada pensional y el subsidio temporal de la incapacidad, señalando en lo pertinente: “Así las cosas, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún _yerro en la intelección que asignó a los preceptos normativos enunciados cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, al entender que las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la dafa de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.

() Es claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa — la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema de salud no contempla prestaciones económicas para los pensionados --Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016--.

Ahora bien, la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador. Desde la perspectiva de la acción protectora de la Seguridad Social ello significa que, como estadio previo a la invalidez, el trabajador deba atravesar por un período de incapacidad temporal donde precisa asistencia médica con posibilidad de recuperación — derivada de una enfermedad o de un accidente - lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.

Es que no puede perderse de vista que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es a alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador; por ello, la dinámica de la profección produce una articulación compleja de cobertura donde el hecho causante sirve de límite para indicar el comienzo de una situación y la terminación de la anterior, como ocurre con la incapacidad temporal, la invalidez 0 la muerte que se producen como consecuencia del mismo accidente o de la enfermedad.

Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una nueva situación profegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.

Ahora, téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.

Lo anterior pone en evidencia la complejidad de la articulación en la secuencia de la situación protegida, en el sentido de que la misma contingencia puede producir diversas situaciones que deben ser atendidas —incapacidad temporal, la invalidez y la muerte--, cada una de las cuales nicia con un hecho causante. El paso de la invalidez a la muerte se presenta con claridad, pero no sucede lo mismo con la secuencia entre la incapacidad temporal y la invalidez. n PELACÓNDE sENTENCIA Te En estos casos no hay una línea muy definida entre el trénsito de la incapacidad temporal y la invelidez, razón por la cuel el eje central de delimitación está en el momento en que se calífica el estado de invalidez, quedando a partir de alíí extinguida la incapacidad temporal, pero limiténdose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invelidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal." De lo expuesto, en este asunto no obra en el expediente prueba de reconocimiento de auxilio económico a favor del actor desde el 16 de agosto de 1999, hecho que debía ser acreditado por la administradora demandada COLPENSIONES.

Cumple indicar que en materia probatoria a cada parte le corresponde, en principio, demostrar las afirmaciones o negaciones que sirven de fundamento de sus pretensiones o excepciones, de suerte que son ellas las que soportan las consecuencias de su inactividad, descuido, e incluso su equivocada actividad demostrativa. Así, sobre la carga de la prueba, la Corte en sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779, consideró: [ ] como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarta, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reciamado.

Bajo ese derrotero era en COLPENSIONES en quien recaía la carga de probar conforme al artículo 167 del CGP, el pago de las incapacidades durante el periodo reclamado pues si el accionante edificó su pretensión en no haber recibido subsidio por incapacidad, lo cual constituye una negación de carácter indefinido, tal circunstancia traslada la carga de la prueba a la pasiva quien debe acreditar la cancelación de dicho subsidio, de tal suerte, luego entonces, se hace procedente confirmar la decisión de primera instancia en el sentido de que el señor CAMACHO FUENTES tiene derecho al retroactivo pensional de invalidez desde el 16 de agosto de 1999, esto es, desde la fecha de estructuración de la PCL.

Ahora, atendiendo el valor de la pensión de invalidez reconocida por Colpensiones, a través de la Resolución SUB 238355 notificada el 15 de noviembre de 2017, en cuantía de un salario mínimo para la época, a partir del 1* de noviembre de 2017, sobre lo cual no existe objeción de las partes, al proceder a determinar su valor desde el 16 de agosto de 1999 hasta 30 de octubre de 2017, teniendo en cuenta 14 mensualidades al anuales, para un total de $119.781.687.00., debiéndose confirmar la decisión de primer grado. n PELACIÓNCE seNTENCIA Tpc Lo anterior por cuanto no se encuentra probada la excepción de prescripción de la acción judicial, ya que, en los términos del artículo 488 del CSTSS y 151 del CPTSS, y, tal como lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en providencias SL1562-2019, que reitera lo expuesto en la SL 5703 2015, SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821, SL, del 6 de jul. de 2011, rad. 39867, SL, del 3 de ago. de 2010, rad. 36131; el hecho dañoso que ocasiona la pérdida de la capacidad del afiliado se fije de forma retroactiva y no concurrente con el momento de la emisión del dictamen de calificación, ello no significa que la exigibilidad de la prestación pensional naciese desde la estructuración del estado de invalidez, sino a partir de la firmeza del del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad calificadora, que determina que el padecimiento adquirió el carácter de un hecho determinado, cierto y exigible, momento a partir del cual sí produciría efectos jurídicos en lo que a las prestaciones se refiere.

Ahora, para el presente caso, la calificación tuvo lugar el 15 de agosto de 2017, la reclamación administrativa se elevó el 15 de septiembre de 2017, el trámite administrativo se agotó con la Resolución SUB 238355 notificada el 15 de noviembre de 2017, y la demanda se presentó el 14 de agosto de 2018, razón por la cual, se declara no probada la excepción de prescripción, pues no se dejó transcurrir el trienio a que alude el artículo 488 del CPTSS.

Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que, de conformidad con los argumentos sostenidos por la administradora demandada, procede la Sala a establecer si la Juez A quo aplicó indebidamente la mencionada disposición jurídica, pese a que el derecho al retroactivo pensional de invalidez, se negó por la recurrente en apego estricto de la ley, ya que el afiliado no aportó los subsidios por incapacidad en su sentir, percibidos desde la fecha de estructuración. Luego entonces, se rememora que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.

(Ver sentencia SL4299/2022). n PELACÓNDE sENTENCIA Tc Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la CSJ determinó que lo preliminar no permite desconocer una serie de eventos en los que se exceptúa de estos, al evidenciar que el proceder de la entidad no se puede calificar de arbitrario o caprichoso. Entre ellos, por ejemplo, se encuentra cuando: í) se actúa en acatamiento de la disposición legal aplicable, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014, CSJ SL16390-2015, CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); i) existe conflicto entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4599- 2019) o íii) se trata de pensiones convencionales (CSJ SL16949-2017), entre otros.

En ese contexto, es dable concluir que los intereses moratorios se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación pensional, salvo las excepciones mencionadas. En el caso, esta Sala de decisión encuentra que efectivamente proceden los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al no configurarse una de las hipótesis para declarar la improcedencia del rubro analizado, toda vez que, al requerir el derecho, la norma prevista en el art. 19 de la Ley 860 de 2003 no exigía la presentación de los presuntos certificados de incapacidad, al contrario, la negativa de la demandada no contaba con respaldo normativo alguno, pues atendió a su propia falta de diligencia en adelantar las acciones pertinentes ante la EPS para verificar si el actor había recibido pago por incapacidades.

Aunado a ello, ante la posible existencia de pago de incapacidades médicas, la administradora de pensiones tampoco podía negar el reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de estructuración, pues de lo analizado en precedencia, los presuntos valores debían ser descontados del pago del retroactivo pensional; de allí que no es dable entender esta como razón justificativa para el proceder de la pasiva, resultando desfavorable los argumentos de la alzada.

Así las cosas, se revisa la Resolución SUB 238355 notificada el 15 de noviembre de 2017, que reconoció la pensión de invalidez a CARLOS ULISES CAMACHO FUENTES, y se observa que se dejó claro que reclamó su derecho el 15 de septiembre de 2017, por ende, es a partir esta dicha calenda que debe contarse el término de 4 meses con los que contaba la entidad demandada para reconocer y pagar el retroactivo pensional, plazo que venció el 15 de enero de 2018, entonces los referidos réditos sobre cada una de las mesadas pensionales que integran el retroactivo causado en favor del pensionado se liquidarán a la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta la fecha total del pago de la deuda, confirmándose de esta forma la decisión de primera instancia, siendo adversa al recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES.

No habrá lugar a ordenar la indexación de las mesadas pensionales, por cuanto conforme lo tiene sentado en su jurisprudencia la CSJ, los intereses moratorios son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales, E n PELACÓNDE sENTENCIA Tc pues al pagarse los intereses, la indexación se entiende incluida en estos (CSJ SL2876-2022, CSJ SL1015-2022).

En esta instancia, se AUTORIZARÁ a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3 del Decreto 692 de 1994, deberá, conforme a la ley, DESCONTAR DEL RETROACTIVO el valor correspondiente a las cotizaciones en salud para que sean giradas a la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante.

Se condenará en costas procesales a COLPENSIONES por no haberle prosperado el recurso de alzada, fijado como agencias en derecho la suma de $800.000 a cargo de COLPENSIONES y a favor del actor CARLOS ULISES CAMACHO FUENTES, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 14 de junio de 2022, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3 del Decreto 692 de 1994, y conforme a la ley, DESCUENTE DEL RETROACTIVO el valor correspondiente a las cotizaciones en salud para que sean giradas a la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a COLPENSIONES por no haberle prosperado el recurso de alzada, fijando como agencias en derecho la suma de $800.000 a favor del del demandante CARLOS ULISES CAMACHO FUENTES y a cargo de la demanda COLPENSIONES, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. n PELACÓNDE sENTENCIA Tc H Ec Tmmriemión? o JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE Da A — DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES MAGISTRADA 10