REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta EDICTO LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, HACE SABER: Que el treinta y uno (31) de marzo dos mil veintitrés (2023), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2021-00286-01 P.T. No. 20.079 NATURALEZA: ORDINARIO - DEMANDANTE JAIME MANUEL JÍMENEZ CONTREAS.
DEMANDADO: IXORA BEBIDAS Y COMIDAS S.A.S. y OTRA FECHA PROVIDENCIA: TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2023. DECISION: “PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la Sentencia del 6 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y ABSOLVER al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandante; fijar como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy diecisiete (17) de abril de 2023, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO De REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54 001 31 05 002 2021 00286 00 RADICADO INTERNO: _| 20.079 DEMANDANTE: JAIME MANUEL JIMENEZ CONTRERAS DEMANDADOS: IXORA COMIDAS Y BEBIDAS S.A.S. y RENZO DAVID MORALES DIAZ MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala a decidir dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada IXORA COMIDAS Y BEBIDAS S.A.S., contra la sentencia del 06 de septiembre del 2.022 que fue proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022. 1.
ANTECEDENTES El señor JAIME MANUEL JIMENEZ CONTRERAS, interpuso demanda ordinaria laboral contra IXORA COMIDAS Y BEBIDAS S.A.S. y su accionista el señor RENZO DAVID MORALES DIAZ, solicitando que se declare: que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 01 de julio del 2019 hasta el 29 de abril del 2020, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del señor RENZO DAVID MORALES DIAZ, en su calidad de propietario de la sociedad demandada.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la pasiva a pagar: la indemnización del artículo 64 del C.S.T. por un valor $ 1.250.000, liquidando 30 días de salario por el primer año trabajado; la suma de $1.123.620 por concepto de cesantías; la suma de $124.166.7 por concepto de interés a las cesantías; la suma de $1.123.620 por concepto de la prima de servicios; la suma de $519.097 por concepto del pago de vacaciones; la suma de $1.500.000 por concepto de pagos evadidos de la cotización pensional; el valor de $1.062.500 por concepto de cotizaciones de salud evadidas y la sanción moratoria a que hace referencia el artículo 65 del C.S.T. la cual deberá tenerse en cuenta desde que se le dejo de cancelar las prestaciones sociales y hasta que se efectué el pago total de las obligaciones.
Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones: * Que el 01 de julio de 2.019, con la empresa IXORA S.A.S representada por el señor RENZO MORALES (su único accionista y el gerente), inició una relación laboral por medio de contrato verbal a término indefinido, a través del cual se le vinculó para desempeñar el oficio de cocinero en las instalaciones de la entidad demandada y se pactó como salario la suma de $1.250.000, pagaderos mensualmente de forma personal en efectivo, cantidad que se mantuvo constante durante todo el contrato hasta su terminación. Que ejecutó la labor encomendada de manera personal, 1 atendiendo las instrucciones y órdenes del empleador, y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, que era de ocho de la mañana a doce del mediodía y de dos de la tarde a seis de la tarde, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra. «Que la relación contractual se mantuvo por un término de 9 meses y 28 días hasta que el 29 de abril de 2.020 la empresa demandada decidió terminarla de manera unilateral y sin justificación alguna, pues lo hizo debido a que le insistió al señor RENZO MORALES sobre el pago de seguridad social en una aseguradora de fondos de pensiones y la afiliación a la salud desde el primer día del contrato de trabajo, lo que solicitaba mensualmente de forma verbal y siguiendo las reglas de la cortesía el trabajador al empleador.
Solicitud ante la cual el día de la terminación del contrato recibió la respuesta de que si no le servía así se fuera, configurándose la mala fe en la actitud del empleador, al no atender los requerimientos, disuadir al trabajador y mantener el contrato y la prestación del servicio con engaños constantes de la “pronta afiliación”. *Que el 25 de mayo de 2.020, fue requerido en las instalaciones de la empresa para el pago de la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas, en la que el empleador eliminó las vacaciones, ya que con anterioridad se le habían cancelado por decisión de la empresa, con ocasión del inicio de la pandemia del Virus Covid- 19.
Que como la liquidación contenía una exoneración que favorecía al empleador, en la que se declararía con su firma la conformidad con los dineros recibidos y que no acudiría a la jurisdicción para reclamar, no la aceptó, por considerar que era una práctica de mala fe del empleador, que quería persuadirlo de la no reclamación de los derechos ciertos e indiscutibles a que tiene derecho.
Que por escrito solicitó el pago de lo debido y explicó el motivo por el cual no aceptaba la liquidación, documento que fue recibido por la asistente del Gerente y entregado al mismo, quien hizo lectura de este, pero no entregó el recibido. «Que el demandado a raíz del rechazo de la liquidación procedió a la consignación de los dineros sin comunicarle a donde lo hizo para efectos de la reclamación, por lo que solicitó vía WhatsApp la información tanto al Gerente como a su asistente, pero fue bloqueado por ese medio.
Que no fueron atendidas las llamadas que hizo al empleador con la finalidad de ponerse en conocimiento de la situación que acontecía. Que su apoderado llamó al Gerente con la finalidad de conocer el banco en el que se realizó la consignación, recibiendo como respuesta que se hizo en el Banco Agrario en la cuenta de depósitos judiciales.
Que para esa fecha se encontraban suspendidos los términos de los juzgados laborales para una eventual reclamación del título judicial causado por la consignación. Que se ofició a la Oficina Judicial para conocer el reparto del título valor consignado por el demandado, sin recibir respuesta. Los demandados a través de apoderado judicial contestaron que se oponen a las pretensiones formuladas en la demanda, alegando lo siguiente: ue los hechos no son ciertos o no le constan, reconociendo solamente que existió suspensión de términos judiciales en la Rama Judicial a causa del Covid-19.
Indicó, que entre las partes no existió ninguna relación contractual de carácter laboral, y por lo mismo, el demandante no pudo desarrollar una actividad laboral de manera personal y dicha relación laboral no se dio por terminada por el demandado RENZO DAVID MORALES DIAZ, quien es socio de la sociedad demandada junto a la señora MARBELY LISBETH RUIZ SANCHEZ.
Que desconocen el documento de liquidación del contrato mencionado por el actor y este no les hizo entrega de la demanda. Que si bien pudo existir una consignación esta no se repartió por la suspensión de labores en la rama judicial, esto libera de toda mala fe a los empleadores que realizaron las consignaciones, pero no pudieron someterlas a registro. *Que el demandante no logro probar los extremos laborales, la prestación personal del servicio ni cuanto era la asignación mensual que supuestamente se pactó y al no lograr probar ninguno de los elementos esenciales del contrato, no se puede acceder a esta pretensión. Que tampoco logro probar que la terminación de la supuesta relación laboral sea imputable al empleador o que la misma fue sin justa causa.
Que el actor realizó una indebida liquidación pues en el hecho primero y en la primera pretensión, fijó como supuestos extremos laborales del 01 de julio de 2019 al 29 de abril de 2020, pero liquidó las acreencias hasta el 26 de julio de 2021 y no indicó desde cuando debería condenarse al pago de la sanción moratoria. * Propuso como excepciones de mérito: inexistencia de la relación contractual falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o innominada.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada IXORA COMIDAS Y BEBIDAS S.A.S., contra la sentencia del 06 de septiembre del 2.022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito planteadas por el señor RENZO DAVID MORALES DIAZ, que denominó inexistencia de la relación contractual y falta de legitimación por pasiva.
En consecuencia, absolver de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JAIME MANUEL GÓMEZ CONTRERAS.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JAIME MANUEL GÓMEZ CONTRERAS, como trabajador y la Sociedad demandada IXORA COMIDAS Y BEBIDAS S.A.S, como empleador, existió un contrato de trabajo desde el día 1 de julio del año 2019 al 29 de abril del año 2020.
TERCERO: CONDENAR a la Sociedad demandada IXORA COMIDAS Y BEBIDAS S.A.S, a reconocer y pagar en favor del demandante los siguientes valores y conceptos: a.) Por concepto de Cesantías la suma de $1.038.124 pesos b.) Por concepto de Intereses a las Cesantías la suma de $206.946 pesos c.) Por concepto de Prima de Servicios, la suma de $1.038.124 pesos d) Por concepto de Vacaciones, la suma de $519.097 pesos €) Los aportes al sistema General de la Seguridad Social en pensiones, desde el día 1 de julio del año 2019 al 29 de abril del año 2020, teniendo en cuenta un ingreso base de cotización igual a un salario de $1.250.000 pesos, junto con intereses moratorios que sean exigidos por el fondo de pensiones que escoja el demandante.
F.) La suma de $30.000.000 de pesos por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, liquidada desde el día 30 de abril del año 2020 al día 29 de abril del año 2022; a partir del mes 25, esto es del 30 de abril del año 2022, deberá el demandado reconocer en favor del demandante los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera al momento del pago de las prestaciones sociales y sobre ese capital adeudado.
CUARTO: ABSOLVER a la Sociedad IXORA COMIDAS Y BEBIDAS S.A.S. de la indemnización moratoria por despido sin justa causa solicitada por el señor JAIME MANUEL GÓMEZ CONTRERAS.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada IXORA COMIDAS Y BEBIDAS SA.S,, que deberá reconocer en favor de la parte demandante agencias en derecho de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: 3 eSeñaló, que el problema jurídico a resolver es verificar si entre el señor Jaime Manuel Jiménez Contreras como trabajador y la sociedad IXORA COMIDAS Y BEBIDAS S.A.S, así como el señor RENZO DAVID MORALES DÍAZ, existió el contrato de trabajo referido en la demanda y a partir de allí, si hay lugar a reconocer emolumento alguno en favor del demandante. *Al respecto sostiene una tesis positiva, por lo que indicó que en la parte resolutiva de la decisión se declararía la existencia del contrato de trabajo solicitado en la demanda y se advertiría las condenas reconocidas, teniendo en cuenta que no fue desvirtuada la presunción legal del artículo 24 del CST, la cual advierte que toda relación de trabajo se encuentra regida por un contrato de trabajo. e Recordó que el contrato de trabajo tiene los elementos generales de todo contrato y unos elementos particulares de conformidad con el artículo 23 del CST, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración por el servicio prestado y la subordinación. Que por lo establecido en el artículo 24 del CST, al demandante le corresponde probar la prestación o la actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador o al demandado, a quién le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que queda beneficiado el operario, acreditando que la prestación del servicio no fue bajo su orden o que el demandante era autónomo e independiente en el desarrollo de la misma.
Al respecto cito la sentencia de la Sal de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 5 de agosto del año 2009 radicación 36.549. * Sobre el caso expuso que encontró probado la prestación del servicio del como cocinero en favor de la sociedad demanda, desde el día 1. * de julio del año 2019 hasta el 29 de abril del año 2020 y que por ello se reconoce la suma de $1.250.000 como salario.
Sin embargo, no es posible predicar lo mismo respecto al demandado RENZO DAVID MORALES DÍAZ, ya que inclusive el demandante confesó en el interrogatorio de parte que absolvió, que sólo prestó servicios para la sociedad demanda. Conclusiones que sustrae conforme al artículo 61 del CPT y SS, de las pruebas en conjunto aceptadas y de la conducta procesal de las partes. * Respecto a los interrogatorios de parte, advirtió que el demandante confesó haber prestado servicios exclusivamente en favor de IXORA SAS COMIDAS Y BEBIDAS, como cocinero y ayudando en la atención a clientes, percibiendo el salario de $1.250.000.
Que conoce a los demandados porque un amigo se los presentó y a partir de allí el señor RENZO MORALES DÍAZ le planteó la idea de poner en funcionamiento una cafetería y todo lo que se debía realizar al interior de la misma. «Que por su parte el señor RENZO DAVID MORALES DÍAZ como persona natural y representante legal de IXORA COMIDAS Y BEBIDAS S.A.S, manifestó conocer al demandante porque se lo presentó un amigo; que el actor pasaba por el negocio con amigos y comía allí; que muchos amigos, entre ellos el demandante, le ayudaban en el negocio cargando cosas y éste le ayudó en varias oportunidades a alzar cajas, resaltando que lo hacía de manera esporádica, espontánea, cuando iba a ver partidos.
No obstante, también se sustrajo de su declaración que, efectivamente, la sociedad demandada intentó hacer un trámite de pago de liquidación del contrato de trabajo ante los juzgados laborales de esta ciudad, lo que considera confesión ficta ante las ideas y respuestas vacías del interrogado de conformidad con el artículo 205 del CGP, quien manifestó concretamente que las actividades de la sociedad estaban a cargo de su novia la señora MARBELYS RUIZ, quien además es socia de la empresa y funge como subgerente según certificado de existencia y representación legal.
Que lo anterior, con las demás pruebas documentales como lo son los pantallazos de conversaciones de WhatsApp, dan cuenta de que se efectuó e intento hacer el trámite de pago ante depósito judicial. * Que también se valoró la declaración de la testigo LUISA MARÍA CONTRERAS MENDOZA, la cual, si bien no resulta de mayor ayuda para corroborar la prestación 4 del servicio, se extrae que efectivamente el demandante sí tenía una vestimenta para la prestación del servicio.
Que la testigo se limitó a decir que acercaba al demandante a su lugar de trabajo cuando lo llevaban junto con su esposo a prestar el servicio, sin advertir los pormenores de cómo se desarrollaba charla. * ndicó que es relevante la prueba documental allegada con la demanda, la cual analiza de manera conjunta con los demás medios de prueba y acredita la prestación del servicio.
Que a folio 26 del archivo 3 se evidencia la liquidación del contrato de trabajo efectuada por IXORA COMIDAS Y BEBIDAS SAS en favor del demandante, la cual, si bien no contiene la firma de ninguna de las partes, sí establece el logo de la empresa demandada por lo que para el despacho tiene valor probatorio, ya que este documento no fue desconocido por la pasiva de conformidad con el trámite establecido en el artículo 272 del CGP y por tal razón se presume su autenticidad conforme a las sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral, SL 2689 del año 2019 y SL 069 del 2022, que refieren que la autenticidad de un documento no solamente se puede sustraer de que se encuentre suscrito o manuscrito, además hay otros indicadores, como los logos que hagan relación a la empresa y demás circunstancias, y si no se hizo la debida tacha de falsedad o se desconoció el documento, no se le puede restar la presunción de autenticidad que tiene. « Que se allegaron a folio 27 del archivo 3, diferentes fotografias en donde se registra el demandante con uniforme y en el establecimiento comercial de la demandada, las cuales advierten la prestación personal del servicio del actor, además se relacionan con lo afirmado por la testigo respecto a que tenía un informe en desarrollo de las labores en favor de la pasiva.
Que esta evidencia fotográfica tiene valor probatorio en conjunto con las demás pruebas conforme lo ha resuelto la Corte Constitucional en sentencia T 930 del año 2013. *Que también se valoraron las conversaciones de WhatsApp que están a folio de 32 del archivo 03, en donde se menciona el trámite de depósito judicial realizado por la subgerente de la sociedad demanda en favor del demandante, al advertir que se intentó realizar el pago de la liquidación del contrato de trabajo ante los Juzgados Laborales de la ciudad de Cúcuta pero este fue demorado por pandemia y el cierre de los juzgados.
Que allí se indica que el valor de la liquidación del contrato de trabajo era la suma de $1.740.559. Para el despacho esa prueba sumada a las demás mencionadas, tiene valor probatorio conforme lo ha decantado la sentencia T 033 de la Corte Constitucional. «Que de las pruebas referidas fue posible corroborar la prestación del servicio efectuada por el demandante, los extremos de la misma y el salario percibido, asimismo, que en virtud de ello la pasiva intentó efectuar el pago de la liquidación del contrato de trabajo al actor a través de depósito judicial según lo expuesto en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado en calidad de representante legal de IXORA COMIDAS Y BEBIDAS SAS, al mencionar que eso estaba a cargo de la señora MARBELYS RUIZ, lo cual además se corroboró con las conversaciones de WhatsApp allegadas como prueba documental junto con la demanda y en virtud de la presunción advertida conforme al artículo 205 del código general del proceso, lo que además, fue un hecho aceptado por los demandados al momento de contestar la demanda, quienes pretendieron beneficiarse de su actuar respecto al pago del depósito judicial. * Conforme lo anterior, acreditada la prestación del servicio, no se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, por lo que se declara la existencia de un contrato de trabajo y se reconocen las prestaciones sociales, vacaciones y los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones ante la falta de prueba de su pago.
Advirtió que no son válidos los argumentos expuestos por la parte demandada para restarle valor probatorio a los documentos acercados, teniendo en cuenta el artículo 272 del CGP, al no haberse planteado en debida forma del desconocimiento de la 5 prueba documental referida. Que igualmente no son de recibo los argumentos de la pasiva respecto a que las pruebas no tiene valor probatorio pues al valorarse en de conformidad con el artículo 61 del CPT y SS, surge con el convencimiento de la efectiva prestación del servicio efectuada por el demandante en favor de la sociedad demanda entre los extremos laborales alegados en la demanda. *Que también se impondrá la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de finalizar el vínculo laboral, la cual según la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 7393 del 18 de septiembre del 95, reiterada el 24 de enero del 2012 en sentencia número 37288, no es de aplicación automática.
Que pretende la pasiva en la contestación de la demanda sacar en beneficio su actuar de buena fe al intentar efectuar el pago de la liquidación del contrato de trabajo al demandante a través de depósito judicial, sin embargo, esto no es de recibo, pues para ello debía haber efectuado el trámite en debida forma, cancelando los derechos laborales que considera debía en favor del demandante para el momento de finalizar el contrato de trabajo, luego de las circunstancias que congestionaron la administración de Justicia o inclusive en el transcurso del presente proceso, sin embargo, no existe prueba alguna de estas situaciones y además, en se pretendió desconocer la relación de trabajo que existió entre las partes sin aceptar medios de prueba. « Que se solicitó la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con el artículo 64 del CST, al respecto la Sala de Casación Laboral ha advertido que sobre el trabajador gravita la carga de demostrar esto, según sentencia 17728 del año 2016.
Que no existe prueba que permita verificar que efectivamente fue IXORA COMIDAS Y BEBIDAS, quien decidió dar por terminado el contrato de trabajo y por tal circunstancia, no hay lugar a la imposición de la indemnización mencionada. *Que los derechos laborales reconocidos no se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo, porque desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo hasta presentación de la demanda en la oficina de reparto, no transcurrió el tiempo que inhabilita el derecho de conformidad con el artículo 151 del CPT y 488 del CST.
3. DELA IMPUGNACIÓN 3.1. De la parte demandante: El apoderado de los demandados interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente: *Que está conforme con la sentencia en relación con el señor RENZO DAVID MORALES DÍAZ. Qué presenta recurso de apelación en representación de IXORA S.ASS, quien resultó condenada, teniendo en cuenta que se manifiesta en la sentencia que se logró aplicar la presunción legal de prestación personal del servicio, pero considera que esto no se dio, debido a que el interrogatorio de parte en el que se basa el despacho se debe tomar como declaración de parte, porque está construyendo sus propias pruebas y no se deben tomar esas declaraciones como confesión. «Que no existió confusión alguna y no debía declararse la confesión ficta, teniendo en cuenta que el señor RENZO MORALES DÍAZ realizó el interrogatorio conforme a lo que él conoce y no se puede condenar a una sociedad por un interrogatorio de parte.
Qué cómo se manifestó el testigo, no le consta absolutamente nada. Que no hay prueba de los extremos laborales pues en el hecho séptimo de la contestación de la demanda se desconoció la liquidación con la cual argumenta el despacho ese aspecto y también se derrumba el $1.200.000 que se dio en la sentencia, por no tener claro cuánto era el ingreso que percibía, por lo que se debería liquidar sobre el salario mínimo. «Que sin la existencia del contrato no se puede hablar de una sanción moratoria en contra de su representada, teniendo en cuenta esto, considera que se debe revocar la sentencia. Que la prueba de WhatsApp no se tiene que tener en cuenta porque se desconoció en la contestación de la demanda 4.
ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes no presentaron alegatos de conclusión
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observa deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER: Los problemas jurídicos propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: ¿Se encuentra debidamente acreditada la existencia del contrato de trabajo entre el señor JAIME MANUEL JIMENEZ CONTRERAS como trabajador e IXORA COMIDAS Y BEBIDAS S.AS. como empleadora? de ser el caso, ¿hay lugar a imponer las condenas prestacionales e indemnizatorias correspondientes? 7.
CONSIDERACIONES: En este caso, procede la Sala a determinar si entre el demandante JAIME MANUEL JIMENEZ CONTRERAS e IXORA COMIDAS Y BEBIDAS S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el día 1. * de julio del año 2019 hasta el 29 de abril del año 2020, y si en su alegada condición de empleador el demandado tiene la obligación de reconocer los derechos prestacionales e indemnizatorios reclamados en la demanda.
El juez a quo al analizar los interrogatorios de parte, los documentos y los testigos asomados al plenario, indicó, que existió confesión ficta por parte del representante legal de la sociedad demandada, lo que junto a las pruebas documentales y el testimonio recibido, acreditó la prestación del servicio y al no haberse desvirtuado la presunción del artículo 24 del CST, declaró la existencia de un contrato de trabajo y ordenó el pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de seguridad social en pensiones ante la falta de prueba de su pago, así como la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST porque la pasiva no demostró la buena fe al intentar efectuar el pago de la liquidación del contrato de trabajo al demandante a través de depósito judicial, trámite que no efectuó en debida forma y pretendió desconocer la relación de trabajo que existió sin aceptar medios de prueba.
Conclusión a la que se opone el apelante, al estimar que no se logró aplicar la presunción legal de prestación personal del servicio debido a que el interrogatorio de parte en el que se basa el despacho se debe tomar como declaración de parte no como confesión y que no se probaron los extremos laborales, habiéndose desconocido en la contestación de la demanda la liquidación allegada y la prueba del WhatsApp.
En términos del artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, contrato de trabajo es aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Ante ello, acorde al artículo 23 (ibidem), para que se predique su existencia debe existir una actividad personal realizada por el 7 mismo trabajador, bajo la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y, una remuneración o salario.
Por su parte, el artículo 24 del C.S.T., subrogado por el artículo 2* de la Ley 50 de 1990, enseña que “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida _por un contrato de trabajo”, pues una vez reunidos los tres elementos anteriores, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, no obstante, esta presunción admite prueba en contrario.
Esta presunción legal opera a favor del trabajador y, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es a cargo del empleador desvirtuarla. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades, entre estas en la Sentencia de 13 de diciembre de 1996, donde precisa, que el artículo 24 no consagra un derecho sino una regla de juicio que afecta la carga de la prueba en el proceso laboral, esto es, se trata de una instrucción a los jueces laborales, relevando al trabajador de acreditar el elemento de la subordinación pues esta se presume y toda prestación de una actividad personal a favor de otra persona, natural o jurídica, debe entenderse en principio como laboral a menos que el empleador desvirtúe que hubo dependencia. De lo anterior, se extrae, que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume y compete ejercer plena actividad probatoria a la parte demandada que excepciona la inexistencia del contrato de trabajo; complementando esta teoría, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-20683 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56.313, en lo referente al principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, reitera lo ya expuesto y concreta que quien se abroga la calidad de trabajador debe demostrar al menos dos aspectos: la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado, con los elementos de juicio suficientes para convencer al Juez y al tiempo permitir que el demandado tenga información suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, siendo a partir de estas reglas que el juez debe aplicar las respectivas consecuencias jurídicas a la parte que omite su deber procesal.
Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “( ] El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: « El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crífica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ( ”.
Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P. Lo anterior significa, que a la parte actora le basta tanto con probar la prestación o la actividad personal como el período en que ejecutó la actividad, para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.
Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala observa que dentro del expediente obran como pruebas las siguientes: Certificado de existencia y representación legal de IXORA COMIDAS Y BEBIDAS S.A.S., de fecha 2020/07/20, donde se indica que el Gerente es RENZO DAVID MORALES DÍAZ y la SUBGERENTE es MARBELY LISBETH RUIZ SANCHEZ (páginas 19 a 25, pdf 03Demanda, expediente digital).
Liquidación de contrato de trabajo a nombre de JAIME MANUEL JIMENEZ CONTRERAS para el cargo de cocinero, con un salario base de liquidación de $1.250.000 y valor de liquidación de $2.073.959, aunque tiene un encabezado con logo de la sociedad IXORA, al final carece de firma alguna. (página 26, pdf O3Demanda, expediente digital). Fotos del actor en una cocina, portando delantal con el nombre de la sociedad demandada (páginas 27 a 30, pdf O3Demanda, expediente digital).
Pantallazos de conversaciones de WhatsApp, entabladas entre MARBELYS y MANUEL, que giran en torno a una liquidación del 1 de julio de 2019 a abril de 2020 y su consignación en el Banco Agrario (páginas 31 a 32, pdf O3Demanda, expediente digital). Solicitud a la Oficina Judicial para conocer reparto de la consignación de una liquidación por la terminación de contrato laboral, enviada por correo electrónico por el apoderado del actor (páginas 27 a 30, pdf O3Demanda, expediente digital).
Interrogatorio de parte rendido por RENZO DAVID MORALEZ DÍAZ como persona natural y representante legal de la sociedad demandada: manifestó que conoce al actor porque un buen amigo suyo los presentó. Que el demandante nunca trabajó para la sociedad demandada. Que iniciaron labores en 2.019 a mitad de año y recurrentemente muchas personas y amigos iban allá, que la naturaleza del negocio es una cafetería pequeña, que los amigos iban se sentaban allá, ponían los partidos de futbol, era un punto de reunión de amigos.
Que no sabe por qué demanda el actor, que tenía entendido que el trabajada en otro negocio. Que muchos amigos, entre esos el amigo en común, le ayudaban en el tema de cargar algo, pero nunca laboraron; que el actor puede ser una vez, pero no era constante y esas veces le ayudaba a entrar una caja con la que llegaba a veces con cerveza.
Que ese apoyo era espontáneo y esporádico porque los partidos del Cúcuta no son diarios. Que no sabe porque se hizo gestión para efectuar el trámite de pago de un depósito judicial por un dinero ante los juzgados laborales, porque esa parte la maneja su novia. Que IXORA COMIDAD Y BEBDAS SAS es una sociedad. Que todo lo que tiene que ver con el manejo de la cafetería lo hace la novia, ella es la que aparece en los papeles de Cámara de Comercio, que él trabaja en sistemas y ella administra la cafetería. Que el actor no realizó actividades en el establecimiento IKORA COMIDAS Y BEBIDAS S.AS.
Que el actor fue un día con una liquidación solicitando unos dineros, que no recuerda el día exacto, ya había comenzado pandemia en marzo de 2020 o posterior a ese mes. « - Interrogatorio de parte rendido por JAIME MANUEL JIMENEZ CONTRERAS: manifestó que es técnico en cocina del SENA. Que conoce al señor RENZO DAVID MORALES, porque fue su empleador en IXORA, porque un amigo los presentó, que él estaba buscando a un cocinero, conversaron y llegaron al tema laboral, él le planteó la idea del negocio que quería de cafetería, con repostería, con el tema de panadería, de cruasanes, deditos de queso hojaldres, le mostro todo el local y las ideas que tenía, conversaron y llegaron a un mutuo acuerdo sobre el tema laboral y económico.
Que presto el servicio para la empresa. Que quincenal recibió $625.000, al mes un monto de $1.250.000, que acordaron ese momento porque en el anterior trabajo ganaba $1.200.000, entonces le dijeron que iba a ganar $50.000 más. Que al momento de la terminación del contrato fue a IXORA, ellos le ofrecieron un documento, se lo prestaron, RENZO con la novia MARBELY RUIZ, saco un documento y le dijo que lo firmara, que no lo hizo porque ahí decía que habían cumplido con su totalidad en el tema de salud y pensión, lo cual no estaba en lo correcto, entonces no lo firmó. Que no recibió ningún pago luego de terminado el contrato de trabajo.
Que no solicitó valor por concepto de depósito judicial ante los juzgados laborales de Cúcuta. que al no querer recibir el monto que estaba en el papel RENZO le dijo que lo iban a depositar. Que no recibió dinero. Que trabajaba en IXORA COMIDAS Y BEDIAS SAS, con EDTH MORENO quien era el barista y su pareja LIZETH. Que cree que ingreso a prestar el servicio el 06 de julio de 2019 hasta el mes de agosto de 2.020.
Que su labor era hacer cruasanes, dedos de quesos, hojaldres, galletas, cuando había mucha gente ayudaba a su compañero ADID el encargado de los cafés. * Testimonio rendido por LUZ SAMARA CONTRERAS MENDOZA: manifestó que el actor es su hijo. Que conoce al señor RENZO MORALES de lejos cuando llevaban a su hijo en el carro porque no podía llevar la moto.
Que sabe que el actor trabajó en IXORA desde julio de 2.019 hasta abril del siguiente año, hacia todo lo referente a la cafetería. Que al actor tenía uniforme, cree que le habían dado una dotación que decía IXORA, unas franelas de color blanca, roja y verde, que ella misma se las arreglaba todos los días para que se presentara a trabajo.
Que el demandante trabajaba de lunes a sábado de 6 a 11: 30 de la mañana y de 1 a 6 de la noche todos los días. Que el actor ganaba mensualmente $1.250.000, le pagaban quincenal. Que la empresa queda en el Rosetal, cree que es la calle 10, donde antes jugaba la Lotería d Cácuta, en la parte de abajo, era instrumentos públicos. Que el señor RENZO le impartía las ordenes al actor.
Que personalmente no conoce a la señora MARBELYS LISBETH RUIZ SANCHEZ, la veía de lejos cuando llevaba a su hijo en el carro. Testigo tachado por el parentesco con el actor frente a lo que el juez advirtió que el momento procesal para presentar la misma debe ser antes de recibirse la declaración, al no haber sido presentada con anterioridad no hay lugar a hacer ninguna observación. Conforme a esta relación probatoria, y reiterando la Sala, que para la existencia de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., el actor debió acreditar la prestación personal del servició, para de esa forma trasladar a la demandada la carga de la prueba de probar que no existió subordinación; al respecto de la valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21157-2017, Radicación n.* 55951 y con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, se refiere las facultades del juez recordando que: “no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo. 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción 10 de legalidad y acierto ( ) las decisiones se deben fundamentar en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico” Para el presente caso, el juez a quo concluyó, que está suficientemente acreditada la prestación de servicios del actor a favor de la demandada a partir de un análisis integral de las pruebas de interrogatorio de parte, conversaciones por Whastapp y la existencia de un título judicial en favor del actor; sin embargo, la apelante argumenta que esta valoración probatoria es indebida pues el actor no acreditó los elementos del contrato de trabajo, ni siquiera los extremos, dándose una credibilidad excesiva al interrogatorio de parte del actor, aplicando consecuencias desfavorables al demandado y negando el desconocimiento documental realizado.
Sobre los argumentos de la apelante, se advierte, que conforme se ha expuesto anteriormente y ha señalado la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL5007 de 2018 (Rad. 62.168 y M.P. ERNESTO FORERO VARGAS), una vez demostrada plenamente la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, no es necesario la acreditación de la citada subordinación pues en dicho evento aplica la presunción legal y es al demandado a quien le corresponde demostrar que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual, con los medios de convicción suficientes para acreditar la autonomía o independencia de la labor demostrada, pues sobre la remuneración de probarse que existió alguna se presume que correspondió al menos sobre el salario mínimo a menos que exista prueba en contrario.
En primera medida, se destaca, que asiste razón al apelante cuando refiere que no existe realmente una prueba que de certeza sobre la prestación personal del servicio, en los términos y condiciones reseñados en la demanda; sobre el aspecto documental, se advierte que la liquidación de contrato aportada, aunque tenga un encabezado con el logo del establecimiento, carece de la firma del demandado y ello hace que se trata de un documento atribuido como creador pero no manuscrito o suscrito por el representante legal de la demandada.
Al respecto se recuerda que el Código General del Proceso hace una diferencia sustancial en la forma de controvertir la autenticidad de un documento suscrito y 'uno atribuido; sobre el primero, el artículo 269 indica que cuando un documento se afirma manuscrito o suscrito por una parte, esta debe tacharlo de falsedad y adelantar el trámite controversial hasta establecer por la prueba idónea, que no fue el autor del mismo.
Respecto del segundo, el artículo 272 indica que al atribuirse a una parte la creación de un documento no suscrito o manuscrito por él, basta con que el demandado desconozca el mismo para que la carga de la prueba sobre su autenticidad se traslade al demandante. En ese sentido, revisada la contestación es posible identificar con claridad que el demandado desconoce la emisión y entrega de la supuesta liquidación aportada con la demanda, lo que es suficiente para desconocer su valor probatorio hasta tanto el demandante demuestre por cualquier medio de prueba idóneo, que sí le fue entregado por el demandado; lo que para este caso, pretende demostrarse por las conversaciones mediante aplicación móvil Whastapp que el actor afirmó tener con Marbely Ruiz Sánchez, pareja del representante legal de la demandada y quien además aparece como subgerente en el registro mercantil.
Al respecto, la Sala advierte que las conversaciones de aplicaciones de telecomunicación móvil se identifican dentro del concepto de “mensaje de datos” reglamentado en la Ley 527 de 1999, cuyo artículo 2 define este como “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio 11 Electrónico de Datos (EDD, Intemet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
Ante ello, se debe valorar si el mensaje de datos aportado con la demanda cumple los requisitos de validez para ser calificado como un documento auténtico Al respecto, explicó la Sala de Casación Laboral en providencia SL5246 de 2019, que los mensajes de datos deben ser valorados según los preceptos del artículo 11 de la Ley 527 de 1999, que además de las reglas de la sana crítica y los criterios propios de apreciación de pruebas, se debe tener en cuenta “la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.
Esta confiabilidad, agrega la Corte, deviene tanto del contenido del documento como de la bilateralidad y contradicción que entre las partes se haya surtido, concluyendo lo siguiente: “..para determinar sobre la validez de las copias simples de correos electrónicos, deben prevalecer los principios antes dichos, que en últimas buscan un efectivo acceso a la administración de justicia y que habilitan a la parte contra quien se opone, en uso del derecho a la igualdad, el debido proceso y derecho de defensa, tacharla de falsa, sea porque ese documento 10 es de su autoría o debido a la inexactitud de su contenido, situaciones estas que son única y exclusivamente de su competencia y que el Juez del Trabajo debe valorar, solución que también tiene en cuenta que las manifestaciones realizadas en los correos electrónicos, proceden de los actos propios de una persona natural o jurídica, para obligarse o realizar manifestaciones, quien está facultada, en el curso de un proceso, para rebatir su veracidad, situación está, relacionada con la buena fe, como coherencia de comportamiento y que, además, sigue los lineamientos que hoy en día sobre la materia, ha dispuesto el Código General del Proceso” Fluye de lo expuesto, que la validez de los mensajes de datos aportados en copias a este proceso depende del contenido en la medida que se permita la individualización de donde proviene, a quien se dirige y cuente con fecha de expedición y de que estos no hayan sido desconocidos o tachados de falsedad por la parte contra quien se oponen; requisitos que no se cumplen en este caso, pues las capturas de pantalla que contienen una conversación sobre la liquidación aportada, no permiten identificar el emisor y el receptor con claridad suficiente.
Nótese que el demandante no complementa la prueba con la identificación del número telefónico cuyo contacto identifica simplemente como “Marbely”, lo que impide establecer con certeza que se esté comunicando con la subgerente de la empresa demandada o al menos, con un número celular atribuible al funcionamiento operativo de la sociedad o sus representantes.
Ante ello, este mensaje de datos no cumple con el primer requisito de validez, impidiendo así conferir credibilidad y autenticidad a su contenido. Lo que, necesariamente, también resta validez probatoria al documento desconocido de liquidación laboral, pues no se prueba que provenga del demandado. Respecto de las fotografías, debe señalarse que la Sala de Casación Laboral en diferentes providencias ($L2450-2022, SL2637-2022, entre otras), señala que estas por sí mismas no prueban un supuesto de hecho continuo o una situación más allá de la reflejada en la imagen; por ende, un par de fotos con un delantal sin contexto, sin fecha, ni que permita identificar que se trate de la cocina del establecimiento comercial, no son prueba suficiente para dar por demostrada la prestación de servicios por más de 9 meses que se reclama en la demanda.
Finalmente, en lo que atañe a la supuesta existencia de un título judicial consignado por la demandada al actor, se advierte que tampoco se aportó una prueba directa que acreditara este hecho; el actor anexa una petición dirigida a la Oficina Judicial para que informaran sobre el reparto de la misma, pero no hay una respuesta y ante ello se trata de una mera manifestación de la misma parte, a quien no le es dable 12 crear sus propias pruebas.
Igualmente, se hace referencia al mismo, en las conversaciones de Whastapp, cuya validez ya fue descartada. Así las cosas, no existe un respaldo documental que permita afirmar la existencia de prestación del servicio y ante ello, procede la Sala a valorar las demás pruebas que son los interrogatorios de parte y el testimonio. Sobre el primero, conforme al artículo 191 del Código General del Proceso, para tener la confesión de parte como tal, esta requiere capacidad del confesante para hacerla y poder dispositivo del derecho resultante, que verse sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan al contrario, que recaiga sobre hechos que la ley no exija otro medio de prueba, que sea una manifestación expresa, consciente y libre, que verse sobre hechos personales o de los que tenga conocimiento y que se encuentre debidamente probada la manifestación. Además, la Sala de Casación Laboral ha agregado sobre la valoración de este medio de prueba que la confesión “es indivisible y debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concenientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe, es decir que lo manifestado debe analizarse de manera integra (Sentencia SL552 de 2019).
Igualmente se ha advertido jurisprudencialmente que el interrogatorio de parte es 'una actividad que busca suscitar una confesión y no pueden derivarse conclusiones de narrativas favorables emanadas de quien declara, exponiendo la Sala de Casación Laboral en providencia SL2373 de 2020: “En lo referente a este punto debe precisarse, que el interrogatorio es solo un medio para obtener la prueba de la confesión, por ello no puede el demandante obtener un beneficio de su propia declaración, pues bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL 51949 -2017), por ello es intrascendente realizar un análisis de lo expresado al respecto por él Así las cosas, debe recordarse, como lo señaló esta corporación en la sentencia CSJ SL 4594-2019, que: [ ] la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen 0, simplemente, favorezcan al contrato (sic), o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, n0 existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” Para este caso, analizadas las declaraciones realizadas por el demandante y el representante legal de la demandada, difiere esta Sala de las conclusiones adoptadas por el a quo; respecto del señor JAIME JIMÉNEZ, se debe recordar que ninguna afirmación que le sea favorable puede constituir prueba en su favor y por ende, solo es dable establecer si indicó hechos que le fueran perjudiciales.
De lo cual solo se puede resaltar que no fue claro respecto de la fecha de terminación, al indicar como final agosto de 2020, pese a que la demanda y las supuestas conversaciones de whastapp señalan el extremo final en abril de ese año, precisamente por circunstancias relativas a la pandemia, lo que implica que existe una fecha indicativa que facilitaba el recuerdo de la misma.
En cuanto al señor RENZO MORALES, se advierte igualmente que solo se valoran hechos perjudiciales a su versión, que serían su aceptación de que el actor lo apoyaba espontáneamente en asuntos que surgieran cuando estaba en el negocio con otros amigos, dando como ejemplo un día apoyando la carga de cerveza, pero en ningún momento acepta la prestación de servicios a favor del negocio o los documentos aportados con la demanda y menos la existencia de un depósito.
Frente a los efectos de confesión ficta dados por el a quo contra el demandado, por dar respuestas evasivas conforme el artículo 205 del C.G.P., advierte la Sala que 13 esta normativa señala en su inciso segundo: “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada” Durante el interrogatorio al señor RENZO MORALES, el Juez preguntó “¿Por qué se hizo gestión para efectuar el trámite de pago ante un depósito judicial o dinero ante Juzgados Laborales?” y este manifestó que no tenía conocimiento, pues dicha situación la maneja su novia, dado que ella también obra en el certificado de la sociedad; revisada la actuación desplegada para verificar los alcances probatorios de esta evasiva, se advierte que la pregunta realizada no fue asertiva, por lo tanto no se suscita una presunción sino la apreciación como indicio grave.
Luego realizó la pregunta “¿Usted reconocía alguna prestación al demandante por alguna ayuda o alguna prestación de servicios al interior de Ixora comidas y bebidas SAS?”, nuevamente contesta que son situaciones que manejaban su novia, porque es quien administra la cafetería y ante ello, el juez consideró que esa respuesta también era evasiva, pero consideró como confesado el hecho de que el actor prestaba servicios al interior del establecimiento.
Es decir, no hubo una adecuada identificación del hecho calificado como confeso, pues la pregunta específicamente giró sobre el reconocimiento de pagos al demandante y no sobre la prestación del servicio; por lo que dicha calificación no puede ser valorada en los alcances dados. De lo anterior se deriva que sobre la segunda pregunta no se realizó la calificación adecuada para valorar el hecho como confesado y respecto de la primera, la modalidad de pregunta no asertiva impone es la consecuencia de indicio grave, respecto del cual debe decirse que cualquier alcance probatorio se desvanece frente a la ausencia de respaldo de los demás elementos probatorios sobre la posible existencia de un depósito judicial, lo que ya fue descartado anteriormente.
En cuanto al único testigo recepcionado, se advierte que el mismo provino de la madre del demandante, y por ende, acorde al artículo 211 del C.G.P., existe un motivo para restar credibilidad e incidencia probatoria a sus manifestaciones; que en todo caso resultan principalmente de oídas, pues la testigo se limitó a exponer las circunstancias laborales desde la perspectiva personal dada a ella por su hijo y negando inclusive conocer al representante legal de la demandada, ni tampoco indicó con qué frecuencia rondaba el establecimiento IXORA, en aras de que sus declaraciones provinieran de una percepción directa de los hechos.
Fluye de lo expuesto, que los elementos de prueba analizados acorde a las reglas de la sana crítica, no permitían establecer con grado de certeza que el señor JAIME JIMÉNEZ prestara servicios de cocinero para la sociedad IXORA COMIDAS Y BEBIDAS S.A.S., pues analizados los documentos se ha descartado su autenticidad, no se configuró con suficiencia una confesión contra el demandado y tampoco se aportó un testimonio claro, concreto y creíble, sobre circunstancias de hecho que soporten el elemento de prestación de servicios.
Significa lo anterior, que en casos como el presente, el promotor de la litis no cumplió con la debida carga probatoria, puesto que dentro del expediente no se desprende probanzas sobre lo expresado en el escrito progenitor que soporten plenamente los supuesto de hecho que pretende hacer valer, y por ser a éste a quien le corresponde la carga de la prueba, tal y como prevé el artículo 167 del C.G.P. en 14 consecuencia asiste razón al apelante y por ello se revocará integramente la decisión de primera instancia que declaró el contrato de trabajo y reconoció prestaciones e indemnizaciones a favor del actor; en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, se declarará la excepción de inexistencia de las relación laboral y se absolverá al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Finalmente, se condenará en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho de ambas instancias el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la Sentencia del 6 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y ABSOLVER al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandante; fijar como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÓMPLASE Qs NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado “ N- — DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado 15