Micelio

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001600123820150019301

Sala: PENAL

Ponente: Juan Carlos Conde Serrano

Fecha: 2023-03-06

Sujetos procesales: PROCESADA: YESSICA NOELIA PARDO SILVA (TAMBIÉN MENCIONA A MARTHA YOLANDA Y AMPARO DEL SOCORRO PARDO SILVA - ABSUELTAS); VÍCTIMA: EMÉRITA SILVA DE PARDO.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54-001-60-01238-2015-00193-01 PROCESADOS: MARTHA YOLANDA, AMPARO DEL SOCORRO Y YESSICA NOELIA PARDO SILVA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA PENAL DE DECISIÓN Cúcuta, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado con Acta No. 102 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la abogada Gladys Cecilia Vásquez Gallo apoderada judicial de YESSICA NOELIA PARDO SILVA, contra la sentencia proferida, el día 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual condenó a la prenombrada a la pena privativa de la libertad de 6 años de prisión, como responsable de la conducta de violencia intrafamiliar agravada, siendo víctima Emérita Silva de Pardo.

HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos por el juzgado de instancia de la siguiente manera: “Según lo probado en el juicio oral se tiene: “ Durante el transcurso del periodo del año 2012 al 2014, alinterior de la unidad de habitación número 21 del conjunto residencial llamado Condado de Castilla de esta ciudad, la señora YESSICA NOELIA PARDO SILVA identificada con cedula de ciudadanía número 37.390.186 expedida en Cúcuta, N-S, siendo 50 años menor que la víctima, su abuela materna EMERITA SILVA DE PARDO, la agredió de manera verbal y psicológica, en varias oportunidades, propinándole insultos y lanzándole palabras de grueso calibre como vieja H.P, loca y SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54-001-60-01238-2015-00193-01 PROCESADOS: MARTHA YOLANDA, AMPARO DEL SOCORRO Y YESSICA NOELIA PARDO SILVA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA borracha, que no sirve para nada y que debía largarse de la casa, maltrato verbal y psicolégico que se venía presentando desde el 7 de diciembre de 2012, porque el inmueble en donde habitaban estaba para esa época, a nombre de AMPARO PARDO SILVA, hija de la víctima y tía de YESSICA, conducta violenta, lesiva y reprochable que realizó de forma sistemática al punto de no dejarla, aprovechando la ausencia de las hijas u omisión de estas, (TIA y MADRE de YESSICA), ni siquiera hacer un café en la casa y dejarla muchas veces fuera de casa, lo que finalmente ocasionó según las diversas valoraciones psicológicas una de ellas de medicina legal, una huella de afectación psicológica detectada por los profesionales en psicología que valoraron a la víctima, antes y después de que la adulta mayor saliera de su casa en diciembre del 2014, debiendo permanecer bajo control y medicación, por haber sido remitida a psiquiatría”.

La anterior conducta la cometió la señora YESSICA NOELIA PARDO SILVA desconociendo no solo la ley penal sustancial, sino los deberes de tolerancia del buen ciudadano.” ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de marzo de 2016, ante el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta se formuló imputación a Amparo del Socorro, Martha Yolanda y a YESSICA NOELIA PARDO SILVA consistiendo la misma en la atribución, del delito descrito en el artículo 229 del C.P. inciso 2%, denominado violencia intrafamiliar agravada, las imputadas no aceptaron los cargos, se les impuso medida de protección consistente en asistir al tratamiento psicoterapéutico.

Posteriormente la Fiscal Primera CAVIF, radicó escrito de acusación en contra de las imputadas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, quien en fecha 30 de enero de 2018 dio trámite a la audiencia de Formulación de la Acusación, oportunidad en la que la Fiscalía, acusó formalmente a las prenombradas, como autoras de la conducta punible prevista de violencia intrafamiliar agravada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54-001-60-01238-2015-00193-01 PROCESADOS: MARTHA YOLANDA, AMPARO DEL SOCORRO Y YESSICA NOELIA PARDO SILVA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Así las cosas, el día 9 de octubre de 2018, se dio trámite a la audiencia preparatoria, fijando fecha para la realización del Juicio oral y público, el cual se desarrolló los días 23 de abril, 5 de agosto, 19 de noviembre de 2019, 2 de febrero, 4 de mayo, 27 de julio, 31 de agosto de 2021 y el 14 de febrero de 2023.

Finalmente, el día 15 de febrero de 2023 se dio lectura a la sentencia condenatoria, a través de la cual se condenó a YESSICA NOELIA PARDO SILVA de ser responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada siendo víctima Emérita Silva de Pardo, imponiéndole una pena de 6 años de prisión, y la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena de prisión, además negó a la condenada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando librar la respectiva orden de captura, decisión que fue objeto de apelación. Igualmente absolvió por duda razonable a Amparo del Socorro y a Martha Yolanda Pardo Silva por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El A-quo reseñó las pruebas testimoniales que fueron debidamente introducidas durante el juicio oral, con base en las cuales concluyó, en síntesis, que de acuerdo a los distintos profesionales de la salud quedó acreditado que la estadía de la señora Emérita Silva de Pardo en la casa 21 del Condado de Castilla, le ocasionó un daño Psicológico derivado de los conflictos familiares, dejando una clara y contundente huella frente a este tipo de lesión, pues explicaron que la señora Emérita Silva De Pardo no era alcohólica y que además su interés por la casa (Condado de Castilla) NO era un interés de índole económico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54-001-60-01238-2015-00193-01 PROCESADOS: MARTHA YOLANDA, AMPARO DEL SOCORRO Y YESSICA NOELIA PARDO SILVA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA como lo quiso ver la defensa, sino afectivo, debido a su edad y por ser ese lugar donde vivió mucho tiempo.

En cuanto a la responsable de los hechos denunciados la señora Emérita Silva de Pardo señaló directa y contundentemente como causante de los conflictos a su nieta YESSICA NOELIA PARDO SILVA, hija de Marta Yolanda Pardo Silva. Así que, consideró que los testigos asomados al juicio oral que tienen más peso probatorio son los presentados por la Fiscalía General de la Nación, en especial la doctora Eyleen Katherine Rolón Suescun, psicóloga, la doctora Carolina González García, la señora Luz Alba Quintero García, vecina, el señor Pedro Antonio Flórez, guarda de seguridad, el señor Nelson Enrique Gómez, dueño y cocinero del restaurante y la doctora María Alexandra Novoa Ramírez, los demás simplemente confirman el conflicto y los problemas de salud, pero NO señalan de manera directa a las acusadas como responsables de la violencia sufrida por la señora Emérita Silva de Pardo.

Sin embargo, hay 3 testigos que, a pesar de ser de oídas, si señalaron a YESSICA NOELIA como la persona que nombró puntualmente Emérita como la agresora, estos fueron, la doctora Carolina González, la doctora María Angelica Pérez y la señora Gloria Estela Castillo. También destacó el testimonio de Pedro Antonio Flórez quien trabajó como guarda de seguridad y de manera contundente, creíble y verosímil señaló a las 3 acusadas como causantes de la violencia intrafamiliar, pero de manera concreta a la nieta de nombre YESSICA, incluso este declarante narró episodios concretos de violencia sufridos por la víctima.

En cuanto a las vecinas Mary Regina, Luz Alba Quintero y Gloria Estela Castilla Pérez. Explicó que, las dos primeras testigos de manera directa, clara, sin ninguna dubitación e indignadas por lo ocurrido, SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54-001-60-01238-2015-00193-01 PROCESADOS: MARTHA YOLANDA, AMPARO DEL SOCORRO Y YESSICA NOELIA PARDO SILVA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA relataron lo acontecido en la casa de la señora Emérita Silva de Pardo en donde escuchaban las agresiones verbales que sufría la victima entre ellas cuando le decían “vieja loca hpta, vieja borracha, vieja loca” y además, no le permitían preparar sus alimentos y la dejaban por fuera de la casa sin llaves en varias oportunidades.

También señalaron estos testigos de cargo, que quienes vivían allí eran las 3 acusadas, esto no solamente lo escucharon sino que se los comentó la propia víctima, es decir Emérita Silva de Pardo; y frente a Gloria Estela a pesar de que no vio ni escuchó nada y ser una persona con buena relación con las acusadas incluso madrina de YESSICA NOELIA, informó que la señora Emérita Silva de Pardo le contó los actos de agresión de las cuales era víctima por parte de su nieta.

Por lo anterior, concluyó probada la conducta de violencia intrafamiliar en cabeza de YESSICA NOELIA PARDO SILVA con la causal de agravación por cuanto consideró que actuó contra la víctima de manera grosera, discriminatoria y conociendo su estado de vulnerabilidad debido a su condición de persona de la tercera edad, en una clara falta de respeto profundo por su abuela materna, siendo conocedora de las agresiones verbales y psicológicas, imponiéndole una pena de seis (6) años de prisión, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal, y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por prohibición legal contenida en el artículo 68A del C.P, el cual prohíbe conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

RECURSO DE APELACIÓN La doctora Gladys Cecilia Vásquez Gallo, apoderada judicial de la sentenciada, interpuso recurso de apelación en contra de la decis anteriormente referida, indicando, en síntesis, lo siguiente: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54-001-60-01238-2015-00193-01 PROCESADOS: MARTHA YOLANDA, AMPARO DEL SOCORRO Y YESSICA NOELIA PARDO SILVA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Señaló que se aparta de la postura de juez, quien concluyó que el daño psicológico proviene de las valoraciones o entrevistas que realizaron los profesionales de medicina a la víctima, sin que el relato haya tenido otras fuentes de conocimiento, es decir, realizando entrevistas con la familia para conocer el entorno familiar y las circunstancias que se derivan del conflicto, lo cual se trata de una exigencia para que se configure el delito de violencia intrafamiliar.

Además, los otros testigos de cargo se les otorgada credibilidad, aun cuando son personas que no presenciaron los hechos, como en el caso de los psicólogos, la vecindad y vigilante, quienes afirmaron no observar los hechos, escuchar gritos sin identificar voces y de personas totalmente ajenas a los acontecimientos, como en el caso del testigo Nelson Enrique Gómez, dueño del restaurante quien refirió circunstancias indirectas sin conocer a la condenada.

Así se desconoció lo relacionado con la personalidad de Emérita, la existencia y materialización del conflicto familiar, también el comportamiento de la víctima derivado del consumo de cerveza y su embriaguez y limitándosele por prevención el acercamiento a la cocina por su estado de alicoramiento dada su edad. Luego resalta que contrario a lo considerado por el Juez de instancia, la personalidad se debe tener en cuenta, puesto que, en este caso, la víctima es protagonista en primer orden porque precisamente, como lo refirieron los testigos de descargo, es una persona proclive a generar enfrentamientos, roses, altercados, convivencia compleja, difícil y tensa por su temperamento que provienen de secuelas familiares y maternas.

Aunado al consumo de alcohol que se ha dado prácticamente durante toda su vida, por lo que ese consumo afecta su personalidad, cambios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54-001-60-01238-2015-00193-01 PROCESADOS: MARTHA YOLANDA, AMPARO DEL SOCORRO Y YESSICA NOELIA PARDO SILVA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA mentales y comportamientos, de manera que ese consumo fue ignorado por el juez, lo cual a la vez desconoce las características de las personas involucradas en el conílicto.

Además, considera que no hay razón para negar esa incidencia del alcoholismo con el pretexto de que no ha sido diagnosticado clínicamente. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se absuelva a su representada por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por cuanto la sentencia de primera instancia no se fundamenta en una prueba directa, segura y de certeza, sino en testigos de oídas como el de las vecinas y el vigilante quienes no percibieron con sus sentidos el supuesto maltrato que YESSICA NOELIA le hacía a su abuela, y los profesionales de la salud solo poseen la fuente de información el relato o la exposiciones de Emérita sobre los supuestos actos de maltrato, entonces con ello, no existe certeza de que la condenada hubiera cometido el delito de violencia intrafamiliar.

Finalmente, rechazó que el juez de instancia le hubiera negado los subrogados penales y cualquier otro beneficio, por cuanto considera que YESSICA NOELIA PARDO SILVA no requiere tratamiento penitenciario, ya que no tiene antecedentes penales, mala conducta y no representa un peligro para la sociedad. NO RECURRENTES La fiscalía. La doctora Tatiana Salazar en apoyo institucional a la Fiscal Primera CAVIF, indicó que la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable que YESSICA NOELIA PARDO SILVA es responsable de la conducta por la cual se le imputó, se probó también la existencia de agresiones verbales y psicológicas en contra de la integridad, dejando una huella de afectación psicológica a la víctima, así que, la SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54-001-60-01238-2015-00193-01 PROCESADOS: MARTHA YOLANDA, AMPARO DEL SOCORRO Y YESSICA NOELIA PARDO SILVA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA responsabilidad fue demostrada con prueba testimonial, documental y pericial.

Por lo tanto, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. La apoderada de víctima. La doctora Galia Beatriz Silva en calidad de representante de víctimas manifestó su inconformidad con los argumentos expuestos por la recurrente, pues considera que lo que trata es de justificar una violencia contra la señora emérita por considerarla conflictiva, beligerante y consumidora de alcohol.

Aunque presentó ataques a los testigos de descargo y a los profesionales de la salud, los mismos no tienen fundamento alguno, porque se tratan de testigos directos. De ahí que, la decisión se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicitó que se mantenga la sentencia condenatoria proferida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos. 1.

Corresponde a la Sala a la Sala establecer si la fiscalía demostró la responsabilidad penal de JESSICA NOELIA PARDO SILVA en el delito Violencia intrafamiliar agravado, o por el contrario, como lo aduce la recurrente no existe certeza de la conducta, debiéndose proferir decisión absolutoria. 2. Superado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, es procedente otorgar el mecanismo sustitutivo de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54-001-60-01238-2015-00193-01 PROCESADOS: MARTHA YOLANDA, AMPARO DEL SOCORRO Y YESSICA NOELIA PARDO SILVA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA domiciliara a favor JESSICA NOELIA PARDO SILVA, tal como lo pretende la Defensora.

Caso concreto. Primer problema jurídico. Para resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que, la procesada JESSICA NOELIA PARDO SILVA fue llevada a juicio por la conducta de violencia intrafamiliar, que establece lo siguiente: “ARTICULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1850 de 2017.

El nuevo texto es el siguiente> El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. ( )”.

Sobre dicha conducta punible, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP2158 — 2021 del 26 de mayo 2021, rad. 58464, reiteró sus elementos constitutivos, veamos: “(i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (ili) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (Cfr. Corte Constitucional, CC C-368-2014).

(iu) No es querellable, por ende, no es conciliable. Y, SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54-001-60-01238-2015-00193-01 PROCESADOS: MARTHA YOLANDA, AMPARO DEL SOCORRO Y YESSICA NOELIA PARDO SILVA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA (v) Es subsidiario, en cuanto solo es dable reprimir esta conducta, siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor.”.

En ese orden, como se dijo corresponde a la Sala establecer si se demostró la responsabilidad penal de JESSICA NOELIA PARDO SILVA, en el delito endilgado, conforme el acontecer fáctico objeto de juzgamiento, o si las pruebas no demuestran con certeza la conducta debiendo proferirse sentencia absolutoria ante la duda. Para ello, el ente acusador llevó al juicio oral a la señora Emérita Silva de Pardo, víctima dentro del presente asunto, quien frente a los hechos señaló que residía con sus hijas Amparo, Martha y Yessica, con quienes tenía “problemas”, sin embargo, resaltó que su nieta Yessica era “supremamente grosera”, “todo le fastidiaba” y que “la nieta era la dueña de la casa, el problema es la nieta”; que sobre los problemas que tenía en su casa, manifestó que se lo contaba a los médicos y a su amiga Gloria Castilla, quien vivía al frente de la casa, de donde a veces salía llorando, y al tratar de ingresar a la casa le ponían el seguro a la puerta y aunque tuviera la llave no podría entrar, así que tenía que tocar y por eso se molestaban.

En el contrainterrogatorio señaló que solo se tomaba una cerveza, porque no tenía más plata, y que se la empezó a tomar cuando comenzaron los problemas en la casa, y como ella no es “compinchera”, no tenía a quien contarle, entonces de esa manera se desahogaba, pues se sentía tranquila. Destacó que al inicio de la convivencia con sus hijas se sintió bien, pero luego, comenzaron los problemas con la nieta quien es “terrible, no se quiere ni ella misma”; dijo que cuando la nieta la trataba mal, que reacción era llorar, y tal vez en alguna ocasión la “mandaría a callar porque tiene su genio”. 10 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54-001-60-01238-2015-00193-01 PROCESADOS: MARTHA YOLANDA, AMPARO DEL SOCORRO Y YESSICA NOELIA PARDO SILVA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA De la misma manera, la Fiscal Delegada asomó a la doctora Carolina González García, psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal, quien manifestó que le realizó a Emérita Silva de Pardo, una evaluación psicológica forense según la cual pudo conocer que en primera instancia la vivencia con la hijas se da en condiciones normales y colabora con las actividades domésticas, pero progresiva y lentamente se empieza a sentir menospreciada o subvalorada, no recompensada por esa labor doméstica, por un conflicto de raíces económicas y se inicia a sentir en desventaja, luego, empieza a recibir tratos hostiles, descalificantes y de subvaloración, pero también tratos inadecuados desde el punto de vista de que es una señora mujer, adulta mayor, que es la madre, que requiere atención, amparo por sus condiciones de vulnerabilidad propias de la edad.

El médico internista y geriatra Sergio Hernando Villamizar Sayago quien valoró a Emérita Silva refirió que tiene un trastorno afectivo por conflictos con una de sus hijas o con su familia y que se sentía incómoda vivir en un ambiente en donde no se le consideraba como la madre o jefe de familia. Que mentalmente es una persona consiente y orientada en sus tres esferas, tiempo, espacio y persona, pero afectada emocionalmente.

De igual manera compareció Jhon Heriberto Acevedo Gamboa, Médico psiquiatra adscrito a la NUEVA EPS, quien ha valorado a la víctima y junto con los exámenes que le fueron practicados determinó que padece un deterioro cognitivo leve mejorando con las terapias, y que su estado de ánimo es con depresión, tristeza y preocupaciones. En relación con el consumo de alcohol, destacó que si tenía consumo de uno o dos cervezas diarias, y precisa que para catalogarse como alcohólica una persona debe consumirse 40 tragos al mes.

E SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54-001-60-01238-2015-00193-01 PROCESADOS: MARTHA YOLANDA, AMPARO DEL SOCORRO Y YESSICA NOELIA PARDO SILVA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA También se contó con el testimonio de Pedro Antonio Flórez González vigilante del Conjunto Condado de Castilla, este testigo manifestó que en varias oportunidades escuchó el maltrato verbal contra la señora Emérita por parte de las tres personas que vivian con ella (Amparo, Martha y YESSICA) diciéndole palabras obscenas como “vieja loca, hp, borracha, que no sirve para nada” A su turno, compareció Angélica María Pérez psicóloga familiar de la NUEVA EPS, esta deponente señaló que Emérita Silva de Pardo le manifestó que se sentía muy triste porque compró una casa en donde vivía con sus hijas, pero no le permitirán opinar y eso le ocasionaba ansiedad, la ignoraban por completo, no compartían con ella los alimentos, manteniendo por ello decaída y triste.

Que en su consulta percibió una violencia intrafamiliar porque en una cita que tuvo llegó bastante afectada y le informó que había sido jaloneada del brazo, aunque no sabe exactamente quien fue, afirmó que en su concepto cree que fue la nieta por sacarla de la cocina, pues ella manifestaba que le decían “quite de aquí, no sirve para nada”.

Igualmente, la psicóloga Xiomara Jerez Montilla, por solicitud de la Comisaria de Familia, valoró a Emérita Silva quien le refirió que sus hijas Martha, Amparo y su nieta Yessica la ultrajaban verbalmente, le decían “vieja loca” que tenía que irse de ahí y que buscara una pieza. Destacó que le afectaba bastante el trato que le dada la nieta Yessica, y aunque se observaba intranquila, llorosa y somnolienta, destacó su lucidez, con un dialogo muy claro y seguro de lo que decía en ese momento.

A su vez, la Fiscalía allegó el testimonio de Gloria Stela Castilla Pérez, vecina y amiga de la víctima, quien señaló que Emérita le comentó que no le permitían hacer nada en la casa, pues no podía poner a hervir 1 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54-001-60-01238-2015-00193-01 PROCESADOS: MARTHA YOLANDA, AMPARO DEL SOCORRO Y YESSICA NOELIA PARDO SILVA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA agua porque le decían que ella no pagaba el gas, y que señaló que era YESSICA a quien no le permitía ni hacer el café, que por eso la testigo en varias oportunidades le prestó la cocina para preparar esa bebida.

También se contó con el testimonio de Nelson Enrique Gómez propietario del restaurante “La mansión del duque” quien aseguró que la señora Emérita Silva iba a almorzar todos los días por un periodo de 2 años, en la mayoría de veces sola, y se tomaba una cerveza todos los días antes del almuerzo. Pues bien, para la Sala contrario a lo considerado por la recurrente, en el presente asunto el ente acusador demostró en sede de juicio oral, que durante el periodo del año 2012 al 2014, la señora Emérita Silva de Pardo, fue víctima de agresiones verbales, por parte de su nieta YESSICA NOELIA PARDO SILVA, conforme lo relató la afectada en el juicio, y lo corroboró la perito Carolina González García, y confluyeron también los otros profesionales de la salud Jhon Heriberto Acevedo, Sergio Hernando Villamizar Sayago, Angelica María Pérez, María Alexandra Novoa y la doctora Xiomara Jerez Montilla, quien diagnosticaron el daño psicológico y el impacto en la salud mental que sufrió la señora Emérita Silva de Pardo.

Y es que, para la Sala, a la luz de lo preceptuado por el art. 404 de la Ley 906 de 2004, el proceso de rememoración realizado por la testigo de cargo Emérita Silva de Pardo, quien padeció de manera directa los hechos objeto de juzgamiento, permite a la Sala ofrecerle total credibilidad, pues obsérvese como fue clara y coherente, en relatar las circunstancias que rodearon las agresiones verbales que le propinaba su nieta YESSICA NOELIA PARDO SILVA, con quien convivió en la vivienda ubicada en el Condado de Castilla, pues todo generado al parecer por que la víctima considera como suya la vivienda en donde residían con sus hija y nieta, lo que ocasionaba conflictos, porque por p SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54-001-60-01238-2015-00193-01 PROCESADOS: MARTHA YOLANDA, AMPARO DEL SOCORRO Y YESSICA NOELIA PARDO SILVA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA un lado, la víctima le decía que se fueran de la vivienda, y por otro lado, las descendientes le manifestaban que se fuera ella con sus hijos varones, además de que, con el tiempo, se fueron agudizando los conflictos verbales y malos tratos, de los cuales hace énfasis la afectada, provenian por parte de su nieta YESSICA NOELIA PARDO SILVA, quien la trataba mal, se creía la dueña de la casa y le impedía hacer uso de la cocina, porque ella no pagaba el servicio de gas.

Así pues, observado la versión de la víctima en conjunto con el resto de medios probatorios que obran en la actuación, de acuerdo a lo normado en el art. 380 de la Ley 906 de 2004, se advierte por la Sala, la demostración del conocimiento sobre lo ocurrido por parte de la víctima, con total lucidez, pues narró lo que realmente sucedió, siendo coherente su versión, explicando los hechos de forma espontánea, corroborado por la funcionaria adscrita a Medicina Legal, en la valoración que le realizó a la señora Emérita Silva, fue conteste en indicar en el juicio oral que se encontró una mujer que siempre está en desventaja con una convivencia disfuncional, hostil de manera crónica que se mantiene en el impacto en la salud mental.

Para la Sala, el testimonio de la directamente afectada resulta creíble, pues en el juicio fue coherente en su dicho, manteniendo un hilo conductor en el relato, pausado, y en ocasiones afligida al borde del llanto al recordar lo vivido, así que quien más por ser la víctima directa de las agresiones que le propinó YESSICA NOELIA, para dar fe de circunstancias acontecidas durante el periodo señalado, testimonio que quedó plenamente corroborado con el dictamen que rindió la perito forense en el juicio oral, quien halló situaciones de maltrato y deterioro de los vínculos afectivos, pero además, soportado con las abundantes valoraciones psicológicas realizadas por otros profesionales de la salud, e inclusive, otros testigos como fueron la doctora María Angélica Pérez y la señora Gloria Stela Castilla Pérez quienes señalaron a 1 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54-001-60-01238-2015-00193-01 PROCESADOS: MARTHA YOLANDA, AMPARO DEL SOCORRO Y YESSICA NOELIA PARDO SILVA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA YESSICA NOELIA como la responsable de las agresiones, así que aunque la defensa hubiese insistido en que la víctima tiene una personalidad agresiva, producto del consumo de alcohol, lo cierto es que, tal como lo indicó el médico psiquiatra Jhon Heriberto Acevedo Gamboa, ese consumo reportado no se puede catalogar como alcoholismo, así que la defensa tampoco aportó medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar lo acreditado ese profesional y los demás testigos presentados por la Fiscalía. Además, aunque se hace énfasis en que los testigos presentados fueron de referencia, porque ninguno presenció los hechos, debe señalase que, en el presente caso, los declarantes, como fueron la perito forense, los profesionales de la salud, vecinos y vigilante del Conjunto, tienen doble connotación, es decir, son testigos directos e indirectos, pues ellos dan cuenta no solo de lo que la víctima Emérita Silva de Pardo les contó, sino que también narran lo que observaron y percibieron directamente, entonces, dichos aspectos si permiten tenerlos en cuenta para corroborar el relato de la víctima, bajo las reglas de la sana critica, tal como se ha venido destacando.

Aunado a ello, se demostró ese contexto de la violencia que exige la circunstancia de agravación por ser una persona mayor de 60 años, pues la señora Emérita Silva, fue conteste en manifestar las agresiones verbales y psicológicas de las que fue víctima, lo que ratificó en esencia los profesionales de la medicina quienes en sus valoraciones reportaban depresiva por los malos tratos que recibía, que siempre le decía malas palabras y le daban malos tratos.

Ahora bien, en cuanto al entorno familiar y la personalidad de la víctima que reclama la recurrente valorar, ha de indicarse que, ciertamente la jurisprudencia de la Alta Corporación en materia penal ha resaltado la importancia de examinar las dinámicas propias de cada 15 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54-001-60-01238-2015-00193-01 PROCESADOS: MARTHA YOLANDA, AMPARO DEL SOCORRO Y YESSICA NOELIA PARDO SILVA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA familia, puesto que de ellas se derivan episodios de agresión. Sin embargo, en primer lugar, ese aspecto, no se ha establecido como un elemento estructural del delito como parece entenderlo la apoderada, y segundo, ese entorno familiar, aunque no fuera pacífico, supone el respeto de los miembros de la familia, y por lo tanto, no permite descartar que así sea un solo acto de agresión se constituya violencia intrafamiliar, En todo caso, la personalidad de Emérita Silva de Pardo, fue analizada por la perito forense de manera amplia en el contrainterrogatorio formulado por la defensora, concluyendo esa profesional que por la historia de su familia de origen, en la que se resistía a aceptar normas, y su pareja sentimental promiscua y con problemas de alcohol, reflejan que la víctima actualmente por la etapa del ciclo vital por el que atraviesa, su “personalidad es emocionalmente vulnerable y frágil”, todo ello, por el contrario, exige mayor deber de protección, en este caso, por parte de su descendiente.

Es así que para la Sala del análisis de las pruebas relacionadas, se demostró que el maltrato verbal y psicológico que sufrió la señora Emérita Silva de Pardo en el presente caso, no fue un acto aislado, sino que se dio luego de un complejo marco de prácticas de sometimiento por parte de YESSICA NOELIA PARDO SILVA, como lo fueron malos tratos, lo cual desde todo punto de vista resulta reprochable, no solo esa falta de respeto evidenciada hacia una mujer mayor, con deficiente estado de salud por su edad, sino también porque se trata de su ascendiente, y por lo tanto, merece mayor respeto de sus derechos, así que como su familiar se le impone deberes más allá de la vida común, todo ello, permite evidenciar la circunstancia de agravación establecida en el inciso 2* del art. 229 del Código Penal, tal como lo concluyó el juez de instancia en el amplió y juicioso análisis que realizó de todas la pruebas recaudadas en el juicio oral. 16 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54-001-60-01238-2015-00193-01 PROCESADOS: MARTHA YOLANDA, AMPARO DEL SOCORRO Y YESSICA NOELIA PARDO SILVA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA En conclusión, la sentencia condenatoria de primera instancia será CONFIRMADA, pues no hay duda alguna sobre la responsabilidad penal de YESSICA NOELIA PARDO SILVA en el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Segundo problema jurídico. En el presente caso, se ha de indicar a la recurrente, que tal como lo consideró el juez de instancia, en este asunto, por tratarse de condena por el punible de violencia intrafamiliar, no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por expresa prohibición legal contenida en el art. 68A del Código Penal, modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, norma que prohíbe de manera expresa su concesión cuando se trata del delito de violencia intrafamiliar.

Así las cosas, no es posible en esta oportunidad otorgar a YESSICA NOELIA PARDO SILVA la concesión de cualquier beneficio o subrogado legal. Otras consideraciones. Finalmente, cabe recordar al Juez que, en tratándose de delitos como el que acá se procede, es deber tomar en cuenta la imposición de las penas accesorias!, privativas de otros derechos consagradas en el artículo 43 del C.P., en la medida que estas pueden contribuir a la prevención de conductas similares y a la vez preservar la convivencia armónica y pacífica.

En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA PENAL DE DECISION, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ' Artículo 53 del C.P. 17 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54-001-60-01238-2015-00193-01 PROCESADOS: MARTHA YOLANDA, AMPARO DEL SOCORRO Y YESSICA NOELIA PARDO SILVA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia condenatoria en contra de YESSICA NOELIA PARDO SILVA, en lo que fue materia de apelación, por las razones anteriormente expuestas.

Segundo: Contra esta providencia procede el recurso de casación. Tercero: Una vez en firme la presente sentencia, por la Secretaría de la Sala, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÓÚMPLASE, frado Ponente (EN PERMISO) SORAIDA GARCÍA FORERO Magistrada EDGÁR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado ENID CELIS CELIS Secretaria Sala Penal 1