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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001600000020190003201

Sala: PENAL

Ponente: Edgar Manuel Caicedo Barrera

Fecha: 2023-03-06

Sujetos procesales: PROCESADAS: CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL Y PIEDAD CECILIA DELGADO TRUJILLO; VÍCTIMA/DENUNCIANTE: LINO GALAVIS GIRÓN (Q.E.P.D.) Y SUS HEREDEROS LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO Y GLADYS ELVIRA GALAVIS TRUJILLO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-00000-2019-00032-01. Procesados: CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL y Otro. Delito: FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO. Pepiblca de Colombia Flanal Aportor de Cilauta al Prnal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 127.

San José de Cúcuta, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia anticipada proferida el 22 de agosto de 2022, por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, mediante la cual condenó a CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL y PIEDAD CECILIA DELGADO TRUJILLO, como responsables del delito de falsedad de documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Señaló la primera instancia en la sentencia el siguiente componente fáctico': “Según lo señaló el ente titular de la acción penal en el escrito de acusación de fecha cuatro (4) de marzo de 2021, la noticia criminal tiene su origen en la denuncia instaurada por el señor LINO GALAVIS GIRÓN (Q.E.P.D.), quien en escrito radicado el 29 de noviembre de 2016, ante la Fiscalía General de la Nación, indicó haber sido víctima de * Archivo No. 034 obrante en el proceso digiel de la primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-00000-2019-00032-01. Procesados: CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL y Otro. Delito: FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO. suplantación, pues al parecer se habrían realizado unos trámites pensionales ante Colpensiones y el Fondo Protección, a favor de la señora CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL. Indicó el uso de documentación en la que habrían falsificado su firma, además de presentarse declaraciones extra juicio presuntamente falsas.

Esta denuncia ha sido objeto de ampliaciones, en escritos radicados el 15/12/2017 y 19/08/2018. A partir de esta información, señala la Fiscalía que dio inicio a la labor investigativa con el fin de confirmar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos denunciados. Para ello, se obtuvo la documentación cuestionada que reposaba tanto en la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones-, como en la AFP Protección. Además, se recaudaron varias declaraciones juradas y entrevistas del denunciante, su familia y trabajadores de la empresa Inversiones Galavis S.A.S. También se obtuvieron certificaciones de entidades públicas y privadas relacionadas con los hechos materia de indagación y se efectuaron inspecciones a lugares.

Finalmente, se acreditó por parte de peritos del CTI, mediante estudio documentológico, grafológico y lofoscópico que la documentación era falsa. Se encuentra que la señora URIBE RANGEL el 27 de octubre de 2014, radicó ante COLPENSIONES una autorización a favor de la señora PIEDAD CECILIA DELGADO TRUJILLO, para que esta pudiese revisar y solicitar la historia laboral con el soporte detallado de las semanas cotizadas.

Esta autorización fue radicada en la oficina de Colpensiones de la ciudad de Cúcuta. De esta verificación, URIBE RANGEL pudo establecer que le era más favorable efectuar el traslado al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA administrado por COLPENSIONES. No obstante, para el año 2014 la señora URIBE RANGEL contaba con 52 años de edad, de manera que se encontraba a menos de 10 años para cumplir la edad requerida para obtener su pensión de vejez.

En consecuencia, estaba dentro de la prohibición establecida en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, para el año 2014, CLAUDIA CECILIA y PIEDAD CECILIA constataron que, en los registros de Colpensiones, le figuraban a la primera un total de 254.29 semanas cotizadas para el 1 de abril de 1994, debido a su trabajo en Camacol y la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda.

Lo anterior es relevante, ya que la señora URIBE RANGEL no podía hacer el traslado de régimen pensional; sin embargo, atendiendo la jurisprudencia, particularmente las sentencias C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010, y lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4* del Acto Legislativo No. 1 de 2005, existía la posibilidad de realizar ese traslado si la señora URIBE RANGEL acreditaba estar en régimen de transición, esto es, haber cotizado para pensión ante el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, un total de 750 semanas o más, para el 1* de abril de 1994.

Ante esta situación, en el mes de marzo de 2015, las acusadas reciben asesoría de un abogado llamado ISAÍAS MANTILLA ÁLVAREZ, quien al parecer era un experto en pensiones. La reunión con el abogado se realizó en la sede de Comfanorte donde SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-00000-2019-00032-01. Procesados: CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL y Otro.

Delito: FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO. laboraba URIBE RANGEL y en la misma estuvo presente PIEDAD DELGADO. Inicialmente, al abogado le consultaron cómo lograr el reconocimiento de semanas que no se hubiesen pagado en su momento. El abogado les informó la posibilidad de realizar un trámite de Liquidación de Cálculo Actuarial, pues en su sentir era la única forma de realizar el cambio pensional.

En este procedimiento, el empleador que no ha realizado la cotización en su debido momento, solicita a Colpensiones que liquiden el monto que debe pagar para subsanar la omisión y una vez realizado el pago se reconocen las semanas de cotización. En ese momento, al abogado le informan que el supuesto empleador era familiar de la señora PIEDAD DELGADO.

Posteriormente, para _junio de 2015, se comunican nuevamente con el abogado y le informan que optarán por adelantar el trámite de liquidación de cálculo actuarial y contratan sus servicios profesionales. Por lo anterior, URIBE RANGEL y DELGADO TRUJILLO, crearon documentos falsos, suplantaron al señor LINO GALAVIS GIRÓN (q.e.p.d.), con quien en ese momento tenían una buena relación personal y familiar, y rindieron unas declaraciones extra proceso con información falsa, para adelantar el trámite de liquidación de cálculo actuarial y así lograr el reconocimiento de las semanas que le faltaban a CLAUDIA URIBE para acceder al régimen de transición. En consecuencia, el móvil objeto de censura era lograr las semanas suficientes para que se reconociera el régimen de transición, y una vez obtenido este status, solicitar el traslado al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA con base en la jurisprudencia sobre el tema.”.

El 07 de noviembre de 2018?, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación a CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL y PIEDAD CECILIA DELGADO TRUJILLO, como presuntas responsables del delito de fraude procesal, y falsedad en documento privado. Se presentó escrito de acusación por las referidas conductas*, surtiéndose la audiencia acusatoria el 30 de mayo 2019*, y en diligencia del 10 de marzo de 20225, la Fiscalía verbalizó un preacuerdo suscrito con las procesadas y sus defensores, consistente en eliminar el delito de fraude procesal, y la dosificación se realizaría por el punible de falsedad en documento privado, acuerdo que fue * Archivos obrantes en la carpeta “CO1Preliminares” del proceso digitl de la primera instancia. 3 Archivo No. 001 obrante en el proceso digial de la primera instancia. * Archivo No. 002-003 ídem. * Archivo No. 029 ídem.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-00000-2019-00032-01. Procesados: CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL y Otro. Delito: FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO. aprobado por la primera instancia. Finalmente, el señor Juez a-quo, una vez surtido el trámite del art. 447 de la Ley 906 de 2004, profirió la respectiva sentencia anticipada el 22 de agosto de 20225, en la que dispuso entre otras cosas, condenar a CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL y PIEDAD CECILIA DELGADO TRUJILLO, como responsables del delito de falsedad de documento privado, imponiéndoles la pena principal de 40 meses de prisión, la accesoria de rigor, concediéndoles la suspensión de la ejecución de la pena, denegando el respectivo incidente de reparación; fallo objeto de alzada por parte del apoderado de las víctimas”.

DE LA SENTENCIA APELADA La primera instancia en sentencia anticipada del 22 de agosto de 2022, luego de hacer referencia a los medios de prueba arrimados, además de tener en cuenta la aceptación de cargos por vía de preacuerdo, señaló básicamente que el acuerdo cumplió lo preceptuado por la norma y la jurisprudencia, sin que se hubiesen quebrantado garantías fundamentales, probándose que las procesadas crearon un documento privado en el que plasmaron una firma falsa del señor Lino Galavis Girón (q.e.p.d.), mediante el cual autorizaba a la señora Edna Cecilia Cordero para realizar una serie de trámites ante Colpensiones, comportamiento que vulneró el bien jurídico de la fe pública, y al momento de la comisión de la conducta punible tenían conocimiento de la ilicitud de su acto, pudiéndose autodeterminar conforme a esa comprensión, sin que hubiese obrado bajo alguna de las causales del art. 32 del Código Penal.

De otro lado, indicó que había lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues se cumplían con los requisitos establecidos en el art. 63 del Código Penal, toda vez que la pena impuesta -40 meses- no superaba los 4 años de prisión, y la conducta de falsedad de documento privado no se * Archivo No. 034 ídem. 7 Archivo No. 039 ídem.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-00000-2019-00032-01. Procesados: CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL y Otro. Delito: FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO. encontraba dentro de las prohibiciones del art. 68A del Código Penal, sin que las procesadas tuviesen antecedentes penales. Finalmente, referente a la indemnización de perjuicios, se abstuvo de condenar en dicho aspecto por cuanto la víctima resultaba ser el Estado, por lo que no había lugar a promover el incidente de reparación integral.

Con base en ello, resolvió entre otras cosas, condenar a CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL y PIEDAD CECILIA DELGADO TRUJILLO, como responsables del delito de falsedad de documento privado, imponiéndoles la pena principal de 40 meses de prisión, la accesoria de rigor, concediéndoles la suspensión de la ejecución de la pena, denegando el respectivo incidente de reparación. LA APELACIÓN El apoderado judicial de las Víctimas, inconforme con lo adoptado por la primera instancia, presentó y sustentó recurso de apelación, alegando en esencia que no es de recibo lo dispuesto en cuanto a la negativa de dar apertura al incidente de reparación, pues el Juez a-quo señaló que la única víctima era el Estado, desconociendo la calidad de afectado de Lino Galavis Girón (gepd), quien se hizo parte de forma personal desde la investigación y posterior a su fallecimiento concurrieron sus herederos, acreditándose como tal durante toda la actuación procesal, pero en la sentencia fueron invisibilizados.

Que para la procedencia del incidente de reparación integral se requiere que la sentencia condenatoria se encuentre debidamente ejecutoriada, es decir, que la solicitud solo puede ser elevada por las víctimas de forma posterior a la ejecutoria de la sentencia, por quien se considere afectado o por la Fiscalía y el Ministerio Público a petición de los primeros, no obstante, tales actuaciones no han tenido lugar en el presente proceso, por lo que no es aceptable lo expuesto por la primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-00000-2019-00032-01. Procesados: CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL y Otro. Delito: FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO. Que el Juez de instancia con lo adoptado desconoció que sus representados participaron en toda la actuación procesal desde el origen con la denuncia que el señor Lino Galavis Girón (gepd), radicó por escrito el 29 de noviembre de 2016, ante la Fiscalía General de la Nación, hasta el día 22 de agosto de 2022, de la audiencia de lectura de fallo, tiempo durante el cual tanto el denunciante como posteriormente sus hijos Lino Alberto Galavis Trujillo y Gladys Elvira Galavis Trujillo, aportaron la mayoría de pruebas con las que el ente acusador pudo consolidar probatoriamente la acusación, por lo que la intervención de sus prohijados ha sido activa, sin que sea de recibo que en la sentencia solo se tenga como víctima al Estado.

Con base en lo anterior, solicitó que se revoque lo adoptado por la primera instancia en este aspecto. NO RECURRENTES 1. El defensor de CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL y PIEDAD CECILIA DELGADO TRUJILLO, peticionó que se confirme lo proferido por el Juez a-quo, toda vez que lo adoptado se cimentó en que era improcedente la indemnización de perjuicios, por cuanto la víctima era el Estado y no se generaron daños indemnizables, motivo por el que no existía mérito para promover el incidente de reparación integral.

Que la representación de los herederos de Lino Galavis Girón, nunca realizó la debida carga argumental y probatoria encaminada a que se les reconociera como víctimas, esto es, demostrar cómo las falsedades documentales endilgadas le implicaron en algún modo una afectación patrimonial o extrapatrimonial a sus representados. Manifestó que no se produjo un detrimento en la administración pública y de justicia con un correlativo incremento patrimonial, producto de los ilícitos que se 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-00000-2019-00032-01. Procesados: CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL y Otro. Delito: FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO. le endilgaron a sus defendidas, lo que se vio reflejado en que no tuvieron que reintegrar suma de dinero alguna, puesto que no hubo erogación alguna por la entidad pública Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones-, tendiente a reconocer semanas no cotizadas, dentro del trámite que se surtió para el traslado al régimen de prima media y que no culminó porque que no se satisfacían las semanas requeridas.

Que la administración pública como titular de los bienes jurídicos protegidos no sufrió un daño y perjuicio indemnizables, ni siquiera en su prestigio, y no se derivaron otras consecuencias indirectas de índole económica o moral de cara a otros sujetos que haga surgir una obligación jurídica de resarcir en cabeza de las penalmente responsables. 2.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, indicó básicamente que, en audiencia de formulación de acusación del 30 de mayo de 2019, se reconoció al señor Lino Galavis Girón como víctima dentro del presente asunto y a su abogado como su representante judicial. Que la orden del Juzgado consignada en el numeral cuarto de la sentencia impugnada emerge contradictoria, pues mal puede señalar que no podrá iniciarse el incidente de reparación integral por cuanto la única víctima es el Estado, cuando el propio Despacho le había reconocido también al señor Galavís Girón esa condici; además de que si en gracia de discusión, la única víctima reconocida hubiera sido el Estado —que no es el caso de este asunto—, tampoco resultaría válido truncar la posibilidad de dar inicio al incidente de reparación integral bajo ese solo argumento, pues quien ostente tal calidad se encuentra habilitada, si a bien lo tiene, para solicitar se dé curso al mencionado incidente.

Señaló que la normatividad es clara en establecer que el incidente de reparación integral es el escenario natural para determinar no sólo si una persona —natural o jurídica— tiene la condición de víctima, sino también para conocer cuál es el alcance de su pretensión y la forma de reparación que persigue, por lo tanto, mal puede el juzgador desde la sentencia adelantarse a 7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-00000-2019-00032-01. Procesados: CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL y Otro. Delito: FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO. formular juicios sobre el particular, señalando, como en este caso, que la única víctima era el Estado, desechando con ello otras posibilidades que el discurrir fáctico enseña, como que el señor Lino Galavis Girón sufrió un eventual perjuicio con la acción punible de las condenadas o que existen otras formas de reparación distintas a la meramente económica y que las víctimas están en la posibilidad cierta de solicitar.

Por ello, pidió que se revoque lo dispuesto por la primera instancia. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1* del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.

Visto lo que es materia de inconformidad, para el presente asunto, la Sala concreta su pronunciamiento a lo que fue y es elemento del recurso de apelación, esto es, si resultó ajustado a Derecho lo adoptado por la primera instancia, al denegar en la sentencia proferida el respectivo incidente de reparación integral. Inicialmente, debe recordarse que los arts. 102 y 103 de la Ley 906 de 2004, estipulan: “ARTÍCULO 102.

PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-00000-2019-00032-01. Procesados: CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL y Otro. Delito: FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO. causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.

ARTÍCULO 103. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.

El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente.

En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.”. Sobre la naturaleza del incidente de reparación integral, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró en providencia AP290-2023 del 15 de febrero de 2023, rad. 59001, lo siguiente: “El incidente de reparación integral es un trámite accesorio al proceso penal al cual pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito, tengan interés en que se cuantifiquen los perjuicios sufridos y pretendan una condena al pago de los mismos a cargo del penalmente responsable, acorde con lo dispuesto en los artículos 1494* y 2341 del Código Civil.

Afirma la Sala en esta oportunidad que el incidente de reparación integral es dependiente de los resultados del proceso penal, en tanto el mismo solo puede ejercitarse en caso de que éste culmine con sentencia condenatoria y, en consecuencia, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal * “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos 0 convenciones: ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos: ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hilos de familla.” 9 “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin peruicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el dellto cometido.” L SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-00000-2019-00032-01. Procesados: CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL y Otro. Delito: FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO. la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito. El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandando en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.

Es decir, ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual. Es en este aspecto en el que se advierte la diferencia entre el trámite incidental en el proceso penal y la acción que se presenta ante la jurisdicción civil, habida cuenta que en el último caso es a través de un proceso declarativo y por el trámite ordinario que el demandante, esto es, el llamado a ser indemnizado, debe probar la existencia a su favor de responsabilidad civil extracontractual a cargo del demandado, quien en caso de prosperar las pretensiones, es declarado civilmente responsable por haberse acreditado los elementos de este tipo de responsabilidad, cuales son, la culpa, el nexo de causalidad y el daño (Artículo 2341 del Código Civil), lo cual genera el pago de una indemnización. En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener una declaración en tal sentido (determinar la fuente de responsabilidad civil), sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero, debate que debe evacuarse en las audiencias que contempla el Código de Procedimiento Penal de 2004.”.

En el presente asunto, la primera instancia en la sentencia objeto de alzada, indicó que no era viable iniciar el incidente de reparación integral, ya que la víctima resultaba ser el Estado, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado judicial de las víctimas. Pues bien, para la Sala resultó improcedente el pronunciamiento que realizó de manera anticipada el señor Juez a-quo en la sentencia proferida, toda vez que no era el escenario para pronunciarse sobre el incidente de reparación integral, tal como lo ha establecido la normatividad y la jurisprudencia. 10 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-00000-2019-00032-01. Procesados: CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL y Otro. Delito: FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO. En efecto, la primera instancia al proferir el fallo no le correspondía determinar quién ostentaba la calidad de víctima dentro del presente asunto, ni mucho menos establecer si procedía el incidente de reparación integral, por lo que excedió sus funciones al emitir la sentencia objeto de alzada, tanto así que dicho tema no se encuentra dentro de los requisitos que debe contener una providencia de dicha índole, conforme lo establece el art. 162 de la Ley 906 de 2004.

Por lo que, todo lo referente al incidente de reparación integral, debe ser dilucidado una vez quede en firme la sentencia condenatoria, previa solicitud de la víctima, o del Fiscal o Ministerio Público a instancia de ella, y no de la manera inadecuada en la que lo hizo la primera instancia, soslayando el escenario idóneo que se ha establecido en la normatividad y que ha decantado la Corte Suprema de Justicia. Con base en lo anterior, la Sala REVOCARÁ el numeral cuarto de la sentencia apelada, con el fin de quienes se consideren víctimas puedan ejercer el incidente de reparación integral conforme lo preceptuado por los arts. 102 y sgts., de la Ley 906 de 2004.

En lo demás, quedará incólume el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA — SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de origen y fecha señaladas, por las razones expuestas en la motivación. 1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-00000-2019-00032-01. Procesados: CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL y Otro. Delito: FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, con el fin de quienes se consideren víctimas puedan ejercer el incidente de reparación integral conforme lo preceptuado por los arts. 102 y sgts., de la Ley 906 de 2004. En lo demás, quedará incólume el fallo apelado.

TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación.

CUARTO: Una vez en firme, por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Z EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado Ponente (EN PERMISO) E NO SORAIDA GARCÍA FORERO Másistrado Magistrada NID CELIS CELIS Secretaria Sala Penal 12