Micelio

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001600113120160418001

Sala: PENAL

Ponente: Soraida García Forero

Fecha: 2023-02-17

Sujetos procesales: PROCESADO: CARLOS EDUARDO MARÍN NAVAS; VÍCTIMA: MENOR D.S.M.P (REPRESENTADA POR DARLY KATHERINE PATIÑO GELVIS).

Ripública de Colombia s Falenal Ajerior de Cizuta la Prral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: SORAIDA GARCÍA FORERO Providencia No. SP-TSC-P-2023-0255 San José de Cúcuta,

1. ASUNTO POR RESOLVER Resuelve la Sala el recurso de apelación sustentado por el abogado defensor Francisco Ignacio Bitar Sosa, contra la sentencia de fecha 12 de enero 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual condenó al señor Carlos Eduardo Marín Navas por el delito de inasistencia alimentaria. 2.

HECHOS Se relatan según la providencia! del Juez de instancia de la siguiente manera: " El Procesado CARLOS EDUARDO MARIN NAVAS, se ha sustraído de su deber de padre en perjuicio de su menor hija D.S.M.P desde el mes de diciembre de 2014 hasta Febrero de 2020 se sustrajo injustificadamente del deber de suministrar alimentos en perjuicio de su hija, omitiendo el pago de la cuota alimentaria —del deber que fuese tasada por la Comisaria de Familia de esta ciudad el 3 de octubre del 2014, por valor doscientos mil pesos ($200.000) pagaderos mensuales con el aumento anual, conducta omisiva que atenta contra el bien jurídico de la familia y el bienestar de su menor hija, quien necesita de los alimentos y sin que le asista justa causa y teniendo la capacidad de pago- poder-para cumplir con el deber de los alimentos de su hija, ya que trabaja como domiciliario y genera ingresos económicos con los cuales pudo cumplir el deber.al menos de forma parcial pero periódica y _significativa, adeudando la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($16.837. 624.00).”

3. ACTUACIÓN PROCESAL Fue evacuada bajo las disposiciones de la Ley 1826 de 2017 de la siguiente manera: * Archivo “18Sentencia2020-1085.pdf” del cuademo de primera instancia. Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad: 54001-60-01131-2016-04180-01 arlos Eduardo Marín Navas Inasistencia alimentaria Cód. 015 - 2023 - 1826 Procesado: 3.1 El 13 de marzo de 2020 la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación por el delito de inasistencia alimentaria tanto a la defensa como a la víctima, donde el procesado no aceptó los cargos. 3.2 La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, que en fecha 14 de diciembre de 2020 evacuó la audiencia concentrada. 3.3 Cumplido el trámite anterior, el juicio oral se desarrolló de manera fraccionada en sesiones de fechas 17 de junio, 11 de noviembre de 2021, 24 de marzo y 17 de noviembre de 2022, anunciando en esta última el sentido del fallo. 3.4 Finalmente, el 12 de enero de 2023 se profirió la respectiva sentencia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia consideró plenamente demostrado con las pruebas allegadas a la actuación: - La plena identificación del procesado y el vínculo filial para con la menor víctima (D.S.M.P). ijación de la cuota alimentaria mediante el acta emanada por la Comisaría de Familia de Cúcuta de fecha 3 de octubre de 2014, en donde se fijó cuota por valor de $200.000 mensuales. - Que el acusado ha tenido una capacidad e ingresos económicos, porque labora como domiciliario y anteriormente en una charcutería, máxime cuando ha podido conformar un nuevo hogar. - Queel acusado tiene o al menos tuvo la capacidad económica para cumplir siquiera de manera parcialmente con su deber, pero no lo hizo, pues decidió durante más de 6 años dejar a la suerte los alimentos previamente asignados por una autoridad frente a su menor hija.

Por ello, para el Juez A-quo el señor Carlos Eduardo Marín Navas es penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, máxime cuando realizó acuerdos de pago previos que incumplió injustificadamente y tampoco trató de realizar pagos parciales, continuos y periódicos. A su vez, discrepó la instancia de la postura de la defensa en punto de que no se demostró la capacidad económica del procesado, pues consideró que, aunque quizás no muy altos, sí ha obtenido ingresos, siendo así que el procesado se sustrajo de su obligación de proveer alimentos en perjuicio de la víctima directa, sin justa causa, toda vez que es una persona que tiene vocación de trabajo, joven, con un nuevo hogar, con capacidad mental y física para laborar y recibe ingresos económicos, ya que se desempeñó como domiciliario, durante el período reclamado.

En esa medida, evidenció que la conducta por omisión desplegada por el señor Carlos Eduardo Marín Navas es típica, antijurídica y culpable, conllevando de manera ineludible a su condena por el término punitivo mínimo, es decir, 32 meses de prisión por no existir antecedentes y multa por el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, así como la Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad: 54001-60-01131-2016-04180-01 arlos Eduardo Marín Navas Inasistencia alimentaria Cód. 015 - 2023 - 1826 Procesado: De imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal.

Se concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgando un período de prueba de 2 años, para lo cual debe suscribir diligencia de compromiso e indemnizar a la víctima dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena de su revocatoria por parte de un Juzgado de Ejecución de Penas. 5.

APELACIÓN 5.1 RECURRENTE (S) 5.1.1 Defensa El abogado Francisco Ignacio Bitar Sosa como apoderado del señor Carlos Eduardo Marín Navas, se mostró inconforme con lo resuelto y solicita la revocatoria de la condena y consecuente absolución de su prohijado, bajo los siguientes argumentos: - Lafiscalía no demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal que le asiste a su defendido, en punto de la presunta sustracción injustificada del cumplimiento de la obligación constitucional y legal de alimentos. - El testimonio de la señora Darly Katherine Patiño Gelvis, no es claro y coherente con los hechos, pues aunque en sede de interrogatorio manifestó que convivió con el procesado por 1 año y medio y que producto de esa relación tuvieron una hija que se llama D.S.M.P, de 8 años de edad y está cursando 3* de primaria, que su hija vive con la familia de ella y sus papá, cuando la fiscal le pregunta respecto a qué autoridad acudió para la fijación de la cuota de alimentos, esta no responde y luego lo hace con evasivas y dubitación. - En el mismo sentido, del testimonio del señor Samuel Patiño Jaimes tampoco se logra establecer a qué se dedicaba el procesado para los períodos de deuda reclamados ni de cuánto eran sus ingresos. 5.2 NO RECURRENTE (S) Tanto el delegado fiscal como el representante de víctimas se abstuvieron de hacer uso del traslado correspondiente.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 De la competencia Con fundamento en lo indicado en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad: 54001-60-01131-2016-04180-01 Procesado: Carlos Eduardo Marín Navas Inasistencia alimentaria Cód. 015 - 2023 - 1826 En tal ejercicio debe tenerse en cuenta la restricción que sobre la competencia del superior jerárquico contempla el procedimiento penal, conforme con la cual, la revisión de la providencia impugnada está limitada a la solución de los planteamientos jurídicos expuestos por los recurrentes y de aquellos que están inescindiblemente vinculados.

Sobre esta temática, en providencia SP740-2015, señaló el máximo órgano en materia penal, lo siguiente: En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente. 6.2 Problema jurídico ¿Se configuran los elementos estructurales del tipo penal de Inasistencia alimentaria, en cabeza del señor Carlos Eduardo Marín Navas en el caso objeto de estudio? 6.3 Sobre el derecho de alimentos de los hijos menores Como primera medida, debe rememorarse que la familia como célula de la sociedad, es la primera llamada a preservar los derechos de los menores de edad, pero en todo caso el Estado y la Sociedad deben garantizar una adecuada protección integral.

En efecto, la Corte Constitucional, en Sentencias C-47 de 1997 y T-510 de 2003, entre otras, ha puntualizado la necesidad de establecer que el significado de que los menores de edad sean titulares de derechos prevalecientes y de intereses superiores se debe establecer en cada caso y con cada niño en particular y no es abstracto. En ese sentido, el contenido del interés superior del menor tiene un carácter “real y relacional” que debe ser analizado por las personas que tiene bajo su tutela una decisión en el que el derecho de los menores se encuentre en juego.

Al mismo tiempo ha puesto en un plano de igualdad la familia constituida por vínculos jurídicos o naturales, por ende, ningún tipo de distinción podría existir entre los menores que se encuentren en planos disimiles de concepción. Y es que independientemente del origen de la familia, la determinación del interés superior del menor debe apelar a los criterios jurídicos establecidos en el ordenamiento en general, tendientes a promover su bienestar.

Entre los derechos de los menores, el legislador encontró necesario definir en el Código de la Infancia y Adolescencia: DERECHO A LOS ALIMENTOS. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante.

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad: 54001-60-01131-2016-04180-01 Procesado: Carlos Eduardo Marín Navas Inasistencia alimentaria Cód. 015 - 2023 - 1826 los niños, las niñas y los adolescentes.

Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto. Por lo que en virtud del interés superior de los menores se encuentra que la legislación colombiana, sostiene una postura de protección especial para garantizar el desarrollo físico, psicológico, espiritual, cultural y social de los infantes por parte de los civilmente responsables, de allí que se imponga esta protección integral incluso desde la etapa de embarazo de la madre. 6.4 Del delito de inasistencia alimentaria Ha de indicarse, que se encuentra previsto en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 y dispone: El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete puntos cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. Recientemente la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 10 de febrero del 2021, SP405-2021 Radicación No. 56992, M.P. EYDER PATIÑO CABRERA, puntualizó sobre el delito de inasistencia alimentaria lo siguiente: " De donde surge el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber, por cuanto no atiende la naturaleza externa del comportamiento del autor -resultado en el mundo exterior-, sino que se centra en el incumplimiento del deber especial que le incumbe, esto es, las prestaciones ligadas a un determinado rol sociaP, en este caso, el de alimentante; razón por la cual la Corte Constitucional, al ocuparse del bien jurídico protegido con el delito, señaló: «La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico síno el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia» -CC.

C-237- 1997-. De esta forma, la inasistencia alimentaria se caracteriza por ser un delito de peligro?, al no requerir la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido, que corresponde a un interés de tutela supraindividual, que se origina de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad -inciso 19 del artículo 42 Superior-, a partir de la cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos -artículos 411 del C. C. y 24 de la Ley 1098 de 2006-, por lo que el daño social de la conducta, al ? SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, JAVIER.

Delito de infracción de deber y participación delictiva. Madrid: Marcial Pons, 2002, p. 29. 3123711 ext 13527 3 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094; AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584. 5 Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad: 54001-60-01131-2016-04180-01 Procesado: Carlos Eduardo Marín Navas Inasistencia alimentaria Cód. 015 - 2023 - 1826 margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia como es el deber de asistencia entre sus integrantes.

En tal virtud, la jurisprudencia de la Sala ha definido que la mencionada conducta punible tiene como elementos constitutivos la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la _ inexistenci: ina ju Tr, le En ración 1 incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique -CS] SP, 29 nov. 2017, rad. 44.758-.

Justificación que debe ser constitucional y legalmente admisible, más aún cuando la víctima es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes -artículo 44 de la Constitución-, en consonancia con el principio de interés superior del menor -artículo 99 Ley 1098 de 2006-, lo que indica que la misma no puede ser de cualquier índole.

Al respecto, la Sala ha señalado en CS) SP, 30 may. 2018, rad. 47107, que: «Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).

Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.» (sic) 6.5 Del principio de libertad probatoria El Estatuto de Procedimiento Penal, estable que los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física que se incorpora como prueba, deberá ser apreciada en conjunto y bajo los presupuestos de la sana crítica.

Así mismo señala, que el juez para condenar requiere del conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad del acusado fundado en las pruebas debatidas en el juicio e impone una especie de tarifa probatoria negativa o veto, para que la sentencia condenatoria no se funde exclusivamente en pruebas de referencia. Ahora, respecto los principios básicos en materia probatoria, se advierte que el legislador ha instituido el principio de libertad probatoria dentro del sistema de responsabilidad penal para que las partes logren demostrar los hechos y las circunstancias fácticas atinentes a las teorías propuestas, siempre y cuando estas no quebranten garantías humanas.

En efecto, el canon 373 de la Ley 906 de 2004, señala: Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad: 54001-60-01131-2016-04180-01 Procesado: Carlos Eduardo Marín Navas Inasistencia alimentaria Cód. 015 - 2023 - 1826 LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. Sobre este principio de libertad probatoria, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal*, ha clarificado que debe analizarse bajo la siguiente doble perspectiva: a) Que la ley no impone la demostración de un hecho con un determinado elemento de juicio, y b) Que el funcionario judicial goza de liberalidad de arribar a un conocimiento con cualquier elemento de convicción, sin que le sea dable exigir un determinado para cumplir con la obligación de apreciar los medios de prueba, con respeto a los principios que rigen la sana crítica.

A su vez, el postulado de idoneidad de la prueba está referido a que, una vez valorados los conceptos de pertinencia y utilidad, conforme a la actividad probatoria desplegada en el trámite del proceso, la probanza debe tener capacidad suficiente para demostrar el acontecer que interesa al objeto del debate en procura de arribar al conocimiento más allá de toda duda, con relación a la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado en orden a proferir un fallo de carácter condenatorio. 6.6 Obligación de probar el carácter injustificado de la omisión En la perspectiva planteada, se advierte, tanto que, no basta demostrar la omisión del deber alimentario, como que, la prueba para edificar el componente injustificado puede ser de cualquier índole (de las legalmente admitidas por el catálogo procesal), pero debe existir plena prueba que evidencie el carácter injustificado de la sustracción. Al respecto señala la Corte Suprema de Justicia: En esa línea, bajo el entendido que los tipos penales describen conductas antijurídicas y no comportamientos lícitos, la expresión "sin justa causa" que a manera de ingrediente normativo se incorpora al tipo penal, no se puede equiparar a las causas de justificación de la conducta referidas en el artículo 32 del Código Penal (cumplimiento de un deber legal, orden de autoridad competente, obrar en legítimo ejercicio de un derecho, necesidad de defender un derecho de una agresión injusta o necesidad de proteger un derecho), sino a situaciones o circunstancias objetivas diferentes a dichas causas de justificación, que explican razonablemente la omisión alimentaria, como ocurre por ejemplo con la imposibilidad económica de hacerlo.

De otra parte, a partir del principio de solidaridad, tan esencial y afín al concepto del bien jurídico que se estudia, en la SP del 30 de mayo de 2018, Rad. 47107, la Sala señaló lo siguiente: “Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art 44 de * Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia radicado No. 35080 del 11 de mayo de 2011, MP.

Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad: 54001-60-01131-2016-04180-01 Procesado: Carlos Eduardo Marín Navas: Inasistencia alimentaria Cód. 015 - 2023 - 1826 la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9* Ley 1098 de 2006)." 6.7 Resolución del caso concreto Conforme se registra en las transcripciones de las consideraciones expuestas por el A-quo, se tiene que este fundamenta la determinación de condena bajo las siguientes premisas: - Se probó el vínculo filial entre el procesado y la menor D.S.M.P. - Se probó la existencia de una obligación pactada entre las partes con el Acta de Fijación de Cuota Alimentaria emanada por la Comisaría de Familia. - Conelrelato de la denunciante se evidenció el desarrollo de una actividad laboral por parte del procesado, primero como empleado en una charcutería y luego como domiciliario periódico de una empresa virtual, conforme la cual -a juicio de la instancia- pudo cumplir parcialmente la obligación. - Se estipuló el arraigo y el ingreso mensual del procesado, que, si bien no traduce una cifra sobresaliente, sí secunda la idea sostenida en testimonio de la señora Darly Katherine Patiño Gelvis acerca de la actividad laboral desplegada temporalmente por aquel. - Enel delito de inasistencia alimentaria, no se requiere necesariamente que exista una prueba documental que demuestre ingresos económicos definidos o debidamente documentados para poder inferir que el procesado tiene capacidad económica, entendida esta no como solvencia económica, sino como ingresos al menos periódicos conforme los cuales pueda cumplir al menos parcialmente con su deber de proveer alimentos.

Al respecto, la defensa como recurrente cuestiona un presunto yerro de valoración probatoria frente a los testimonios de la señora Darly Katherine Patiño Gelvis y el señor Samuel Patiño Jaimes que considera no acreditaron la capacidad económica de su defendido como ingrediente normativo del tipo penal. Sobre el incumplimiento objetivo de acreditar la omisión del deber y el carácter injustificado de la misma, se tiene que la fiscalía presentó como pruebas de cargo los testimonios de los señores Darly Katherine Patiño Gelvis5 y Samuel Patiño Jaimes, madre y abuelo de la menor afectada, respectivamente.

La denunciante, además de dar cuenta de la omisión en que ha incurrido el procesado, explicó sobre su contorno económico en el siguiente sentido: Interrogatorio: Se fijó cuota de alimentos de 200.00 mil pesos mensuales, en el bienestar del barrio comuneros, en el año 2014(Comisaria de familia), para ese tiempo yo sabía que él trabajaba en una charcutería en el centro, después se salió y se metió en domiciliario, como empleado, hace como 4 años.

En el presente sé que trabaja de domiciliario, yo lo vi, iba saliendo del supermercado * Archivo digital *07VideoAudiencialuicioOral170621" Récord: 08:40. Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad: 54001-60-01131-2016-04180-01 Procesado: Carlos Eduardo Marín Navas: Inasistencia alimentaria Cód. 015 - 2023 - 1826 cuando yo lo vi.

La empresa se llama Todo raro, el uniforme es color gris y la parte de las mangas son negras. Contrainterrogatorio: No sé cómo se llama la empresa de mensajería, yo lo he visto con el uniforme, él ha venido uniformado a visitar a la niñí Pregunta complementaria del Juez: El señor trabaja hace como 1 año o 2 años de domiciliario, con el cuñado, haciendo mandados.

Sobre dicho aspecto, el señor Samuel PatiñoS afirmó desconocer en qué labora actualmente el procesado. Visto así, se evidencia que: La denunciante tenía conocimiento por averiguaciones propias de que el procesado sí ejercía una actividad laboral, lo que le permitía aportar económicamente para la manutención y sostenimiento de su menor hija. - No obra prueba alguna que justifique la omisión, pues estuvo siempre bajo su conocimiento el compromiso adquirido e incluso había pactado el monto en que aportaría, pero que no materializó. - El procesado convive con un nuevo núcleo familiar. - El acusado no mostró interés durante el curso del proceso, máxime cuando (i) no se presentó a varias de las audiencias judiciales, (ii) el abogado de confianza que lo representaba se vio en la necesidad de solicitar aplazamiento en audiencia de continuación de juicio oral con fecha de 11 de noviembre de 2021, esto ante la imposibilidad de comunicación con el poderdante. - Desde el momento en que se fijó la cuota alimentaria (3 de octubre de 2014) no cumplió si quiera de manera parcial con lo allí establecido, es decir, no aportó la cuota de alimentos, no suministró el vestido acordado, no ha cumplido con la carga del régimen de visitas, entre otros. - El procesado no presenta impedimento o imposibilidad física o mental para desempeñar actividad alguna que le genere ingresos y así cumplir con su obligación de alimentos. - Nosobra señalar que este comportamiento se advierte realizado bajo pleno conocimiento del acusado (quien fue requerido en varias oportunidades a cumplir); actuar con el que afectó gravemente el bien jurídico tutelado, tanto en perspectiva formal como en la vida real material de su hija, quien quedó desamparada, y se demuestra la conciencia de la ilicitud de la omisión pues esta sustracción ocurrió permanentemente en el tiempo, a pesar de la conciliación realizada ante la Comisaria de Familia.

Esto, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, el procesado, en el formato de arraigo afirmó ante el funcionario de Policía Judicial que se desempeñaba como domiciliario y percibía ingresos por $120.000 mensuales (aspecto éste que fue estipulado); y según la versión de la “ Archivo digital “07VideoAudienciaJulcioOral170621" Récord: 26:37.

Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad: 54001-60-01131-2016-04180-01 Procesado: Carlos Eduardo Marín Navas: Inasistencia alimentaria Cód. 015 - 2023 - 1826 denunciante quien bajo la gravedad del juramento, afirmó tener conocimiento de que antes había estado trabajando en una charcutería, demuestra que el procesado, sí ha venido percibiendo ingresos mensuales; sin embargo el valor de los ingresos no fue corroborado debido a la mediocre labor investigativa, pese a que como se pudo establecer trabaja para una empresa de domicilios al parecer bien constituida porque sus empleados portan uniformes, según lo afirmado por la quejosa.

En un abanico de evidencias para inferir la capacidad económica del procesado, resulta importante resaltar que Carlos Eduardo Marín contrató para su defensa un abogado particular, a lo cual tiene derecho, sin embargo, no ha podido aportar ni siquiera una parte de la cuota para los alimentos de su menor hija. De acuerdo con ello, es menester destacar que del tipo penal en estudio se desprenden dos elementos sobre los cuales se edifica la conducta: (i) elemento objetivo: la obligación alimentaria para con los ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente; y, (il) elemento subjetivo: la ejecución de la conducta sin justa causa.

Configuración frente a la que es menester hacer varias reflexiones: La primera corresponde a la realidad de la acción que aquí se surte, toda vez que no puede confundirse la obligación civil de proporcionar alimentos con la responsabilidad penal por omitir atender dicha carga. En tanto la primera se perfila desde una perspectiva netamente material y ajustada a la cuota que se hubiese convenido, la segunda no se limita a tales aristas dado que debe evaluarse si el procesado pudo aportar al sostenimiento de su descendiente, no simplemente la cuota, sino conforme sus posibilidades materiales ciertas, y no necesariamente todo el tiempo, sino por lo menos en aquellos periodos en que contó con ingresos, al respecto refiere la Corte Constitucional en sentencia C-984 de 20027: Ha quedado establecido que, en materia de inasistencia alimentaria, la razón de la sanción es la afrenta que el incumplimiento genera en la unidad familiar y en la subsistencia de los miembros del núcleo social, mientras que el deudor incumplido de otro tipo de créditos afecta, apenas, el patrimonio ajeno. En efecto, la responsabilidad penal, que surge por la solidaridad que debe caracterizar las relaciones entre familiares, trasciende las márgenes de las cuotas y se ubica en las realidades tanto de obligados (padres al caso) como de beneficiarios (hijos al caso), en tal medida, no sería razonable por ejemplo, que una persona en condiciones de trabajar se sustraiga por extensos periodos de tiempo de su obligación, omitiendo en forma total su carga, pues el solo hecho de su subsistencia evidencia que ha obtenido recursos por lo menos para su auto sostenimiento y en tal medida que algún ingreso logró. 7Conte Consttucional, sntencia C-984 de 2002 de noviembre 13 de 2002, MP Marco Gerardo Monroy Cabra 10 Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad: 54001-60-01131-2016-04180-01 Procesado: Carlos Eduardo Marín Navas: Inasistencia alimentaria Cód. 015 - 2023 - 1826 Por lo mismo, no es equiparable la situación de quien aporta poco y constantemente conforme su realidad económica, cumpliendo la obligación civil de la cuota, de quien en forma total y absoluta se sustrae de su deber durante largos periodos.

El primero, sin duda, adeudará la diferencia dineraria con la cuota establecida pero no sería responsable penalmente, en tanto el segundo, que evidentemente dirigió su voluntad a evadir sus compromisos con la población más vulnerable como son los niños, es sujeto de la sanción penal. Tampoco es equiparable, bajo la misma lógica, quien aporta en sus marcos de posibilidades en períodos medianamente regulares, de quien por años olvida que debe atender materialmente a sus hijos, como ocurrió en este caso que precisamente por la irresponsabilidad del padre, la denunciante se vio en la necesidad de acudir ante la Comisaria de Familia para que le fijaran al hoy procesado, y ahora ante la Fiscalía General de la Nación, porque aun así no cumplió. Y son este tipo de actos irresponsables de uno de los progenitores, los que han conilevado a que lamentablemente la población más vulnerable como son los niños, tenga deficiencias en muchos aspectos de sus vidas en el proceso de crecimiento.

Bajo tales apreciaciones, no existe otra solución al problema jurídico que confirmar en su integralidad la sentencia objeto de alzada. 6.8 Otras consideraciones En atención al acontecer probabilístico corresponde a la Sala llamar la atención de las partes e intervinientes dentro de la actuación, pues resulta evidente una deficiente actividad investigativa, puesto que si bien quedó demostrada la capacidad del procesado en la prevalencia del interés superior del niño en este evento en virtud de la sustracción injustificada del deber de corresponder alimentos por parte de su padre, lo cierto es que, el ejercicio probatorio pudo ser altamente enriquecedor ante la instancia de haber adelantado las labores propias del asunto.

Resulta claro que, aun cuando el ente acusador concentró todo su poder probatorio en el testimonio de la denunciante y la labor de campo desplegada por Policía Judicial al entrevistar al procesado, que por demás, resultaron los Únicos elementos valiosos para la emisión de la presente condena, no se puede pasar por alto que descuidó otros aspectos del tema de prueba, como por ejemplo, efectuar averiguaciones tendientes a verificar la información de actividad laboral del procesado, valor de los ingresos, de los bienes, que posee, y los demás inherentes.

Esto, para indicar que, de no haber sido por la estipulación del formato de arraigo, documento en el que el procesado afirmó percibir ingresos, y el hecho de tener ingresos para contratar una defensa particular frente al total descuido de la cuota alimentaria, la suerte del presente caso hubiese sido otra. Es entonces ante la poca actividad investigativa y probatoria que ha venido observando la Sala frente a este tipo de procesos, que se considera menester enviar copia de la presente decisión a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, para lo pertinente. 11 Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017: 54001-60-01131-2016-04180-01 Carlos Eduardo Marín Navas: Inasistencia alimentaria Cód. 015 - 2023 - 1826 Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados por las razones expuestas en esta motivación.

SEGUNDO: ENVIAR COPIA de la presente sentencia a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NORTE DE SANTANDER, para lo de su cargo, conforme lo anotado en el acápite de otras consideraciones.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.

QUINTO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, T s V SR %o Magistrada Ponente EDCÁR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado ENID CELIS CELIS Secretaria Sala Penal 12