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AUTO INTERLOCUTORIO SPA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001600113420190073001

Sala: PENAL

Ponente: Juan Carlos Conde Serrano

Fecha: 2023-03-31

Sujetos procesales: PROCESADO: FABIÁN ANDRÉS GÓMEZ ARIAS; VÍCTIMA: DIAN.

AUTO INTERLOCUTORIO SISTEMA PENAL ACUSATORIO. RADICADO No. 54001-60-01134-2019-00730-01. PROCESADO: FABIÁN ANDRES GÓMEZ ARIAS. DELITO: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA PENAL DE DECISIÓN Cúcuta, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado con Acta No. 178 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO 1. vISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jorge Alberto Becerra Sandoval, en calidad de apoderado de la víctima (DIAN), en contra del fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios, a través del cual absolvió a FABIÁN ANDRÉS GÓMEZ ARIAS, por la conducta punible de Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron relacionados en la sentencia de primer grado, así: “El día 13 de marzo del 2019 a las 21:40 horas, el policial Wilson Alexander Urbina Rodríguez realizaba labores de patrullaje en un lote baldío del barrio galán carrera 7 con calle 33 del municipio de villa del rosario, observa a un ciudadano, se identífica este como Fabián Andrés Gómez Arias, quien tenía a su lado, a su alrededor, recientes plásticos tipo pimpinas, que alojaba una sustancia liquida que por su olor, color y emanación de gases, es similar al hidrocarburo tipo gasolina de procedencia extranjera la cantidad 22 galones, aspecto verificado por el perito Javier José Patiño Carreño. AUTO INTERLOCUTORIO SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

RADICADO No. 54001-60-01134-2019-00730-01. PROCESADO: FABIÁN ANDRÉS GÓMEZ ARIAS: DELITO: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. Al implicado le leyeron los derechos como capturado en situación de flagrancia por favorecimiento de contrabando de hidrocarburo y sus derivados. Según lo establecido en el artículo 301 del C.P.P lo llevaron a la URI para la judicialización (.)

3. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el 30 de enero de 2020 le fue formulada imputación a FABIÁN ANDRÉS GÓMEZ ARIAS, que consistió en endilgarle el delito de Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados (inc. 19 del art. 320-1 del C.P.) en calidad de autor.

El procesado no se allanó a los cargos. En el momento legal, un representante de la Fiscalía General de la Nación acusó al mencionado por el mismo punible por el cual formuló imputación, correspondiéndole adelantar la etapa de Juzgamiento al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios, el cual adelantó la audiencia de formulación de acusación el día 27 de agosto de 2020.

Seguidamente se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 13 de octubre de 2020 y el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 15 de febrero y 29 de octubre de 2021, concluyendo con el sentido de fallo de carácter absolutorio. En sesión de audiencia del 27 de mayo de 2022, se dispuso la reconstrucción de la audiencia de Juicio Oral de fecha 15 de febrero de 2021, en la cual rindieron testimonio Javier Patiño Carreño y Wilson Alexander Urbina Rodríguez.

Los días 26 de agosto y 21 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de reconstrucción de testimonios. Finalmente, el día 13 de diciembre de 2022 se dio lectura de la sentencia absolutoria. Decisión aquí recurrida, la cual luego de cumplido el trámite AUTO INTERLOCUTORIO SISTEMA PENAL ACUSATORIO. RADICADO No. 54001-60-01134-2019-00730-01.

PROCESADO: FABIÁN ANDRES GÓMEZ ARIAS. DELITO: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, fue remitida ante esta Corporación, siendo recibida en el despacho el día 07 de febrero de 2023.

4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La primera instancia, luego de citar los hechos y relacionar las pruebas construidas durante el juicio oral, en síntesis, explicó lo siguiente: Manifestó que, a partir de los relatos ofrecidos por los testigos de cargo, se advierten una serie de inconsistencias que imposibilitan alcanzar un grado de conocimiento suficiente debido a que la fiscalía no cumplió con la carga de demostrar más allá de toda duda razonable, cual fue la cantidad total incautada, en este caso señaló que no se pudo establecer si el combustible era superior a 20 galones e inferior a 50 galones, como elemento del tipo objetivo de la conducta en mención. Destacó que, las afirmaciones realizadas por el agente captor Wilson Alexander Urbina Rodríguez y el perito de PIPH Javier José Patiño Carreño, no fueron suficientes para determinar la cantidad exacta del combustible, ya que, la regla de la experiencia de que cada recipiente de combustible, tenga una capacidad de 5 galones, no es del todo cierta, puesto que hay variedad en capacidades mayores y menores de pimpinas, aspecto que se contrapone con las manifestaciones realizadas por los testigos.

Aunado a lo anterior, consideró que no se trajo prueba de la persona que realizó la medición efectiva del carburante incautado, toda vez que, lo único que se probó, fue la aprehensión del combustible, y la prueba PIPH realizada por Javier José Patiño Carreño, la cual determinó que el combustible era de origen extranjero, diferente al producido por Ecopetrol, el cual no podía estar en zona de frontera, basándose en la experiencia para dar fundamento a los indicios, AUTO INTERLOCUTORIO SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

RADICADO No. 54001-60-01134-2019-00730-01. PROCESADO: FABIÁN ANDRES GÓMEZ ARIAS. DELITO: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. además, no pudo dar razón exacta de la cantidad del hidrocarburo que necesitó para realizar dicha prueba. También, resaltó que se generaron dudas respecto de quien quedó en guarda de dicho combustible, mientras se entregó a la estación de servicio la Floresta; en donde se almacenó, y si el mismo fue medido antes de ser almacenado, y momentos antes de la entrega a dicho lugar.

Debido a lo anterior, el A-quo consideró hacer prevalecer el principio universal del in dubio pro reo, y en consecuencia, absolvió a FABIAN ANDRÉS GÓMEZ ARIAS por el delito de Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.

5. DE LA APELACIÓN El doctor Jorge Alberto Becerra Sandoval, en su condición de Representante Judicial de la Víctima (DIAN), inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación y en síntesis argumentó lo siguiente: Señaló que no resulta comprensible que se desacredite el testimonio del patrullero Wilson Alexander Urbina Rodríguez, cuando el Juez en la misma sentencia lo acreditó como digno de credibilidad, pero luego, lo limitó como un testigo de referencia o de oídas.

Igualmente, al decir que NO se pudo probar que las 5 pimpinas contenían 5 galones efectivamente, es decir, que no se acreditó la cantidad exacta del hidrocarburo, ello, no se ajusta a la realidad y representa una valoración desacertada frente a los hechos que fueron puestos en conocimiento del despacho. Asimismo, indicó que no solo desconoció el testimonio de Wilson Alexander Urbina Rodríguez, sino también que en su experiencia laboral desarrolla una actividad consuetudinaria orientada al control aduanero, y aun así, el juez de primera instancia, optó por "desdeñar" tal conocimiento.

AUTO INTERLOCUTORIO SISTEMA PENAL ACUSATORIO. RADICADO No, 54001-60-01134-2019-00730-01. PROCESADO: FABIÁN ANDRES GÓMEZ ARIAS. DELITO: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. Trajo a colación lo señalado por la Honorable Corte Suprema en su sentencia SP16905-2016, sobre “ los parámetros de la sana crítica y dado que no existe tarifa legal para la valoración probatoria en materia penal, resulta inadmisible restar todo poder suasorio a un testimonio”.

Recalcó además, que para este asunto es importante atender que las circunstancias socioeconómicas, geográficas y culturales de nuestra región han generado un “caldo de cultivo" para la práctica de actividades que resultan nocivas para la sociedad, y en virtud de ello, nuestro legislador ha tenido a bien establecer unos umbrales que al ser superados comportan una conducta punible.

Tal es el caso del favorecimiento del contrabando de hidrocarburos o sus derivados, para el cual se marcó el límite “aceptable” en veinte (20) galones. Así, el artículo 320-1 del Código Penal contiene el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados, que establece para su configuración, que la cantidad incautada sea superior a los 20 galones de hidrocarburos, situación desarrollada en el presente caso, por lo que, en su criterio, nos encontramos frente a una conducta típica, merecedora de una sanción penal.

Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y proferir sentencia condenatoria.

6. NO RECURRENTE El doctor Luis Ramón Peñaranda Peñaranda, en su condición de Representante del Ministerio Público, como parte no recurrente consideró que no le asiste razón al representante de víctimas cuando indica que los testimonios traídos al proceso son prueba suficiente para determinar que la cantidad de hidrocarburo incautado al señor FABIAN ANDRES GOMEZ ARIAS es superior a 20 galones, máxime, si se observa que lo referido tanto por el agente captor como por el perito con relación a la cantidad de hidrocarburo se basa en meras aproximaciones.

AUTO INTERLOCUTORIO SISTEMA PENAL ACUSATORIO. RADICADO No. 54001-60-01134-2019-00730-01. PROCESADO: FABIÁN ANDRES GÓMEZ ARIAS. DELITO: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. Señala que el artículo 381 del C.P.P. estipula que se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable respecto a la comisión de la conducta punible, y de la responsabilidad del procesado en la comisión de la misma; el caso objeto de estudio inicia por la captura de una persona con 5 pimpinas de combustible, de conformidad a el debate probatorio realizado, se tiene que, con las pruebas practicadas y los elemento material probatorios allegados por el ente acusador, no está debidamente demostrada la cantidad de combustible incautada, y tampoco se trate de 22 galones.

Por lo tanto, no existe prueba contundente que permita demostrar que la medida del hidrocarburo sobrepasa los 20 galones establecidos en el artículo 320-1 inciso primero del Código Penal. Por lo anterior, solicitó la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios. La Fiscalía y la Defensa, no se pronunciaron frente al recurso interpuesto por el Representante de Víctima.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por el Representante Judicial de la Víctima (DIAN), contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios, pero sucede que en el presente asunto el Estado perdió la potestad de continuar con el ejercicio de la acción penal, como se explicará a continuación: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el fenómeno de la prescripción ha indicado lo siguiente!: ' Providencia SP1272-2018 del 25 de abril de 2018, rad. 48569.

AUTO INTERLOCUTORIO SISTEMA PENAL ACUSATORIO. RADICADO No. 54001.60-01134-2019-00730-01 PROCESADO: FABIÁN ANDRÉS GÓMEZ ARIAS. DELITO: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS “El artículo 83 del CP dispone que «La acción penal prescribiró en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) [ ».

Por su parte, el inciso primero del precepto 86 de dicho estatuto, modificado por el 69 de la Ley 890 de 2004, señala que el término prescriptivo «se interrumpe con la formulación de la imputación». La anterior norma se repite en el mismo inciso del canon 292 del CPP (Ley 906 de 2004), agregándose en el segundo que «Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». Finalmente, el artículo 189 ibídem prevé que una vez «Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». Entonces, puede evidenciarse que entre la imputación y el fallo de segunda instancia, la acción penal prescribe en un lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que jamás sea inferior a 3 años, pero, producida la interrupción del término prescriptivo a partir de la formulación de cargos, éste se suspende, según el mencionado artículo 189, con el proferimiento de la providencia de segundo grado, caso en el cual vuelve a correr por una extensión que no puede superar los 5 años (CS) SP, 14 ago. 2012, rad, 38467).” (Negrilla fuera de texto).

Precisado lo anterior, se examinará la actuación procesal surtida al interior de este diligenciamiento, a fin de establecer sí, en efecto, operó el fenómeno de la prescripción: Se observa que la Fiscalía Delegada imputó el cargo de Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados (inc. 19 art. 320-1 del C.P.) a FABIAN ANDRÉS GÓMEZ ARIAS, el día 30 enero de 2020, momento en el que se produjo la interrupción del término prescriptivo.

Por consiguiente, comenzó a correr de nuevo dicho término, pero ya por un lapso igual a la mitad del máximo previsto en el tipo penal, claro que en ningún caso inferior a tres (3) años, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 292 de la Ley 906 de 2004. La calificación jurídica que se le dio a la conducta desplegada por CARRASCAL GUTIERREZ, fue la denominada como Favorecimiento de contrabando de AUTO INTERLOCUTORIO SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

RADICADO No. 54001-60-01134-2019-00730-01. PROCESADO: FABIÁN ANDRÉS GÓMEZ ARIAS: DELITO: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. hidrocarburos o sus derivados, descrita en el inciso 19 del artículo 320-1 del Código Penal, que contempla una pena principal que oscila entre los tres (3) a cinco (5) años de prisión, es decir, que la pena máxima para el delito atribuido es cinco (5) años de pi De manera que, pese a que la mitad del máximo previsto en el tipo penal es de dos (2) años y seis (6) meses, se debe tener en cuenta que el tope mínimo regulado en el inc. 2 del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, es de tres (3) años, por lo que este último sería el término de prescripción para el presente asunto.

Entonces, en razón a que el día 30 de enero de 2023, se cumplieron tres (3) años desde la formulación de imputación -30 de enero de 2020- en contra del señor FABIAN ANDRÉS GÓMEZ ARIAS, la Sala concluye que en este diligenciamiento operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, antes de la adopción del fallo de segunda instancia -la presente actuación llegó al conocimiento de la Sala el día 07 de febrero de 2023-.

Por consiguiente, así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 1* del artículo 332 de la misma normatividad, que prevé como causal de preclusión, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. Se anuncia que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 80 de la Ley 906 de 2004, la extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada, pero esto no se extenderá a la acción civil derivada del injusto penal.

También, se ordenará, que por Secretaría de la Sala, se remita copia de la presente decisión ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con sede en esta ciudad, para lo que considere pertinente. AUTO INTERLOCUTORIO SISTEMA PENAL ACUSATORIO. RADICADO No. 54001-60-01134-2019-00730-01. PROCESADO: FABIÁN ANDRES GÓMEZ ARIAS. DELITO: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS.

Se ordenará que el Juzgado de Instancia oficie a las autoridades comunicando la presente decisión. En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia CANCELARÁ todo requerimiento pendiente que tenga el procesado, en razón de este proceso. En conclusión, en este proceso operó el fenómeno de la prescripción, tal y como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA -SALA PENAL DE DECISIÓN-, 8.

RESUELVE

Primero: DECLARAR LA EXTINCIÓN de la acción penal seguida en contra de FABIAN ANDRÉS GÓMEZ ARIAS, por prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: DECRETAR LA PRECLUSIÓN del presente diligenciamiento, con base en lo expresado en la motivación anterior. Tercero: ORDENAR que, por Secretaría de la Sala se remita copia de la presente decisión ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con sede en esta ciudad, para lo que estime pertinente.

Cuarto: ORDENAR que por el Juzgado de Instancia se oficie a las autoridades de la presente decisión y se hagan las comunicaciones a que haya lugar. Quinto: El Juzgado de Primera Instancia CANCELARÁ todo requerimiento pendiente que tenga el procesado FABIAN ANDRÉS GÓMEZ ARIAS, en razón de este proceso. AUTO INTERLOCUTORIO SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

RADICADO No, 54001-60-01134-2019-00730-01. PROCESADO: FABIÁN ANDRES GÓMEZ ARIAS. DELITO: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. Sexto: Contra el presente auto no procede recurso alguno. Séptimo: Por la Secretaría de la Sala. Devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Tado Poneste (En comisión de servicios) SORAIDA GARCÍA FORERO Magistrada R MANUEL CAICEDO BARRERA Maglstraco NID CELIS CELIS Seceetacia Sale Penal 10