SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01131-2015-06240-03. Acusado: HERMÓGENES REATICA JAIMES y Otro. Delito: FRAUDE PROCESAL. Peblica de Colombia Flanal Aportor de Cilauta al Prnal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 166.
San José de Cúcuta, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Víctima, contra la sentencia proferida el 27 de abril del 2021, por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, mediante la cual absolvió a HERMÓGENES RIATIGA JAIMES y GABRIEL RIATIGA JAIMES, como responsables de la conducta punible de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia los sintetizó de la siguiente manera": “María Elena Riatiga Jaimes el 17 de mayo de 2007 ante el Notario Cuarto del Círculo de Cúcuta, con la presencia de 3 testigos, otorgó testamento abierto, según escritura pública número 1345 de 17 de mayo de 2007, declarando como “heredero universal” de todos sus bienes a Jesús Manuel Duarte Monroy, siendo para esa fecha la única * Archivo No. 19 obrante en el proceso digital de la primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-01131-2015-06240-03. Acusado: HERMÓGENES REATICA JAIMES y Otro. Delito: FRAUDE PROCESAL. propietaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 260- 206117 ubicado en la calle 28 No 3-98, barrio Buenos Aires. Para la fecha que otorgó María Elena el testamento a favor del tercero Jesús Manuel Duarte Monroy, estaba viva su hija María Luisa Riatiga, la cual no había desheredado.
María Elena en el testamento estaba obligada a hacer la asignación forzosa prevista en el artículo 1226 del Código Civil, la cual incumplió, pero adicionalmente no dispuso de la cuarta de libre de disposición sino de todo el bien inmueble. En el tercer orden hereditario se encontraban HERMÓGENES RIATIGA JAÍMES y GABRIEL RIATIGA JAÍMES.
Como María Elena falleció el 24 de junio de 2007 y su hija María Luisa el 09 de febrero de 2012, entonces HERMÓGENES RIATIGA JAÍMES y GABRIEL RIATIGA JAÍMES, mediante abogado, el 29 de marzo de 2012, adelantaron la sucesión intestada ante el Juzgado 1 Civil municipal de Cúcuta. Surtidas las etapas de rigor, el juzgado en mención, conforme el auto de 06 de mayo de 2013, decidió improbar el trabajo de partición presentado por HERMÓGENES RIATIGA JAÍMES y GABRIEL RIATIGA JAÍMES, porque compareció a la actuación Jesús Manuel Duarte Monroy, mediante apoderado, aportando la escritura pública número 1345 de 17 de mayo de 2007, a través de la cual le otorgó testamento María Elena Riatiga del inmueble.
Posteriormente, HERMÓGENES RIATIGA JAÍMES y GABRIEL RIATIGA JAÍMES, mediante abogado, adelantaron la sucesión intestada de María Elena Riatiga Jaímes ante el Notario Segundo del Círculo de Cúcuta, sin informar al Notario lo ocurrido en el trámite promovido en el Juzgado 1 Civil municipal. Luego de surtirse el trámite notarial, finalizó adjudicando a HERMÓGENES RIATIGA JAÍMES y GABRIEL RIATIGA JAÍMES, mediante escritura pública número 8810 de 23 de diciembre de 2013, en común y proindiviso, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 260-206117 ubicado en la calle 28 No 3-98, barrio Buenos Aires.
Finalmente registraron ante la Oficina de Instrumentos Públicos dicha escritura de adjudicación sucesoral al folio 02 de la matrícula inmobiliaria número 260-206117 a favor de HERMÓGENES RIATIGA JAÍMES y GABRIEL RIATIGA JAÍMES.”. El 21 de septiembre de 2017?, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con 2 Archivo No. 05 ídem. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-01131-2015-06240-03. Acusado: HERMÓGENES REATICA JAIMES y Otro. Delito: FRAUDE PROCESAL. Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación a HERMÓGENES RIATIGA JAIMES y GABRIEL RIATIGA JAIMES, como presuntos responsables del delito de fraude procesal, consagrado en el art. 453 ídem, sin que aceptaran el mismo. igualmente, se presentó escrito de acusación por la referida conducta, realizándose la diligencia acusatoria el 17 de mayo de 20183, y en diligencia del 22 de octubre de ese año*, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
Una vez surtidas las respectivas sesiones de juicio oral5, la primera instancia el 27 de abril del 20215, profirió sentencia absolutoria a favor de HERMÓGENES RIATIGA JAIMES y GABRIEL RIATIGA JAIMES, como responsables del delito de fraude procesal; fallo objeto de alzada por parte de la apoderada de la Víctima”. DE LA SENTENCIA APELADA El señor Juez a-quo en sentencia del 27 de abril del 2021, luego de hacer referencia detallada al material probatorio recaudado en sede de juicio oral, así como a la normatividad aplicable, señaló básicamente que en el presente asunto no se edificó la conducta endilgada por la Fiscalía, ya que los acusados no indujeron en error al Notario Segundo para obtener mediante adjudicación en sucesión intestada el bien inmueble acá definido, porque realmente María Elena Riatiga Jaimes no dejó otros herederos distintos a los procesados, y el Único testamento elaborado por ella no surtió efectos jurídicos en la órbita del Derecho por desconocer abiertamente la normatividad legal y la línea de pensamiento jurisprudencial aplicable al caso, por lo tanto, no fueron ocultados hechos o resultados jurídicos legalmente que indujeran en error al Notario para obtener beneficio; mucho menos los enjuiciados cercenaron, limitaron o anularon hechos reales para hacer valer el tercer orden hereditario, 3 Archivo No. 06 idem. * Archivo No. 08 ídem. $ Archivos Nos. 09 sgts., ídem. * Archivo No. 19 idem. 7 Archivo No. 22 ídem.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01131-2015-06240-03. Acusado: HERMÓGENES REATICA JAIMES y Otro. Delito: FRAUDE PROCESAL. sencillamente porque ellos acudieron en tal calidad fruto de la asignación que les daba el ministerio de la Ley, pues no habían sido desheredados; además de que no afectaron algún porcentaje del bien inmueble adjudicado, toda vez que no había testamento otorgado diferente, por ende, no hubo mentira o herramienta maliciosa en los encausados para sacar ventaja en la pretensión de la sucesión intestada.
Indicó que los procesados en ningún momento crearon un riesgo jurídicamente desaprobado, pues lo que hicieron fue ejercer el derecho que les asistía en el tercer orden hereditario, conforme lo establece el art. 1047 del Código Civil, al promover ante el Notario la sucesión intestada de su hermana María Elena Riatiga Jaimes, por lo que el testamento que ella elaboró a favor de Jesús Manuel Duarte Monroy -denunciante y supuesta víctima- no creó Derecho por estar fuera de los cauces de la legalidad.
Con base en ello, profirió sentencia absolutoria en favor de HERMÓGENES RIATIGA JAIMES y GABRIEL RIATIGA JAIMES, como responsables del delito de fraude procesal. LA APELACIÓN La apoderada judicial de la Víctima, inconforme con lo adoptado por la primera instancia, presentó y sustentó recurso de apelación, solicitando que se revoque lo dispuesto, y en su lugar, se condene a los procesados por el delito de fraude procesal, toda vez que su defendido Jesús Manuel Duarte Monroy fue criado por la señora María Elena Riatiga Jaimes, quien el 17 de mayo de 2007, en uso completo de sus facultades mentales, a través de escritura pública No. 1345 de la Notaría Cuarta otorgó testamento abierto e instituyó como heredero Universal de sus bienes a su prohijado, habiendo ejercido como testigo del acto los ciudadanos María de Los Angeles Rivero Grimaldo, Javier Enrique Suárez Corredor y Gonzalo Pacheco Pérez, debiéndose anotar que dicho acto fue fruto de la sincera relación y del cariño entre ellos; que su prohijado con base en el testamento que le fue otorgado, de buena fe invirtió en una serie de mejoras 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-01131-2015-06240-03. Acusado: HERMÓGENES REATICA JAIMES y Otro. Delito: FRAUDE PROCESAL. para el inmueble ubicado en la calle 28 No. 3-98 del barrio “Buenos Aires” de esta ciudad. Que los procesados de manera deshonesta desconocieron que el testamento le había sido otorgado a su representado, iniciando el proceso de sucesión intestada, en el que se abstuvo de aprobar la partición ante la existencia del testamento abierto.
Indicó que los acusados de mala fe acudieron mediante apoderado judicial a la Notaría Segunda de Cúcuta, en la que el 23 de diciembre de 2013, elevaron escritura pública No. 8810, de trabajo de adjudicación en común y proindiviso del lote de terreno identificado como lote A1 calle 28 No. 3-78 del barrio “Buenos Aires” de esta ciudad, inscrita al folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 206617 el 10-01-2014 de la Oficina de Instrumentos Públicos.
Que los procesados ocultando la verdad, en forma fraudulenta indujeron en error al Notario Segundo del Círculo de Cúcuta, con el fin de que se diera el trámite a la sucesión de la señora María Elena Riatiga Jaimes, a pesar de existir testamento abierto válido a favor de su prohijado; además de que los acusados eran “indignos” de suceder a su hermana, por haberla abandonado sin justa causa, estando en la obligación de suministrarle los alimentos, por lo que su representado es asignatario a título universal.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1* del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-01131-2015-06240-03. Acusado: HERMÓGENES REATICA JAIMES y Otro. Delito: FRAUDE PROCESAL. centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. 2. Problema Jurí En el caso que nos ocupa, atendiendo las inconformidades de los apelantes, corresponde a la Sala determinar si fue conforme a Derecho el fallo absolutorio proferido por la primera instancia a favor de HERMÓGENES RIATIGA JAIMES y GABRIEL RIATIGA JAIMES. 3.
Caso Concreto. Se tiene que los procesados fueron llevados a juicio por la conducta de fraude procesal, la cual preceptúa: “ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”.
Referente al citado punible, la la jurisprudencia ha reiterado*: “A su tumo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que el punible de fraude procesal es un delito pluriofensivo y de mera conducta, para cuya concreción se requiere: i) el uso de un medio fraudulento; ii) la inducción en error a un servidor público a través del mismo; iii) que exista el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y iv) que el medio fraudulento usado tenga la capacidad de inducir en error al servidor público?.
En virtud de lo anterior, la misma Sala ha puntualizado que, por la naturaleza del delito, se ha establecido que la mentira suele ser el medio idóneo y recurrente para su comisión, ya que “el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de * Providencia SP887-2022 del 23 de marzo de 2022, rad. 58286. * Sobre el perticular, consultar CSJ SP2529-2021;
CSJ SP7755-2014; y CSJ SP7740-2016, entre muchas otras. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01131-2015-06240-03. Acusado: HERMÓGENES REATICA JAIMES y Otro. Delito: FRAUDE PROCESAL. acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa”.
(CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562). En este punto, válido resulta insistir que, al ser un delito de mera conducta, no es necesario que el sujeto activo del punible alcance el resultado que se ha propuesto con su fraude, ya que la conducta se agota con la simple inducción al error del servidor público.”. De acuerdo a las inconformidades de los apelantes, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía demostró la responsabilidad penal de los procesados en el referido punible dentro del marco factual que fijó, es decir, s HERMÓGENES RIATIGA JAIMES y GABRIEL RIATIGA JAIMES, en su calidad de hermanos de la señora María Elena Riatiga Jaimes, incurrieron en el delito de fraude procesal, al promover mediante abogado el 03 de diciembre de 2013, ante el Notario Segundo del Círculo de Cúcuta, la sucesión intestada que finalizó con la liquidación de la herencia y adjudicación del inmueble relacionado en común y proindiviso, según escritura pública No. 8.810 de 23 de ese mes y año, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos al folio de matrícula No. 260- 206117, pues no informaron sobre la existencia de un testamento abierto en el que la señora Riatiga Jaimes había dejado como heredero universal del referido bien al señor Jesús Manuel Duarte Monroy —tercero—, y que previamente se había improbado el trabajo de participación por dicha situación. En ese orden, dentro del proceso se probó: (i) que los acusados eran hermanos de María Elena Riatiga Jaimes;
(ii) que la señora Riatiga Jaimes para la fecha de realizar el testamento abierto según escritura pública No. 1345 de 17 de mayo de 2007, con el fin de instituir como heredero universal al señor Jesús Manuel Duarte Monroy —tercero—, tenía una hija con la que vivía, llamada María Luisa Riatiga; (iii) que la señora Riatiga Jaimes falleció el 24 de junio de 2007, y su descendiente Luisa Riatiga murió el 09 de febrero de 2012.
Se reitera que el delito de fraude procesal, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, es aquél comportamiento atribuible a quien por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, 7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01131-2015-06240-03. Acusado: HERMÓGENES REATICA JAIMES y Otro.
Delito: FRAUDE PROCESAL. resolución o acto administrativo contrario a la Ley, siendo un delito de mera conducta, para cuya consumación es suficiente con que el actor, así no obtenga el resultado perseguido, proceda con el propósito de alcanzar un indebido provecho mediante la inducción en error al funcionario; además de que se deben utilizar medios tramposos por el sujeto agente que deben tener la idoneidad y potencialidad necesaria para obtener del servidor público la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Pues bien, adentrándonos al caso concreto, desde ya anuncia la Sala que la decisión de instancia debe ser confirmada porque las pruebas ventiladas en el desarrollo del juicio oral, no conllevan a predicar la estructuración del punible endilgado. En el presente caso se predica por el ente acusador que el medio fraudulento utilizado por los procesados fue el ocultar que su hermana María Elena Riatiga Jaimes, había dejado como heredero universal del bien inmueble ubicado en el lote A1 calle 28 No. 3-78 del barrio “Buenos Aires” de esta ciudad, al señor Jesús Manuel Duarte Monroy —tercero—, y que previamente se había improbado el trabajo de participación por dicha situación. Sin embargo, y como lo refirió de forma acertada la primera instancia, el testamento que otorgó María Elena Riatiga Jaimes al señor Jesús Manuel Duarte Monroy, desconoció la normatividad aplicable, pues a pesar de que estaba viva su hija María Luisa Riatiga para ese momento —17 de mayo de 2007-, soslayó abiertamente la asignación forzosa, ya que estaba obligada a respetarla conforme lo preceptúa el art. 1226 del Código Civil, por lo que solo podía disponer de la llamada cuarta de libre disposición, pero no lo hizo, siendo primero el fallecimiento de la señora Riatiga Jaimes y luego el de su consanguínea, motivo por el que ese acto de voluntad no fue válido al contrariar lo establecido por la Ley, sin que haya surtido efectos jurídicos como lo indicó de forma errada la apelante.
En efecto, y para el caso que concita la atención, tal como lo indicó el señor Juez a-quo, se deben tener en cuenta normas del Código Civil, vigentes para el 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01131-2015-06240-03. Acusado: HERMÓGENES REATICA JAIMES y Otro. Delito: FRAUDE PROCESAL. momento en que la señora Riatiga Jaimes otorgó el referido testamento, las cuales regulaban dicho acto, preceptos que consagran: “ARTÍCULO 1045.
PRIMER ORDEN HEREDITARIO - LOS HIJOS. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
ARTICULO 1046. <SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES DE GRADO MAS PROXIMO>. Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.
ARTICULO 1047. <TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE>. <Artículo subrogado por el artículo 60. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.
A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.” (Negrillas fuera de texto) Aunado a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado de manera pacífica que el testador puede ejercer de manera plena su autonomía de la voluntad sobre la cuarta de libre de disposición, dejando claro que el testador está facultado para disponer de sus bienes siempre que respete las asignaciones forzosas, y que en todo caso en las sucesiones testadas o intestadas la Ley protege los derechos de los asignatarios forzosos y se impone incluso sobre la voluntad del testador, indicando en Sentencia C-683 de 2014: “Las personas hábiles para testar pueden disponer de sus bienes siempre que se respeten las asignaciones forzosas descritas en el artículo 1226 del Código representadas en los derechos de alimentos de ciertas personas, la porción conyugal, las legítimas y la cuarta de mejoras.
Respecto de la sucesión testada, es importante anotar que el SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01131-2015-06240-03. Acusado: HERMÓGENES REATICA JAIMES y Otro. Delito: FRAUDE PROCESAL. testamento es un acto que se origina en la voluntad del testador y que requiere de ciertas formalidades para existir. Mediante dicho acto el individuo dispone de una parte o de todos los bienes y en cualquier momento antes de su muerte tiene el derecho de revocar o modificar su testamento.
A falta de testamento, la sucesión es intestada y la ley suple la voluntad - del difunto adjudicándoles la herencia a los parientes de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 1037 y siguientes del Código Civil en las que se establecen los diferentes órdenes de sucesión. De este modo, es posible concluir que en las sucesiones por causa de muerte ya sea testadas o intestadas, la ley preserva los derechos de los asignatarios forzosos y desde esta perspectiva se impone incluso sobre la voluntad del testador.” (Negrillas de la Sala) Decantando la Corte Constitucional que la facultad del testador no es ilimitada para disponer de sus bienes, pues resulta obligatorio respetar los órdenes sucesorales definidos en la Ley, porque su poder de disposición no es absoluto, veamos': “3.1.
La autonomía de la voluntad en materia hereditaria La ley permite que la voluntad del de cujus se manifieste a través del testamento, es decir, en un acto jurídico unilateral solemne, mediante el cual se determina la forma en que se han de repartir los bienes que se dejan al morir. Recuérdese que la facultad del testador para disponer de sus bienes no es ilimitada pues, para que el testamento sea válido, deben respetarse los órdenes sucesorales establecidos en la ley.
De tal forma que, sobre la mitad de los bienes, en el campo de las legítimas, su facultad se limita prácticamente a reiterar lo dispuesto en la ley. Ya en la cuarta de mejoras su competencia se amplía, puesto que puede decidir a cuál, o cuáles de los descendientes les mejorará su asignación, ofreciéndoles una mayor expectativa patrimonial.
Por último, es sobre la cuarta parte restante de los bienes, llamada cuarta de libre disposición, sobre la que el testador puede ejercer de manera plena su autonomía de la voluntad. () Esclarecido el ámbito en que puede manifestarse abiertamente la voluntad del de cujus, es necesario determinar cuáles son los límites propios de dicha autonomía, pues su ejercicio no responde a un poder omnímodo.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) 10 Sentencia la Sentencia C-660 de 1996. 10 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-01131-2015-06240-03. Acusado: HERMÓGENES REATICA JAIMES y Otro. Delito: FRAUDE PROCESAL. Razón por la que, si bien María Elena Riatiga Jaimes podía testar, también lo es que esa facultad no era absoluta, ya que hay unos límites legales que de no acatarlos no hacen válido el testamento, atendiendo que la voluntad del testador no se encuentra por encima de la definida por el legislador al fijar irrestrictamente unos órdenes sucesorales, los cuales desconoció la señora Riatiga Jaimes.
De acuerdo a lo preceptuado por el art. 9* del Código Penal, y en aras de abordar la tipicidad objetiva de la conducta realizada por los procesados, se tiene que la misma resultó atípica, toda vez que, si bien no revelaron al Notario el hecho de que su hermana María Elena Riatiga Jaimes, había dejado como heredero universal al señor Jesús Manuel Duarte Monroy —tercero-, y que previamente se había improbado el trabajo de participación por dicha situación, también lo es que el referido testamento fue contrario a la normatividad aplicable, sin que haya surtido efectos jurídicos, por lo que los acusados en ningún momento emplearon medios fraudulentos al presentar ante las autoridades hechos contrarios a la verdad, según lo expuesto por la Fiscalía, pues de acuerdo a lo consagrado por la Ley, ellos eran los dos únicos herederos legítimos que estaban facultados para promover la sucesión intestada ante la muerte de la hija de la señora Riatiga Jaimes.
Por lo que, al ser el delito de mera conducta, al ejercer los procesados el derecho asignado por la Ley, en ningún momento podían haber creado un riesgo jurídicamente desaprobado, específicamente al no informar las referidas situaciones, cuando repetimos, el testamento que se otorgó contrarió lo dispuesto por la normatividad y la jurisprudencia. Haciéndose hincapié que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que el de cujus en su testamento no debe desconocer las asignaciones forzosas, salvo que acuda a la institución del desheredamiento, en cuanto que es obligatorio cumplir las prescripciones previstas en el art. 1226 del Código Civil, figura a la que la señora María Elena Riatiga Jaimes, nunca acudió no solo frente a su hija María Luisa Riatiga, sino frente a sus dos únicos 11 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-01131-2015-06240-03. Acusado: HERMÓGENES REATICA JAIMES y Otro. Delito: FRAUDE PROCESAL. hermanos los procesados HERMÓGENES RIATIGA JAIMES y GABRIEL RIATIGA JAIMES. Al respecto, la Alta Corporación señaló: “En ese orden de ideas, prima la voluntad contenida en el testamento otorgado en el extranjero, en cuanto a la distribución de los bienes entre las personas que el causante instituyó como sus herederos; pero acontece que el Tribunal consideró, mediante inferencia que se mantiene incólume, que esa distribución desconocía las asignaciones forzosas, cuyo pago no podía eludir el de cujus, a menos que acudiese a la institución del desheredamiento, si a ella había lugar, pues el derecho del legitimario_proviene imperativamente de la ley y, por ende, es insoslayable_como palmariamente lo prescribe el artículo 1226 del Código Civil.” (Subrayas fuera de texto).
Para la Sala, conforme lo indicó de forma atinada la primera instancia, resulta evidente que los procesados no utilizaron la mentira en el ejercicio del trámite realizado en la sucesión intestada adelantada ante el Notario Segundo del Círculo de Cúcuta, y mucho menos, emplearon un instrumento malicioso para obtener ventaja sobre el tercero Jesús Manuel Duarte Monroy, ya que habiendo fallecido la hija de María Elena Riatiga Jaimes, quien no tenía cónyuge, padre y madre, tampoco ningún descendiente ni ascendiente, por ministerio de la Ley seguía el tercer orden hereditario, es decir, sus hermanos conforme lo estipula el artículo 1047 del Código Civil, el cual dispone que “a falta de cónyuge, Illevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aqué”.
Motivo por el que los acusados no indujeron en error con mentira o con información falsa al Notario del Círculo de esta ciudad, ya que su hermana carecía del primer y segundo orden hereditario para la fecha en que adelantaron la sucesión intestada no sólo ante el Juzgado sino ante el Notario, por lo que no había impedimento para que ellos promovieran la sucesión. Y es que la finalidad del trámite sucesoral intestado que efectuaron los enjuiciados, terminó con una declaración legal, la cual no discutió la Fiscalía, porque inclusive en los alegatos de conclusión, el ente acusador aceptó que los procesados tenían derecho a heredar, en virtud de que eran, según la prueba debatida en el juicio, los únicos herederos legítimos de la señora Riatiga 12 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-01131-2015-06240-03. Acusado: HERMÓGENES REATICA JAIMES y Otro. Delito: FRAUDE PROCESAL. Jaimes, razón por la que no es de recibo lo alegado por la recurrente, sin que se haya probado que el señor Jesús Manuel Duarte Monroy, hubiese tenido mejores derechos hereditarios conforme lo establece la Ley, pues la apelante simplemente manifestó que había sido criado por la señora Riatiga Jaimes, y en cuanto a lo referente a que los acusados abandonaron a su hermana, dicho argumento quedó en el ámbito de la especulación, en virtud de que dicha situación no se probó en la actuación, tanto así, que no fueron desheredados.
Por ende, el testamento que dejó la señora Riatiga Jaimes, de manera alguna puede ser fuente de Derecho, conforme lo plantea la apelante, ya que desconoció abiertamente lo establecido por la Ley y la jurisprudencia, pues la testadora debió ejercer plena autonomía de su voluntad sobre la cuarta de libre de disposición, sin que lo hubiese realizado, por lo que achacárseles a los procesados que no informaron nada de ese testamento al Notario, de acuerdo a lo que adujo en su momento la Fiscalía, sería aceptar que el acto contrario a la norma que realizó la testadora creó un derecho a un tercero, que no probó que tuviese mejor vocación hereditaria, anulando el derecho que le asistía a los procesados en su condición de hermanos por ministerio de la Ley.
De manera que, el no informar sobre el testamento contrario a Derecho, no ocultaba el derecho que les asistía a los procesados para ser los dos únicos herederos legítimos al momento de promover ante la Notaría la sucesión intestada; contrario a ello, hubiese sido que el testamento se haya elaborado dentro de los márgenes de Ley, y los acusados ante el Notario hubiesen ocultado la legalidad de la voluntad de la testadora, adquiriendo la propiedad del único bien inmueble con resolución producto del error inducido mediante información falsa, situación que aquí no ocurrió. Con base en lo anterior, y conforme lo indicó de forma acertada el señor Juez a- quo, los acusados no indujeron en error al Notario Segundo del Círculo de esta ciudad, para obtener mediante adjudicación en sucesión intestada el bien inmueble acá definido, atendiendo que la señora Riatiga Jaimes no dejó otros herederos distintos a los procesados —sus hermanos-, y el único testamento 13 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-01131-2015-06240-03. Acusado: HERMÓGENES REATICA JAIMES y Otro. Delito: FRAUDE PROCESAL. elaborado por ella no surtió efectos jurídicos en la órbita del derecho por desconocer abiertamente la normatividad legal y lo decantado por la jurisprudencia, por lo que no se ocultaron hechos o resultados jurídicos legalmente que tuvieran la trascendencia de inducir en error al referido funcionario en pro de obtener un beneficio, sin que los enjuiciados hayan cercenado o anulado hechos reales para hacer valer el tercer orden hereditario, sencillamente porque ellos acudieron en tal calidad de acuerdo a la asignación que les otorgaba la Ley, ni mucho menos afectaron algún porcentaje del bien inmueble adjudicado, pues no había testamento otorgado diferente a aquél, es decir, no hubo mentira o herramienta maliciosa en HERMÓGENES RIATIGA JAIMES y GABRIEL RIATIGA JAIMES, para efectos de sacar ventaja en la pretensión de la sucesión intestada.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de instancia materia de apelación en cuanto a la absolución emitida a favor de los aquí procesados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA — SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señaladas, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación.
TERCERO: Una vez en firme, por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la 14 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01131-2015-06240-03. Acusado: HERMÓGENES REATICA JAIMES y Otro. Delito: FRAUDE PROCESAL. actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, l EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado Ponente ANO SORALDA GARCÍA FORERO Mábistrado Nagstrada N;I: CELIS CELIS Secretaria Sala Pena! 15