SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54405-60-01223-2014-00514-01. Procesado: JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO. Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS. ^ e/xMea r/e • <(süfyfe/Yf;-s/" é/'/sYs/a ' ¿/// ' /i/,,// TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 647.
San José de Cúcuta, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del procesado JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO, contra la sentencia de fecha 01 de abril de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LOS PATIOS (N.S.), mediante la cual lo condenó como responsable del delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Señaló la primera instancia el siguiente componente táctico1: “Los hechos acaecieron porque cuatro personas se encontraban jugando fútbol, cayendo dicho objeto en su lugar de residencia, específicamente en un árbol de limoncillos que quedaban dentro de la casa, por lo que procedieron a golpear la reja que impedía que Archivo No. 75 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54405-60-01223-2014-00514-01. Procesado: JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO. Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS. ingresaran. En vista de dicha situación, la señora EDITH BEATRIZ MOJICA PARRA salió y les solicitó que respetaran pues se trataba de una propiedad privada recibiendo palabras soeces e injuriosas. Al oír tales agresiones, el señor Martín Galvis Ramírez se acercó y les solicitó respeto y demás, recibiendo de su parte agresiones físicas, motivo suficiente para que su esposa interviniera, recibiendo finalmente un golpe por parte del procesado, logrando que cayera al piso ocasionándole una lesión en su tobillo y siendo necesario recibir atención médica de manera urgente.
Igualmente, dentro del escrito de acusación reposan la fecha de los reconocimientos médicos realizados ante el Instituto de Medicina Legal iniciando con el efectuado el 20 de febrero de 2015 determinándose una incapacidad médico legal de 180 días con secuelas médicas y deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente. El siguiente, se elaboró el 15 de septiembre de 2015, concediéndole una incapacidad médico legal de 100 días y determinándose las mismas secuelas y deformidades.
Finalmente, se realizó una última valoración el 07 de junio de 2018 con una incapacidad de médico legal definitiva de 100 días.”. Conforme lo establecido por el art. 536 del Código Penal -adicionado por el art. 13 de la Ley 1826 de 20172-, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación el 11 de diciembre de 20193, comunicándole a JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO el delito de lesiones personales dolosas, establecido en los artículos 111, 112 inciso 3 y 113 inciso 2 del Código Penal, siendo debidamente presentado el referido escrito, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 540 ídem, por lo que la primera instancia realizó la respectiva audiencia concentrada el 29 de septiembre de 20204.
Una vez surtidas las sesiones de juicio oral5, la primera instancia profirió el 01 de abril de 20226, sentencia condenatoria en contra de GULLOSO TORRADO, 2 Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado. 3 Archivo No. 01 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 4 Archivos Nos. 10 sgts., ídem. 5 Archivos Nos. 15 sgts., ídem. 6 Archivo No. 75 ídem. 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54405-60-01223-2014-00514-01. Procesado: JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO. Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS. como autor del punible de lesiones personales dolosas, imponiéndole una pena principal de 32 meses de prisión y multa de 4.66 smlmv, la accesoria de rigor, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fallo objeto de alzada por parte del apoderado judicial del enjuiciado7.
DE LA SENTENCIA APELADA La señora Juez a-quo en sentencia del 01 de abril de 2022, luego de hacer referencia de forma detallada al material probatorio recaudado en sede de juicio oral, consideró básicamente que los medios de prueba allegados por la Fiscalía, entre ellos, el testimonio de la propia afectada, permiten establecer que la señora Edith Beatriz Mojica, fue víctima de un ataque a su integridad física derivado de un fuerte golpe propiciado por JEISON ANDRES GULLOSO TORRADO en su miembro inferior izquierdo, que le generó unas implicaciones médico legales -incapacidad definitiva de 100 días con secuelas que afectan el cuerpo de carácter permanente-, así como unas consecuencias de impacto negativo en su salud e integridad personal que viene padeciendo hasta el día de hoy, sin que la defensa hubiese desvirtuado tal situación. Por lo anterior, profirió sentencia condenatoria en contra de GULLOSO TORRADO, como autor del punible de lesiones personales dolosas, imponiéndole una pena principal de 32 meses de prisión y multa de 4.66 smlmv, la accesoria de rigor, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LA APELACIÓN El apoderado judicial de GULLOSO TORRADO, inconforme con lo adoptado por la primera instancia, presentó y sustentó recurso de apelación, solicitando Archivo No. 76 ídem. 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54405-60-01223-2014-00514-01. Procesado: JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO. Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS. la nulidad de todo lo actuado por violación del debido proceso, ya que dentro de la actuación se estableció que se presentaron una serie de irregularidades, en virtud de que a los testigos de la Fiscalía no les consta los hechos, y el señor Martín Galvis Ramírez, le estaba diciendo a la víctima lo que tenía que decir; además de que cuando elevó la prescripción de la acción penal, el ente acusador, guardó silencio, sin que se hubiese opuesto a dicha solicitud.
Señaló que en caso de que no prospere la nulidad, se debe absolver a su defendido, toda vez que la Fiscalía que aportó medios de prueba que demuestren la responsabilidad penal de su representado en los hechos endilgados, atendiendo que el señor Martín Galvis Ramírez, no vio nada, pues se encontraba en el segundo piso de la casa, y cuando bajó uno de los muchachos le pegó un puño, quedando inconsciente; mientras que la señora Edith Beatriz Mojica Parra, no le consta que su representado la haya golpeado.
Que se debe tener en cuenta que se encontraban jugando más de 4 jóvenes, entre ellos, Leonardo Nova Gelves, quien participó en los hechos, sin que hubiese sido vinculado al proceso. Manifestó que se opone a la incorporación del informe pericial del 07 de junio del año 2018, por resultar extemporáneo, pues transcurrieron más de dos años para asistir a una nueva valoración; sin que tampoco se puedan tener en cuenta los informes periciales de clínica forense del año 2015, pues la Fiscalía no los solicitó en la respectiva audiencia, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta.
NO RECURRENTE La Representante de la víctima, solicitó básicamente que se confirme la decisión adoptada, por encontrarse ajustada a Derecho, pues se demostró dentro del juicio más allá de toda duda, la responsabilidad penal del acusado en los hechos materia del proceso. 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54405-60-01223-2014-00514-01.
Procesado: JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO. Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1 o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. 2.
Problemas Jurídicos. En el caso que nos ocupa, atendiendo las inconformidades del apelante, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: (i) si resulta procedente la petición de nulidad elevada por el apoderado judicial de JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO, como consecuencia de la afectación del debido proceso en el curso de la actuación; y (ii) si fue conforme a Derecho el fallo condenatorio proferido por la primera instancia contra GULLOSO TORRADO. 3.
Caso Concreto. 3.1. En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por el apoderado judicial del procesado. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, se debe traer a colación lo reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al tema de las nulidades, veamos8: “Dado que en el cargo subsidiario el libelista invoca nulidad de la 8 Providencia AP3091-2020 del 18 de noviembre de 2020, rad. 56364. 5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54405-60-01223-2014-00514-01. Procesado: JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO. Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS. actuación, es necesario recordar que aunque no existe una formalidad para hacerlo, como ha sido decantado por la Sala,9sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (principio de taxatividad); no pueden ser invocadas por el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo de invalidación (principio de protección); salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación) y debe acreditarse que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento (principio de trascendencia).
Igualmente, conforme el principio de intrumentalidad, si el acto cumplió con la finalidad para el que estaba destinado no será anulado, siempre y cuando no se haya trasgredido una garantía fundamental de los intervinientes en el proceso y, en virtud del principio de residualidad, sólo habrá lugar a la anulación de lo actuado cuando no existe otra manera de subsanar el yerro procesal.
Por consiguiente, no es suficiente que el libelista invoque la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que debe precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado.”.
Respecto a la solicitud de nulidad elevada por la defensa, ha de decirse que se halla consagrada en la Ley, enmarcada en el criterio de taxatividad al encontrarse estipulada en el artículo 457 del Estatuto Procesal Penal que refiere: “ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
En el presente asunto, el defensor de JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO, invocó de forma genérica y abstracta, la nulidad de lo actuado, pues según su parecer, dentro de la actuación se presentaron una serie de irregularidades, en virtud de que a los testigos de la Fiscalía no les consta los hechos, y el señor 9 AP791 del 28 de febrero de 2018, radicado 51668, AP1684 del 8 de mayo de 2019, radicado 54658 y AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros. 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54405-60-01223-2014-00514-01. Procesado: JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO. Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS. Martín Galvis Ramírez, le estaba diciendo a la víctima lo que tenía que decir; además de que cuando elevó la prescripción de la acción penal, el ente acusador, guardó silencio, sin que se hubiese opuesto a dicha solicitud. Pues bien, en el presente asunto, las supuestas irregularidades manifestadas por el apelante que simplemente enunció de forma escueta, sin realizar mayor argumentación, no permite evidenciar una vulneración sustancial del derecho de defensa o del debido proceso, por el contrario, lo que se advierte es que pretende que se realice un análisis de lo expuesto por los testigos que asomó el ente acusador, cuando ello es labor del Juez al momento de pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, sin que dicho análisis sea susceptible de se atacado por vía de la nulidad, pues para ello se encuentra el recurso de apelación frente a dicho aspecto.
Ahora frente a lo señalado en el sentido de que el señor Martín Galvis Ramírez, le estaba diciendo a la víctima lo que tenía que decir, ello no quedó acreditado en la actuación, por el contrario, se probó que la primera instancia garantizó que la señora Edith Beatriz Mojica, rindiera su declaración en el juicio de manera libre, consciente y voluntaria, sin que nadie la hubiese influenciado en su forma de responder, contrario a lo referido por el censor, por lo que no prospera lo alegado en este punto.
Finalmente, referente a lo que indica el apelante respecto a que cuando elevó la prescripción de la acción penal, el ente acusador guardó silencio, sin que se hubiese opuesto a dicha solicitud, la citada situación no genera irregularidad alguna, pues fue un acto de postulación que realizó el defensor, el cual fue debidamente resuelto por la primera instancia en audiencia concentrada10, negando dicho pedimiento, por lo que el apoderado solo interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado de forma desfavorable, motivo por el que no era necesario que la Fiscalía se haya pronunciado sobre dicho aspecto, máxime cuando el idóneo para resolver la citada petición de extinción de la acción penal es el Juez tallador, atendiendo la etapa en la que se encontraba el proceso. 10 Archivo No. 08-09 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54405-60-01223-2014-00514-01. Procesado: JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO. Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS. En ese orden, perdió de vista el apelante, que cuando se invoca la afectación al derecho al debido proceso, resulta imperioso concretar no sólo la irregularidad acaecida, sino su trascendencia en la actuación, pues en gracia de discusión, el defensor no argumentó de forma clara y puntual cuál fue esa relevancia en las irregularidades que simplemente se limitó a enunciar de manera ligera, y cómo las mismas repercutieron en la actuación y en la decisión emitida por la primera instancia. Para finalizar, se le indica al defensor del acusado, de acuerdo a lo reiterado por la Alta Corporación Ordinaria11, que en tratándose de nulidades, no se trata de propuestas de “libre factura”, como lo realizó de forma superflua en el presente asunto, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, atendiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del libelo o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes; además de la carga argumentativa que debe existir a la luz de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, los cuales en ningún momento desarrolló el recurrente cuando sustentó la petición nulitoria.
Con base en ello, y al no observar la Sala irregularidad alguna dentro de la actuación, que permita castigar el proceso con la sanción máxima de nulidad que solicita el defensor del acusado, se niega lo peticionado en este punto. 3.2. Respecto al fallo condenatorio proferido por la primera instancia contra JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO. De acuerdo a la inconformidad del apelante, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía demostró la responsabilidad penal del procesado como autor del 11 Providencia AP2299-2021 del 09 de junio de 2021, rad. 58573. 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54405-60-01223-2014-00514-01. Procesado: JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO. Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS. delito de lesiones personales dolosas, en perjuicio de la señora Edith Beatriz Mojica, de acuerdo al acontecer táctico objeto de juzgamiento. Para ello, el ente acusador llevó al juicio oral al señor Martín Galvis Ramírez12, en su condición de esposo de la señora Beatriz Mojica, quien señaló básicamente que conoció de los hechos directamente, que sucedieron en su lugar de residencia en el barrio “La campiña” del municipio de Los Patios (N.S.), que él se encontraba descansando en el segundo piso del inmueble y en la parte baja estaba su esposa barriendo el ante jardín, cuando oyó gritos como de pelea, por lo que bajó a percatarse de la situación observando que se trataba del señor JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO y sus amigos gritando porque el balón de fútbol había quedado atorado en el árbol ubicado en su vivienda; que fue golpeado, escuchando que su esposa estaba gritando, por lo que al dirigirse hacia donde ella, observó al hoy procesado pisándola y empujándola, ocasionándole que se le partiera la pierna pues se le veía el hueso superficialmente.
Que a pesar de que había varias personas quien le ocasionó la lesión de gravedad a su esposa fue GULLOSO TORRADO, la cual se presentó cuando él estaba defendiéndose de las agresiones que le estaba propinándole uno de los amigos del procesado, encontrándose aproximadamente a 2 metros de distancia; que como consecuencia de dicha lesión su esposa sufrió de varios padecimientos.
De la misma manera, el ente acusador presentó el testimonio del doctor Antonio Guzmán13, perito forense adscrito al Instituto de Medicina Legal, quien fue el funcionario que valoró a la señora Edith Beatriz Mojica, el 07 de junio del 2018, refiriendo que aplicó el protocolo establecido para valorar casos por lesiones personales, fundamentándose en los reconocimientos médicos legales realizados en oportunidades pasadas a la víctima.
Que como conclusión de la valoración practicada se estableció que las lesiones 12 Audiencia juicio oral del 11 de febrero de 2021, archivo No. 29 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 13 ídem. 9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54405-60-01223-2014-00514-01. Procesado: JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO. Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS. fueron producidas por un objeto contundente a nivel del miembro inferior, el cual dio una incapacidad médico legal definitiva de 100 días y como secuelas permanentes, una deformidad que afecta el cuerpo debido a la cicatriz, pues de este tipo es exagerada, no se borran y no hay posibilidad de recuperar el estado original de la piel, incorporándose el referido informe pericial.
Finalmente, la Fiscalía asomó el testimonio de la señora Edith Beatriz Mojica14, víctima dentro del presente asunto, quien refirió de manera detallada en cuanto a los hechos, que el 09 de noviembre -año 2014- ella estaba barriendo el ante jardín de la casa, que en ese momento estaban unos jóvenes jugando fútbol y el balón cayó en un árbol de su vivienda, por lo que empezaron a gritar y a golpear la reja, que en vista de eso, su esposo se acercó y abrió un poco la reja con el propósito de calmar la situación, pero por el contrario, recibió un golpe en el cuello, siendo incitado a pelear.
Que a su esposo lo llamaban para la mitad de la calle, con el propósito de iniciar una pelea, pero ella quería protegerlo cuando se percató de que el señor JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO la agarró y le dijo que no se metiera, propinándole el golpe en el tobillo izquierdo, empujándola al piso; señaló que los hechos fueron en la parte de afuera de su residencia y que la agresión se la propició el procesado con su pie, trayendo como consecuencia la ruptura de la tibia, peroné y el tobillo, por lo que le insertaron 7 clavos y una platina, trayendo como consecuencia que su pie izquierdo siempre permanezca inflamado; que distinguía a GULLOSO TORRADO porque vivía en el barrio y frecuentaba la cancha para jugar o fumar.
Por su parte, la defensa presentó el testimonio del procesado JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO15, quien informó que conocía a la señora Beatriz Mojica porque vivía cerca de la cancha donde jugaban y siempre los corría; que el día de los hechos se encontraba con sus compañeros del trabajo jugando, pero el balón se fue para la casa de la víctima, que todo sucedió afuera de la residencia de esta última ubicada en el barrio “La campiña” de Los Patios (N.S.). 14 Audiencia juicio oral del 10 de marzo de 2021, archivo No. 31 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 15 Audiencia juicio oral del 20 de mayo de 2021, archivo No. 42 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 10 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54405-60-01223-2014-00514-01. Procesado: JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO. Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS. Que él se montó al árbol para lograr bajar el balón, pero la señora Edith Beatriz empezó a gritarlo y luego salió el esposo quien lo empujó por lo que sus amigos se metieron a defenderlo; que la víctima quería golpearlo con una teja, asegurando que lo único que él hizo fue cubrirse viéndola posteriormente en el piso.
Dejado sentado lo anterior, para la Sala, es evidente que el argumento exculpativo planteado por el procesado, en el sentido de que fue la víctima la que quería golpearlo con una teja y él lo que hizo fue cubrirse para luego verla en el piso, no tiene ningún respaldo probatorio dentro de la actuación, pues los medios que se llevaron al juicio oral demuestran todo lo contrario, ya que fue la propia víctima señora Edith Beatriz Mojica, la que relató que el día de los hechos el señor GULLOSO TORRADO fue la persona que la agredió propinándole el golpe en el tobillo izquierdo para luego empujarla, lo que trajo como consecuencia una incapacidad médico legal de 100 días, y como secuelas permanentes una deformidad que afecta el cuerpo, tal como lo ratificó el juicio en el perito adscrito a medicina legal, quien dio cuenta que para la valoración que se le realizó a la víctima se tuvieron de presente los reconocimientos médicos legales que se le habían realizado en oportunidades pasadas, atendiendo lo progresivo de su lesión, corroborando la propia afectada las consecuencias que sufrió producto de la agresión que le propinó el acusado.
En ese orden, y a la luz de lo preceptuado por el art. 404 de la Ley 906 de 2004, el proceso de rememoración realizado tanto por la testigo directa Edith Beatriz Mojica, como por su esposo Martín Galvis Ramírez, quien presenció la agresión que sufrió la víctima, ratificando lo expuesto por ella, permite a la Sala ofrecerles total credibilidad, pues obsérvese como sus versiones relataron de forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el suceso.
Debe precisarse que los referidos testimonios se tienen que apreciar en conjunto con el resto de medios probatorios que obran en la actuación, de acuerdo a lo normado en el art. 380 de la Ley 906 de 2004, por lo que como se íi SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54405-60-01223-2014-00514-01. Procesado: JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO.
Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS. advirtió, la demostración del conocimiento sobre lo ocurrido por parte de los testigos, le permitieron de una manera clara narrar lo que realmente sucedió, siendo coherentes sus versiones, explicando los hechos de forma espontánea, clara y veraz, aunado al proceso de rememoración el cual corroboró el acontecer fáctico, de ahí que, no se puede dudar en cuanto a lo señalado o su capacidad para relatar y recordar lo acaecido en el mes de noviembre del año 2014, en el barrio “La campiña” del municipio de Los Patios (N.S.); además de que las lesiones y las secuelas sufridas por la señora Beatriz Mojica, fueron ratificadas en el juicio por el perito forense adscrito a medicina legal cuando rindió el dictamen, razón por la que no es de recibo lo alegado por el defensor.
Es evidente que los argumentos de la defensa encaminados a desacreditar los testimonios directos de la señora Beatriz Mojica y de su esposo, obedecen solo a un esfuerzo infructuoso por librar a su cliente de responsabilidad, ya que éstos no tenían ningún motivo o razón de peso para acusar falsamente o hacer imputaciones temerarias en contra de JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO, con el que no tenían algún tipo de relación, animadversión o diferencias, pues recuérdese que la víctima fue conteste en señalar que lo distinguía porque vivía en el barrio y frecuentaba la cancha para jugar o fumar.
Se reitera, que el medio de prueba allegado por la defensa, no tiene la fuerza para desvirtuar lo manifestado por los testigos de cargos, referente a la participación de GULLOSO TORRADO en los hechos objeto de juzgamiento, ya que como se ha venido señalando, valorados junto con los demás medios de prueba, tales declaraciones resultan contestes, lo que imprime no sólo credibilidad, sino también, poder de convicción sobre lo relatado, razón por la que no es de recibo la alegación presentada por el defensor del enjuiciado.
Ahora bien, referente a lo expuesto por el apelante en el sentido de que no se tenga en cuenta el dictamen médico legal del año 2018, se le reitera que en el mismo quedó establecido que la incapacidad médico legal de 100 días que se concluyó en cabeza de la víctima es definitiva, con ocasión del transcurso del 12 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54405-60-01223-2014-00514-01. Procesado: JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO. Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS. tiempo y la evolución de la lesión, en virtud de los reconocimientos médicos legales que se le habían realizado en oportunidades pasadas, por lo que dicho dictamen es el resultado final, donde se conceptuó que las secuelas en el cuerpo de la señora Beatriz Mojica son de carácter permanente, por lo que no evolucionarán más con tendencia a una mejoría o cambio futuro de las mismas, tal como lo indicó de manera acertada la primera instancia. Aunado a que referente a la no incorporación de los informes médico legales previos al emitido en el año 2018, se le recuerda al censor que ellos no fueron objeto de práctica probatoria, luego entonces, no requerían incorporación alguna a través de testigos de ratificación, pues la única valoración médico legal que se introdujo como prueba fue la que data del mes de junio del año 2018, que fue debidamente descubierta, siendo incorporada al juicio oral a través del testimonio del perito forense adscrito a medicina legal.
Finalmente, en cuanto a lo alegado por el apelante referente a que se encontraban jugando más de 4 jóvenes, entre ellos, Leonardo Nova Gelves, quien participó en los hechos, sin que hubiese sido vinculado al proceso, se le recuerda que dentro de la actuación quedó sumamente claro que la única persona que atacó a la señora Beatriz Mojica fue GULLOSO TORRADO, sin que nadie más hubiese participado en el hecho, tal como lo señaló la Fiscalía desde un principio y como quedó establecido con la practica probatoria que se realizó en el juicio, por lo que no es de recibo lo alegado al respecto.
Con base en todo lo anterior, se confirmará la sentencia de instancia materia de apelación en cuanto a la condena emitida contra el aquí procesado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA- SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54405-60-01223-2014-00514-01. Procesado: JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO. Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS.
RESUELVE
PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD solicitada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señaladas, con base en los argumentos referidos en la motivación.
TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación.
CUARTO: Una vez en firme, por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, i*\ ÉDGAR LTEL CAICEDO BARRERA Magistrado JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado Comisión de servicios SORAIDA GARCÍA FORERO Magistrada S C E L I S Penal 14