SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL REPÚBLICA DE COLOMBIA CK JUOI Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA PENAL DE DECISIÓN Cúcuta, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobado con Acta N° 602 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO VISTOS Procede la Sala a resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por los doctores Luis Enrique Tarazona en calidad de apoderado de MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y Dorys Mireya Rueda Medina en calidad de apoderada de JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA contra la sentencia condenatoria de fecha 26 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO Io PENAL DEL CIRCUITO, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Los Patios (N/S), la cual resolvió condenar a los prenombrados a la pena principal de 84 meses de prisión, como coautores responsables del delito de fraude procesal y les concedió la prisión domiciliaria.
HECHOS Fueron expuestos en la audiencia de formulación de acusación celebrada el día 16 de mayo de 2019, de la siguiente manera: “El 17de junio de 2014, la señora Carmen Ligia Galvis García y Jean Carlos Rapón Galvis celebraron un contrato de mutuo con intereses con la indiciada MERCEDES TARAZONA SANDOVAL por la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000); para garantizar el pago se constituyó un gravamen i SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL hipotecario sobre un bien inmueble perteneciente a MERCEDES TARAZONA, ubicado en el lote 150, manzana 13, urbanización Videlso del municipio de Los Patios, identificado con matrícula 260-31-928, otorgándose la escritura pública 2014 la cual fue protocolizada ante la Notaría Sexta de Cúcuta el 17 de Julio de 2014, quedando inscrita en el respectivo folio de la matricula inmobiliaria.
Ante el incumplimiento del pago de la deuda, el doctor Rafael Galvis García actuando en representación de los acreedores Carmen Ligia Galvis García y Jean Carlos Rapón Galvis, instaura demanda ejecutiva con crédito hipotecario contra MERCEDES TARAZONA SANDOVAL, habiéndole correspondido al Juzgado 01° Civil Municipal de Los Patios, bajo el radicado 20150074, que el 06 de marzo de 2015 libró mandamiento de pago contra la demandada MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y por consiguiente, decretó el embargo del bien inmueble hipotecado, continuando su curso, ordenándose avaluó previo a la diligencia del remate del inmueble.
El 01 de junio de 2015, el Juzgado 01° Civil Municipal de Los Patios dicta sentencia dentro del proceso promovido por Jean Carlos Rapón Galvis y Carmen Ligia Galvis García, dentro del radicado 20150074, ordenando la venta en subasta pública del bien inmueble agravado con hipoteca por la señora MERCEDES TARAZONA SANDOVAL a favor de los señores Jean Carlos Rapón Galvis y Carmen Ligia Galvis García. Empero, el 29 de abril de 2016, es decir, 13 meses después de haberse librado el mandamiento de pago y decretado la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble, aparece una conciliación celebrada ante el inspector de trabajo del municipio de Los Patios entre MERCEDES TARAZONA SANDOVAL (empleadora) con el presunto empleado JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA, por medio del cual, se concilian aspectos laborales de un supuesto contrato laboral, tipo verbal, con fecha de inicio 1997 y terminación en marzo de 2016, donde JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA reclama el pago de prestaciones sociales, salario de 2 años, saldo de comisiones, horas extras, dominicales, festivos, descansos, compensatorios, indemnización moratoria, subsidio familiar, dotación, durante todo el tiempo que laboró a órdenes de la empleadora, quien era la propietaria de la Consignataria de Vehículos Vicman, y se conciliaron Ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), dónde la presunta empleadora manifiesta que tiene animo conciliatorio, por consiguiente está de acuerdo en cancelar el valor reclamado JAIRO ANTONIO PÉREZ pagadero el 07 de mayo de 2016.
El inspector de trabajo del municipio de Los Patios aprobó la conciliación, que presta mérito ejecutivo. Con base en la referida acta de conciliación, la doctora Ingrid Roxana Moreno Tibia quien funge como apoderada de JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA instauró la demanda ejecutiva laboral en contra de MERCEDES TARAZONA SANDOVAL. Habiéndole correspondido al Juzgado 01° Laboral del Circuito de esta ciudad, quien a su vez le comunica al Juzgado 01° Civil Municipal de Los Patios, que el 31 de agosto de 2016, se decretó el embargo del remanente o de los bienes que por cualquier cosa llegaran a desembargar de propiedad de la demandada MERCEDES TARAZONA SANDOVAL, dentro del proceso ejecutivo 00074 del 2015.
Posteriormente, el Juzgado 01° Laboral de Circuito le informa al Juzgado 01° Civil Municipal de Los Patios, sobre la prelación del crédito laboral, según el artículo 465 del Código General del Proceso. 2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL El 24 de noviembre de 2016, el Juzgado 01° Laboral del Circuito atendiendo una solicitud de llamamiento de oficio impetrada por el doctor Juan de Jesús Galvis García, quien actúa como apoderado de Carmen Ligia Galvis García y Jean Carlos Rapón Galvis, responde que “no prospera, porque esa figura se aplica siempre y cuando, el juez advierta una colusión, un fraude o cualquier otra situación similar en un proceso, situación que no se da en el presente caso, donde se tiene como título base de ejecución un acta conciliada, expedida por el ministerio del trabajo inspección del municipio de Los Patios, con la respectiva constancia que presta mérito ejecutivo.” Frente a la supuesta relación laboral entre MERCEDES TARAZONA SANDOVAL Y JAIRO PEREZ AMAYA se logró demostrar que: a) Según la Cámara de Comercio, el establecimiento comercial CONSIGNATARIA DE VEHÍCULOS VICMA, fue inscrito el 07 de septiembre del 2006, con domicilio en la avenida 4 nro. 1-115 del barrio San Luis, figurando como propietaria TARAZONA SANDOVAL MERCEDES.
Con esto, se descarta que dicho negocio estuviera funcionando desde 1.997 como dice JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA b) Que la afiliación al régimen contributivo a la nueva EPS de JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA es a partir del 2008-01-08, y no a partir del año 1997 cuando al parecer trabajó como vendedor para MERCEDEZ TARAZONA. c) Informa la DIAN que MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA no registran la presentación de declaraciones de venta y complementarios por los últimos cinco (5) años, los cuales comprende a los gravables 2011-12-13-14 y 15.
A través de la conciliación laboral realizada ante el Inspector de Trabajo con sede en el municipio de los Patios en relación a la supuesta relación laboral entre la empleadora MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y el presunto empleado JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA, sirvió para obtener del Juez Primero Laboral del Circuito la prelación del crédito laboral para defraudar el crédito hipotecario que cursaba en el Juzgado 01° Civil Municipal de los Patios, pues, la audiencia de conciliación extrajudicial en donde MERCEDES TARAZONA SANDOVAL aceptó la obligación laboral en favor de PÉREZ AMAYA se celebró después de notificado el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario, precisamente conciliando una suma equivalente al valor del inmueble hipotecado a fin de sustraerse a su pago en presunto alzamiento de bienes.
Un aspecto importante de resaltar es que MERCEDES TARAZONA SANDOVAL es propietaria de cinco (5) inmuebles ubicados en esta ciudad, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 260-132257, 260-184757, 260- 189182, 260-281590, y precisamente el hipotecado que corresponden al No. 260-31928 fue el único sobre él se pidió medidas cautelares.
Ahora bien, cuando MERCEDES TARAZONA aceptó pagar a Jairo Antonio Pérez Amaya la suma de Ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) “ en efectivo y de contado, el día 07 de mayo de 2016”, esto es, una semana después de la audiencia de conciliación extrajudicial, ya había sido notificada del mandamiento de pago proferido en su contra el 6 de marzo de 2015 por el Juzgado Io Civil Municipal de Los Patios por valor de $80.000.000, Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2015-0074- y por tanto sabía que tenía que atender el pago ordenado por el juez, so pena, de exponer a remate su inmueble permitiendo presumir que no era cierto el pago ofrecido 3 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL en la conciliación y esta se trataba, tan solo, de una ostensible y dolosa maniobra fraudulenta.
El 02 de noviembre hogaño el Juez 1° Laboral del Circuito de Cúcuta ordenó la prelación del crédito laboral según lo preceptuado en el Título 40 del Libro IV del C.C. “De las obligaciones en general y de los contratos” desplazando el pago del crédito hipotecario. Esta pluralidad de hechos demuestran la simulación laboral entre MERCEDES TARAZONA SANDOVAL Y JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA, como maniobra fraudulenta dolosamente urdida para defraudar la administración de justicia y el crédito hipotecario, ya que la relación laboral no consta en contrato escrito sino en un acuerdo verbal pactado entre las partes en el año 1997 (hace 20 años) previendo altas asignaciones mensuales en favor del trabajador quien durante los dos (2) últimos años de tal relación, período objeto de conciliación, reclamó ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,oo), promediando 6.000.000,oo.
Ejerciendo una simple labor de vendedor de vehículos por comisión. asignación mensual superior a $ un Asimismo, en solicitud de audiencias de medidas cautelares solicitadas por la victima concedidas y en apelación ante el Juzgado 04° Penal del Circuito, fueron confirmadas las medidas cautelares de los predios ya mencionados, que son de propiedad de la señora MERCEDES y que cada uno de ellos están ubicados, con el de matrícula inmobiliaria No. 260-281590 ubicado en la Av. 4 número 2- 21 del barrio Pamplonita- lote 1; el No. 260-189182, en la calle 7 número 79 casa lote # 1 del barrio San Luis; la matricula No. 260-184757, en la calle 2 Av. 5ta lote 3 del barrio San Luis; el número de matrícula 260- 132257, en laAv. 4ta número 1-19 del barrio San Luis o Av. 4ta número 1 - 119 barrio Pamplonita.
ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos, el 09 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 3o Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA y MERCEDES TARAZONA SANDOVAL por el delito de Fraude Procesal (art. 453 del C.P.). Los imputados no aceptaron los cargos. 1.
Posteriormente, un representante de la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de estos procesados por el mismo delitos que les fue imputado, correspondiéndole adelantar la etapa de juzgamiento al hoy Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los 2. 4 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL Patios, despacho que el día 16 de mayo de 2019 celebró la audiencia de formulación de acusación y audiencia preparatoria el 25 de febrero de 2020.
Luego de varios aplazamientos, se instaló audiencia de juicio oral el día 25 de julio de 2022, en curso de la cual los defensores de JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA y MERCEDES TARAZONA SANDOVAL solicitaron la nulidad de la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica y violación de los derechos fundamentales de sus defendidos, solicitud que fue negada por el juez de instancia, decisión que fue impugnada, siendo confirmada por esta Sala de Decisión Penal el día 07 de diciembre de 2022L 3.
Seguidamente, se continuó con el juicio oral, el cual fue llevado a cabo los días 01 de junio, 13 de septiembre, 27 de septiembre, 03 de octubre, 10 de octubre y 17 de octubre de 2023, último, en el que se escucharon los alegatos de conclusión de todas las partes e intervinientes. 4. Finalmente, el 26 de octubre de 2023, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, y en la misma diligencia, se dio lectura de la sentencia que condenó a JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA y MERCEDES TARAZONA SANDOVAL a la pena de 84 meses de prisión, y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de fraude procesal en calidad de coautores, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena.
Se otorgó la prisión domiciliaria garantizada mediante caución prendaria por 2 SMLMV, previa suscripción de la diligencia de compromiso.
5. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El A-quo inicialmente precisó, que la Fiscalía incurrió en múltiples y graves errores en la construcción de hechos jurídicamente relevantes, como por ejemplo que no hizo referencia a los “hechos” adecuables al tipo subjetivo (dolo), ni a la antijuridicidad o la culpabilidad, y debido a esa mezcla de hechos con los contenidos de diversos medios de prueba, se M.P. Juan Carlos Conde Serrano 5 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL complejizó el caso, sin embargo, advirtió que, pese a dichas falencias, el acto de imputación y acusación se dio a entender a los acusados y defensores, lo cual hace innecesaria la corrección a través de la nulidad.
Puesto de presente lo anterior, pasó a delimitar el alcance de la calificación jurídica otorgada a los hechos por los cuales fueron acusados MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA, esto es, la calidad de coautores, y la configuración típica del delito de Fraude Procesal. Seguidamente, enunció todos los hechos que aparecen en la imputación y acusación, los cuales organizó de la siguiente manera: “Hecho 1 (Hl ): el 17 de junio del 2014, la señora Carmen Ligia Galvis García y Giancarlo Rapone Galvis, celebraron un contrato de mutuo con intereses con MERCEDES TARAZONA SANDOVAL por la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000.oo).
Para garantizar el pago se constituyó gravamen hipotecario sobre un bien inmueble propiedad de la deudora MERCEDES TARAZONA ubicado en el lote 150 manzana 13 de la urbanización Videlso del municipio de Los Patios, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 260-31928, otorgándose la escritura pública no. 2014 la cual fue protocolizada ante la notaría sexta de Cúcuta el día 17 de junio de 2014, quedando inscrita en el respectivo folio de la matrícula inmobiliaria.
H2: Ante el incumplimiento en el pago de la deuda, el Dr. Rafael Darío Galvis García actuando en representación de los acreedores Carmen Ligia Galvis García y Giancarlo Rapone Galvis, instauró demanda ejecutiva con crédito hipotecario contra MERCEDES TARAZONA SANDOVAL, habiéndole correspondido al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios bajo radicado no. 2015-00074.
H3: El 6 de marzo del 2015 se libró mandamiento de pago contra la demandada MERCEDES TARAZONA SANDOVAL, y, por consiguiente, se decretó el embargo del bien inmueble hipotecado continuando su curso, ordenándose avalúo previo a la diligencia de remate del inmueble. H4: El 01 de junio del 2015 el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios dictó sentencia dentro del proceso promovido por Giancarlos Rapone Galvis Y Carmen Ligia Galvis García dentro del rad. 2015-00074 ordenando la venta en subasta pública del bien inmueble gravado con hipoteca por la señora MERCEDES TARAZONA SANDOVAL a favor de los señores Giancarlo Rapone Galvis y Carmen Ligia Galvis García. H5: el 29 de abril del 2016, se realizó una conciliación ante el inspector de trabajo del municipio de Los Patios, entre MERCEDES TARAZONA SANDOVAL (empleadora) con el presunto empleado JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA, por medio del cual se concilian aspectos laborales de un contrato laboral tipo verbal con fecha de inicio año 1997 y terminación marzo del 2016, donde JAIRO ANTONIO reclamó el pago de prestaciones sociales, salarios de dos años, saldo de comisiones, horas extras, dominicales y festivos, descansos compensatorios, indemnización moratoria, subsidio familiar, 6 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL dotación, durante el tiempo laborado a órdenes de la empleadora como Propietaria de la consignataria de vehículos VICMA.
Producto de tal conciliación, se llegó al acuerdo de cancelar ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.oo) por parte de MERCEDES TARAZONA a JAIRO ANTONIO PÉREZ pagadero el 7 de mayo del 2016. H6: Con base en la referida acta de conciliación, la Dra. Ingrid Rossana Moreno Tiña quien fungió como apoderada de JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA, instauró la demanda ejecutiva laboral en contra de MERCEDES TARAZONA SANDOVAL, habiéndole correspondido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.
H7: Tal Juzgado Laboral le comunicó al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, que el 31 de agosto del 2016 se decretó el embargo del remanente o de los bienes que por cualquier cosa llegaren a desembargar, de propiedad de la demandada MERCEDES TARAZONA SANDOVAL, dentro del proceso ejecutivo 2015-00074. H8: Posteriormente, el Juzgado Primero Laboral Del Circuito le informa al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios sobre la prelación del crédito laboral conforme al artículo 465 del código general del proceso.
H9: Así pues, a través de la conciliación laboral realizada ante el inspector de trabajo con sede en el municipio de Los Patios con relación a la supuesta relación laboral entre la empleadora MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y el presunto empleado JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA, sirvió para obtener del Juez Primero Laboral Del Circuito de Cúcuta la prelación del crédito laboral para defraudar el crédito hipotecario que cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, pues, la audiencia de conciliación extrajudicial en donde MERCEDES TARAZONA SANDOVAL aceptó la obligación laboral en favor de PÉREZ AMAYA se celebró después de notificado el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario, precisamente conciliando una suma equivalente al valor del inmueble hipotecado a fin de sustraerse a su pago.
Conforme a estos manifestó que, en el presente asunto los hechos del H1 al H4, no son hechos jurídicamente relevantes ya que no encajan en la descripción típica del delito acusado, pues son hechos que sirven solo para contextualizar lo ocurrido; por otra parte, indicó que los hechos del H5 al H9 sí son hechos jurídicamente relevantes, sino que, por su mala redacción, dificultaron su identificación para la adecuación típica.
En ese orden, comparó los elementos del tipo objetivo y subjetivo de la calificación jurídica de fraude procesal en calidad de coautoría, con los hechos jurídicamente relevantes que la fiscalía mencionó en la imputación y acusación los cuales, se deben adecuar a los hechos abstractos de la norma penal. 7 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL En primer lugar, en cuanto al aspecto objetivo, señaló el sujeto activo donde los coautores tuvieron que haber llegado a un acuerdo de cometer un delito de fraude procesal, división del trabajo criminal para lograr lo cometido con el delito, y la transcendencia del aporte de cada coautor para la realización del delito, manifestando que el mencionado elemento no se enunció en los hechos jurídicamente relevantes; en segundo lugar, señaló el objeto material, que ha de ser un servidor público con capacidad funcional de emitir una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, manifestando que este elemento si se enunció; como tercer elemento señaló, que los coautores tuvieron que haber empleado cualquier medio fraudulento idóneo a través del cual se ejecuta la acción, es decir, inducir en error al servidor público, manifestado que ese elemento si se enunció, y como cuarto elemento, que los coautores tuvieron que haber creado un riesgo jurídicamente desaprobado de puesta en peligro para la eficaz y correcta impartición de la administración pública, el cual no se enunció en los hechos jurídicamente relevantes.
Ahora bien, en cuanto al aspecto subjetivo, mencionó en primer lugar que, de acuerdo con el artículo 22 del CP, el dolo del fraude procesal en calidad de coautoría exige que los coautores deben saber o prever como probable los hechos de la infracción, acordar la comisión del fraude procesal y las circunstancias de lo que llevarían a cabo, esto es, el rol que cada uno tendría y que la presencia de todos era necesaria para el éxito de la actividad ilícita, así como tuvieron que haber empleado cualquier medio fraudulento idóneo, inducir en error al servidor público y saber que al hacerlo ponían en peligro la eficaz y recta impartición de la administración pública.
Respecto a ello mencionó, que aun cuando la fiscalía tenía el deber de enunciar los cuatro hechos jurídicamente relevantes que se adecuaban al aspecto cognitivo del dolo y el quinto hecho jurídicamente relevante que se adecuaba al aspecto volitivo del dolo, no hizo mención alguna en la imputación y acusación. 8 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL Sin embargo, consideró que la falta de hechos jurídicamente relevantes en el aspecto subjetivo cuando se trata de dolo no conduce a la nulidad de la formulación de cargos o a la absolución, pues dicha exigencia lo es cuando se trata de culpa o preterintención; asimismo manifestó, como parte del dolo a nivel volitivo, se requería que los coautores quisieran la ocurrencia de todo lo anterior, y dicho aspecto tampoco se enunció en los hechos jurídicamente relevantes.
Una vez delimitado lo anterior, procedió a analizar si esos hechos jurídicamente relevantes fueron demostrados o no por el titular de la acción penal, para ello, analizó individuamente los testimonios de: Carmen Ligia Galvis García (víctima en el presente proceso), Giancarlo Rapone Galvis(víctima en el presente proceso), Elckin Iván Galvis García (Inspector del trabajo del municipio de Los Patios en el año 2016), Rafael Darío Galvis García (apoderado de Carmen Ligia Galvis García y Giancarlo Rapone Galvis), Sonia Patricia Hernández Batista (intermediaria que presentó las víctimas con la acusada Mercedes Tarazona), Ariel Alfonso Linares Flórez (Investigador del CTI que realizó las funciones de policía judicial), Juan Montagut Aparicio (Abogado de confianza Mercedes Tarazona), Mercedes Tarazona Sandoval (acusada), Jairo Antonio Pérez Amaya,(acusado dentro del proceso).
Asimismo, se refirió las estipulaciones probatorias y las pruebas documentales. Una vez analizadas individualmente estas pruebas, procedió a analizarlas en conjunto, concluyendo que del hecho H1 al H8, es decir, todo lo que ocurrió desde el momento de la celebración del contrato de mutuo entre Carmen, Giancarlo y Mercedes con la garantía de hipoteca sobre el bien inmueble de propiedad de Carmen; el incumplimiento de contrato de la acusada, el inicio del proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios; la expedición del mandamiento de pago por parte de este Juzgado; el acuerdo realizado entre los acusados en la Oficina de Trabajo de Los Patios; y el inicio del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta por parte de Jairo debido al incumplimiento de lo acordado por Mercedes, fue 9 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL probado por la fiscalía más allá de toda duda razonable, pues todos los testimonios presentados por la fiscalía se corroboran en debida forma sin ninguna contradicción o vacío. Además, las pruebas documentales y las estipulaciones probatorias respaldan tal conclusión. En cuanto al H9, relacionado con el dolo y la finalidad de obtener una sentencia o resolución contraria a la Ley, y al objeto material de delito, es decir, el juez laboral, indicó que era el hecho más complejo de confirmar, sin embargo, esos aspectos se pueden extraer de su enunciado e inferirse de los hechos ya probados inicialmente, pues existen varios indicios que permiten llegar a un punto en común, esto es, la obtención de una sentencia o resolución contraria a la Ley.
En ese sentido indicó, que de los hechos probados, y las estipulaciones probatorias, se tienen unos hechos indicadores, los cuales si se enlazan con las máximas de la experiencia, permiten concluir que, MERCEDES TARAZONA y JAIRO ANTONIO PÉREZ ya habían acordado con anterioridad realizar una conciliación por el valor de ($150.000.000) por la presunta relación laboral, y que posteriormente, ante el cumplimento de Mercedes, Jairo iniciaría un proceso ejecutivo en su contra ante un Juez laboral para que tuviera en cuenta la prelación del crédito laboral sobre el respectivo bien inmueble sometido a la garantía de hipoteca.
Manifestó, que si se llega a considerar que Jairo Antonio efectivamente, realizó la reclamación de sus prestaciones y derechos laborales, era de suma importancia que controvirtiera la teoría de la Fiscalía, la valoración de la pruebas, hacen que esa teoría sea admisible, en cuanto a que ambos acusados estuvieron de acuerdo en realizar la ejecución de una conducta punible, adicional a ello, se presentó una contradicción en el dicho de Jairo, pues el mismo indicó que asistió a la inspección para que lo asesoraran, y el inspector de trabajo señaló, que se trató de una conciliación voluntaria, y por lo tanto no se libraron citaciones. 10 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL Como otra conclusión señaló, que Mercedes incumpliría con lo pactado en el acta de conciliación, y de esta forma dicha acta, le serviría a Jairo como título ejecutivo para iniciar un proceso ejecutivo ante un Juez Laboral, y de esta manera solicitar como medida cautelar el embargo y secuestro del bien inmueble a nombre de Mercedes el cual tenía la garantía de hipoteca.
Esto, con la finalidad de que el juez laboral, ordenara al Juez Civil, tener en cuenta la prelación de crédito laboral sobre el mismo, para el pago de tal obligación, y conseguir que este no fuera utilizado para saldar la deuda que Mercedes tenía con Carmen y Giancarlo ante el incumplimiento del contrato celebrado con estos. Expresó, que con base en dichas conclusiones razonables, se probó indiciariamente el conocimiento y voluntad que los procesados tenían de la infracción penal, y del mismo modo, se logró la configuración de la coautoría de los procesados, pues se probó que (i).
Hubo un acuerdo o plan común, (ii). Hubo una división de funciones y (iii). trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito. Asimismo, que se dio la configuración el actuar doloso de los acusados, ya que se demostró (i) el elemento cognitivo, pues Mercedes y Jairo sabían con certeza o probabilidad de certeza que: a) Que habían acordado la comisión del fraude procesal y las circunstancias de lo llevarían a cabo (esto es, el rol que cada uno tendría y que la presencia de todos ellos era necesaria para el éxito de la actividad ilícita), b) Que por medio del acta de conciliación No. 051 del 29 de abril de 2106, realizada en la Oficina del Trabajo de Los Patios, sería el medio fraudulento para obtener del Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta una sentencia o resolución contraria a la Ley c) Que por medio del acta de conciliación No. 051 del 29 de abril de 2106 se induciría a error al Juez Laboral para obtener tal prelación de crédito laboral, d) Que con todo lo anterior creaban al hacerlo un riesgo jurídicamente desaprobado de puesta en peligro para eficaz y recta impartición de la administración pública, y (ii) el elemento volitivo, pues los coautores quisieron la ocurrencia de todo lo anterior. u SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL En el mismo sentido se configuró el elemento subjetivo especial del delito de fraude procesal, pues resulta claro que Mercedes y Jairo actuaron motivados para obtener la prelación del crédito laboral, favor de esta última por encima de Carmen y Giancarlo.
Y ello se corrobora, con los autos expedidos por el Juzgado Laboral. Con base en lo anterior, concluyó el juez, que sí se alcanzó un conocimiento más allá de toda duda razonable respecto a la ocurrencia del delito de Fraude Procesal en calidad de coautoría, pues de acuerdo con las inferencias probatorias realizadas. En cuanto al juicio de tipicidad objetiva mencionó la existencia de un sujeto activo, de un objeto material, que fue el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el medio fraudulento idóneo a través del cual se ejecuta la acción, es decir, inducir en error al servidor público, el cual fue el acta de conciliación No. 051 del 29 de abril de 2106, realizada en la Oficina del Trabajo de Los Patios y la demanda ejecutiva laboral para obtener del Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta una sentencia o resolución contraria a la Ley.
En cuanto al juicio de tipicidad subjetiva mencionó, que al realizar la valoración de los hechos indicadores, se comprobó, más allá de toda duda razonable, que los acusados actuaron con Dolo directo de primer grado y motivados para obtener una sentencia o resolución contraria a la Ley (elemento subjetivo especial). En relación al juicio de antijuridicidad expresó que, con las pruebas aportadas durante el juicio oral, es claro que los acusados al ejecutar los hechos expuestos, no estuvieron amparados por ninguna causal de justificación que les consintiera la realización de dicho comportamiento, por el contrario, sus acciones resultaron ser completamente antijurídicas.
En el juicio de culpabilidad indicó, que los procesados tenían la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, al igual que eran imputables; eran 12 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL conscientes que su actuar constituía una conducta delictiva en Colombia y además, tuvieron la posibilidad de actuar de otra manera y no lo hicieron.
Les impuso a los procesados por del delito de fraude procesal en calidad de coautoría una pena de 84 meses de prisión y 200 smlmv de multa, y les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y les concedió la prisión domiciliaria.
DE LAS APELACIONES Defensora de Jairo Antonio Pérez Amaya. La abogada Dorys Mireya Rueda Medina, defensora del procesado JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA, sustentó el recurso de apelación y argumentó básicamente lo siguiente: Manifestó su inconformidad referente a que el abogado defensor anterior sólo solicitó un testigo en la audiencia preparatoria, y los testimonios de los mismos denunciantes, los cuales claramente no son testigos a favor de su defendido, y como consecuencia de ello, no se pudo probar que su defendido hubiera tenido una relación laboral con “el señor Cadete” y la MERCEDES TARAZONA.
Por dicha razón, fue que solicitó la nulidad de la audiencia preparatoria la cual fue negada, pero insiste en que esa situación demuestra que JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA no contó con una debida defensa técnica, ética o sería, igualmente mencionó que desde que ella tomó la defensa del presente proceso, notó la hostilidad del juez para con ella.
Reiteró que hubo una violación al debido proceso, puesto que adelantar el juicio sin pruebas a favor, afecta derechos sustanciales además de que tampoco hubo una igualdad de condiciones en razón a que no pudo ser oída en juicio a la abogada Ingrid Roxana Moreno Tiria, quien promovió la demanda laboral; puesto que fiscalía renunció a este testigo y el mismo era 13 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAl JAIRO ANTONIO PEREZ AMA _ _ _ DELITO: FRAUDE PROCESAL Ly iYA también para la defensa, y ante el afán del juez de terminar el proceso, no se pudo escuchar.
Por otra parte, mencionó que la fiscalía construyó mal los hechos jurídicamente relevantes referidos en la imputación y acusación, pues no se hizo alusión al aspecto volitivo de dolo, lo cual era necesario para estructurar la teoría del caso en ejercicio de derecho de defensa. Luego esas falencias el juez no las puede entrar a subsanar el Juez, como lo hizo en el presente caso, pues según su criterio, si es necesario que los hechos jurídicamente relevantes sean claros y precisos, y con ello se demuestra una vez más el desequilibrio entre las partes.
Seguidamente indicó, que el juez se basó en 3 hechos para condenar: Primero. La hipoteca de la casa, frente a este hecho ella no tiene nada que decir, sin embargo, de ese hecho derivó el juez su sentencia condenatoria, asegurando que entre ente Jairo y Mercedes hubo un acuerdo, situación que no demostró la fiscalía, pues el dolo se debe demostrar; no construir en base a supuestos.
Como segundo hecho manifestó el juez que Mercedes y Jairo “inventaron” una relación laboral, lo cual no es cierto, pues si se probó en juicio dicha relación laboral, con el investigador Ariel Alfonso linares, con Mercedes Tarazona, y con el abogado Juan Montaguth, testimonios serios y creíbles a los cuales el juez no le brindó ningún valor probatorio.
Como tercer hecho manifestó el juez, que Jairo hizo valer unos derechos laborales inexistentes, con el fin de derribar el proceso ejecutivo, ante esto, indicó, que el hecho de que ese haya sido el bien escogido para lograr el pago de sus derechos laborales no le resta ningún valor a la relación laboral, además, la orden del Juzgado Laboral era ir por los remanentes.
De modo que, el juez realizó un análisis probatorio subjetivo sin que haya dicho como probó la fiscalía el dolo, sin darle valor a los testimonios que favorecen al señor JAIRO PÉREZ AMAYA, pues la construcción académica del juez no lleva a demostrar el compromiso penal de su defendido. 14 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL Por todo lo anterior solicitó que, de no darse la absolución plena, se debe absolver por duda, por lo que solicitó que se revoque la sentencia condenatoria contra de su defendido.
Defensor de Mercedes Tarazona Sandoval. De otro lado, el doctor Luis Enrique Tarazona, defensor de MERCEDES TARAZONA SANDOVAL, sustentó su recurso de apelación, y argumentó básicamente lo siguiente: Manifestó, que se debe decretar una nulidad de la sentencia de primera instancia ante las falencias de la acusación observadas por el Juzgador, profiriéndose nueva sentencia de carácter absolutoria en favor de los condenados, pues existe una incongruencia entre la acusación y la sentencia, puesto que los jueces no pueden no pueden derivar consecuencias adversas sino han sido señaladas de manera detallada y específica por el ente acusador.
Resaltó que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que al juez le queda “vedado” ir más allá de los temas sobre los cuales gira la acusación, pues el mismo juez de instancia manifestó que la Fiscalía incurrió en graves y múltiples errores en la construcción de hechos jurídicamente relevantes, por ejemplo, que no referenció los “hechos” adecuables al tipo subjetivo - dolo-, ni a la antijuridicidad o a la culpabilidad, pero al final tergiversó su crítica a la posición observada para con la fiscalía o ente acusador.
Por otra parte indicó, que el ente acusador tomó como prueba para acusar, y luego pedir condena circunstancias fácticas que el mismo Juez Primero laboral del Circuito de Cúcuta rechazó al momento en que les negó la intervención como terceros quienes fungen como víctimas dentro del proceso penal, al no observar ninguna irregularidad, que “advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar”, situación que no se da en el presente caso, pues en el proceso se tiene como título base de 15 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL ejecución un acta conciliada, lo que significa, que no existía un acta o documento falso con el que hubiese sido engañado el señor Juez Laboral.
De otro lado, sostuvo que se tuvo como hecho indicador que según la Cámara de Comercio el establecimiento comercial consignataria de vehículos Vicma fue inscrito el 7 de septiembre del 2006, descartando que funcionara desde 1997, ignorando el acusador, lo expresado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto a que el registro mercantil no es requisito para ejercer el comercio, lo que permite concluir que, por tal “falencia” no se puede ostentar que el acta de conciliación laboral no es verdadera, al no existir prueba de la existencia de la empresa Vicma, y por tanto, allí no podría haber trabajado Jairo Antonio Pérez.
Relación laboral que si se probó en juicio por parte del testigo Juan Montagut Aparicio. En ese sentido expresó, que entonces dónde se presenta el fraude, que a cuál funcionario fue que se incurrió en error; que no hay prueba del acuerdo entre MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y su ex trabajador JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA para burlar los intereses de las víctimas, quienes además, tuvieron la oportunidad de reclamar el pago de su obligación y así lo hicieron.
Indicó además, que la providencia no ofrece ningún tipo de garantía jurídica, toda vez que del estudio realizado por el juez el cual denominó, “La demostración de tales hechos por parte de las pruebas practicadas por la Fiscalía General de la Nación” y de los cuadros comparativos, no se puede llegar a una sentencia condenatoria tal y como ocurrió, pues el mismo juzgador criticó el aporte de la fiscalía, indicando que la misma no enunció el sujeto activo, así como que tampoco enunció en la imputación y acusación cuáles fueron los hechos circunstanciados que llevo a cabo cada procesado para ser calificado como coautor, tampoco especifico en qué consistió el acuerdo criminal, la división del trabajo criminal, y la trascendencia del aporte para la realización del delito de fraude procesal. 16 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL Sumado a ello, también expresó que no enunció los hechos que se adecuaran al tipo subjetivo.
Por todo lo anterior, solicitó, “la absolución y segundo haber optado por recurrir en Apelación la sentencia condenatoria que nos ocupa y más aún en observancia al principio de derecho que reza, Apellad nihil obest, quod in libeláis, a qua parte sententiae appellaret, non significavit.” NO RECURRENTES Surtido el traslado a los no recurrentes, el representante de la Fiscalía, el agente del Ministerio Público, y los representantes de víctimas no se pronunciaron frente a los recursos interpuestos.
CONSIDERACIONES Problemas jurídicos. 1. Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a decretar la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, por las siguientes razones: 1.1 El apoderado judicial de MERCEDES TARAZONA SANDOVAL invocó la nulidad de la sentencia emitida en primera instancia por la presunta vulneración al principio de congruencia e insinuada también por la apoderada judicial de JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA, argumentando que no fueron mencionados en los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación, ni en la acusación los elementos constitutivos de la conducta punible de Fraude Procesal, haciendo especial énfasis en la ausencia del aspecto subjetivo (dolo).
Igualmente, si bien la defensora de JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA no planteó específicamente la nulidad, si enfatizó en la 1.2 17 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL vulneración a los derechos de defensa y debido proceso por la no petición de pruebas en la audiencia preparatoria por parte de los anteriores defensores, y porque no se permitió escuchar en el juicio a la abogada que presentó la demanda laboral.
De no ser procedentes las anteriores solicitudes de nulidad, corresponde a la Sala analizar si con las pruebas presentadas en sede de juicio oral, se demostró la responsabilidad de MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA en la conducta punible de fraude procesal en calidad de coautores, o por el contrario, procede su absolución tal y como lo piden los abogados defensores. 2.
Caso concreto. Primer problema jurídico. En punto de la presunta la vulneración del principio de congruencia, dada la argumentación de los apelantes y con el propósito de resolver lo anterior, vale destacar que el artículo 250 de la Constitución Política define que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de “ los hechos que revistan las características de un delito”, los cuáles determinan el ámbito de la imputación, y seguidamente, la acusación como acto complejo (escrito de acusación y formulación de acusación).
Por lo tanto, el Código de Procedimiento Penal, en el artículo 448, dispone lo siguiente: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. (Resalta la Sala) De este modo debe decirse que, para poder acceder a los reparos realizados por los apelantes y que tiene que ver con la presunta violación del fallador al principio de congruencia en su sentencia, se debe hacer referencia a las intervenciones de la acusadora sobre los aspectos tácticos, para establecer si se cumplió con la carga de informar a los procesados los elementos del tipo penal de fraude procesal que se les endilgó. 18 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL Destacado lo anterior, procedimos a verificar los hechos jurídicamente relevantes al formular la imputación el 9 de noviembre de 2017, los cuales son básicamente los mismos mencionados en el escrito de acusación y formulación, solamente que allí se incluyeron los interrogatorios que rindieron JAIRO ANTONIO PEREZ y MERCEDES TARAZONA.
En consonancia con la imputación, en el escrito de acusación, cuyo contenido fue verbalizado en la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2019, la delegada de la fiscalía fijó el marco fáctico, así: “El 17de junio de 2014, la señora Carmen Ligia Galvis García y Jean Carlos Rapón Galvis celebraron un contrato de mutuo con intereses con la indiciada MERCEDES TARAZONA SANDOVAL por la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000); para garantizar el pago se constituyó un gravamen hipotecario sobre un bien inmueble perteneciente a MERCEDES TARAZONA, ubicado en el lote 150, manzana 13, urbanización Videlso del municipio de Los Patios, identificado con matrícula 260-31-928, otorgándose la escritura pública 2014 la cual fue protocolizada ante la Notaría Sexta de Cúcuta el 17 de Julio de 2014, quedando inscrita en el respectivo folio de la matricula inmobiliaria.
Ante el incumplimiento del pago de la deuda, el doctor Rafael Galvis García actuando en representación de los acreedores Carmen Ligia Galvis García y Jean Carlos Rapón Galvis, instaura demanda ejecutiva con crédito hipotecario contra MERCEDES TARAZONA SANDOVAL, habiéndole correspondido al Juzgado 01° Civil Municipal de Los Patios, bajo el radicado 20150074, que el 06 de marzo de 2015 libró mandamiento de pago contra la demandada MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y por consiguiente, decretó el embargo del bien inmueble hipotecado, continuando su curso, ordenándose avaluó previo a la diligencia del remate del inmueble.
El 01 de junio de 2015, el Juzgado 01° Civil Municipal de Los Patios dicta sentencia dentro del proceso promovido por Jean Carlos Rapón Galvis y Carmen Ligia Galvis García, dentro del radicado 20150074, ordenando la venta en subasta pública del bien inmueble agravado con hipoteca por la señora MERCEDES TARAZONA SANDOVAL a favor de los señores Jean Carlos Rapón Galvis y Carmen Ligia Galvis García. Empero, el 29 de abril de 2016, es decir, 13 meses después de haberse librado el mandamiento de pago y decretado la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble, aparece una conciliación celebrada ante el inspector de trabajo del municipio de Los Patios entre MERCEDES TARAZONA SANDOVAL (empleadora) con el presunto empleado JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA, por medio del cual, se concilian aspectos laborales de un supuesto contrato laboral, tipo verbal, con fecha de inicio 1997 y terminación en marzo de 2016, donde JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA reclama el pago de prestaciones sociales, salario de 2 años, saldo de comisiones, horas extras, dominicales, festivos, descansos, compensatorios, indemnización moratoria, 19 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL subsidio familiar, dotación, durante todo el tiempo que laboró a órdenes de la empleadora, quien era la propietaria de la Consignataria de Vehículos Vicman, y se conciliaron Ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), dónde la presunta empleadora manifiesta que tiene animo conciliatorio, por consiguiente está de acuerdo en cancelar el valor reclamado JAIRO ANTONIO PÉREZ pagadero el 07 de mayo de 2016.
El inspector de trabajo del municipio de Los Patios aprobó la conciliación, que presta mérito ejecutivo. Con base en la referida acta de conciliación, la doctora Ingrid Roxana Moreno Tibia quien funge como apoderada de JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA instauró la demanda ejecutiva laboral en contra de MERCEDES TARAZONA SANDOVAL. Habiéndole correspondido al Juzgado 01° Laboral del Circuito de esta ciudad, quien a su vez le comunica al Juzgado 01° Civil Municipal de Los Patios, que el 31 de agosto de 2016, se decretó el embargo del remanente o de los bienes que por cualquier cosa llegaran a desembargar de propiedad de la demandada MERCEDES TARAZONA SANDOVAL, dentro del proceso ejecutivo 00074 del 2015.
Posteriormente, el Juzgado 01° Laboral de Circuito le informa al Juzgado 01° Civil Municipal de Los Patios, sobre la prelación del crédito laboral, según el artículo 465 del Código General del Proceso. El 24 de noviembre de 2016, el Juzgado 01° Laboral del Circuito atendiendo una solicitud de llamamiento de oficio impetrada por el doctor Juan de Jesús Galvis García, quien actúa como apoderado de Carmen Ligia Galvis García y Jean Carlos Rapón Galvis, responde que “no prospera, porque esa figura se aplica siempre y cuando, el juez advierta una colusión, un fraude o cualquier otra situación similar en un proceso, situación que no se da en el presente caso, donde se tiene como título base de ejecución un acta conciliada, expedida por el ministerio del trabajo inspección del municipio de Los Patios, con la respectiva constancia que presta mérito ejecutivo.” Frente a la supuesta relación laboral entre MERCEDES TARAZONA SANDOVAL Y JAIRO PEREZ AMAYA se logró demostrar que: a) Según la Cámara de Comercio, el establecimiento comercial CONSIGNATARIA DE VEHÍCULOS VICMA, fue inscrito el 07 de septiembre del 2006, con domicilio en la avenida 4 nro. 1-115 del barrio San Luis, figurando como propietaria TARAZONA SANDOVAL MERCEDES.
Con esto, se descarta que dicho negocio estuviera funcionando desde 1.997 como dice JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA b) Que la afiliación al régimen contributivo a la nueva EPS de JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA es a partir del 2008-01-08, y no a partir del año 1997 cuando al parecer trabajó como vendedor para MERCEDEZ TARAZONA. c) Informa la DIAN que MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA no registran la presentación de declaraciones de venta y complementarios por los últimos cinco (5) años, los cuales comprende a los gravables 2011-12-13-14 y 15.
A través de la conciliación laboral realizada ante el Inspector de Trabajo con sede en el municipio de los Patios en relación a la supuesta relación laboral entre la empleadora MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y el presunto empleado JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA, sirvió para obtener del Juez Primero Laboral del Circuito la prelación del crédito laboral para defraudar el crédito hipotecario que cursaba en el Juzgado 01° Civil Municipal de los 20 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL Patios, pues, la audiencia de conciliación extrajudicial en donde MERCEDES TARAZONA SANDOVAL aceptó la obligación laboral en favor de PÉREZ AMAYA se celebró después de notificado el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario, precisamente conciliando una suma equivalente al valor del inmueble hipotecado a fin de sustraerse a su pago en presunto alzamiento de bienes.
Un aspecto importante de resaltar es que MERCEDES TARAZONA SANDOVAL es propietaria de cinco (5) inmuebles ubicados en esta ciudad, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 260-132257, 260-184757, 260- 189182, 260-281590, y precisamente el hipotecado que corresponden al No. 260-31928 fue el único sobre él se pidió medidas cautelares.
Ahora bien, cuando MERCEDES TARAZONA aceptó pagar a Jairo Antonio Pérez Amaga la suma de Ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) “ en efectivo y de contado, el día 07 de mayo de 2016”, esto es, una semana después de la audiencia de conciliación extrajudicial, ya había sido notificada del mandamiento de pago proferido en su contra el 6 de marzo de 2015 por el Juzgado Io Civil Municipal de Los Patios por valor de $80.000.000, Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2015-0074- y por tanto sabía que tenía que atender el pago ordenado por el juez, so pena, de exponer a remate su inmueble permitiendo presumir que no era cierto el pago ofrecido en la conciliación y esta se trataba, tan solo, de una ostensible y dolosa maniobra fraudulenta.
El 02 de noviembre hogaño el Juez 1° Laboral del Circuito de Cúcuta ordenó la prelación del crédito laboral según lo preceptuado en el Título 40 del Libro TV del C.C. “De las obligaciones en general y de los contratos” desplazando el pago del crédito hipotecario. Esta pluralidad de hechos demuestran la simulación laboral entre MERCEDES TARAZONA SANDOVAL Y JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA, como maniobra fraudulenta dolosamente urdida para defraudar la administración de justicia y el crédito hipotecario, ya que la relación laboral no consta en contrato escrito sino en un acuerdo verbal pactado entre las partes en el año 1997 (hace 20 años) previendo altas asignaciones mensuales en favor del trabajador quien durante los dos (2) últimos años de tal relación, período objeto de conciliación, reclamó ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,oo), promediando un asignación mensual superior a $ 6.000.000,oo.
Ejerciendo una simple labor de vendedor de vehículos por comisión. Asimismo, en solicitud de audiencias de medidas cautelares solicitadas por la victima concedidas y en apelación ante el Juzgado 04° Penal del Circuito, fueron confirmadas las medidas cautelares de los predios ya mencionados, que son de propiedad de la señora MERCEDES y que cada uno de ellos están ubicados, con el de matrícula inmobiliaria No. 260-281590 ubicado en la Av. 4 número 2- 21 del barrio Pamplonita- lote 1; el No. 260-189182, en la calle 7 número 79 casa lote # 1 del barrio San Luis; la matricula No. 260-184757, en la calle 2 Av. 5ta lote 3 del barrio San Luis; el número de matrícula 260- 132257, en laAv. 4ta número 1-19 del barrio San Luis o Av. 4ta número 1- 119 barrio Pamplonita”. 21 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL En ese sentido, pese a la particular presentación de los hechos jurídicamente relevantes, en la que tal como lo precisó el Juez A-quo, comunicó los cargos a través del contenido de evidencias y demás información recaudada, de forma inadecuada, no es menos cierto que, la fiscalía delimitó los actos de imputación y acusación respecto de la conducta constitutiva de “fraude procesal”, en tanto que, dio a conocer que mediante la conciliación laboral que realizaron MERCEDES TARAZONA SANDOVAL (empleadora) y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA (empleado) el 29 de abril de 2016, ante el Inspector de Trabajo del municipio de Los Patios, acordaron aspectos de una presunta relación laboral de tipo verbal, por valor de $150.000.0000, que luego de ser incumplido ese acuerdo, sirvió como título para promover demanda ejecutiva laboral que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que inicialmente decretó el embargo de remanente y los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo No 2015-0074 que cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, posteriormente, el Juez Laboral advirtió la prelación del crédito laboral conforme el artículo 465 del Código General del Proceso, defraudando de esa manera al crédito hipotecario que cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, al ser desplazado el pago. pero En ese contexto, vista de forma concreta de la situación fáctica puesta de presente en la audiencia de imputación y acusación MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA satisface la garantía de defensa y debido proceso, en tanto que se entregaron supuestos fácticos mínimos inherentes a la conducta delictiva endilgada.
Incluso, sobre la comprensión de los hechos jurídicamente relevantes objeto de debate, esta fue cuestionada por los defensores, en la audiencia en la que se formuló acusación, y por parte de la fiscalía se hicieron algunos aclaraciones consistente en eliminar algunos párrafos irrelevantes, luego de ello, se preguntó a las partes respecto a la configuración de nulidades, sino reuniere los requisitos establecidos en el artículo 337 de la Ley 906/04, y no fue invocada causal de invalidez ni se hizo critica alguna al acto complejo de acusación. 22 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL En ese orden, se recuerda que cuando se alegan irregularidades, en punto de las nulidades, no se puede dejar de sustentar los principios que rigen, correspondiendo al inconforme mostrar que la parte afectada merece la protección a través de mecanismo extremo de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular, y que tampoco lo convalidó o no lo consintió de forma expresa o tácitamente, y comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad para la cual estaba destinado, igualmente, que se afectó de manera trascendental una garantía o se desconocieron las bases fundamental del proceso.
Así las cosas, considera la Sala que los hechos jurídicamente relevantes a pesar de haber mezclado con evidencias u otra información, cumplieron con la comunicación, en tanto que, los procesados como sus defensores siempre supieron que la fiscalía los estaba señalando como coautores del delito de fraude procesal. Y en ese mismo sentido, el juez de instancia en el acápite denominado “8.1.4 La demostración de tales hechos por parte de las pruebas practicadas por la Fiscalía General de la Nación”, precisó a través de un cuadro comparativo, cuáles eran los hechos jurídicamente relevantes que encajaban en la descripción típica del delito de fraude procesal en calidad de coautores.
Así, una vez precisado el mismo marco fáctico expuesto por el ente acusador en la imputación y acusación, condenó a MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA, al encontrar acreditada su responsabilidad, para lo cual precisó: “8.3 JUICIO DE SUBSUNCIÓN Y OTRAS OBSERVACIONES DEL DELITO DE FRAUDE PROCESAL Acorde lo anteriormente expresado y con relación con los acápites 8.1.1 - 8.1.3. ya conocidos cuáles son los requisitos para la configuración de la conducta punible defraude procesal en calidad de coautoría, y con la basta argumentación y valoración de las pruebas (de manera ilustrada) para dar probado los HRJ más allá de toda duda razonable (8.2), resulta comprensible que se emitirá sentido del fallo CONDENATORIO, sin embargo, este Juzgador se realizará un breve juicio de subsunción 23 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL normativa con todos los requisitos para la existencia de la conducta punible (Tipicidad, Antijuridicidad y Culpabilidad) de fraude procesal en calidad de coautoría. Lo anterior con la finalidad para absolver todos los argumentos que fueron expuesto por los abogados defensores y representantes de víctimas. 8.3 Juicio de tipicidad objetiva De conformidad con los H1-H8, que fueron debidamente probados por la Fiscalía, y la acreditación del H9 al momento de realizar la valoración en conjunto de las pruebas con la prueba indiciaría, se puede afirmar lo siguiente más allá de toda duda razonable: (i) La existencia de un Sujeto activo (coautoría) que Lo expuesto en acápite 8.2.2.1 al valorar jurídicamente los hechos indicadores.
Un objeto material de la acción ha de ser un servidor público con capacidad funcional de emitir una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. (W Este fue el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que tenía dentro su competencia conocer del proceso ejecutivo iniciado por JAIRO en contra de MERCEDES, y justamente, el Juez Laboral contemplaba la capacidad de emitir tales autos para ordenar la prelación del crédito laboral.
El empleando cualquier medio fraudulento idóneo a través del cual se ejecuta la acción, es decir, inducir en error al servidor público. ffl Este fue el acta de conciliación No. 051 del 29 de abril de 2106, realizada en la Oficina del Trabajo de Los Patios y la demanda ejecutiva laboral para obtener del Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta una sentencia o resolución contraria a la Ley, esto sería la prelación del crédito laboral sobre el bien inmueble embargado y secuestro por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios que estaba con garantía de hipoteca a favor de Carmen y Giancarlo por el incumplimiento contractual de MERCEDES.
Es por ello que NO le asiste razón a los abogados defensores al manifestar que no existió tal conducta punible al no existir un daño o resultado, sin embargo, se le recuerda que para la configuración típica de fraude procesal no se requiere un resultado en concreto, que podría ser la expedición de cierta sentencia y un provecho ilícito o aumento patrimonio, sino que, para su consumación, basta que el servidor público sea inducido a error (falsa creencia de la realidad objetiva del mundo exterior).
Así las cosas, para acreditar tal consecuencia basta con remitirse con los autos que fueron expedidos por el Juez Laboral que permiten confirmar el hecho interno de su error, al confirmarlo repetidas veces bajo, justamente, por la continua expedición de autos que ordenaban al Juzgado Civil tener en cuenta la prelación de crédito laboral. (...) (iv) La creación, con todo lo anterior, de un riesgo jurídicamente desaprobado de lesión para la eficaz y recta impartición de la administración pública.
Pues es claro, que ambos acusados con su actuar lesionaron el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de 24 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL la administración pública, al momento de que un Juez de República adelantara un proceso innecesario y con bases fraudulentas para obtener una decisión manifiestamente contraria a la Ley. 8.3.2 Juicio de tipicidad subjetiva Nuevamente con lo analizado y las conclusiones allegadas en el acápite 8.2.2.1 al valorar jurídicamente los hechos indicadores, se comprobó, más allá de toda duda razonable, que los acusados actuaron con DOLO DIRECTO DE PRIMER GRADO y motivados para obtener una sentencia o resolución contraria a la Ley (ELEMENTO SUBJETIVO ESPECIAL).
En consecuencia, resulta innecesario escribir de nuevo lo que en el anterior apartado de aclaró. 8.3.3 Juicio de antijuridicidad De acuerdo con el artículo 11 del CP, para que la conducta sea antijurídica se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado, es decir, Inexistencia de causales de justificación. Es claro, con las pruebas aportadas durante el juicio oral, que los acusados al ejecutar los hechos enunciados, no estuvieron amparados por ninguna causal de justificación que les autorizara, en concreto, la realización de dicho comportamiento, sino que, por el contrario, todas sus acciones resultaron ser completamente antijurídicas, sin que existiera una causal legal o extralegal que justificara los mismos. 8.3.4 Juicio de culpabilidad Finalmente, ante las pruebas practicadas se tiene que, los procesados MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA al momento de ejecutar las conductas anteriormente descritas: • Tenían la capacidad para comprender lo ilícito de sus actos y autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión, es decir, eran imputables; • Además, eran conscientes de que su conducta de utilizar un medio fraudulento, acta de conciliación, para inducir en error a Juez de la República para obtener una sentencia o resolución contraria era una conducta delictiva en Colombia; y que • Tuvieron la posibilidad de haber actuado de otra manera, por lo que le resultaba exigible que se hubiese comportado conforme a Derecho, sin embargo, no lo hicieron.
Por lo tanto, se trató pues del delito de FRAUDE PROCESAL realizado objetivamente mediante una acción (verbo rector “Inducir”) y ejecutado por los procesados a través de COAUTORÍA conforme lo previsto en los artículos 9, 10, 25 Inc. 1, 29 Inc. 2, 453 del Código Penal, y realizado subjetivamente con dolo directo de primer grado de acuerdo con las disposiciones jurídicas de los arts. 21 y 22 del C.P. En consecuencia, como ya se dijo, se emitirá sentencia CONDENATORIA al corroborase más allá de toda duda razonable la existencia de tal conducta punible. 25 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL Por lo tanto, no encuentra la Sala que la actuación haya estado condicionada por un vicio de garantía o estructura, en tanto la formulación de imputación fáctica permitió a los procesados una adecuada defensa como componente esencial del debido proceso, siendo fijados los hechos jurídicamente relevantes por el juzgador que son idénticos a los forjados por el ente acusador, de modo que, existió consonancia fáctica entre los actos de imputación, acusación y el fallo de primera instancia. De otra parte, en relación con la presunta vulneración de derecho de defensa que está vinculado al derecho al debido proceso, motivo de inconformidad, la defensora aduce que una inactividad de la defensa anterior, al no solicitar pruebas en la audiencia preparatoria y no se le permitió escuchar como testigo a la abogada que presentó demanda laboral.
En ese orden, se debe recordar que en anterior oportunidad, esto es, en audiencia preparatoria, la misma defensora, ahora recurrente, planteó la declaratoria de nulidad por falta de defensa técnica, bajo los mismos argumentos, esto es, que lo anteriores defensores no solicitaron pruebas. Frente a ello, el Juez de instancia denegó esa solicitud, en proveído del 25 de julio de 2022, señalando que no existió carencia de actos positivos de los profesionales de derecho, pues realizaron solicitudes en audiencia preparatoria y cumplieron con la carga de pertinencia de la misma, aunado a que no existe una única estrategia defensiva, por lo que cada abogado puede defender a su cliente de muchas formas, sea de forma activa o pasiva y, que las simples desavenencias y contradicciones que se hayan tenido con los anteriores abogados no invalidan la actuación penal.
Dicha decisión que fue objeto de recurso de apelación y estudiada en segunda instancia por esta Corporación el 7 de diciembre de 2022, oportunidad en que se confirmó la providencia del A-quo, en al cual se indicó: 26 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL “De ahí que, en punto de la intangibilidad y permanencia, luego de revisar las actuaciones surtidas, se observa que los procesados siempre han contado con el acompañamiento de un abogado de su confianza que los represente en sus intereses.
Al respecto debe destacarse que el derecho a la defensa se determinó conforme el literal e del artículo 8 del C.P.P., que estaría a cargo de “( ) un abogado de confianza o nombrado por el estado”, circunstancia que tuvo ocurrencia en el presente asunto. Significa lo anterior que la defensa técnica comprende la absoluta confianza de los encausados basada en la idoneidad del profesional que libremente designaron.
Ahora, atendiendo al carácter material o real del derecho a la defensa, se logra determinar que en la audiencia preparatoria realizada el 25 de febrero de 2020, los abogados Nelson Barbosa y Jorge González Dulcey, quienes representaban la defensa de los procesados MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA respectivamente, comprendían cada uno de los aspectos relevantes para este trámite, los cuales además de enunciar y descubrir sus elementos de prueba, los solicitaron para hacerlos valer enjuicio, demostrando el conocimiento que tenían del proceso penal así como del caso en concreto que se está llevando.
De tal manera que, no le asiste razón a los recurrentes al afirmar que los anteriores profesionales del derecho solo se dedicaron a solicitar las mismas pruebas que la Fiscalía, por cuanto al ser verificada la audiencia referida, se extrae que no todos los testimonios peticionados por dichos defensores son los de la Fiscalía, tal es el caso del señor Juan Montaguth y los procesados, los cuales son propios de la Defensa.
Conforme a ello, se desprende que los anteriores abogados cumplieron con las actividades que les fueron encomendadas por sus poderdantes, llevando a cabalidad las audiencias de formulación de imputación, formulación de acusación y preparatoria, realizando los correspondientes actos positivos de gestión que se acompasaban a su teoría del caso.
Sumado a lo anterior, es necesario comprender que, si los abogados anteriores llegaron a tomar una actitud pasiva al no pedir unas supuestas pruebas que se debieron ingresar, como lo dice uno de los recurrentes -de las cuales no argumentó específicamente su pertinencia al proceso-, ello no puede ser tomado como una negativa o absoluta carencia a la gestión defensiva, pues la Corte Suprema de Justicia ha decantado que la aplicación de la defensa pasiva es “perfectamente avenida con el sistema de principios y garantías que estructuran el derecho fundamental a un debido proceso”, por lo que la defensa “puede asumir el riesgo de que la Fiscalía no será capaz de probar, más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado”2 En tal sentido, es necesario advertir, como fue citado en precedencia, que la simple discrepancia de criterios entre los abogados nuevos y los anteriores en tomo a la ruta defensiva que debió llevarse en un determinado contexto, no constituye un motivo de nulidad, por lo que las solicitudes probatorias realizadas en su momento por los pretéritos apoderados fueron conforme a la teoría del caso que ellos llevaban, sin comportar una irregularidad”. 2 CSJ SP2128-2022, rad. 54907 del 22 de junio de 2022, M.P. Hugo Quintero Bernate. 27 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL En ese sentido, fácil se advierte que se resolvió por el juez de instancia como por esta Sala una solicitud de nulidad bajo los mismos argumentos, no obstante, ante la reiteración, debe precisarse a la abogada que cuando se alega el derecho a la defensa técnica dentro del nuevo sistema penal acusatorio es indispensable señalar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad, negligencia o desconocimiento sobre la función como profesional del derecho que le impidió alcanzar su propósito en pro de la defensa del acusado y el respeto de sus garantías, lo cual claramente no se planteó en el recurso.
En todo caso, se observa que JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA ha estado debidamente asistido, en principio por el doctor Jorge Alberto González Dulcey, quien fungió como defensor de confianza que representó los intereses del acusado en distintos estadios procesales (imputación, acusación, preparatoria), hasta que renunció la defensa y se asignó a la doctora Dorys Mireya Ruega Medina quien ejerce actualmente las labores defensivas, hoy impugnante.
Entonces, a diferencia de lo planteado por la abogada defensora en su impugnación, las diligencias llevadas a cabo por el abogado que la precedió, de modo alguno pueden asumirse como una afrenta a las garantías fundamentales del procesado, pues, sí solicitó pruebas testimoniales y realizó estipulaciones probatorias, de tal manera que, los intereses jurídicos siempre han sido resguardados por un profesional de derecho.
Así que, lo que se observa es un inconformismo con el proceder del antecesor que no comporta circunstancias objetivas que configuren una vulneración de garantías procesales del acusado, que tengan la entidad suficiente para inferir que su conducta profesional derivó perjudicialmente en el proferimiento del fallo impugnado, que de lugar a invalidar las actuaciones procesales surtidas. 28 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL Asimismo, sucede con la crítica que se hace de la testigo Ingrid Rossana Moreno Tiria (abogada que presentó la demanda ejecutiva laboral), testigo en común, de la fiscalía y la defensa (ante la solicitud del defensor González Dulcey que fue decretada), frente a la cual en sesión de audiencia de juicio oral de fecha 13 de septiembre de 2023, la fiscalía dentro de su facultades renunció a la práctica de ese y otros testimonios, dándose paso a los testigos de la defensa, para lo cual se convocó a juicio oral en sesiones del 27 de septiembre y 3 de octubre de 2023, e inclusive, el juzgado efectuó la citación al correo electrónico conforme los datos suministrados por la defensa, y finalmente, por acuerdo común, se estipuló entre la fiscalía y la defensa que la mencionada abogada (Ingrid Rossana Moreno Tiria) presentó demanda ejecutiva laboral en representación de JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA en contra de MERCEDES TARAZONA, por los derechos laborales fijados en la suma de $150.000.000.
Luego, ninguna irregularidad se advierte, en tanto que el despacho fijó nuevas fechas, dando oportunidad a la defensa para convocar a los testigos, y por el contrario, la abogada manifestaba que no conocía a la testigo Ingrid Rossana Moreno Tiria, que desconocía su ubicación, luego no existió ningún impedimento el juez de conocimiento para que se presentara a esa deponente.
Por lo tanto, se despachará desfavorablemente las peticiones de nulidad solicitada e insinuadas por los recurrentes porque no se evidencia una vulneración de garantías fundamentales. Segundo problema jurídico. Como quiera que en la sentencia de primera instancia se cuestiona la materialidad de la conducta de Fraude procesal, el análisis se centrará tanto en determinar si se estructura dicha conducta, o por el contrario al no quedar demostrados los elementos del tipo penal resulta imposible elaborar el juicio de reproche en contra de MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA. 29 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL Para resolver el problema planteado, es importante relacionar la norma sustantiva penal por la cual se acusaron a los prenombrados, veamos: “ARTICULO 453.
FRAUDE PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo JA de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.
Este tipo penal tutela el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, conforme la norma en cita, se extrae que los elementos de tipo penal son los siguientes: (i) El uso de un medio fraudulento. (ü) La inducción en error a servidor público a través de ese instrumento. (iii) El propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo penal).
(iv) La idoneidad del medio para producir la inducción en error3. Fraude entonces es el engaño malicioso con el que se trata de obtener una ventaja en detrimento de alguien; y medio fraudulento puede definirse como el instrumento engañoso que se usa maliciosamente para sacar provecho de alguna situación. El medio fraudulento utilizado debe revestir idoneidad para inducir en error al servidor público.
De manera que, utilizar un medio fraudulento en una actuación procesal, es presentar, los hechos o la situación de las personas o las cosas, de manera contraria a la verdad; no obstante, para hablar de fraude procesal se requiere que dichas falsedades incidan o puedan incidir en la respectiva decisión judicial o administrativa. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de 19 mayo de 2004, Rad. 18.367. 30 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL En el presente caso se señala que el medio fraudulento idóneo utilizado por MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA fue el acta de conciliación del 29 de abril de 2016, celebrada ante el Inspector de Trabajo del municipio de Los Patios por medio de la cual conciliaron los prenombrados aspectos laborales de un contrato laboral verbal, que al ser incumplido, sirvió como título base para instaurar un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Io Laboral del Circuito de Cúcuta que ordenó la prelación del crédito laboral desplazando el proceso ejecutivo hipotecario No 2015-00074 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios.
Para la defensora recurrente, se cuestiona que el juez de instancia hubiera concluido que el acta de conciliación del 29 de abril de 2016 fue el medio fraudulento, desconociendo que si existieron pruebas de la existencia de una relación laboral, como fueron el testimonio del investigador Ariel Alfonso Linares y el testigo de la defensa Juan Montaguth.
En ese contexto, debe precisarse que conforme los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso dieron cuenta que ante el Juzgado Io Civil Municipal de Los Patios bajo el radicado No 2015-00074 se adelantaba demanda ejecutiva hipotecaria promovida por Giancarlo Rapone Galvis y Carmen Ligia Galvis García, por la cual el 6 de marzo de 2015, se libró mandamiento de pago contra MERCEDES TARAZONA SANDOVAL, razón por la cual se ordenó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble ubicado en el Lote 150 manzana 13 de la Urbanización Videlso del municipio de Los Patios, matrícula inmobiliaria No 260-31928.
Que, el 29 de abril de 2016 mediante la conciliación entre MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA ante el Inspector de Trabajo del municipio de Los Patios se conciliaron aspectos laborales de un contrato verbal por valor de $150.000.000, que sería cancelado “en efectivo y de contado” en un término de 8 días, es decir, el 7 de mayo de 2016. 31 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL Que esa Acta de Conciliación No 051 del 29 de abril de 2016, sirvió de base para promover demanda ejecutiva laboral contra MERCEDES TARAZONA SANDOVAL la cual correspondió al Juzgado Io Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que el 31 de agosto de 2016, decretó el embargo de remanente de la propiedad embargada dentro del proceso ejecutivo No 2015-00074, y mediante auto del 2 de noviembre de 2016, se ordenó la prelación del crédito laboral conforme el artículo 465 del C.G del Proceso, desplazando el ejecutivo hipotecario.
Que, JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA hasta el 28 de octubre de 2016, era beneficiario de su cónyuge, y no estaba afiliado por parte de MERCEDES TARAZONA SANDOVAL. Concordante con lo anterior, se tienen las estipulaciones en la que constan los certificados de libertad y tradición de cinco (5) inmuebles en los cuales la acusada MERCEDES TARAZONA SANDOVAL, era propietaria para la fecha de los hechos, al igual que el establecimiento de comercio de vehículos VIGMA figuran a nombre de la prenombrada.
En ese orden de ideas, la Sala comparte la postura del juez de instancia, en el sentido de que, conforme las pruebas testimoniales que fueron recaudadas a lo largo de juicio oral y las estipulaciones, sin duda alguna descubren unos hechos indicadores de que lo plasmado en el Acta de Conciliación No 051 del 29 de abril de 2016 ante el Inspector de Trabajo del municipio de Los Patios, no corresponde a la verdad, puesto que aun cuando se presentó el testimonio de Juan Montaguth, quien afirmó que conoció a JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA en el año 2001, y lo observó realizando “cosas” en el establecimiento comercial de vehículos VICMA en San Luis, realmente este testigo, no le consta, de la relación o vínculo laboral del prenombrado con la acusada como propietaria de ese establecimiento comercial, al igual que es testimonio de la acusada MERCEDES TARAZONA SANDOVAL quien corrobora la relación laboral con JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA desde 1997, sin embargo, al valorar esa declaración genera sospecha por el evidente interés al ser acusada. 32 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL En cambio, las pruebas documentales no permiten concluir nada distinto a que con anterioridad MERCEDES TARAZONA SANDOVAL, tenía conocimiento de que se le había embargado el inmueble ubicado en la Urbanización Videlso de Los Patios por una obligación que había adquirido con Giancarlo Rapone Galvis y Carmen Ligia Galvis García, no existe evidencia documental que apunte a una relación laboral mas que el acta de conciliación, en donde se reconoció sin reparo el vínculo laboral de 19 años, sin cuestionamientos en una única audiencia, porque no se hicieron citaciones tal como lo afirmó el Inspector de trabajo de municipio de Los Patios (Elckin Ivan Galvis García), y aún más llama la atención el plazo tan corto (8 días) y la forma de pago (efectivo) de ese compromiso, también que se hubiera aceptado esa reclamación laboral desde el año 1997, cuando figura como propietaria de ese establecimiento MERCEDES TARAZONA SANDOVAL desde el 07 de septiembre de 2006.
Entonces, esas probanzas que son cuestionadas por los apelantes y que fueron motivo de valoración, sin lugar a dudas, demuestran que lo plasmado en el Acta de Conciliación no corresponde con la verdad, estableciéndose que por sus efectos jurídicos presta mérito ejecutivo con la suficiente idoneidad y capacidad para provocar el error, en este caso, del Juez Io Laboral del Circuito de esta ciudad, que como resultado dispuso desplazar el embargo que se cobraba en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2015-00074 que se seguía en el Juzgado Io Civil Municipal de Los Patios, por prelación del crédito laboral promovido por JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA, profiriéndose de esa manera una decisión contraria a la ley en un trámite judicial.
Desde luego, que tal proceder se puede inferir que se hizo de común acuerdo entre los acusados, puesto que JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA y MERCEDES TARAZONA SANDOVAL convocaron y asistieron a la audiencia de conciliación a MERCEDES TARAZONA SANDOVAL para reclamar el pago de las prestaciones sociales, que fijó el extrabajador en la cuantía de $150.000.000, y la exempleadora aceptó el pago de esa suma de dinero, sin ningún cuestionamiento. 33 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL Así no cabe duda para la Sala que el medio fraudulento (Acta de conciliación No 051 del 29 de abril de 2016), tenía la suficiente idoneidad y capacidad para provocar el error en que incurrió el funcionario judicial laboral, obteniendo como resultado que emitiera una actuación contraria a la ley, reconociendo ordenando el embargo y disponiendo la prelación laboral que desplazó el embargo que se había decretado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No 2015-00074.
En conclusión, la conducta de los procesados encaja dentro del tipo penal de fraude procesal, por el cual se profirió sentencia condenatoria en tanto existe prueba suficiente para concluir que MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA tenían conocimiento y voluntad en su actuar, orientando su comportamiento fraudulento a lograr una decisión injusta, como lo fue desplazar el embargo dentro del proceso ejecutivo hipotecario, dolo en su comportamiento al momento de la comisión de la conducta, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de alzada.
Otras consideraciones. Los funcionarios judiciales en asuntos penales se encuentran facultados para ordenar la cancelación de los títulos, registros y trámites procesales en cualquier providencia que ponga fin a la actuación. Entonces, el dejar sin efectos una orden judicial, es una medida eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparación de las víctimas en un proceso penal, al tiempo que materializa el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
De manera que, en el presente caso aunque no fue solicitado por los apoderados de las víctimas, el restablecimiento de derechos considera la Sala que la misma es procedente, por lo que en este asunto, habiéndose demostrado la actualización del delito de fraude procesal con el que se afectó el proceso ejecutivo hipotecario al desplazar el embargo por prelación laboral, impone al juez tallador, bajo el amparo del principio de 34 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAl JAIRO ANTONIO PEREZ AMA _ _ _ DELITO: FRAUDE PROCESAL restablecimiento de derechos, por lo tanto, se ORDENA dejar sin efectos la orden del Juzgado Io Laboral del Circuito de esta ciudad proferida mediante auto del 31 de agosto de 2016, bajo el radicado No 54001-31-05- 001-2016-00270-00, que decretó el embargo del bien de propiedad de la demandada MERCEDES TARAZONA SANDOVAL dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No 2015-00074, adelantado en el Juzgado Io Civil Municipal de Los Patios, porque el título base de ejecución fue obtenido de manera fraudulenta.
Ly iYA Esta obligación que de manera expresa se desprende desde la Constitución Política de 1991, artículo 250 numeral 64, y que inicialmente fue atribuida a la Fiscalía General de la Nación fue desarrollada en el artículo 22 de la Ley 906/04, al establecer que la fiscalía y los jueces adoptaran las medidas para hacer cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, para que se restablezcan los derechos quebrantados, con independencia de la responsabilidad penal.
Sobre tal disposición normativa relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que“En este punto, es importante recordar que el restablecimiento del derecho es una garantía a favor de las víctimas que opera en cualquier estado del proceso, es intemporal y, por tanto, no se extingue ni con la prescripción de la acción penal (CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881) ( ) Como el delito no puede ser fuente válida de derechos, con esta postura se privilegia el derecho de la víctima del injusto a que las autoridades adopten las medidas tendientes a cesar los efectos producidos por el delito y las cosas retornen al estado en que se encontraban antes de su ejecución, sobre el que le asista al tercero.”5.
Ahora bien, además de que el restablecimiento del derecho es un principio rector, y por lo tanto, de obligatorio cumplimiento según se desprende de manera expresa del contenido del artículo 26 de la Ley 906 de 2004, el cual prescribe: “Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre 4 “Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.” 5 CSJ AP, 29 ago. 2018, rad. 53212; y, 14 ago. 2019, rad. 54321. 35 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL cualquier otra disposición de este código”, y en relación con esa prevalencia del restablecimiento del derecho de las víctimas, se reitera, aunque no se hubiera solicitado no impide que se dispongan las medidas.
Finalmente, se ordena que, por secretaría de la Sala, se hagan las comunicaciones a que haya lugar, relacionadas con el restablecimiento de derechos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA -SALA PENAL DE DECISIÓN-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO DECRETAR las nulidades solicita e insinuadas por los recurrentes, por las razones expuestas previamente.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por medio de la cual condenó a MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA, en lo que fue materia de apelación, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: ADICIONAR a la parte resolutiva de la sentencia, en lo relativo al restablecimiento de los derechos como principio rector, en consecuencia, se ORDENA, dejar sin efecto la orden del Juzgado Io Laboral del Circuito de esta ciudad proferida mediante auto del 31 de agosto de 2016, bajo el radicado No 54001-31-05-001-2016-00270-00, que decretó el embargo del bien de propiedad de la demandada Mercedes Tarazona Sandoval dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No 2015-00074, adelantado en el Juzgado Io Civil Municipal de Los Patios, porque el título base de ejecución fue obtenido de manera fraudulenta, por lo expuesto previamente.
Por Secretaría de la Sala, háganse las comunicaciones del caso. En lo demás se mantendrá incólume la decisión recurrida. 36 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-001-60-01131-2016-08590-03 PROCESADO: MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUARTO: Contra esta sentencia procede el recurso de Casación.
QUINTO: Por la Secretaría de la Sala, una vez en firme la decisión, Devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Ponente i. SORAIDA GARCÍA FORERO Magistrada /* ) EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado ESÍÍO CELES CELIS Secretan a S-a ’-rs I-N- HUI 37