Micelio

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001600113420210018502

Sala: MIXTA (SALA MIXTA DE DECISIÓN)

Ponente: Juan Carlos Conde Serrano

Fecha: 2023-11-17

Sujetos procesales: ADOLESCENTE: J.S.T.F. (VÍCTIMA: WOLZMAN LIZANDRO PÉREZ SEPÚLVEDA).

SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06. RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA MIXTA DE DECISIÓN Cúcuta, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobado con Acta No 613 Magistrado Ponente JUAN CARLOS CONDE SERRANO VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Luis Alberto Rodríguez Salamanca, en calidad de defensor del adolescente, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, condenó a J.S.T.F.1 como coautor penalmente responsable del delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte de armas de fuego o municiones; y le impuso como sanción, la privación de la libertad en centro de atención especializada, por un periodo de sesenta (60) meses.

DE LOS HECHOS Según se extraen de la sentencia, son los siguientes: “Tuvieron ocurrencia el día 12 de enero de 2021 a las 23:25 horas de la noche en la Calle 24a N. ° 12-1 sector “la tomatera” del barrio Alfonso López i Se omitirá cualquier información sobre la identificación del menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia. 1 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06.

RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES de esta ciudad, cuando el adolescente J.S.T.F. en compañía de otra persona de sexo masculino preguntaron al señor WOLZMAN LIZANDRO PÉREZ SEPÚLVEDA (Q.E.P.D.) por estupefacientes, luego de lo cual, uno de los sujetos saca un arma de fuego y le dispara en repetidas ocasiones.

Producto del ataque, al señor PÉREZ SEPÚLVEDA se le causó la muerte por heridas perforantes y penetrantes toracoabdominal por impactos de proyectil de arma de fuego.” DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El día 17 de febrero de 2021 la delegada de la Fiscalía solicitó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad orden de aprehensión en contra del adolescente J.S.T.F. solicitud que fue despachada por el Juzgado de manera favorable por reunir los requisitos legales, en consecuencia, ordenó la expedición de la orden de captura.

Por lo anterior, el día 08 de noviembre de 2021 se hizo efectiva la orden de captura, y fue presentado el adolescente J.S.T.F. ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad, donde se llevaron a cabo las audiencias de Legalización de Aprehensión, Formulación de Imputación, consistiendo la misma en la atribución, en calidad de coautor, de los delitos de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte de armas de fuego o municiones, los cuales no fueron aceptados por el entonces imputado.

El ente acusador presentó solicitud de Internamiento Preventivo, solicitud que el Juzgado despachó de manera favorable ordenando el mismo por el término de cuatro meses. Posteriormente se radicó escrito de acusación en contra del imputado, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, quien en fecha 30 de noviembre de 2021 dio trámite a la audiencia de Formulación de la Acusación, oportunidad en la que la Fiscalía, acusó formalmente a J.S.T.F., como coautor de las conductas punibles de 2 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06.

RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte de armas de fuego o municiones. El 24 de enero de 2022 se llevó a cabo audiencia preparatoria, fijándose fecha para la realización del juicio oral y público, el cual se inició el día 01 de marzo de 2022, donde se practicó el primer testimonio del ente acusador, y debido a la admisión de una prueba sobreviniente solicitada por la fiscalía, la defensa del adolescente interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación declarándose inhibida.

El juicio oral continuó el día 22 de marzo de 2022, con la práctica probatoria de la defensa, finalizando con los alegatos de clausura. En esa misma diligencia, se anunció el sentido del fallo, el cual fue de carácter sancionatorio. Surtido lo anterior, se procedió por parte de la funcionaría de primer grado a emitir la sentencia, mediante la cual resolvió declarar penalmente responsable a J.S.T.F., como coautor del delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte de armas de fuego o municiones; asimismo, IMPONER al adolescente la sanción pedagógica denominada privación de la libertad en centro de atención especializado, por el término de sesenta (60) meses.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La A-quo inicialmente refirió, que la materialidad de la infracción penal se encuentra acreditada toda vez que las partes estipularon el informe de Necropsia N° 2021010154001000036 de fecha 13 de enero de 2021 suscrito por la médico forense Dra. Orlinda Rosmira Alarcón Altamar, donde se concluyó que la causa de la muerte del occiso fue: “HERIDAS PERFORANTES Y PENETRANTES TORACOABDOMINAL POR IMPACTOS DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO”, por lo que no cabe duda que cuatro violentos y letales disparos terminaron con la vida de Wolzman Lisandro Pérez Sepúlveda en 3 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06.

RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES hechos sucedidos el 12 de enero de 2021. Conducta que se adecúa a las previsiones del delito de Homicidio. Indicó, que está demostrado el agravante de indefensión en el presente caso, pues los victimarios previa ejecución del homicidio, contaron con la condición inerme del señor Pérez Sepúlveda a quien le preguntaron por estupefacientes, además de que uno de los homicidas era conocido de la víctima y su compañera sentimental; asimismo manifestó, que como se evidenció que las heridas provocadas a la víctima fueron producidas por arma de fuego, se demuestra que la conducta de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, pues aunque no se aportó el correspondiente reporte del Ministerio de Defensa sobre el salvoconducto del acusado, el solo hecho de que la persona acusada sea menor de edad es suficiente para concluir que no podía tenerlo.

Expresó, que una vez adecuado el comportamiento al tipo penal objetivo, correspondía analizar el elemento subjetivo, es decir, la prueba que apunta a la demostración o no de culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado, para ello trajo a colación el testimonio de Michelle Alejandra Rozo Gómez, testigo de la fiscalía y compañera permanente del hoy occiso, indicando la A-quo, que no se vislumbró de su declaración alguna animadversión o enemistad hacia el procesado como para endilgarle un delito de esa naturaleza; además de la espontaneidad y coherencia de su relato en la narración de los hechos, pues la testigo se encontraba con la víctima el día de los sucesos.

Asimismo otorgó credibilidad a su versión, toda vez que, contrario a lo manifestado por el defensor, la declaración rendida el día de los hechos ante los investigadores de la Fiscalía tiene coherencia con lo manifestado en juicio, ya que en las dos declaraciones la testigo es clara en manifestar que fueron dos personas las que dispararon en contra de la humanidad de Wolzman Lisandro Pérez, y que uno de ellos iba con tapabocas, y el otro individuo lo identificó como Sebastián primo de la víctima. 4 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06.

RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Indicó, que igualmente en audiencia de juicio oral se reprodujo un video que solicitó el fiscal como prueba sobreviniente, en el que se observa que el mismo corrobora lo dicho por Michelle Alejandra Rozo, pues del video se concluye que dos hombres llegan, preguntan por sustancias psicoactivas, desenfundan un arma de fuego, el señor Wolzman Lisandro empuja a la señora Michelle Rozo para protegerla y un sujeto le dispara en tres ocasiones, luego de lo cual, otro sujeto dice “venga, venga, préstemelo” refiriéndose al arma de fuego y le propinó otro disparo.

Precisó, que con el mencionado video se corrobora el estado de indefensión de la víctima, tal y como lo señaló la testigo, pues no se observa en la víctima una reacción de miedo al ver a los dos sujetos, y precisamente eso expresó Michelle Rozo, que su compañero permanente no desconfió cuando “Sebastián” llegó, porque era su primo, lo que permite concluir, que el hoy occiso conocía a uno de sus agresores, es decir, a J.S.T.F., tal y como lo manifestó la testigo directa.

En cuanto a los testigos presentados por la defensa, los cuales son: la señora Viviana Katherine Flórez Alarcón progenitora del adolescente, Jairo Trujillo Carvajal progenitor del adolescente, Lestie Maruja Alarcón Castellanos abuela del adolescente, y J.S.T.F., adolescente acusado, destacó, que aunque se busca hacer ver que el procesado no fue el coautor de los hechos, dichos testimonios no logran desvirtuar la certera declaración de la señora Michelle Alejandra Rozo Gómez, quien presenció los hechos y reconoció al adolescente acusado desde el inicio de la investigación, y quien además no tiene motivos para involucrarlo en los hechos y únicamente manifestó lo que le consta.

Por lo anterior, manifestó que no hay duda alguna de que el delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte de armas de fuego o municiones, lo cometió el adolescente J.S.T.F. en calidad de coautor, pues eso fue lo que se probó en el juicio. 5 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06. RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES En relación a la sanción a imponer, luego de realizar un juicio de proporcionalidad, consideró que la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, si bien debería ser la última opción, en el caso en materia conforme a los principios y procedimientos establecidos en las Reglas de Beijing, “la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD es IDÓNEA, PROPORCIONAL Y NECESARIA para el joven y la sociedad” teniendo en cuenta la gravedad del delito, y atendiendo que se requiere del acompañamiento de un profesional en aras de que no vuelva a cometer ese tipo de conductas; asimismo para que afiance un proyecto de vida que lo lleven en un futuro a aportar de manera positiva a la sociedad y a su familia.

En conclusión, le impuso la sanción denominada Privación de la Libertad en Centro de Atención Especializado por un periodo de sesenta meses. DE LA APELACIÓN El doctor Luis Alberto Rodríguez Salamanca, apoderado judicial del sancionado, interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Señaló, que la juez al realizar la valoración probatoria no tuvo en cuenta las condiciones de la testigo para la época de la ocurrencia de los hechos, pues se trata de una joven que se encontraba sumida en el mundo de las drogas, y aunque argumenta en su testimonio que no consumía drogas, declaró que ella y su compañero permanente, hoy occiso, se dedicaban a la venta de estupefacientes en el sector de la “tomatera” del Barrio Alfonso López, y que dicha actividad era un negocio familiar.

Manifestó, que son los testigos de la defensa los que refieren que es una persona drogadicta, pues ellos viven cerca de donde ella vivía con el hoy occiso, y la vieron en varias ocasiones en esa situación. Manifestó lo relatado por la víctima en el juicio oral, en relación a que días atrás estaban “cazando” a Lisandro, incluso que ese mismo día de los hechos habían ido otras personas a buscarlo, y que el mismo le comentó que querían matarlo, entre esos un tal “cucaracho”, indicó el defensor, que el 6 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06.

RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES joven J.S no tenía motivos para quitarle la vida a esa persona, no había un móvil, lo que si sucedía al respecto de otras personas, que como bien lo manifestó la testigo, lo estaban buscando.

Expresó, que la defensa fue sorprendida con un video, donde según la testigo, fue el joven J.S quien grabó el desarrollo de la acción criminal, del mismo modo mencionó el defensor, que dicho video no fue sometido a cadena de custodia, y no obstante, allí no se aprecia quien o quienes fueron los autores de los hechos, como para endilgarle a su prohijado la coautoría de las conductas punibles.

Reprochó que se le diera credibilidad a una persona que se encuentra bajo los efectos de las drogas, manifestó que si la testigo dice que quedó en shock cuando hicieron los disparos, cómo la joven pudo observar que fue J.S quien disparó, consideró que el testimonio rendido lo realizó basada en el video, pues la noche de los hechos no pudo haber observado quienes fueron los que dispararon contra la humidad de Lisandro, toda vez que indicó que uno de los sujetos tenía tapabocas y gorra, que fue la persona que sacó el arma y disparó y que J.S lo acompañaba.

Además, reprochó que se haya tenido en cuenta el formato único de noticia criminal a la hora de tomar la decisión, pues se valoró una prueba escrita, que está proscrita en el procedimiento penal actual. Señaló, que considera equivocada la postura de la A-quo en relación a que la víctima se encontraba en estado de indefensión pues según el testimonio de Michelle, se trató de un sicariato, y que Lisandro se encontraba atento, pues al observar las intenciones de su agresor, trató de protegerse y protegerla a ella, por lo que la conducta punible es la de un homicidio simple, razón por la cual el término de la sanción impuesta debe ser menor.

Finalmente indicó, que de encontrarse responsable su prohijado, solicita que la sanción a imponer, sea una no privativa de la libertad de acuerdo al artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia, como la libertad asistida, la internación en medio semi-cerrado, o se disminuya la sanción impuesta 7 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06.

RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES en el mínimo, esto es, 1 año, teniendo en cuenta su situación familiar, personal, social, la edad y el informe rendido por la defensoría de Familia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer, si en efecto existe material probatorio suficiente que revela que J.S.T.F. es responsable de los delitos de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte de armas de fuego o municiones, o de lo contrario, debe acogerse el planteamiento de la defensa, revocando la sentencia de primer grado y en su lugar, absolverlo. 1. 2.

Superado lo anterior, corresponde a la Sala establecer si la dosificación de la sanción plasmada en la sentencia de primer grado fue acertada o si, por el contrario, hay que entrar a enmendarla. Caso concreto. Primer problema jurídico. En el presente asunto, es claro que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si con las pruebas practicadas en el juicio, pudo demostrar la Fiscalía que J.S.T.F., es penalmente responsable del delito que se le acusa, es decir, Homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte de armas de fuego o municiones, pues en sentir del recurrente, las pruebas presentadas no son suficientes para demostrar que su representado es presunto coautor del delito por el que fue condenado en primera instancia. Como primera medida, corresponde a esta Sala analizar el testimonio de la única testigo presencial de los hechos llevada ajuicio por la fiscalía, esto es, 8 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06.

RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Michelle Alejandra Rozo Gómez, quien era la pareja sentimental de la víctima Wolzman Lisandro Pérez Sepúlveda. En el caso en materia atendiendo las alegaciones del recurrente se procedió a escuchar detenidamente el testimonio de Michell Alejandra Rozo Gómez quien manifestó en el juicio oral que respecto al día de los hechos -12 de enero de 2021-, explicó que se encontraban dentro de la casa cuando llegó Lisandro y le dijo que se colocara los zapatos, salieron de la vivienda y se “pararon” en la entrada de una rampa que hay cerca de su casa, cuando ella vio que “vienen los dos muchachos: Sebastián y Jimmy” y obviamente los reconoció porque Sebastián es sobrino de los compadres de sus papás, ósea desde que tenía 6 o 7 años, por lo que era obvio su reconocimiento, destacó que Sebastián llevaba una gorra, tapabocas, vestía con una camisa blanca, pantalón, iba en “cholas”, y el otro sujeto llevaba gorra, tapabocas, un canguro y camisa azul oscura. que lo conoce no tenía Continuó relatando, que los dos sujetos se acercaron y ella miró a Sebastián, le vio la cara “completa”, indica que Sebastián y el otro muchacho saludaron a Lisandro, y ella en ese momento volteó a mirar a Lisandro porque pensó decirle “que hace este muchacho acá a esta hora”, pues eran más de las 11:00 de la noche.

En ese momento volteó la cara y es cuando Lisandro la empuja, y ella queda en shock, “no sabía que estaba pasando cuando él me empuja escucho los disparos y apenas escucho los disparos yo volteó la cara y veo a Lisandro caer. Lisandro me quedó en los pies al final el muchacho Sebastián dice muestre, muestre le entregan la pistola y él le mete el último tiro cuando Lisandro ya estaba tirado en el piso le disparó lo aseguró como por decirlo así”, indicó que también le iban a disparar a ella, pero Lisandro tuvo la valentía de empujarla y salvarle la vida, pues él si se dio cuenta de que el muchacho sacó el arma de la pretina.

Manifestó, que en ese momento empezó a gritar y la gente salió, que en ese sector todos son familia y conocían a Sebastián y a Lisandro y ella apenas alzó a Lisandro, les dijo a los vecinos “fue Sebastián, fue Sebastián”, que lo dijo porque ella lo reconoció, porque lo distinguía desde que estaba 9 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06.

RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES pequeñito, porque le vio la cara, y porque días antes de lo sucedido estuvo rondando en la casa, buscando a Lisandro en la noche para pedirle favores, a pedirle marihuana, indicó que el muchacho “iba y lo buscaba, como casándolo, duró toda la semana como casándolo, hasta el día que lo mataron”.

Indicó que ese mismo día llegó otro muchacho que se lo quería llevar “por allá para abajo, donde lo tenían casado con estos dos muchachos, que me imagino que se lo querían llevar para asesinarlo también”, el fiscal le preguntó a qué persona se refería, a lo que indicó, que no se sabía el nombre de él, solo sabía que le decían “cucaracho” y que había estado preso con Lisandro, manifestó que “cucaracho” había ido a su casa como a las 09:30, y que llegó a decirle a Lisandro que lo acompañara a buscar a un supuesto primo de Lisandro quien le tenía un arma.

Sin embargo, Lisandro se dio cuenta que eran otras las intenciones, pues vio que “cucaracho” tenía un arma en la pretina, indicó que Lisandro momentos después le dice que hay algo muy raro y que lo quieren matar, se fue de la casa, volvió nuevamente a las 10:30, y se volvió a ir, cuando llegó nuevamente fue que le dijo que se colocara los zapatos y ahí fue que salieron y ocurrieron los hechos.

En relación a que se dedicaba Lisandro respondió, que él y su familia tenían un “negocio familiar de venta de estupefacientes”, precisó que Lisandro estuvo preso por porte armas, y salió de la cárcel el 24 de diciembre de 2019, referente a la manifestación de Lisandro unas horas antes donde refiere que lo iban a matar, mencionó, que el desconfiaba de “cucaracho” porque lo quería llevar hacia una trocha y porque tenía un arma en la pretina, que él no desconfió cuando llegó Sebastián, porque Sebastián era el primo, y era el niño de la familia, él no se iba a imaginar que Sebastián llegara a dispararle, y por eso fue que Lisandro no reaccionó, que él reaccionó, fue cuando la otra persona sacó el arma, pues se pararon en todo el frente de ellos.

Continuó el fiscal preguntando si ella tuvo conocimiento de la razón por la que habían asesinado a Lisandro, respondiendo la testigo que lo primero 10 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06. RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES que ella escuchó, fue que “la mamá del niño Sebastián había llegado a pedirle una plata que supuestamente ella le había prestado a Lisandro, y que Lisandro no tenía la plata o sea que él se la había gastado, entonces que por eso habían mandado a que Lisandro respondiera por la plata y mandaron entonces al muchacho que es nieto de David es nieto político del señor”, añadió, que el señor David tenía problemas con Lisandro y que en más de una oportunidad lo mandó a amenazar.

Mencionó que a la otra persona que nombró, a Jimmy, ella no lo conocía, solo lo había visto pasar dos veces por el sector, ella se enteró que se llamaba Jimmy porque otro muchacho le dijo. Más adelante mencionó un video, del cual dice que Sebastián iba grabando cuando fueron asesinar a Lisandro, que Sebastián era el que llevaba el celular, que ella vio cuando tenían el celular, pero no se imaginó que ellos se iban atrever a grabar los disparos, precisa que ambos dispararon, “Jimmy” y “Sebastián”, que Sebastián disparó en el momento en que Lisandro estaba tirado en el piso, él le dijo “muestre, muestre” y le pegó el último “tiro”, que Lisandro brincó en el piso y ella estaba acurrucada, una vez ella escucha que salen corriendo ella se levantó, lo alzó, y empezó a gritar pero ya ellos iban lejos.

En el contra interrogatorio indicó como se había conocido con Lisandro, que actividades realizaron el día de los hechos, reiteró como sucedieron los hechos, que a penas escuchó los disparos ella se acurrucó a un lado de la rampa de donde estaban, que ella escuchó tres disparos y el último que le “pegaron” cuando salieron corriendo, explicó cómo fue que ella se acurrucó en la rampa, hasta que escuchó el último disparo, se para y agarra a Lisandro y los ve a ellos corriendo hacia arriba, mencionó que la iluminación del lugar de los hechos, era la iluminación pública, y bombillos de las casas.

El defensor le puso de presente la declaración jurada que rindió el día 13 de enero de 2021, para indagarla acerca de por qué no mencionó que fue el joven Sebastián el que disparó, y en el juicio sí lo está diciendo, a lo que la testigo responde, que porque ella se dio cuenta, porque ella lo escuchó, le reconoció la voz cuando le dijo al otro muchacho “muestre, muestre”, que SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06.

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Encontrándose en etapa de redirecto, toda vez que fue decretada como prueba sobreviniente el video que mencionó Michelle Alejandra Rozo Gómez en su testimonio que adujo recibió después de los hechos y previo traslado a las partes por el fiscal de caso, fue reproducido en audiencia. Seguidamente, confirmó la testigo que el video proyectado lo recibió después de los hechos, igualmente, ratificó que la mujer que allí se observa es ella y quien está en el suelo “es el fallecido”.

En ese orden, debe precisarse si resulta procedente la emisión de un fallo condenatorio fundamentado en un único testigo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP16510-2022, radicado N°52244, M.P. Hugo Quintero Bernate, indicó lo siguiente: “De lo hasta aquí citado, no se colige que el legislador haua fijado un criterio numérico de pruebas, menos aún, una cantidad mínima o concreta de testimonios para arribar al juicio de responsabilidad requerido por el artículo 232 citado, en tanto el sistema procesal vigente se adscribe al sistema de la valoración racional fundado en el principio de la sana crítica, consagrado en el canon 238 de la Ley 600.

De tal modo, no puede el tallador atender criterios numéricos de cantidad de testigos que respalden la tesis de una u otra parte, porque como lo indica la máxima procesal «los testigos no se cuentan sino que se pesan», dando a entender que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar un hecho sino la coherencia u corroboración con las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación. Así lo ha expuesto la Corte: «si bien pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único”, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas “tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que 12 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06.

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(CSJ SP16841-2014). En tal virtud, el hecho de ser el único testigo directo que ha declarado en el proceso, no le resta mérito probatorio, de cara al método de persuasión racional que nos rige. Así, esta Corporación ha insistido que en los casos de testigos únicos, «es posible edificar sobre él la certeza para proferir sentencia condenatoria, pues lo importante es la credibilidad que irradie una vez sea sometido a las reglas de la sana crítica»; en otras palabras, «siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio».

( ) Luego entonces, con una operación rigurosa de control interno de la única prueba, como la que ordena singularmente el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000, es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad u consistencia de ésta.” (Negrilla y Subraya de la Sala) Puesto de presente lo anterior, y una vez escuchado y analizado el testimonio de Michelle Alejandra Rozo Gómez, la Sala dirá que, merece plena credibilidad, además porque se corrobora con el video aportado por la fiscalía como prueba sobreviniente, en donde se verifica que Michelle Alejandra es testigo presencial y directa, que estuvo en el lugar de los hechos, que se encontraba junto a su compañero sentimental en la fecha y a la hora en que se desencadenó su muerte, y por lo tanto, conforme lo declarado pudo observar quienes eran las personas que se les acercaron esa noche y dispararon en contra de su compañero.

Y es que precisamente debido a que Michelle Alejandra fue testigo presencial de los hechos, se le concede credibilidad a su dicho, cuando señala a J.S.T.F., como la persona que llegó en compañía de otro sujeto llamado “Jimmy”, y que luego de que “Jimmy” le disparara en tres ocasiones a su compañero sentimental, J.S.T.F., pidió el arma y le propinó al hoy occiso un último disparo cuando ya se encontraba tendido en el piso.

Aquí aprecia la Sala que ella declaró haber visto instantes previos a los hechos a J.S.T.F., y a otro sujeto aproximarse a ellos e inclusive precisó que saludaron a su compañero sentimental, y acto seguido, su compañero la 13 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06. RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES empujó en una reacción por salvarla de ese ataque, cuando escuchó que accionaron el arma con la cual se produjo la muerte de Wolzman Lisandro Pérez Sepúlveda, y además, escuchó las voces de los dos agresores quienes intercambiaron el arma y ambos la dispararon.

Así, conforme lo declarado, se observa coincidencia con el informe pericial de Necropsia No 202101015400100036, del 12 de enero de 2021, con base en el cual se conoce que, la víctima presentaba lesiones por el impacto de cuatro proyectiles de arma de fuego. Asimismo, la testigo fue clara en manifestar la razón por la cual señala a J.S.T.F., pues indicó, que una vez observa que se les acerca “Sebastián” y el otro sujeto, lo reconoció inmediatamente, ya que “Sebastián” es una persona cercana a la familia del hoy occiso, ese señalamiento, afianza su credibilidad, máxime, cuando los testigos de descargo (el adolescente y sus familiares) lo corroboraron, en el sentido de que conocía a “Sebastián” desde su infancia, y por ello le fue fácil reconocerlo, inclusive narra la testigo, que ella quedó sorprendida de ver a Sebastián a esa hora y en ese lugar, puesto que era un niño, “el niño de la familia”.

Es decir, quedó probado que Michelle Alejandra Rozo Gómez observó los momentos previos en que se produjo el disparo, y además, reiteró que gracias a la reacción de la víctima quien la empujó, no resultó herida, con esos disparos, afirmaciones que guardan correspondencia con el video que fue decretado como prueba sobreviniente, en el que se visibiliza a una mujer en el suelo, y en su testimonio corroboró que era ella.

Ahora, en lo relacionado esa prueba (video), si bien no fue sometido a cadena de custodia, en el juicio oral, contrario a lo considerado por el defensor, se acreditó que esa reproducción corresponde al momento de los hechos y la mujer que allí se observa, es ella y el hombre es su excompañero (Wolzman Lisandro Pérez), de modo que, no existe un medio de prueba que le reste credibilidad o ponga en duda razonable lo que observó, escuchó y relató, que como se dijo, resulta acorde con los otros medios de prueba allegados.

Es más, en su relato no se observan inconsistencias respecto al lugar donde se encontraba, la distancia 14 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06. RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ubicada al momento de los disparos y el reconocimiento que hizo de los agresores, y en especial, del adolescente acá procesado.

Sumado a ello, no se percibe de su testimonio alguna animadversión o enemistad hacia el procesado como para endilgarle una ilicitud de esa naturaleza; además, su declaración la rindió de manera clara, coherente y espontánea manifestando lo que en aquella fecha ocurrió. Respecto de los testimonios presentados por parte de la defensa, y de quienes aduce el recurrente no se les otorgó credibilidad, una vez la sala procedió a escucharlos y analizarlos detenidamente, se observó, que aunque los testigos intentaron restarle credibilidad a Michelle Alejandra Rozo Gómez, estos no lograron desvirtuar su certera declaración, pues recuérdese que Michelle estuvo en el lugar y momento de los hechos, reconoció al adolescente aquí acusado desde el inicio de la investigación penal, como quedó plasmado en la declaración jurada realizada dentro de los actos urgentes, y como lo mencionó en repetidas ocasiones en el juicio oral, pues conoce a Sebastián desde infancia y era familiar del hoy occiso.

Contrario ocurre con los testimonios de la defensa, pues el primer lugar, los padres y abuela del adolescente no estuvieron en el lugar de los hechos, se limitaron únicamente a narrar lo que el joven J.S. les comentó momentos después de lo ocurrido, en cambio, si demuestran, es que J.S. se encontraba en la fecha y lugar de los hechos, acreditándose el indicio de oportunidad, y además, corroborando la relación familiar que existía entre Sebastián tal y como lo señaló en varias ocasiones la testigo Michelle.

En cuanto al testimonio de J.S.T.F., se logra observar que se contradice en un aspecto importante, pues al narrar lo ocurrido la noche de los hechos menciona, que él salió de la casa de su abuela, y se dirigió hacia donde estaba Lisandro (víctima) con su mujer (Michelle) a comprar marihuana, y señaló que “entonces yo le estoy comprando a él y en eso se acercan dos tipos y le disparan, yo con mucho temor salí a correr” y en el momento en que el defensor pregunta si él pudo reconocer a las personas que dispararon y si 15 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06.

RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES dijeron algo, menciona “sí señor, pero no las conocí, no las reconocí, nunca las había visto, ( ) pues como decía ahí en el video logré escuchar mucho pero no poco, no mucho logré escuchar, pero dijeron unas palabras”, más adelante, cuando se le reitera la pregunta en relación a si escuchó lo que los dos hombres dijeron respondió: “no, yo estaba era de para acá”, dando a entender ahora que él estaba lejos.

Nótese entonces, como esas manifestaciones, sobre aspectos esenciales, no guardan coherencia y tampoco el testigo-acusado brinda detalles, más bien demuestra su intento por negar la acusación formulada en su contra. Respecto a la afirmación que hace el defensor relacionada con que la testigo de cargo Michelle Alejandra Rozo Gómez, era “drogadicta” y que estaba bajo el efecto de las drogas en el momento de los hechos, la Sala dirá que se tratan de simples afirmaciones que carecen de pruebas para dar por sentando, no solo la adicción de la procesada al consumo de drogas y su incapacidad para percibir los hechos y comunicarlos, sino que también ese día se encontraba bajo los efectos de sustancias alucinógenas, en tal sentido, ese cuestionamiento no le resta credibilidad al señalamiento en contra de J.S.T.F. Por otra parte, el recurrente indicó, que en el presente caso no existió la circunstancia de agravación de indefensión. Recordemos que el artículo 104 del Código Penal, Circunstancias de agravación indica lo siguiente: “ARTÍCULO 104.

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. 2.

Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. 16 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06. RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES 3.

Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código. 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5. Valiéndose de la actividad de inimputable. 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. ( ) Ahora bien, sobre el mencionado agravante de que trata el artículo 104, inciso 7o del C.P, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia SP044-2023, radicado 60964, M.P. Fernando León Bolaños Palacios, precisó: “En relación con ese precepto, la Sala de Casación Penal en la sentencia SP16207-2014, nov. 26, rad. 44817, expresó: « hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (TV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.

Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción u efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).

Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia ». 55.

La pluralidad de supuestos de hecho cobijados por el numeral 7 del artículo 104, también fue reconocida por la Corte en la sentencia SP2170- 2020, jul. 1, rad. 56174, donde, además, recordó que la aplicación de esas agravantes no solo depende de que la víctima se encuentre en una situación de indefensión o de inferioridad sino de que «ello no fue 17 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06.

RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES solo conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición». (Negrilla y Subraya de la sala). De lo anterior, se concluye que la indefensión es cuando la víctima al momento de la agresión carece de medios de defensa, es decir, sin medios físicos o con elementos insuficientes para resistir o repelar la agresión. En el presente caso, conforme lo dicho por la testigo, ella y su compañero sentimental se encontraban a unos metros de su casa esperando un domicilio de comida, precisó que él se encontraba sentado y ella de pie, y momentos después llegan dos sujetos, uno de ellos pregunta por un estupefaciente, e inmediatamente saca el arma y dispara en la humanidad de su compañero, que incluso con el primer impacto el cae al suelo, narración que coincide con el video aportado por la testigo como prueba sobreviniente.

Teniendo en cuenta dicha descripción y lo percibido en el video, se puede concluir que efectivamente el hoy occiso se encontraba en un estado de indefensión, pues estaba junto a su compañera sentimental esperando un domicilio de comida, cuando se le acercan dos sujetos, uno de ellos le pregunta por estupefacientes, y cuando él se dispone a pedirle el dinero según Michelle, este le dispara en tres ocasiones, sin darle posibilidad al occiso de defenderse, o protegerse, asimismo, el occiso conocía a uno de sus agresores, es decir, a J.S.T.F., motivo por el cual no sospechó de sus intenciones.

En ese orden de ideas, queda claro para esta Sala, luego de valorar las pruebas practicadas en el juicio, el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta punible y el compromiso penal del acusado J.S.T.F., esto es, HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

Segundo problema jurídico. 18 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06. RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES El recurso de alzada debe desatarse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que estén inescindiblemente vinculados.

Por consiguiente, según lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, tenemos que es disiente de la sanción impuesta por la Juez Penal con Función de Conocimiento, porque en su sentir los sesenta (60) meses de sanción impuesta al menor, resultan en un término muy alto, solicitando se reduzca el mismo. A efectos de resolver lo que es materia de apelación, la Sala debe recordar en primer lugar que, el artículo 179 del Código de la Infancia y la Adolescencia, estableció los criterios que se deben tener en cuenta al momento de fijar la sanción a imponer en contra de los menores que infrinjan la Ley penal, los cuales consisten básicamente en: “CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.

Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: 1. La naturaleza y gravedad de los hechos. 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3. La edad del adolescente. 4. La aceptación de cargos por el adolescente. 5.

El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6. El incumplimiento de las sanciones. (...)” No obstante, obsérvese que el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, estableció que la privación de la libertad en centro de atención especializada, es la sanción aplicable a los adolescentes que se les haya declarado penalmente responsables, veamos: ( ) La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión 19 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06.

RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.

( ) Definida la norma que regula el tema de interés, es importante puntualizar que nuestra Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sobre la finalidad de las sanciones ha dicho2 lo siguiente: “Ahora bien, la finalidad protectora de todas las sanciones apunta a alejar al menor transgresor y a prevenir a la sociedad de nuevas conductas delictivas por parte de éste; su carácter educativo o pedagógico está orientado a que asuma consciencia acerca del daño causado, y en función de ello adopte valores y principios que le permitan discernir la importancia del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el fin restaurativo, implica no solo que el adolescente, desde el punto de vista político social, adquiera sentido de responsabilidad con la reparación del perjuicio infligido a la víctima, sino también lograr su reincorporación a la sociedad para que consolide su desarrollo.

Todo lo anterior se sustenta en que como los menores, atendida esa etapa de la vida en que se encuentran, en la que aún no han afianzado su proceso de formación psíquico y emocional, son personas susceptibles de una intervención positiva mediante la cual se les brinde un conjunto de herramientas a través de las cuales aprendan a respetar los derechos de terceros, y a reconocer las normas que hacen posible la convivencia pacífica.

El objetivo esencial de las sanciones previstas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes es la consolidación de sentimientos de propiedad y de relevancia social de los propios actos, proceso en el que debe garantizarse el libre desarrollo de la personalidad del menor, de manera tal que la imposición y ejecución de esas medidas le permitan experimentar dentro de un marco de legalidad la importancia y beneficios de la convivencia armónica, el civismo, la tolerancia, el respecto de sí mismo y de los derechos de sus semejantes.

Sólo atendiendo la consecución de esos fines, las sanciones, además de coercitivas (por ser la reacción o respuesta del Estado ante la comisión de un delito por un menor e implicar una restricción progresiva de sus derechos, en todo caso menos aflictiva que si se tratara de un adulto), al mismo tiempo contribuirán a su cabal desarrollo como persona y como ciudadano productivo y constructivo en la sociedad.”.

CSJ, SP, Radicado 33510 del 7 de julio de 2010. 20 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06. RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES En la misma providencia, el alto Tribunal explicó que la definición de la sanción es facultativa del Juzgador, a saber: “Ahora bien, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, a diferencia de lo que ocurre con los adultos, las conductas delictivas cometidas por los menores no tienen una relación unívoca y directa con la sanción, sino que se deja al operador jurídico una relativa discrecionalidad (principio de flexibilidad) para seleccionar las que correspondan en el caso concreto, de conformidad con unos criterios expresamente señalados en la citada codificación.” Descendiendo al caso concreto, analizada la norma aplicable, al igual que la jurisprudencia, observa esta Sala de Decisión que la Juez de instancia acertadamente delimitó la sanción en contra del adolescente, se ciñó en concreto a lo establecido en el inciso 3o y 4o del artículo 187 de la Ley 1098 de 2.006, pues determinó que la sanción consistente en la privación de libertad en Centro de Atención Especializada, era acorde a las circunstancias propias del asunto, dada la pena definida para la conducta punible, así como que el adolescente contaba con quince (15) años de edad para la fecha de los hechos.

Ahora con relación a la dosificación del tiempo de la sanción, se observa igualmente que la misma se encuentra dentro del término definido por el legislador en la norma atrás citada (2 a 8 años), y dado el “principio de flexibilidad” propio del funcionario de conocimiento, la Juez a-quo procedió a ponderar que el término adecuado con relación al adolescente sancionado, correspondía a sesenta (60) meses, lo cual sustentó al evaluar los criterios de individualización de la sanción, conforme a los medios de conocimiento aportados por las partes.

Al realizar esta Corporación el estudio del tiempo que debe permanecer el adolescente privado de la libertad, se encuentran factores que llevan ineludiblemente a concluir que la dosificación resulta ajustada, pues basta con observar la manera cómo ocurrieron los hechos, y el tipo de delito cometido, esto es, un homicidio agravado. 21 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06.

RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Igualmente se contó con el “informe integral”, rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de donde se puede colegir que el menor de edad consume sustancias psicoactivas, así como que al momento del ingreso de JAYVI SEBASTIÁN, el mismo se encontraba desescolarizado, factores de riesgo que inciden en el problema.

Son estas razones que al ser ponderadas, nos permiten concluir que deben protegerse los intereses de la sociedad, conforme a la naturaleza violenta e injustificada del actuar del infractor; igualmente con el término de la sanción, se busca la protección del mismo adolescente, atendiendo el consumo de sustancias psicoactivas, y la necesidad de continuarse con el “procesopedagógico” que se realiza al interior de la institución especializada (ONG Crecer en familia).

Todo lo expuesto en precedencia, resultan factores preponderantes para descartar una sanción menor a la definida por la primera instancia, pues debe recordarse que las consideraciones de la Defensa son meramente subjetivas y no permiten arribar a una conclusión diferente, si bien el adolescente ha mostrado un comportamiento positivo del cual da cuenta el I.C.B.F. en su informe, es el resultado del tratamiento al que ha venido siendo sometido el infractor.

En conclusión, la dosificación realizada la sentencia de primer grado debe ser confirmada, atendiendo que la misma resulta ajustada a los aspectos particulares de las circunstancias fácticas, así como del menor infractor, y respeta los lincamientos normativos y jurisprudenciales, así como que busca la protección del interés de la sociedad y superior del adolescente, conforme a lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA-SALA MIXTA DE DECISIÓN-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 22 SENTENCIA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- LEY 1098/06.

RADICADO No. 54001 -60- 01134-2021-00185- 02 ADOLESCENTE: J.S.T.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES PRIMERO: CONFIRMAR el fallo materia de apelación, conforme a las razones expuestas en las consideraciones.

SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, OFÍCIESE comunicando esta decisión a los sujetos procesales. Devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, AN CARLAS CONDE SERRANO Magistrado Ponente í CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada V- '¿U BRIYIT ROCÍO, OSTA JARA Mag&trada 23