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AUTO SEGUNDA INSTANCIA – EJECUCIÓN DE PENAS — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001318700120140039001

Sala: PENAL (SALA DE DECISIÓN PENAL)

Ponente: Soraida García Forero

Fecha: 2023-12-18

Sujetos procesales: SENTENCIADO: YHORDY ALONSO POLENTINO MUÑOZ.

f/\^ MÍ/j/ica (/> F)(' /(•//l/jid (3&<6i ' / */ /?// TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: SORAIDA GARCÍA FORERO Providencia No. AP-TSC-P-2023-2138 Aprobado según Acta No. 729 Cúcuta, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO POR RESOLVER Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el sentenciado Yhordy Alonso Palentino Muñoz, contra el auto interlocutorio de fecha 01 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante el cual concedió la acumulación jurídica de penas.

2. SINOPSIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión de Cúcuta, el 11 de febrero de 2014, condenó a Yhordy Alonso Palentino Muñoz a (140) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual a de la pena por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso con hurto calificado agravado por hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2013, dejando en vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, bajo Radicado No.00133/2014. 2.2 De igual forma, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el 05 de julio de 2018, condenó al Yhordy Alonso Polentino Muñoz a (424) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por (20) años por los delitos de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Hurto calificado negándole beneficios de suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria, por hechos ocurridos el 04 de diciembre de 2013, sentencia confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta y dejando como vigilante de la pena al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, bajo Radicado No. 00529/2018.

Auto de segunda instancia - Ejecución de penas - Ley 906 de 2004 Radicado No: 54001 31 87 001 2014 00390 01 Sentenciado: YHORDY AÑONSO POLENTINO MUÑOZ Delito: Fabricación, Tráfico, Porte De Armas De Fuego, O Municiones En Concurso Con Flurto Calificado Y Agravado Cód. 075 - 2023 - 906P 2.3 Posteriormente, la abogada defensora del sentenciado presentó solicitud de acumulación y redosificación de las penas ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al considerar que al señor Yhordy Alonso Polentino Muñoz no se le tuvo en cuenta al momento de la sentencia la indemnización realizada a la víctima, la cual se efectuó tiempo antes de emitir el fallo. 2.4 Por su parte, el Juzgado Vigilante de la Pena, el día 01 de febrero de 2023, resolvió negar la pretensión de redosificación de la pena debido a que una vez ejecutoriada la sentencia, las penas allí impuestas no pueden ser reformadas ni modificadas por el Juez de Ejecución de Penas, salvo de manera excepcional, que para el asunto en cuestión el estadio procesal oportuno era ante el juez de conocimiento. 2.5 De otro modo, en lo que respecta a la acumulación jurídica de las penas, Juez Ejecutor consideró mediante auto interlocutorio de misma fecha (01 de febrero de 2023), otorgar la solicitud presentada por el sentenciado, decisión que fue apelada.

3. AUTO APELADO Luego de indicar la norma atinente a la acumulación jurídica de penas (460 del Código de Procedimiento Penal), la instancia hizo referencia a los eventos en los que es procedente aplicar dicha figura jurídica y se indicó que, para el caso en concreto, ambas sentencias Radicado No.133/2014 (140) meses de prisión y Radicado No. 529/2018 (424) meses de prisión por las cuales esta privado de la libertada el señor Yhordy Alonso Polentino Muñoz eran acumulables.

Ahora bien, al decretar la acumulación jurídica de las penas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad consideró que partiendo de la pena más alta (424) meses, y aumentando otro tanto (80) meses, la pena a Vigilar quedaría entonces en (504) meses de presión más inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de (20) años debido a que los delitos de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones en concurso con hurto calificado agravado, son conductas que afectan a gran parte de la población generando pánico en la sociedad y atentando contra los bienes jurídicos de la Seguridad Pública y el Patrimonio Económico. 2 Auto de segunda instancia - Ejecución de penas - Ley 906 de 2004 Radicado No: 54001 31 87 001 2014 00390 01 Sentenciado: YHORDY AÑONSO POLENTINO MUÑOZ Delito: Fabricación, Tráfico, Porte De Armas De Fuego, O Municiones En Concurso Con Flurto Calificado Y Agravado Cód. 075 - 2023 - 906P Finalmente, indico que, al tramitarse las dos ejecuciones de las penas bajo una misma cuerda procesal, la vigilancia de la pena seria de su competencia y que ante dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación.

4. RECURSO DE APELACIÓN Disiente el sentenciado de la decisión tomada por el despacho ejecutor, ruega se revise su caso, señalando de manera puntual: "Apelo la decisión tomada con lo referente a la acumulación de mis penas en el auto con Radicado 529/2018, debido a que es una pena excesiva".

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 De la competencia Por expreso mandato del numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 5.2 Problema jurídico En atención a la solicitud del apelante, ¿se encuentra ajustado a derecho el quantum punitivo realizado por el Juez Ejecutor de le Pena realizado con motivo de la acumulación aritmética de pena solicitada a favor del interno Yhordy Alonso Polentino Muñoz? 5.3 De la figura de acumulación jurídica de penas En el sistema de corte acusatorio, implementado a través de la Ley 906 de 2004 se consignó todo un aparte respecto de la ejecución de las sentencias.

El artículo 460 establece la posibilidad de acumulación, de la siguiente forma: "ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍ DICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos.

En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimlento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las Impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.". 3 Auto de segunda instancia - Ejecución de penas - Ley 906 de 2004 Radicado No: 54001 31 87 001 2014 00390 01 Sentenciado: YHORDY AÑONSO POLENTINO MUÑOZ Delito: Fabricación, Tráfico, Porte De Armas De Fuego, O Municiones En Concurso Con Flurto Calificado Y Agravado Cód. 075 - 2023 - 906P Sobre tal artículo la Corte Constitucional1 mencionó: "( ) El inciso primero del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 contempla los eventos en que procede la acumulación jurídica de penas, y como consecuencia de ello, la aplicación de los criterios de dosificación punitiva previstos para las hipótesis de concurso de conductas punibles.

El inciso segundo de la misma disposición prevé las excepciones a la regla de procedibilldad de la acumulación jurídica de penas, prevista en el inciso primero. ( ) La misma sentencia se refirió a las reglas de la acumulación jurídica de penas: "( ) De acuerdo con el diseño establecido por el legislador en relación con esta institución, se pueden extraer las siguientes reglas: (i) En primer lugar, la garantía que comporta la institución de la acumulación jurídica de penas radica en que extiende a los eventos de pluralidad de sentencias condenatorias proferidas en contra de una misma persona, los criterios de dosificación punitiva previstos por el legislador para el fenómeno del concurso de delitos2, a los cuales se hizo referencia en supra 4.2.1.

(ii) Por decisión del legislador la acumulación jurídica de penas se aplica a los delitos conexos (bajo cuya órbita caen los fenómenos concúrsales), y también a aquellos eventos en que se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, sin atención al criterio de la conexidad, con las limitaciones que impone el inciso segundo de la disposición. (iii) El inciso segundo contempla los supuestos de improcedencia de la acumulación jurídica de penas, que se contrae a los siguientes eventos: 1.

Cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se pretenden acumular. 2. Cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y 3. Cuando la condena que se pretende acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del penado.

Una visión sistemática de la institución permite entonces concluir que el legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente;

(iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión.". 1 Corte Constitucional. Sentencia C-1086 de 2008. 2 Sobre la técnica que debe guiar el proceso de dosificación punitiva, en virtud de la acumulación jurídica de penas dijo la Corte Suprema de Justicia:" A eventos como la acumulación jurídica de penas, según el texto normativo citado, han de integrarse las reglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, sin que ello, por supuesto, suponga una nueva graduación de la pena - tal y como si ella nunca se hubiese fijado -, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas, tal y como la Sala lo ha dicho, entre otras dentro de las causas que ahora se tratan en los siguientes términos".

(Corte Suprema de Justicia. Proceso 18.911, Auto de única instancia, 18 de febrero de 2005). 4 Auto de segunda instancia - Ejecución de penas - Ley 906 de 2004 Radicado No: 54001 31 87 001 2014 00390 01 Sentenciado: YHORDY AÑONSO POLENTINO MUÑOZ Delito: Fabricación, Tráfico, Porte De Armas De Fuego, O Municiones En Concurso Con Flurto Calificado Y Agravado Cód. 075 - 2023 - 906P Al mismo tiempo, la Corte Suprema de Justicia3 ha referido que, para la acumulación jurídica de penas, se siguen las reglas contenidas en el artículo 31 del Código Penal, que regula el concurso de delitos, puesto que: "( ) Deviene del derecho que tienen los procesados a que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, se dicte una sola sentencia y se dosifique la pena de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 31 del Código Penal, donde la persona que Incurra en concurso de conductas punibles quedará sometido a la pena más grave aumentada hasta en otro tanto, sin que se supere la suma aritmética de las condenas debidamente dosificadas, y en ningún caso el límite máximo de 60 años.

Tal es la virtud contenida en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, y el 460 de la Ley 906 de 2004, que reglamentan en idéntica forma el instituto de la acumulación jurídica de penas ( ) De manera que por expreso mandato del legislador, sea que las conductas imputadas a una persona se investiguen o no de forma simultánea, operarán las reglas de dosificación del concurso señaladas en el artículo 31 del código Penal, siendo en el último caso la figura de la acumulación la definida con ese propósito.". 5.4 Resolución del caso concreto.

Siguiendo los parámetros señalados anteriormente, esta Sala procederá a efectuar un análisis de la fórmula utilizada por el Juez Ejecutor de la Pena para con esto realizar la dosimetría de las penas del sentenciado en el caso de concurso de conductas punibles, y con esto verificar si el procedimiento realizado por la instancia se extralimitó de quantum punitivo permitido por el legislador. 5.4.1 Es importante resaltar, que respecto al sistema de acumulación aritmética de penas se tiene que de acuerdo con el artículo 31 del Código Penal, la acumulación jurídica de penas se concreta en realizar un ejercicio matemático en el que a partir de la pena endilgadas, se tome la más grave según su naturaleza, y sobre esta se adicione otro tanto sin superar a suma aritmética de las penas, ni el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión, parámetros que si bien no están contemplados por el legislador, se han vendido contemplando por esta Corporación. Bajo ese entendido, se tiene que al señor Yhordy Alonso Palentino Muñoz se le impusieron dos sentencias, una de (140) meses bajo radicado No.133/2014 y otra de (424) meses bajo radicado No.529/ 2018, y se tomó la pena más grave, que es (424) meses, y a esta se le incrementó 3 Radicado 38054 de 9 de mayo de 2012. 5 Auto de segunda instancia - Ejecución de penas - Ley 906 de 2004 Radicado No: 54001 31 87 001 2014 00390 01 Sentenciado: YHORDY AÑONSO POLENTINO MUÑOZ Delito: Fabricación, Tráfico, Porte De Armas De Fuego, O Municiones En Concurso Con Flurto Calificado Y Agravado Cód. 075 - 2023 - 906P otro tanto correspondiente a (80) meses por la pena menos alta y por los siguientes motivos expuestos en la providencia: "( ) considerando este Despacho ser suficiente dicho incremento, por la modalidad y gravedad de los delitos de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones en concurso con hurto calificado agravado, que atentaron contra los bienes jurídicos de la Seguridad Pública y Patrimonio Económico, conductas que de antaño y actualmente azotan a toda la población en general en cuanto al daño que causan, y al pánico y zozobra que generan en la sociedad y el conglomerado, que no solo se ve en aprietos para proteger sus bienes, sino su misma vida en caso de oponerse a los delincuentes amigos de lo ajeno e incluso sin poner alguna clase de resistencia, para evitar algún denuncio oportuno que termine con la inmediata captura de los forajidos".

Seguido de esto, se hizo la sumatoria (424+80=504) quedando como pena a vigilar (504) meses, la cual, no excede la suma aritmética de las penas acumular (140+424=564 ); ni el doble de la sanción calculada por el delito más grave (424+424=848 ); tampoco excede los 60 años de prisión C504 mésese12=42 años de prisión ) parámetros que luego de revisados por la Sala se ajustan a los lineamientos legales y jurisprudenciales establecidos para la acumulación de penas, encontrando entonces el procedimiento aritmético de las penas ajustado a derecho. 5.4.2 Ahora bien, para más claridad del sentenciado se tiene que la decisión tomada por el Juez Ejecutor, el cual tiene el poder discrecional de aumentar la pena más grave, lo hizo de una manera razonable y proporcional y no de forma caprichosa, ya que como lo argumenta en su providencia, la conducta desplegada obedece a endilgar ese quantum punitivo debido a la modalidad, gravedad del delito y frecuencia con la que se presenta dentro de la sociedad.

Fundamento que para esta Sala se encuentra sustentado, pues en eventos similares, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica ha indicado que, en casos en los cuales el recurrente considere que la pena es muy alta, se deben mirar aspectos relevantes considerado por la instancia, así como el cumplimiento de los parámetros establecidos por el legislador: "El Cuerpo Colegiado, al abordar el trabajo de acumulación, verificó el concurso de los presupuestos requeridos por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 para su procedencia, concluyendo que se cumplían con todas las exigencias para poder acumular la pena privativa de la libertad de 48 meses que fue impuesta al accionante por parte del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá dentro del rad. 25290-6108-010-2016-80792, a la sanción de 232 meses de prisión impuesta al mismo por parte del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, confirmada por su superior jerárquico, dentro del proceso con rad. 11001-6000-152-2015-08537 Y después, refiriéndose específicamente al cuestionamiento realizado por TORRES MORENO, quien apeló la decisión de primera instancia por considerar que "la pena impuesta era muy alta y el a-quo no tuvo en cuenta aspectos relevantes como el principio de legalidad, así como la proporcionalidad y 6 Auto de segunda instancia - Ejecución de penas - Ley 906 de 2004 Radicado No: 54001 31 87 001 2014 00390 01 Sentenciado: YHORDY AÑONSO POLENTINO MUÑOZ Delito: Fabricación, Tráfico, Porte De Armas De Fuego, O Municiones En Concurso Con Flurto Calificado Y Agravado Cód. 075 - 2023 - 906P adecuación de la pena", tuvo en cuenta los parámetros Indicados por la ley y no superó la suma aritmética de las sanciones Impuestas en cada fallo.

Señaló que dicho incremento resultaba razonable y proporcional, "( ) dada la gravedad de los hechos por los cuales el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a Torres Moreno, toda (sic) que el 13 de diciembre de 2016, alrededor de la 3:15 de la tarde, Bresman Camilo ingresó al restaurante denominado La Colonia de esa localidad y esgrimiendo un revólver intimidó a la señora Dolly Muñoz a quien amenazó de muerte para que le diera lo que tenía, la cual le entregó un bolso que contenía la suma de quince millones de pesos que hacía pocos minutos había retirado del Banco Caja Social de Fusagasugá, dinero que trasladó hasta ese negocio con el acompañamiento de un uniformado de la Policía Nacional.

De acuerdo con los hechos reseñados, no se trató de un punible cualquiera, sino de un acto delictivo que no sólo afectó el patrimonio económico de la señora Muñoz, sino que además puso en peligro su vida e integridad personal, toda vez que para perpetrar el hurto el procesado Torres Moreno utilizó un arma de fuego con la cual amenazó de muerte a la víctima para que le entregará el dinero que hacía poco tiempo había retirado de una entidad bancaría, sujeto que además actuó en compañía de otro individuo, quien en una motocicleta esperó al asaltante, emprendiendo ambos la fuga en dicho automotor".

En consecuencia, esta Sala observa que el incremento de 38 meses fijado por las autoridades cuestionadas resulta razonable y proporcional, en razón a que tuvo en consideración, entre otros aspectos, la naturaleza de la conducta por la cual se impuso la pena de menor quantum y la afectación irrigada a los bienes jurídicos tutelados"4. Así las cosas, encuentra la Sala que, la decisión tomada por el Juez Vigilante de la Pena resulta ser correcta y razonada conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico, que, además, advierte los parámetros normativos y argumentativos que sirvieron de sustento para otorgar y realizar dicha acumulación jurídica de la pena.

Con fundamento en lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de origen y fecha señalados por las razones expuestas en esta motivación.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta determinación no proceden recursos. 4 Ver Sentencia STP11369-2023 del 12 de septiembre de 2023; Tutela de Ia instancia No. 132279, MP. FABIO OSPITIA GARZÓN. 7 Auto de segunda instancia - Ejecución de penas - Ley 906 de 2004 Radicado No: 54001 31 87 001 2014 00390 01 Sentenciado: YHORDY AÑONSO POLENTINO MUÑOZ Delito: Fabricación, Tráfico, Porte De Armas De Fuego, O Municiones En Concurso Con Flurto Calificado Y Agravado Cód. 075 - 2023 - 906P TERCERO: Notificada la decisión, REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SORAIDA GARCÍA FORERO Magistrada Ponente EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado PERMISO JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado 8