SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-61-06079-2017-82028-01. Acusado: ANDERSON CÁCERES CARRILLO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. (rJ\e/MÍ/>/ica r/e 'ftk-U'tn/Ma /7//*' /»//(SS/fAvy/-' /- Sw/Y ¿5?’f’/M,/ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 532.
San José de Cúcuta, tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ANDERSON CÁCERES CARRILLO, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022, por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, mediante la cual lo condenó como responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia los plasmó en la sentencia de la siguiente manera1: “La Fiscalía en el pliego de acusación, indicó en síntesis: ANDERSON CACERES CARRILLO fue capturado por unidades policiales el 18 de octubre de 2017, frente a la subestación de Policía de Banco de Arena, cuando se desplazaba portando consigo una Archivo No. 24 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-61-06079-2017-82028-01. Acusado: ANDERSON CÁCERES CARRILLO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. mochila en la cual llevaba una bolsa con sustancia estupefaciente, identificada como cocaína con peso neto de 734 gramos.”. El 19 de octubre de 20172, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación a ANDERSON CÁCERES CARRILLO, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, estipulado en el inciso 3o del art. 376 del Código Penal, sin que aceptara el mismo.
Igualmente, se presentó escrito de acusación por la referida conducta, surtiéndose la respectiva audiencia acusatoria el 28 de noviembre de 20183, y en diligencia del 26 de noviembre de 20194, se llevó a cabo la preparatoria. Una vez celebradas las respectivas sesiones de juicio oral5, la primera instancia profirió el 20 de septiembre de 20226, sentencia condenatoria en contra de CÁCERES CARRILLO como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena principal de 96 meses de prisión y multa de 124 smlmv, la accesoria de rigor, negándole los subrogados de la pena y la prisión; fallo objeto de alzada por parte del apoderado judicial del procesado7.
DE LA SENTENCIA APELADA El señor Juez a-quo en sentencia del 20 de septiembre de 2022, luego de hacer referencia al material probatorio recaudado en sede de juicio oral, señaló básicamente que en el presente asunto se probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que el procesado tenía en su poder 734 gramos sustancia 2 Archivos obrantes en la carpeta “AudienciasGarantias” del proceso digital de la primera instancia. 3 Archivos Nos. 03-04 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 4 Archivos Nos. 05-06 ídem. 5 Archivos Nos. 08 sgts., ídem. 6 Archivo No. 35 ídem. 7 Archivo No. 47 ídem. 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-61-06079-2017-82028-01.: ANDERSON CÁCERES CARRILLO. N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Acusado Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓf estupefaciente cocaína y sus derivados; además de que en virtud del cuantía exagerada y demás particularidades de los hechos, no se infiere razonadamente que su destinación fuera diferente al tráfico de la sustancia, por lo que no son aceptables las exculpaciones que brindó al respecto.
Con base en ello, profirió sentencia condenatoria en contra de ANDERSON CÁCERES CARRILLO, como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena principal de 96 meses de prisión y multa de 124 smlmv, la accesoria de rigor, negándole los subrogados de la pena y la prisión. LA APELACIÓN El apoderado judicial de ANDERSON CÁCERES CARRILLO, inconforme con lo adoptado por la primera instancia, presentó y sustentó recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo condenatorio, y en su lugar, se absuelva por a su representado, toda vez que la Fiscalía no demostró el dolo en el comportamiento de su defendido, esto es, que tenía conocimiento de la sustancia que transportaba y que era su voluntad llevar a cabo dicho actuar, situación que no se acredita únicamente con la flagrancia, sin que existan los mínimos elementos de juicio que prueben el citado requisito sustancial.
Alegó que se le dio total credibilidad a los funcionarios públicos que declararon en el juicio oral, en aras de deducir que lo expuesto por su representado quedó sin sustento probatorio, cuando el señor CÁCERES CARRILLO fue conteste en exponer que recogió un contenedor sin que lo hubiese revisado, desconociendo la primera instancia que en sitios apartados hace parte de la costumbre que a las personas les pidan favores para que lleven cosas, lo que realizó su prohijado en unas “bestias”, exculpación que la Fiscalía no desmintió con las pruebas practicadas en el juicio oral.
Que si bien los policiales en el juicio no hicieron referencias a las “bestias” 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-61-06079-2017-82028-01.: ANDERSON CÁCERES CARRILLO. N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Acusado Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓf relacionó su defendido, también lo es que para ellos resultaba irrelevante si él iba o no en “bestias”, pues lo trascendente es que habían encontrado la droga en un contenedor y no más, tanto así, que no indagaron sobre este aspecto.
Indicó que su representado jamás negó que no hubieran encontrado o que no llevara eso, en su relato fue claro y coherente en relatar que se dedicaba al transporte, siendo habitual que en la población se pidan favores, sin que las personas se nieguen porque no saben cuál es el contenido de las encomiendas. Por otra parte, expuso que referente a la identidad e individualización del procesado, no se puede pasar por alto que en la imputación la identificación que se le realizó a su representado fue la de Anderson Cáceres Carrillo, y en la audiencia de acusación se hizo referencia a que era el señor Juan Carlos Guerra Ortega, por lo que se debió haber hecho claridad sobre quién era la persona involucrada, sin que sea aceptable que se diga que se trató de un error, pues dicha situación resultaba relevante en la actuación para efectos de proferir un fallo de condena.
Que frente a dicho tópico la nulidad resulta viable de oficio, con el fin de que se aclare la incertidumbre respecto a que la persona que hoy es sujeta de una sentencia condenatoria es la misma que acudió a todo el proceso. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1 o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-61-06079-2017-82028-01. Acusado: ANDERSON CÁCERES CARRILLO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 2. Problemas Jurídicos. En el caso que nos ocupa, atendiendo las inconformidades del apelante, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: (i) si resulta procedente la petición de nulidad elevada por el apoderado judicial de ANDERSON CÁCERES CARRILLO, como consecuencia de la afectación del debido proceso en el curso de la actuación; y (ii) si fue conforme a Derecho el fallo condenatorio proferido por la primera instancia contra CÁCERES CARRILLO. 3.
Caso Concreto. 3.1. En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por el apoderado judicial del procesado. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario indicar que la Ley 906 de 2004, en sus arts. 128, 288 y 337, consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 128. IDENTIFICACIÓN O INDIVIDUALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 1453 de 2011.
El nuevo texto es el siguientes La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales. En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Policía Judicial tomará el registro decadactilar y verificará la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas, de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos o tecnológicos de los que se dispongan o tengan acceso.
En caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realizó la confrontación remitirá el registro decadactilar de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotocédula, en un tiempo no superior a 24 horas. ( ). 5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-61-06079-2017-82028-01. Acusado: ANDERSON CÁCERES CARRILLO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
ARTÍCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: 1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. De la misma manera, y en virtud de la solicitud del apelante, se debe traer a colación lo reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al tema de las nulidades, veamos8: “Dado que en el cargo subsidiario el libelista invoca nulidad de la actuación, es necesario recordar que aunque no existe una formalidad para hacerlo, como ha sido decantado por la Sala,9sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (principio de taxatividad); no pueden ser invocadas por el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo de invalidación (principio de protección); salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogadle, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación) y debe acreditarse que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento (principio de trascendencia).
Igualmente, conforme el principio de intrumentalidad, si el acto cumplió con la finalidad para el que estaba destinado no será anulado, siempre y cuando no se haya trasgredido una garantía fundamental de los intervinientes en el proceso y, en virtud del principio de residualidad, sólo habrá lugar a la anulación de lo actuado cuando no existe otra manera de subsanar el yerro procesal.
Por consiguiente, no es suficiente que el libelista invoque la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que debe precisar el tipo de 8 Providencia AP3091-2020 del 18 de noviembre de 2020, rad. 56364. 9 AP791 del 28 de febrero de 2018, radicado 51668, AP1684 del 8 de mayo de 2019, radicado 54658 y AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros. 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-61-06079-2017-82028-01. Acusado: ANDERSON CÁCERES CARRILLO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado. En el presente asunto, el defensor de ANDERSON CÁCERES CARRILLO, invocó de forma tímida la nulidad de lo actuado, por presentarse una irregularidad sustancial, en virtud de que el procesado no fue debidamente identificado e individualizado, toda vez que en la imputación la identificación que se le realizó a su representado fue la de Anderson Cáceres Carrillo, y en la audiencia de acusación se hizo referencia a que era el señor Juan Carlos Guerra Ortega.
Ante ello, se probó en la actuación que si bien se presentó dicha situación, también lo es que la Fiscalía con posterioridad aclaró el error en mención, señalando que por un lapsus calami se hizo referencia a un nombre que no correspondía a esta actuación, que el presente asunto se adelantó contra ANDERSON CÁCERES CARRILLO. Lo anterior, se ratificó en la actuación, con el respectivo registro decadactilar y reseña fotográfica, con la consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y con los testimonios que rindieron los agentes captores en el juicio oral, así como el del propio acusado, corroborándose que el señor ANDERSON CÁCERES CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.093.908.379 de Tibú (N.S.), fue la persona que se capturó en flagrancia con la sustancia incautada, hechos que originaron el presente proceso; además de la identificación, quedó debidamente detallados sus rasgos físicos -estatura, color de piel, contextura, entre características físicas-, lo que permite evidenciar que fue debidamente individualizado, cumpliéndose con los requisitos consagrados en las normas reseñadas.
Pues bien, advierte la Sala que en el caso que nos ocupa, no se vulneró de forma sustancial algún derecho o garantía fundamental en cabeza del acusado, toda vez que como se relacionó, si bien hubo un yerro en la identificación del 7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-61-06079-2017-82028-01. Acusado: ANDERSON CÁCERES CARRILLO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. procesado, también lo es que el mismo obedeció a un lapsus calami, que fue debidamente aclarado por la Fiscalía, siendo evidente que el procesado fue debidamente identificado e individualizado, sin que haya duda de que fue CÁCERES CARRILLO la persona que fue aprehendida el día de los hechos con la droga incautada, dicha situación nunca se ha puesto en tela de juicio, ni por el defensor, ni por el propio acusado que declaró en audiencia pública.
En ese orden, reitera la Sala, que en el sub júdice, en ningún momento se censuró la plena individualización del procesado, presupuesto sobre el que ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10: “( ) la Sala de manera reiterada ha señalado que la individualización del procesado se cumple durante los actos de investigación realizados por la Fiscalía, como presupuesto para imputar y formular acusación en contra de la persona respecto de la cual los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas o la información legalmente obtenida, permita afirmar con probabilidad de verdad, que es el autor o partícipe de la conducta delictiva que se le atribuye (CSJ AP2140- 2015, Rad. 45753;
CSJ SP, 29 agost. 2007, Rad. 26276; CSJ SP105- 2018, Rad. 43651).” (Negrillas fuera de texto original) Aunado a ello, se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la nulidad referenciada, pero no indicó como ese supuesto yerro relacionado con la debida identificación, afectó las garantías constitucionales del procesado o desconoció con ello la estructura básica del proceso -trascendencia-, carga argumentativa que le era exigible, pues se recuerda, que dicha obligación debe existir a la luz de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, tal como lo ha reiterado por la Alta Corporación Ordinaria11.
Por lo anterior, y en virtud de que la solicitud de nulidad que planteó de forma 10 Providencia SP2021-2022 del 15 de junio de 2022, rad. 54321. 11 Providencia AP2299-2021 del 09 de junio de 2021, rad. 58573. 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-61-06079-2017-82028-01. Acusado: ANDERSON CÁCERES CARRILLO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. ligera el apoderado judicial con ocasión del citado yerro, no tiene fundamento alguno, se despachará de manera desfavorable el primer problema jurídico. 3.2.
Referente al fallo condenatorio proferido por la primera instancia. En el caso que nos ocupa, el procesado fue llevado a juicio por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, estipulado en el art. 376 del Código Penal, que reza lo siguiente: “ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
El nuevo texto es el siguientes El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GFIB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GFIB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. 9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-61-06079-2017-82028-01. Acusado: ANDERSON CÁCERES CARRILLO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. De acuerdo al principio de limitación que rige la segunda instancia, debe la Sala establecer si la Fiscalía probó la responsabilidad penal de ANDERSON CÁCERES CARRILLO, en el referido punible, puntualmente la tipicidad subjetiva, esto es, el dolo en el comportamiento del procesado.
Para ello, el ente acusador llevó al juicio oral al Pt. Leonardo Ferney Niño, quien fue uno de los agentes captores, señalando básicamente en diligencia del 27 de octubre de 202112, que en el mes de octubre del año 2017, en la vía principal del corregimiento de “Banco de Arena”, municipio de Puerto Santander (N.S.), frente a la Estación de Policía, fue capturado el acusado quien iba caminando, solicitándosele por labores de prevención, un registro donde se le halló una sustancia estupefaciente, la cual llevaba en una bolsa, en la que tenía también mercado; que la bolsa la llevaba en la mano colgada; que el procesado no les dijo nada respecto a la sustancia incautada, ni que fuera para su consumo, que guardó total silencio; así mismo, el testigo reconoció en el juicio al enjuiciado como la persona que fue capturada en flagrancia. De la misma manera, se presentó al Pt.
Jeampierre Darío Herrera Rojas, otro de los agentes captores, quien ratificó en juicio oral13, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta, indicando que al procesado se le halló en una especie de mochila o bolsa de color negro, la sustancia -que guardaba similitudes con la base de coca-, que en ella tenía también un mercado; que se requisó por labores de control y prevención que estaban realizando en la vía pública; que el acusado se quedó callado ante el descubrimiento, que estaba un poco nervioso; el testigo reconoció en el juicio al señor CÁCERES CARRILLO como la persona que fue aprehendido en flagrancia. Igualmente, la Fiscalía trajo al juicio oral al funcionario Edicson Mora Botello14 12 Audiencia juicio oral del 27 de octubre de 2021, récord: 24:45 sgts., archivo No. 22 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 13 Ibídem.
Récord: 39:40 sgts. 14 Audiencia juicio oral del 7 de diciembre de 2021, récord: 06:30 sgts., archivo No. 25 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 10 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-61-06079-2017-82028-01. Acusado: ANDERSON CÁCERES CARRILLO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. perito adscrito a la Policía Nacional, quien señaló en esencia que realizó la prueba preliminar de identificación de la sustancia incautada al procesado, la cual arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 734 gramos.
Por su parte, la defensa asomó al juicio al procesado ANDERSON CÁCERES CARRILLO15, quien no negó la captura en situación de flagrancia, pero indicó como exculpante que, cuando él salía de la finca en la que trabajaba como arriero con “bestias”, salieron unos muchachos -que no distinguía- y le pidieron el favor que llevara la mochila al corregimiento “Banco de Arena”, que en el pueblo la recibían, que no sabía quién la iba a pedir o recibir, de suerte que, cuando iba pasando por la Estación de Policía fue capturado; que él le dijo a los policías que lo capturaron que eso no era de él, que estaba haciendo un “encargo”; que no tenía conocimiento del contenido de la bolsa que le encargaron entregar; qué él iba ese día en una “muía”, que los sujetos “sólo le pidieron un favor”, que no lo intimidaron.
Dejado sentado lo anterior, y contrario a lo expuesto por el recurrente, resulta evidente la responsabilidad penal del enjuiciado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues se demostró en el juicio sin dubitación alguna, que para el día de su aprehensión en flagrancia llevaba consigo en una bolsa o mochila, sustancia estupefaciente tipo cocaína con un peso neto de 734 gramos.
Y es que si bien no se desconoce que el campo puede ser costumbre llevar encomiendas, también lo es que para el caso en particular, se debe tener en cuenta que los agentes captores fueron enfáticos en indicar que el procesado iba caminando por la vía pública el día de los hechos, que había guardado silencio cuando se le encontró en la mochila el referido estupefacientes que tenía junto con un mercado, que inclusive, se notó nervioso, por lo que las exculpaciones que brindó el señor CÁCERES CARRILLO no tuvieron ningún 15 Audiencia juicio oral del 16 de agosto de 2022, récord: 15:10 sgts., archivo No. 30 ídem. 11 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-61-06079-2017-82028-01.: ANDERSON CÁCERES CARRILLO. N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Acusado Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓf soporte en el juicio, ya que señaló que les había comentado a los uniformados que eso no era de él, que estaba haciendo un “encargo”, que él iba en una “muía”, aspectos que en ningún momento relataron los policiales.
Así mismo, no guarda sentido la supuesta ingenuidad expuesta por el procesado referente a que unos muchachos -que no distinguía- le pidieron el favor que llevara la mochila al corregimiento “Banco de Arena”, pero no sabía quién la iba a recibir, toda vez que no se explica la Sala cómo el acusado se presta para llevar una bolsa o mochila, sin saber quiénes eran los sujetos que se la habían dado, ni mucho menos a qué personas se las debía suministrar, máxime cuando siempre recalcó que se trató de un favor, pues en ningún momento lo amenazaron o intimidaron para ello.
Sumado a que la tesis defensiva que sólo vino a plantear el defensor en los alegatos, respecto a su defendido era una persona que trabajaba en el campo, por lo que era normal que hiciera favores de llevar encomiendas, no se probó de en el proceso, pues el recurrente ni en las solicitudes probatorias, ni mucho menos cuando contrainterrogó a los agentes captores, hizo alusión a dicha situación, por el contrario, les preguntó si su defendido les había comentado si la droga incautada era para su consumo.
En ese orden, y contrario a lo alegado por el apelante, el comportamiento llevado a cabo por ANDERSON CÁCERES CARRILLO se adecúa típicamente a lo descrito en el citado art. 376 del Código Penal, ya que de cara a la tipicidad objetiva se tiene que el sujeto activo indeterminado se encuentra debidamente identificado e individualizado; el acusado llevaba consigo sustancia estupefaciente tipo cocaína con un peso neto de 734 gramos, con la finalidad que reprocha el legislador.
Y en cuanto a la tipicidad subjetiva se ha de indicar que la conducta ejecutada por el enjuiciado fue a título de dolo, ya que era consciente de que llevar consigo la referida sustancia era un comportamiento contrario a Derecho, pues 12 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-61-06079-2017-82028-01. Acusado: ANDERSON CÁCERES CARRILLO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. (i) no brindó explicación plausible sobre por qué llevaba consigo esa mochila que contenía la droga, tornándose nervioso, lo que ratifica el conocimiento que tenía; (ii) dentro de la bolsa también había mercado, lo que evidencia la intensión de camuflar el estupefaciente; y (iii) se debe tener en cuenta la cantidad considerable de la sustancia, ya que como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16, en eventos de “cuantía exagerada o superlativa hace razonable la inferencia de direccionamiento de la conducta al tráfico o distribución”.
Con base en todo lo anterior, al no ser de recibo los argumentos expuestos por el apelante, se CONFIRMARÁ la sentencia de instancia materia de apelación en cuanto a la condena proferida contra ANDERSON CÁCERES CARRILLO. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA- SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD solicitada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señaladas, con base en los argumentos referidos en la motivación.
TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación. 16 Providencia SP2537-2022 de121 de julio de 2022, rad. 55944. 13 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-61-06079-2017-82028-01. Acusado: ANDERSON CÁCERES CARRILLO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
CUARTO: Una vez en firme, por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDGAR MANUEL CAIC.ED» BARRERA Magistrado Ponente; SORAiDA GARCIA.lOfiUtO MsgLSroía NID CELIS CEUÜ Secretaria Saia Pei^af 14