AUTO INTERLOCUTORIO LEY 906 DE 2004. Rad. 54001-61-06079-2018-82895-01. Procesado: EULOGIO VARGAS CÁRDENAS. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. r/e (:oUm¿ia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 407. San José de Cúcuta, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía y el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LOS PATIOS (N.S.), mediante la cual absolvió a EULOGIO VARGAS CÁRDENAS como responsable del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia los sintetizó de la siguiente manera1: ‘‘El 11 de diciembre de 2018 promediando las 13:25 horas, se encontraba el patrullero Fabián Acuña Cano realizando labores 1 Archivo No. 17 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 1 AUTO INTERLOCUTORIO LEY 906 DE 2004. Rad. 54001-61-06079-2018-82895-01.
Procesado: EULOGIO VARGAS CÁRDENAS. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. de control aduanero en el sector denominado Trocha “Las Paredes” por la vía que conduce Cúcuta a Villa del Rosario; allí le hace la señal de “pare” al rodante de placas WTG-643 que iba conducido por el señor EULOGIO VARGAS CÁRDENAS quien se identificó con la C.C. 13.488.572.
Seguidamente procede a inspeccionar el automotor, hallando un tanque hechizo que contenía hidrocarburo tipo gasolina de procedencia extranjera, en un total de 45 galones, calidad y procedencia verificada por el perito en hidrocarburos PT. Javier José Patiño Carreño. Al Implicado le fueron leídos y materializado los derechos que le asisten como capturado por el delito de Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, art. 320-1 C.P., habida cuenta fue trasladado a las instalaciones de la URI para su judicialización”.
El 07 de julio del año 20202, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villa del Rosario (N.S.), la Fiscalía formuló imputación a EULOGIO VARGAS CÁRDENAS como presunto autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, estipulado en el inciso 1o del art. 320-1 del Código Penal.
Así mismo, se radicó escrito de acusación por la referida conducta3, surtiéndose la audiencia acusatoria el 12 de mayo de 20234, y en diligencia del 06 de junio del presente año5, se llevó a cabo la preparatoria. Una vez surtidas la respectivas sesiones de juicio oral6, la primera instancia profirió el 30 de junio de 20237, sentencia absolutoria en favor de EULOGIO VARGAS CÁRDENAS como responsable de la conducta punible de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados; fallo objeto de alzada por parte de la Representante de la Fiscalía8 y del apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)9.
El proceso fue repartido al Magistrado Ponente, el pasado 04 de julio de 202310 2 Archivo obrante en la carpeta “Garantías" que reposa en el proceso digital de la primera instancia. 3 Archivo No. 02 del proceso digital de la primera instancia. 4 Archivo No. 11 ídem 5 Archivo No. 12 ídem. 6 Archivos Nos. 14 sgts., ídem. 7 Archivo No. 17 ídem. 8 Audiencia lectura de sentencia del 30 de junio de 2023, récord: 24:45 sgts., archivo No. 16 ídem. 9 Ibídem.
Récord: 39:40 sgts. 10 Archivo No. 03 obrante en el proceso digital de la segunda instancia. 2 AUTO INTERLOCUTOR!!O LEY 906 DE 2004. Rad. 54001-61-06079-2018-82895-01. Procesado: EULOGIO VARGAS CÁRDENAS. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. por parte del Centro de Servicios Judiciales del SPA, para resolver el recurso de apelación referenciado, siendo recibido en el Despacho del funcionario en comento el 05 de ese mes11.
DE LA SENTENCIA APELADA El señor Juez a-quo en sentencia del 30 de junio de 2023, luego de hacer referencia al material probatorio recaudado en sede de juicio oral, consideró en esencia que para el asunto la Fiscalía no logró probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado, pues la materialidad del delito endilgado no quedó demostrada, atendiendo a que existió incertidumbre sobre la verdadera cantidad de gasolina incautada.
Con base en ello, resolvió entre otras cosas, absolver a EULOGIO VARGAS CÁRDENAS, como responsable del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, estipulado en el inciso 1o del art. 320-1 del Código Penal. LA APELACIÓN 1. La Representante de la Fiscalía inconforme con lo adoptado por la primera instancia, presentó y sustentó recurso de apelación, solicitando que se revoque lo dispuesto, y en su lugar, se condene al acusado, comoquiera que la conducta resultó típica, conforme a los hechos que se probaron en el juicio, escenario donde se demostró que el procesado transportaba 45 galones de gasolina de procedencia extranjera, tal como lo dieron cuenta los funcionarios y la Representante de la EDS “La Floresta”, que rindieron declaración en el juicio oral, motivo por el que se acreditó la materialidad y la modalidad del delito que le fue endilgado al acusado. 11 Archivo No. 04 ídem. 3 AUTO INTERLOCUTORIO LEY 906 DE 2004.
Rad. 54001-61-06079-2018-82895-01. Procesado: EULOGIO VARGAS CÁRDENAS. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. 2. Por otra parte, el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), en desacuerdo con lo proferido por el Juez de instancia, interpuso y sustentó recurso de apelación, solicitando que se revoque lo dispuesto, con el fin de que se condene al procesado, con fundamento en que los testigos fueron claros en indicar que la persona que realizó la medición con el medidor volumétrico fue la señora Nubia Picón, demostrándose la cantidad de carburarte que le fue aprehendido al acusado, esto es, 45 galones de gasolina de procedencia extranjera, cifra que supera el tope de 20 galones que preceptúa el tipo penal.
NO RECURRENTE La defensora del procesado, peticionó puntualmente que se confirme el fallo adoptado por encontrarse conforme a Derecho12. CONSIDERACIONES Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía y el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LOS PATIOS (N.S.), pero sucede que en el presente asunto el Estado perdió la potestad de continuar con el ejercicio de la acción penal, como se explicará a continuación: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el fenómeno de la prescripción ha indicado lo siguiente13: “El artículo 83 del CP dispone que «La acción penal prescribirá en un 12 Audiencia lectura de sentencia del 30 de junio de 2023, récord: 46:15 sgts., archivo No. 16 ídem. 13 Providencia SP1272-2018 del 25 de abril de 2018, rad. 48589. 4 AUTO INTERLOCUTORIO LEY 906 DE 2004.
Rad. 54001-61-06079-2018-82895-01. Procesado: EULOGIO VARGAS CÁRDENAS. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) [ ]». Por su parte, el inciso primero del precepto 86 de dicho estatuto, modificado por el 6o de la Ley 890 de 2004, señala que el término prescriptivo «se interrumpe con la formulación de la imputación».
La anterior norma se repite en el mismo inciso del canon 292 del CPP (Ley 906 de 2004), agregándose en el segundo que «Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». Finalmente, el artículo 189 ibidem prevé que una vez «Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».
Entonces, puede evidenciarse que entre la imputación y el fallo de segunda instancia, la acción penal prescribe en un lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que jamás sea inferior a 3 años, pero, producida la interrupción del término prescriptivo a partir de la formulación de cargos, éste se suspende, según el mencionado artículo 189, con el proferímiento de la providencia de segundo grado, caso en el cual vuelve a correr por una extensión que no puede superar los 5 años (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467).” (Negrillas fuera de texto).
Igualmente, la Alta Corporación respecto al citado fenómeno, ha reiterado14: “Justamente, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para cada delito, término que se interrumpe con la formulación de la imputación y a partir de allí corre de nuevo, pero en la mitad del lapso anterior, como establece el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, sin que sea inferiora 3 años, ni superior a 10, en términos generales.”.
Visto lo anterior, se examinará la actuación procesal surtida al interior de este 14 Providencia AP699-2020 del 26 de febrero de 2020, rad. 55596. 5 AUTO INTERLOCUTORIO LEY 906 DE 2004. Rad. 54001-61-06079-2018-82895-01. Procesado: EULOGIO VARGAS CÁRDENAS. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. diligenciamiento, a fin de establecer si en efecto, operó el fenómeno de la prescripción: Se observa que la Fiscalía el día 07 de julio del año 202015, imputó el cargo de favorecímiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, estipulado en el inciso 1o del art. 320-1 del Código Penal, al señor EULOGIO VARGAS CÁRDENAS, momento en el que se produjo la interrupción del término prescriptivo, conforme lo establecido por el artículo 292 de la Ley 906 de 200416, razón por la que comenzó a correr de nuevo dicho término, pero ahora por un lapso igual a la mitad del máximo previsto en la norma penal, sin que sea inferior a tres (3) años.
La calificación jurídica que se le dio a la conducta desplegada por EULOGIO VARGAS CÁRDENAS, tanto en la imputación como en la acusación, fue la denominada como favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, descrita en el inciso 1o del art. 320-1 del Código Penal, con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, por lo que la pena máxima para el delito atribuido son cinco (5) años de prisión. En este caso la mitad del máximo previsto en la norma penal, es menor a tres (3) años; sin embargo, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, es claro en indicar que el término de prescripción no puede ser inferior a tres (3) años, luego dicho lapso es el que se tendrá en cuenta para analizar el mencionado fenómeno. Pues bien, y en razón a que el 07 de julio de 2023. se cumplieron los tres (3) años desde la formulación de imputación -07 de julio del 2020- en contra del señor EULOGIO VARGAS CÁRDENAS, la Sala concluye que en este diligenciamiento operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, antes de la adopción del fallo de segunda instancia, ya que se reitera, la 15 Archivo obrante en la carpeta “Garantías” que reposa en el proceso digital de la primera instancia. 16 “ARTÍCULO 292.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.”. 6 AUTO INTERLOCUTORIO LEY 906 DE 2004.
Rad. 54001-61-06079-2018-82895-01. Procesado: EULOGIO VARGAS CÁRDENAS. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. presente actuación se recibió en ésta Sala Penal de Decisión hasta el día 05 de julio de 202317. Por consiguiente, así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 1 o del artículo 332 de la misma normatividad, que prevé como causal de preclusión, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.
Se anuncia que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 80 de la Ley 906 de 2004, la extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada, pero esto no se extenderá a la acción civil derivada del injusto penal. También, se ordenará la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con sede en esta ciudad, para que se investigue si se provocó una dilación injustificada en el adelantamiento de este proceso, que ocasionara la prescripción aquí pronunciada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA- SALA PENAL DE DECISIÓN,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN de la acción penal seguida en contra de EULOGIO VARGAS CÁRDENAS por prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN del presente diligenciamiento, con 11 Archivo No. 04 obrante en el proceso digital de la segunda instancia. 7 AUTO INTERLOCUTORIO LEY 906 DE 2004. Rad. 54001-61-06079-2018-82895-01. Procesado: EULOGIO VARGAS CÁRDENAS. Delito: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. base en lo expresado en la motivación anterior.
TERCERO: ORDENAR la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con sede en esta ciudad, para la finalidad señalada en la motivación de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR que por el Juzgado de instancia se oficie a las autoridades de la presente decisión y se hagan las comunicaciones a que haya lugar.
QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
SEXTO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado Ponente [ANO Jl SORAIDA GARCÍA FOR1RO Magi«rada Mitrado 8