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AUTO SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001318700220040002501

Sala: PENAL

Ponente: Juan Carlos Conde Serrano

Fecha: 2023-07-11

Sujetos procesales: SENTENCIADO: PABLO FIGUEREDO HERNÁNDEZ.

AUTO INTERLOCUTORIO 2° INSTANCIA- LEY 600/00 RADICADO No. 54001-31-87-002-2004-00025-01 SENTENCIADO: PABLO FIGUEREDO HERNANDEZ SOLICITUD: TIEMPO DE PRIVACION DE LA LIBERTAD REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cucuta SALA PENAL DE DECISION Cucuta, once (11) de julio de dos mil veintitres (2023) Aprobado con Acta N° 379 Magistrado Ponente JUAN CARLOS CONDE SERRANO VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelacion interpuesto por el sentenciado PABLO FIGUEREDO HERNANDEZ, contra la providencia del 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por medio de la cual reconocio que ha descontado el sentenciado en tiempo de privacion de la libertad 137 meses y 11 dias y declaro que no era procedente computar el tiempo de periodo de prueba como pena cumplida.

ANTECEDENTES El Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios en sentencia del 7 de junio de 2002, condeno a PABLO FIGUEREDO HERNANDEZ a la pena de 18 anos y 6 meses de prision como coautor del delito de homicidio en concurso homogeneo, en concurso con fabricacion, trafico de armas de fuego o municiones de defensa personal y le impuso la pena accesoria de inhabilitacion para el ejercicio de derechos y funciones publicas por un periodo de 10 anos, nego el beneficio de la suspension 1. l AUTO INTERLOCUTORIO 2° INSTANCIA- LEY 600/00 RADICADO No. 54001-31-87-002-2004-00025-01 SENTENCIADO: PABLO FIGUEREDO HERNANDEZ SOLICITUD: TIEMPO DE PRIVACION DE LA LIBERTAD condicional de la ejecucion de la pena por prohibition, decision que fue apelada siendo confirmada por el Tribunal Superior de Cucuta, Sala Penal de Decision, en proveido del 27 de octubre de 2003h El 6 de agosto de 2009, el Juzgado 2 de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede, concedio a PABLO FIGUEREDO HERNANDEZ la libertad conditional, fijando un periodo de prueba de 84 meses y 19 dias, el cual feneceria el 24 de agosto de 2016. 2.

El 8 de septiembre 2022, el Juzgado 2 de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede revoco la libertad condicional otorgada, al conocer que el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cucuta, condeno a PABLO FIGUEREDO HERNANDEZ mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, por los delitos de trafico, fabrication o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir agravado por hechos ocurridos durante el lapso comprendido del 20 de febrero al 4 de abril de 2016, en esta ciudad. 3.

De ahi que, al verificar que durante el periodo de prueba el prenombrado habia violado sus obligaciones adquiridas con la libertad condicional dispuso la revocatoria y ordeno que descuento del resto de la pena de prision en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario. DE LA DECISION IMPUGNADA El Juzgado 2° de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al resolver la solicitud para que se senale el tiempo de privacion de la libertad, manifesto que PABLO FIGUEREDO HERNANDEZ, fue privado de la libertad desde el 31 de enero de 2001 hasta el 6 de agosto de 2009 (fecha en que se concedio la libertad condicional), por lo que desconto 102 meses y 7 dias de privacion fisica de la libertad, mas el M.P. Jose Rafael Labrador Buitrago 2 AUTO INTERLOCUTORIO 2° INSTANCIA- LEY 600/00 RADICADO No. 54001-31-87-002-2004-00025-01 SENTENCIADO: PABLO FIGUEREDO HERNANDEZ SOLICITUD: TIEMPO DE PRIVACION DE LA LIBERTAD tiempo de redencion (35 meses y 4 dias), establecio que ha descontado 137 meses y 11 dias.

Respecto a la solicitud para que sea tenido en cuenta el tiempo que estuvo gozando del beneficio de la libertad condicional dentro del total de la pena de prision, preciso que conforme lo establecido en el articulo 66 del C.P., es claro que, al haberse revocado el beneficio de la libertad condicional concedida, debera descontar el restante de pena de prision, es decir, 84 meses y 19 dias de prision.

De modo que, el tiempo de periodo de prueba es imposible computarlo como pena cumplida, por la razon de que durante el mismo la ejecucion de la pena se encontraba suspendida. Preciso que solo transcurso del tiempo de prueba, no garantiza la extincion de la pena, puesto que si dentro del mismo, se realizo una conducta constitutiva de incumplimiento de las obligaciones, es a partir de ese momento que se activa la accion Estatal a traves de la Rama Judicial, para revocar la libertad condicional, que podria entorpecerse con la prescripcion, lo cual no se da en el caso porque esa nueva conducta ocurrio hasta abril de 2016, por tanto, hasta el 22 de abril de 2023, estaba facultado ese Juzgado para revocar el beneficio y disponer la ejecucion de la pena restante en el establecimiento.

Por lo anterior resolvio que no es procedente computar el tiempo de periodo de prueba como pena cumplida. DE LA REPOSICION El sentenciado interpuso los recursos de Reposicion y Apelacion, este primero, resuelto en providencia del 3 de mayo de 2023, en la cual decidio mantener la decision precisando lo siguiente: “( ) al sentenciado PABLO FIGUEREDO HERNANDEZ, se le concedio la libertad condicional el 6 de agosto de 2009, fijando un periodo de prueba 3 AUTO INTERLOCUTORIO 2° INSTANCIA- LEY 600/00 RADICADO No. 54001-31-87-002-2004-00025-01 SENTENCIADO: PABLO FIGUEREDO HERNANDEZ SOLICITUD: TIEMPO DE PRIVACION DE LA LIBERTAD de 84 meses y 19 dias, dentro del cual, debia cumplir con los compromisos establecidos en el articulo 65 del codigo Penal, sin embargo, ello no sucedid, pues se tiene que FIGUEREDO HERNANDEZ, entre los meses de febrero hasta abril de 2016, se encargaba de expender marihuana en el sector de la primea etapa del barrio atalaya, tal como se plasmd en la sentencia condenatoria emitida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado itinerante de Cucuta, y en la cual, lo condenaron a lapena principal de 67 meses de prision, por los delitos de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en concurso con CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

De lo anterior, es evidente que durante el periodo de prueba incumplid con la obligacidn de observar buena conducta, es por ello, que se aplico lo establecido en el articulo 66 del Codigo Penal, ( ). Ahora, el periodo de prueba no se puede contabilizar como tiempo de privacidn de la libertad, dado que durante dicho termino la pena se encontraba suspendida, bajo el argumento que FIGUEREDO HERNANDEZ, se encontraba en libertad condicional, y en donde debia cumplir las obligaciones, sin embargo, fue desatendida una de ellas, la cual es “observar buena conducta”, pues cometio un nuevo delito quebrantando el bien juridico tutelado, y por lo tanto, al revocar el beneficio, se debe completar el tiempo de pena que le falta por cumplir, y en el presente caso, es 84 meses y 19 dias de prision, el cual, empieza a descontar desde el momento que lo dejen a disposicion de proceso de la referenda.

Ello corresponde a las consecuencias juridicas de una condena y el incumplimiento de los compromisos adquiridos, durante el beneficio de la libertad condicional otorgada. Ciertamente, la condena en razdn del delito que fundamento la revocatoria de la libertad condicional en otro proceso, se profirio vencido el periodo de prueba, pero los hechos ocurrieron durante ese periodo de prueba, y cuando se ordeno la revocatoria, la pena no habia prescrito, es decir, se revoco dentro del termino razonable.

Seguidamente, concedio el recurso de apelacion que hoy se resuelve. DEL RECURSO El procesado, presento y sustento el recurso de apelacion, solicitando que se reconozca los 80 meses que estuvo en periodo de prueba, osea en libertad, pues solo le faltaban 4 meses y 19 dias para cumplir la totalidad de la pena. Insistio en que no fue condenado durante el ano 2016, sino 3 anos despues osea, que fue “sindicado en los 4 meses y 19 dias que restaban para el 100% de la condena paga”. 4 AUTO INTERLOCUTORIO 2° INSTANCIA- LEY 600/00 RADICADO No. 54001-31-87-002-2004-00025-01 SENTENCIADO: PABLO FIGUEREDO HERNANDEZ SOLICITUD: TIEMPO DE PRIVACION DE LA LIBERTAD CONSIDERACIONES Luego de revisar la solicitud del sentenciado, el auto que resolvio no computar el tiempo de periodo de prueba como pena cumplida; la Sala se pronunciara en los siguientes terminos: Inicialmente debe indicarse que, el 7 de junio de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (N/S) condeno a PABLO FIGUEREDO HERNANDEZ a la pena de 18 anos y 6 meses de prision por los delitos de homicidio en concurso homogeneo, en concurso con fabricacion, trafico de armas de fuego o municiones de defensa personal.

Ahora, en sede de vigilancia de dicha sentencia, en auto del 6 de agosto de 2009, el Juzgado 2° de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede, le concedio FIGUEREDO HERNANDEZ la libertad condicional por un periodo de prueba de 84 meses y 19 dias. Posteriormente, el Juzgado 2° de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede conocio que PABLO FIGUEREDO HERNANDEZ cometio un nuevo delito por hechos ocurridos durante el lapso en el que se encontraba en periodo de prueba, razon por la cual, luego de surtir el traslado correspondiente, en providencia del 8 de septiembre de 2022, resolvio revocar el subrogado y dispuso el descuento del resto de la pena de prision en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, decision contra la cual no se interpuso recurso alguno. Recientemente, el recurrente solicito al Juez 2° de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que se computara el tiempo que estuvo en periodo de prueba como pena cumplida, requerimiento que fue denegado mediante auto del 21 de junio de 2023. 5 AUTO INTERLOCUTORIO 2° INSTANCIA- LEY 600/00 RADICADO No. 54001-31-87-002-2004-00025-01 SENTENCIADO: PABLO FIGUEREDO HERNANDEZ SOLICITUD: TIEMPO DE PRIVACION DE LA LIBERTAD Ahora, la inconformidad del recurrente se contrae a que, en su criterio, debe computarse ese tiempo que estuvo en periodo de prueba con ocasion de la sentencia del 7 de junio de 2002, argumentando que la nueva condena no se profirio durante ese lapso, sino 3 anos despues.

En ese contexto, visto los antecedentes y los argumentos del sentenciado, desde ya anuncia la Sala que impartira confirmation a la decision que no computo el tiempo del periodo de prueba como pena cumplida, en tanto que, dicha providencia resulta razonable, al haberse verificado el Juez ejecutor el incumplimiento de las obligaciones por parte del condenado en vigencia del periodo de prueba.

Al respecto, el articulo 66 del C.P. determina lo siguiente: “REVOCACION DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el periodo de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutara inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspension u se hard efectiva la caution yrestada.

(Negrilla y subraya de la Sala). Asi las cosas, bajo tal lineamiento, no es viable la postura del condenado PABLO FIGUEREDO HERNANDEZ, por cuanto, de la valoracion de las particularidades del caso, de acuerdo a la normatividad en cita, ese lapso comprendido entre la fecha en que le fue concedido el subrogado -6 de agosto de 2009 - y la fecha en que ocurrieron los nuevos hechos (hasta el 4 de abril de 2016) por los cuales fue condenado, no se puede tener en cuenta como parte de la pena cumplida, ya que, al haberse concedido la libertad condicional se encontraba suspendida la ejecucion de la pena por un periodo de 84 meses y 19 dias (comprendido entre el 6 de agosto de 2009 hasta el 26 de agosto de 2016). se constata por parte de PABLO FIGUEREDO HERNANDEZ el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el articulo 65 del C.P. que establece: “2.

Obseruar buena conducta”, pues, Conforme a ello 6 AUTO INTERLOCUTORIO 2° INSTANCIA- LEY 600/00 RADICADO No. 54001-31-87-002-2004-00025-01 SENTENCIADO: PABLO FIGUEREDO HERNANDEZ SOLICITUD: TIEMPO DE PRIVACION DE LA LIBERTAD se reitera, el termino de ocurrencia de los nuevos hechos delictivos fue en vigencia de beneficio fue otorgado, entonces, al no haber acatado y cumplido sus compromisos durante el periodo de prueba, se activo la ejecucion de la sentencia que se encontraba suspendida, y en ese sentido, no se puede contabilizar el tiempo que estuvo en periodo de prueba como parte de la pena cumplida, de manera que, debe terminar de cumplir la sancion que le fue impuesta con ocasion de la sentencia del 7 de junio de 2022, por inobservancia de las obligaciones que lo comprometian, como lo establecio el juez ejecutor.

En consecuencia, a pesar de que fue condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cucuta el 31 de marzo de 2022, osea, con posterioridad a la fecha en que objetivamente cumplia el periodo de prueba; la fecha de los hechos por los cuales se sanciono nuevamente -20 de febrero al 4 de abril de 2016- demuestran el incumplimiento de las obligaciones contraidas para disfrutar del beneficio, lo que conlleva a la activacion de la ejecucion de la sentencia sin descuento alguno. En estos terminos, la Sala procedera a CONFIRMAR la decision recurrida.

En merito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA -SALA PENAL DE DECISION-, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la auto materia de impugnacion, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveido.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno 7 AUTO INTERLOCUTORIO 2° INSTANCIA- LEY 600/00 RADICADO No. 54001-31-87-002-2004-00025-01 SENTENCIADO: PABLO FIGUEREDO HERNANDEZ SOLICITUD: TIEMPO DE PRIVACION DE LA LIBERTAD TERCERO: Por la Secretaria de la Sala, OFICIESE comunicando este auto a los sujetos procesales. Devuelvase la actuacion al juzgado de ongen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, RANG J MadKfrado Poneote SORAJBA GARC IA rORlfliJ £DC?AR MANUEL CAiCiDO BARRERA HaglstratSo GTTENIDCEUS CEL1S Secretana Sa >a Penal 8