@fyfa/ñ'/rr/fc 95m-///rf (CXrZ/&fj/a/ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: SORAIDA GARCÍA FORERO Providencia No. SP-TSC-P-2023-1528 San José de Cúcuta, [ 5 de septiembre de 2023 i í 5 de septiembre de 2Ó23 i i Proyecto Presentado en Sala Aprobado según Acta Ño. 510
1. ASUNTO POR RESOLVER Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Edwin Andrés Moreno Alba en su calidad de abogado defensor, contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento, por medio de la cual condenó al señor Jorge Alexander Mosquera Camero por el delito de violencia intrafamiiiar agravada. 2.
HECHOS Se relatan según la providencia del Juez de instancia de la siguiente manera: De acuerdo con el escrito de acusación, el día 16 de mayo de 2015, Luz Neiy Ruíz Moros se encontraba en su vivienda ubicada en la calle 14 No. 17-54, torre 33, apartamento 501 de Cormoranes, y siendo aproximadamente la 01:30 am, llegó -quien era- su compañero permanente JORGE ALEXANDER MOSQUERA CAMERO en estado de embriaguez, con quien luego de sostener una discusión, empezó a golpearla y a agredirla verbalmente, intentando arrojarla por una de las ventanas del apartamento, logrando la víctima defenderse.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 El 14 de septiembre de 2016 se formuló imputación al señor Jorge Alexander Mosquera Camero por el presunto delito de violencia intrafamiiiar agravado, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta; diligencia en la que el procesado no se allanó a los cargos y, además, se decretó una medida de protección en favor de la víctima. 3.2 El 23 de noviembre de 2016 la Fiscalía Primera Seccional CAVIF de Cúcuta radicó escrito de acusación y, mediante reparto de fecha 7 de diciembre de 2016 se asignó la causa al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad;
Despacho Judicial que evacuó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria el 5 de mayo y 1 de agosto de 2017, respectivamente. Sentencia se¡gunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-61-09535-2015-01344-01: Alexander Mosquera Camero olencia ¡ntrafamiliar agravada Cód. 134 - 2023 - 906 Procesado: Jo Delito: irge: V¡< Luego, en fechas 22 de febrero - 30 de agosto - 11 de octubre de 2018, 21 de febrero y 15 de agosto de 2019 se intentó instalar audiencia de juicio oral, sin resultados positivos. 3.3 Con ocasión de la creación del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento en la ciudad mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dispuso la reasignación de algunos procesos, de entre los cuales el Juzgado Séptimo relacionó el sub examine. 3.4 Fue entonces ante esta última célula judicial que se desarrolló el juicio oral en sesiones de fechas 4 de agosto - 27 de octubre y 1 de diciembre de 2021, 26 de julio y 10 de agosto de 2023, fecha esta última en la que se corrió traslado a las partes del contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La instancia advirtió que se probó, más allá de duda razonable, la estructuración del delito endilgado y la participación del acusado en la comisión del mismo, conforme las pruebas practicadas en juicio. En tal sentido, trajo a colación el testimonio de la víctima y denunciante, indicando que, según su dicho, los golpes eran frecuentes y los ocasionados el día de los hechos lesionaron su cara, costado derecho del riñón, pecho, hombros, ojos, piernas, pues adujo que el procesado la golpeaba como si fuera "una bolsa de boxeo".
Así mismo, relató que en una pretérita oportunidad también la golpeó bajo el estado de alicoramiento, procediendo a denunciarlo en los años 2013, 2015, 2017, 2019 y 2020, donde se emitieron unas medidas de protección en su favor, las cuales -señaló- no fueron cumplidas por el aquí procesado. Que, ante una eventualidad de igual naturaleza sucedida en 2013, un vecino de la vivienda de la época le sugirió denunciarlo, aspecto que no fue materia del contrainterrogatorio; y, es conforme tales circunstancias que, el A-quo evidenció que para la fecha de los hechos, víctima y victimario sostenían una relación sentimental constitutiva de un núcleo familiar, pues convivieron durante 7 años, en cuyo seno se generó violencia por parte del procesado en detrimento de la denunciante.
Lo anterior, como quiera que no sólo se evidenció la existencia de violencia verbal sino también física. De igual modo, puso de presente en sus consideraciones los relatos ofrecidos por los peritos en psicología y medicina forense, doctores Ileana la Rosa Pacheco Flórez y Juan Antonio Guzmán Guerrero, respectivamente. Aquella, informando que en junio de 2015 valoró a la víctima en virtud del proceso penal actual, hallando insomnio, riesgo de depresión moderado y riesgo alto de ansiedad, asociados a preocupaciones laborales, económicas y problemas de pareja (maltrato). 2 Sentencia segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-61-09535-2015-01344-01: Alexander Mosquera Camero olencia ¡ntrafamiliar agravada Cód. 134 - 2023 - 906 Procesado: Jo Delito: irge: V¡< Y, el perito adscrito al Instituto de Medicina Legal, indicando lo plasmado por el homólogo Emidio Zaccagnini Siabatto en los dictámenes de valoración médico legal de fechas 16 y 21 de mayo de 2015, a través de los cuales se evidenció que la víctima narró haber recibido agresiones físicas por parte de su pareja, plasmando que al examen físico se halló: Un hematoma en el labio inferior, lado izquierdo, de 3cm x 1.5cm; una equimosis de 2cm x 2cm en la rama horizontal del maxilar inferior izquierdo; una equimosis de 4cm x 0.8cm en la región cigomática izquierda.
En miembros superiores halló: equimosis de 4cm x 3cm en el tercio próxima! del brazo izquierdo de su cara anterior. El mecanismo traumático de lesión fue contundente con incapacidad médico legal definitiva de 15 días, sin secuelas médico legales al momento del examen. Testimonios estos que, a juicio de la instancia, corroboran la ocurrencia de los hechos de maltrato ¡ntrafamiliar acusados, cuyas conclusiones no fueron refutadas por la defensa, permitiendo así otorgarle mayor credibilidad al relato ofrecido por la víctima en juicio, por cuanto, cuenta con soporte médico legal sobre el cual no se ejerció el derecho de contradicción. Por su parte, la defensa trajo como única prueba de descargo el testimonio del acusado, quien luego de testificar, aseveró que el día de los hechos discutieron a raíz de una llamada telefónica, en donde su fuerza como hombre fue desmedida frente a la de ella como mujer, es decir, no ofreció una hipótesis alternativa, pues confirmó lo expuesto por la víctima, en el sentido de que el 16 de mayo de 2015 discutieron de manera violenta, no negó los hechos ni agresiones verbales y físicas, pero sí justificó su actuar en una llamada telefónica que recibió la víctima.
Entonces, de acuerdo con tal compilación probatoria, se concluyó la responsabilidad penal del acusado en los hechos materia de juzgamiento, quien, además no padecía trastorno mental alguno que anulara su capacidad para comprender la ilicitud de sus actos y pudo desplegar un comportamiento acorde a derecho. De tal modo, y bajo el contexto de género presentado, se configuró la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, pues la víctima como su compañera permanente de la época, fue sometida de manera sistemática a violencia verbal y física durante la mayoría de los 7 años de convivencia, máxime cuando según esta última, fue amenazada de muerte por el procesado en algunas oportunidades.
Por consiguiente, procedió a individualizar y dosificar la pena, generando los respectivos cuartos de movilidad, considerando menester partir de la pena mínima del primer cuarto (6 años) tanto para la principal como para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Y, por último, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con fundamento en las prohibiciones contempladas en los artículos 38B y 68A del Código Penal. 3 Sentencia se¡gunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-61-09535-2015-01344-01: Alexander Mosquera Camero olencia ¡ntrafamiliar agravada Cód. 134 - 2023 - 906 Procesado: Jo Delito: irge: V¡< 5.
APELACIÓN 5.1 Recurrente (s) El doctor Edwin Andrés Moreno Alba en su calidad de abogado defensor, muestra su inconformidad con la sentencia de primer grado, respecto de la cual solicita su nulidad, alegando que el procesado no contó con una debida defensa técnica, por cuanto: En audiencia preparatoria sólo se solicitó como prueba el testimonio del acusado.
La primera sesión del juicio oral, celebrada el 4 de agosto de 2021, se llevó a cabo sin la presencia del procesado. La defensa no presentó teoría del caso. 5.2 No recurrente (s) Tanto la Fiscalía como el Ministerio Público solicitaron se confirme la decisión de condena inicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 De la competencia Con fundamento en lo indicado en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En tal ejercicio debe tenerse en cuenta la restricción que sobre la competencia del superior jerárquico contempla el procedimiento penal, conforme con la cual, la revisión de la providencia impugnada está limitada a la solución de los planteamientos jurídicos expuestos por los recurrentes y de aquellos que están ¡nesdndiblemente vinculados.
Sobre esta temática, en providencia SP740-2015, señaló el máximo órgano en materia penal, lo siguiente: En el desarrollo Interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctlco y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión Impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente.
(Subraya de la Sala) 6.2 Problema jurídico ¿Es jurídicamente viable decretar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, al interior del caso seguido contra el señor Jorge Alexander Mosquera Camero por el delito de violencia ¡ntrafamiliar agravada? 4 Sentencia segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-61-09535-2015-01344-01 Procesado: Jorge Alexander Mosquera Camero Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 134 - 2023 - 906 6.3 Sobre la figura jurídica de la nulidad y los principios que la gobiernan, como máxima sanción penal Como la máxima sanción procesal, ha sido establecida por el legislador, como un medio a través del cual, un acto procesal pierde sus efectos jurídicos por haberse emitido inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento.
El Título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004, establece que la ineficacia de los actos procesales tiene lugar cuando: (i) el acto procesal deriva de prueba ¡lícita (artículo 455); (ii) por incompetencia del Juez (artículo 456); y (iii) por violación de garantías fundamentales (artículo 457), centradas en la vulneración al debido proceso.
De modo que, la declaratoria de nulidad, como remedio extremo se encuentra gobernada por unos principios, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, "no basta para acudir a este remedio extremo con la presencia de una irregularidad sino que es preciso demostrar su incidencia concreta en menoscabo de garantías fundamentales"1.
En tal perspectiva, en palabras de la Corte Suprema de Justicia2: [Sjolamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
El Alto Tribunal de en materia penal, en decisión AP212-2020, Radicación No. 57103, MP. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, recordó la importancia de acompañar en la argumentación de cada hipótesis de nulidad la solución respectiva al caso: "( ) El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que el desconocimiento del derecho a la defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad de lo actuado.
Tal posibilidad, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, está sometida al cumplimiento de los principios que rigen su declaratoria, de manera concurrente, no alternativa3. En este orden, se tiene dicho por la Corte que la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al censor expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
AP 4297-2016, Radicación N° 46412 de 6 de julio de 2016. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación N° 32370 de 9 de marzo de 2011. 3 Taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP, 30 nov. 2011. rad. 37298; CSJ AP, 29 ago. 2018, rad. 48414 y CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 52701). 5 Sentencia segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-61-09535-2015-01344-01 Procesado: Jorge Alexander Mosquera Camero Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 134 - 2023 - 906 afecta la actuación, determinar ia forma en que ella rompe la estructura del proceso o afecta las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que concurren los axiomas que se erigen alrededor de la declaración de las nulidades.
Si la anomalía denunciada corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa prerrogativa. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la solución respectiva " (Negrillas del Despacho) De manera que, para garantizar los fines de los procesos judiciales, las actuaciones deben reñirse bajo el respeto de los principios, derechos y deberes consagrados en la norma superior4, siendo imperante para los juzgadores que se rijan bajo dichos presupuestos, pues se recuerda que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley, y sus actuaciones "están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares"5, materializando con ello, el derecho al debido proceso.
En efecto, acerca del debido proceso en providencia AP2399-2017 del 18 de abril de 2017, se especificó: El instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria6.
Esta limitación para el Estado y garantía para la persona, se establece en el artículo 29 Constitucional que dispone, «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». La fórmula empleada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 condensa diferentes aspectos: (i) el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas;
(ii) su contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabllldad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, ¡a garantía de la cosa juzgada y;
(iii) tematiza la prueba ilícita. 6.4 Resolución del caso concreto Conforme se registró, la defensa como recurrente solicita la nulidad de lo actuado señalando falta de defensa técnica. 4 En ese entendido, lo expuso la Corte Suprema de Justicia en providencia AP2399-2017 del 18 de abril de 2017, oportunidad donde se trajo colación la sentencia constitucional, C-317 de 2002. 5 Constitución Nacional de 1991, artículo 2, inciso segundo. 6 CC C-475/97. consideración jurídica No. 4. 6 Sentencia segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-61-09535-2015-01344-01 Procesado: Jorge Alexander Mosquera Camero Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 134 - 2023 - 906 Al respecto, es importante señalar la doctrina probable7 de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual: La Corte tiene definido de antaño que ei derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional ', posee tres características esenciales, debe ser intangible, rea! o material y permanente, en todo el proceso.
La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones8.
En consecuencia, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, y por lo tanto, se impondrá la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia9. Bajo esa óptica, en el caso concreto se tiene que las características esenciales de intangibilidad y permanencia de la defensa no son materia de disenso, puesto que el problema jurídico planteado consiste en determinar si existió carencia real o material de la defensa técnica a favor del procesado en la etapa de conocimiento.
Y para efectos de clarificar el concepto de la vulneración al derecho a la defensa real o material, el máximo ente en materia penal precisó10: se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del carao, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.
(Subraya de la Sala) En ese contexto, se observa que el recurrente argumenta la indebida gestión de defensa frente a los intereses del procesado en forma general. No obstante, esta Corporación no encuentra razones para dejar sin efectos la actuación surtida, en primer lugar, por cuanto de la postulación objeto de análisis, se extrae un uso indebido del instituto de la nulidad por parte del recurrente, quien, si bien bajo la estrategia de la labor contratada plantea una petición de declaratoria de nulidad aduciendo pasividad en los defensores 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia con radicado 22.432 del 19 de octubre de 2006, MP.
Dr. Javier Zapata Ortiz; reiterada en providencias 38.692 del 04 de diciembre de 2013 (MP. Dr. Eugenio Fernandez Carlier); 42.337 del 18 de marzo de 2015 (MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar); 45.735 del 19 de agosto de 2015 (MP. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández); entre otras. 8 Sentencias de casación del 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999. 9 CSJ SP. 19 Oct. 2006, Rad. 22432. 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia con SP154-2017, radicado 48.128 del 18 de enero de 2017, MP.
Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 7 Sentencia segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-61-09535-2015-01344-01: Alexander Mosquera Camero olencia ¡ntrafamiliar agravada Cód. 134 - 2023 - 906 Procesado: Jo Delito: irge: V¡< anteriores, no cumplió con la carga argumentativa pertinente a tan exigente pretensión. Esto por cuanto, cabe recordarle al togado recurrente, que el instituto de la nulidad se rige bajo unos principios, que deben ser desarrollados al momento de elevar una postulación de tal naturaleza, pues en palabras del máximo órgano en la materia: "no basta para acudir a este remedio extremo con la presencia de una irregularidad sino que es preciso demostrar su incidencia concreta en menoscabo de garantías fundamentales"11.
De manera que, corresponde a la parte que plantea la nulidad señalar ante el funcionario judicial la configuración de la presunta irregularidad basada en el cumplimiento exegético de los principios procesales reglados y, de allí, exponer la hipótesis de resolución respecto de la inconformidad. Y, en este caso, el defensor se limitó a elevar su petición de nulidad arguyendo falta de defensa técnica, sin generar el juicio argumentativo pertinente, pues no desarrolló siquiera mínimamente al menos la trascendencia y residualidad, como principios básicos de toda solicitud de tan magna índole.
Luego entonces, no resulta posible lograr un pronunciamiento sobre lo pretendido como equivocadamente lo pretende el recurrente. Sin embargo, en gracia de discusión, se procede a revisar los 3 puntos de disconformidad de la defensa, frente a los cuales, en todo caso, esta Sala no advierte prosperidad alguna, como son: (i) En audiencia preparatoria sólo se solicitó como prueba el testimonio del acusado.
(ii) La primera sesión del juicio oral, celebrada el 4 de agosto de 2021, se llevó a cabo sin la presencia del procesado. (iii) La defensa no presentó teoría del caso. Frente a los puntos (i) y (iii), comprenden exclusivamente labores propias del ejercicio defensivo, respecto del cual el operador judicial no puede inmiscuirse, pues con sorpresa se observa que lo pretendido por el recurrente es que se decrete la nulidad, exigiéndole entonces a la defensa que solicite más pruebas y, que además, tiene la obligación de presentar teoría del caso, cuando ello es jurídicamente desacertado y absurdo, porque es potestad de la bancada decidir qué pruebas solicitar y, además, si va o no a presentar teoría del caso, no constituyendo esto último una camisa de fuerza para la defensa, tan así que tampoco lo es frente a los alegatos de conclusión, inclusive.
Y, respecto del punto (ii), se evidencia que el procesado no asistió a esa primera sesión del juicio, pero a las demás sí; que, si bien en esa primera sesión correspondía al juez interrogarle acerca de la aceptación de responsabilidad en los hechos, su inasistencia no afectó el derecho a la presunción de inocencia, pues este se mantuvo incólume durante todo el proceso; su testimonio sólo fue practicado en la última sesión del juicio, es decir, que no se le cercenó el derecho de declarar en su propio juicio. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
AP 4297-2016, Radicación N° 46412 de 6 de julio de 2016. 8 Sentencia segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-61-09535-2015-01344-01 Procesado: Jorge Alexander Mosquera Camero Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 134 - 2023 - 906 El anterior derrotero, conlleva entonces a que esta colegiatura despache desfavorablemente los argumentos discrepantes de la defensa como parte recurrente y, en consecuencia, confirme la sentencia de origen y fecha señalados.
Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados por las razones expuestas en esta motivación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.
TERCERO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, a SORAIDA^SARCÍA FORE Magistrada Ponente Magistrado 9