INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-405-60-01223-2014-80018-01 SENTENCIADO: JUAN CARLOS MORA CAPACHO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado según Acta No. 319 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Félix Arturo Parra Macías, en calidad de representante de víctima, en contra de la sentencia de Incidente de Reparación Integral de fecha 21 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Los Patios (N/S), por medio de la cual resolvió declarar civilmente responsable a JUAN CARLOS MORA CAPACHO y FLORENTINO MARTÍNEZ GONZÁLEZ por los perjuicios materiales y morales, respectivamente, generados con ocasión de las lesiones personales culposas ocasionadas a Olid Sepúlveda Guerrero.
HECHOS El acontecer fáctico fue expuesto por el Juez de primera instancia en la sentencia, de la siguiente manera: “Los hechos se suscitan al 16 de febrero de 2014, a eso de las H 10:00 am Horas a la altura de la avenida 1 con calle 19 del barrio Patio Centro de este Municipio, en el que resultó lesionado el señor OLID SEPULVEDA GUERRERO, cuando conducía su motocicleta en el sentido Patios - 1 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-405-60-01223-2014-80018-01 SENTENCIADO: JUAN CARLOS MORA CAPACHO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Pamplona, fue impactado por el vehículo de placas SYV-879 tipo sedán modelo 1993, conducido por el señor JUAN CARLOS MORA CAPACHO.
Aceptada la responsabilidad por el imputado, mediante decisión del 17 de agosto de 2017, se declaró penalmente responsable el señor Juan Carlos Mora Capacho, del delito De lesiones Personales Culposas, en detrimento de la integridad física y síquica de Olid Sepulveda Guerrero, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y multa de doce punto noventa y nueve s.m.l.m.v. y la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por dieciséis (16) meses, como autor del delito de lesiones personales culposas, con deformidad de carácter permanente y perturbación funcional de carácter permanente.
Una vez adquirió firmeza el fallo en lo penal, con escrito del 15 de septiembre de 2017, el Doctor Félix Arturo Parra Macias, en su condición de apoderado de la víctima, postuló se iniciara el incidente de reparación integral de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 del 2004. La demanda que fue dirigida contra el penalmente responsable Juan Carlos Mora Capacho, el señor Florentino González, en condición de propietaria del vehículo con el cual colisionó la motocicleta conducía por la víctima y la Compañía de seguros Colpatria (responsable civilmente).” (sic)
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El día 17 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Los Patios (N. de S.) condenó a JUAN CARLOS MORA CAPACHO en calidad de autor del punible de Lesiones personales culposas (Art.120 del C.P.) a las penas principales de 18 meses de prisión y multa de 12.99 SMLMV, a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena de prisión, y la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses. 2.
Ejecutoriada dicha decisión, previa solicitud realizada por el Representante la Víctima, el despacho dio apertura al proceso de Incidente de Reparación Integral, realizándose audiencia pública de inicio del trámite incidental el día 8 de febrero de 2018, oportunidad dentro de la cual el incidentante postuló su pretensión económica en contra del responsable penalmente, el tercero civilmente responsable y la entidad aseguradora AXA Colpatria; mencionó las pruebas que hará valer al interior del trámite incidental y solicitó el reconocimiento del amparo de 2 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-405-60-01223-2014-80018-01 SENTENCIADO: JUAN CARLOS MORA CAPACHO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS pobreza en favor la víctima, solicitud atendida de manera favorable por el despacho.
Del mismo modo, en dicha oportunidad se declaró fallida la etapa conciliatoria. 3. El día 7 de marzo de 2018, el representante de la víctima presentó sus solicitudes probatorias, el apoderado de la compañía de seguros AXA Colpatria S.A. no postuló solicitud probatoria alguna y el despacho, ante la inasistencia injustificada del apoderado del condenado, del sentenciado y el tercero civilmente responsable, resolvió dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual estos perdieron la oportunidad procesal para efectuar solicitudes, teniéndose como elementos de prueba los solicitados por el incidentante en dicha oportunidad. 4.
El día 18 de octubre de 2018, el representante de víctima solicitó se designara al perito Ornar Oswaldo Bernal Cifuentes, en atención a que no se realizó posesión alguna de los peritos auxiliares de la justicia para la tasación de daños y perjuicios, petición sobre la cual no se presentó objeción por las partes. 5. En sesión del 6 de noviembre de 2018 se reconoció y posesionó como perito a Ornar Oswaldo Bernal Cifuentes, quien procedió a dar sustentación al dictamen pericial realizado sobre la tasación de daños materiales e inmateriales.
Surtido lo anterior, las partes presentaron sus alegaciones conclusivas. 6. En audiencia del 12 de diciembre de 2018, el despacho de manera oficiosa decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia del 6 de noviembre de 2018, por violación al debido proceso ante la presencia y la intención de posesionarse por parte del perito auxiliar de la justicia Rusbin Pardo Silva, siendo necesario efectuar nuevamente la designación de la lista de auxiliares de justicia remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura. 3 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-405-60-01223-2014-80018-01 SENTENCIADO: JUAN CARLOS MORA CAPACHO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS 7.
Agotado el trámite anterior, ante la no comparecencia de algún perito auxiliar de la justicia, a petición del incidentante, el 17 de junio de 2019, se corrió traslado de la hoja de vida del perito Ornar Oswaldo Bernal Cifuentes a las partes y, al no existir oposición alguna, este tomó posesión mediante acta del 8 de julio de 2019, presentando nuevamente dictamen pericial de tasación de daños y perjuicios. 8.
El día 05 de septiembre de 2019, se indagó a las partes si conocían el contenido del dictamen pericial presentado, al igual que si tenían oposición alguna, por lo que la representante de la Aseguradora AXA Colpatria, señaló que no haría pronunciamiento alguno frente al dictamen rendido, no obstante, argumentó que las solicitudes daños y perjuicios que solicita la víctima no están a cargo del SOAT.
En esa misma diligencia, las partes presentaron sus alegaciones conclusivas. 9. Finalmente, el 21 de enero de 2021, el despacho profirió sentencia mediante la cual condenó a JUAN CARLOS MORA CAPACHO y a FLORENTINO MARTINEZ GONZALEZ al pago de perjuicios materiales a la suma de trece millones dos cientos ochenta y tres mil ochocientos treinta y ocho pesos ($13.283.838).
Igualmente, condenó a los prenombrados al pago de perjuicios morales una cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época en que se verifique el pago, con el objeto de mantener el poder adquisitivo de la moneda. Del mismo modo, excluyó a la compañía de seguros AXA Colpatria de responsabilidad por cuenta del trámite incidental.
Decisión recurrida. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Atendiendo al principio de limitación de instancia, en este acápite se relacionará únicamente los aspectos que fueron objeto de reproche por parte del recurrente, veamos: 4 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-405-60-01223-2014-80018-01 SENTENCIADO: JUAN CARLOS MORA CAPACHO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS “( ) Fundamentos jurídicos que obliga tanto al señor Florentino González, en condición de propietaria del vehículo conducido por Juan Carlos Mora Capacho que causo las heridas a OLID SEPULVEDA GUERRERO, en cuanto a la Compañía de Seguros Colpatria que emitió el seguro con vigencia 2014/ 001/ 18 a 2015/ 0001/ 20017 At 13066192624 44, y contrario a lo expresado por su representante fue introducido en la etapa de juzgamiento y reconocido en el presente tramite al atenderse la solicitud probatoria del incidentalista de tenerlas en cuenta conforme a la esencia de la póliza en mención, esto es póliza de seguro obligatorio para accidentes de tránsito lo que implica que, frente a la condena de reparación integral, se excluya a dicha compañía aseguradora pues su responsabilidad se encuentra limitada por los valores u conceptos pactados en dicha póliza que siendo, en este caso, para gastos médicos la misma ha cumplido su fin ua Que la víctima no acreditó que hubiese incurrido en pago de dichos gastos médicos.” (Negrilla y subraya de la Sala) Sobre el particular, es necesario tener la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:..que el contrato de seguros debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza u los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la leu (arts. 1048 a 050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad asegurados y las exigencias técnicas de la industria; que, 'en otras palabras, el contrato de seguro es la interpretación restrictiva u por eso en su ámbito operativo, para determinar los derechos u las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse escritura contentiva del contrato en la medida en que por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación ( ).
La Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la individualización de los riesgos que el tomador toma sobre sí (CLVIII, pag. 176), y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento de un principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos gue están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado” (Cas.
Civ. 24 de mayo de 2005, SC-089-2005[7495]). “Por lo anterior, ha señalado la Sala, 'no puede el intérprete, so pena de sustituir indebidamente a los contratantes interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos gue no se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos, ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas gue conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos gue no solo se encuentran expresamente excluidos, sino gue por su carácter limitativo u excluuente, son de interpretación 5 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-405-60-01223-2014-80018-01 SENTENCIADO: JUAN CARLOS MORA CAPACHO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS restringida' feas.
Civ. 23 de mayo de 1988, exp. 4984)2 (resaltado del despacho) (Negrilla y subraya original) LA APELACIÓN Representante de Víctimas. El doctor Félix Arturo Parra Macías, apoderado judicial del demandante, interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando, en síntesis, lo siguiente: El recurrente cuestionó la decisión del Juez de Primera Instancia que excluyó de responsabilidad a la compañía aseguradora AXA Colpatria dentro del presente trámite incidental, puesto que no se ordenó el pago de los montos establecidos al interior de la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
Precisó que la aseguradora no asumió gasto alguno con respecto al siniestro vial en el que resultó lesionado Olid Sepúlveda Guerrero, puesto que el SOAT contempla no solo unos montos por servicios médicos, sino que también cubre la indemnización por incapacidad permanente. Por lo tanto, solicitó que modifique la decisión de instancia y se ordene a la compañía de seguros AXA Colpatria el reconocimiento del pago por incapacidad permanente y los gastos que asumió la víctima con ocasión de los servicios médicos que recibió como fueron transporte (taxi), pago de algunas terapias y medicamentos establecidos en la póliza SOAT.
NO RECURRENTES El apoderado del sentenciado se abstuvo de pronunciarse frente al recurso interpuesto. Por su parte, la representante de la compañía de seguros AXA Colpatria manifestó que, en su criterio, la decisión fue ajustada a derecho, toda vez 6 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-405-60-01223-2014-80018-01 SENTENCIADO: JUAN CARLOS MORA CAPACHO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS que se cubrieron los gastos médicos, y además, tampoco en el proceso existe un dictamen relacionado con la perdida de la capacidad laboral para analizar el pago del mismo.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Problema jurídico. Determinar si, en el presente asunto, hay lugar a revocar la determinación del Juez de Primera Instancia que excluyó de responsabilidad a la compañía de seguros AXA Colpatria y, en consecuencia, condenar a la aseguradora al pago de los montos establecidos en el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito -SOAT-.
Caso concreto. El Juez de primera instancia excluyó de responsabilidad a AXA Colpatria bajo el entendido que la responsabilidad de dicha compañía de seguros se encuentra limitada a los valores y conceptos pactados en la póliza, cumpliéndose su finalidad con el pago de los gastos médicos de la víctima. Por su parte, el recurrente cuestionó dicha decisión argumentando que la mencionada compañía de seguros no cubrió los gastos que se originaron a causa del accidente de tránsito en que resultó lesionado Olid Sepúlveda Guerrero, motivo por el cual solicitó se condene a AXA Colpatria al pago de las indemnizaciones por incapacidad permanente y los gastos que asumió la víctima con ocasión de los servicios médicos, los cuales se encuentran estipulados en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-.
En ese contexto, se analizará primero, lo referente al pago de indemnización por incapacidad permanente, para ello se debe determinar si hay una responsabilidad solidaria de los obligados civilmente, y segundo, lo relacionado con el pago de los gastos médicos, transporte y 7 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-405-60-01223-2014-80018-01 SENTENCIADO: JUAN CARLOS MORA CAPACHO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS movilización a la institución prestadora de servicios de salud que se reclaman.
Referente al pago de indemnización por incapacidad permanente. El ejercicio del Incidente de Reparación Integral dentro del proceso penal, el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, autoriza a la víctima, para que una vez en firme la sentencia condenatoria, acuda ante el Juez fallador para que convoque a una audiencia pública en la cual se dará inicio al Incidente de Reparación Integral de los daños causados con la conducta punible.
Esos daños y perjuicios no son otros que los precisados por el artículo 94 del C.P., esto es, los daños materiales y no materiales; en estos últimos se incluyen, entre otros, los morales. En su artículo 96 ib., establece quienes son los responsables u obligados a responder por los daños causados por cometer el delito, que son inicialmente, el penalmente responsable y también los aseguradores: “ARTÍCULO 96.
OBLIGADOS A INDEMNIZAR. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”. Igualmente, establece la norma procedimental penal que es sujeto procesal el tercero civilmente responsable por tener alguna vinculación o relación con el delito y que coadyuva con el pago de la reparación civil en caso de condena, pues señala: “ARTÍCULO 107.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado. El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente”. 8 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-405-60-01223-2014-80018-01 SENTENCIADO: JUAN CARLOS MORA CAPACHO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS En relación con el caso concreto resulta necesario recordar que la solidaridad se encuentra definida en el artículo 2344 del Código Civil que señala: “ARTICULO 2344.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”.
Ahora, esa misma codificación en su artículo 1571, señala que “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”. Así las cosas, lo primero que debe precisarse es que en un accidente de tránsito existe dos tipos de seguros: uno obligatorio (SOAT) y uno facultativo (seguro de daños o de responsabilidad civil extracontractual).
El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT- tiene como finalidad amparar la muerte o daños corporales que se causen a las personas implicadas en accidentes de tránsito y este no debe ser confundido con el Seguro de Responsabilidad Civil, puesto que el mismo cumple una función distinta y no requiere de la demostración de los elementos de la responsabilidad para la reclamación de los montos asegurados.
Frente a este tema, esto es, la posibilidad de reclamar el pago de concepto de incapacidad permanente la norma aplicable al SOAT es el Decreto 056 de 2015, el cual tiene por objeto “establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones u pastos derivados de accidente de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su 9 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-405-60-01223-2014-80018-01 SENTENCIADO: JUAN CARLOS MORA CAPACHO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT En concordancia con el Decreto 780 de 2016.
“Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. (Negrilla y subraya de la Sala) Bajo esos parámetros, es claro que por regla general el seguro SOAT no se incluye dentro de la responsabilidad solidaria en los casos de delitos culposos, porque está encaminado a garantizar los gastos médicos, hospitalarios, muerte y de traslados de la víctima hasta el centro asistencial.
Sin embargo, ciertamente ese seguro contempla unos montos en salarios mínimos diarios vigentes como indemnización por incapacidad permanente a la víctima del accidente de tránsito. Entonces, el Decreto 056 de 2015, regula expresamente lo relacionado con la indemnización por incapacidad permanente que pretende el recurrente sean ordenados por esta vía de incidente de reparación integral, veamos: “Artículo 12.
Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”.
“Artículo 13. Beneficiario y legitimado para reclamar. Se considerará beneficiario y legitimado para reclamar la indemnización por incapacidad permanente ante la Subcuenta ECAT del Fosyga o ante la entidad aseguradora autorizada para expedir el SOAT, según corresponda, la víctima de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural o de otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando por causa de dichos eventos, hubiere perdido la capacidad laboral en alguno de los porcentajes establecidos en la tabla contenida en el artículo 14 del presente decreto, pérdida que deberá ser calificada por la autoridad competente”.
(Negrilla y Subraya de la Sala) Lo anterior se reiteró en los artículos 2.6.1.4.2.6 y 2.6.1.4.2.7 del Decreto 780 de 2016. 10 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-405-60-01223-2014-80018-01 SENTENCIADO: JUAN CARLOS MORA CAPACHO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Precisado lo anterior, se tiene que en relación con la pretensión dirigida a hacer extensiva la condena a la Compañía de Seguros AXA Colpatria, para que reconozca y pague la indemnización por incapacidad permanente señalada en la póliza obligatoria, por esta vía de incidente de reparación se podría determinar, porque conforme la normativa que regula el SOAT, contempla esa indemnización por incapacidad que está ligada expresamente al accidente de tránsito.
Por consiguiente, le corresponde al seguro obligatorio responder de manera solidaria por esas lesiones personales culposas, que produjeron una incapacidad permanente a la víctima. En ese contexto, procedimos a verificar si se cumplen con los requisitos mínimos para proceder a la condena en el presente proceso, veamos: En primer lugar, se recuerda que mediante sentencia de 17 de agosto de 2017, se condenó anticipadamente a JUAN CARLOS MORA CAPACHO por el delito de lesiones personales culposas “con deformidad de carácter permanente y perturbación funcional de carácter permanente” según lo determinado en los informes periciales que le fueron practicados a Olid Sepúlveda Guerrero, y que fueron referidos en dicha providencia, así: “Las lesiones del señor OLID SEPULVEDA GUERRERO, fueron valoradas por medicina legal, el 18 de febrero donde el perito forense determino una incapacidad provisional 105 dias y secuelas meditas a determinar.
Valoración del 9 de julio de 2014, medicinal legal determino una incapacidad definitiva de 150 dias y secuelas medico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del miembro izquierdo de carácter permanente” (sic).
En segundo lugar, la normatividad aplicable, como es, el Decreto 056 de 2015 y el Decreto 780 de 2016, establecen que la víctima puede efectuar directamente la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente. Entonces, en relación con ese aspecto, no hay en el expediente evidencia de que se hubiera efectuado el cobro, por el 11 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-405-60-01223-2014-80018-01 SENTENCIADO: JUAN CARLOS MORA CAPACHO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS contrario, en diligencia que tuvo lugar el 5 de septiembre de 20191, al momento de presentar los alegatos de conclusión el representante de la víctima manifestó que había solicitado a la Aseguradora AXA Colpatria el “pago de las lesiones” de Olid Sepúlveda y que “siempre se me contestó que se atenían a la decisión judicial”.
En ese sentido, esta Sala considera que no ha efectuado el pago por concepto de indemnización por incapacidad permanente. En tercer lugar, con el dictamen pericial elaborado por Ornar Oswaldo Bernal Cifuentes presentado en sesión de audiencia del 5 de septiembre de 2019, y del cual se corrió traslado a las partes, en particular, a la representante de la aseguradora AXA Colpatria, se estableció que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander le otorgó a Olid Sepúlveda Guerrero una pérdida de la capacidad laboral en 38.78%, cuyo valor de indemnización fue calculado por el perito según el decreto 2644 de 1994, a febrero de 2014.
No obstante, lo anterior, debe precisarse que, para el presente asunto, como se ha venido citando la indemnización que se reclama es la contemplada en el seguro obligatorio de accidente de tránsito -SOAT-, cuyos valores de indemnización están establecidos en el Decreto 056 de 2015 (Artículo 14) y el Decreto 780 de 2016 (artículo 2.6.1.4.2.8), que estipulan: “Artículo 14.
Responsable del pago u valor a reconocer. La indemnización por incapacidad permanente será cubierta vor: a. la compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT. b. la Subcuenta ECAT del FOSYGA cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social.
El valor de la indemnización por incapacidad permanente se regirá en todos los casos por la siguiente tabla:” (Negrilla y subraya de la Sala) 1 Récord. 14:20“08AudienciafijaFechaSentencia05092019” 12 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-405-60-01223-2014-80018-01 SENTENCIADO: JUAN CARLOS MORA CAPACHO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS MONTO OE LA INDEMNIZACION EN SALARIOS MINIMOS DIARIOS LEGALES VIGENTES (SMLDV) PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL 180 Mayor a 50 171,5 Mayor a 49 hasta 50 168 Mayor a 48 hasta 49 Mayor a 47 hasta 48 Mayor a 46 hasta 47 JI64.5 161 157,5 Mayor a 45 hasta 46 Mayor a 44 hasta 45 Mayor a 43 hasta 44 154 150,5 Mayor a 42 hasta 43 Mayor a 41 hasta 42 Mayor a 40 hasta 41 147 143,5 140 Mayor a 39 hasta 40 136,5 Mayor a 38 hasta 39 133 Mayor a 37 hasta 38 129,5 Mayor a 36 hasta 37 126 Mayor a 35 hasta 36 122,5 Mayor a 34 hasta 35 119 Mayor a 33 hasta 34 115,5 En ese sentido, con base la sentencia condenatoria en la cual se comprobó que las lesiones fueron de carácter permanente según lo determinó el médico legal, los datos aportados por el perito (% de PCL y valor del S.L.M.L.V) y teniendo en cuenta el valor de indemnización establecido en la tabla anterior, se procederá a extraer los datos necesarios para efectuar al cálculo de indemnización, a saber: Fecha de los hechos. 16 de febrero de 2014 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander le otorgó a Olid Sepúlveda Guerrero una PCL. 38.78% Valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014. $ 616.000 Monto de la indemnización 133 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes correspondiente al porcentaje de la PCL (Decretos 056 de 2015 y 780 de 2016) Valor del Salario Mínimo Diario $ 20.533 Vigente para el año 2014 En consecuencia, el valor de la indemnización por incapacidad permanente a reconocer a la víctima del accidente de tránsito -Olid Sepúlveda 13 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-405-60-01223-2014-80018-01 SENTENCIADO: JUAN CARLOS MORA CAPACHO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Guerrero- es de dos millones setecientos treinta mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($2.730.889).
En este orden de ideas, esta Corporación CONFIRMARÁ parcialmente la decisión de primera instancia que excluyó de responsabilidad a la compañía de seguros AXA Colpatria dentro del presente Incidente de Reparación Integral, en el sentido de REVOCAR la determinación que excluyó a la compañía del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT- de responsabilidad.
En consecuencia, se CONDENA a AXA Colpatria a pagar a Olid Sepúlveda Guerrero la indemnización por incapacidad permanente que cubre la póliza del SOAT, la suma de 133 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes para el año 2014, que corresponden a dos millones setecientos treinta mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($2.730.889). Dicho monto deberá ser indexado para el momento de su pago.
Respecto al pago de los gastos médicos, transporte y movilización a la institución prestadora de servicios de salud que se reclaman. Siguiendo el articulado del Decreto 056 de 2015, establece quien es el legitimado para reclamar los gastos médicos, pues en su artículo 8, establece: “Artículo 8°. Legitimación para reclamar. Tratándose de los servicios de salud previstos en el presente decreto, prestados a una víctima de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista, o de otro evento aprobado, el legitimado para solicitar el reconocimiento u pago de los mismos al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, o a la compañía de seguros que expida el SOAT, según corresponda, es el prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima”.
(Negrilla y Subraya de la Sala) Dicha normatividad, en el capítulo IV, señala lo referente a los gastos de transporte y movilización a la institución prestadora de servicios de salud, así: 14 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-405-60-01223-2014-80018-01 SENTENCIADO: JUAN CARLOS MORA CAPACHO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS “Artículo 22.
Beneficiarios y legitimados para reclamar. Se considerará beneficiario u legitimado para reclamar el reconocimiento de los gastos de transporte de la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o del que sea aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosuaa, las personas naturales o jurídicas que demuestren haber efectuado el transporte a que se refiere el artículo anterior, a través de la presentación del formulario que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, que deberá estar suscrito por la persona designada por la IPS.
Parágrafo. Cuando se trate de transporte realizado por ambulancias, solo se reconocerá la indemnización a las entidades habilitadas para prestar estos servicios, quienes podrán presentar las reclamaciones de manera acumulada, por periodos mensuales de conformidad con los formatos que para tal fin adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social”.
(Negrilla y Subraya de la Sala) En ese contexto, revisado la normativa correspondiente, contrario a lo postulado por el incidentante, la víctima no se encuentra legitimada para realizar la reclamación de la totalidad de montos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, en tanto que, el legitimado para efectuar la reclamación por: (i) gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios es el prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima2, es decir, la IPS o la EPS;
(ii) sobre los gastos de transporte y movilización del afectado desde el lugar de ocurrencia del accidente de tránsito hasta el establecimiento hospitalario o clínico3, de igual manera el beneficiario para postular la reclamación es la Institución Prestadora de Servicios de Salud conforme la reglamentación legal. Entonces, desde esa óptica no pueden atenderse los reclamos del recurrente en relación con esos rubros que, pretende, le sean reconocidos y ordenados dentro del incidente de reparación integral, porque el pago de los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos le corresponde reclamarlos al prestador de servicios de salud, por ende, carece de legitimidad para ese específico cobro. 2 Artículo 8 Decreto 056 de 2015. 3 Artículo 22 Decreto 056 de 2015. 15 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-405-60-01223-2014-80018-01 SENTENCIADO: JUAN CARLOS MORA CAPACHO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA -SALA PENAL DE DECISIÓN- Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR parcialmente la decisión objeto de apelación, en el sentido de REVOCAR la determinación que excluyó a la compañía del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT- de responsabilidad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia, se CONDENA a AXA Colpatria a pagar a Olid Sepúlveda Guerrero la indemnización por incapacidad permanente que cubre la póliza del SOAT, la suma de 133 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes para el año 2014, que corresponden a dos millones setecientos treinta mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($2.730.889).
Dicho monto deberá ser indexado para el momento de su pago. En lo demás la decisión recurrida permanece incólume. Tercero: Contra esta providencia NO procede el recurso de Casación con fundamento en las causales y en la cuantía establecidas por la norma procedimental civil (art. 338 del C.G.P.4), cuantía que corresponde al criterio jurisprudencial vigente fijado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal5. 4 “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil (l.OOO) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, cuantía declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2017. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP573-2021, RAD 56745, 24 de febrero de 2021, en la que se dijo lo siguiente: “( ) menester se hace mencionar que recientemente (Cfr. CSJ AP5449-2019, 12 dic. 2019, rad. 53724) esta Sala, en asuntos como el sub examine, replanteó la postura de abordar el análisis de admisibilidad de la demanda de casación a partir de verificar, tanto la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía, como los postulados de lógica y debida argumentación de los cargos formulados, para,en su lugar, acoger la sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el artículo 342 del Código General del Proceso, el competente para defí nir el monto de la cuantía vara acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella los 1000 salarios mínimos lé pales mensuales vigentes, lo habilitaría vara concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos deforma de la demanda. 16 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 906 DE 2004 RADICADO: 54-405-60-01223-2014-80018-01 SENTENCIADO: JUAN CARLOS MORA CAPACHO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Cuarto: Por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 'RANO J MaffPffraíJo Ponente ir SORAtDA GAR( IA rORÍ RO Mostrada EodSÍR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado QLJúíU. ENIDCELIS CELIS Secretaria Sala Penal 17