Micelio

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54003610611320178099601

Sala: PENAL

Ponente: Edgar Manuel Caicedo Barrera

Fecha: 2023-04-28

Sujetos procesales: ACUSADO: WILDER FABIÁN PABÓN TORRES; ENTE ACUSADOR: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54003-61-06-113-2017-80996-01. Acusado: WILDER FABIÁN PABÓN TORRES. Delito: FUGA DE PRESOS. (rJ\e/MÍ/>/ica c/e'ftk-U'tn/Ma ' / //y. /?„„/ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 242. San José de Cúcuta, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de WILDER FABIÁN PABÓN TORRES, contra la sentencia proferida el 18 de abril del 2023, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE OCAÑA, mediante la cual lo condenó como responsable de la conducta punible de fuga de presos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia los plasmó en la sentencia de la siguiente manera1: “Según lo reseñado por el ente titular de la acción penal en el escrito de acusación datan del día 22 de agosto de 2016, siendo aproximadamente a las 17:10 horas, en la avenida Francisco Fernández de Contreras de esta municipalidad fue capturado WILDER FABIÁN PABÓN TORRES, identificado con C.C. No. 1.091.668.751, persona 1 Archivo No. 059 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54003-61-06-113-2017-80996-01. Acusado: WILDER FABIÁN PABÓN TORRES. Delito: FUGA DE PRESOS. ésta que debía estar cumpliendo su detención domiciliaria en el inmueble ubicado en la calle 3B No. 16-17 del barrio La Modelo de esta ciudad.”. E 15 de noviembre de 20182, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación a WILDER FABIÁN PABÓN TORRES, como presunto autor del delito de fuga de presos, sin que aceptara el mismo.

Igualmente, se presentó escrito de acusación por la mencionada conducta3, surtiéndose la respectiva audiencia acusatoria el 14 de marzo de 20194, y luego de fijarse en varias sesiones, la preparatoria se celebró en diligencia del 20 de enero de 20225. Una vez celebradas las respectivas sesiones de juicio oral6, la primera instancia profirió el 18 de abril del 20237, sentencia condenatoria en contra de WILDER FABIÁN PABÓN TORRES, como responsable del punible de fuga de presos, imponiéndole una pena principal de 48 meses de prisión, la accesoria de rigor, concediéndole la suspensión de la ejecución de la pena; fallo objeto de alzada por parte de la apoderada judicial del procesado8.

DE LA SENTENCIA APELADA La señora Juez a-quo en sentencia del 18 de abril del 2023, luego de hacer referencia de forma pormenorizada al material probatorio recaudado en sede de juicio oral, señaló básicamente que en el presente asunto se probó que el procesado fue sorprendido momentos en que se encontraba incumpliendo la prisión domiciliaria, pues estaba fuera del sitio que se le autorizó por la 2 Archivos obrantes en la carpeta “Garantías” del proceso digital de la primera instancia. 3 Archivo No. 003 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 4 Archivo No. 010 Ídem. 5 Archivo No. 043 ídem. 6 Archivos Nos. 052 sgts., ídem. 1 Archivo No. 059 ídem. 8 Audiencia juicio oral del 18 de abril del 2023, record: 01:40:50 sgts., archivo No. 058 ídem. 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54003-61-06- Acusado: WILDER FAB 80996-01. N TORRES. Delito: FUGA DE PRESOS. 113-2017- IÁN PABÓr autoridad judicial competente para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta mediante fallo condenatorio, sin que la defensa hubiese desvirtuado en el juicio dicha situación. Que se probó que el acusado evadió el cumplimiento de la prisión domiciliaria al salir de su lugar de residencia, vulnerando de forma efectiva el bien jurídicamente tutelado de la eficaz y recta administración de justicia, sin que al momento de desplegarse la conducta se hubiera configurado alguna circunstancia que denotara que tal actuar transgresor se originó como respuesta de una justa causa que convalidara su accionar, teniendo el procesado conocimiento de la ilicitud de su acto, pudiéndose autodeterminar conforme a esa comprensión. Con base en ello, condenó a WILDER FABIÁN PABÓN TORRES, como responsable del punible de fuga de presos, imponiéndole una pena principal de 48 meses de prisión, las accesorias de rigor, concediéndole la suspensión de la ejecución de la pena.

LA APELACIÓN La apoderada judicial de WILDER FABIÁN PABÓN TORRES, inconforme con lo adoptado por la primera instancia, presentó y sustentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia condenatoria proferida contra su defendido, y en su lugar, se absuelva del delito endilgado, alegando en esencia, que no se demostró la responsabilidad penal de su defendido, toda vez que no quedó acreditado en el juicio el ánimo de fugarse, esto es, el actuar doloso de su comportamiento.

Que la señora Juez a-quo omitió tener en cuenta que el testigo que realizó la aprehensión, fue enfático en señalar que su defendido le había informado que laboraba como “moto taxista”, sin que tuviera maletas o elementos tendientes a acreditar que se iba del municipio de Ocaña (N.S.). 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54003-61-06- Acusado: WILDER FAB 80996-01.

N TORRES. Delito: FUGA DE PRESOS. 113-2017- IÁN PABÓr Manifestó que no se puede señalar que, porque el delito sea de ejecución instantánea, el dolo se encuentra automáticamente acreditado, como lo planteó la primera instancia, máxime cuando la Fiscalía no probó el mismo en el juicio, sin que se haya evidenciado que su representado pretendía irse a un lugar distinto de su domicilio.

Señaló que no se le puede exigir a la defensa que demostrara la inocencia de su prohijado a través de medios de prueba en el juicio, máxime cuando la Fiscalía solicitó su absolución en virtud de que no se cumplían con los requisitos que exige el tipo penal, por lo que en ningún momento se desvirtuó la presunción de inocencia que le asistía. Que en el punible endilgado se debía probar la voluntad de evadirse de su lugar de reclusión, lo que no se demostró, atendiendo las circunstancias que rodearon los hechos y la actitud asumida por su representado, por lo que la consecuencia por su comportamiento debió ser las acciones establecidas por el legislador, esto es, la opción de que se le revocara la domiciliaria y el proceso disciplinario ante la autoridad pertinente.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1 o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54003-61-06-113-2017-80996-01. Acusado: WILDER FABIÁN PABÓN TORRES. Delito: FUGA DE PRESOS. 2. Problema Jurídico. En el caso que nos ocupa, atendiendo la inconformidad del apelante, corresponde a la Sala determinar si fue conforme a Derecho el fallo condenatorio proferido por la primera instancia contra WILDER FABIÁN PABÓN TORRES. 3.

Caso Concreto. El procesado fue llevado a juicio por el punible de fuga de presos, estipulado en el art. 448 del Código Penal, que reza lo siguiente: “ARTÍCULO 448. FUGA DE PRESOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguientes El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.’’.

Sobre dicho delito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado9: “En relación con el delito por el cual PERDOMO HERNÁNDEZ fue imputado, esto es, el de fuga de presos, la Sala tiene dicho que «se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente».

En esa lógica, esta Corporación ha sostenido también que, en tratándose de personas privadas de la libertad en su lugar de domicilio, la conducta punible se consuma en el sitio en que dicha medida debía cumplirse, que es donde las autoridades judiciales y penitenciarias ejercen la vigilancia de la medida restrictiva de la libertad personal.”. 9 Providencia AP4802-2018 del 07 de noviembre del 2018, rad. 54120. 5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54003-61-06-113-2017-80996-01. Acusado: WILDER FABIÁN PABÓN TORRES. Delito: FUGA DE PRESOS. En ese orden, de acuerdo a la inconformidad central de la apelante, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía demostró la responsabilidad penal de WILDER FABIÁN PABÓN TORRES en el delito endilgado, puntualmente el dolo en su comportamiento, conforme el acontecer táctico objeto de juzgamiento.

Inicialmente, se debe tener en cuenta que las partes estipularon, entre otras, que el señor PABÓN TORRES para el momento de los hechos tenía condena vigente por delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, impuesta mediante sentencia del 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), en la que fue condenado a la pena de 81 meses de prisión, concediéndosele la prisión domiciliaria, para lo cual fijó como sitio de reclusión la residencia ubicada en la calle 3B No. 16-17 del barrio “Modelo” del municipio de Ocaña, de acuerdo a la respectiva acta de compromiso que fue suscrita, aportándose la documentación que daba cuenta de ello10.

De la misma manera, el ente acusador llevó al juicio oral al funcionario Iván Darío Manjarrez Zabaleta11, adscrito a la Policía Nacional, quien intervino directamente en el procedimiento de captura en flagrancia del señor PABÓN TORRES, indicando que el 22 de agosto de 2016, sobre las cinco de la tarde, encontrándose realizando tercer turno como cuadrante 4, y efectuando control de antecedentes y registro a personas y vehículos, por la avenida principal del municipio de Ocaña (N.S.) en el barrio “La Riviera”, en cercanías a la estación de Policía, específicamente debajo del puente peatonal que se ubica en ese punto, le solicitó antecedentes al acusado que se desplazaba en una motocicleta, arrojando el sistema que tenía detención domiciliaria, por lo que le preguntaron si tenía algún permiso por el INPEC para laborar, respondiendo el enjuiciado que no tenía permiso especial, sin ofrecer ningún argumento válido que justificara su actuar, por lo que se le capturó. 10 Documentos obrantes en la carpeta “Estipulaciones” del proceso digital de la primera instancia. 11 Audiencia juicio oral del 21 de febrero del 2023, record: 04:55 sgts., archivo No. 054 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54003-61-06-113-2017-80996-01. Acusado: WILDER FABIÁN PABÓN TORRES. Delito: FUGA DE PRESOS. Relató de manera detallada el procedimiento surtido, manifestando que para la verificación de antecedentes a cuadrantes de Policía se les asigna un celular denominado “PDA”, donde pueden solicitar antecedentes a personas y vehículos, por lo que atendiendo que PABÓN TORRES aportó su documento de identificación, se ingresó el número en el sistema de centros judiciales del dispositivo “PDA”, arrojando que sí tenía antecedentes, siendo trasladado el acusado a las instalaciones de la SIJIN del municipio de Ocaña (N.S.), donde se constató en los sistemas que el procesado se encontraba en detención domiciliaria con ocasión de sentencia por el delito de porte de armas, sin que contara con permiso para salir de su residencia, por lo que se le colocaron de presentes sus derechos como capturado.

Que el procesado debía estar en domiciliaria en la calle 3B No. 16-17 del barrio “Modelo” del municipio de Ocaña, sector que se encuentra “bastante” distante de donde fue la captura, esto es, del barrio la “Riviera” que está ubicado “prácticamente” a la salida del citado municipio. Aclaró el testigo, que el acusado iba solo en la motocicleta, que no tenía equipaje, ni bolso, que lo único que llevaba era dos cascos, manifestando que laboraba como “mototaxi”.

Por su parte, la defensora de WILDER FABIÁN PABÓN TORRES, no asomó en el juicio medio de prueba alguno. Dejado sentado lo anterior, y contrario a lo expuesto por la recurrente, resulta evidente la responsabilidad penal del enjuiciado en el delito de fuga de presos, comoquiera que se probó en el juicio más allá de toda duda, que se evadió de la prisión domiciliaria que cumplía en el municipio de Ocaña (N.S.), en virtud de la sentencia condenatoria del 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), desconociendo la órbita de custodia que se le había impuesto, para trasladarse fuera del domicilio que había fijado, sin permiso de autoridad competente o justificación plausible. 7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54003-61-06-113-2017-80996-01. Acusado: WILDER FABIÁN PABÓN TORRES. Delito: FUGA DE PRESOS. Por lo tanto, es evidente que, en cuanto a la tipicidad del delito de fuga de presos, se probó que (i) contra WILDER FABIÁN PABÓN TORRES, existía decisión judicial vigente -sentencia condenatoria- que lo privaba de su libertad en su domicilio, esto es, en la calle 3B No. 16-17 del barrio “Modelo” del municipio de Ocaña;

(ii) que dicha providencia le fue debidamente notificada, suscribiendo la respectiva diligencia de compromiso por la concesión del mencionado subrogado, donde se comprometió, entre otras cosas, a no salir de la citada residencia sin autorización judicial; y (iii) que PABÓN TORRES, abandonó, sin justificación alguna, el sitio donde debía permanecer recluido, desconociendo la órbita de custodia impuesta por el Estado.

Y en cuanto a la tipicidad subjetiva, atinente al dolo, única modalidad de la conducta que resulta punible para el mencionado delito, contrario a lo expuesto por la recurrente, se probó el conocimiento actual que tenía el acusado de los hechos constitutivos de la infracción penal y su voluntad de realización, ya que (i) era consciente que debía permanecer en el domicilio que él fijó al momento en que se le otorgó la prisión domiciliaria por parte del Juez tallador, sentencia que se encontraba debidamente vigente al momento de los hechos;

(ii) en la diligencia de compromiso que suscribió se comprometió, entre otras cosas, a no salir de la referida residencia, sin autorización judicial de autoridad competente; (iii) fue detenido por funcionarios de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de verificación de antecedentes, en una zona barrio “La Rivera” del municipio de Ocaña (N.S.), bastante distante del lugar donde se encontraba su residencia, esto es, barrio “Modelo” de dicho municipio;

(iv) la zona donde fue aprehendido barrio la “Riviera” está ubicado a la salida del citado municipio, conforme lo relató el agente captor; (v) el procesado no tenía permiso o autorización para salir de su residencia, ni brindó justificación plausible del por qué no estaba allí, por lo que no es de recibo la explicación que le indicó al agente captor en el sentido de que laboraba como “mototaxista”, cuando éste oficio de manera alguna había sido concedido por la autoridad pertinente-Juez de Penas- 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54003-61-06- Acusado: WILDER FAB 80996-01. N TORRES. Delito: FUGA DE PRESOS. 113-2017- IÁN PABÓr De suerte que, en el presente asunto se probó el ánimo de fugarse por parte de WILDER FABIÁN PABÓN TORRES, sin que sea de recibo lo expuesto por la recurrente al señalar que el procesado no tenía maletas o equipajes que permitieran evidenciar ese requisito subjetivo, puesto que los medios que se aportaron en la actuación acreditaron, repetimos, que el acusado se evadió de la prisión domiciliaria que le había sido otorgada a través de decisión judicial, desconociendo las obligaciones que había contraído y la órbita de custodia que se le había impuesto, para trasladarse fuera de su domicilio -el cual no cambió, pues era el mismo que fijó desde el fallo condenatorio-, sin permiso de autoridad competente o justificación plausible; además de que ello tampoco se descarta, con la actitud del procesado, pues no era necesario que pusiera resistencia al control que se le realizó, ya que las particularidades del asunto permiten evidenciar, sin equívocos, la intención que tenía de fugarse de su domicilio.

Y es que no se puede aceptar que quien abandona el lugar donde debe permanecer privado de su libertad, no comete fuga sólo porque no sale del municipio donde queda su domicilio, pues esa permanencia en la misma localidad ninguna incidencia tiene, por sí sola, en la tipicidad tanto objetiva como subjetiva del delito de fuga de presos, cuya esencia radica precisamente en el abandono del privado de libertad de su lugar de reclusión, motivado por su deseo de no permanecer encerrado, sin importar la forma como ese abandono ocurra ni si se sale o no del municipio en que se cumple la medida restrictiva de libertad, sin perder de vista que dentro del presente caso, se probó que el acusado fue capturado en el barrio la “ft/V/'era” que está ubicado a la salida del municipio de Ocaña, lo que permite inferir que pretendía salir del mismo con el fin de evadir la órbita de custodia impuesta, sin justificación razonable.

Se aclara de acuerdo a lo expuesto por la recurrente, que la petición de absolución que realizó la Fiscalía en sus alegatos de conclusión dentro del asunto, es un acto de postulación que puede ser acogida o desechada por el Juez de conocimiento en el sentido del fallo y sentencia correspondiente, de 9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54003-61-06- Acusado: WILDER FAB 80996-01. N TORRES. Delito: FUGA DE PRESOS. 113-2017- IÁN PABÓr acuerdo al análisis de las pruebas practicadas en el juicio, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12, por lo que al realizar la valoración de los medios de prueba que se arrimaron al juicio, se permite evidenciar, sin equívocos, la responsabilidad penal del aquí procesado.

Con base en todo lo anterior, al no ser de recibo los argumentos expuestos por el apelante, se CONFIRMARÁ la sentencia de instancia materia de apelación en cuanto a la condena proferida contra WILDER FABIÁN PABÓN TORRES. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA- SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señaladas, con base en los argumentos referidos en la motivación.

SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación.

TERCERO: Una vez en firme, por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la í2 Providencia SP3421-2021 del 11 de agosto de 2021, rad. 49718. 10 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54003-61-06-113-2017-80996-01. Acusado: WILDER FABIÁN PABÓN TORRES. Delito: FUGA DE PRESOS. actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado Ponente S0RAIDA GARCIA TORERO Majúrikb TXENID CELIS CELIS Secretaria Safa Penal 11