SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54001-61-09535-2015-01814-01 Procesado: GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA PENAL DE DECISIÓN Cúcuta, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado con Acta No. 364 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el abogado Nelson Torres García, apoderado judicial de GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO, contra la sentencia proferida el día 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual condenó al prenombrado a la pena privativa de la libertad de 8 años de prisión, como autor responsable de la conducta de violencia intrafamiliar agravada, siendo víctima María Helena Rodríguez Calvo.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en el escrito acusación de la siguiente manera: “ Se tiene lo manifestado por la señora MARÍA HELENA RODRIGUEZ CALVO quien refiere lo sucedido el día 27 de junio del 2015 a las 5:00 P. M. horas cuando se encontraba en la vivienda con sus hijos, cuando de repente llegó el señor GONZALO GUTIERREZ ALFONSO en estado de embriaguez.
Manifestó que iba por los niños luego de haberse encontrado con ellos empezó a decirle improperios a la señora María Helena, le manifestaba que la golpearía y que era una perra delante de los niños, también manifestaba que la enterraría en el patio y que no era el papá de los niños, la señora María Helena le replica y le manifiesta que no los tratara de esa manera, que si quería discutir era con ella y no con los niños.
Después de esto el señor Gonzalo les ordena a los niños que se fueran, que la señora María Helena iba a tener relaciones sexuales con el mozo hasta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54001-61-09535-2015-01814-01 Procesado: GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA las 12:00 p. m. y luego tendría más relaciones sexuales con otro hombre.
Al escuchar lo que expresó el señor Gonzalo, la señora María Helena le da un manotón pero el señor Gonzalo la toma por la mano y la empuja y seguido toma un cuchillo y se le abalanza a la señora María Helena que al ver esto toma un tubo y golpea al señor Gonzalo en la frente. Al reincorporarse, el señor Gonzalo nuevamente se abalanza contra la denunciante con un cuchillo y una cadena.
Al observar esto, la denunciante sale corriendo por el solar de la vivienda para refugiarse donde un vecino. El indiciado al no poder alcanzarla le tira piedras y la golpea en las piernas, seguido la denunciante pide ayuda a su hija Geraldin para llamar a la policía y a su hermano. Cuando el indiciado se percata de esto golpea a Geraldin en la espalda y le grita a los niños que se quitaran porque la iba a matar, la denunciante logró salirse saltando por el jardín de un vecino del sector y llamó a la policía. Al llegar, ésta se acercó a su vivienda, el indiciado trató de agredirla nuevamente y la policía lo detuvo.
La denunciante manifestó que no era la primera vez que es agredida delante de los menores ”. ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de julio de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cúcuta, se adelantó audiencia concentrada de legalización de captura e imputación en contra de GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO por el delito delito descrito en el artículo 229 inciso 2o del C.P., denominado “violencia intrafamiliar agravada”, el imputado no aceptó el cargo.
Se le impuso medida de protección contemplada en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, en favor de la víctima. 1. Posteriormente se radicó escrito de acusación en contra del imputado, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, quien en fecha 01 de junio del 2017, dio trámite a la audiencia de Formulación de la Acusación, oportunidad en la que la Fiscalía, acusó formalmente a GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO, por la misma conducta imputada. 2.
El día 05 de diciembre de 2017, se dio trámite a la audiencia preparatoria, fijando fecha para la realización del juicio oral y público, el cual se desarrolló los días 20 de noviembre de 2018, 25 de mayo y 31 de agosto de 2021, 23 de noviembre de 2021, 05 de abril de 2022, finalizando el 09 de agosto de 2022, con el sentido del fallo de carácter condenatorio. 3. 2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54001-61-09535-2015-01814-01 Procesado: GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Finalmente, el día 18 de octubre de 2022, se dio lectura a la sentencia a través de la cual se condenó al acusado, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole una pena de 8 años de prisión, y la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, además negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El A-quo reseñó las pruebas testimoniales que fueron debidamente introducidas durante el juicio oral, para ello destacó el testimonio de María Helena Rodríguez Calvo, la cual narra lo acontecido el día 15 de junio del 2015, día en el que GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO en presencia de sus hijos, le dice que ella es una “perra”, que iba a tener relaciones sexuales con el “mozo”, que los hijos no eran hijos de él, y que la iba a matar y a enterrar.
Acto seguido agarró un cuchillo y una cadena para golpearla, lanzándole piedras, agrediéndola al frente de los policías. Agregó que las agresiones se habían presentado en varias oportunidades cuando ella vivía con él y después de que ya no vivían bajo el mismo techo. Por su parte la hija del procesado (Geraldine Camila Gutiérrez Rodríguez), señaló con detalles lo ocurrido aquel día, indicando que su padre tomó dos cuchillos y le lanzó puñaladas a su mamá (María Helena Rodríguez Calvo), y que debido a eso le tocó huir por el solar de la casa de un vecino, manifestó que a ella también la había agredido.
Expresó el juez, que como no existe prueba de confrontación, de descargo y/o de refutación, y teniendo en cuenta la sana crítica, se debe dar credibilidad a las versiones presentadas, primero por ser coherentes y coincidentes entre sí, porque no se evidencia falsedad en sus dichos, y además se encuentra respaldo en sus iniciales versiones, siendo en su esencia las mismas, a pesar que la declaración en el juicio se rindió años después. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54001-61-09535-2015-01814-01 Procesado: GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Recordó las declaraciones ofrecidas por la víctima, ante la fiscalía en la denuncia, ante el Dr. Jhon Jairo Marido Velandia, la Dra. Anny Eidylu Carrillo Conde, la Dra. Indira Villa Belluci, en la valoración de medicina legal y el Dr. Emidio Zaccagnini Siabatto.
Ocurriendo lo mismos con las versiones de Geraldine Camila Gutiérrez Rodríguez, hija del procesado, ante la fiscalía en la denuncia, ante el Dr. Jhon Jairo Mariño Velandia, ante la Dra. Anny Eidylu Carrillo Conde y en el juicio oral, las que le permitieron concluir que, si existieron esos hechos denunciados contra el procesado, pues los relatos fueron similares en las oportunidades en que se rindió. Precisó además que, pese al aspecto temporal y de separación, entre el sujeto agente y la víctima, en este caso se configura el delito de violencia intrafamiliar agravada conforme al artículo 229-2 del C.P. Precisó que, pese a la separación física del procesado y la víctima, se mantuvo un vínculo de actitud violenta, machista y sexista que siguió atropellando a la madre de sus hijos, incluso en presencia de ellos, violentándolos también. Sumado a ello, la gravedad de los hechos y el peligro que representa.
Agregó que si bien el procesado y la víctima no convivían para la fecha de los hechos, el procesado no se desprendió de la víctima, hubo fue una separación aparente, no real, y al existir la cosificación de la mujer, se puede legitimar la posición de dominio sobre la misma, acreditándose así la unidad familiar, y en consecuencia, la violencia doméstica.
Precisó, que no está juzgando un hecho aislado, de mínima importancia, sino uno sistemático, grave, repetitivo y en donde no solo la víctima fue agredida, sino también sus propios hijos menores de edad, a quienes el acusado violentó en varias ocasiones, cuando agredía a la Señora María Helena Rodríguez Calvo, lo afecta claramente la familia y los derechos de menores de edad.
En cuanto a la pena a imponer y su individualización el juez de primera instancia impuso una pena de ocho (8) años de prisión, en razón a que fueron varias agresiones graves, el dolo de la conducta fue intensidad alta, SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54001-61-09535-2015-01814-01 Procesado: GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ya que se utilizó 2 armas blancas, cuchillos, una cadena y piedras es decir elementos contundentes, y la violencia no solo fue a la señora María Helena Rodríguez Calvo, a quien amenazó de muerte, sino a 3 menores de edad, sus hijos.
Negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, teniendo encuentra que el delito de violencia intrafamiliar se encuentra en el listado del inciso segundo del artículo 68A del C.P, el cual prohíbe conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, igualmente negó, la prisión domiciliaria del 38G y la libertad condicional dado que NO cumple el factor objetivo, en ambos casos.
Por lo tanto, se ordenó librar la correspondiente orden de captura y boleta de encarcelación para que cumpla con la pena impuesta. RECURSO DE APELACIÓN El doctor Nelson Torres García, apoderado judicial del sentenciado, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente referida, indicando, en síntesis, lo siguiente: Señaló que en su criterio no se reúnen los requisitos para proferir una sentencia condenatoria, toda vez que, con los relatos de los testigos, no se logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido, y en cuanto a la presunta víctima, señaló que ella declaró que fue quien inició la riña al lanzarle “un manotazo” a su defendido.
Además, la víctima expresó que hubo varias agresiones de manera verbal y psicológica, pero no existió ningún elemento material probatorio que ilustrara la existencia de esos hechos, por lo que solicitó no darle credibilidad a lo manifestado por la víctima, y en consecuencia, absolver a GONZALO GUTÍERREZ ALFONSO. En segundo lugar, indicó que de no ser posible absolver al procesado, se decrete la nulidad de “la dosificación de la sentencia” y se proceda a ordenar al juez de instancia que emita una sentencia que se ajuste a las normas legales y constitucionales, ello, en razón a que considera que el juez de instancia se extendió al momento de dosificar la pena, imponiéndole al SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54001-61-09535-2015-01814-01 Procesado: GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA procesado 8 años de prisión, pues no se tuvo en cuenta las circunstancias de menor punibilidad, toda vez que su defendido carece de antecedentes penales.
Finalmente indicó que al procesado también se le vulneró el principio de non bis ídem por cuanto la fiscalía le imputó el“agravante del inciso 1 del artículo 229 del código penal porque consideró que la víctima es una mujer”, de manera que, al imputarse y acusarse ese agravante, el juez no podía en el momento de dosificar la pena aplicarle circunstancias de mayor punibilidad.
Por todo lo anterior, solicitó “decretar la nulidad y así mismo deje sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y proceda a ordenar que se emita una sentencia que se ajuste a las normas legales y constitucionales o en sus defectos ustedes señores magistrados procedan a realizar una nueva dosificación sin que se vulneren derechos fundamentales en especialmente de non bis inidem.”.
(Sic) NO RECURRENTES Surtido el traslado a los no recurrentes, la representante de la Fiscalía, el agente del Ministerio Público y el representante de la víctima, no se pronunciaron frente al recurso interpuesto por la Defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos. 1. Corresponde a la Sala establecer si con los testimonios presentados en sede de juicio oral, la fiscalía logró demostrar la responsabilidad penal de GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO en el delito de Violencia intrafamiliar y su circunstancia de agravación. 2.
Superado lo anterior, se debe establecer si la dosificación de la pena plasmada en la sentencia de primer grado fue correcta, en particular la SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54001-61-09535-2015-01814-01 Procesado: GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA fundamentación para la determinación de la pena o si, por el contrario, hay que decretar su nulidad o entrar a enmendarla.
Primer problema jurídico. En el caso que nos ocupa, el procesado GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO fue convocado a juicio por la conducta de violencia intrafamiliar agravada por cuanto la conducta recayó sobre una mujer, estipulada en el inciso 2o del artículo 229 del Código Penal, que reza lo siguiente: “ARTICULO 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. ( )”. (vigente para la fecha de los hechos) En ese orden, de acuerdo a la inconformidad del apelante, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía demostró la responsabilidad penal de GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO en el delito endilgado, conforme el acontecer fáctico objeto de juzgamiento.
Para tal fin procederemos a verificar la práctica probatoria, veamos: El ente acusador llevó al juicio oral a la señora María Helena Rodríguez Calvo, víctima dentro del presente asunto, quien señaló básicamente que vivió bajo el mismo techo con el procesado “hasta el 2015”, más adelante precisó que vivió hasta el mes de “enero del mismo año en que se dieron los hechos”, que para la fecha de los hechos ya no vivía bajo el mismo techo, que procrearon 3 hijos en común. Explicó que su expareja vivía en casa aparte y ella residía en la casa que adquirieron cuando convivían.
En relación con lo ocurrido el 27 de junio de 2015, señaló que el procesado como costumbre llegaba todos los fines de semana a llevar a sus hijos, precisó que llegaba los sábados en la tarde y volvía con los niños el domingo en la noche. Ese día llegó su casa “borracho”, empezó a ofenderla con malas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54001-61-09535-2015-01814-01 Procesado: GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA palabras, empujarla y luego se acostó en la cama de los niños, ella le dijo que se levantara, le dio sopa para que se le pasara lo tomado que estaba.
Hacia las 5:00 de la tarde, se sentó en una silla y le empezó a decir que los niños gemelos no eran hijos de él, que solo Geraldine Camila, le dijo a los niños “vámonos para que su mamá quede teniendo relaciones sexuales con el mozo hasta las 12 y después de las 12 con el man de al frente”, manifestó que como ya estaba cansa de aguantarle malas palabras, le lanzó una cachetada, y en ese momento GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO, sacó una cadena y un candado e intentó agredirla por la espalda, como no logró su objetivo, fue a la cocina y salió con un cuchillo en cada mano y se fue detrás de ella, ella en su defensa alcanzó agarrar un tubo y “se lo mandé” por la cabeza”.
Manifiesta que siguió persiguiéndola y le lazaba el cuchillo por la espalda, por lo que ella se fue al solar del vecino intentando huir, mientras esperaba que sus hijos le alcanzaran el celular para llamar a su hermano y a la Policía, el alcanzó a lanzarle “tres pedradas” por las piernas, sino es porque ella se corre, se las hubiese pegado en la cabeza.
Expresa que salió por el solar hacia la calle pidiéndole el favor a una vecina de que llamara la Policía, que aun cuando llegó la Policía y en presencia de su hermano, él se abalanzó a pegarle, pero los policías lo detuvieron. Indicó que las lesiones que el señor GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO le ocasionó, fueron las tres “pedradas” por los pies, que ese día no le pegó por ningún otro lado, que ello sucedió en presencia de sus hijos, destacó que hechos similares ocurrieron desde el inicio de su relación, “casi todas la vida” que inclusive la policía iba frecuentemente a su casa por esos hechos, relata que un día un policía le dijo que lo “sacara de la casa” porque un día la iba a matar y él iba para la cárcel y a los niños se los iba a llevar el Bienestar Familiar, que mejor lo alejara de la casa.
Manifestó que ya eran muchas veces que ella llamaba a la policía porque él la golpeaba por la cara, por la cabeza, le hacía comentarios despectivos referentes a su físico, que “era fea, no tenía cola”, forma de vestir al igual que le“sacaba en cara porque aportaba por los alimentos”. También la amenazaba con que se iba a vengar SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54001-61-09535-2015-01814-01 Procesado: GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA de ella, en razón a que María Helena Rodríguez Calvo instauró una demanda de alimentos en su contra.
En el contrainterrogatorio precisó que el señor GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO tenía mucho tiempo de estarla golpeando, la golpeaba estando en sano juicio y también cuando estaba en estado de embriaguez, manifestó que inclusive él era amante de una hermana suya, de la que también recibía amenazas frecuentemente. De la misma manera, compareció al juicio oral el psicólogo Jhon Jairo Mariño Velandia, quien para la fecha de los hechos se dedicaba a la atención de usuarios y recepción de casos de violencia intrafamiliar en la EPS Coomeva, manifestó en concreto que valoró a solicitud de la fiscalía a la señora María Helena Rodríguez Calvo el 30 de junio del año 2015, en relación a unos hechos de violencia intrafamiliar por maltrato físico y psicológico, menciona que la víctima le relató con detalles lo sucedido el día de los hechos, y debido a esa situación la señora presenta un trastorno de ansiedad.
Indicó, que según la valoración realizada pudo percibir en la victima un estado anímico “caracterizado por síntomas de ansiedad, humor depresivo y por signos neurovegetativos de angustia, con eso me refiero pues a, la señora cuando relata la situación tiembla, entra en una crisis de llanto, de pánico, de igual manera pues mucho temor a que se vuelvan presentar nuevas situaciones de violencia hacia su persona” Así mismo, se presentó a Indira Paola Villa Belluci, psicóloga adscrita a Medicina Legal para la fecha de los hechos, donde desarrollaba funciones de valoración de riesgos a mujeres víctimas de violencia de pareja, señaló que valoró a la víctima el 30 de junio del 2015 donde le relató lo sucedido el 27 de junio del 2015, le manifestó que desde el inicio de la relación se presentaron situaciones de violencia psicológica y física, que desde el nacimiento de sus hijos gemelos el los rechazó, pues consideraba que no eran hijos suyos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54001-61-09535-2015-01814-01 Procesado: GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Indicó que con dicha valoración, concluyó que la víctima presenta un nivel de riesgo grave, “se alerta a la autoridad con respecto a la protección de la examinada para poder disminuir el riesgo, y atender todo lo que ella requería a partir de lo que la ley 1257 le ofrece siendo ella una mujer víctima de violencia de pareja, para eso se dieron unas recomendaciones’’, dentro de las recomendaciones, se encuentra una valoración por psicología forense, toda vez que la víctima presentó un comportamiento de “dificultad como de autonomía para tomar decisiones, disminución de credibilidad de ella como mujer”.
Igualmente, se aportó el testimonio de Anny Eidylu Carrillo Conde, psicóloga del ICBF centro zonal Cúcuta 1 para la fecha de los hechos, quien indicó haber realizado una entrevista estructurada a la señora María Helena Rodríguez Calvo y a sus tres hijos, de esa entrevista se obtuvo como factores de riesgo, que la familia estaba siendo víctima de violencia intrafamiliar, que la víctima refería que presentaba una dependencia económica y psicológica del señor GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO, por lo que no inició anteriormente un proceso ante la autoridad competente.
Refirió que los entrevistados provienen de un hogar disgregado y disfuncional, con convivencia de padres de unión libre por un periodo de trece años, que desde el principio no fue denunciado el maltrato verbal, físico y psicológico hacia la víctima y los niños, que lo que conllevó a denunciar a su pareja finalmente, fueron los hechos donde fue agredida con un objeto corto punzante, le manifestó la víctima que después de esos hechos, la fiscalía le otorgó una medida de protección y a pesar de eso continúan las agresiones, y que los niños se sienten a gusto cuando su padre no está. Concluyó de la valoración, que teniendo en cuenta la información suministrada, “se puede conceptuar que ha sido víctima de violencia intrafamiliar a nivel físico, verbal y psicológico, durante los años de convivencia presentó dependencia psicoafectiva y económica de su pareja que no le permitieron denunciar los hechos ante el ente competente”, en cuanto a 10 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54001-61-09535-2015-01814-01 Procesado: GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA los niños “se muestran amables y colaboradores durante el proceso de la entrevista, su afecto es acorde a la expresión que genera en ella las situaciones narradas, se evidencian afectados emocionalmente por el maltrato ejercido por el padre hacia la progenitora, y manifiestan haber presentado actos de agresión durante los años de convivencia, así mismo refieren maltrato físico y psicológico, verbal hacia ellos”.
Seguidamente, se presentó al Dr. Eugenio Correa Parra, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien manifestó luego de ver el informe realizado por el Dr. Emidio Zaccagnini Siabatto, que era la tercera valoración que realizaba a la señora María Helena Rodríguez Calvo en relación a los mismos hechos, enuncia que en el informe aparecen unos antecedentes medico legales, los cuales indican una unión libre de 13 años, que la víctima y el procesado se separaron en enero del 2014, que ella “lo corrió” de la casa por agresiones constantes, y finalmente lo denunció porque intentó matarla delante de los niños.
Precisa que, en los hallazgos encontrados, “se anota miembros inferiores, presenta induración, la induración es el endurecimiento del tejido de 3 cm de diámetro, hipercromía, que significa que es más oscura que el resto del color de la piel, dolorosa a la palpación, ubicada en la parte inferior de su pierna izquierda”. Referente a la interpretación y conclusión del informe, refirió que, la paciente presenta lesiones consistentes con el relato de los hechos, mecanismo traumático de lesión, incapacidad de 25 días, secuelas medico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter a definir, perturbación funcional del miembro dada por el dolor en la zona afectada de carácter por definir, y se requiere una nueva valoración en 6 meses.
Finalmente, se presentó a Geraldine Camila Gutiérrez Rodríguez, hija de la víctima y el procesado, la cual mencionó que el trato de su papá, el señor GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO, hacia su progenitora era malo, pues siempre la maltrataba, le pegaba, llegaba borracho, la insultaba, y duraban 11 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54001-61-09535-2015-01814-01 Procesado: GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA hasta media noche peleando porque no aportaba para la comida, respecto al trato de su padre con ella y sus hermanos, indicó que no les ayudaba económicamente, y cuando lo hacía, les sacaba en cara las cosas, nunca “mostró una parte cariñosa, siempre era gritándonos ( ) nunca fue igual a los otros papás, que le demuestran amor a sus hijos” y todo eso producía que ella se sintiera mal y le diera miedo hablar con las personas.
En relación a los hechos ocurridos el 27 de junio del año 2015, manifestó que su papá llegó borracho, y empezó a decirle cosas a su mamá, que ella “era una zorra, que ella era muy poca cosa”, y a eso de las 5:00 p.m., le dijo a ella y a sus hermanos que se fueran alistar para que su mamá tuviera “relaciones hasta con el vecino de al frente”, eso a su mamá le dio rabia y le pegó una cachetada, en ese momento su papá agarró la cadena de la puerta y empezó a “corretear” a su mamá, en ese trayecto su papá sacó dos cuchillos de la cocina, uno en cada mano, y se fue detrás de ella, por lo que su progenitora se fue al solar de la casa, y una vez estando allí, su papá le tiro 5 piedras que le cayeron en las piernas, que no le importaba que ella estuviera allí, el seguía tirando piedras.
Pues bien, vistas las versiones entregadas por los testigos, resulta oportuno precisar que frente al delito previsto en el artículo 229 del C.P. es importante observar las dinámicas propias de cada familia, para con ello establecer la forma como se interrelacionan dado que de ahí se derivan los episodios de agresión. En el presente caso, contrario a lo considerado por el recurrente, en el juicio oral se demostró que, María Helena Rodríguez Calvo y GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO convivieron en unión libre durante 13 años, quienes procrearon 3 hijos, y que para el momento de los hechos no convivían.
A pesar de esa separación el acusado mantenía vínculos que lo ataban, pues concurría todos los fines de semana a la casa de su excompañera e hijos comunes, en donde hacia uso de los enseres de la vivienda, recibía y consumía alimentos que allí le ofrecían, actuando como en miembro más de la familia, y sometiéndola a un dominio consistente en el amedrentamiento 12 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54001-61-09535-2015-01814-01 Procesado: GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA y la agresión física, que le han ocasionado a la víctima un trastorno de ansiedad, falta de autonomía, encontrándose en un riesgo grave, por el maltrato físico, verbal y psicológico, tal como se concluyeron en los informes psicología que llevaron a cabo por los diferentes profesionales como son, Anny Eidylu Carrillo Conde, Indira Paola Villa Belluci, Jhon Jairo Mariño Velandia.
De esa manera, el procesado sostenía una estrecha vinculación de la familia, aunque no comportaba un lazo afectivo y propósitos comunes con la pareja, sino por el contrario un sometimiento y dominación continuo que quebraba el bien jurídico que es digno de protección por el legislador. Así que el acusado, a pesar de haber sido expulsado por su compañera, hacía presencia permanente ejerciendo control sobre ella, maltratándola verbalmente y haciéndola vulnerable a sus acciones, tal y como lo señaló la doctora Indira Paola Villa Belluci, psicóloga adscrita a Medicina Legal donde se calificó de “riesgo grave" su condición frente a la cercanía del acusado.
Así que, conforme los testimonios de las testigos presenciales de los hechos, en especial, María Helena Rodríguez Calvo (víctima) y Geraldine Camila Gutiérrez Rodríguez (hija del procesado y la víctima), el hecho ocurrido el 27 de junio de 2015, no fue aislado u ocasional, sino que se trató de una conducta reiterativa en contra de María Helena Rodríguez Calvo, versiones que encuentran corroboradas con los testimonios de los psicólogos de la EPS Coomeva, del ICBF y de Medicina Legal que valoraron a la víctima lo que permite conocer claramente la problemática que mantuvo ese núcleo familiar que desencadenó el episodio de agresión que se estudia en este proceso judicial, que dio como resultado una lesión por la que se le otorgaron a la víctima 25 días de incapacidad según se conoció con el testimonio del doctor Eugenio Correa Parra, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal.
En ese contexto, la asiste razón al juez de instancia para concluir que los hechos jurídicamente relevantes relativos al maltrato físico y psicológico 13 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54001-61-09535-2015-01814-01 Procesado: GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA hacia María Helena Rodríguez Calvo, estructuran el delito de violencia intrafamiliar por parte de GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO por el cual fue condenado.
Ahora bien, en relación con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del C.P., relativa a que la conducta recayó sobre una mujer se evidencia que, tanto la víctima María Helena Rodríguez Calvo, como su hija Geraldine Camila Gutiérrez Rodríguez, fueron contestes en manifestar que las agresiones verbales y psicológicas, no solo ocurrieron ese 27 de junio de 2015, sino en otras oportunidades, respecto de las cuales la propia afectada ofreció detalles puntuales de situaciones que acaecieron, por ejemplo, cuando le decía que se iba a vengar de ella por haberlo demandado, amenazándola de muerte, lanzándole improperios, entre otras, debiendo la víctima requerir en varias oportunidades de la presencia de las autoridades policivas en la vivienda.
Entonces, con ello se evidencia que la conducta estuvo motivada en un claro perfilamiento de género que fue materia de acusación orientado esencialmente en el hecho de ser mujer, pues del análisis de las pruebas relacionadas, justifican esa circunstancia de agravación, pues los maltratos verbales y psicológicos que ejerció el procesado sobre su ex pareja María Helena Rodríguez Calvo, eran despectivos señalándola de ser fea, no tener un buen cuerpo, que “no tenía cola”, de no vestir bonito, de ser “una perra”, quedando acreditado ese escenario de discriminación, que resultan ser indicadores de los motivos de género con que ha actuado el condenado, sin perder de vista, que en la valoración psicológica que se le realizó a la víctima, la funcionaría Indira Paola Villa Belluci, adscrita a Medicina Legal, indicó que la afectada tenía una dificultad de autonomía para tomar decisiones, y disminución de credibilidad de ella como mujer, lo que permite extender el juicio de tipicidad a la circunstancia de agravación punitiva.
Por lo tanto, se probó que el maltrato verbal y psicológico que sufrió la señora María Helena Rodríguez Calvo, en el presente caso, no fue un acto aislado, sino que se dio luego de un complejo marco de prácticas de 14 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54001-61-09535-2015-01814-01 Procesado: GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA sometimiento de género por parte de GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO, que permiten evidenciar la circunstancia de agravación establecida en el inciso 2° del art. 229 del Código Penal.
Segundo problema jurídico. Sobre la consideración del apelante, referente a la vulneración del principio de “non bis in ídem” a su defendido, debe indicar la Sala, que este principio se refiere en concreto a la prohibición de no ser investigado o juzgado dos veces por el mismo hecho, sin embargo, este derecho busca no solo proteger a las personas que ya han sido juzgadas mediante sentencia en firme, sino que se aplica también para que en un mismo proceso no se pueda tener un hecho como base para una doble incriminación, sea cual fuere la modalidad.
Precisamente al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, señaló: “Un factor, téngasele por elemento o circunstancia, no puede ser sometido a más de una valoración desfavorable, esto es, como elemento del tipo legal de que se trate, y también como agravante. La prohibición de doble valoración por este aspecto, dice relación con el hecho propiamente tal y sus circunstancias relevantes; dicho de otro modo, factores que sean valorados como elementos configurantes del delito, no pueden apreciarse simultáneamente como circunstancias agravantes del mismo, y a su vez de la punibilidad.
Fue el propio legislador quien dispuso respecto de las agravantes -Art. 66 del C. Penal anterior - o circunstancias de mayor punibilidad - Art. 58 de la Ley 599 de 2000 - que ellas proceden siempre que no hayan sido previstas de otra manera”. Una vez precisado lo anterior, se pasa a revisar el proceso de individualización de la pena realizado en la sentencia de primer grado, en la cual se estableció que los extremos punitivos son de 6 a 14 años de prisión para el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
En ese orden, se observó que el juez indicó en primer lugar, que por el hecho punible de Violencia intrafamiliar conforme lo dispone el inciso primero del Art. 229 del C.P, la pena sería de 4 a 8 años de prisión, pero teniendo en 1 C.S.J. Sentencia del 23 de febrero de 2005, radicado 19762. Postura reiterada en radicado 21528 del 25 de julio de 2007. 15 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54001-61-09535-2015-01814-01 Procesado: GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA cuenta el agravante de la mitad a las tres cuartas partes porque la conducta recayó sobre una mujer, los extremos punitivos aumentan de 6 a 14 años de prisión. Seguidamente, aplicó el sistema de cuartos, señalando, que se ubicará en el cuarto mínimo que va de 6 a 8 años de prisión, e impondría la sanción de 8 años, argumentando lo siguiente: “ ( ) fueron varias agresiones todas ellas graves, el dolo de la conducta tuvo una intensidad alta, ya que se utilizó 2 armas blancas, cuchillos, una cadena y piedras es decir elementos contundentes, y la violencia alcanzó no solo a la señora MARIA HELENA RODRIGUEZ CALVO, a quien amenazó de muerte, sino a 3 menores de edad, sus hijos, testigos de los hechos, por ello, se impondrá una sanción por encima del mínimo de la pena, ya que las conductas denotan la necesidad y el merecimiento de que purgue la sanción en centro carcelario( )”.
Tales disertaciones se ofrecen acertadas, pues, la sola ausencia de antecedentes penales no obliga a la imposición de la sanción mínima prevista para el delito por el que se juzga. Ésta, a voces de la normativa aplicable, depende de «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto», criterios que fueron debidamente elucidados por el Juez.
Frente a la dosificación de la pena, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP2086-2022, radicado No 60430, del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, precisó: “La labor de dosificación de la pena debe ser un ejercicio racional, fundamentado en las pruebas debatidas en juicio, así como la naturaleza u características de la conducta por la cual se profiere condena.
Indica el artículo 61 del Código Penal que “establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la 16 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54001-61-09535-2015-01814-01 Procesado: GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA preterintencioncd o la culpa concurrente, la necesidad de pena u la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.” En el presente caso, para la Sala es claro que el Juez A quo se apartó del cuarto mínimo en razón a la intensidad del dolo con el que obró el agresor, poniendo visiblemente en riesgo la vida de la víctima, y no como una cuestión táctica que se tuvo en cuenta para la respectiva adecuación típica aumentada (aplicación de agravantes específicas), pues es distinta esta agravante genérica, toda vez que la agravación del inciso segundo del artículo 229 del C.P, que le imputó la fiscalía al procesado, fue aplicada porque la conducta recayó sobre una mujer.
Y si bien es cierto, un elemento constitutivo para que se estructure el delito de violencia intrafamiliar, es maltratar física o sicológicamente, con agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana, en el asunto que se examina, el agresor intentó violentar a la víctima con armas blancas (cuchillos), objetos contundentes como son piedras, cadena, un candado, atentando claramente contra su vida, circunstancia que merece un mayor reproche.
En base a lo anterior, se observa que se siguió de manera estricta el proceso de individualización de la pena correspondiente para la conducta, el cual se encuentra ajustado a la legalidad, toda vez que, aunque no se impuso la pena mínima del cuarto seleccionado, como lo solicita el recurrente, lo cierto es que, conforme a los hechos, es entendióle que no se hubiera partido del límite inferior del cuarto mínimo de la sanción principal y se hubiera ido más allá, pero además de ello, la pena de prisión se encuentra dentro de los límites legales y no desconoce los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo que no hay lugar a decretar su nulidad, así como tampoco entrar a ajustar dicha dosificación. Por lo anterior, será CONFIRMADA la decisión de instancia que condenó a GONZÁLO GUTIERREZ ALFONSO, en lo que fue materia de apelación. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004 Radicado No. 54001-61-09535-2015-01814-01 Procesado: GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR la sentencia condenatoria en contra de GONZALO GUTIÉRREZ ALFONSO, en lo que fue materia de apelación, por las razones anteriormente expuestas.
Segundo: Contra esta providencia procede el recurso de casación. Tercero: Una vez en firme la presente sentencia, por la Secretaría de la Sala, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RANO JJ MatjRfrado Ponente SORAIDA GARCIA fORtRO Magstiada EDC&R MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado.GRENIO CELIS CELIS Secretaría Safa Penal 18