Micelio

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 11001600000020140094003

Sala: PENAL

Ponente: Soraida García Forero

Fecha: 2023-05-26

Sujetos procesales: PROCESADO: ÁLVARO EDUARDO FONG LÓPEZ; RECURRENTE: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (FISCAL 126 ESPECIALIZADO DECOC).

r/¡ efe f^Oo/omfia /;Vf/Z/. /?/,«/ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: SORAIDA GARCÍA FORERO Providencia No. SP-TSC-P-2023-0971 San José de Cúcuta, | Proyecto Presentado en Sala 7 mayo de 2023 i Ap.r.obadci según_Acta_ No._ 317_ 26.de.niayo de 2023.j

1. ASUNTO POR RESOLVER Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Carlos Badillo Osma en calidad de Fiscal 126 Especializado DECOC de Cúcuta, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual absolvió al señor Alvaro Eduardo Fong López por la conducta punible de concierto para delinquir agravado. 2.

HECHOS Se relatan según la providencia del Juez de instancia de la siguiente manera: Según narra la Fiscalía en su escrito de acusación, para el momento de su captura, ALVARO EDUARDO FONG LOPEZ se desempeñaba como funcionario activo del CTI de la Fiscalía con sede en esta ciudad y en virtud de tal condición, tenía acceso a la base de datos con información reservada que le permitía conocer en contra de cual persona se ordenaba su captura, información que puso al servicio de la organización criminal LOS URABEÑOS, informándoles a sus comandantes contra quiénes de ellos se habían emitido y sobre el momento en que se pretendía hacerlas efectivas, con el fin de que los mismos pudieran huir y es así que para el mes de agosto de 2013 les avisó que se habían proferido 37 órdenes de captura contra igual número de sus integrantes, entre ellos alias CHELO, alias PAISA LOCO y alias SEBASTIAN, agregando que este, junto a su compañero de trabajo LUCAS Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 11001-60-00000-2014-00940-03 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López Delito: Concierto para delinquir agravado Cód. 103 - 2022 - 906 NAVARRO, mantenían contacto con alias EL GRINGO, BOLMAR HERNANDO CLARO TORRES alias EL MICO, este uno de los principales cabecillas quien, vía pin, les daba órdenes de las funciones a desempeñar, asistiendo a las reuniones programadas por la banda criminal, en las que se decidía la acción delictual a desarrollar, sin que entonces, en su criterio, quepa duda alguna de la pertenencia del acusado al aludido grupo criminal, con quienes se concertó con el fin de suministrarles información y colaboración en el desarrollo de sus actividades delictivas, a cambio de lo cual recibía su sueldo de dos millones de pesos mensuales, razones que lo llevaron a solicitar ante el Juez de Garantías la expedición de orden de captura a su nombre, materializada el 27 de mayo de 2014, ante quien fuera imputado como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, sin hacer mención a cuál de los delitos referenciados en el inc. 2 o del artículo 340 del Código Penal agravaba su conducta, decretándose seguidamente su detención preventiva en centro carcelario, para posteriormente ser acusado como presunto autor de la misma ilicitud, realizándose en su debida oportunidad el juicio correspondiente, el cual terminó y se anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Fue evacuada bajo las disposiciones de la Ley 906 de 2004 de la siguiente manera: 3.1 El 28 de mayo de 2014 se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, diligencia en la que el imputado no se allanó al cargo de concierto para delinquir agravado. 3.2 El 18 de julio de 2014 se radicó escrito de acusación por parte de la entonces Fiscalía 67 Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado de Cúcuta, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta. 3.3 El 20 de noviembre de 2014 la fiscalía adicionó el escrito de acusación en relación con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a llevar al juicio. 3.4 El 21 de noviembre de 2014 se celebró audiencia de formulación de acusación y en fecha 19 de febrero de 2015 la preparatoria del juicio, teniendo continuidad el 6 de abril y 5 de mayo, fecha esta última en la que se interpuso recurso de apelación, resuelto por esta Sala1 mediante providencia adiada 14 de agosto de 2015.

M.P. Luis Guiovanni Sánchez Córdoba 2 Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 11001-60-00000-2014-00940-03 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López Delito: Concierto para delinquir agravado Cód. 103 - 2022 - 906 3.5 El juicio oral se desarrolló en sesiones de fechas 21 de diciembre de 2015, 21 de noviembre de 2016, 13 de diciembre de 2017 y en esta diligencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto en providencia adiada 5 de abril de 2018.

La vista continuó el 29 de agosto de 2018, 21 - 22 de mayo de 2019, 7 - 8 - 12 - 13 de noviembre de 2019, 22 de octubre de 2020, 7 de abril de 2021, 6 - 17 de agosto de 2021, 12 de octubre de 2021, 16 de diciembre de 2021, 1 de junio de 2022. En esta última sesión, se anunció el sentido del fallo que sería de carácter absolutorio, se corrió traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se dio lectura a la sentencia, contra la cual la fiscalía interpuso recurso de apelación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el debate probatorio, la instancia procedió con el análisis de las pruebas practicadas partiendo de los alegatos iniciales expuestos por las partes, en aras de verificar si se cumplían los requisitos exigidos para condenar. En relación con los testigos de cargo (antiguos miembros de la organización criminal "Los urabeños"): Todos afirmaron que el acusado pertenecía a dicha banda y recibía determinada suma de dinero mensual como contraprestación a sus aportes, máxime cuando a excepción de alias pateburro, lo veían en las reuniones programadas por los cabecillas.

Del relato de Marilú Parra, quien se desempeñaba como contadora de la organización y cuya función era manera los dineros de la misma y pagar la nómina, la instancia evidenció contradicciones e incoherencias pues en principio indicó que se le pagaba al acusado $2.000.000 mensuales, dinero que era enviado con personas de confianza de aquel, más algunos regalos que le hacía VISAJE pues este le solicitaba dinero para entregárselo personalmente a él, pero luego señaló que quien pagaba era alias el gringo.

Igualmente, no explicó la razón del pago de esa suma mensual, pues de manera variada señaló que era por concepto de nómina, luego que era el pago por material de intendencia, más adelante que era pago por munición, y según su dicho, VISAJE le pidió $2.000.000 para entregárselos a Fong López, dinero que no fue registrado en la contabilidad porque era un regalo; que alias lobo (reemplazo de visaje) le dio $2.500.000, que visaje le dio $8.000.000 como pago por munición. 3 Sentencia unda instancia - Ley 906 de 2004 seg Rad. 11001-60-00000-2014-00940-03 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López Delito: Concierto para delinquir agravado Cód. 103 - 2022 - 906 En declaración anterior, rendida específicamente el 26 de mayo de 2015, la testigo no indicó nada respecto a los $2.500.000, ni el regalo por $2.000.000 ni el pago por $8.000.000, aspectos que resultan relevantes para analizar.

Luego entonces, para el A-quo no existe certeza si en efecto ella era quien pagaba estos dineros ni la razón de los mismos. De igual modo, atestiguó que el acusado se reunía con su compañero y el comandante de cosas que conocía VISAJE, señalando: "ellos se sentaban a hablar con los comandantes como allanamientos y cosas así"," cosas así es sobre órdenes de captura que ellos avisaban", afirmaciones que denotan que ella no asistió a esas reuniones, por tanto, no tuvo conocimiento directo del tema tratado en las mismas; quien sí lo tuvo fue alias visaje, pero no fue sometido a interrogatorio y no se puede saber si se llevaron a cabo las reuniones, si el acusado asistió y mucho menos el tema que allí se abordaba.

Ahora, la instancia comparó el relato que precede con el rendido por Volmar Hernando Claro Torres alias "el mico", arribando nuevamente a flagrantes incoherencias, (i) pues mientras Marilú indicó que habían sido 2 reuniones, este afirmó que fueron 3 en las que los motivos eran avisar quienes estaban en capacidad de pagar cuotas extorsivas y cobrarlas, buscar abogados para la defensa de los miembros de la banda, identificar miembros de bandas enemigas, más no que era advertir sobre contra quiénes se había proferido orden de captura.

(ii) Aunque Marilú refirió que se le pagaban $2.000.000, alias el mico dijo que alias la pájara como pagadora de la organización le entregaba $1.000.000; (iii) mico dijo primero que se reunían en zona rural de Ureña (Venezuela) y luego que en la platanera; (iv) primero dijo que había sido 1 encuentro y después que fueron 2; (v) cuando habló de la primera reunión, dijo que estaban el acusado, Lucas, visajes, alias sebas y un guarda de seguridad, posteriormente indicó que estaban Salomón, careniña, el gringo, Martín Soto y macario como reemplazo de visajes;

(vi) aunque en su relato dijo que tuvo conocimiento directo de los temas tratados en la reunión, informó después que no estuvo allí, pues solo era encargado de la seguridad del sitio pero que no oyó de qué hablaron, fue el gringo el que le contó que el acusado había advertido de la expedición de 37 órdenes de captura. Conforme lo anterior, se concluyó que su testimonio es de referencia y como la clave del asunto está en la presunta información ofrecida por el acusado, quien podía dar fe de ello era alias el gringo, pero no fue llevado a juicio como testigo de la fiscalía sino de la defensa, quien al momento de su interrogatorio desmintió tales aseveraciones. 4 Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 11001-60-00000-2014-00940-03 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López Delito: Concierto para delinquir agravado Cód. 103 - 2022 - 906 Gustavo de Jesús Parra Olarte declaró como testigo de cargo, afirmando contrario a lo dicho por los anteriores, que fueron 5 o 6 reuniones y que siempre ocurrieron en Atalaya; si bien refirió que Lucas y el acusado a quien le decían gafitas suministraban información importante, no indicó qué tipo de información y porqué la consideraba relevante; relato al que tampoco se estimó adecuado otorgarle mayor credibilidad.

En cuanto al testimonio de Mauricio Espinoza Barrios, comandante urbano de la frontera, se centró en insistir que no conocía al acusado, que nunca lo vio en el listado de las personas a quien se pagaba nómina aun cuando en su calidad de comandante conocía a todos los integrantes de la banda. Como último testigo de cargo, se llevó a juicio al policial Deivy Steven Jaramillo Muñoz, cuya declaración fue de referencia, en tanto que su relato apuntó a que conoció de la supuesta filtración de información por lo narrado por Marilú y Volmar Hernando, máxime cuando afirmó que no todos los investigadores del CTI podían indagar sobre la expedición de órdenes de captura, pues se requería cierto perfil que el acusado no tenía. De otra parte, frente a los testigos de descarao: Wilkin Alexander Roa alias careniña: ejercía el rol financiero junto a Marilú, recogía los dineros de la banda y pagaba la nómina de sus integrantes.

Afirmó que, dada su condición de jefe de finanzas, sabía quiénes integraban la banda y nunca supo de la pertenencia del aquí acusado, que asistía a las reuniones las cuales siempre se realizaron en Venezuela donde siempre se efectuaban los pagos y que el encargado de pagarle a los que hacían parte de "la ley" era alias el gringo. También señaló que de "la ley" sólo conocía a alias Lucas y que, pese a que a esas reuniones asistían 350 personas, él decidía quiénes serían los asistentes y allí nunca vio al acusado.

Para la instancia, esto dejó ver una contradicción con lo dicho por Marilú quien indicó que ella le enviaba el dinero de la nómina al acusado con alguien de su confianza, además de que el testigo sí tenía conocimiento de si el acusado se reunía con ellos o no. Eleazar ViIlamizar Boda alias el gringo: según Marilú, era el encargado de pagar la nómina al acusado; y según Volmar Hernando, oyó cuando les advirtió de las 37 órdenes de captura.

Este testigo, luego de ver al acusado en audiencia afirmó no haberlo visto antes como miembro de la organización, que lo distinguía por alias Lucas pero que no hizo parte de la banda, asegurando que nunca advirtió sobre tales órdenes de captura, que no les colaboró y que no le canceló nómina alguna. 5 Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 11001-60-00000-2014-00940-03 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López Delito: Concierto para delinquir ag Cód. 103 - 2022 ravado - 906 Lucas Evangelista Navarro: afirmó que, aunque trabajó junto con el acusado en el CTI y eran amigos, el acusado no supo de sus andanzas delictivas, que fue involucrado a este caso solo por ser su amigo, ratificando que nunca hizo parte de la banda ni lo acompañó a las reuniones.

Julio César Espejo Aguilar: para la época de los hechos fungía como coordinador de actos urgentes de la URI y explicó en juicio que, los investigadores tenían su clave donde relacionaban los casos en los que participaban y sólo podían conocer de esos casos y no otros; que en la URI no se manejan casos de BACRIM, porque solo son capturas en flagrancia y si un investigador requiere conocer sobre antecedentes debe solicitarlo ante la SIJIN o la Dirección Seccional de Fiscalías pero sólo lo puede hacer si es investigador de ese caso en concreto.

Que, si bien a cada funcionario se le asignaba un computador, allí no estaba instalada base de datos de órdenes de captura, pues la misma solo pertenece a la Dirección Seccional o a la sección de inteligencia de análisis criminal del CTI. Indicó que conoce al acusado porque fue su subalterno, pero que nunca le solicitó información sobre alguna orden de captura, máxime cuando para ello se debía diligenciar un formato contentivo de la razón de la consulta al que se asignaba un consecutivo numérico.

Jesús Alberto Carreño Rueda: funcionario del CTI, administrador del Sistema de Información de Gestión Técnica Investigativa (SIG) y del SPOA, se encargaba entre otros, de asignar clave SPOA al investigador con el perfil requerido, aclarando que ello dependía del cargo y el ostentado por el acusado era el más bajo, que tenía acceso a la investigación pero solo en la que interviniera no en otras, que el investigador en URI no tiene acceso a las órdenes de captura, y si bien por razón de los actos urgentes puede tener acceso a la noticia criminal, una vez rendido el informe ejecutivo quedaba desvinculado y no podía acceder nuevamente.

Además, que en caso de que se hackeara el sistema, a nivel central se puede conocer quién lo hizo; que el ingreso al sistema es personal y en caso de utilizar un usuario de otra persona, queda registrado con la correspondiente IP. Luego de practicados dichos testimonios, la fiscalía señaló que en efecto el acusado no tenía acceso a dichos datos y que dicha situación pudo haber sido objeto de estipulación, alegato que resultó incomprensible para la instancia pues precisamente llevó a juicio al acusado por considerar que tenía acceso a las bases de datos de órdenes de captura y por eso fue que se filtró la información. 6 Sentencia se nda instancia - L 906 de 2004 014-00940-03 -ey d. 11001-60-00000-2 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López J para delinquir ag Cód. 103 - 2022 igu Rae Delito: Concierto ravado - 906 Entonces, conforme lo evidenciado, la instancia concluyó en que la teoría fiscal no fue demostrada, absolviendo en consecuencia del cargo enrostrado a Alvaro Eduardo Fong López. 5.

APELACIÓN 5.1 Recurrente En un farragoso escrito, la fiscalía consignó las inconformidades frente a la sentencia de primer grado, que corresponden a las siguientes: > Marilú Parra como contadora y pagadora de la nómina del grupo delincuencial, asistía a las reuniones previo aviso de visajes, para que ella tuviera dineros listos por si se organizaban cosas importantes para la banda; que en juicio reconoció al acusado como "gafitas", e indicó él se reunió con cabecillas de la organización entre mayo y julio de 2013, a uno de esos encuentros con alias visajes, alias Leo, alias el mico y otros, asistió con Lucas y llevaba una credencial del CTI.

Señaló que ellos hablaban con los comandantes sobre asuntos de competencia de visajes como allanamientos y otras cosas. Que era visajes quien personalmente entregaba los dineros a Lucas y al acusado, en una oportunidad le entregaron $2.000.000 a cada uno como regalo, pero que la nómina por el mismo valor siempre se les hacía llegar con otras personas; que, en otra ocasión, se les dio $2.500.000 a cada uno. Que, como el dinero provenía del Urabá, se debía rendir un informe de control sobre lo pagado, las personas que intervenían, es decir, afirmó que dicho control se ejercía de manera rigurosa.

Que cuando conoció al acusado, se identificó como miembro del CTI. Frente a esto, señala el recurrente que tenía plena confianza con alias visajes y fue con base en ello que percibió lo narrado que, a su juicio, no fue objeto de valoración por la instancia. Así mismo, considera que el hecho de que en su testimonio indicara detalles que no fueron informados en la declaración inicial, no tiene la entidad suficiente para descalificar su dicho.

Refiere que la testigo informó que el acusado recibió varias sumas de dinero por conceptos distintos, más no que se efectuase una contradicción en relación con el presunto valor pagado por nómina. 7 Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 11001-60-00000-2014-00940-03 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López Delito: Concierto para delinquir agravado Cód. 103 - 2022 - 906 Aduce el censor que, la instancia desconoció las explicaciones ofrecidas por la testigo y no dijo por qué restaba credibilidad a su dicho. > Bolmar Hernando Claro Torres: que, aunque la instancia dijo que había contradicción sobre el número de reuniones al que había hecho mención Marilú, indica el censor que no hablaban de las mismas reuniones.

Que el acusado era conocido como "gafas" e hizo presencia en algunas reuniones donde estaba él, una o dos de ellas en la vereda la mulata en una finca llamada los morochos en Venezuela, y otra ocasión que recuerda fue en parte rural de Ureña, hacia la platanera. Que la primera vez que lo vio fue entre abril y junio de 2013, iba con Lucas y este se transportaba en una camioneta con insignias del CTI.

Que ellos informaban a quiénes se podía extorsionar, quiénes eran miembros de "Los Rastrojos" y dónde se ubicaban y que el acusado se iba a encargar de los abogados para los integrantes de la banda que se encontraban privados de la libertad. Que la bonificación que recibía el acusado y Lucas era por intermedio de alias el gringo, como lo indicó Marilú; que, aunque exigían pagos de $2.000.000 se hacían por valor de $1.000.000 y la encargada de ello era alias la pájara quien le daba el dinero a alias el gringo.

Y que el testigo indicó que el acusado informaba sobre las órdenes de captura. Que el hecho de que no hubiese puesto en conocimiento que en la primera reunión les iba a dar de baja al acusado y a Lucas, fue porque "se le pasó" y que se le olvidó informar lo relacionado con alias pájara. El recurrente expone que contrario a la conclusión de la instancia, (i) dio detalles sobre cada reunión, (ii) no se puede desestimar su dicho solo porque no se reconoció en juicio a Marilú como alias la pájara, (iii) indicó que lo relatado fue por conocimiento directo, (iv) ofreció relatos consistentes con su rol de cabecilla. > Gustavo de Jesús Parra Olarte: que sus manifestaciones fueron congruentes con las ofrecidas por Bolmar Claro alias mico, que siempre ubicó al acusado junto con Lucas.

En relación con la calidad de la información ofrecida por el acusado, señaló de a quiénes se les podía pedir aporte, quiénes hacían parte de Los Rastrojos y dónde se podían ubicar. 8 Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 11001-60-00000-2014-00940-03 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López Delito: Concierto para delinquir agravado Cód. 103 - 2022 - 906 > Deivy Steven Jaramillo Muñoz: que su relato fue consistente con las manifestaciones de Marilú y Bolmar en lo relacionado con objetivos de la organización, cobro de extorsiones y disputas con otras bandas por el control de las actividades ilícitas.

Que dicho policial informó que la fuga de información pudo ser producida porque cuando los veían de la Sijin sabían que venían de Bogotá y que se estaba adelantando alguna investigación contra bandas criminales; sin embargo, al momento de realizar la investigación, capturar a Bolmar y preguntarle acerca de porqué conocían la información, él le manifestó que tenían 2 funcionarios del CTI como aliados.

Aduce el recurrente que no es imperativo para la fiscalía demostrar el modo en que se produjo la fuga de información, sino solo que hubo la misma. En cuanto a los testigos de la defensa, solicita se otorgue credibilidad al relato de Eleazar Villamizar Botia alias el gringo, por cuanto él refirió que ejercía el rol de financiero, cumpliendo con la orden de visajes de efectuar los pagos, entregar la plata, pagar la nómina.

Quien, además atestiguó que distinguía al acusado por Lucas, pero que nunca habló con él, que no perteneció a la banda. Al respecto, el fiscal menciona que este testigo dijo que no pagó dinero alguno por nómina al acusado ni le entregó obsequios, lo que considera acertado pues a su juicio, quien realizaba dicha función era Marilú. Frente a lo dicho por Lucas Evangelista Navarro, para el recurrente el A- quo no ofreció un criterio de valoración conforme la sana crítica, pues expone el fiscal que el relato de dicho testigo llama su atención en punto de que tacha la labor de miembros de la fiscalía, indicando por ejemplo que en una investigación que se adelantaba en su contra en 2014 se "puso un testigo falso" para que lo involucrase a él y al señor Fong, inclusive, testigo que aduce, hirieron y luego mataron porque no los "embaló" en esa investigación que señaló, llevaba "el doctor Ardila" en ese momento.

Adiciona su dicho, en el sentido de que "la fiscalía coloca patrañas para poder llevarse a las personas por los cachos", poniendo nuevamente a manera de ejemplo, en la última captura suya, aprehendieron a un joven que no tenía nada que ver y finalmente fue condenado a más de 11 años. Y, por último, frente a que se involucrara en el caso a Fong con él, considera la fiscalía que reconoció que se la pasaban juntos y no precisamente por razón de sus funciones pues ambos tenían cargos distintos, que se movilizaban en diferentes vehículos, y si era cierto que Fong no sabía de las andanzas de Lucas no comprende por qué eran buenos amigos. 9 Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 11001-60-00000-2014-00940-03 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López Delito: Concierto para delinquir agravado Cód. 103 - 2022 - 906 Con esto, señala el censor que Lucas pretendió minimizar la comparecencia del acusado a las reuniones con la organización criminal, pero a su juicio no tiene éxito.

Respecto al testimonio de Martín García Sanguino, quien tomó declaración al testigo Jhon Jairo Contreras Cárdenas, refiere que la instancia no hizo alusión a los aportes irresponsables que hizo aquel, al señalarle este último que estaba siendo amenazado de muerte porque estaba denunciando que miembros de la fiscalía le estaban haciendo ofrecimientos para que declarara cosas que a él no le constaban en contra de determinadas personas, y que una vez en libertad le manifestó el temor que sentía y luego fue asesinado cerca de su residencia, lo cual estima es de total referencia inadmisible.

Sin embargo, resalta que sí se incorporó como prueba de referencia la declaración rendida por Jhon Jairo Contreras Cárdenas, de cuyo contenido rechaza el señalamiento que hizo respecto de que unos fiscales le habían puesto a declarar en contra de Lucas y "gafitas" y que recibía dinero de un investigador Urraya Blanco, indicando el fiscal del caso que su versión no es del interés de la bancada acusatoria, pues para el 2013 ya llevaba 2 años en prisión y aunque el precitado se sabe sus nombres y apellidos, nunca tomó contacto con él, máxime cuando indica que en esa actuación no existe ningún investigador con tales apellidos.

Afirma el fiscal que, en la decisión recurrida se dio credibilidad al testimonio de alias careniña, lo cual reprocha pues si bien el testigo dijo que nunca había visto al acusado en las reuniones, ello no implica que no haya estado allá ni que no hubiere pertenecido a la organización criminal, máxime cuando en una reunión en la que señaló que había 350 personas dijo conocer solo a 40 o 50 de ellas.

De igual modo, la fiscalía asume con desconcierto que la instancia hubiere indicado que conforme el testimonio de Julio César Espejo, si el acusado no tenía acceso al sistema de información que contenía los registros de órdenes de captura no le era posible conocerlas, considerando de vital importancia conocer el modo de obtención de la aludida información para poder establecer el vínculo con la organización criminal.

Por su parte, refiere que el testigo Jesús Carreño Rueda manifestó que las anotaciones judiciales se pueden verificar en el SPOA únicamente con el número de cédula. Por todo lo discurrido, solicita se revoque la decisión de instancia y, en consecuencia, se profiera condena en contra del acusado. 5.2 No recurrente (s) 10 Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 11001-60-00000-2014-00940-03 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López Delito: Concierto para delinquir agravado Cód. 103 - 2022 - 906 5.2.1 La defensa manifestó en primer lugar que la estructura del recurso de apelación elaborado por la fiscalía no planteó una real controversia frente a la decisión de primera instancia, pues se limitó a insistir lo argumentado en los alegatos de conclusión y reproducir lo que dijeron los testigos en juicio.

Para una mejor ilustración, detalló su exposición conforme lo siguiente: - Aunque a juicio de la fiscalía, la instancia no valoró de manera integral las declaraciones que señalaron al acusado como integrante de la organización criminal, indicando que solo analizó las contradicciones en que incurrieron, lo cierto es que el análisis de las contradicciones constituye una forma de valorar la prueba, luego era carga del recurrente demostrar por qué pese a las mismas, el valor suasorio de los testimonios era alto, y no lo hizo.

Además, lejos de criticar de manera racional los argumentos de la instancia, se dedicó a transcribir a su conveniencia lo que dijeron los testigos, omitiendo valorar las pruebas como sí se lo reprocha a la instancia. La fiscalía resume el relato de la testigo Marilú Parra, luego cita un fragmento de una jurisprudencia, sin realizar apreciación alguna conforme la sana crítica, y pese a indicar que su relato fue espontáneo, con conocimiento directo de la vinculación del acusado a la banda y, por ende, creíble, no explicó por qué atribuía dichas características.

De igual modo lo hizo con el relato de Bolmar Hernando Claro Torres, el cual resumió, sin explicar por qué la contradicción entre este y el ofrecido por Marilú no era trascendente en el caso, así como tampoco valoró su dicho, pues solo transcribió apartes de su declaración. En relación con el testigo Gustavo de Jesús Parra Olarte nuevamente resume su relato, solo para señalar que la instancia no hizo una completa valoración del mismo, sin que por su parte se hiciese la correspondiente.

Plantea interrogantes que, en todo caso, no conducen a censurar racionalmente la sentencia. La misma práctica ocurrió con los testimonios de Deivy Steven Jaramillo Muñoz, Eleazar Villamizar Botia, Lucas Evangelista Navarro, Mauricio Espinoza Guerrero, Martín García Sanguino, la prueba de referencia de Jhon Jairo Contreras Cárdenas, Wilkin Alexander Roa, Julio César Espejo Aguilar y Jesús Alberto Carreño Rueda, resumiendo sus relatos sin efectuar valoración al respecto.

Ahora bien, señala la defensa que aun cuando el fiscal nunca dijo por qué pese a las contradicciones evidenciadas por la instancia sus testigos eran í i Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 11001-60-00000-2014-00940-03 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López Delito: Concierto para delinquir ag Cód. 103 - 2022 ravado - 906 creíbles, insistió en que, si bien no se probó que el acusado tuviese acceso a la base de datos de órdenes de captura, ello no impedía la imposición de condena, toda vez que, (i) pudo obtener la información de otro modo y, (ii) aunque los testigos mencionaron unos aportes distintos a los contenidos en la acusación, ello carece de relevancia en punto de la congruencia táctica, pues lo cierto fue que se demostró el acuerdo ilícito para con la organización criminal.

Sobre estos puntos, discrepa la defensa partiendo de que, si los testigos de cargo no resultan creíbles, carecen de sentido entrar a analizar tales divergencias. Sin embargo, estudió por qué aun cuando fuesen creíbles, las discrepancias del recurrente no permiten la revocatoria de la sentencia, señalando en síntesis que: (i) debía probar cuál fue la manera en que el acusado obtuvo tan restringida información, más allá de meras especulaciones u opiniones de un policía, porque si en la acusación se dijo que su aporte consistió en informar sobre la expedición de 37 órdenes de captura, era obvia la necesidad de demostrar tal circunstancia, en aras de garantizar el derecho de defensa, inclusive;

(ii) Marilú en su interrogatorio nada dijo sobre que el aporte del acusado fuese de tal naturaleza; Bolmar alias el mico hizo alusión a ello pero que se lo había contado alias el gringo (prueba de referencia); el policía igualmente dijo que lo sabía porque el mico se lo había contado (prueba de referencia); y, finalmente alias el gringo desmintió todo en su declaración; luego entonces, ese hecho no se probó más allá de toda duda razonable.

(iii) La fiscalía citó la sentencia 53835 de 2021 del máximo Tribunal en la materia, señalando con base en ella que, pese a que en juicio se dio cuenta que los aportes del acusado a la banda eran distintos al expresado en la acusación, no vulneraba el principio de congruencia fáetica. Al respecto, la defensa sostiene no debe ser aplicada la decisión, en tanto que en aquella providencia el asunto es disímil, pues allí se acusó determinado aporte para el delito de concierto para delinquir y tanto en juicio como en la sentencia este fue adicionado; mientras que en el sub examine, el único aporte acusado no fue probado.

Esto, máxime cuando el aporte acusado y el declarado por los testigos de cargo no son equiparables; Marilú dijo que consistió en armamento, pero alias el mico que concernía en señalar miembros de Los rastrojos 12 Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 11001-60-00000-2014-00940-03 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López Delito: Concierto para delinquir ag Cód. 103 - 2022 ravado - 906 a asesinar por parte de Los urabeños, y la fiscalía lo acusó de haber filtrado información sobre 37 órdenes de captura.

Bajo tales apreciaciones, solicita a esta colegiatura se considere declarar desierto el recurso impetrado por la fiscalía, máxime cuando señala que los únicos puntos que esbozó carecen de asidero jurídico y tampoco controvierten lo resuelto por la instancia. Sin embargo, en un extenso pero acucioso estudio, consignó el análisis probatorio que hiciere de los relatos ofrecidos por los testigos de cargo que, en todo caso, constituye las mismas condiciones jurídicas del realizado por la instancia, para indicar porqué carecen de credibilidad y de ese modo derruir la solicitud de la parte recurrente.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia Con fundamento en lo indicado en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. En tal ejercicio debe tenerse en cuenta la restricción que sobre la competencia del superior jerárquico contempla el procedimiento penal, conforme con la cual, la revisión de la providencia impugnada está limitada a la solución de los planteamientos jurídicos expuestos por los recurrentes y de aquellos que están inescindiblemente vinculados.

Sobre esta temática, en providencia SP740-2015, señaló el máximo órgano en materia penal, lo siguiente: En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio táctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente. 6.2 Problema jurídico ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad penal del señor Alvaro Eduardo Fong López por el delito de concierto para delinquir agravado? 6.3 Acotación previa 13 Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 11001-60-00000-2014-00940-03 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López Delito: Concierto para delinquir ag Cód. 103 - 2022 ravado - 906 En atención a la solicitud que eleva la defensa como no recurrente, tendiente a que se declare desierto el recurso interpuesto por la fiscalía, considera esta colegiatura que mínimamente, pero de manera suficiente se atacó lo decidido por la primera instancia en algunos apartes del recurso, razón por la que se procederá con el análisis correspondiente. 6.4 De la conducta objeto de juzgamiento El artículo 340 inciso 2o del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, sanciona con pena de prisión de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la conducta de quienes se concierten con el fin de cometer delitos de extorsión y homicidios, entre otros.

El sujeto activo de la conducta típica es plural e indeterminado, en cuanto el acuerdo implica la voluntad de asociación de varias personas y cualquiera persona puede ser parte de él. Es delito de comisión dolosa y atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública, al afectar la tranquilidad, el sosiego y la paz de la comunidad. En este caso, los concertados se unen con el propósito de cometer los delitos de extorsión y homicidios y no otros hechos punibles.

Basta el simple acuerdo con esa finalidad para considerar estructurada la configuración típica, por lo tanto, es delito de mera conducta. Por lo demás, el ánimo implica la voluntad de asociación por un periodo de tiempo, cesando la asociación cuando se desiste de la vocación de unión o circunstancias externas impiden su continuación. Así mismo, es un punible de acción permanente mientras persista el estado antijurídico creado por los asociados, el cual desaparece con la disolución de la asociación criminal. 6.5 Resolución del caso concreto El Juzgado de primera instancia consideró que la fiscalía no cumplió con el propósito de demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del señor Alvaro Eduardo Fong López conforme los hechos jurídicamente relevantes acusados, apoyando así la teoría del caso expuesta por la defensa.

Contrario a lo esgrimido en el fallo absolutorio, la fiscalía considera que la instancia no apreció en debida forma la información ofrecida por los testigos 14 Sentencia se nda instancia - L 906 de 2004 014-00940-03 -ey d. 11001-60-00000-2 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López J para delinquir ag Cód. 103 - 2022 igu Rae Delito: Concierto ravado - 906 de cargo, constituyendo este entonces el eje central de la problemática a resolver en esta oportunidad.

Así, entonces, la Sala se ocupará de analizar los argumentos del delegado fiscal en relación con cada testigo de cargo, a fin de establecer si se logró acreditar la teoría del caso de la Fiscalía en la que se propuso demostrar que el acusado se había concertado con la organización criminal -Los Urabeños- dedicada al cobro de extorsiones y ejecución de homicidios en la ciudad de Cúcuta, ofreciéndoles como aporte el suministro de información, específicamente sobre la expedición de 37 órdenes de captura en mayo de 2013, contra algunos de sus integrantes, con el fin de que huyeran y estas no fueran materializadas, recibiendo como contraprestación la inclusión en nómina por valor de $2.000.000 de pesos mensuales; o si contrariamente como lo afirmó el Juez de Instancia, no se probó más allá de toda duda razonable la participación del enjuiciado en la comisión de la citada conducta.

En el debate probatorio se escucharon los siguientes testimonios: • Marilú Parra Ruiz (alias la pájara): Indicó que era la contadora de la organización, cuya función era manejar los dineros de la misma y pagar la nómina; que en uno de los encuentros en que estuvo presente, el acusado llegó con Lucas y llevaba una credencial del C.T.I.; que Lucas y el acusado hablaban con los comandantes sobre allanamientos y demás; que alias visajes entregaba personalmente el dinero al acusado, que la nómina se la hacían llegar con otras personas; que se tenía un control riguroso frente a los dineros manejados por la organización. Como bien lo afirmó la instancia, existe una clara contradicción al respecto, pues primero enfatiza en que ella era la encargada de pagar la nómina, pero después dice que quien le pagaba al acusado era alias visajes, pero luego ante la Juez, indicó que quien pagaba era alias el gringo.

Además, si era la encargada de las finanzas al interior de la organización criminal y por tanto debía llevar un registro y control detallado y serio de los movimientos económicos efectuados, no se comprende cómo no tenía claro el valor pagado al acusado; pues primero señala que el sueldo eran $2.000.000 de pesos, para luego decir que le pagaron $2.500.000 y que también alias -visajes- le entregaba dinero como regalo por $2.000.000 de pesos, entonces se pregunta la Sala, ¿por qué recibía varias sumas de dinero al mes si presuntamente estaba en nómina?.

En consonancia con tal incoherencia, alias el mico declaró, contrario a lo expresado por la testigo, que ella le pagaba era $1.000.000 al acusado. 15 Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 11001-60-00000-2014-00940-03 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López Delito: Concierto para delinquir agravado Cód. 103 - 2022 - 906 Sobre los $2.500.000, en principio expuso que era el pago por raciones de campaña y luego en sede del contrainterrogatorio afirmó que había sido un regalo, denotando así otra de las contradicciones que no tuvieron justificación jurídica alguna, ni siquiera defendidas en sede del recurso.

Luego entonces, su relato deviene inverosímil en virtud de la variación frente a la información de pagos hechos al acusado, máxime cuando se trata precisamente de la contadora de la organización, quien dentro de sus funciones debería llevar un registro ordenado y serio de dichos movimientos financieros; aspecto este que tampoco acreditó. Del mismo modo, existen apartes en su testimonio que resultan de referencia, y por tanto inadmisibles, toda vez que, afirmó que Fong y Lucas se reunían con los comandantes a hablar de asuntos que le competían a alias visajes como allanamientos y órdenes de captura, y más adelante precisó que los asistentes a ese tipo de reuniones eran alias lobo, Lucas y Fong; es decir, que ella no estuvo presente, pues según afirmó, solo estaban los comandantes junto con Lucas y el procesado, resaltando más adelante que se enteraba de lo conversado por alias visajes, por ende, no tiene conocimiento directo de los temas tratados.

Por último, en el contrainterrogatorio la testigo manifestó a la defensa que ella no había rendido la declaración anterior (26 de mayo de 2015) presentada por la fiscalía, lo que pareciera que la incriminación al acusado antes del juicio oral hubiese sido fabricada por razones desconocidas, haciendo tal tesis más plausible ante la repentina variación de versiones en su testimonio, toda vez que en el redirecto indicó al fiscal que había declarado en tal sentido por temor, porque para ese momento sostenía una relación con alias lobo y no podía declarar contra los de la organización. Toda la circunstanciación descrita pudo ser esclarecida a través del testimonio de alias visajes, pero no fue llevado a juicio. • Bolmar Hernando Claro Torres (alias el mico): Frente a dicho testigo, discrepa la fiscalía de que, aunque la instancia dijo que había contradicción sobre el número de reuniones al que había hecho mención Marilú pues mientras ella indicó que habían sido 2, él dijo 3, replicando que no hablaban de las mismas reuniones.

Al respecto, el recurrente expone que contrario a la conclusión de la instancia, el testigo dio detalles sobre cada reunión y ofreció relatos consistentes con su rol de cabecilla. Sin embargo, del testimonio por él ofrecido evidencia la Sala que los detalles a que hace alusión el censor lejos están de serlo, pues se contradijo en cuanto: 16 Sentencia unda instancia - Ley 906 de 2004 seg Rad. 11001-60-00000-2014-00940-03 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López Delito: Concierto para delinquir agravado Cód. 103 - 2022 - 906 (i) Primero dijo que había sido solo 1 reunión, después que habían sido 2.

(ii) Dijo que se reunieron en Ureña y acordaron que el acusado se encargaba de los abogados para los integrantes de la banda privados de la libertad, y luego afirmó que fue en la platanera. (iii) Señaló que vio que el acusado llegó a la primera reunión en una camioneta Mazda gris, pero luego dijo que eso había sido en la segunda reunión. (iv) Cuando declaró inicialmente sobre los cabecillas que asistieron a la primera reunión, mencionó a unos, pero cuando se le interrogó por ello en juicio, nombró a otros diferentes y en mayor número.

(v) Primero dijo que el acusado había ido a la primera reunión en compañía de Lucas, y después aseveró que iban dos personas más. (vi) Aunque dijo haber estado presente en dicha reunión y tener conocimiento de los temas abordados entre los cabecillas y el acusado, posteriormente cambió su versión señalando que no estuvo allí y que supo de las 37 órdenes de captura por alias el gringo.

Lo anterior, denota incoherencias, variación injustificada en cuanto a la versión ofrecida que permite ver una incriminación sin peso probatorio alguno, que impide otorga credibilidad al testigo, como quiera que éste no ofreció claridad y mucho menos certeza sobre las circunstancias que conocía de manera directa ni de lo realmente sucedido en relación con el acusado.

Resulta que, además, la fiscalía señala que hubo aspectos que mencionó el testigo en juicio pero que olvidó expresar al momento de que se le recepcionara la declaración inicial, argumento que para esta Sala es incomprensible, pues si bien la memoria es frágil, no es lógico pretender que con el paso del tiempo se tenga más lucidez que recién ocurre un suceso De manera que, como el fin de su testimonio era demostrar el aporte informativo contundente en relación con las aludidas 37 órdenes de captura por parte del aquí procesado a la organización criminal, ni fue corroborado por el testigo en sede de juicio, porque -se reitera- el testigo no tuvo conocimiento directo del tema zanjado en las reuniones, lo cual constituye una prueba de referencia inadmisible en el caso concreto, como quiera que la fiscalía no llevó a juicio a alias el gringo como sí lo hizo la defensa.

Y fue en esa declaración de descargo que alias el gringo desmintió lo dicho por Marilú y Bolmar, afirmando que nunca había visto al acusado presente en la vista pública como miembro de la organización, así como que tampoco 17 Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 11001-60-00000-2014-00940-03 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López Delito: Concierto para delinquir ag Cód. 103 - 2022 ravado - 906 le pagó dinero alguno por concepto de nómina ni este les colaboró con información judicial y/o legal alguna.

Gustavo de Jesús Parra Olarte Señala la fiscalía que siempre ubicó al acusado en compañía de Lucas; y, además, que este ofrecía información respecto de a quiénes les podía pedir aporte; quiénes hacían parte de Los Rastrojos y dónde se podían ubicar. Sin embargo, el hecho de que el testigo viera al acusado con Lucas, no genera pertinencia ni utilidad alguna al tema de prueba, pues por ese simple hecho no se configura la conducta punible enrostrada al procesado y menos cuando ambos han laborado en la misma institución. • Deivy Steven Jaramillo Muñoz (policial) Este testigo señaló que fue Bolmar quien le indicó sobre la fuga de información, señalando que tenían a 2 funcionarios del C.T.I como aliados y por eso se enteraron de las capturas; es decir, se trata de una información de referencia. Aunado a ello, afirmó que no todos los investigadores del CTI podían indagar sobre la expedición de órdenes de captura, pues se requería cierto perfil que el acusado no tenía, reafirmando de ese modo la tesis de la defensa en punto de que él no contaba con acceso a tan restringida base de datos y por obvias razones desmeritando la del ente acusador.

Aspecto este que fue analizado junto con los testimonios rendidos por Julio César Espejo y Jesús Carreño Rueda postulados por la defensa en juicio, quienes según su perfil administrativo al interior de la Fiscalía General de la Nación dieron cuenta que, el acusado no tenía acceso a los registros de bases de datos relacionados con órdenes de captura, permitiendo ver que en efecto el acusado no podía conocer y obtener de manera directa dicha información. Contrario a lo expresado por la fiscalía, en relación a que no era necesario el modo en que se produjo la fuga de la información, sino que la misma había sido efectivamente conocida por los integrantes de "Los Urabeños", situación que causa sorpresa a esta colegiatura, pues el componente fáctico por el cual se acusó a Fong López, fue el de haber sido quien obtuvo la información de expedición de 37 órdenes de captura y haberla difundido ante la banda criminal, luego entonces, sí se debía probar que él obtuvo dicha información y el modo en que lo hizo, fraudulento o no, pues constituyen circunstancias que imprescindiblemente integran el acontecer fáctico materia de juzgamiento. 18 Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 11001-60-00000-2014-00940-03 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López Delito: Concierto para delinquir ag Cód. 103 - 2022 ravado - 906 Por tanto, el fiscal tenía el deber de demostrarlo y, si no lo hizo, al menos debió desarrollar su postura de no exigibilidad probatoria de dicho aspecto en sede de apelación, pero se echó de menos. A ello es preciso agregar que, en los alegatos de conclusión y en el escrito del recurso, el fiscal manifestó estar de acuerdo con que el acusado no tenía acceso a dicha información, afirmando incluso que ello debió ser objeto de estipulación, lo cual no sólo causa preocupación sino también aturde a la administración de justicia, pues de estimar que el acusado no podía obtener de manera directa la información de la expedición de las 37 órdenes de captura, confirma que la fiscalía sí tenía el deber de probar el medio a través del cual conoció esos datos que presuntamente luego suministró a la organización criminal, entre otros aspectos avistados.

Ahora, se extiende la judicatura a abordar lo relacionado con algunos testigos de descargo y las inconformidades planteadas por la fiscalía en relación con determinados apartes de sus relatos: • Lucas Evangelista Navarro (ex miembro del C.T.I ya condenado) Arguye que la instancia no valoró su testimonio conforme la sana crítica, encausando el reproche en las manifestaciones que hizo el testigo pero no en relación con el tema de prueba sino con otros aspectos en los que involucró a funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación dentro de otras investigaciones, como por ejemplo, cuando indicó que en 2014 "se puso un testigo falso" para que lo involucrase a él y al señor Fong, inclusive, testigo que adujo, hirieron y luego mataron porque no los "embaló" en esa investigación que señaló, llevaba "el doctor Ardila" en ese momento.

Así como igualmente, el testigo refirió que "la fiscalía coloca patrañas para poder llevarse a las personas por los cachos", poniendo nuevamente a manera de ejemplo que, en la última captura suya, aprehendieron a un joven que no tenía nada que ver y finalmente fue condenado a más de 11 años. Entonces, fue frente a estas situaciones expresadas por el testigo que la fiscalía mostró su sorprendimiento e inconformidad, pero no generó el ataque jurídico a que había lugar en relación con el caso del señor Fong López y la acusación que a él se hiciere en el presente. • Martín García Sanguino (abogado investigador de la defensa) Asistió a juicio por haber tomado una declaración a Jhon Jairo Contreras Cárdenas ya fallecido.

Al respecto, el fiscal reprocha en primer lugar, que el profesional del derecho hubiese manifestado en juicio que Contreras Cárdenas le contó previo a su muerte que -estaba siendo amenazado por haber denunciado 19 Sentencia se nda instancia - L 906 de 2004 014-00940-03 -ey d. 11001-60-00000-2 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López J para delinquir ag Cód. 103 - 2022 igu Rae Delito: Concierto ravado - 906 que miembros de la fiscalía ie estaban haciendo ofrecimientos para que declarara sobre asuntos que no le constaban-, relato que tilda de irresponsable, sin exponer el fundamento de tal denominación, convirtiéndose en un argumento frió y solitario respecto de la decisión de instancia. • Wilkin Alexander Roa (alias careniña) Reprocha la credibilidad otorgada a su relato, aduciendo que, si bien el testigo dijo que nunca había visto al acusado en las reuniones, ello no implica que no haya estado allá y que no hubiere pertenecido a la organización criminal, máxime cuando en una reunión en la que señaló que había 350 personas dijo conocer solo a 40 o 50 de ellas.

Para la Sala, esta manifestación recae en la generalidad, pues no puntualizó ni demostró que, pese a que el testigo no conocía a todos los asistentes, el acusado sí había estado allí. Además, en la vista pública reconoció que el acusado no hizo parte de la organización criminal bajo su nombre propio ni como alias gafitas y desmintió un aparte del relato de Marilú, quien señaló que una reunión se realizó en Palmarito (Venezuela) y él afirmó que la organización jamás se instaló allí; así como también cuando ella informó que alias visajes había estado en la reunión a la que asistió Lucas, siendo todo ello refutado.

Además, evidencia la Sala que incluso dicha "inconformidad" resulta adversa al interés del recurrente, pues al manifestar el testigo que conocía a una pequeña parte de los asistentes, deja sin piso jurídico la aseveración de la fiscalía de que ello no implicaba que él no estuviera allí, lo cual conlleva necesariamente en este punto a la aplicación del principio in dubio pro reo.

Bajo ese derrotero, esta Sala evidencia manifestación alguna siquiera plausible de duda frente a la no responsabilidad del acusado en los hechos jurídicamente relevantes sub examine. Del debate probatorio podemos concluir que, pese a que la Fiscalía allegó el testimonio de varias personas que señalaron hacer parte de la organización delincuencial, sus testimonios lejos de ser contestes resultaron en varios puntos contradictorios, no solo en cuanto a la función que cumplía el procesado dentro de la organización, sino también, a la forma en que se cumplía dicha tarea y las veces o las oportunidades en que colaboró de forma asertiva con la organización; contrario a ello, surge la duda de cómo podía obtener el procesado la información de las órdenes de captura que según el ente acusador endilga fueron objeto de información, menos cuando, uno de los testigos de descargo informó que el acceso a la bases de datos es restringido y el procesado no contaba con dicho acceso. 20 Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 11001-60-00000-2014-00940-03 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López Delito: Concierto para delinquir agravado Cód. 103 - 2022 - 906 De manera que, surge duda sobre la responsabilidad del procesado respecto de su participación y apoyo en la organización criminal, la cual, esta debe ser resuelta a su favor. 6.6 Otras consideraciones En el juicio se practicaron los testimonios de Lucas Evangelista Navarro y Martín García Sanguino, y a través de este último se incorporó una declaración rendida por el fallecido Jhon Jairo Contreras Cárdenas, quienes hicieron algunos señalamientos de presuntas actuaciones en que incurrieron funcionarios al interior de investigaciones, frente a las cuales estima esta Sala se deben compulsar las respectivas copias penales, toda vez que no fue dispuesto por la instancia. Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados por las razones expuestas en esta motivación.

SEGUNDO: Por Secretaría, DÉSE CUMPLIMIENTO al acápite de Otras consideraciones.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.

CUARTO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 21 Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 11001-60-00000-2014-00940-03 Procesado: Alvaro Eduardo Fong López Delito: Concierto para delinquir agravado Cód. 103 - 2022 - 906 ir SORAIQA^ AircrA FOREfcO Magistrada Ponente EDCÍAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado ANO Magistrado '¿1GA ENID CELIS CELIS f Secretaria Sala Penal 22