REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta EDICTO LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, HACE SABER: Que el diez (10) de febrero dos mil veintitrés (2023), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: NATURALEZA: DEMANDANTE DEMANDADO: FECHA PROVIDENCIA: DECISION: 54-001-31-05-004-2019-00391-01 P.T. No. 20.014 ORDINARIO ZAIDA CAROLINA PARADA RINCÓN. COLPENSIONES y OTRAS.
DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2023. “PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia impugnada de fecha 7 de julio de 2022 que fue proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones anteriormente expuestas y en su lugar DECLARAR que ZAIDA CAROLINA RINCÓN PARADA tiene derecho a la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente ALONSO RAMIREZ, a cargo de COLPENSIONES, en cuantía de salario mínimo por 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción propuesta de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 5 de noviembre de 2016 y declarar no probadas las demás propuestas.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago del retroactivo causado entre el 5 de noviembre de 2016 a la fecha de esta providencia, que conforme a la siguiente liquidación asciende a un total de $68.120.056,55 y las demás mesadas que se sigan causando, debidamente indexadas entre la fecha de causación y pago efectivo.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES proceder a efectuar las acciones de Cobro correspondientes al administrador del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL para completar los aportes correspondientes a los ciclos de enero de 2008 a julio de 2010, de marzo de 2011 a julio de 2012 y de diciembre de 2012 a julio de 2015, que deben ser validados a favor del afiliado conforme a lo explicado en las consideraciones.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la demandada COLPENSIONES. Fijar como agencias en derecho de primera instancia el equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes y de segunda instancia por 1 salario mínimo mensual legal vigente. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.” REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrto Judicial de Cúcuta El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 1 REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy veinte (20) de febrero de 2023, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO a REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2.023) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-004-2019-00391-02 RADICADO INTERNO: | 20.014 DEMANDANTE: ZAIDA CAROLINA PARADA RINCÓN DEMANDADO: COLPENSIONES MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de 2022 que fue proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. 1.
ANTECEDENTES La señora ZAIDA CAROLINA PARADA RINCÓN, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES solicitando que se reconozcan como válidos los aportes realizados por su compañero permanente ALONSO RAMÍREZ entre 2010 y 2015, para que en virtud de ellos se ordene el reconocimiento de pensión de sobreviviente a partir del 11 de julio de 2015, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, ordenando el pago del retroactivo correspondiente con intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones: *Que el señor ALONSO RAMÍREZ falleció el 11 de julio de 2015 y convivió en vida con la señora ZAIDA CAROLINA PARADA RINCÓN desde el año 2009 hasta su fallecimiento, es decir por más de seis años; tiempo en el cual conformaron un hogar, compartiendo techo, lecho y mesa, siendo además él quien proveía el sostenimiento económico de la pareja. «Que el 16 de julio de 2015 elevó reclamación a COLPENSIONES para reconocimiento de pensión de sobrevivientes, que fue negado por Resolución GNR345408 del 3 de noviembre de 2015 aduciendo que no llenaba requisitos de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento conforme Ley 797 de 2003 y tampoco por condición más beneficiosa por Ley 100 de 1993. *Que lo anterior no es de recibo pues el causante efectivamente cotizó al sistema como trabajador independiente desde agosto de 2010 inclusive hasta 1 julio de 2015 cuando falleció, acorde a los soportes de pago efectuados mes a mes a la entidad BANCOOMEVA a través de COLPENSIONES para cubrir el riesgo pensional y estos no aparecen validados por la entidad. «Que luego de más de 8 años continuos efectuando aportes nunca fue requerido por COLPENSIONES, para rechazar los pagos realizados y por ende no puede aducirse al momento de solicitar prestaciones económicas su validez, aportando los soportes de pagos de enero de 2014 a julio de 2015 para corroborar que cumple con las 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento.
La demandada COLPENSIONES a través de apoderada judicial contestó que acepta los hechos debidamente documentados y los demás deben probarse, oponiéndose a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento legal y la entidad no puede hacer nada diferente a cumplir la Constitución y la Ley y sus reglamentos, a cuyas disposiciones están sometidos también los afiliados.
Propone como excepciones COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, NO PROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS, BUENA FE, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA. El Juzgado inicialmente en audiencia del 12 de noviembre de 2020 resolvió negar las pretensiones de la demanda y contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación por la parte actora; sin embargo, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior en auto del 29 de septiembre de 2021 declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado por que se incurrió en la la nulidad consagrada en el numeral 8* del artículo 133 y del inciso final del artículo 134 del C.G.P., al resolver la actuación sin integrar el litisconsorcio necesario por pasiva a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, FIDUAGRARIA S.A., administradora del PROGRAMA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL a través de su Unidad de Gestión EQUIEDAD, en la medida que se discutía la validez de los aportes efectuados por el causante como beneficiario del régimen subsidiado entre enero de 2008 y julio de 2015.
Mediante auto del 2 de noviembre de 2021 se dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que una vez notificada la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., contestó a la demanda señalando que de conformidad con el Contrato de Encargo Fiduciario No. 604 del 2018, suscrito con el Ministerio del Trabajo es la Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional a partir del 1* de diciembre de 2018; por lo que advierte que no le constan los hechos que no son de su conocimiento directo y aclara que no es la entidad que maneja historias laborales, no tiene acceso a la información de las entidades en las cuales los ciudadanos han hecho sus aportes, ni puede certificar las semanas cotizadas, pues es una facultad que compete única y exclusivamente a Colpensiones.
Igualmente aclara que el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional no es la entidad que recauda los aportes obligatorios de los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. Se opone entonces a las pretensiones por no ser de su competencia y propone como previa FALTA DE LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA al estimar que debía vincularse al MINISTERIO DEL TRABAJO por ser quien conforme el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 tiene a cargo el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL- De fondo propone las excepciones de INEXISTENCIA DE SUSTENTO FÁCTICO Y JURÍDICO, INEXISTENCIA DE CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN y GENÉRICA.
A través de proveído del 19 de enero de 2022 se dispuso vincular al MINISTERIO DEL TRABAJO como litisconsorte necesario por pasiva, que una vez notificado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones por no ser la entidad facultada para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones conforme a lo considerado.
SEGUNDO: Declarar decisión ínsita sobre las excepciones de mérito propuestas por la pasiva precisando que la buena fe de la entidad se presume con fundamento en el principio previsto en el artículo 83 superior, y que el derecho pensional no prescribe artículo 53 Superior en cone, articulo 488 y 489 CST y artículo 151 del CPT y SS en cuanto a la acción, todo conforme a lo considerado.
TERCERO: Condenar a la parte demandante y a favor de la demandada COLPENSIONES S.A.” 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: «Expuso, que el problema jurídico se fijó en establecer si son válidos los aportes al sistema de pensiones efectuados en Colpensiones por parte del señor ALONSO RAMÍREZ (d.e.p.d.) comprendidos entre el periodo correspondiente a los años 2010 y hasta julio 2015, para efectos de ordenar el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente reclamado por la actora como compañera permanente del causante, con intereses de mora y mesadas adicionales. eIndicó, que para el despacho no es materia de discusión la calidad de compañera permanente de la señora ZAIDA PARADA pues se da credibilidad a las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, que no fueron tachadas de falsedad y considera que está acreditado el presupuesto de la convivencia por los 5 años anteriores al fallecimiento, dado que convivieron desde el año 2009; por lo que para efectos de los requisitos consagrados en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2008, se discute si el actor contaba con las semanas cotizadas exigidas para dejar causado el derecho a sus beneficiarios de pensión de sobreviviente.
Resaltando que acorde a la resolución inicial de COLPENSIONES, el actor no se encontraba activo en el pago de aportes al sistema durante el momento del fallecimiento, pues cotizó hasta noviembre de 2012. eLa controversia se centra en la validez de los pagos de cotizaciones aportados con la demanda, que no son validadas por COLPENSIONES, que corresponden a pagos como trabajador independiente y por el cual reclama la demandante que un requisito administrativo desconoce su derecho a pensión de sobrevivientes; siendo el eje de la decisión establecer la validad de los pagos aportados por 17 meses entre 2014 y 2015 como trabajador independiente en el régimen subsidiado, que de ser admisibles arrojarían 72.93 semanas, suficientes para el requisito de la pensión de sobrevivientes. eAdvierte, que analizado el historial de cotizaciones aportado, se destaca que en la columna 13 que identifica la existencia de un registro de afiliación laboral válida, señalando que en el caso del actor inició como afiliado al régimen subsidiado pero luego aparece un pago incumplido y a partir de allí se advierte deja de estar afiliado, por lo que resalta que acorde a lo expuesto por la administradora del FONDO DE SOLIDARIDAD, la afiliación a su programa requiere el cumplimiento de unos requisitos y el pago a través de los talonarios respectivos.
De esta manera, no asiste razón al demandante cuando reclama que es posible ingresar por otros medios y validar unas cotizaciones que realizó cuando incluso ya estaba afuera del sistema, al haber incumplido por 6 meses el pago oportuno y esta es una de las causales, que debía conocer el demandante, para ser excluido del beneficio, tanto así que el causante realizaba sus pagos por un mecanismo diferente al establecido. eSeñala entonces, que no es posible validar las cotizaciones indebidamente realizadas para ser cubiertas por el Fondo de Solidaridad Pensional, dado que las mismas debieron hacerse siguiendo el protocolo administrativo correspondiente al estar preservadas solo a quienes cumplen los reglamentos de su cobertura.
Advirtiendo que mediante la Resolución SUB493 de 2017 COLPENSIONES informó a la actora de las razones de fondo para no validar los aportes, ante la falta de afiliación efectiva al fondo COLOMBIA MAYOR por haber sido suspendido luego de los pagos incumplidos por 6 meses y que llevaron a no validar la afiliación desde 2010-08. Destacando así que los pagos aportados de 2014 a 2015 no son prueba adecuada, pues el mecanismo de planilla normal de autoliquidación no es la vía para realizar los pagos del fondo de solidaridad y por ende debía hacerse el pago completo de la cotización, no solo del porcentaje que creía le correspondía como afiliado al régimen subsidiado, pues este programa no le cubría y no validó debidamente su pertenencia al mismo para la época controvertida, conforme el Decreto 1833 de 2016 que reglamenta la inscripción en el programa, cumplimiento de requisitos de ingreso y permanencia, la expedición del talonario de COLPENSIONES que convalida los aportes a partir del cual es que se permite el recobro de esta entidad al FONDO por autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO. «Concluye entonces, que son entendibles y adecuadas las razones expuestas por COLPENSIONES para no haber validado las cotizaciones irregulares que hizo el compañero permanente de la demandante, con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes.
3. DE LA IMPUGNACIÓN 3.1 De la demandante La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, argumentando lo siguiente: «Que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, exponiendo inicialmente que conforme a la Ley 797 de 2003 está acreditada la convivencia exigida (no menor de 5 años anteriores al fallecimiento) a través de las pruebas aportadas documentales y los testimonios practicados, aceptados por el Juez, quienes afirmaron de manera contundente la convivencia entre la señora ZAIDA PARADA con el causante ALONSO RAMÍREZ por más de 7 años de manera pública, pacífica e ininterrumpida, inclusive aportando la declaración de conformación elevada por los compañeros permanentes. eRespecto de la densidad mínima de semanas para causar la pensión de sobreviviente, este se niega aduciendo que el afiliado era quien debía demostrar haberse acercado a la entidad para conocer del estado de su afiliación al régimen subsidiado o haber revisado su historia laboral, debiendo asesorarse para efectos de haber tenido una afiliación formal adecuada, negando la posibilidad de una afiliación tácita; lo que no se comparte, pues acorde a la misma historia laboral anexa está demostrado que el causante venía afiliado al régimen subsidiado desde marzo del año 2004 y en virtud de ello se fueron validando progresivamente los pagos por COLPENSIONES hasta noviembre de 2010, cuando de manera inexplicable se dejaron de validar por no estar afiliado al régimen subsidiado. *Que esto el señor RAMÍREZ siguió pagando su aporte como consta en el registro de la entidad y esto demuestra que siguió cumpliendo con sus pagos desde marzo de 2004 hasta junio de 2015, no enterándose nunca de su alegada desafiliación al régimen subsidiado en vida sino apenas su compañera permanente cuando reclamó la prestación y es donde se tuvo conocimiento de su situación pensional, pues la entidad nunca lo notificó a COLPENSIONES en vida, lo que era su carga de la prueba y de haberlo hecho se habría permitido volver a afiliar, pues su intención de mantenerse en el programa está reflejado en el cumplimiento de los pagos y por el contrario la entidad siguió recibiendo esos pagos sin devolverlos. «Que estos casos han sido convalidados por la Corte Suprema de Justicia como un modelo de afiliación tácita, pues está evidenciado que el actor con confianza legítima siguió realizando sus pagos por falta de notificación de su desafiliación y nunca tuvo la intención de defraudar el sistema, pues siempre cotizó con la creencia de estar cubierto en sus riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Como se puede ver en providencia SL757 de 2021, donde se determina que el silencio de la administradora al seguir recibiendo los aportes del afiliado con deficiencias de la afiliación, impone las consecuencias de validarla, al no poder exonerarse la demandada por su falta de eficiencia al momento de corregir errores que venía aceptando al percibir los aportes. 4.
ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: *PARTE DEMANDANTE: La apoderada de la demandante solicita que se revoque la providencia apelada y se acceda a la pensión de sobreviviente pretendida, indicando inicialmente que está demostrado el elemento de la convivencia ya que el fallecido es afiliado y actualmente la jurisprudencia solo establece demostrar la conformación de una familia al momento del fallecimiento, sin perjuicio de lo cual está evidenciada una convivencia de 7 años continuos antes del deceso del causante.
Respecto de las semanas de cotización, señala que el a quo negó el derecho desconociendo la validez de lo reportado de 2007 a 2015, pese a que causante venia válidamente afiliado y efectuando aportes en pensión al ISS hoy COLPENSIONES, desde el mes de marzo de 2004, aportes que fueron contabilizados con normalidad, hasta el mes de noviembre de 2007 cuando 5 inexplicablemente se dejaron de computar los pagos del señor Ramírez, quien siguió realizado su aporte y no tuvo conocimiento de que no se sumaban.
No compartiendo la conclusión del Juez sobre que el afiliado debe ir constantemente a verificar su afiliación, pues es una interpretación contraria al derecho a la seguridad social y existe jurisprudencia pacífica sobre la validez a cotizaciones que no son rechazadas por el fondo. Que la actuación del actor no tuvo intención defraudatoria, pues actuó con confianza legítima de que estaba cubriendo sus riesgos de invalidez, vejez o muerte.
Solicita que se reconozcan los intereses moratorios por ser la negativa una decisión caprichosa de COLPENSIONES. «PARTE DEMANDADA: La apoderada de COLPENSIONES solicita que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, indicando que la pensión solicitada se ha negado por incumplir los requisitos legales pues una vez verificada la situación del causante, se estableció que para los ciclos 200801 a 201007, 201103 a 201207, 201212 a 201507 verificando la base de datos de COLPENSIONES y el Consorcio Colombia Mayor, se observa que el estado de la afiliación no es activa para los períodos de cotización dado que el causante no estaba afiliado al régimen subsidiado por suspensión, siendo devueltos sus aportes al Estado conforme el Decreto 3771.
La apoderada del CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, igualmente solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia que absolvió a dicha administradora fiduciaria; expuso que el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, giró todos y cada uno de los subsidios a los cuales tuvo derecho el señor ALONSO RAMÍREZ (Q.E.P.D), durante el interregno de tiempo en que fue beneficiario del Programa de Subsidio del Aporte en Pensión y que el señor RAMÍREZ efectuaba sus respectivos pagos sin intervención de la administradora, siendo COLPENSIONES el recaudador de aportes y por ende quien genera los respectivos talonarios, el cual sirve de base para que dicha entidad realice el cobro a la fiducia. Advierte que por ello es COLPENSIONES quien debe validar e informar al administrador fiduciario sobre los incumplimientos de los afiliados y solo procedió a excluir al causante con la notificación de la demanda.
Explicando que en el evento en que Colpensiones revise el caso del beneficiario y sí hay lugar a ello, en caso de que expida cuenta de cobro, se le pueda dar viabilidad al giro de los subsidios. La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO, alegó que las pretensiones de la demanda no son competencia de esa cartera y por ende existe falta de legitimación en la causa por pasiva para ser responsable de las obligaciones pretendidas. 5.
PRESUPUEST! PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala son los siguientes: ¿Si la señora ZAIDA CAROLINA PARADA RINCÓN tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente ALONSO RAMÍREZ, en virtud de las cotizaciones realizadas a través del régimen subsidiado? 7.
CONSIDERACIONES La señora ZAIDA CAROLINA PARADA RINCÓN solicita que COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente señor ALONSO RAMÍREZ, ocurrido el 11 de julio de 2015, por haber convivido con él por más de 7 años y advirtiendo que se están desconociendo los aportes realizados a través del régimen subsidiado alegando trabas administrativas inoponibles.
El juez a quo negó las pretensiones por estimar que el causante ALONSO RAMÍREZ si bien estuvo afiliado como beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional, perdió dicho beneficio al incurrir en la causal de mora superior a 6 meses y por ello, desde noviembre de 2010 no fueron validadas sus cotizaciones, no siendo dable desconocer la reglamentación de este programa de asistencia a quienes no cuentan con suficientes recursos para cotizar como independientes en la manera que pretende la parte actora; conclusiones que fueron apeladas por la apoderada de la demandante, quien insiste en el desconocimiento del Juez sobre la jurisprudencia que permite avalar las semanas aportadas al régimen subsidiado cuando las entidades administradoras han recibido el aporte sin notificar los problemas administrativos previamente y con ello generan una afiliación tácita, por lo que debe reconocerse la pensión de sobrevivientes al dejar cumplidos los requisitos legales.
Para resolver la controversia suscitada, lo primero es advertir que como quiera que el señor ALONSO RAMÍREZ, falleció el día 11 de julio de 2015, la norma aplicable al caso es el numeral 2* del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “Los miembros del grupo familiar del afliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento ( )
PARÁGRAFO 10. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” Acorde al texto normativo, para que un afiliado que fallece deje causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, debe haber cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento; y en este caso, el conflicto se enfoca inicialmente en la acreditación de esta densidad de cotizaciones, dado que COLPENSIONES certifica en el historial laboral del actor la siguiente información: rS M NEe E [oo Juneo z — a menoe y — msne) O fuazeser [ALoNSO RA [ enO opezo| y — ece| E| e| e NEO nNeO REZ T vy 3—_em| CO e De T = De este documento se desprende que la administradora de pensiones descuenta los periodos de febrero de 2008 a enero de 2010, marzo de 2011 a julio de 2012 y diciembre de 2012 a julio de 2015, resultando importante establecer si dicha actuación se ajusta al ordenamiento jurídico pues especialmente el último rango resulta fundamental para efectos de acceder o no a la pensión de sobreviviente; por lo que una vez revisado el detalle de pagos efectuado se puede observar que desde diciembre de 2002 cuando realizó su primera cotización, el actor estuvo afiliado a través del régimen subsidiado y se advierten los siguientes períodos irregulares: « En marzo de 2003 la cotización fue extemporánea, por lo que se descontó el valor cancelado hacia intereses de mora. e Enabril julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 no registra pago de su aporte, por lo que se dejó la anotación “VALOR DEL SUBSIDIO DEVUELTO AL ESTADO POR DECRETO 3771”.
No aparece información de enero y febrero de 2004. Se cumplió y convalidó el valor de las cotizaciones desde marzo de 2004 a enero de 2005 y de marzo de 2005 a noviembre de 2007. En diciembre de 2007 se registra un “PAGO INCOMPLETO”. A partir de enero de 2008 a julio de 2010, de marzo de 2011 a julio de 2012 y de diciembre de 2012 a julio de 2015 se evidencia que está registrado el pago del porcentaje a cargo del afiliado, pero en la observación se indica “NO AFILIADO AL RÉGIMEN SUBSIDIADO”. « En los períodos de agosto de 2010 a febrero de 2011 y de agosto a noviembre de 2012, se convalidan 9 de 30 días cotizados, indicando que hubo “PAGO COMO TRABAJADOR INDEPENDIENTE” y que se descontó un rubro por intereses de mora al aporte Se advierte entonces, que COLPENSIONES no convalidó todos los períodos en que el señor ALONSO RAMÍREZ realizó el pago de su porcentaje de aporte como beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional, lo que justifica posteriormente en RESOLUCIÓN SUB493 de 2017 indicando que ““ los ciclos 2008/01 a 2015/07 los cuales fueron realizados como Afiliado al Régimen Subsidiado, no 8 acreditan días debido a que durante dichos ciclos el ciudadano no se encontraba afiliado al Régimen Subsidiado, del cual fue suspendido con fecha 2007/ 12/01, para los ciclos 2003/04 a 2003/12 los aportes fueron devueltos al Estado en virtud a lo establecido en el Decreto 3771”; información que confirma la vinculada FIDUAGRARIA al indicar el siguiente reporte de novedades del causante: W Descripcion Fecha Novedad — Funcionario Fe 1_ [RETIRO No pago sus aports Cumpldamente 01-05-2005 1200 h [-2-JRetro - MORA SUPERIOR A 6 MESES SUSPENDIDO O1-12-2007 1200:..
MIGRACION DE DATOS — [-3- [RENTEGRO CANCELACIONES MANUALES 10-07-2015 1200: SANDRA PATRICIA GAL T E [PN.C. - MEMORANDO -202117: 00 [14-12-2021 05:10: SANDRA PATRICIA GAL, Identificados así los fundamentos de la negativa de COLPENSIONES a convalidar las semanas que cotizó el actor bajo la creencia de estar cubierto por el régimen subsidiado, se es preciso recordar que el Estado en el literal i del artículo 13 de la ley 100 de 1993 estableció como característica del sistema general del Pensiones que “Existirá un Fondo de Solidaridad Pensional destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias” y con ese fin creó en el artículo 25, el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, como “una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo” y su objeto según el artículo 26 es “subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte”. u Sobre su naturaleza, destaca la Corte Constitucional en Sentencia T-757 de 2011 que “La subcuenta de solidaridad tiene como objetivo subsidiar los aportes al Regimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte.
El subsidio que se concede con los recursos que éste maneja reemplaza los aportes que el empleador y el trabajador tienen que realizar al subsistema de pensiones, cuando éste es trabajador dependiente o la totalidad del aporte en el caso que aquél sea trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización”. Frente a los requisitos para ser beneficiario, la ley 100 establece que será el Gobierno Nacional quien reglamente la administración, el funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional; pero frente a la naturaleza del subsidio, el artículo 28 refiere que “serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo.
El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del Fondo. El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual de extensión de cobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional y los grupos de trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio” Ahora bien, como parte de la reglamentación de este beneficio este límite tiene su desarrollo en el decreto reglamentario 3771 de 2007 que cumple el mandato regulatorio sobre el Fondo de Solidaridad Pensional, cuyo artículo 24 establece: “El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: d) Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde.
La entidad administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período.
La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de seis (6) meses, contados a partir del momento de la suspensión de la afiliación al programa. Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando, cumpla la edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo”.
Acorde a lo anterior, en efecto existen condicionamientos y límites para que los afiliados al sistema general de pensiones a través del régimen subsidiado que se benefician del Fondo de Solidaridad Pensional puedan mantenerse en este programa social, estando acreditado en este caso que el actor sí fue aceptado y afiliado por este mecanismo a COLPENSIONES y bajo dicha calidad realizó cotizaciones casi permanentemente entre 2002 y 2015 pero con algunos períodos omitidos que alega la entidad dío lugar a la exclusión del programa; no obstante, como se indicó previamente en el auto del 29 de septiembre de 2021 por el que esta Sala declaró la nulidad para integrar a los administradores y entidades vinculadas al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, en múltiples providencias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL13542 de 2014, SL17912 de 2016, SL1434 de 2018 y SL5536 de 2019) ha indicado que la falta de notificación y requerimiento al afiliado beneficiario del fondo de solidaridad que se atrasa en pagar sus aportes o es excluido del programa pero sigue cancelando y se le recibe su cuota del aporte, da lugar a un allanamiento a la mora, especialmente cuando esos períodos resultan fundamentales para acceder al derecho pensional; señalando que la aplicación de los parámetros de suspensión de la calidad de beneficiario del régimen subsidiado, contenidos en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, son una medida sancionatoria que debe ser verificada adecuadamente.
Al respecto de esta posibilidad, reclamada por la apoderada en su apelación, se traerá a colación la providencia SL099 de 2022 de la Sala de Casación Labora de la Corte Suprema de Justicia que resuelve un caso análogo donde se reclama la validez de unas semanas excluidas por COLPENSIONES alegando que el afiliado estaba suspendido del subsidio del aporte pensional y que resultaban indispensables para acceder a la pensión de sobrevivientes estando demostrado que el causante realizó el pago de la proporción que le correspondía en el período antes del fallecimiento; en esta sentencia se recopilan las decisiones anteriores en la materia y explica lo siguiente: “(,+ cumple memorar que el artículo 24, literal e) del Decreto 3771 de 2007, consagró la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando se cumpliera «l periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio», pero en atención a que estos constituyen una verdadera manifestación del Estado Social de Derecho, porque materializan los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social y permiten una redistribución de ingresos en favor de quienes no tienen los recursos para acceder a una pensión, la jurisprudencia ha sido constante en indicar que su privación no opera de 10 forma automática ni de pleno derecho, sino que es preciso verificar el cumplimiento de la garantía al debido proceso administrativo, es decir, que se constante que la entidad encargada del pago, de manera previa a la suspensión del beneficio, notifique al interesado su determinación y le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Así se dejó sentado por esta Sala de la Corte, al analizar casos de similares contornos a este, en la sentencia CSJ SL13542- 2014, reiterada en la decisión CSI SL17912-2016. En la primera de estas se indicó: Según el artículo 24 ibidem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar integro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.
En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.
Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.
En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sín enterarlo sobre las razones que la inspiraron (subrayado fuera del texto original).
En igual sentido, lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, en sede de tutela, como se advierte en las decisiones CC T142-2002, CC T225-2005, CC T478-2013, CC T043-2016 y CC T321-2019. ( ) Así las cosas, la observancia de la garantía del debido proceso administrativo no es extraña a los casos donde se aduce la multicitada temporalidad como motivo de suspensión o pérdida del subsidio, pues aunque en principio pudiera aducirse que se trata de un parámetro objetivo, previamente fijado por la autoridad facultada para ello, dada su variación constante por sujeción a indicadores económicos y sociales, es indispensable que el consorcio o fiducia a cargo, entere de manera clara y previa a los beneficiarios, no solo del tiempo por el que se prolongará su subsidio, sino de eventuales cambios o permanencia del mismo y su suspensión o pérdida, con el propósito primordial que puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del beneficio.” Lo anterior ha sido reiterado posteriormente en providencia SL3558 de 2022, donde se agregó: 11..) esta Corporación, ha indicado, entre otras en la sentencia CSJ SL4403-2014, reiterada en decisión CSJ13542-2014, que Colpensiones al recibir sin objeción alguna los aportes efectuados, convalida la existencia y eficacia de estos y, segundo, porque al no existir probanza que demuestre que se puso en conocimiento del aportante la supuesta extinción de pérdida del subsidio, como ya se indicó, o que se hizo devolución de esos aportes según lo dispone la ley, existía una confianza atendible del afiliado de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensión, de donde la omisión del consorcio en el traslado de los subsidios pertinentes, no podía impedir el conteo total de esas semanas, tal cual lo adoctrinó esta Sala de la Corte en la providencia CSJSL, 2 abr. 2014, rad. 50051, en la que se orientó: Como consideraciones de instancia, a más de las esgrimidas al desatarse el recurso de casación, es pertinente añadir, que los afiliados a las administradoras de pensiones no tienen por qué asumir la carga de los errores u omisiones cometidos en el procedimiento de recaudo de los aportes.
( ) el Tribunal no podía desconocer los aportes efectuados por el afiliado, de los cuales obra plena prueba en el proceso, patrocinando una situación particular de índole administrativa, pues es un hecho indiscutido que el ISS en ningún momento puso en conocimiento del aportante la supuesta irregularidad que estaba cometiendo en la forma de pago de sus aportes.
Como tampoco obra prueba en el expediente de que se le haya hecho devolución de los mismos. Por el contrario, se observa que todos los pagos le fueron recibidos al afiliado, sin reproche alguno por parte del Instituto demandado, y que el subsidio fue devuelto al Consorcio Prosperar, situación ésta que tampoco le fue informada al interesado.
Ahora bien, el hecho de que el ISS haya devuelfo el subsidio al Consorcio Prosperar, no le hace perder el derecho al afiliado, tal como lo precisó el juez de primer grado, pues su deber ante todo era haber ejercido las acciones de cobro contra el dicho Consorcio, respecto de la parte que a ese ente le correspondía, por cuanto el aporte del afiliado sí lo siguió recibiendo.
Adicionalmente, la circunstancia de que el Instituto demandado haya seguido recibiendo sin objeción alguna los pagos efectuados por el señor José Domingo González Franco, convalida la validez de dichos aportes.” Siguiendo este marco jurisprudencial, le asiste razón a la parte demandante al reclamar una indebida apreciación de la situación particular por parte del juez a quo, en la medida, que pese a la reglamentación del programa del fondo de solidaridad donde se incluyen causales de pérdida del beneficio, no es dable aplicar estas consecuencias de manera automática por parte de las autoridades administrativas sin evidenciar que oportunamente efectuaran un debido proceso para notificar e informar al afiliado de las irregularidades que daban lugar a su suspensión del programa en aras de ejercer actos para evitarlo.
Es decir, cuando el señor ALONSO RAMÍREZ incurrió en la causal alegada para ser suspendido del programa, debió ser notificado de esta situación por el administrador del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL para que adoptara una conducta correctiva y en la medida que no fue comunicado de este inconveniente administrativo, siguió cotizando regularmente sus aportes en la proporción que creía correcta al LS.S. y luego a COLPENSIONES, quienes siguieron recibiendo este aporte sin rechazarlo o informarle al afiliado de que estaba incompleto para que corrigiera esta situación. Inclusive, se advierte una indebida aplicación de las sanciones al actor pues el período de aportes en mora por más de 6 meses ocurrió en 2003 y el actor apenas es excluido en febrero de 2008 acorde al sistema por una actualización de diciembre de 2007, es decir, luego de haberlo mantenido activo por más de 3 12 años y luego hubo dos períodos en que se convalidaron sus aportes durante 2010 a 2012.
Lo que permite inferir la falta de adecuado manejo administrativo en el programa y de coordinación entre el consorcio y Colpensiones; situación que impidió al causante conocer de la causal de suspensión y que gencró en él confianza legítima de que permanecía en el programa, por lo que siguió cotizando inclusive hasta el mismo mes de su fallecimiento.
Sin que la demandada COLPENSIONES hubiere rechazado los pagos de su proporción o informado al actor de alguna manera para prevenirlo del error en que se encontraba, para que los corrigiera y tampoco las vinculadas demostraron que a través del programa que administra el FONDO DE SOLIDARIDAD, se hubiera adelantado el debido proceso al beneficiario.
Como consecuencia de estas omisiones de las demandadas y en defensa de la confianza legítima con que el señor ALONSO RAMÍREZ siguió cotizando, se ha determinado jurisprudencialmente que deben convalidarse las semanas en que COLPENSIONES percibió el pago de la proporción del afiliado y esta debe proceder a adelantar las acciones de cobro a cargo del fondo de solidaridad, en la medida que ambas omitieron sus deberes de notificar al actor de su condición. Así se indica en la citada SL3558 de 2022: “Ahora bien, es claro que en tales periodos, el Estado no canceló la proporción que le correspondía, del 75% del aporte, la Sala ha indicado que dichos pagos deben ser concurrentes, lo que significa que cuando alguno de ellos no se realiza, tal beneficio no se puede invocar ni tampoco procede (CSJ SL2707-2016), por lo que en estos casos, sí habría lugar a adelantar las acciones de cobro en relación con el porcentaje que tenía a su cargo el fondo de solidaridad pensional, en este caso, a través del Consorcio Colombia Mayor, siendo procedente invocar lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Así se consagró en la sentencia CSJ SL4403-2014, argumento que fue reiterado en la decisión CSJ SL13542-2014, así: De manera que el Tribunal no podía desconocer los aportes efectuados por el afiliado, de los cuales obra plena prueba en el proceso, patrocinando una situación particular de índole administrativa, pues es un hecho indiscutido que el ISS en ningún momento puso en conocimiento del aportante la supuesta irregularidad que estaba cometiendo en la forma de pago de sus aportes.
Como tampoco obra prueba en el expediente de que se le haya hecho devolución de los mismos. Por el contrario, se observa que todos los pagos le fueron recibidos al afiliado, sin reproche alguno por parte del Instituto demandado, y que el subsidio fue devuelto al Consorcio [ ] situación ésta que tampoco le fue informada al interesado.
(.) Por lo que se ordenará a Colpensiones a efectuar las acciones de cobro tendientes a que el Consorcio Colombia Mayor cancele el valor del aporte que le corresponde.” Fluye de lo expuesto, que se validarán las semanas correspondientes a los ciclos de enero de 2008 a julio de 2010, de marzo de 2011 a julio de 2012 y de diciembre de 2012 a julio de 2015 como efectivamente cotizados por el señor ALONSO RAMÍREZ, los que equivalen a 342.86 semanas, por las cuáles se ordenará a COLPENSIONES proceder a efectuar las acciones de cobro correspondientes al administrador del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.
Por lo anterior se extrae, que entre el 11 de julio de 2012 y el 11 de julio de 2015 acumuló 141 semanas; es decir, más de 50 en los 3 años anteriores al fallecimiento, suficientes para dejar causado el derecho a pensión de sobreviviente a favor de sus beneficiarios. 13 Ahora respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determina que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” De la lectura de la norma anterior, vemos que en lo que concierne al tiempo de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la convivencia mínima requerida para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge, como para compañero o compañera permanente, es de cinco 5 años, independientemente de si el causante es un afiliado o un pensionado.
Así lo sostuvo la Corte en muchos de sus pronunciamientos, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068-2016, CSJ SL347-2019. Sin embargo, a partir de La Sentencia CSJ SL1730-2020, el requerimiento de 5 años de convivencia para potenciales beneficiarios del afiliado fallecido, migró para sentar como nueva postura que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Así lo explicó, dicho proveído: “Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal ) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.
Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada ( ) Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como 14 requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cón: o col ñero o coi rmanente rstite del afiliado al sistema fali no es exigible ningún tie: mínimo de convit toda vez con la simple acreditación de la calidad có1 e o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.” Esta postura ha sido reiterada en decisiones posteriores por parte de la Sala de Casación Laboral, como puede verse en providencias SL3626-2020, SL3785- 2020, SL489-2021, SL222-2021, SL2820-2021, SL2893-2021, entre otras.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU149 de 2021 dispuso dejar sin efectos la sentencia SL1730-2020 proferida por la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, indicando que: “La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas n0 en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraría también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado ” Esta Sala de Decisión, en sentencia del 10 de diciembre de 2021 dentro de proceso radicado 54001310500420170002701 (partida interna 18.106), adoptó la postura de la Corte Suprema de Justicia y dispuso apartarse de los argumentos de la Corte Constitucional, explicando: “Esta Sala respetuosamente manifiesta que se aparta de la posición dada por la Corte Constitucional, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial con sujeción de los limites propios de éstos, y en aras de dar cumplimiento a los presupuestos señalados en la sentencia T-446/ 13, de la Corte Constitucional: «[i) que se refiera al precedente del cual se aparta, (ii) que resuma su esencia y razón de ser y fiti) manifieste que se aparta en forma voluntaria y exponga las razones que sirven de sustento a su decisión, los argumentos se fundamentan en primer lugar, en el respeto por el precedente vertical promulgado en forma reiterada, pacífica y vigente hasta el momento, por el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria desde el mes de junio de 2020 reiterado en las sentencias SL3626-2020, SL3785-2020, SL489-2021, SL222-2021, SL2820-2021, SL2893-2021, entre otras., en la que indicó que para ser beneficiaria (0) de la pensión de sobrevivientes en condición de compañero (a) permanente o cónyuge supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, según lo consagra el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003. 15 En segundo lugar, estima la Sala que la hermenéutica armónica de la Corte Suprema de Justicia respecto de la normatividad mencionada, acompasa los principios de eficiencia, solidaridad, oportuna y eficaz materialización del Sistema General de Pensiones, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, garantizando el principio de igualdad para los que son claramente desiguales, esto es, el afiliado y el pensionado respectivamente, del grupo familiar en forma legítima y proporcional, acudiendo a la aplicación efectiva de los principios constitucionales que rigen los derechos del trabajador y por ende del pensionado, entre ellos, el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el Principio de favorabilidad, consagrado igualmente en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; que en sentencia T-290 de 2005, la Corte Constitucional enseño: “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, 0 entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones ” Igualmente, la misma Corporación en sentencia T-599 de 2011 indicó que en el caso en que una norma admita varias interpretaciones, para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (i) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que las mismas puedan ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conficto.
Aunado a lo anterior, las sentencias SL1730-2020 SL3626-2020, SL3785-2020, SLA89-2021, SL222-2021, SL2820-2021, SL2893-2021, proferidos en sede de casación y, por tanto, situados en el vértice último del sistema de impugnaciones, constituye doctrina probable y su acatamiento es obligatorio a voces del artículo 7" del Código General del Proceso y la Ley 169 de 1896, y las motivaciones vertidas en la sentencia C-1094-2003 de la Corte Constitucional.
Para finalizar, esta Sala considera, que el principio de favorabilidad y de in dubio pro operario, prevalece sobre la sostenibilidad financiera del sistema, todo ello, en aras de materializar la efectividad del art. 48 de la Constitución Política, por lo que, la interpretación que propende garantizar su aplicación es la adoctrinada por la Sala Laboral de la Corte Suprema admisible a la postura favorable al trabajador” De acuerdo a lo anterior, se concluye, que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez, que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en literal aj del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes.
Para el presente asunto, como se advirtió, el causante sí dejó causado el derecho a pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios y se procederán a evaluar las pruebas arrimadas al proceso, analizándolas bajo los fundamentos de la sana crítica, con el fin de establecer si efectivamente la actora logró acreditar la calidad exigida de compañera permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, respecto de lo cual obran las siguientes pruebas: * ACTA DE DECLARACIÓN EXTRAPROCESO del 2 de enero de 2012, suscrita por ALONSO RAMÍREZ y ZAIDA CAROLINA PARADA RINCÓN, ante el NOTARIO QUINTO DEL CÍRCULO DE CÚCUTA, manifestando que conviven 16 en unión marital de hecho de manera singular, permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa desde hace 3 años, sin procrear hijos a la fecha, aunque aclarando que la señora PARADA tiene un hijo de una relación anterior que también depende económicamente de su compañero. * Declaración extraproceso del 14 de julio de 2015 rendida por LIRLINY YARALI NIETO CÁCERES ante el NOTARIO QUINTO DEL CÍRCULO DE CÚCUTA, quien manifestó que es amiga del señor ALONSO RAMÍREZ desde hacía 10 años y le consta que convivió en unión marital de hecho con la señora ZAIDA PARADA por más de 6 años desde el 2009 hasta su fallecimiento, compartiendo mesa, lecho y techo de manera permanente e ininterrumpida, conviviendo con el hijo menor de la demandante y que ambos dependían económicamente de este; manifestaciones que fueron ratificadas en testimonio rendido en audiencia del 12 de noviembre de 2020, donde expuso también que la señora ZAIDA tenía una relación con ALONSO desde 2006 y comenzaron a vivir juntos desde finales de 2008, en un restaurante que ella tenía en Prados del Este donde ella le colaboraba en la preparación de alimentos y por eso percibió y recuerda las fechas, que luego pasó a una cuadra de distancia y finalmente tuvieron que irse a vivir a la casa de sus padres en el Barrio Navarro Wolf donde construyeron el segundo piso y se mantuvieron viviendo juntos hasta su fallecimiento. * Declaración extraproceso del 13 de agosto de 2019 rendida por LUZ DARY DUARTE VARGAS ante el NOTARIO QUINTO DEL CÍRCULO DE CÚCUTA, quien manifestó que es amiga y conoció por 15 años al señor ALONSO RAMÍREZ, por lo que pudo constarle que al momento de fallecer mantenía unión marital de hecho con ZAIDA CAROLINA PARADA RINCÓN desde hacía 6 años, entre 2009 hasta su fallecimiento, compartiendo mesa, lecho y techo de manera permanente e ininterrumpida, dependiendo económicamente ella y su hijo del señor RAMÍREZ; manifestaciones que fueron ratificadas en testimonio rendido en audiencia del 12 de noviembre de 2020, quien amplió su relato indicando que su mamá vivía a dos casa de los papás de la señora ZAIDA en el Barrio Navarro y esta atendía un restaurante en Prados del Este que solía frecuentar, allí comenzó a ver al señor ALONSO que luego comenzó sus amores con la actora y se fueron a vivir juntos, trasladaron el restaurante a otra calle, pero en 2011 les pidieron esa casa y fueron juntos a vivir a la casa de Navarro, donde construyeron el segundo piso, por lo que pudo percibir que ambos convivieron allí como pareja hasta el momento del fallecimiento e inclusive el señor ayudó a criar a NICOLÁS, el hijo de ZAIDA. * Declaración extraproceso del 23 de agosto de 2019 rendida por DIEGO ARMANDO ARDILA CÁCERES ante el NOTARIO QUINTO DEL CÍRCULO DE CÚCUTA, quien manifestó que es amigo del señor ALONSO RAMÍREZ desde hacía 10 años y le consta que convivió en unión marital de hecho con la señora ZAIDA PARADA por más de 6 años desde el 2009 hasta su fallecimiento, compartiendo mesa, lecho y techo de manera permanente e ininterrumpida, conviviendo con el hijo menor de la demandante y que ambos dependían económicamente de este.
Ahora bien, aunque bajo la perspectiva de la jurisprudencia en cita no habría lugar a analizar si las pruebas aportadas permiten establecer la convivencia de las partes por el término de 5 años, pues al tratarse de afiliada fallecida dicho presupuesto no es exigido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; este precedente sí exige que se evidencie más allá de la mera calidad de 17 compañera permanente, acreditada por la declaración que en vida hiciera conjuntamente la pareja en 2012, que el beneficiario conformara un núcleo familiar con vocación de permanencia que estuviera vigente al momento de fallecer el causante.
Respecto a las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de marzo de 2007, radicación 27593, indicó: “las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “( ) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.
Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.
Entonces, la declaración extraproceso es un documento perfectamente válido, que se complementa con la ampliación de lo expuesto por las declarantes LIRLINY YARALI NIETO CÁCERES y LUZ DARY DUARTE VARGAS; quienes fueron claras y contestes al relatar que ZAIDA PARADA y ALONSO RAMÍREZ mantuvieron una relación al menos desde 2006, conviviendo juntos desde finales de 2008 o comienzos de 2009 hasta el fallecimiento de él en 2015, exponiendo que comenzaron a residir en un restaurante que ella mantenía en el Barrio Prados del Este y luego se trasladaron al Barrio Navarro Wolf, donde vivían en el segundo piso que construyeron en la vivienda de los padres de la actora.
De las pruebas aportadas se deriva entonces con suficiencia que la señora PARADA RINCÓN fue compañera permanente del señor RAMÍREZ entre 2009 hasta su fallecimiento en julio de 2015, por lo que se revocará integramente la decisión de primera instancia que absolvió a las demandadas y se declarará que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero a cargo de COLPENSIONES, que acorde a las cotizaciones efectuadas por el régimen subsidiado corresponderá a una mesada equivalente al salario mínimo mensual legal vigente a partir del 11 de julio de 2015 y en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, solo tiene derecho a la mesada adicional de diciembre.
Respecto de la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, se advierte que la actora presentó su primera reclamación durante el año 2015 y fue resuelta en Resolución GNR345408 del 3 de noviembre de 2015, notificada el 11 de noviembre de ese año sin que obre prueba de que entonces presentara recursos de reposición y de apelación. Por ende, contaba a partir de ese día con 3 años para proponer la demanda ordinaria, que solo fue radicada hasta el 5 de noviembre de 2019, por lo que transcurrieron más de 3 años desde la reclamación y la misma por ende no sirvió para desconocer el fenómeno prescriptivo que solo se interrumpió con la demanda.
Por lo anterior, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y se tendrán por afectadas las causadas antes del 5 de noviembre de 2016. 18 En consecuencia, se ordenará el pago del retroactivo causado entre el 5 de noviembre de 2016 a la fecha de esta providencia, que conforme a la siguiente liquidación asciende a un total de $68.120.056,55.
Año_| Mesada No. Mesadas | Total 2016| $ — 689.455,00 201|8 1.385.804,55 2017| $ — 737.717,00 13| $ 9.590.321,00 2018| $ — 781.242,00 13|8 10.156.146,00 2019| $ — 828.116,00 13| $ 10.765.508,00 2020| $ — 877.803,00 13| $ 11.411.439,00 2021| $ — 908.526,00 13|$ 11.810.838,00 2022| $ 1.000.000,00 13| $ 13.000.000,00 $ 68.120.056,55 Respecto de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993, se ha indicado jurisprudencialmente que “se han distinguido casos excepcionales para no imponer la condena por los mencionados intereses, «en los que las administradoras de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la prestación se reconoce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas [ ]> (sentencia CSJ SL3112-2020) o cuando existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL. 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSI SL14528-2014)'; estimando la Sala que en este caso la condena surge luego de una interpretación vía jurisprudencial de la aplicación del allanamiento a la mora de la administradora de pensiones; por lo que se absolverá al respecto y en su lugar se ordenará indexar las sumas reconocidas entre su fecha de causación y la de pago efectivo, para corregir los efectos de la devaluación monetaria.
Finalmente se condenará en costas de ambas instancias a la demandada COLPENSIONES a favor de la actora; fijando como agencias en derecho de primera instancia el equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes y de segunda instancia por 1 salario mínimo mensual legal vigente. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia impugnada de fecha 7 de julio de 2022 que fue proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones anteriormente expuestas y en su lugar DECLARAR que ZAIDA CAROLINA RINCÓN PARADA tiene derecho a la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente ALONSO RAMÍREZ, a cargo de COLPENSIONES, en cuantía de salario mínimo por 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción propuesta de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 5 de noviembre de 2016 y declarar no probadas las demás propuestas. 19 TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago del retroactivo causado entre el 5 de noviembre de 2016 a la fecha de esta providencia, que conforme a la siguiente liquidación asciende a un total de $68.120.056,55 y las demás mesadas que se sigan causando, debidamente indexadas entre la fecha de causación y pago efectivo.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES proceder a efectuar las acciones de cobro correspondientes al administrador del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL para completar los aportes correspondientes a los ciclos de enero de 2008 a julio de 2010, de marzo de 2011 a julio de 2012 y de diciembre de 2012 a julio de 2015, que deben ser validados a favor del afiliado conforme a lo explicado en las consideraciones.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la demandada COLPENSIONES. Fijar como agencias en derecho de primera instancia el equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes y de segunda instancia por 1 salario mínimo mensual legal vigente. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÓÚMPLASE Nino Y NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente d JOSÉ ANDRES SERRANO MENDOZA Magistrado " a NN ] DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado 20