REPUBLICA DE COLOMBIA s Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 540013105004-2017-00596-00 Partida Tribunal: 19437 Laboral del Circulto de Cúcuta: MARLENE PRADO USECHE Asunto: Apelación y Consulta de sentencia San José de Cúcuta, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el grado jurisdiccional de consulta, así como el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el día 05 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado del Juzgado No. 540013105004-2017-00596-00 y Partida de este Tribunal Superior No. 19437 promovido por la señora MARLENE PRADO USECHE en contra de PORVENIR, S.A. y JUAN PABLO LEON PEREZ Y DANIELA FERNANDO LEON y la señora GLADYS LEONOR PEREZ BAUTISTA EN CALIDAD DE TERCERO AD EXCLUDENDUM.
Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes |.ANTECEDENTES La parte actora actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda ordinaria laboral, con el fin de que se ordene a la pasiva el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del causante, señor JACID ORIOLSO LEÓN ASCANIO (QEPD), en un 50% de la prestación pensional, desde el 07 de enero de 2017, así como el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la respectiva indexación. I.HECHOS Rad.
Juzgado: 540013105004-2017-00596-00 Partida Tribunal: 19437 La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: 1. Que convivió en unión marital de hecho con el señor JACID ORIOLSO LEÓN ASCANIO (QEPD) desde el 01 de diciembre de 2010, de forma continua e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento, unión de la cual fue procreado el menor DANIEL ALEJANDRO LEÓN PRADO. 2.
Que en dicho periodo, el causante no convivió simultáneamente con otra persona, ni tuvo otra compañera sentimental. 3. Que el señor LEÓN ASCANIO falleció el 07 de enero de 2017 en Ocaña, Norte de Santander. 4. Que elevó reclamación tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia ante PORVENIR, S.A., a su favor y en nombre y representación de su menor hijo. 5.
Que el fondo le informó que no reconocería dicha prestación a su favor al considerar que existe una controversia entre allá y la señora GLADYS LEONOR PÉREZ BAUTISTA, la cual deberá resolver la justicia ordinaria, quedando en suspenso el reconocimiento del 50% del valor de la prestación pensional reconocida. 6. Que mediante comunicación del 01 de agosto de 2017 PORVENIR reconoce la pensión de sobrevivientes al menor DANIEL ALEJANDRO, en un 50% del valor de la prestación pensional. lll.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Notificada de la admisión de la demanda presentada en su contra, PORVENIR, S.A. dio formal contestación manifestando que no se opone al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la señora demandante, sino que está a la espera de una definición frente a quién o quiénes son titulares del derecho a percibir la pensión de sobrevivencia, debido a que se presentó un confiicto entre la señora demandante y GLADYS LEONOR PÉREZ BAUTISTA, respecto de la prestación, lo cual no puede resolver unilateralmente la entidad.
Como excepción previa propuso la de NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, y como de fondo las que denominó FALTA DE DEBIDA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA, INDEXACIÓN Y COSTAS, PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA O GENÉRICA. La señora GLADYS LEONOR PÉREZ BAUTISTA en calidad de fercero Ad Excludendum manifestó que no es cierto que la convivencia entre la demandante y el causante fuera permanente, ya él trabajaba en el municipio de Teorama, Norte de Santander, pero al menos una vez al mes o en fechas especiales, siempre regresaba al hogar conformado con ella y sus hijos JADILEYG GABRIELA, DANIELA FERNANDA y JUAN PABLO LEÓN PÉREZ, el cual se conformó desde el año 1992.
Rad. Juzgado: 540013105004-2017-00596-00 Partida Tribunal: 19437 Como excepción de fondo propuso la que denominó INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE CÓNYUGE. La representación de los señores JUAN PABLO LEÓN PÉREZ y DANIELA FERNANDA LEÓN PÉREZ fue designada a un curador ad litem, quien dio contestación a la demanda indicando que no le constan los hechos ni se opone a las pretensiones incoadas.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de fecha 05 de agosto de 2021, resolvió “negar las pretensiones de la parte demandante y de la pasiva entendiéndose como tercero excluyente articulo 63 C.G.P. El juez a quo fundamentó su decisión en el hecho que no fue probado dentro del proceso la convivencia entre la señora MARLENE PRADO USECHE y el causante, ni entre este y la señora GLADYS LEONOR PÉREZ BAUTISTA durante al menos 5 años previos a su fallecimiento, y por tanto ninguna de las compañeras permanentes acreditaron su calidad de beneficiarias de la prestación analizada.
VI. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra, solicitando que se revoque la misma, manifestando que su inconformismo se relaciona con la interpretación o la valoración que se realizó del acervo probatorio, en la medida que deben tenerse en cuenta que las declaraciones extrajuicio que fueron allegadas por la parte demandada y tenidas por el despacho como tercero excluyente, carecerían totalmente de credibilidad o de fundamento, toda vez que las mismas no fueron corroboradas en audiencia, sólo una de ellas, pues tres de los cuatro declarantes no había sido citados; indicó que carece de sentido tener como hecho relevante el nacimiento del hijo, lo cual lo fue en el año 2012, pero a su vez desconocer lo dicho por el despacho y normado en el ordenamiento civil, como lo es el periodo que se debe considerar anterior, el periodo mínimo y máximo que debe considerase anterior al nacimiento del hijo, pues de haberse tenido en cuenta este, se habría superado con creces el tiempo mínimo exigido por la normatividad laboral, para reconocer el derecho prestacional; que al hacer el cálculo desde el mes de marzo del año 2011, se habría superado este periodo, se habría cumplido el requisito y en Rad.
Juzgado: 540013105004-2017-00596-00 Partida Tribunal: 19437 consecuencia habría habido lugar a declarar como beneficiaria de la pensión de sobreviviente a la demandante. Se refirió también a la valoración efectuada respecto de las testimoniales asomadas por este extremo, indicando que no es de recibo la teoría de exigir a las declarantes en sus deposiciones, precisar fechas exactas, toda vez que pues es de pleno conocimiento y de bulto se hace claro, que tales situaciones fueron evidenciadas al menos en el año, todas coinciden en que la relación inicia en el año 2010; sin embargo precisar el día 1 de diciembre de dicha anualidad, para una persona del común, que carece de todo interés o relevancia, que pudiera afectar su veracidad y su imparcialidad, pues no tiene por qué conocerla exactamente; insistió que todas las declaraciones coinciden en el año 2010.
Afirma que en el proceso se logró acreditar una convivencia por lo menos de los 5 años mínimos exigidos por la ley. VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, los cuales se encuentran debidamente consignados en el expediente digital y una vez cumplido el término para el efecto, procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes, VIlI.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, así como a resolver el grado jurisdiccional de consulta, según lo reglado en el artículo 69 CPTYSS, dado que las resultas del proceso fueron desfavorables para la señora GLADYS LEONOR PÉREZ BAUTISTA.
Conforme a los argumentos sostenidos por el Juez A quo y a los concretos motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, y lo manifestado en el escrito de demanda, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se reduce a determinar si la señora GLADYS LEONOR PÉREZ BAUTISTA tiene derecho a que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de su compañero permanente, el señor JACID ORIOLSO LEÓN ASCANIO (QEPD), así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario la única beneficiaria es la señora MARLENE PRADO USECHE, en calidad también de compañera permanente, o las dos, en proporción a la convivencia con el causante conforme al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que fueron modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, siendo éstas las Rad.
Juzgado: 540013105004-2017-00596-00 Partida Tribunal: 19437 normas que regulan el caso en mención ya que el afiliado falleció el 07 de enero de 2017. NORMATIVIDAD APLICABLE En este caso, en atención a que el causante afiliado falleció el 07 de enero de 2017 (f.4 expediente digital), el derecho de los beneficiarios a la prestación solicitada está gobernado por el artículo 11 de la ley 776 del 2002, no discutiéndose en este caso la causación del derecho a favor de los presuntos beneficiarios ya que en este caso la pensión de sobrevivientes ya le fue reconocida al hijo menor del causante, Daniel Alejandro León Prado, en el porcentaje que le corresponde, encontrándose en espera el 50% de la misma, al estar pendiente la disputa que hoy se analiza; en cuanto a la calidad de beneficiarios aquí alegada, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, establece que lo serán “el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de Sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Sin embargo, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, el requerimiento de 5 años de convivencia para potenciales beneficiarios del afiliado fallecido, migró para sentar como nueva postura que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Esta postura ha sido reiterada en decisiones posteriores por parte de la Sala de Casación Laboral, como puede verse en providencias SL3626-2020, SL3785-2020, SL489-2021, SL222-2021, SL2820-2021, SL2893-2021, entre otras, y fue acogida por esta Sala de Decisión en providencia con Partida de Tribunal 19.577 Magistrada Ponente Dra. Nidiam Belen Quintero Gelves, en la cual se indicó que “para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez, que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes”.
Rad. Juzgado: 540013105004-2017-00596-00 Partida Tribunal: 19437 En ese orden de ideas, deberá verificar la Sala si en este caso se acreditó por parte de las señoras MARLENE PRADO USECHE y GLADYS LEONOR PÉREZ BAUTISTA la condición de compañeras permanentes, así como la conformación del núcleo familiar, “con vocación de permanencia y vigente para el momento de la muerte”.
LIBRE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Previo a resolver el asunto, se hace importante recordar que conforme al artículo 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad y con base en la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia. PRUEBAS DOCUMENTALES Conforme a las pruebas documentales allegadas con la demanda, se encuentra acreditado que PORVENIR, S.A. reconoció la pensión de sobrevivencia a favor del menor DANIEL ALEJANDRO LEÓN PRADO, con una mesada pensional $110.113 para el año 2017 (folio 12 expediente digital), lo cual corresponde al 12.5% de los $880.900 que fueron reconocidos como pensión completa por el fondo (folios 10 y 11); así mismo, se evidencia que posterior al deceso, se presentaron dos solicitudes de pensión de sobrevivientes ante PORVENIR, S.A., según comunicación vista a folio 9, donde se le indica a la demandante que “existe controversia entre usted y la señora GLADYS LEONOR PÉREZ BAUTISTA respecto del tiempo de convivencia con el afiliado ( )” por lo que “deberán someter a la decisión de la justicia ordinaria el reconocimiento del derecho y el porcentaje en el cual debe ser distribuida la mesada pensional”.
Así mismo, la demandante aportó declaraciones extraprocesales (fls. 16 a 20) de los señores NELY DEL CARMEN ACOSTA RODRÍGUEZ, GREGORIO SALAZAR PAÉZ, CARMEN CECILIA AMAYA GARCÍA, JULIANA TORCOROMA LEÓN y CARMEN ESTELA LEÓN, de las cuales la pasiva, PORVENIR, solicitó su ratificación, habiéndose presentado a rendir testimonio únicamente los dos últimos declarantes, quienes informaron lo siguiente: - La señora JULIANA TORCOROMA LEÓN LÓPEZ informó ser hermana media del causante; manifestó que vive en San Pablo, un corregimiento de Teorama, que no conoció a la señora GLADYS LEONOR; que supo que la relación entre ellos finalizó mientras él vivía en Chinácota y después él se fue a vivir a San Pablo y ahí ya la relación con GLADYS había terminado; que su hermano solo volvía a Chinácota a visitar a sus hijos; narró que en el momento de su fallecimiento, su hermano vivía con la señora MARLENE, que duró organizado con ella casi 7 años; que aproximadamente en el 2010 él empezó a vivir en la Rad.
Juzgado: 540013105004-2017-00596-00 Partida Tribunal: 19437 casa de Marlene y la pareja compró un apartamento aproximadamente en el 2015. - Laseñora CARMEN STELLA LEÓN ASCANIO, también hermana del causante, manifestó que vive en los Patios; que conoció a MARLENE en unas vacaciones porque su hermano la llevó a su casa; que ellos estaban juntos al momento del fallecimiento de su hermano; que no le conoció otra pareja mientras estuvo con la demandante, y que la relación con la señora GLADYS había finalizado aproximadamente 10 años atrás. Por su parte, la señora GLADYS LEONOR PÉREZ BAUTISTA aportó las declaraciones extrajuicio de los señores MARTHA ORTEGA JEREZ, ELSA MERY CONTRERAS HERNÁNDEZ, LIGIA SOCORRO MENDOZA JÁUREGUI, REINALDO ANTONIO PABÓN JÁUREGUI, en las cuales se lee de manera idéntica que les consta que “la señora GLADYS LEONOR PÉREZ BAUTISTA y el señor JACID ORIOLSO LEÓN ASCANIO convivieron bajo el mismo techo, lecho y comedor desde el año 1986 hasta el día de su fallecimiento” SOLUCION AL PROBLEMA JURÍDICO Descendiendo al caso analizado, las declaraciones anteriores cumplen lo dispuesto en el inciso 3* del art. 221 del C.G. del P., aplicable por remisión normativa del art. 145 del C.P. del T. y de la S.S., que establece que al testigo se le exigirá que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho; lo que para la Sala es suficiente para dar por probada la calidad de beneficiaria de la prestación solicitada, de la señora MARLENE PRADO USECHE, en calidad de compañera permanente, ya que se demostró su convivencia, desde al menos el año 2015 cuando se mudaron al apartamento que organizaron juntos, vínculo que se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento del señor LEÓN ASCANIO.
En efecto, la Sala otorga plena credibilidad al testimonio rendido en audiencia por las señoras JULIANA TORCOROMA y CARMEN STELLA LEON ASCANIO, quienes en su condición de hermanas del causante, conoció los pormenores sentimentales de su hermano, señalando enfáticamente sobre la separación que tuvo con la señora GLADYS LEONOR PEREZ BAUTISTA, y el inicio de una nueva relación con la señora MARLENE PRADO USECHE, la cual perduró hasta el momento de su deceso, conviviendo inicialmente en la casa de la demandante y posteriormente en un apartamento adquirido en el año 2015 por la pareja en mención. No igual sucede con la señora GLADYS LEONOR PÉREZ BAUTISTA, con quien, a pesar de haber convivido el causante durante varios años en el municipio de Chinácota, no se evidenció la conformación de un núcleo familiar con ánimo de permanencia, que se mantuviera vigente al momento del fallecimiento del señor JACID, en los términos exigidos por sentencias anteriormente analizadas (SL1905 de 2021 entre otras), como quiera que la Rad.
Juzgado: 540013105004-2017-00596-00 Partida Tribunal: 19437 manifestación que reposa en las declaraciones extra juicio aportadas sobre la convivencia de la pareja en mención, es una simple reproducción mecanográfica aplicable a todos los deponentes, que carece de la pertinente explicación, que permita inferir una base firme sobre el real conocimiento por parte de los aludidos declarantes, sobre la situación sentimental del causante, por lo tanto, dicho medio de prueba carece de la suficiente fuerza probatoria, para acreditar los requisitos ya señalados para acceder a la prestación por parte de la señora GLADYS LEONOR PEREZ BAUTISTA.
Así las cosas, es menester concluir que la señora MARLENE PRADO USECHE es la beneficiaria de la prestación solicitada, correspondiéndole el 50% de la misma, debiéndose REVOCAR en este sentido la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el día 05 de agosto de 2021. INTERESES MORATORIOS En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1991, en reiterados pronunciamientos se ha dicho que éstos se generan sin que sea menester hacer juicios de valor sobre el comportamiento de las entidades que tienen a su cargo el pago de las prestaciones, ni analizar las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional; sin embargo esta no surge en caso de controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que existe un motivo real, y un argumento justificable de duda entre quién es el titular de la prestación, conflicto que se debe dirimir sólo por vía judicial mediante la declaración del derecho de la pensión solicitada, y donde la entidad aseguradora no tiene la obligación de pagar la pensión, hasta tanto la cuestión sea elucidada por la jurisdicción ordinaria laboral.
Así lo explicó la sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en un caso similar, en la sentencia de radicado No. 3399 del 21 de septiembre de 2010, MP Gustavo José Gnecco Mendoza, al resolver un conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente, en el cual, la administradora no tenía certeza a quien y cual valor debía reconocer la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, la Sala considera que PORVENIR, S.A. gozaba de una razón jurídicamente relevante para retener el pago de la pensión solicitada, la cual bien se puso de presente en las comunicaciones enviadas a las solicitantes, ya que incluso si se hubiese encontrado por parte de la entidad, que ambas cumplían con los requisitos de convivencia establecidos en la ley, seguiría existiendo una controversia de titularidad del derecho, que debía ser resuelto por vía judicial, por lo tanto, una vez solucionado este conflicto, se genera la obligación del pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes, en efecto, no se causaron los interés moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, debiéndose ABSOLVER de su pago a la pasiva.
PRESCRIPCIÓN Teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda, se tiene que, el derecho a la pensión de Rad. Juzgado: 540013105004-2017-00596-00 Partida Tribunal: 19437 sobrevivientes se hizo exigible a partir del 07 de enero de 2017 (fecha del fallecimiento del señor LEÓN ASCANIO), y la solicitud presentada ante PORVENIR se dio el 06 de abril de 2017 (folio136), presentándose la demanda el 14 de diciembre de 2107; evidenciándose que las mesadas pensionales generadas favor de la señora MARLENE PRADO USECHE no estuvieron afectadas del fenómeno jurídico de la prescripción. Así mismo, la beneficiaria tiene derecho al percibir las 13 mesadas pensionales de sobrevivientes conforme lo establece el inciso 8* parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, procederá esta Sala a REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el día 05 de agosto de 2021, y en su lugar se DECLARARÁ que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es la señora MARLENE PRADO USECHE en su condición de compañera permanente del causante y por tanto, dicha prestación le corresponde en un 50%, y en consecuencia, se CONDENARÁ a PORVENIR, S.A. al pago a su favor de la suma de $46.977.047, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 07 de enero de 2017 indexado a la fecha de esta sentencia, autorizándose el descuento, sobre estas sumas, del pago de las cotizaciones a salud en la EPS de la beneficiaria.
LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL DEBIDAMENTE INCREMENTADO E INDEXADO [ 0 Liguidado PE 2017 o 7 (Año/Mesidía): MESADA PENSIONAL $880.900,00 INIC $249.161,02 $311.451 $1.192.351,27 sam51.27 | — $1.102351.27 s3mas1.27 | — $1102:351.27 s311.451,27 | — $1.102:351.27 samast.27 | —$1.182:351.27 s311451.27 | — $1.192351, sa11451.27 | — $1.102:351.27 $311.451,27 $1.192.351,27 $311.451.27 | — $1.102:351.27 sams1.27 | — $1.182:351.27 s31451.27 | — $1102:351.27 R 3e8 aagRasa 2017 14 0180 $275400, 2018 | 02 2018 | 03 $1.192.329,12 2018| 04 $1.192.329,12 Rad.
Juzgado: 540013105004-2017-00596-00 Partida Tribunal: 19437 2018| 05 |2023| 01 | 9692 |12603 $916.928,81 | $275.400,31 $1.192.329,12 2018| 07 | 2023 | 01 96,92 | 126,03 $916.928,81 $275.400,31 $1.192.329,12 2018 | 08 | 2023| 01 | 9692 |12603 $916.928,81 | $275.400,31 $1.192.329,12 2018| 09 | 20235 | 01 96,92 |126,03 $916.928,81 $275.400,31 $1.192.329,12 2018 | 10 | 2023| 01 | 9692 |12603 $916.928,81 | $275.400,31 $1.192.329,12 2018 | 12 | 2023 | 01 96,92 |126,03| 3,18% $916.928,81 $275.400,31 $1.192.329,12 2018 |M14| 2023 | 01 | 96,92 |126,03 $916928,81 | $275.400,31 $1.192.329,12 | 2019 01 2028 07 MECUCOMERT $246.206,48 $1-192.353,63 02 | 2023 | 01 126,03 $946.087,15 | $246.266,48 $1.192.353,63 2019| 03 | 2023 | 01 126,03 $946.087,15 | $246.266,48 $1.192.353,63 2019| 04 | 2023 | 01 126,03 $946.087,15 | $246.266,48 $1.192.353,63 2019| 05 |2023 | 01 126,03 $946.087.15 | $246.266,48 $1.192.353,63 2019| 06 | 2023 | 01 126,03 $946.087,15 | $246.266,48 $1.192.353,63 2019| 07 | 2023 | 01 126,03 $946.087,15 | $246.266,48 $1.192.353,63 2019| 08 | 2023 | 01 126,03 $946.087,15 | $246.266,48 $1.192.353,63 2019| 09 | 2023 | 01 126,03 $946.087,15 | $246.266,48 $1.192.353,63 2019| 10 |2023 | 01 126,03 $946.087.15 | $246.266,48 $1.192.353,63 2019| 11 | 2023 | 01 126,03 $946.087,15 | $246.266,48 $1.192.353,63 2019 | 12 | 2023 | 01 126,03| 3,80% $946.087.15 | $246.266,48 $1.192.353,63 2020 01 2023 01 $982.038,46 $210.315,17 $1.192.353,63 2020 | 02 | 2023 | 01 126,03 $982.038,46 | $210.315,17 $1.192.353,63 2020 | 03 | 2023 | 01 126,03 $982.038,46 $210.315,17 $1.192.353,63 2020 | 04 | 2023 | 01 126,03 $982.038,46 | $210.315,17 $1.192.353,63 2020| 05 | 2023 | 01 126,03 $982.038,46 $210.315,17 $1.192.353,63 2020| 06 | 2023 | 01 126,03 $982.038,46 $210.315,17 $1.192.353,63 2020 | 07 | 2023 | 01 126,03 $982.038,46 | $210.315,17 $1.192.353,63 2020 | 08 | 2023 | 01 126,03 $982.038,46 $210.315,17 $1.192.353,63 2020 | 09 | 2023 | 01 126,03 $982.038,46 | $210.315,17 $1.192.353,63 2020 | 10 | 2023 | 01 126,03 $982.038,46 | $210.315,17 $1.192.353,63 2020| 11 | 2023 | 01 126,03 $982.038,46 $210.315,17 $1.192.353,63 2020 | 12 | 2023 | 01 126,03| 1,61% $982.038,46 | $210.315,17 $1.192.353,63 2020 |M14 | 2023 | 01 126,03 $982.038,46 $210.315,17 $1.192.353,63 2021| 02 | 2023 | 01 126,03 $997.849,28 | $194.404,65 $1.192.253,93 2021| 03 |2023 | 01 126,03 $997.849,28 | $104.404,65 $1.192.253,93 2021 | 04 |2023 | 01 126,03 $997.849,28 | $194.404,65 $1.192.253,93 2021 | 05 | 2023 | 01 126,03 $907.849,28 | $194.404,65 $1.192.253,93 2021 | 06 | 2023 | 01 126,03 $997.849,28 | $104.404,65 $1.192.253,93 2021 | 07 | 2025 | 01 126,03 $997.849,28 | $194.404,65 $1.192.253,93 2021| 08 | 2023 | 01 126,03 $997.849.28 | $194.404,65 $1.192.253,93 2021 | 09 |2023 | 01 126,03 $997.849,28 | $104.404,65 $1.192.253,93 2021| 10 | 2023 | 01 126,03 $997.849,28 | $194.404,65 $1.192.253,93 2021| 11 |2023 | 01 126,03 $997.849,28 | $104.404,65 $1.192.253,93 2021 | 12 | 2025 | 01 126,03| 5,62% $997.849,28 | $194.404,65 $1.192.253,93 2021 |M14 | 2023 | 01 126,03 $997.849,28 | $194.404,65 $1.192.253,93 2022| 02 |2023 | 01 126,03 $1.053.928,41 | $138.303,86 $1.192.232, 2022| 03 | 2023 | 01 126,03 $1.053.92841 | $138.303,86 $1.192.232,27 2022| 04 | 2023 | 01 126,03 $1.053.928,41 | $138.303,86 $1.192.232,27 2022| 05 | 2023 | 01 126,03 $1.053.928,41 | $138.303,86 $1.192.232.27 2022| 06 | 2023 | 01 126,03 $1.053.928,41 | $138.303,88 $1.192.232,27 2022| 07 | 2023 | 01 126,03 $1.053.928,41 | $138.303,86 $1.192.232, 2022 | 08 |2023 | 01 126,03 $1.053.928,41 | $138.303,86 $1.192.232,27 2022| 10 | 2023 | 01 126,03 $1.053.928,41 | $138.303,86 $1.192.232, 2022| 11 | 2023 | 01 126,03 $1.053.92841 | $138.303,86 $1.192.232,27 2022| 12 | 2023 | 01 126,03| 13,12% | $1.053.928,41 | $138.303,86 $1.192.232, 2022 | M14 | 2023 | 01 126,03 $1.053.928,41 | $138.303,86 $1192232,27 Rad.
Juzgado: 540013105004-2017-00596-00 Partida Tribunal: 19437 Sin costas en esta instancia por cuanto fue favorable para el apelante el recurso resuelto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el día 05 de agosto de 2021, y en su lugar DECLARAR que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es la señora MARLENE PRADO USECHE en su condición de compañera permanente del causante y por tanto, dicha prestación le corresponde en un 50%, y en consecuencia, CONDENAR a PORVENIR, S.A. al pago a su favor de la suma de $46.977.047, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 07 de enero de 2017 indexado a la fecha de esta sentencia, autorizándose el descuento, a estas sumas, del pago de las cotizaciones a salud en la EPS de la beneficiaria.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFIQUESE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE " 0 — — DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO Rad. Juzgado: 540013105004-2017-00596-00 Partida Tribunal: 19437 Mia el Q…Áv G NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA