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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500120190010701

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2023-03-07

Sujetos procesales: MANUEL ALFONSO CABRALES ANGARITA

REPUBLICA DE COLOMBIA v Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta EDICTO LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, HACE SABER: Que el siete (7) de marzo dos mil veintitrés (2023), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2019-00107-01 P.T. No. 19.250 NATURALEZA: ORDINARIO DEMANDANTE FANNY TORO LÓPEZ DEMANDADO: MANUEL ALFONSO CABRALES ANGARITA FECHA PROVIDENCIA: - SIETE (7) DE MARZO DE 2023.

DECISION: “PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA del 19 de febrero de 2021, en el sentido de CONDENAR al demandado MANUEL ALFONSO CABRALES pagar a favor de las demandantes FANNY TORO LOPEZ y en representación de sus hijos menores M.G.T, Y.G.T. y Y.L.G.T., y a favor de MIREYA GARCÍA TORO, YANDER GARCIA TORO y CAMILA GARCÍA TORO la suma de $4110.596.4, más intereses moratorios legales generados desde el 18 de mayo de 2016 hasta el pago efectivo de la deuda.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la misma sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandado MANUEL ALFONSO CABRALES y la parte demandante en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. fijando como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, el valor equivalente a $400.000 a cargo del demandando y a cargo de las demandantes.

CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ! REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy quince (15) de marzo de 2023, a las 6:00 p.m. REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 2019-00107 PARTIDA TRIBUNAL: 19.250 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: FANY TORO LOPEZ Y OTROS ACCIONADO: MANUEL ALFONSO CABRALES ASUNTO: HONORARIOS TEMA: APELACIÓN MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA San José de Cúcuta, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023). En virtud de la decisión proferida por la Sala de Decisión Mixta Décimo Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fechada el 12 de mayo de 2022, esta Sala Laboral asume la competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral, con radicado interno No. 54-001-31-05-001-2019-00107-00 y Partida del Tribunal No. 19250 promovido la señora FANNY TORO LOPEZ y en representación de sus hijos menores M.G.T, Y.G.T. y Y.L.G.T., las señora MIREYA GARCÍA TORO, YANDER GARCIA TORO y CAMILA GARCÍA TORO contra el abogado litigante MANUEL ALFONSO CABRALES ANGARITA.

Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes, l.

ANTECEDENTES. Las demandantes interponen demanda ordinaria laboral contra el abogado MANUEL ALFONSO CABRALES ANGARITA, para que sea condenado a reconocer y pagar las sumas de dinero faltante por la indemnización proveniente de la reparación directa por la gestión encomendada, esto es, la suma de $46'227.999 más los intereses legales moratorios desde el día 18 de mayo de 2016 hasta el día en que se haga efectivo el pago reclamado; por Último, que sea condenado en costas procesales.

I.

HECHOS: La demandante junto con sus hijas fundamentan sus pretensiones con base en los siguientes hechos: que le concedieron poder al demandado para adelantar la acción de reparación directa y recibir el dinero del pago de la indemnización por la muerte del señor Marcos García Contreras padre y esposo de las demandantes; que pactaron el 30% como honorarios por el valor de las sumas que se obtuvieran; que la primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta y luego ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Sala de Decisión Escritural No.3 quien condenó a la empresa CENS S.A. E.S.P. mediante sentencia del 28 de mayo de 2015 a pagar al núcleo familiar los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante debido y futuro, un total de $337.724.872.40.

Y el demandado se les entregó $200.007.410. Que el 5 de mayo de 2017 presentaron derecho de petición a CENS S.A. E.S.P., y el 18 del mismo mes y año, le responden que el 18 de mayo de 2016 la empresa le había transferido al abogado demandado la suma de $360.362.624. Que la fecha de la sentencia fue el 28 de mayo de 2015 y el pago de la condena fue el 18 de mayo de 2016.

Ill. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA El demandado contesta la demanda aceptando parcialmente algunos hechos y Se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, alegando que no existe ningún faltante de dinero a la demandante ni a las demás personas que le confirieron poder para tramitar el proceso y luego reclamar los dineros correspondientes a la sentencia. Propuso como excepciones de fondo la falta de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por activa. 1.DECISIÓN DEPRIMERA INSTANCIA. Tramitada la Litis el juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 19 de febrero de 2021, condenó al demandado reconocer y pagar a favor de las demandantes la suma de $6.850.994 más los intereses generando a partir del 18 de mayo del año 2016 debiendo cancelar a cada una de los demandantes el reconocimiento de la sentencia de reparación directa que profirió el superior; declaró no prosperas las excepciones propuestas por el demandado y condenó en costas al demandado.

El Juez A quo sostuvo que, de las pruebas documentales obrantes al plenario, se demostró el pago que CENS S.A. E.S.P., le realizó al demandado con ocasión de la sentencia de reparación directa a favor de las aquí demandantes, por la suma de $360.362.624, suma sobre la cual, se deberá descontar el 40% de los honorarios a favor del demandado según documento firmado por la señora Fanny Toro visto a folio 63, además, descontarle $10.000.000 de préstamo y el 4X1000 del retiro bancario, lo que arroja un total de $216.543.926 y lo efectivamente pagado a favor de la parte actora fue de $200.692.932, concluyendo que el valor adeudado real es de $6.850.994, más los intereses legales desde el día del pago que fue el 18 de mayo de 2016.

Sostuvo que los testimonios recaudados no generaron certeza respecto de la suma debida por la activa al demandado. IV. ARGUMENTOS DE LOS RECURSO DE APELACIÓN El demandado, fundamenta su recurso de apelación, argumentando que presentó rendición de cuentas pagando en forma total lo pactado a la demandante Fanny Toro López como quedó demostrado en el proceso, además, manifestó que el Juez A quo no resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta en la contestación de la demanda, en tal sentido, solicitó que sea declarada la misma ya que en primera instancia surtió el procedimiento de honorarios profesionales, circunstancia que no es la adecuada al pretender las demandantes, cobrar un contrato de mandato; que en este asunto, el legislador reguló el procedimiento de honorarios para que la persona que realice una labor o un trabajo, pueda pedir al contratante, el pago de su trabajo mediante una sentencia, situación que no es procedente, ya que las demandantes pagaron en su totalidad el servicio profesional prestado.

Aseguró que el Juez A quo se equivocó porque está reconociéndole a las demandantes, un trabajo que nunca realizó y lo está condenando a pagar por una labor que no contrató, por lo que, se configura la falta de legitimación en la causa por activa. El apoderado judicial de las demandantes, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior solicitando que se revoque la sentencia en cuanto al valor reconocido, asegurando que el Tribunal Administrativo ordenó pagar respecto de los daños morales del año 2015 y no del 2016, tal como lo ordenó la sentencia en el contencioso administrativo, Respecto a la excepción propuesta por la parte demandada, sostuvo que se está en presencia de un proceso de rendición de cuentas provocadas con base en un contrato de mandato verbal demostrado en las pruebas documentales aportadas al proceso y de acuerdo a la normatividad vigente se tiene entonces que el demandado está obligado a rendir cuentas a solicitud de los demandantes.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. El demandado insiste que el Juzgado Primero Laboral del circuito de Cúcuta, para darle trámite la demanda ordinaria laboral de rendición de cuentas, se fundamentó en articulo 2* del Código Procesal, reformado por el artículo 1% de la Ley 712 de 2001, situación que no es acertada, ya que, la jurisdicción del trabajo está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo y en la misma forma tiene asignado el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les de 3 origen, competencia que se le concedió mucho antes de la expedición de la Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, a través de los Decretos 456 y 956 de 1956.

Que de conformidad con lo expuesto, se configuró la EXCEPCION DE FALTA DE LIGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, pues los demandantes no están legitimados para hacerse parte activa en esta clase de proceso, por cuanto la norma establece este procedimiento para el reconocimiento y pago de honorarios, lo que quiere decir que el legislador estableció este procedimiento para que la persona realice una labor o trabajo y quien lo contrato no le reconoce o no le paga los honorarios pactados, pueda acudir ante la jurisdicción laboral y mediante un proceso ordinario laboral se establezca mediante sentencia el reconocimiento y pago de los honorarios que se pactaron o que le ley establece para esa esa clase de labor.

Que el Juez de primera instancia siguió con el trámite del proceso, sin que se pronunciara sobre le excepción propuesta, solamente manifestó que se declaraba no probadas las excepciones, pero sin ninguna explicación. Que, en el presente caso, prestó los servicios profesionales como abogado a los demandantes y por los cuales cobre unos honorarios establecidos en contrato verbal.

Que como prueba de lo anterior presentó un documento firmado por la demandante, donde le rindo cuentas de la gestión realizada, entregándole los dineros correspondientes, sin que la señora Fanny Toro López, hubiera hecho alguna objeción a las mismas, es así el que testigo asomado por la demandante manifestó que ella había recibido los dineros y firmado el documento en señal de satisfacción a la labor en comendada.

Que en caso que los demandantes no le hubieran reconocidos los honorarios pactados, presentaría la demanda, para el pago y reconocimientos de honorarios. El apoderado judicial de las demandantes, se ratificó de lo expuesto en primera instancia y el recurso de apelación. VI.CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que, de conformidad a la decisión proferida por la Sala de Decisión Mixta Décimo Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fechada el 12 de mayo de 2022, esta Sala Laboral asumirá competencia para resolver el recurso los recursos de alzada propuestos por las partes en consideración a lo perceptuado en el artículo 66A que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.

Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver se reducen a determinar, si las demandantes gozan de legitimación en la causa para ejercer la presente acción, en dado caso, verificar si tienen derecho a que el demandado Manuel Alfonso Cabrales le pague las sumas de dinero faltantes por la indemnización proveniente de la gestión encomendada según lo acordado en los honorarios profesionales más los intereses legales moratorios desde el 18 de mayo de 2016 hasta el pago efectivo.

Según los argumentos de la parte activa, se procederá a establecer si el valor reconocido en la sentencia de primera instancia se ajusta a los supuestos fácticos acreditados. Legitimación en la causa por activa Alega el demandado, que el Juez A quo no realizó pronunciamiento al respecto, además, en su sentir, las demandantes no están legitimadas en la causa por activa ya que en el procedimiento de honorarios profesionales previsto en el numeral 6* del art. 2” de la Ley 712 de 2001, la parte activa de la acción es el profesional que de forma independiente solicita el pago o remuneración de su gestión y no, los mandatarios.

Así las cosas, referente a la omisión del Juez A quo para resolver la petición, si bien es cierto no existe pronunciamiento alguno, la decisión quedó implícita en el resuelve de la sentencia, cuando estableció la responsabilidad del demandado al pago del excedente del dinero a favor de las demandantes, circunstancia que no impide pronunciamiento al respecto en esta instancia, máxime cuando la competencia para resolver el asunto, fue zanjada por la por la Sala de Decisión Mixta Décimo Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fechada el 12 de mayo de 2022, otorgando a esta Sala de Decisión, la potestad para decidir el asunto en mención, en aplicación al principio de la “perpetuatio jurisdicciones”.

De esta manera, lo discutido en este asunto se encuentra dispuesto en el numeral 6* del art. 2* del CPT y de la SS, modificado por el art. 2* de la Ley 712 de 2021 que enseña:

ARTICULO 20. COMPETENCIA GENERAL. Modificado por el artículo 2* de la Ley 712 de 2001. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1es] 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

(texto resaltado). Del análisis interpretativo de la norma anterior, se concluye que el legislador no hizo distinción alguna sobre quien está legitimado para ejercer la acción, pues de ella se extrae que, el conflicto jurídico gira en torno al reconocimiento y pago de honorarios, por ello, no puede el juzgador efectuar esa exclusión, para delimitar a los contratantes o mandantes a solicitar el pago de una suma de dinero que presuntamente quedó pendiente por el profesional que prestó el servicio.

Aun, con la prevalencia sustancial de que las partes aceptaron que se celebró un contrato verbal para una gestión determinada, que dicha actividad fue realizada hasta la culminación y que, conforme a los documentos aportados, hubo un pago, éste último, debatido por las partes, haciendo evidente que la obligación recae tanto para el deudor contratante de cubrir los honorarios pactados, como el mandante o acreedor de cumplir con el objeto del contrato, así como de atenerse a las cláusulas pactadas y/o al pago de lo acordado según los resultados del objeto principal del contrato.

Por consiguiente, resulta desfavorable el argumento del demandado, ante la existencia clara de la legitimación en la causa por activa, en aras de reclamar el excedente en dinero presuntamente debido por la pasiva, por lo que, se procederá a examinar las pruebas obrantes en el plenario, que gozan de plena validez al no ser tachadas de falsedad.

A folios 7-11 y 49-54 PDF03 se allegó la petición presentada en documento con membrete del demandado sin firma ni fecha ante la empresa CENS E.S.P. S.A. respecto a la solicitud de pago de sentencia dictada por Tribunal Administrativo del Norte de Santander que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta contra CENS E.S.P. S.A. en la suma de $337.724.872.40 a favor de Fanny Toro López en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.G.T., Y.G.T., y Y.L.G.T., y los señores Yeiny García Toro, Mireya García Toro y Camila García Toro.

Además, se suscribe las siguientes sumas, donde presuntamente se fijó el 30% de pago de honorarios. $ 337.724 871 $ 101.317 40)-30% $ 256007419 $ 30.000.000-Pago $ 20640741 A folios 13-15 PDF 03, CENS E.S.P. S.A. responde a la señora Fany Toro López el 18 de mayo de 2017, que el día 18 de mayo de 2016 la empresa procedió a realizar la transferencia electrónica por la suma de $360.362.624 a la cuenta de ahorros cuyo titular es el abogado apoderado de las demandantes Manuel Alfonso Cabrales Angarita, cumpliendo con la obligación de pago ordenada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

A folio 63 físico del expediente y folio 121 del PDF 03 el demandado aportó un documento firmado por la demandante FANNY TORO y que no fue 6 TE ACN tachado, donde se constata que recibió de parte de su apoderado judicial el aquí demandado, la suma de $200.692.932.00 en los que se discrimina:: $363.511.630, descontando el 40% $141.404.652, descuento del 4X1000: $1.414.046 y $10.000.000 descuento de un préstamo arroja como resultado: $200.692.932.

MANUÉL ALFONSO CABRALES ANGANITA De otro lado, se practicó el testimonio del señor Benjamín Camacho Mejía cuya declaracion no brindó suficiente conocimiento respecto al objeto de la litis, por cuanto manifestó conocer a la demandante Fanny Toro por intermedio de su hermano, que fue quien le recomendó el abogado que actualmente la respresente en el cobro del excedente pagado al demandado, aunque dice que la acompañó para el momento en que el demandado le pagó los doscientos millones de pesos, dice que sólo escucho que los honorarios pactaron eran del 30% a su favor, pero no tiene conocimiento sobre la existencia de algun documento suscrito por la actora; razones por las cuales, esta Sala considera que esta declaración no fue conducente para desvirtuar la prueba documental anteriormente analizada donde se demuestra el pago del 40% por concepto de honorarios profesionales.

El demandado Manuel Alfonso Cabrales Angarita manifestó que la sentencia a favor de la demandante se pagó la suma de $353.511.630, sin embargo, ante la pregunta del juez respecto a lo pagado efectivamente por CENS 7 E.S.P. S.A. demostrado en el documento fechado el 17 de mayo de 2018, aceptó que la empresa pagó de más en un total de $360.362.624, pero que dicho excedente le correspondía a él por la demora en el pago, alega que el documento donde aparece una fijación de honorarios del 30% no está firmado ni suscrito ni elaborado por él, no obstante, aceptó que presentó la cuenta de cobro ante CENS E.S.P. S.A. en la suma de $353.511.630; de la misma forma responde que en el contrato quedó pactado el 40% de honorarios, pero después dice que no hubo contrato, que éste no se aportó con la contestación de la demanda, para determinar al fin de la declaración, que efectivamente no fue aportado según lo estableció el Juez.

Sobre esta declaración, la Sala considera que existieron desaciertos en las afirmaciones del interrogado, respecto a la suma efectivamente consignada por CENS S.A. E.S.P., por concepto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, razón por la cual, para este asunto sólo se tendrán las pruebas documentales aportadas al plenario, como válidas, conducentes y pertinentes para resolver el conflicto.

Caso en concreto. En este orden de ideas, se tendrán como pruebas documentales válidas, la vista a folios 13-15 del PDF 03, donde se constata que CENS E.S.P. S.A. en cumplimiento de la obligacion contenida en la sentencia judicial proceso radicado 5400133330032012000100, reconoció y pagó el día 18 de mayo de 2016 la suma de $360.362.624 a la cuenta de ahorros cuyo titular es el abogado apoderado de las demandantes Manuel Alfonso Cabrales Angarita, cumpliendo con la obligación de pago ordenada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

Y respecto al porcentaje pactado correspondiente a los honorarios profesionales a favor del aquí demandado, a pesar de que en los alegatos de primera instancia el apoderado de las demandantes alega que dicho documento no fue suscrito por la señora Fanny Toro, el documento visto a folio 63 físico del expediente y folio 121 PDFO3, no fue tachado de falsedad ideológica y/o falsedad material, razón por la que, se constata un 40% fijado por honorarios, además, se descontaron $10.000.000 de un préstamo y el 4X1000 de la transferencia bancaria, arrojando la suma de $204.803.528,40. pagotoal sentencia _| honoraios | apoderado _| — préstamo axiono —| ores | — vorAL DTS TOTAL DEBE sac0:ezezo0| a —| srenrasoeseo| sinoonooDmo| s1aacie0o| eo | “smeziTsTao| $20:00357040 Según las cuentas anteriores, el demandado debe el excedente a favor de las demandantes $4'110.596.4, más intereses moratorios legales generados desde el 18 de mayo de 2016 hasta el pago efectivo en razón a que sólo pago la suma de $200.692.932., y la suma debida era de $204.803.528.40; en consecuencia, se MODIFICARÁ el valor de la condena proferida en primera instancia. Respecto a lo impugnado por el apoderado judicial de las demandantes, en la que señala: “ ordeno pagar respecto de los daños morales, respecto al salario mínimo del año 2015 no 2016 razón por la que me asiste que el valor reclamado es aún mas no sobre sobre ese préstamo, si bien no se logró probar lo de los $30.000.000 si sobre lo del salario mínimo que ordena la sentencia del Tribunal que es pagarla sobre el salario mínimo legal vigente del año 2015 en los daños morales”; esta Sala no tiene la facultad de modificar dicha suma presuntamente ordenada, en razón a que no existe prueba de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, lo cual, no sería procedente ordenar pago diferentes al efectivamente realizado por la empresa CENS E.S.P. S.A. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión, procederá a MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada del 19 de febrero de 2021, en el sentido de CONDENAR al demandado MANUEL ALFONSO CABRALES pagar a favor de las demandantes FANNY TORO LOPEZ y en representación de sus hijos menores M.G.T, Y.G.T. y Y.L.G.T., y a favor de MIREYA GARCÍA TORO, YANDER GARCIA TORO y CAMILA GARCÍA TORO la suma de $4'110.596.4, más intereses moratorios legales generados desde el 18 de mayo de 2016 hasta el pago efectivo de la deuda, se CONFIRMARÁ en todo lo demás la sentencia apelada.

Se condenará en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, la parte demandada MANUEL ALFONSO CABRALES y la parte demandante en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, el valor equivalente a $400.000 a cargo del demandando y a cargo de las demandantes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA del 19 de febrero de 2021, en el sentido de CONDENAR al demandado MANUEL ALFONSO CABRALES pagar a favor de las demandantes FANNY TORO LOPEZ y en representación de sus hijos menores M.G.T, Y.G.T. y Y.L.G.T., y a favor de MIREYA GARCÍA TORO, YANDER GARCIA TORO y CAMILA GARCÍA TORO la suma de 9 $4110.596.4, más intereses moratorios legales generados desde el 18 de mayo de 2016 hasta el pago efectivo de la deuda.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la misma sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandado MANUEL ALFONSO CABRALES y la parte demandante en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. fijando como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, el valor equivalente a $400.000 a cargo del demandando y a cargo de las demandantes.

CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE dA DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA 10