Micelio

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500120210004101

Sala: LABORAL

Ponente: Nidiam Belén Quintero Gelves

Fecha: 2023-02-10

Sujetos procesales: LUIS ALEXANDER BOTELLO GÓMEZ; DEMANDADA: A.R.L. SURA S.A.

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta EDICTO LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, HACE SABER: Que el diez (10) de febrero dos mil veintitrés (2023), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: NATURALEZA: DEMANDANTE DEMANDADO: FECHA PROVIDENCIA: DECISION: 54-001-31-05-001-2021-00401-01 P.T. No. 20.021 ORDINARIO LUIS ALEXANDER NOTELLO GÓMEZ.

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2023, “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar DECLARAR que el señor LUIS ALEXANDER BOTELLO GÓMEZ tiene derecho a que AR.L. SURA le reconozca y pague la suma de $6.800.400 con motivo de la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de su accidente de trabajo sufrido el 10 de enero de 2012, debidamente indexado entre la fecha de causación del derecho (10/01/2012) y la de pago efectivo.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada de NULIDAD DEL DICTAMEN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DE MATERIAL PROBATORIO TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, acorde a lo explicado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la demandada A.R.L. SURA. Fijar como agencias en derecho de primera instancia el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y de segunda instancia por medio salario mínimo mensual legal vigente. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 1 REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta El presente edicto se desfija hoy veinte (20) de febrero de 2023, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO AE REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-001-2021-00041-00 RADICADO INTERNO: | 20.021 DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER BOTELLO GÓMEZ DEMANDADO: A.R.L. SURA S.A. MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALEXANDER BOTELLO GÓMEZ contra A.R.L. SURA S.A., Radicado bajo el No. 54-001-31-05-001-2021-00041-00, y Radicación interna N* 20.021 de este Tribunal Superior, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 26 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. 1.

ANTECEDENTES El señor LUIS ALEXANDER BOTELLO GÓMEZ, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra A.R.L. SURA S.A. para que se declare en firme el dictamen No. 036 de 2018 expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, que fue aprobado en auto del 5 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en proceso radicado 2013-00350 y que identificó la PCL del actor en 25.45% estructurada en accidente de trabajo del 10 de enero de 2012; así mismo, que en virtud de esto se adeuda al demandante la suma de $9.765.525 por la indemnización regulada en el Decreto 2644 de 1994 o si hay lugar a una de mayor valor, con sus respectivos intereses de mora.

Solicita también pago por perjuicios materiales en modalidad de daño emergente en lo correspondiente al pago del 50% de los honorarios profesionales de su abogado que estima en $10.156.146, así como perjuicios morales por la tristeza y dolor causados que se estiman en $20.000.000. Como fundamento fáctico refiere los siguientes: «Que el 10 de enero de 2012 el señor BOTELLO GÓMEZ sufrió un accidente de trabajo al servicio de su empleador TEMPORAL S.A., que fue debidamente reportado a la A.R.L. SURA mediante el formato de reporte respectivo; acto que generó lesión en la pierna derecha con diagnóstico FRACTURA DE TIBIA y RUPTURA DE TENDÓN ROTULIANO, por los cuáles fue sometido a múltiples cirugías y procedimientos médicos, pasando 144 días incapacitado. *Que pese a la gravedad de las lesiones causadas, la A.R.L. no calificó la pérdida de capacidad laboral del actor y luego fue despedido por su empleador el 19 de marzo de 2013, comenzando además a negar la prestación de servicios médicos cuando era requerido. *Que mediante demanda laboral ordinaria 54-001-310-500-4-2013- 00350-01, tramitada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE CÚCUTA, el señor demandante entre otras, solicitó su reintegro laboral ante el empleador TEMPORAL SA, pero el Juez de conocimiento lo negó y en el curso de ese proceso, se ordenó su calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que emitió el dictamen No. 036 de 2018 que fue incorporado al expediente y en auto del 5 de febrero de 2018 fue declarado en firme y aprobado, donde se estableció un 25.45% de pérdida de capacidad laboral con origen accidente laboral ocurrido el 10 de enero de 2012. «Que por la omisión y negligencia de la demandada, el actor se vio obligado a contratar los servicios profesionales del abogado para reclamar el pago de sus derechos, generándole ese perjuicio material además de la tristeza y dolor por la actuación en su contra que desconoce el pago de los derechos inherentes a su calificación. La demandada A.R.L. SURA S.A., contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando lo siguiente: «Que las pretensiones y reclamaciones solicitadas carecen de fundamento jurídico, en cuanto la ARL cumplió con las obligaciones a su cargo, reclamando inclusive un presunto perjuicio moral que no fue probado y ni siquiera se justifica en la demanda, considerando además un abuso del derecho que se pretendan los honorarios del abogado del actor como un perjuicio material que en todo caso alega no fue demostrado.

Señala que la indemnización con intereses perseguida es improcedente, informándole desde el año 2018 que la reclamación no era procedente porque se había cumplido con el debido proceso para la calificación de pérdida de capacidad laboral de su situación en particular, por lo que hasta tanto no se hiciera la debida calificación por parte de la entidad no era dable acceder a lo pedido y que haciendo caso omiso, el demandante demanda reiterando la actuación negligente que impidió haberlo calificado antes. «Expone que el actor omite deliberadamente información en el recuento de hechos, señalando que el accidente de trabajo sufrido por el señor LUIS ALEXANDER BOTELLO GOMEZ el día 10 de enero de 2012 el cual le ocasionó una RUPTURA PARCIAL DEL TENDON PATELAR DERECHO y FRACTURA DE LA EPIFISIS DE LA TIBIA, tuvo un control continúo brindándole la atención médica correspondiente para su recuperación hasta el año 2013, cuando se le citó para realizar EVALUACIÓN FUNCIONAL CON LA DRA. CLAUDIA RUIZ para el 4 de junio de 2013, sin que el actor pudiera ser contactado por ningún medio para que acudiera y así se dejó anotado, lo que era indispensable para proceder al proceso de calificación y que a la fecha no se ha materializado por la negligencia del actor al dejar de acudir a las citas programadas. eSeñala, que solo hasta el año 2018, tras 4 años después de la última cita programada a la que no asistió, el demandante presentó una petición para reclamar el pago de una indemnización respaldada por un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en el curso de un proceso, adelantado sin su conocimiento y del cual no fue notificado, por lo que no cumple los requisitos para ser emitido y garantizar el debido proceso para serle oponible, desconociendo lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que le identífica como primer calificador y hasta tanto no se cumpliera ese trámite, 2 no surgía deber alguno de indemnización. Advierte entonces que la actuación negligente ha provenido del actor, quien dejó de acudir a las citas desde 2013 y no permitió adelantar la calificación. ePropuso como excepciones: NULIDAD DEL DICTAMEN DE PCL APORTADO POR LA PARTE ACTORA QUE NO LE ES VINCULANTE A MI REPRESENTADA POR HABERSE VIOLADO EL DEBIDO PROCESO PARA LA EXPEDICION DEL MISMO Y NO HABERSE RESPETADO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 142 DEL DECRETO LEY 19 DE 2012;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; INEXISTENCIA DE MATERIAL PROBATORIO; BUENA FE y GENÉRICA.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión. La Sala se pronuncia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 26 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, Y LA DE INEXISTENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE SUSTENTE LAS PRETENSIONES EN CONTRA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICA SA DE CONFORMIDAD CON LAS MOTIVACIONES QUE ANTECEDEN ESTA SENTENCIA.

SEGUNDO: ABSOLVER A LA DEMANDADA SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICA SA - HOY SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, DE TODAS LAS PRETENSIONES INCOADAS POR EL SEÑOR LUIS ALEXANDER BOTELLO GOMEZ.” 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: «Que el litigio versa sobre la petición del demandante para validar el Dictamen No. 036 de 2018 emitido en curso de proceso judicial previo, a efectos de reclamar indemnización por incapacidad permanente parcial por la pérdida de capacidad laboral del 24.45% derivado de accidente de trabajo del 10 de enero de 2012, con intereses de mora, así como perjuicios materiales y morales; a lo que se opone la demandada, por considerar que la ARL cumplió con las obligaciones respectivas y fue el actor quien negligentemente dejó de acudir a las citas para garantizar su calificación. eResalta, de las pruebas aportadas por la demanda, el referido dictamen que fue emitido en el curso de proceso anterior contra el empleador y de cuyo contenido se lee, de manera literal, advertencia dejada por la JUNTA emisora sobre que este se emitió conforme los documentos aportados y sin que exista un primer dictamen previo o que las partes informaran a la entidad, pues en caso de existir otra calificación en firme, la misma no tendría validez. eSeñala, que la validez de dicho dictamen para efectos de las pretensiones, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, está demostrada la relación laboral del actor, el accidente de trabajo y el cubrimiento de atención médica por parte de la A.R.L. para incapacidades, medicamentos, cirugías y terapias; igualmente está demostrado que en la acción de tutela adelantada por el actor previamente hay un evidente error sobre la 3 notificación, pues se pretende hacer ver que al actor se le citó en 2013 para una valoración programada en 2012 pero no resulta importante pues al momento de ser interrogado el actor sobre si la A.R.L. fue notificada del proceso de calificación, no aportó la prueba de dicha comunicación. eEstima que la norma es muy clara, sobre la forma y obligatoriedad para tramitar la valoración de pérdida de capacidad laboral de un trabajador, siendo evidente que el dictamen objeto de la pretensión no fue emitido con la garantía de conocimiento y participación de la demandada, a quien la norma confiere la capacidad de adelantar el trámite.

De manera que al no existir un dictamen de primera calificación y no siendo oponible el practicado en el otro proceso, no están llamadas a prosperar las pretensiones. e Advierte que está demostrada la inasistencia del actor a la continuidad en las citas programas y que cuando reclamó indemnización en 2018, se le comunicó que debía seguir un trámite que no agotó; por lo que es del caso absolver a la demandada de las pretensiones, que en su totalidad dependen de la validez del dictamen y no estando probados los referidos perjuicios materiales y morales.

3. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante propuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: *Que el juez incurre en un error de derecho al aplicar indebidamente la norma sobre la materia y de hecho al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas, siendo del caso además reprochar la actuación de la demandada al mentir a las autoridades judiciales desconociendo las manifestaciones contenidas en los documentos aportados. eResalta, que el alegado error en las fechas contenido en la tutela no fue simple y si tiene efecto, pues en la contestación de la demanda se afirma que el actor fue citado para el 4 de junio de 2013 pero se anexó un documento aportado en la contestación de tutela donde se indica que la calificación no ha sido posible por no haberse culminado el tratamiento médico y luego señala que la cita de seguimiento está para el 04/06/2012 a las 4:00 p.m., considerando que este no es un simple error y a ello se suma que la dirección de la citada Dra. CLAUDIA RUIZ no está completa y tampoco se indica teléfono alguno para contactar.

Actuaciones que constituyen una burla a los jueces en los trámites de tutela y ordinario. eRefiere, que no hubo negligencia del actor, pues la ARL sí asistió y cubrió las prestaciones médicas y asistenciales derivadas del accidente de trabajo, cubriendo inclusive incapacidades y cirugías, no siendo justificable que no se tramitara la calificación de pérdida de capacidad laboral desde 2013; a lo que se agrega que la reclamación fue comunicada en 2018 junto con el dictamen, sin que la A.R.L. lo objetara ni adelantara actuación alguna antes de ser demandados a finales de 2020 y no puede desconocer su participación en el proceso ordinario, alegando que allí estuvo demandada SURA SEGUROS que es el mismo grupo de A.R.L. SURA. elnsiste en que el dictamen emitido en el curso del proceso anterior surtió validez en primera y segunda instancia, sin que además el demandado objetara su vigencia una vez comunicado en 2018; reclamando que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 fue desconocido por la A.R.L., que se abstuvo de calificar al trabajador omitiendo sus deberes desde que fue despedido el actor por su empleador.

De allí que la negligencia de la ARL al no haber tramitado adecuadamente el proceso de calificación, no puede ser oponible al actor, 4 estando demostrados que los errores provienen de esa entidad y la norma no consagra expresamente que sucede cuando esta omisión se configura. 4. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: *PARTE DEMANDANTE: El apoderado de la parte demandante solicita inicialmente que se evalúe la existencia de una nulidad del fallo de primera instancia al proceder contra providencia ejecutoriada del superior y/o revivir un proceso legalmente concluido, al desconocer la validez legal y probatoria del dictamen No. 0036/2018 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que fue debidamente incorporado del proceso Rad. 2013-00350, que fue validado en la sentencia de segunda instancia y por lo tanto no podía ser desconocido en esta sentencia. En esa línea, refiere que el fallo incurrió en error de derecho por indebida apreciación y por indebida aplicación del ordenamiento legal que regula la materia frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, desconociendo la validez probatoria del dictamen aportado; que en la contestación se incluyó una falsedad respecto de la supuesta citación a una cita que nunca se generó y no se notificó, para evadir de forma fraudulenta su deber de calificación. «PARTE DEMANDADA: El apoderado de la parte demandada refirió que el recurso de apelación propuesto no se enmarca adecuadamente en los hechos y normas aplicables al caso concreto, argumentando que el dictamen aportado es nulo e inoponible por haberse violado el debido proceso para su expedición, así como por expedirlo desconociendo el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

Señaló que el actor fue atendido por las secuelas de su accidente y se le citó para la evaluación funcional pero dicha cita no se materializó por no comparecer el trabajador, de manera que fue por su culpa que no se practicó la calificación a su cargo. Que solo pasados 4 años de la última cita médica acudió el actor nuevamente, para reclamar la indemnización con base a la calificación emitida en un proceso judicial que no se expidió conforme la norma en cita y en ausencia de la A.R.L. Agrega que por lo anterior, las pretensiones carecen de respaldo probatorio, al no existir un dictamen válido para sustentarlo y tampoco están demostrados los supuestos perjuicios morales.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: ¿Resulta procedente ordenar a la A.R.L. SURA el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial al señor LUIS ALEXANDER BOTELLO GÓMEZ con fundamento en dictamen expedido en el marco de un proceso judicial previo? 7.

CONSIDERACIONES: En este caso, procede la Sala a determinar si la A.R.L. SURA está en la obligación de reconocer y pagar al señor LUIS ALEXANDER BOTELLO GÓMEZ la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo sufrido el 10 de enero de 2012, con fundamento en el Dictamen No. 036 de 2018 expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER que fuera emitido por orden del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en proceso radicado 2013-00350; a lo que se opone la demandada por considerar que dicho dictamen no le es oponible y que fue por culpa del actor que se dejó de adelantar su propia calificación. El juez a quo expuso que no era del caso acceder a las pretensiones pues está evidenciado que el dictamen objeto de la pretensión no fue emitido con la garantía de conocimiento y participación de la demandada, adviertiendo que está demostrado en todo caso que fue el actor quien dejó de asistir a las valoraciones que daban lugar a la calificación en cabeza de la Aseguradora; conclusiones que fueron objeto de apelación por el apoderado del demandante, quien reclama una indebida aplicación de las normas que imponen a la A.R.L. el deber de calificar las secuelas de los accidentes de trabajo y la validez del dictamen una vez fue puesto a su conocimiento, así como una indebida valoración probatoria respecto de las pruebas que el juez señaló para afirmar que el negligente fue el actor en lugar de la aseguradora.

Centrada así la controversia en el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial alegada de origen profesional, se advierte que conforme al Decreto-Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y como consecuencia de ellos se incapacite, invalide o muera, tiene derecho a que este sistema le preste los servicios asistenciales y prestaciones económicas.

Así mismo, estas prestaciones corresponden a la administradora a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente o la enfermedad profesional y deberá responder por las prestaciones derivadas del evento tanto iniciales como las secuelas. Conforme al artículo 5% de la Ley 776 de 2002 “Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.

La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior”.

De esta manera, cuando se establece la existencia de una incapacidad permanente parcial, el artículo 7* de la norma en cita confiere el derecho a una indemnización así: “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.” Acorde a esta normativa, el trabajador que sufra un accidente en ejercicio de sus funciones tiene derecho a que la Administradora de riesgos profesionales que le cubre, reconozca tanto las atenciones médicas como las prestaciones económicas a que haya lugar; entre ellas, en caso de establecerse la existencia 6 de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 5% pero inferior al 50%, el pago de una indemnización en proporción al daño sufrido.

En el presente asunto no es objeto de discusión entre las partes que para el contrato de trabajo celebrado entre el actor y EMPRESA TEMPORAL S.A., este se encontraba amparado por la protección de la A.R.P. SURA para riesgos profesionales y que dicha entidad tuvo conocimiento del informe de accidente de trabajo del empleador elaborado por TEMPORAL S.A. el 12 de enero de 2012, indicando que el trabajador LUIS ALEXANDER BOTELLO GÓMEZ sufrió un accidente de trabajo el 10 de enero de 2012 a las 12:00, relatando que siendo trabajador en misión de AGUAS KPITAL, pasando revista al tanque en Antonia Santos, se dio cuenta que la manguera de niveles estaba desprendida y procedió a repararla, se montó en la escalera del tanque pero perdió la fuerza de su pierna derecha por el problema de su columna y cayó desde altura de 1.70 a 2 metros en posición de rodillas.

Así mismo, tampoco es objeto de discusión que la A.R.P. SURA reconoció la naturaleza laboral del accidente y procedió a reconocer atenciones médicas y económicas, acorde a las siguientes pruebas: *Documentos clínicos que evidencian atención de la CLÍNICA SANTA ANA para REPARACIÓN DE LIGAMENTO Y OSTEOSÍNTESIS DE TIBIA para el 24 de enero de 2012, indicando que la entidad a cargo es ARP SURA. eCertificado de estado de cuenta de empleado LUIS ALEXANDER BOTELLO expedido por ARL SURA, indicando los expedientes abiertos por dos accidentes de trabajo: 14 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2012, relatando las diferentes atenciones médicas cubiertas.

Se evidencia que por el accidente aquí debatido, hubo dos cirugías ortopédicas en 2012 y sesiones de fisioterapia que se extendieron hasta febrero de 2013. *Relación de incapacidades expedidas al actor por total de 144 días no consecutivos entre el 11 de enero de 2012 al 11 de octubre de 2012. Lo anterior permite establecer, que está demostrada la ocurrencia de un accidente de trabajo que afectó la integridad física del demandante con un daño por trauma en sus miembros inferiores, por el cual estuvo incapacitado y requirió cirugías y terapias; por lo tanto, así como asumió las incapacidades temporales derivadas de este evento, la A.R.L. estaba en el deber de proceder a identificar el nivel de pérdida de capacidad laboral para reconocer la indemnización correspondiente.

Al respecto, se recuerda que el art. 41 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, reglamenta el procedimiento para la determinación de la condición de invalidez y comprende las siguientes etapas: (i) en una primera oportunidad donde participan todas las entidades de seguridad social, EPS, ARL, FONDOS DE PENSIONES, COLPENSIONES y las compañías aseguradoras, (ii) en instancias administrativas, en las que participan las Juntas de Calificación de Invalidez en primera y segunda instancia y, ante conflictos que surjan de estas decisiones se debe acudirá a las instancias judiciales, quedando claro que la calificación de PCL está sujeto de forma estandarizada mediante el Manual Único de Calificación vigente para la época de la valoración, en los que se establecen los criterios tecnicos-científicos de la evaluación y la Calificación de la PCL porcentual por sistemas, “Es decir, como lo han resaltado algunas intervenciones dentro del proceso, el Legislador estableció i) que los parámetros que se usen para determinar la capacidad laboral y ocupacional de una persona sean los mismos para todas las entidades 7 aseguradoras, y i) que sean de carácter técnico-científico, esto es, parámetros objetivos”.

Ahora bien, la controversia se deriva del hecho aceptado por ambas partes que esta primera calificación a cargo de la A.R.L. nunca se materializó y por lo tanto, una vez establecida la existencia de un accidente de trabajo y un proceso de recuperación médica, no se dio trámite a la determinación del impacto de las secuelas en el actor y si ello daba lugar a una indemnización o pensión a cargo de la demandada.

Frente a la dimensión e importancia que tiene el derecho de los afiliados al sistema de seguridad social de ser calificados en su pérdida de capacidad laboral, se resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en reciente providencia T-250 de 2022: “Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir.

Este impone la participación del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación. En consecuencia, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida de la capacidad laboral. La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico.

Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral.

Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos de casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (ie. la pensión de invalidez). En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social.

( ) La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado.

Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar-” Acorde a lo anterior, se advierte que es un deber imputable a las Administradoras la de impulsar y llevar a cabo el trámite de calificación, por ser indispensable para el acceso del afiliado a diferentes prestaciones que cubren las pérdidas de sus diagnósticos médicos y solo la negligencia del sujeto interesado, daría lugar a un atenuante de su responsabilidad.

Por lo que procederá la Sala a auscultar el material probatorio para establecer cuál fue la actuación de las partes y el único dictamen existente resulta oponible a la demandada, para efectos de reconocer la indemnización por incapacidad permanente parcial: eComunicación de terminación del contrato de trabajo por justa causa, entregado por TEMPORAL a AGUAS KPITAL el 18 de marzo de 2013. eHistórico de actuaciones judiciales del proceso radicado 54001310500420130035001 adelantado por LUIS ALEXANDER BOTELLO 8 GÓMEZ contra el TEMPORAL S.A. y AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A. E-S.P.; anexando además el oficio del 21 de junio de 2017 por el cual el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA solicita a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER calificar el origen y fecha de estructuración del accidente de trabajo sufrido por el actor. eDictamen No. 0036 de 2018 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER dando cumplimiento a la orden judicial, valorando los diagnósticos FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA y TRAUMATISMO DE TENDON Y MUSCULO, con un 25.45% de P.C.L. estructurada el 10 de enero de 2018 con origen accidente de trabajo del 10 de enero de 2012. * Auto del 5 de febrero de 2018 por el cual se declara en firme el dictamen rendido por la JUNTA REGIONAL, por no haber sido objetado por las partes y le imparte su aprobación. eReclamación administrativa presentada por el apoderado del actor a A.R.L. SURA el 9 de febrero de 2018, para que se reconozca indemnización por incapacidad permanente parcial fundado en el dictamen No. 036 de 2018. «Oficio del 24 de mayo de 2013 presentado por ARP SURA al JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA en el trámite de tutela radicado 2013-0426 en su contra, de donde se destaca lo siguiente: Si perjui de lo anterir, me perito iformar l Despacho que el acconante registra 2 accentes ocunidos el 18 de septembre de 2010 qe generó el número e expediente Imemo 1420058904 y el 10 de enero e 2012 que genezó el número de expeiente 1420072391 euentoscalficaos como de arigen profsional porparte de la ARPSURA, por o que se procedó de conformiad asumiendo de Inmediato la aterción de la pacente otorgándole ls pestadiones asttnciales pr vlor de $7,724,285 y ecoómicas por $3,27 857 corespondentes a 164 das de ncapacida temporl del cco, lal ycamo a contuación de demostará: 2.

Regperto del evento ocurido el 10 de enera de 2012 que genaró el número de expediente 1420072398 calfcado como de origen profesiona por parte de la ARP SURA, <e procedó de conformidad asumiendo de Inmedato la atencón de Ia paciete olorgándole las pretacones osistenciles del caso, surinisrando medicamentos, eximenes dagnóstcos, gastas de transporte, víáucos, aljomiento, andiss del puesto de trabajo para reasionar ls funciones que desempeaba, Consutas de medicna especialzada, e, por valor de 5,996,161, sí como también prestacones económicas por valo de 43277,897, correspondientes a 144 des de inapaciad tempora, al y omo ae corrobara con l stado de cuenta y la relación de incapaciades que adjunto al presente escrto.

Es claro que una vez determinados los eventos como de origen profestonal corresponde a la ARP asumir la atención integral del paciente, y en ese sentido mi representada se encuentra” asumiendo el seguimiento y control del afilado, garantizando todas las prestaciones asistenciales y económicas que ha requerido por el accidente de trabajo 10 nero de 2012.

Es preceo agregar que sa la fecha mo se ha califcado la pértida de capacidad laboral respecto del caso de marrs, esto no ha sido porrenuenia de 15 ARP SURA, si tedo lo contrari, pues el aflado NO ha culminado el tatamento médico y de rehabiilacón, por lo cual no puede la ARP SURA proceder l callficación de secuelas enl salud dervadas del evento de orien profesonal que sufió [9 accionnte, conforme lo sñlon tenlendo en cuenta o rdenado en ls artículos 9 dl Decreto 917 de 1999 y 23 dl Decreto 2463 ce 2001,razón por la cual la ARP SURA continua garantizando las prestaciones asistenciaes y económicas correspondiente.

Como eridencia de lo antrior nos permimos informar que a úlima atención garanizada al accionante respecto de este evento, fue la valoracón y control por ORTOPEDIA con el Dr. JUAN CARLOS ORTEGA que recitió el 15/03/2013, l0 cual podrá ser corrborado par el accionante gí mismo, me permio Informar que el accionante tlene aa de seguimiento- y valoración por medicnalaboral con la Da.

Claudia Ru, autorizaa y programado para el 0+/06/2012 las 4:00 pm en la Av. 12£ N* 04-48 de Ccia, en la que se defnió s ya es protedente 0 no efectuar la. rbificadón de pérdida de capacidad aborl de cumplese con lo postuiados de os teniendo en cuenta 10 ordenado en osartculos 3 del Decreto 917 de 1999 y 23 del Decreto 2463 de 2001 «Oficio del 26 de febrero de 2018, por el cual ARL SURA responde a la reclamación administrativa, indicando que no existe orden judicial que ordene el pago de la indemnización permanente parcial, que el dictamen se efectuó sin su participación en el proceso y sería nulo por haber desconocido su derecho de defensa. « Oficio del 13 de mayo de 2021 por el cual ARL SURA comunica al señor LUIS ALEXANDER BOTELLO GÓMEZ que tiene asignada cita de seguimiento el 19 de mayo de 2021 y cita de calificación de secuelas el 3 de junio de 2021; sin prueba de su comunicación. De las anteriores pruebas se pueden derivar varias conclusiones: en efecto solo existe a la fecha un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y fue emitido en el curso de un proceso judicial diferente, sin intervención de A.R.L. SURA, para fines de peritaje; que en 2018 este dictamen fue notificado por el apoderado del actor a la demandada para efectos de reclamar indemnización por incapacidad permanente parcial pero fue negada alegando inoponibilidad; que desde el 2013, el actor finalizó su recuperación pero no se adelantó por parte de la A.R.L. el trámite de calificación y este tampoco fue reactivado con la solicitud de 2018.

Debe señalar la Sala que existen omisiones en las actuaciones de ambas partes en cuanto a sus deberes y obligaciones en el trámite de calificación; en cuanto a la A.R.L., como la encargada de efectuar la misma y garantizar los derechos de su afiliado, no se evidencia que más allá de una mera referencia en un escrito contestando una tutela hubiera realmente agotado todas las opciones para comunicar al actor la referida cita del 4 de junio de 2013 o que ante la inasistencia, hubiera reprogramado o insistido al menos una vez en su realización. De otra parte, el actor tampoco demuestra participación activa en la finalización del trámite que adelantaba y solo hasta 2018 con la reclamación y en 2020 con la demanda, insiste en el reconocimiento de su derecho.

No obstante, se destaca que la parte demandada se abstuvo de proponer la excepción de prescripción, siendo esta la vía para extinguir la existencia de los derechos reclamados por el actor como consecuencia de su negligencia u omisiones, por lo que no es procedente aplicar esta sanción procesal; entonces procede la Sala a establecer si el único dictamen existente resulta oponible a la demandada para efectos de reconocer la indemnización por incapacidad permanente parcial ante la falta de trámite en cumplir el deber del artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Para efectos de resolver sobre la oponibilidad del dictamen, se trae a colación la resolución de un caso similar por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1719 de 2020, donde se expuso: “la Corte debe dilucidar, si era imperioso para no vulnerar los derechos de defensa y contradicción de la entidad administradora de riesgos laborales, que en el proceso anterior, en el que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., determinó una PCL del 50,56%, la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., hubiera sido vinculada, o si tales garantías estaban resguardadas en esta causa con la posibilidad de comparecer, contestar la demanda, controvertir las pruebas allegadas por el demandante y aportar otras en contra.

( ) En este evento, no fue discutido el origen profesional del siniestro, por el contrario, la ARL lo aceptó y reconoció la indemnización por incapacidad permanente parcial. ( ) En este proceso, luego de haber agotado un trámite judicial, el afiliado promovió otra demanda en contra de la ARL, sin que se vulneraran las garantías constitucionales de la entidad de seguridad social, por cuanto en este litigio, sí tuvo las debidas oportunidades para que, bajo el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, pudiera ejercer su defensa y contradicción, así como 10 presentar pruebas y controvertir las allegadas por el demandante, en relación con lo decidido en la previa causa promovida contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como se ampliará más adelante.

Así las cosas, estima la Sala que la decisión del juzgador colegiado, en principio fue acertada, en cuanto con firmeza adujo que la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de mayo de 2013, no constituía cosa Juzgada frente a la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., por cuanto tal entidad no participó del anterior debate judicial, por ende, no le era oponible en el presente trámite con tal eficacia. ( ) Si la entidad aquí llamada a juicio hubiera participado en el anterior debate, el panorama sería diferente, pues lo allí determinado le sería vinculante de manera directa.

No obstante lo expuesto, esta Sala de la Corte encuentra que el hecho de que la entidad administradora de riesgos laborales no hubiere actuado en el debate en el que se declaró que el dictamen válido era el emitido por la Junta Regional de Calificación de nualidez que determinó al demandante Pérdida de Capacidad Laboral de 50,56%, no constituía un obstáculo para que, la pluricitada providencia judicial tuviese efectos de prueba en este nuevo proceso y como tal, fuese oportuna y plenamente controvertida.

En efecto y, para aclarar la situación, se precisa que aunque en este segundo escenario litigioso, no podía exigirse de manera directa a la ARL que acatara el previo pronunciamiento judicial de segunda instancia, por ser simplemente un elemento probatorio más, no por ello debió mantenerse en inactividad probatoria voluntaria pues, se trató un nuevo juicio ordinario al que, precisamente el accionante tuvo que acudir, para someter a nueva discusión con y ante la administradora, el conflicto jurídico derivado de su pérdida de capacidad laboral y, definir, esta vez con la directamente obligada al _pago de las prestaciones, si era inferior, igual o superior al 50%.

( ) Tampoco puede entenderse, que se violó el derecho de contradicción y defensa, con sustento en la afirmación según la cual, lo analizado y argumentado en el proceso primigenio, queda en firme, toda vez, que como lo han enseñado de manera reiterada esta Sala y la homóloga de Casación Civil, cuando las providencias proferidas en proceso anterior se aportan como prueba, ello no implica que los razonamientos allí vertidos (Vgr. los análisis efectuados por el juzgador en tomo a los dictámenes), se entiendan intangibles y sin posibilidad de censura y contradicción, pues en el nuevo debate al que se aporte la providencia, con propósito probatorio, el juzgador debe efectuar su propio análisis y las partes ejercer a plenitud el derecho de contradicción, con independencia de los razonamientos efectuados por la autoridad judicial en la causa anterior.

( ) Como la decisión proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., frente a la Administradora convocada al juicio solo tiene fuerza de prueba, en el presente debate tuvo todas las oportunidades para controvertirla e incluso llegar a derruir tal conciusión, de la misma forma como se refuta cualquier otra prueba, es decir, anteponiendo otro medio que demostrara lo contrario, sin que fuera posible cercenar su carácter demostrativo con el único argumento de la inoponibilidad por no haber participado en el trámite en el que se profirió. ( ) De lo que viene de exponerse, se concluye que en el sub examine acertó el Tribunal al considerar que la sentencia proferida en proceso previo, sin intervención de la Administradora de Riesgos Laborales, no produjo en su contra efectos de cosa juzgada, ni podía exigírsele obligación a su cargo de 11 manera directa, sin embargo, sí se equivocó al: i) no tener en cuenta, que la misma, sí tenía naturaleza probatoria en este litigio, y i) argúir que se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la entidad, cuando como ya se examinó, y lo endilga el recurrente, el derecho de defensa y contradicción estaba ínsito en la posibilidad de debatir en este litigio lo definido en el juicio anterior y controvertir íntegramente las pruebas aportadas por la parte activa, entre ellas el fallo tantas veces mencionado, actuación que no desplegó la demandada no obstante que se le otorgaron las garantías y oportunidades procesales pertinentes al derecho constitucional y fundamental del debido proceso, en todas sus manifestaciones.” A partir de este precedente es posible establecer, que en efecto asiste razón a la A.R.L. cuando, al serle puesto en conocimiento el dictamen No.036 de 2018 directamente, negó la posibilidad de reconocer cualquier derecho prestacional por no haber participado en su expedición y que la declaratoria de firmeza emanada en proceso anterior donde no fue parte, no deriva en efectos de cosa juzgada en su contra.

No obstante, la mera afirmación de inoponibilidad no es defensa suficiente en el marco de este proceso, pues lo que aquí se discute son los derechos derivados de un accidente de trabajo, específicamente si hay lugar a una indemnización por incapacidad permanente parcial y para reclamarlo se aportó como prueba el referido dictamen, para ahora sí ser sometido al derecho de contradicción de la entidad contra la que se opone.

Sin que en la contestación se plantearan como medios de defensa, acciones para controvertir las conclusiones del dictamen pericial y desestimar los resultados del mismo. Como se explica en la jurisprudencia citada, la garantía del derecho de contradicción y defensa se suscita para la AR.L. SURA en el presente proceso, donde ha tenido conocimiento del medio de prueba y estaba en capacidad de controvertir su contenido, lo que se abstuvo de proponer por escudarse en la mera inoponibilidad del dictamen; para lo cual se advierte que la A.R.L. no puede invocar el incumplimiento de sus deberes legales, de adelantar el proceso de primera calificación, en su propio beneficio y si bien tampoco hubo total colaboración o disposición del actor, no se advierte que realmente se agotara un trámite de requerimientos mínimamente adecuado y, como se dijo previamente, el derecho a ser indemnizado es susceptible de extinguirse por la vía de la prescripción que tampoco fue propuesta.

Así las cosas, erró el juez a quo al desestimar la validez del dictamen por falta de contradicción del mismo en el proceso judicial anterior, pues esta situación se subsanaba mediante el ejercicio probatorio de este nuevo proceso con todas las garantías de defensa para la A.R.L. y lo procedente era establecer si el dictamen cumplía los parámetros legales para predicar validez en su contenido, para luego identificar si a partir de sus conclusiones era viable acceder a las pretensiones de la demanda.

Procediendo a ello, se tiene que la pretensión de reconocer indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo de la A.R.L. exige demostrar la pérdida de capacidad laboral entre 5% y 49,9% derivado de las secuelas de un accidente de trabajo; al respecto, probada la existencia de diagnósticos derivados de un accidente laboral queda por establecer si el actor demostró el rango de pérdida de capacidad laboral, para lo cual se recuerda que el manual único para la calificación de invalidez vigente para la fecha de la determinación de esta última condición, es aquél que define el estudio respectivo y no otro diferente; el artículo 1* del Decreto 1507 de 2014 dispone: «constituye en el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 142 del 12 Decreto-ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6* de la Ley 776 de 2012».

Surge de lo expuesto, que, para la calificación de la invalidez, el ordenamiento jurídico cuenta con criterios objetivos determinados en los manuales de calificación, que, a lo largo de la historia, han sido reglamentados por el extinto 1SS, luego el Decreto 1295 de 1994, Decreto 919 de 1999 y finalmente, el hoy vigente Decreto 1507 de 2014.

Al respecto, se trae a colación la sentencia SL3383 de 14 de septiembre de 2022, Rad. 90343 M.P. Doctor Fernando Castillo Cadena, en la que indicó: “La actualización de los manuales únicos de calificación deviene necesariamente de los «desarrollos normativos, médicos, baremológicos y metodológicos recientes», conforme fue considerado al momento de adoptar el Decreto 1507 de 2014; elementos indispensables para proporcionar «un lenguaje unificado y estandarizado para el abordaje de la valoración del daño, con un enfoque integrab.

En el horizonte trazado, podemos concluir que, por regla general, la prueba idónea para determinar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral será el dictamen que se realice conforme al manual de calificación vigente a la data de evaluación y cuyo contenido debe observar lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1253 de 2013 el que, por demás, se rinde por las entidades competentes.” Frente a la validez probatoria de los diferentes dictámenes de calificación de invalidez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL311 del 28 de enero de 2020, Rad. 74.297 y M.P. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, ha expuesto que debe tenerse en cuenta el artículo 61 del C.P.T.Y.S.S. sobre la libre formación del convencimiento del juez, de manera que “los jueces se rigen por el sistema de libre apreciación probatoria, que los faculta “para atribuirle mayor valor, entre las pruebas allegadas oportunamente”, no estando sujeto a ninguna tarifa legal respecto de los dictámenes de las juntas de calificación dado que “sin perjuicio de su relevancia en la determinación de la pérdida de capacidad laboral, no representan conceptos definitivos e inmutables y, por el contrario, pueden ser revaluados o desvirtuados por el juez, en ejercicio de sus facultades propias”; por lo que “toda vez que los dictámenes de las juntas no son definitivos ni constituyen prueba solemne, ha considerado la jurisprudencia que, si bien el juez debe observarlos, este puede, previa justificación, alejarse de ellos o confrontarlos con otros medios de prueba”.

Así las cosas, revisado el referido Dictamen No 036 de 2018 se tiene que al realizar su valoración de los aspectos clínicos se tuvo en cuenta, la discapacidad en cuanto a la conducta, la comunicación, la locomoción, la destreza, cuidado personal, disposición del cuerpo y de situación; la minusvalía en relación con la orientación, independencia fisica, el desplazamiento, ocupacional, de integración social, autosuficiencia económica y en función de la edad; la deficiencia respecto a la no funcionalidad, enfocado especialmente en las secuelas del accidente sufrido el 10 de enero de 2012 y las cirugías correctivas que se realizaron sobre el ligamento y tendón rotuliano; razón por la cual se considera que es un dictamen completo y su contenido se ajusta a lo reglamentado en el Manual Único para la Calificación de Invalidez.

Por lo anterior, es admisible la conclusión que identificó una pérdida de capacidad laboral de 25.45% estructurada el 10 de enero de 2018 por secuelas de accidente de trabajo del 10 de enero de 2012 y por ello, habrá de revocarse la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada, pues se acreditan los supuestos que la norma exige para acceder a la 13 indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales que cubría el momento del accidente.

Respecto de la liquidación de esta, se advierte que el artículo 7 de la Ley 776 de 2002 consagra la indemnización en un rango entre dos (2) a veinticuatro (24) salarios base de liquidación, acorde a la tabla fijada en el Decreto 2644 de 1994 que para el rango del 25% establece un monto de indemnización de 12 salarios base de liquidación y como está demostrado que el actor devengaba un salario mínimo mensual legal vigente ($566.700), acorde al IBC registrado en el certificado de incapacidades, esta ascendería a $6.800.400.

Sobre los intereses de mora, se advierte que los mismos no están legalmente consagrados para esta prestación; pero jurisprudencialmente se ha indicado que es procedente ordenar de oficio la indexación de las prestaciones económicas emitidas como condena, a efecto de garantizar el pago de los derechos sin afectación de la devaluación por el trascurso del tiempo.

Por ello, se dispondrá que la suma ordenada se reconozca de forma indexada a la fecha de pago efectivo. Finalmente, advierte la Sala que las pretensiones de perjuicios materiales y morales fueron negados en primera instancia por falta de pruebas sobre su causación, sin que el demandante reclamara al respecto en su recurso de apelación y en virtud del principio de consonancia del artículo 66A del C.P.T.YS.S., no hay competencia de la Sala para pronunciarse al respecto.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que negó la pretensión principal y absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra, para en su lugar reconocer que el señor LUIS ALEXANDER BOTELLO GÓMEZ tiene derecho a que A.R.L. SURA le reconozca y pague la suma de $6.800.400 con motivo de la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de su accidente de trabajo sufrido el 10 de enero de 2012, debidamente indexado entre la fecha de causación del derecho (10/01/2012) y la de pago efectivo.

Por lo anterior se declararán no probadas las excepciones de mérito propuestas de NULIDAD DEL DICTAMEN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DE MATERIAL PROBATORIO. Finalmente, se condenará en costas de segunda instancia a la demandada, fijando como agencias en derecho de primera instancia el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y de segunda instancia por medio salario mínimo mensual legal vigente.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar DECLARAR que el señor LUIS ALEXANDER BOTELLO GÓMEZ tiene derecho a que A.R.L. SURA le reconozca y pague la suma de $6.800.400 con motivo de la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de su accidente de trabajo sufrido el 10 de enero de 2012, debidamente indexado entre la fecha de causación del derecho (10/01/2012) y la de pago efectivo. 14 SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada de NULIDAD DEL DICTAMEN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DE MATERIAL PROBATORIO TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, acorde a lo explicado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la demandada A.R.L. SURA. Fijar como agencias en derecho de primera instancia el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y de segunda instancia por medio salario mínimo mensual legal vigente. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÓMPLASE Qjfiva Jeles a G NIDIAM BELEN QUINTERO GELVEZ MAGISTRADA JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO 15