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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500220170039101

Sala: LABORAL

Ponente: David A. J. Correa Steer

Fecha: 2023-03-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ALBERTO TOBOS CONTRERAS; DEMANDADA: CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN.

Ordinario Laboral Demandante: ALBERTO TOBOS CONTRERAS Demandado: CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Radicación: 554001-31-05-002-2017-00391 -01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por ALBERTO TOBOS CONTRERAS contra CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. EXP. 54001-31-05-02-2017-00391 -01 P.I. 20192 San José de Cúcuta, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

En la fecha señalada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, respecto de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral Ordinario Laboral Demandante: ALBERTO TOBOS CONTRERAS Demandado: CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Radicación: 554001-31-05-002-2017-00391 -01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente, SENTENCIA I.

ANTECEDENTES Pretendió el demandante, se declare que existió un contrato de trabajo con CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, que el mismo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, sin pedir permiso al Ministerio del Trabajo, pese a que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada, debido a su condición de salud.

En consecuencia, solicitó condenar a la pasiva, a realizar el reintegro del demandante, junto con el pago de la indemnización señalada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización plena de perjuicios, el pago de las prestaciones sociales, salarios y aportes a seguridad social integral en pensión, dejados de percibir, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, hasta que se materialice el reintegro.

Igualmente, solicitó el pago de la sanción moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por la no consignación de las cesantías, así como la indexación de eventuales condenas, y la condena en costas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró con la demandada un contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de operario de producción, y como contraprestación directa de su servicio, devengó un salario equivalente a $1.007.138.

Ordinario Laboral Demandante: ALBERTO TOBOS CONTRERAS Demandado: CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Radicación: 554001-31-05-002-2017-00391 -01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Así mismo, adujo que el 20 de diciembre de 2014, su médico tratante emitió recomendaciones laborales, y se remitió a la NUEVA E.P.S. S.A. el 13 de julio de 2015, con el fin de efectuar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, por las patologías diagnosticadas, “Trastorno de disco lumbar y otros con Radiculopatía”, determinando el origen común. Precisó, que la empresa demandada durante el proceso de reestructuración, no tuvo en cuenta a los trabajadores, con el fin de informarlos o consultarle a pesar de que dicho proceso los afectaba directamente.

Por otro lado, indicó que el demandante fue despedido sin justa causa, sin solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, a pesar de la condición de salud del actor, sin haber consignado las cesantías de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 al respectivo fondo de cesantías, ni cancelado la prima del segundo periodo. Así mismo, puntualizó que la parte demandada hizo entrega de liquidación por un valor de $29.749.196, sin tener en cuenta la indemnización por la no consignación de las cesantías, la indemnización plena de perjuicios, y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Finalmente, esbozó que presentó acción de tutela el 30 de junio de 2017, el cual fue impugnado el 31 de julio del mismo año. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ordinario Laboral Demandante: ALBERTO TOBOS CONTRERAS Demandado: CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Radicación: 554001-31-05-002-2017-00391 -01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, representada por curador ad-litem, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestó, que, el contrato del demandante fue terminado en consecuencia de la declaración de apertura del proceso de liquidación judicial de la demandada, emitido por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante auto n.°400-017591 del 28 de noviembre de 2016; además, indicó que no cualquier enfermedad genera estabilidad laboral reforzada para quien la padece.

Como excepciones de fondo, propuso: “Falta de causa para demandar, Cobro de lo No debido, prescripción”, buena fe, las demás innominadas y las que se lleguen a probar en el proceso” III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 25 de mayo de 2022, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 28 de junio de 1982, hasta el día 28 de febrero de 2017; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso a la demandada condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías de los años 2013 a 2015, condenó en costas y absolvió a la pasiva de las demás pretensiones formuladas en su contra.

Como fundamento de su decisión, realizó un análisis de las pruebas allegadas por las partes, en contraposición con el testigo y el interrogatorio de parte del demandante, recordó lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Ordinario Laboral Demandante: ALBERTO TOBOS CONTRERAS Demandado: CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Radicación: 554001-31-05-002-2017-00391 -01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Trabajo, concluyó que en el caso concreto se aportó el contrato de trabajo suscrito entre las partes, certificación laboral expedida por la pasiva y la misiva mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, el operador judicial analizó lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, citó la sentencia SL11411 de 2017, precisó que no toda discapacidad goza de estabilidad laboral reforzada, pues para acceder a la protección aludida se requiere verificar que: i) el demandante cuente con una Pérdida de la Capacidad Laboral por lo menos del 15%; ii) que el empleador tenga conocimiento del estado de salud del trabajador; iii) que se haya terminado el contrato de trabajo sin haber solicitado permiso al Ministerio del Trabajo.

En el caso concreto, el Juez de primera instancia encontró que el demandante fue tratado por los diagnósticos de discopatía lumbar, adormecimiento de sus manos, y el diagnóstico de túnel carpiano; sin embargo, indicó que la NUEVA E.P.S. emitió una calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, en el que determinó el origen común de la enfermedad, lo cual le llevó a concluir que el actor no cumplió los presupuestos para gozar de estabilidad laboral reforzada, por lo tanto, absolvió a la parte demandada de las pretensiones relacionadas con el reintegro, el pago de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la fecha de terminación del vínculo laboral, y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ordinario Laboral Demandante: ALBERTO TOBOS CONTRERAS Demandado: CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Radicación: 554001-31-05-002-2017-00391 -01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Respecto a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, adujo que la ley determina tres especies de culpas, entre ellas, la culpa leve, negligencia lata, y culpa grave; de igual forma, sostuvo, que tratándose de la indemnización señalada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe demostrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, y a partir de allí determinar el nexo causal.

En el caso objeto de estudio, se encontró que el demandante no fue diagnosticado por una enfermedad de origen laboral, ni se acreditó la ocurrencia de un accidente de trabajo, de conformidad con las documentales allegadas y el testigo practicado, consideró además que aunque el demandante fue diagnosticado con la patología de túnel carpiano, a folio 31 del archivo n.°00, obra la clasificación emitida por la NUEVA E.P.S. S.A., a través de la cual se calificó el origen como común, por lo tanto, no había lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

En lo que respecta a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la indemnización por la no consignación de las cesantías, expuso que la imposición de las mismas no es automática, y debe acreditarse la buena fe, por la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito. Sobre ese tópico, el operador judicial consideró que en otras oportunidades emitió sentencias absolutorias contra CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, precisó que las mismas no son vinculantes, pues cada caso es diferente, por lo cual, expuso, que en el caso concreto, a partir del 28 de noviembre de 2016, Ordinario Laboral Demandante: ALBERTO TOBOS CONTRERAS Demandado: CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Radicación: 554001-31-05-002-2017-00391 -01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta las decisiones de la demandada se encontraban condicionadas al proceso de liquidación, es decir, tenía una imposibilidad de efectuar algún tipo de pago, por tal motivo, no podía sostener que tenía una intención defraudatoria que permita reconocer el pago de la sanción moratoria, establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en consecuencia absolvió a la demandada de dicha pretensión incoada en su contra.

No obstante, respecto a la indemnización por la no consignación de las cesantías, el Juez encontró procedente su imposición, teniendo en cuenta que el proceso de liquidación no exoneraba a la demandada de la consignación de las cesantías, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, y 2015, pues los problemas económicos que atraviesa una empresa no pueden ser atribuibles a los trabajadores, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo.

De conformidad con lo expuesto, el a quo estudió el exceptivo de prescripción, concluyó que en el caso concreto operó parcialmente el fenómeno jurídico de la prescriptivo, concretamente, sostuvo que la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2017, y que el auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada el 15 de noviembre de 2021, a través de curador ad-litem conforme al archivo 15 del expediente, sobre este aspecto, puntualizó, que la demora en el trámite de notificación no fue atribuible a la parte demandante pues la mora presentada es atribuible a la tardanza del juzgado, por lo tanto, solo se encuentran prescritos los derechos que fueron causados con anterioridad al 28 de octubre de 2014.

Ordinario Laboral Demandante: ALBERTO TOBOS CONTRERAS Demandado: CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Radicación: 554001-31-05-002-2017-00391 -01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, de los periodos 2013, 2014, 2015 y 2016, anotó que la liquidación se realizó desde el día en que se debía hacer la consignación de las cesantías, y consideró prescrita parcialmente, la indemnización por la no consignación de las cesantías correspondiente al año 2013, desde el 14 de febrero de 2014, al 28 de octubre de 2014; advirtió, que la indemnización se calculó teniendo en cuenta el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, ya que no acreditó un valor superior, y condenó a la demandada a pagar la suma de $17.794.333, sin perjuicio de la indexación que surge a partir del 14 de febrero de 2017 hasta el momento en que se efectué el pago.

IV. RECURSO DE APELACIÓN. CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, a través de curador ad-litem, presentó recurso de apelación contra la sentencia, específicamente contra la decisión de condenar a la demandada, a pagar a favor del demandante, la indemnización a partir de los años 2014 y 2015, y parcialmente del año 2013, teniendo en cuenta que la empresa no ha actuado de mala fe en contra de sus trabajadores.

Resaltó, que el sector de la industria de la arcilla vivió ese mal momento, razón por la cual se efectuó el proceso de restructuración, y debido a su fracaso, se adelantó el proceso de liquidación de carácter judicial. Solicitó, se revoque dicha condena, por no existir mala fe por parte de la demandada. V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Las partes guardaron Silencio.

Ordinario Laboral Demandante: ALBERTO TOBOS CONTRERAS Demandado: CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Radicación: 554001-31-05-002-2017-00391 -01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta VI. CONSIDERACIONES. Conoce la Sala del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, por lo que le corresponde establecer como problemas jurídicos: i) si acertó o no, el Juez de primer grado, al condenar a la parte demandada al pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En primera medida, esta Corporación debe precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado en diversos pronunciamientos, que la indemnización por la no consignación de las cesantías, no es automática ni inexorable, razón por la cual, debe analizarse el elemento de buena fe, que está implícito en las normas que consagran la referida indemnización, es así que para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal, por lo tanto, en caso de acreditar una razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, en este caso, la consignación de las cesantías al fondo respectivo, no sería dable imponer la sanción. En ese orden, le corresponde entonces al empleador probar la buena fe en ese proceder, so pena de hacerse acreedor a la indemnización allí señalada.

Así las cosas, se presume la mala fe y debe entrar el empleador a desvirtuarla, por lo cual, era carga de la parte demandada, probar las razones y motivos atendibles de los cuales se deduzca con certeza que obró de buena fe al momento Ordinario Laboral Demandante: ALBERTO TOBOS CONTRERAS Demandado: CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Radicación: 554001-31-05-002-2017-00391 -01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta de la omisión en la consignación de las cesantías, que debía consignar a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Ahora, respecto a la buena fe por parte de CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, en vista de que en el presente trámite judicial, se constató la omisión en la consignación de las cesantías de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, sin que la parte demandada allegara al plenario, elemento de convicción que lograra acreditar la buena fe de la demandada, esta Sala concluye, que tal y como consideró el juez de primera instancia, el demandante tiene derecho a que la demandada efectué el pago de la indemnización señalada en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como a renglón seguido se explicará. En ese sentido, si bien el recurrente justifica la omisión de la demandada, por encontrarse en una crisis económica, y con posterioridad, encontrarse en estado de liquidación forzosa, se aclara que tal situación no eximía a la pasiva, de cumplir con la obligación de consignar las cesantías causadas por el demandante a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, ello, teniendo en cuenta que los casos de crisis económica presentada por el empleador, o casos de insolvencia, no constituyen caso fortuito o fuerza mayor que exonere al empleador del pago de indemnización por la no consignación de las cesantías, ya que el fracaso es un riesgo propio de la empresa empleadora, y por ende, previsible de la actividad productiva, lo cual no es atribuible a los trabajadores, quienes no participan en las pérdidas de la empresa.

Ordinario Laboral Demandante: ALBERTO TOBOS CONTRERAS Demandado: CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Radicación: 554001-31-05-002-2017-00391 -01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL845-2021 señaló: (…) el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. De conformidad con lo expuesto, se observa que en el transcurso del vínculo laboral, esto es, desde el 28 de junio de 1982 hasta el día 28 de febrero de 2017, la parte demandada no consignó las cesantías al fondo respectivo, sin que al plenario se allegara elemento probatorio que permita colegir la existencia de una razón que justifique la omisión de la pasiva, diferente a la crisis económica que atravesó la empresa, razón por la cual la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDAD, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016 (Archivo n.° 00, página 93 a 100), admitió el proceso de liquidación judicial de la aquí demandada; sin embargo, se reitera, dicho hecho no justifica ni exime a la empresa accionada de realizar el pago de las cesantías, por lo cual, fue acertada la decisión del juez de primera instancia, al condenar a la pasiva a pagar a favor del señor ALBERTO TOBOS CONTRERAS, la suma de $17.794.333, correspondiente a las cesantías de manera parcial del año 2013, ya que operó el fenómeno de la prescripción, desde el 14 de febrero de 2014 hasta el 28 de octubre de 2014, y las cesantías de los años 2014, 2015 y 2016.

Ordinario Laboral Demandante: ALBERTO TOBOS CONTRERAS Demandado: CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Radicación: 554001-31-05-002-2017-00391 -01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Derrotero de lo expuesto, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la demandada por no haber prosperado su recurso de apelación. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia una suma equivalente a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, al momento de su pago.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 25 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas a cargo de la demandada CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. Fíjense agencias en derecho a su cargo, en segunda instancia la suma de ($ 1.300.606).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER Ordinario Laboral Demandante: ALBERTO TOBOS CONTRERAS Demandado: CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Radicación: 554001-31-05-002-2017-00391 -01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta NIDIAM BÉLEN QUINTERO GELVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA