REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el siete (7) de noviembre dos mil veintitrés (2023), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2010-00067-01 P.T. No. 20.572 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA. DEMANDADO: A.R.L. COLMENA S.A. Y OTROS. FECHA PROVIDENCIA: SIETE (7) DE NOVIEMBRE DE 2023. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy dieciséis (16) de noviembre de 2023, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. EXP. 540013105002 2010 00067 01.
P.I. 20572. San José de Cúcuta, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 8 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente, Ordinario Laboral Demandante: BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otro Radicación: 540013105002 2010 00067 01.
Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta SENTENCIA. I.
ANTECEDENTES. Pretendió la demandante, se declare que la patología por ella padecida es de origen profesional (hoy laboral), como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en ejercicio de su actividad laboral como auxiliar de enfermería de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ DE CÚCUTA, por intermedio de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE SERVICIOS DE SALUD-COBADESA.
Se declare sin efectos el dictamen n.°60385668 de 4 de septiembre de 2007, emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y se deje en firme el dictamen n.° 073 de 20 de febrero de 2007, proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER. En consecuencia, se ordene continuar con el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral a cargo de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., junto con la prestación de los servicios de asistencia médica y el subsidio económico a que haya lugar.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que es auxiliar de enfermería, prestó servicios en la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ DE CÚCUTA, por intermedio de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE SERVICIOS DE SALUD-COBADESA. Expuso, que fue afiliada en salud a SALUDCOOP E.P.S., ante el fondo de pensiones HORIZONTE, y en riesgos profesionales a COLMENA.
Ordinario Laboral Demandante: BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otro Radicación: 540013105002 2010 00067 01. Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Adujo, que el 9 de marzo de 2006, sufrió un accidente de trabajo, presentó “fractura de rótula y cartílago secundario”, por lo que le fue practicada cirugía, terapias físicas, entre otros tratamientos.
Manifestó, que el accidente de trabajo fue reportado ante la ARP COLMENA, el 21 de abril de 2006; entidad que presentó objeción al siniestro, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2006. Esgrimió, que en escrito de 8 de abril de 2006, el área de medicina laboral de la ARP COLMENA, aceptó el origen de la patología denominada “trastorno de menisco rodilla izquierda”, como consecuencia del accidente de trabajo, razón por la cual, no presentó el caso a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
No obstante, adujo que en misiva de 7 de noviembre de 2006, la ARL le informó que al realizar nuevo estudio del siniestro, encontró que la secuela generada por el accidente de trabajo denominada “condromalacia rotuliana”, era de origen común, y no profesional. Indicó, que la especialista en salud ocupacional de SALUDCOOP E.P.S., en fecha 17 de noviembre de 2006, encontró que las secuelas eran secundarias al accidente laboral, por lo que solicitó la remisión el expediente ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a fin de determinar el origen de la patología. Señaló, que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, en dictamen n.° 073 de 20 de febrero de 2007, determinó que el diagnóstico “secuela de traumatismo no especificado de miembro inferior”, era de origen accidente de trabajo sufrido el 9 de marzo de 2006.
Ordinario Laboral Demandante: BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otro Radicación: 540013105002 2010 00067 01. Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Que contra el anterior dictamen la ARP COLMENA, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; decisión que fue confirmada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER; sin embargo, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en dictamen n.° 60385668 de 4 de septiembre de 2007, estableció que el diagnóstico de “condromalacia” era de origen común, al considerar que la patología de la rodilla izquierda no se relacionaba con el accidente de trabajo.
Señaló, que la E.P.S., le expidió recomendaciones para su reubicación laboral, y modificaciones del puesto de trabajo. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 4 de marzo de 2010, se ordenó su notificación y traslado a las demandadas (Archivo n.° 00, pág. 129). Posteriormente, en audiencia celebrada el día 2 de marzo de 2011, ordenó la vinculación del FONDO DE PENSIONES HORIZONTE (sic).
(Archivo n.° 00, pág. 911 a 913) RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que ha cumplido a cabalidad con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivados del accidente de trabajo reportado, sin embargo, señaló que no puede responder por la patología de “condromalacia rotuliana”, por no ser una enfermedad de origen profesional.
Ordinario Laboral Demandante: BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otro Radicación: 540013105002 2010 00067 01. Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Formuló como excepciones de fondo, las que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, legalidad e idoneidad del dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, buena fe, compensación” (Archivo n.°00, pág. 742 a 748) LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, manifestó que no se oponía a los pedimentos de la demanda, pues su función estaba delimitada a la expedición del dictamen de calificación, cuya naturaleza es técnica-científica, y su estudio se fundamentó en las circunstancias médicas de la actora; sin embargo, debía estarse a lo probado y determinado dentro del proceso, esto es, bajo el entendido que corresponderá al Juez definir la controversia sobre el origen de la patología de la demandante.
Formuló como excepciones de fondo, las que denominó: “legalidad de la calificación dada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, carencia de fundamento técnico- médico-científico, falta de legitimación por pasiva de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: improcedencia de la condena en costas, buena fe de la parte demandada, genérica” (Archivo n.°00, pág. 795 a 829).
La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por no ajustarse a la realidad de los hechos; expuso, que los dictámenes proferidos se encuentran acordes a lo reglado en los Decretos n.° 2463 de 2001, y n.° 917 de 1999. Ordinario Laboral Demandante: BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otro Radicación: 540013105002 2010 00067 01.
Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Propuso como excepciones de mérito, las que denominó “inexistencia o carencia de causa que justifique la acción incoada, buena fe, genérica, falta de legitimación de la pasiva, límite de responsabilidad, cobro de lo no debido, prescripción”. (Archivo n.°00, pág. 865 a 895).
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en oposición a las pretensiones de la demanda, señaló que la actora suscribió formulario de vinculación ante el fondo de pensiones el día 1.° de febrero de 2006, además, en cumplimiento de una acción de tutela interpuesta por la demandante, realizó el pago de incapacidades médicas; así mismo, realizó calificación de pérdida de capacidad de la demandante, donde se determinó que presenta un 19,95% de PCL, por accidente de trabajo, calificación que se encontraba en trámite de impugnación. Planteó como excepción de fondo “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
(Archivo 00, pág. 972 a 975) III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 8 de junio de 2023, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones de mérito de LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN solicitada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN solicitada por ARL COLMENA.
SEGUNDO. ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, ARL COLMENA, y FONDO Ordinario Laboral Demandante: BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otro Radicación: 540013105002 2010 00067 01. Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta DE PENSIONES PORVENIR (sic), de todas las pretensiones incoadas por la demandante BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA.
TERCERO. CONDENAR en COSTAS a cargo de la demandante. FIJENSE como agencias en derecho la suma de dos SMLMV, en favor de las entidades demandadas.
CUARTO. Remítase el expediente a la oficina judicial para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA” Como motivación de su decisión, el Juez de primera instancia, sostuvo que al revisar las pruebas arrimadas al proceso, no quedó demostrado que el diagnóstico de “condromalacia de la rótula”, fuera producto de un accidente de trabajo, pues acorde con la literatura médica, y las calificaciones realizadas por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, tal patología es crónica, progresiva, y degenerativa, razón por la cual, su origen no era repentino o directo de un evento traumático, pues aunque pudo ser agravado por el accidente de trabajo, ello no implicaba que fuera una condición preexistente al mismo.
Aunado a ello, señaló que el evento sufrido por la actora el 6 de marzo de 2006, no fue de tal gravedad que pudiera generar esa condición médica; además, el hecho que no exista consulta médica previa al accidente de trabajo por dicha patología, ello no desvirtuaba su origen común. Precisó, que el dictamen realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, no podía ser tenida en cuenta, en tanto, no valoró el diagnóstico Ordinario Laboral Demandante: BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otro Radicación: 540013105002 2010 00067 01.
Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta concreto de “condromalacia de la rótula”, sino que calificó de manera general las “secuelas no especificadas de miembro inferior”, lo cual no correspondía a la controversia generada entre la EPS SALUDCOOP y la ARL COLMENA, según misiva de 7 de noviembre de 2006.
Finalmente, aclaró que lo resuelto no incidía en los demás diagnósticos padecidos por la demandante, y las restantes calificaciones a ella realizadas, pues lo aquí discutido se centró en el origen, más no en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y menos su fecha de estructuración, lo cual podría variar en una eventual calificación integral que se le llegare a practicar a la actora.
En consecuencia, concluyó que no había lugar a dejar sin efectos el dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. La ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA, refirió que la actora cuestionaba el dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de fecha 4 de septiembre de 2007, que determinó como origen común la patología por ella sufrida; sin embargo, tal aspecto, se encontraba ratificado con el dictamen n.°15692011 de 8 de noviembre de 2011, practicado al interior del proceso por parte del perito JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, cuyo resultado nuevamente arrojó que la enfermedad era de origen común; valoración que aunque fue objetada por error grave por la parte actora, la misma fue Ordinario Laboral Demandante: BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otro Radicación: 540013105002 2010 00067 01.
Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta ratificada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, en fecha 18 de julio de 2012. Por lo tanto, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., solicitó se mantenga incólume la decisión del Juzgado, toda vez que la naturaleza de la enfermedad objeto de calificación y debate en este proceso es degenerativa, y de origen común. Las demás partes guardaron silencio, en esta oportunidad procesal.
VI. CONSIDERACIONES. Bajo los lineamientos contenidos en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, corresponde a esta Sala de Decisión analizar como problema jurídico: Si erró o no, el Juez de primera instancia al no declarar la nulidad del dictamen n.°60385668 de 4 de septiembre de 2007, emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, por el cual se determinó que el diagnóstico de “condromalacia de la rótula”, era de origen común. Acerca del procedimiento para la calificación de la invalidez, tenemos que la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL3008-2022, ha señalado: “El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un Ordinario Laboral Demandante: BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otro Radicación: 540013105002 2010 00067 01.
Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta procedimiento en el sistema de seguridad social para la calificación del origen y la determinación de la condición de invalidez. El citado trámite tiene como características que se realiza conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI - vigente al momento de la evaluación y está compuesto por las etapas de: (i) calificación en primera oportunidad y (ii) calificaciones de instancia, tal como se indicó en providencia CSJ SL1958-2021, reiterada en CSJ SL1063-2022, en los siguientes términos: (i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud- se encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y;
(ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005.” En el asunto bajo estudio, revisada las pruebas allegadas al plenario, tenemos que obra reporte de accidente de trabajo sufrido por la actora el 9 de marzo de 2006, donde se indicó como descripción del mismo “me encontraba bajando las escaleras del hospital, y sentí un fuerte dolor en rodilla izquierda” (archivo 00 Ordinario Laboral Demandante: BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otro Radicación: 540013105002 2010 00067 01.
Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta pág. 7 a 9); también, se tiene que en comunicación de fecha 8 de agosto de 2006, COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, informó a la demandante su aceptación del “trastorno de menisco rodilla izquierda debido a desgarro”, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 9 de marzo de 2006.
(pág. 615), y en misiva de fecha 7 de noviembre de 2006, por la cual COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, objetó las secuelas del accidente de trabajo de la actora, relacionada con “condromalacia rotuliana”, y la calificó como de origen común, al considerar que no era secundaria al accidente de trabajo, sino preexistente. (pág. 23) Precisamente, sobre este último diagnóstico surgió la discusión entre las partes sobre el origen de la patología, situación que llevó al Dictamen n.° 073 de 20 de febrero de 2007, proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, donde estableció respecto del diagnóstico “secuelas de traumatismo no especificado de miembro inferior”, que era de origen accidente de trabajo de fecha 9 de marzo de 2006; para ello, sustentó que no registra antecedentes por patología de la rodilla izquierda en la E.P.S., previos al accidente; que de acuerdo con la revisión de la historia clínica se evidencia que “la trabajadora presentó trauma que afectó la rótula, que requirió tratamiento quirúrgico y conceptúa el ortopedista que el término condromalacia es utilizado para toda alteración del cartílago, y que igualmente hay relación causa efecto en su lesión cronológica y anatomopatológica”.
(pág. 41 a 49) Dicho dictamen fue recurrido por COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, en fecha 9 de marzo de 2007, e insistió en que la patología de “condromalacia rotuliana”, era de origen común. (pág. 785 a 787); punto sobre el cual, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, al Ordinario Laboral Demandante: BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otro Radicación: 540013105002 2010 00067 01.
Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta resolver el recurso de reposición presentado por COLMENA ARP, señaló que revisado nuevamente el expediente, la copia del reporte de accidente de trabajo, la historia clínica de la EPS SALUDCOOP, y en especial el concepto del médico tratante, que realizó aclaración con referencia al concepto de condromalacia, donde argumentó “este término es utilizado para designar toda alteración del cartílago usualmente de tipo degenerativo pero que en el caso de la paciente tiene 1. antecedente de caída de escaleras y uso de muletas por 2 meses; 2. revisada la descripción quirúrgica encontrando lesión lineal de predominio irregular en bordes de 0.8 cm en polo superior de la rótula grado III, que es compatible con fractura condral, 3. que hay relación causa efecto en su lesión cronológica y anatomopatológicamente”, por ello decidió no reponer el dictamen y ratificar su contenido.
(pág. 61) Luego, en dictamen n.° 60385668 de 4 de septiembre de 2007, del cual se solicita la nulidad, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, estableció que el diagnóstico de “condromalacia” era de origen enfermedad común. Para arribar a tal conclusión, expuso que “la condromalacia de la rodilla izquierda es una enfermedad común, pues no se evidencia un accidente de trabajo que explique la patología, de hecho en lo descrito en la historia clínica se encuentran diversas inconsistencias como: según la versión de la paciente no se evidencia un suceso repentino con causa o con ocasión al trabajo.
La primera consulta se hace 14 días después del evento y en ella no se informa de lo acontecido en las escalas (sic), situación que no es coherente, pues de haberse presentado el hecho, hubiera implicado una consulta inmediata por urgencias por la lesión encontrada. La paciente no presentó trauma directo, la explicación de que la rodilla tuvo una rotación o que se le resbaló hace varios meses después del evento, mas no en los días posteriores al hecho; la paciente tuvo un accidente de trabajo sin secuelas, la condromalacia es de origen común”.
(pág. 75 a 79, 764 a 768) Ahora bien, al interior del proceso, se practicó el dictamen pericial realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN Ordinario Laboral Demandante: BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otro Radicación: 540013105002 2010 00067 01. Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta DE INVALIDEZ DE SANTANDER, en fecha 8 de noviembre de 2011, identificado con el n.°15692011 (archivo 00 pág. 1560 a 1561), donde determinó como de origen común, el diagnóstico de “condromalacia rotuliana”, con fundamento en lo siguiente: Como se evidencia del anterior análisis, el cual es coincidente con el origen común, establecido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, se tiene que las causas de la condromalacia, de acuerdo con la literatura médica, se ha clasificado en congénitas, traumáticas, desarreglo del mecanismo extensor de la rodilla, y degenerativas; y recabó que las más comunes son las traumáticas por trauma directo o lesión de la estructura interna de la rodilla; sin embargo, concluyó que el “mecanismo de trauma sufrido por la trabajadora no corresponde a un mecanismo que pueda generar la condromalacia, la incidencia es mayor en adolescentes o en adultos jóvenes, deportistas y mujeres (debido a las características anatómicas de la pelvis)”.
(subrayado y negrilla es nuestro). Ordinario Laboral Demandante: BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otro Radicación: 540013105002 2010 00067 01. Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Así mismo, al resolver el recurso que interpuso la parte actora, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, sostuvo que: “los cambios degenerativos evidenciados en la paciente, como lo es la existencia de una condromalacia rotuliana, cambios artrósicos crónicos, condición que por sus características, evidentemente no son secuelas de un proceso agudo como lo es un accidente de trabajo, sino más bien, a un proceso de evolución crónica, encontrándose entonces ante la existencia de las secuelas de una enfermedad cuyo origen no guarda relación con el accidente de trabajo ocurrido el 9 de marzo de 2006” (archivo 00, pág. 1642 a 1646).
Cabe anotar, que si bien el anterior dictamen, igualmente fue objetado por error grave por la parte actora, bajo la insistencia que se trata de una enfermedad de origen laboral, según el concepto médico en ortopedia y traumatología, observa esta Colegiatura, que finalmente, la prueba decretada para tal fin, no fue practicada dentro del proceso, según se evidencia en auto de fecha 15 de febrero de 2023, donde el Juzgado de primera instancia, no insistió en la valoración a realizar por parte de la Universidad de Antioquia, ante el silencio de la parte demandante, frente al requerimiento realizado (archivo n.° 10); luego el fundamento de la objeción quedó sólo en su dicho; más aún cuando, en todo caso, se resalta que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, en su calidad de perito dentro del proceso, tuvo en cuenta el historial clínico de la demandante.
Ahora bien, la actora procuró al proceso la declaración de MARÍA CECILIA RIVERA PINEDA, quien era la coordinadora de salud ocupacional de la EPS SALUDCOOP; la deponente declaró que la demandante consultó a la EPS, por un accidente laboral Ordinario Laboral Demandante: BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otro Radicación: 540013105002 2010 00067 01.
Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta que tuvo hace 5 años, que según lo manifestado por la actora “iba subiendo unas escaleras cuando sintió un dolor intenso en la rodilla que le impidió continuar laborando”, y preguntado por el origen, señaló: “ella dijo que iba subiendo las escaleras, cuando sintió un dolor intenso a nivel de la rodilla, que sintió como un chasquido en su rodilla, y se flexionó por el dolor, por eso acudió a urgencias, y se manejó como accidente de trabajo por el mecanismo de la lesión que fue un trauma rotacional de la rodilla” “que se hizo una junta interdisciplinaria con fisiatría, y teniendo en cuenta el concepto del ortopedista, el Dr. JOSÉ MANUEL PINZÓN, se consideró que si era un evento traumático”, dijo que allí se determinó que: “teniendo en cuenta el tipo de lesión y el mecanismo de lesión, que había una relación directa, porque era un trauma rotacional de la rodilla”, e indagada por la relación con el trauma, señaló: “que ella al subir la pierna, como que, la pierna le falseó e hizo el trauma rotacional flexionando la rodilla”.
Como se aprecia, a la testigo no le consta realmente las condiciones en que se dio el accidente de trabajo que sufrió la actora el 9 de marzo de 2006, pues su dicho sobre tal acontecimiento, lo fue por el comentario dado por la misma demandante, en sus consultas médicas; manifestación que en todo caso, resulta contradictoria con lo registrado en el reporte del accidente de trabajo, pues la testigo señaló que la actora estaba subiendo las escaleras, mientras que en el reporte se indica que estaba bajando escaleras.
Igualmente, se trajo como testigo al médico tratante y ortopedista JOSÉ MANUEL PINZÓN SARRIA (audiencia 9 de agosto de 2011, archivo 03), a quien preguntado puntualmente por ¿Qué relación tiene el bajar la escalera de un piso, con la patología de la actora? Contestó (minuto 15:08-19:06): “realmente lo que si hay que hacer claridad es que la causa real de que se presente esto es trauma, no hay una preexistencia desde el punto de vista mecánico en su rodilla, en la estructura y forma de sus rodillas que hayan predispuesto a una Ordinario Laboral Demandante: BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otro Radicación: 540013105002 2010 00067 01.
Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta enfermedad, de hecho, las enfermedades de origen común que es la condromalacia, tiene una, se presenta en las mujeres en una proporción con respecto a los hombres de 8 a 2, por cada 2 hombres hay 8 mujeres que presentan condromalacia, es una enfermedad claramente de mujeres, pero es una enfermedad que claramente tiene unas características especiales, que hay unas formas y unos trastornos morfológicos, es decir, que nacen con el paciente, que inducen o llevan tempranamente a la enfermedad, pero en este caso, yo podría decir básicamente, que hay una causa –efecto, es decir que hay una relación directa entre el efecto y tipo de trauma que ella tuvo, que nosotros llamamos hay dos tipos de trauma, nosotros reconocemos los traumas de manera directa, que es el trauma que se recibe un golpe o algo contuso, una caída directamente sobre la rodilla, o un golpe directo sobre la rodilla, eso es un trauma directo; y lo que nosotros llamamos los traumas indirectos, que son la principal causa de lesiones como las subluxaciones de la rótula, o como las lesiones de los meniscos y ligamentos, en este caso, fue un trauma indirecto, porque no es exactamente por el golpe contuso sino por la sensación o por la pertinencia de haber permitido salir o salir parcialmente de su rodilla a la rótula, y que se encuentra relacionado también, con el tipo de actividad que estaba haciendo que es escaleras, es una cosa que habitualmente, que es la manera como habitualmente la gente tiene inestabilidad de la rodilla; yo pensaría que hay una causa-efecto, y pensaría que en ese caso realmente es de origen traumático, y conlleva o estaba calificado como origen laboral; a lo que yo inicialmente le di el beneficio de la duda, es que yo inicialmente no le puedo hacer un diagnóstico de fractura condral, porque no hay ningún elemento médico que me permita hacer ese diagnóstico, diferencial de trauma o fractura del cartílago con condromalacia, ese es el punto inicial, entonces, yo como médico y como perito que actúa en esos casos, pues obviamente el beneficio de la duda hacia lo más real que podamos nosotros acercar la patología del paciente, que obviamente con el transcurso del tiempo y con la evolución ya nos hace pensar en que hubo realmente un impacto que fue mucho mayor del que estábamos pensando, y que hizo dañar la rótula, pero inicialmente lo pensamos como condromalacia y tuvimos como algo de dudas entre dejarlo como enfermedad general y como otra situación, por lo que yo le contaba, por la frecuencia, porque son síntomas similares, porque son muchas cosas que son iguales, pero en los siguientes cuatro años, definitivamente se fue para el otro lado, se fue para el lado de Ordinario Laboral Demandante: BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otro Radicación: 540013105002 2010 00067 01.
Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta que es una fractura, y si es una fractura es un trauma ocasionado en la manera en que sucedieron los hechos con la paciente”. Y preguntado: ¿pudiera pensarse que fuera algo traumático al de ese día? Contestó (minuto 19:27-21:36): decir exactamente y sobre todo en lesiones del cartílago que hay lesiones previas en la rótula, antecedentes traumáticos, es muy difícil, es muy difícil que haya una evidencia física de que esto era por un trauma anterior, yo por ejemplo en los meniscos si puedo hacerlo, en los ligamentos de la rodilla si puedo hacerlo, hay unos signos indirectos que a mí me dicen esto es antiguo o esto es reciente, pero el cartílago porque tiene una condiciones fisiológicas totalmente diferentes como es el no tener circulación, esa es la causa por la cual se muere, es muy difícil que uno pueda establecer la eventualidad de un trauma anterior al que relacionan en ese momento, creo que es prácticamente imposible; a no ser que entre las radiografías que se toman se hubiera encontrado ya signos indirectos de eso, calcificaciones, y que es uno de los signos que llevan a decir que esto ya era antiguo, aquí ya habían datos en la radiografía y esto es una cosa que ya venía desde antes que esto sucediera, pero en la radiografía de ella y en los exámenes que se hicieron en ese momento no había ninguno de esos signos, por lo tanto, yo deduzco que por lo menos no había en los exámenes de apoyo diagnóstico, sustento para yo poder hacer esa conclusión, no lo había”.
No obstante, lo expuesto por el médico ortopedista, en el entendido que el padecimiento de la actora fue producto de una situación traumática, lo cierto es, que contrastado su dicho con la descripción del accidente de trabajo, el 9 de marzo de 2006, no encuentra esta Sala de Decisión prueba suficiente, de la cual se pueda determinar que dicho evento haya sido el detonante de la condromalacia rotuliana, que padece la actora, pues como incluso lo refirió el mismo médico tratante, “El tipo de trauma que se presenta en estos casos, realmente no es el habitual que nosotros tenemos que evaluar para fracturas condrales y por digamos que en una primera instancia dimos algo así como el beneficio de la duda a la lesión para no Ordinario Laboral Demandante: BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otro Radicación: 540013105002 2010 00067 01.
Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta catalogar al paciente con una fractura condral, porque entre otras cosas, nosotros no tenemos elementos no hay en este momento en el mundo ningún estudio de tipo imágenes de apoyo diagnóstico, que permitan hacer el diagnóstico de condromalacia o fractura de rótula, pero ambos diagnósticos se comportan de una manera similar en las primeras instancias del momento, obviamente, en vista de la persistencia del dolor de ella, que es básicamente lo que nos hace sospechar que hay algo más que una simple lesión del cartílago en una mujer joven”, (…) “La sorpresa empieza ahí, porque ya en un lapso de tiempo corto que transcurre entre una cirugía y la otra, ya empezaron a aparecer los primeros signos de despoblamiento del cartílago de la rótula, esto ya nos hizo sospechar que el asunto era más de origen traumático” Sin embargo, para esta Corporación no resulta claro que el evento reportado sea la causa de la lesión de la demandante, por cuanto en el aviso de accidente de trabajo se indica que “me encontraba bajando las escaleras del hospital, y sentí un fuerte dolor en rodilla izquierda”, pero ello no tiene la naturaleza, o como lo indica la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, no corresponde a un mecanismo que pueda generar la condromalacia; pues se itera, si bien el médico tratante refiere que se trata de un origen traumático, no se encuentra la relación con el evento ocurrido el 9 de marzo de 2006.
Lo acabado de decir, resulta indispensable, en vista que debe existir la probanza del nexo causal entre el evento laboral y las deficiencias diagnosticadas para concluir el origen laboral, circunstancia que como se dijo, no puede extraerse a ciencia cierta del dicho del testigo, puesto que, si bien la condromalacia rotuliana puede tener origen en un evento traumático, resulta Ordinario Laboral Demandante: BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otro Radicación: 540013105002 2010 00067 01.
Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta confuso que la misma haya sido producto del evento acaecido el 9 de marzo de 2006. En esa medida, las pruebas allegadas por la parte a actora no resultan suficientes para demostrar el origen laboral de las deficiencias adquiridas, mucho menos, para llevar al traste el dictamen realizado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, por lo que no están llamadas a prosperar las pretensiones invocadas por la demandante.
Las razones antes expresadas, que resultan suficientes para confirmar en su integridad la providencia consultada. Sin costas en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Ordinario Laboral Demandante: BLANCA YELITZA CORONEL MANSILLA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otro Radicación: 540013105002 2010 00067 01. Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BÉLEN QUINTERO GELVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA