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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500220190044301

Sala: LABORAL

Ponente: Nidiam Belén Quintero Gelves

Fecha: 2023-11-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO FLÓREZ COLLANTES; DEMANDADA: MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S., HENRY ATANAEL ORTIZ PATIÑO.

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el dos (2) de noviembre dos mil veintitrés (2023), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2019-00443-01 P.T. No. 20.554 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE VÍCTOR HUGO FLÓREZ CALDERON. DEMANDADO: MANUEL PAREDES CASTELLANOS Y OTRA. FECHA PROVIDENCIA: DOS (2) DE NOVIEMBRE DE 2023. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 19 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, de segunda instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a $200.000 a favor de cada demandado.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy catorce (14) de noviembre de 2023, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2019-00443-01 RADICADO INTERNO: 20.554 DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO FLÓREZ COLLANTES DEMANDADOS: MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S y HENRY ATANAEL ORTIZ PATIÑO. MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala a decidir dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de septiembre del 2.022 que fue proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022. 1.

ANTECEDENTES El señor VÍCTOR HUGO FLÓREZ COLLANTES, interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 11 de marzo de 2018 hasta el 20 de septiembre del 2018, de igual forma se declare que en la duración de su contrato de trabajo no fue afiliado a S.G.S.S y que al momento de ser notificada la presente demanda, el 20 de septiembre de 2018 la empresa demandada dio por terminado sin justa causa el contrato verbal de trabajo al señor Víctor Flórez, sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo debido al accidente que sufrió el 20 de septiembre de 2018, por lo que para ese momento encontraba cubierto por el amparo de la estabilidad laboral reforzada.

Solicitando que se declare que el señor HENRY ATANAEL ORTIZ PATIÑO, como propietario del vehículo, es solidariamente responsable tanto civil, laboral y patrimonialmente de los perjuicios morales y materiales derivados del accidente de trabajo. En consecuencia, solicita se condene a la demandada y al responsable solidario a: • Reintegrar al demandante a partir del 21 de septiembre de 2018. • Reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde el 21 de septiembre de 2018 hasta su reintegro. • Realizar las correspondientes afiliaciones y pago de aportes al S.G.S.S.I desde el 11 de marzo de 2018. • Reconocer y pagar las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones desde el 11 de marzo de 2017 hasta cuando se realice el reintegro. • Reconocer y pagar la pensión de invalidez debido al accidente laboral ocasionada el 20 de septiembre de 2018. • Reconocer y pagar la indemnización del Art. 26 de la Ley 361 de 1997por no solicitar la autorización de despido al ministerio del trabajo. • Reconocer y pagar perjuicios materiales del Art 216 del C.S.T.S.S y morales en razón al accidente de trabajo sufrido por el señor Víctor Flórez. 2 A su vez establece que en caso de que no se concedan las pretensiones principales de la demanda, se condenen a la sociedad MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S y solidariamente a HENRY ATANAEL ORTIZ PATIÑO a las siguientes pretensiones subsidiarias: • Reconocer y pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por el periodo laborado desde el 11 de marzo del año 2018 hasta el día 20 de septiembre de 2018. • Reconocer y pagar la indemnización del Art 64 de C.S.T. por despido injusto • Reconocer y pagar indemnización moratoria del Art 65 C.S.T. • Reconocer y pagar perjuicios materiales del Art 216 del CST y perjuicios morales. • Reconoce y pagar pensión de invalidez. • Reconoce y pagar las costas del proceso.

Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones: • Que el señor HENRY ATANAEL ORTIZ PATIÑO, es propietario del vehículo BUS de SERVICIO PUBLICO placas SOC899; marca CHEVROLET; color amarillo y rojo. El cual fue afiliado a la empresa TRANSPORTES PERALONSO S.A.S con objeto de administrar el mencionado automotor y la cual tenía establecida la obligación de contratar el conductor del vehículo y el ayudante del mismo. • La empresa MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S, contrató los servicios del señor Víctor Hugo Flórez como auxiliar o ayudante en el bus mencionado anteriormente desde el 11 de marzo de 2018 hasta el 20 de septiembre de ese mismo año a través de contrato verbal a término indefinido con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente y un horario el cual era variable, toda vez que dependía de la hora de despacho del bus y de la ruta que programara la empresa. • Sus funciones como ayudante eran la de mantenimiento, aseo del vehículo, recibir las encomiendas en cada estación y entregarlas en la estación de destino, acomodar el equipaje de los pasajeros, conducir el bus desde el parqueadero hasta la estación de salida de la terminal de trasporte. • Que el día 20 de septiembre de 2018 el señor VICTOR HUGO FLOREZ, sufrió un accidente de trabajo en el vehículo automotor que se describió previamente, en consecuencia, de dicho accidente le tuvieron que amputar el ante brazo del miembro superior derecho. • En razón al accidente sufrido, el demandante solicitó la valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral, la cual mediante dictamen 0128 / 2019, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER estableció un 52.77% de PCL con fecha de estructuración el 20 de septiembre de 2018 y estableció que la invalidez presentada por el demandante es de grado profunda, por lo tanto, teniendo en cuenta el porcentaje de PCL establecido es superior al 50% se debe reconocer y pagar la pensión de invalidez por parte de los demandados. • Que el empleador MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S, dio por terminado el contrato verbal de trabajo a término indefinido de forma unilateral, sin justa causa y sin autorización del ministerio de trabajo, estando obligado a hacerlo dado que el demandante se encuentra bajo estabilidad laboral reforzada y que el demandante al no estar afiliado al S.G.S.S no puede acceder a la pensión de invalidez. • Por último, expresa que el señor Henry Atanael Ortiz Patiño es solidariamente responsable por el accidente de trabajo sufrido por el demandante, toda vez que el vehículo en el cual ocurrió el accidente es de su propiedad.

El demandado MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSOS S.A.S a través de apoderado judicial, contesta que se opone a las pretensiones formuladas en la demanda, alegando que el demandante VÍCTOR HUGO FLÓREZ COLLANTES nunca laboró para la entidad. 3 • Propuso como excepciones de mérito: falta de legitimación en pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y buena fe.

El demandado solidariamente HENRY ATANAEL ORTIZ PATIÑO a través de apoderado judicial, contesta que se opone a las pretensiones formuladas en la demanda, teniendo en cuenta que la calidad de trabajador que supone alegar el demandante VICTOR HUGO FLOREZ nunca ha existido, ya que nunca hubo un contrato celebrado con el señor HENRY ORTIZ y mucho menos este ha prestado el servicio de ayudante al vehículo de servicio público intermunicipal placas SOC-899 afiliado a la empresa TRANSPORTES PERALONSO S.A.S • Propuso como excepciones de mérito: haber presentado la demanda sin tener calidad de trabajador, exigencia de pagos de salarios, prestaciones legales no debidos y genéricas.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2.022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR, como probada, la excepción de mérito planteada por la Sociedad Manuel Paredes Castellanos Transportes Peralonso S.A.S. Que denomino, falta de legitimación, en la causa por la pasiva.

En consecuencia, absolver, a los demandados, de todas las pretensiones incoadas, en su contra, por parte del señor Víctor Hugo Flórez Calderón.”

SEGUNDO: CONDENAR, en costas, a la parte demandante, fijando como Agencias en Derecho, en favor, de los demandados, la suma de Medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

TERCERO: CONCEDER, el recurso Jurisdiccional de consulta, de conformidad, con el artículo 69 del Código Procesal laboral y la Seguridad Social.” 2.2. Fundamento de la Decisión. La jueza de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Señala que no se logró acreditar la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda entre el señor Victo Hugo Flórez y la Sociedad demandada, si bien se verificó la prestación de servicios del demandante se tiene que esta no fue en beneficio de esta entidad o requerida por la misma, por tal motivo no se dan los presupuestos del Art 22 al 24 del CST, en virtud de ello se hace innecesario revisar las demás pretensiones solicitadas en la demanda, ya que solo iban encaminadas del presunto empleador MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S y no en contra del señor HENRY ATANAEL PATIÑO. • Resalta para verificar la existencia del contrato de trabajo se deben cumplir los requisitos del Art 22 del CST como son: la prestación del servicio, la remuneración por el servicio prestado y la subordinación. De igual forma el Art 24 del CST establece una presunción legal que establece que toda relación laboral está regida por la existencia de un contrato de trabajo, en este sentido al demandante es quien debe demostrar la prestación de servicio personal para que opere la mencionada presunción y es al demandado quien debe desvirtuarla acreditando que la prestación de servicio no fue a su favor. • Frente a la empresa operadora de trasporte y los propietarios de los vehículos que se afilian a la misma surge una relación civil o comercial, respecto el conductor del vehículo con la empresa trasportadora surge una relación laboral, entre los alistadores del vehículo y la empresa trasportadora surge una relación no necesariamente subordinada y entre el segundo conductor y la empresa trasportadora cuando el trayecto sea superior a 8 horas una relación laboral propia.

Por lo que se debe evidenciar que tipo de relación existen entre las partes y de allí 4 verificar si hay lugar a los derechos pretendidos, por lo que una vez analizados los testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por los demandados, el despacho evidencia que no es posible declarar el vínculo laboral, pues no existe prueba que permita demostrar que el servicio prestado fuera en favor de la entidad demandada o requerido por esta entidad, ni presentarse alguna de las relaciones advertidas. • Por otro lado, para el despacho la prestación del servicio fue en beneficio del demandado HENRY ATANAEL ORTIZ PATIÑO, sin embargo, el despacho no puede declarar la existencia del contrato de trabajo con esta pasiva, debido a que esto no fue solicitado en la demanda, por lo que se trasgrediría el derecho al debido proceso de esta parte, no pudiendo usar las facultades ultra y extra petitas puesto que el litigio no se fijó y no se realizó en este sentido. • De las pruebas aportadas por el demandante surge lo siguiente; la declaración de la representante legal de la demandada y del señor HENRY ATANAEL ORTIZ PATIÑO, no lograron su cometido como es la confesión en favor de la entidad demandada, pero el señor HENRY FLOREZ expreso que efectivamente el demandante se encontraba en el bus el día del accidente en el puesto de auxiliar, que ahí no podían ir pasajeros y que a veces habían personas que le ayudaban en los buses entre los cuales podía surgir el demandante, tambien se recibieron los testimonios de Luis Francisco Sánchez, Edgar Jesús Pabón y Henry Peña, de estos solo tenía conocimiento de la prestación del servicio los dos primeros testigos mencionados, ya que el tercero manifestó no estar el día del accidente y no saber si los viajes del actor eran en razón al trabajo o como pasajero, sin embargo las otras declaraciones si advierten que el demandante era ayudante en el vehículo siniestrado, para recoger pasajeros, acomodar maletas y carga, expresando que su conocimiento se debía a que eran pasajeros del mismo y que las ordenes eran dadas por el señor HENRY ATANAEL ORTIZ PATIÑO y no saber cómo fue contratado ni quien le pagaba al demandante, pese a dar fe de a ver visto al demandante haber realizado estas funciones dichas declaraciones son limitadas en el contexto de la vinculación con la entidad demandada, pues los testigos solo declaran lo visto en los trayectos que realizaban pero no más allá de esto, como quien requería el servicio y si labor se generaba en favor de la entidad demandada o por iniciativa del conductor del vehículo, si este estaba autorizado para contratarlo o si la necesidad del ayudante era requerida por la entidad demandada o solo para facilitar el trabajo al conductor. • Frente las pruebas documentales aportadas por el demandante se tienen que son relevantes las que se encuentran en folio 15 del documento 00, correspondiente al dictamen de perdida de la capacidad laboral, la del folio 36 del documento 00 correspondiente a la respuesta de la Aseguradora Solidaria De Colombia la cual fue aportada de manera incompleta y los folios 98-106 correspondientes a fotografías del documento 00.

Sin embargo, al valorar las mismas estas no demuestran la prestación de servicio de la entidad demandada, como lo fue lo catalogado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que estableció el accidente como de origen común por no haber pruebas que permitieran evidenciar la prestación del servicio folio 98 documento 00. • Por lo que no son de recibo los argumentos expuesto por la parte demandante referente a que la entidad demandada era la empleadora en razón al contrato de administración que existe entre esta y el propietario del vehículo en mención, ya que necesariamente dicho contrato no demuestra una relación laboral con la entidad demandada, pues si este no tiene injerencia en la empresa y no genera lucro para la misma, su vinculación no puede predicarse sobre el mismo máxime si esta no lo requirió, de igual forma la naturaleza de este contrato es privado el alcance y las obligaciones deben establecerse en dicho acuerdo, por lo que si este no establece nada respecto la contratación del ayudante no es posible acreditar la vinculación laboral en favor de esta, en consecuencia se absolverán a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra.

3. DE LA IMPUGNACIÓN 3.1. De la parte demandada: 5 El apoderado de la parte demándate interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente: • No se valoraron de manera correcta las pruebas, si bien es cierto en la declaración de la representante legal expresó que se firman contratos con los choferes más no con los ayudantes de bus, con dicha declaración reconocen que si tenían ayudantes de buses, al igual que reconoció que era un contrato de administración y que esta era quien administraban los buses, así como era quien compraba los seguros como lo evidencia la póliza aportada donde aparece dicha empresa y no el señor Atanael, igualmente el despacho desconoció el reconocimiento hecho por el jefe de operaciones cuando le preguntaron si conocía al demandante y admitió que si lo reconocía, ya que era el ayudante del bus 069 de propiedad del señor Atanael. • Por lo que la empresa tenía conocimiento de que el actor sí era el ayudante y hacía el mantenimiento del bus, situación que hacía saber a la empresa demandada que en caso de un accidente esta podía ser responsable y aun así permitió que estos señores cargaran, de igual forma, los testigos expresaron de manera clara cuando inicio el vínculo, cuando termino, que funciones cumplía la cuales eran; manejar, recoger pasajeros, acomodarlos y recoger el dinero, situación que evidencia que la empresa si se beneficiaba directamente del servicio prestado por el actor.

A su vez expresa que se encuentran debidamente acreditados los presupuestos del contrato de trabajo como lo evidencio uno de los testigos que manifestó haber sido auxiliar, con un pago de $400.000, con el cumplimiento de un horario establecido con las rutas, bajo la subordinación del chofer. Frente el informe dado por la aseguradora, expresa que este no fue aportado de manera incompleta puesto que revisado el archivo entregado si se encuentra de manera correcta, por lo que dicha situación se debe a un mal escaneo por la rama judicial, por lo que se debe revisar el expediente físico de la demanda. • De tal forma que el hecho de que una empresa de trasporte acepte la administración de un vehículo, significa que esta debe estar pendiente para evitar lo sucedido en el presente caso, por lo que si la empresa tenía conocimiento que el actor era el ayudante y permitió que este laborara, situación por la que debe responde, pues se beneficiaba de la labor prestada como el cobrar los dineros de los pasajes situación que favorecía al dueño del bus y a la empresa de trasporte, como lo evidenciaron los testigos. 4.

ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron los siguientes alegatos de conclusión: • Parte demandada: El apoderado de la parte demandante considera que se equivocó el juez a quo cuando no declaró el contrato de trabajo con la empresa de transporte demandada, pues se demostraron los 3 elementos del mismo adecuadamente pues según las pruebas testimoniales el actor fungía como AYUDANTE DEL BUS de placa SOC899 inscrito a la empresa demandada y de propiedad del señor ATANAEL ORTIZ PATIÑO con el numero interno 069, así mismo esto consta en la respuesta de la aseguradora solidaria que informa en oficio del 3 de mayo de 2019 que no accedía al pago de la póliza de responsabilidad civil pues el actor ocupaba el vehículo como ayudante y no pasajero.

Situación que reitera fue expuesta por el testigo MANUEL PALMA quien afirmó conocer al actor como el ayudante del bus y que su labor era ayudar a subir bultos y pasajeros a ese automotor, lo que afirmó como jefe de operaciones de la empresa demandada. Refiere que no se demostró una prohibición de la empresa para contratar ayudantes mediante circular o memorando, dejando claro que estos ejercían sus funciones afuera del terminal, pero se permitía su actividad en el bus y en los lugares de llegada en municipios sin terminal, labores que solo beneficiaban a la empresa de transporte.

Refiere igualmente la identificación de ayudante que expusieron los demás testigos y que los aportados por la pasiva no lograron desvirtuar, indicando que jurisprudencialmente se ha aceptado que la admisión de la empresa constituye los elementos del contrato de trabajo y que es su deber acorde a la normativa garantizar la adecuada operación de la flota. 6 • Parte demandante: El apoderado del demandado HENRY ORTIZ solicita que se confirme la decisión adoptada en primera instancia por estar ajustada a derecho.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observa deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER: Los problemas jurídicos propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: ¿Se encuentra debidamente acreditada la existencia del contrato de trabajo entre el señor VÍCTOR HUGO FLÓREZ COLLANTES como trabajador y la empresa MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S como empleador? de ser el caso, ¿Hay lugar a imponer las condenas prestacionales e indemnizatorias correspondientes? Y si ¿Debe responder solidariamente el señor Henry Atanael Ortiz Patiño? 7.

CONSIDERACIONES: En este caso, procede la Sala a determinar si entre el demandante VÍCTOR HUGO FLÓREZ COLLANTES y la empresa MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S, existió un contrato de trabajo entre el día 11 de marzo de 2018 al 20 de septiembre de 2018, y si en su alegada condición de empleador el demandado tiene la obligación de reconocer los derechos prestacionales e indemnizatorios reclamados en la demanda como a su vez si el señor Henry Atanael Ortiz Patiño debe responder solidariamente.

El juez a quo señaló, que no se logró acreditar la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda entre el señor Victo Hugo Flórez y la Sociedad demandada MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S, si bien se verificó la prestación de servicios del demandante se tiene que esta no fue en beneficio de esta entidad o requerida por la misma y por lo tanto no se dan los presupuestos del Art 22 al 24 del CST, en virtud de ello se hace innecesario revisar las demás pretensiones solicitadas en la demanda, ya que solo iban encaminadas del presunto empleador MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S y no en contra del señor HENRY ATANAEL PATIÑO. Decisión la cual no comparte el apoderado de la parte demandante quien en su apelación manifestó que el Juez a quo no valoró de manera correcta las pruebas, puesto que el representante legal reconoció que los conductores tenían ayudantes de buses, por lo que en virtud del contrato de administración que los obligaba a adquirir las pólizas, era un beneficiario de la prestación del servicio y los testigos aceptaron conocer al demandante como el ayudante del bus 069 de propiedad del señor Atanael y expresaron sus funciones, las cuáles conocía y permitió ejecutar la empresa.

Procede la Sala a establecer si, conforme reclama la parte demandante en su apelación, está demostrada la existencia de un contrato de trabajo con la empresa MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S; recordando que, en términos del artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, contrato de trabajo es aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Ante ello, acorde al artículo 23 (ibidem), para que se predique su existencia debe existir una actividad personal realizada por el mismo trabajador, bajo la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, y, una remuneración o salario.

Por su parte, el artículo 24 del C.S.T., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, enseña que “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, pues una vez reunidos los tres elementos anteriores, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que 7 se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, no obstante, esta presunción admite prueba en contrario.

Esta presunción legal opera a favor del trabajador y, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es a cargo del empleador desvirtuarla. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades, entre estas en la Sentencia de 13 de diciembre de 1996, donde precisa, que el artículo 24 no consagra un derecho sino una regla de juicio que afecta la carga de la prueba en el proceso laboral, esto es, se trata de una instrucción a los jueces laborales, relevando al trabajador de acreditar el elemento de la subordinación pues esta se presume y toda prestación de una actividad personal a favor de otra persona, natural o jurídica, debe entenderse en principio como laboral a menos que el empleador desvirtúe que hubo dependencia. De lo anterior, se extrae, que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume y compete ejercer plena actividad probatoria a la parte demandada que excepciona la inexistencia del contrato de trabajo; complementando esta teoría, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-20683 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56.313, en lo referente al principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, reitera lo ya expuesto y concreta que quien se abroga la calidad de trabajador debe demostrar al menos dos aspectos: la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado, con los elementos de juicio suficientes para convencer al Juez y al tiempo permitir que el demandado tenga información suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, siendo a partir de estas reglas que el juez debe aplicar las respectivas consecuencias jurídicas a la parte que omite su deber procesal.

Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.

A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “( ) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ( )”.

Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P. Lo anterior significa, que a la parte actora le basta tanto con probar la prestación o la actividad personal como el período en que ejecutó la actividad, para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.

Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala observa que dentro del expediente obran como pruebas las siguientes: • Copia del reporte del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el señor Víctor Hugo Flórez Calderón, emitido por el la Alcaldía Municipal de 8 Gramalote donde consta que el 20 de septiembre del 2018 a 4:30pm en el sector El Caracol Vereda Santa Teresita, se encontraba el señor Henry Atanael Ortiz quien era el conductor del vehículo accidentado afiliado a la empresa Peralonso, destacando que uno de sus ocupantes específicamente el señor Víctor Hugo Calderón Flores resultó lesionado (Pdf. 00 del expediente digital Pág. 12 -14). • Copia de la calificación de P.C.L expedida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, por medio del cual determinó la pérdida de capacidad laboral del señor VICTOR HUGO FLOREZ CALDERÓN en 52,78% con fecha de estructuración 20/09/2018 y calificada como Accidente Común debido a que no existen pruebas suficientes para determinar que el hecho narrado es un accidente de trabajo y que ocurrió mientras se encontraba prestando sus servicios o si el accidente fue porque se encontraba en la ejecución de sus actividades (Pdf. 00 del expediente digital Pág. 15-23) • Respuesta dada por la Aseguradora Solidaria de Colombia, solo la primera página (Pdf. 00 del expediente digital Pág. 36) • Certificado emitido por la representante legal de MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S, certificando que el señor Henry Atanael Ortiz Patiño es propietario y conductor del vehículo automotor bus con placas No. SOC-899 el cual se encuentra afiliado a la empresa desde el 01 de julio de 2014.

(Pdf. 00 del expediente digital Pág. 37) • Copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y contractual del vehículo de propiedad del demandado con la Agencia SEAS CUCUTA PROMOVEMOS SEGUROS y tomado por MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S con fecha de expedición del 12/02/2018 hasta el 15/02/2019. (Pdf. 00 del expediente digital Pág. 40) • Fotos del accidente ocurrido el 20 de septiembre de 2018 y foto del demandante con una camisa que dice TRANS PERALONSO (Pdf. 00 del expediente digital Pág. 98- 106) • Copia de la historia clínica del demandante (Pdf. 00 del expediente digital Pág. 41-88) • Interrogatorio de parte rendido por Raquel Paredes Bautista, representante legal de la empresa MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S, quien manifestó que la empresa sí afilia a los conductos al Sistema de Seguridad Social, más no a ayudantes.

Indica que los propietarios de los vehículos son quienes deben adquirir el SOAT y los seguros de responsabilidad extracontractual. Respecto a los horarios en las que se realizaban las rutas, manifiesta que los horarios y puntos de destino eran establecidos por la empresa de trasporte. Además, que la empresa y el señor Atanael tienen un contrato de vinculación referente a un automotor, pero que la empresa no ejercía la administración del bus del señor Atanael.

Respecto si tenía conocimiento de que el señor Víctor Hugo Flórez ejercía como ayudante en el bus 069 de propiedad del señor Atanael, expresa que no. Frente a los horarios que tiene la empresa de trasporte en la ruta Cúcuta con destino final Villa Caro, manifiesta que son de 8:00am, 12:00m y 2:00pm de domingo a domingo. Respecto si a los conductores se les practican pruebas de alcoholemia antes de salir a sus destinos, manifiesta que sí, la terminal de trasporte para darles el despacho les practica la prueba de alcoholemia a los conductores.

Referente a las planillas expresa que en estas se contemplan todos los pasajeros que compraron tiquete y salieron desde la terminal, que frente a las personas que recogen por fuera de la terminal la empresa no tiene injerencia en esto y que no tienen sedes en otros municipios. Frente a si tuvo conocimiento del accidente ocurrido el 20 de septiembre de 2018 en el bus 9 069 de propiedad del señor Atanael, expresa que sí, al igual que le notificaron a la compañía de seguros para el uso de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual y que no le dan respuesta directa a la empresa, sino que los afectados van directamente a la compañía de seguros y hacen los trámites.

Al ser preguntada si conocía el comunicado emitido por la compañía de seguros Solidaria donde se le negó la indemnización al señor Víctor Hugo Flórez porque fungía como ayudante del bus 069, expresa que no, al igual que no conocía al señor Víctor Hugo Flórez hasta el momento del presente proceso. Por ultimo manifiesta que la empresa no exige la necesidad de un ayudante, solamente exige un conductor, el cual debe estar debidamente afiliado al sistema general de seguridad social. • Interrogatorio de parte rendido por Henry Atanael Ortiz Patiño Quien manifestó encontrarse afiliado al sistema general de seguridad social por la empresa Peralonso, a su vez que sí conoce al señor Víctor Hugo Flórez, pero que no trabajaba como ayudante para el bus que él manejaba, frente a cuantos heridos hubo en el accidente del 20 de septiembre de 2018 en el bus que el interrogado manejaba, expresa que solo el señor Víctor Hugo fue quien tuvo lesiones de gravedad, frente a la posición en la que se encontraba sentado el señor Víctor Hugo el día del accidente expresa que iba sentando en el puesto del auxiliar debido a que él lo hacía por su propia voluntad y que se le informaba que debía ir en los puestos de atrás, pero este hacía caso omiso a dichas indicaciones y el día del accidente este no tenía tiquete de pasajero.

Al ser preguntado si el día del accidente iba consumiendo sustancias alcohólicas o hablando por celular, el interrogado manifiesta que no, una vez se atendió todo lo del accidente le practicaron prueba de alcoholemia en el municipio del Zulia y que en el lugar donde ocurrió el accidente no había señal. Frente al lugar donde ocurrió el accidente, expresa que fue en la vereda Santa Teresita del municipio de Gramalote lugar denominado el caracol y que no tiene conocimiento frente alguna reclamación hecha ante la aseguradora Solidaria por parte del actor.

Respecto si es costumbre tener ayudante en los buses este manifiesta que no, pero que a veces hay personas que se suben a diversos buses, pero en sí no como ayudantes y frente si a estas personas se les reconocía algo expresa que si se les daba algo por el viaje. • Testimonio rendido por Edgar Jesús Pabón Serrano quien manifestó conocer al demandante debido a que son amigos y eran vecinos en Villa Caro, al igual que conoce al señor Henry Atanael Ortiz quien era el dueño del bus 069 y frente si tuvo alguna relación con la empresa Peralonso expresa que sí, fue conductor en el año 1990 a 1992, como también fue ayudante de bus.

Expresa que el día del accidente 20 de septiembre de 2018 él era pasajero, afirma que el demandante trabajó en varios buses siendo uno de estos último como ayudante en el bus del señor Atanael, respecto la fecha en que inicio la relación laboral expresa que fue el 11 de marzo del 2018 y que le consta dicha fecha porque el demandante se la manifestó, de igual forma que veía al demandante parquear el bus al frente de su casa, para lavarlo y posteriormente se lo llevaba al señor Atanael e incluso cuando el testigo se trasportaba en el bus veía al demandante realizar la labor de ayudante relacionadas con cobrar pasajes, subir maletas y entregarlas.

Frente al día del accidente expresa que el señor Víctor Hugo iba en la silla del auxiliar al lado de la puerta cobrando a los pasajeros y recibiendo a las personas que se subían o bajaban durante el trayecto. Frente a cuantos heridos hubo en ese accidente, expresa que el único herido de gravedad fue Víctor Hugo y que él era el único ayudante que tenía ese bus.

Indica que se subió al bus en la caseta donde la empresa etiqueta a los pasajeros y que evidenció que el conductor era quien le daba órdenes al demandante. Expresa que no estuvo el día en que se pactó el contrato, pero que si sabía que le pagaban $400.000. El demandante había trabajado en otros buses en especificó los buses 063 y 054, a su vez que el demandante no tenía algún uniforme, el único que tenía uniforme era el conductor. 10 • Testimonio rendido por Luis Francisco Sánchez Llanes quien manifestó conocer al demandante debido a que vive en Carmen de Nazaret por toda la vía principal, por donde pasan los buses de la ruta Cúcuta a Villa Caro y lo veía como conductor o a veces de ayudante, al igual que conoce al señor Henry Atanael Ortiz pues era dueño de buses y que no ha tenido ningún tipo de relación la empresa de trasporte PERALONSO S.A.S. Frente a que se dedicaba el 20 de septiembre de 2018 manifiesta que trabajaba para la empresa SCENTRO como conductor de una ambulancia que era del Carmen de Nazaret y ese día venía haciendo un recorrido desde Salazar de las Palmas y llegó al lugar del accidente 10 minutos después y recogió al señor Víctor Hugo Flórez quien era la persona con mayor gravedad.

Frente si conocía que el señor Víctor Hugo laboraba para la empresa de trasporte Peralonso, manifiesta que sí, puesto que siempre lo veía pasar recogiendo pasajeros, acomodando maletas, gritando los lugares de destino y siempre ingresaba al bus e incluso cuando el testigo era pasajero de este bus evidenciaba que el señor Víctor Hugo era quien cobraba los pasajes y acomodaba las maletas.

Expresa que el señor Henry Atanael le pidió que no testificara en su contra y que una vez el demandante le preguntó al señor Henry si tenía afiliado a Víctor Hugo a la seguridad social, este le expreso que no, debido a que los ingresos no daban para afiliar aún ayudante. Frente a qué fecha empezó a trabajar el demandante indica que el 12 de marzo, dado que el demandante en su momento le indico que había conseguido trabajo en ese bus desde la mencionada fecha.

Frente a la frecuencia con que veía al demandante en el bus del señor Atanael, expresa que un día hacían viaje de subida a Villa Caro y al otro día volvían a bajar a Cúcuta, que se daba cuenta debido a que tiene un negocio en toda la carretera donde paran los buses a recoger las personas y que no estuvo presente en el momento en que contrataron al demandante, frente así trabajaba con varios dueños de buses, el testigo expresa que sí y que no sabe si el señor Atanael o la empresa era quien le daba las órdenes de recoger las maletas, pero que si le consta que todos los buses tienen un ayudante y que no sabe cuánto le pagaban al demandante. • Testimonio rendido por Manuel Antonio Palma Paredes (tachado por ser familiar de los dueños de la empresa) manifestó ser el Jefe operativo de la empresa TRANSPORTES Peralonso desde hace 10 años y conocer al demandante debido a que era el ayudante del conductor del bus 069, al igual que conoce al Señor Henry Atanael Ortiz por ser conductor de la empresa y era el dueño del bus 069 teniendo como ayudante al señor Víctor Hugo Flórez, expresa que conoce que el presente proceso es respecto a un accidente, pero que desconoce el hecho por cuál el demandante estaba en dicho bus, frente a si vio que el señor Atanael le daba órdenes al demandante, este expresa que si por fuera de las instalaciones del terminal donde dejaban el bus, para que lo lavaran y veía que el demandante le ayudaba a subir paquetes y maletas.

Frente si el demandante recibía encomiendas, expresa que no, solamente pueden recogerlas los conductores, quienes son los únicos que pueden firmar las remesas. Frente si se la había advertido al señor Atanael que debía vincular a la Seguridad Social a su ayudante, este expresa que en el terminal solo puede estar personas que trabajen directamente con la empresa, tan así que para salir del terminal se debe presentar el debido carnet.

Referente a que si conoció el accidente que sufrió el bus 069 expresa que sí y que reconoce que el señor Víctor Hugo fue uno de los heridos en este accidente, pero que no se encontraba en las planillas. referente así se encontraba como ayudante, este expresa que no, pues en la empresa no tienen ayudantes de buses. Frente si conocía de la solicitud hecha a la aseguradora solidaria para la indemnización del accidente sufrido por Víctor Hugo Flórez, expresa que no. Reitera que en la empresa Peralonso no existe la figura de ayudante y que durante los trayectos suelen recoger pasajeros o mercancías. 11 • Testimonio rendido por Carlos Arturo Jaimes Gereda (Tachado por haber sido suegro del demandado Atanael) manifestó conocer al demandante debido a que pasaba en varios buses de la empresa Peralonso, debido a que tienen una finca en el Carmen de Nazaret por donde pasan los buses y expresa conocer al demandado Atanael porque fue pareja de su hija Esmeralda Jaimes, expresa que en los buses que maneja el señor Atanael, él ha visto que las labores relacionadas de un ayudante, las realiza este mismo como recoger las maletas, acomodarlas y entregarlas, no ha tenido persona que le ayude en ese aspecto y que las veces que ha usado el trasporte de Peralonso no ha visto al demandante ejercer dicha labor, la frecuencia en la que usaba el bus era muy esporádicamente, expresa que conoció sobre el accidente el cual sucedió por una falla en la dirección y que no conoce el número de heridos ni cuantos iban de pasajeros. • Testimonio rendido por Henry Jesús Peña (Tachado por haber sido trabajador del demandado Henry Atanael) quien manifestó conocer al demandante, pues eran conocidos en el municipio de Villa Caro y conoce al señor Atanael Ortiz dado que suelen trabajar en temas relacionados con ganado, expresa que no ha tenido relación con la empresa Peralonso.

Frente al accidente ocurrido expresa que no iba de pasajero, a su vez que las veces que ha usado el trasporte de Peralonso si ha visto viajar al demandante con Atanael al igual que viajar con otros buses, frente al accidente manifiesta que fue una profesora la que le comento la ocurrencia del accidente y respecto así le consta alguna relación laboral existente entre el señor Atanael y el demandante, indica que no le consta que hayan suscrito contrato de trabajo y nunca haberlo visto con uniforme al demandante o con alguna escarapela.

Frente así el testigo laboró como ayudante para el señor Atanael, expresa que no, que él iba a vender mercancías a otros municipios y se iba con el señor Atanael, colaborándole a descargar y cargar mercancía sin pago alguno. Conforme a esta relación probatoria, y reiterando la Sala, que para la existencia de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., el actor debió acreditar la prestación personal del servicio, para de esa forma trasladar a la demandada la carga de la prueba de que no existió subordinación; al respecto de la valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21157-2017, Radicación n.° 55951 y con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, se refiere las facultades del juez recordando que: “no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto (…) las decisiones se deben fundamentar en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico” Para el presente caso, el juez a quo concluyó, que no estaba suficientemente acreditada la prestación de servicios del actor a favor de la demandada MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S a partir de un análisis de las declaraciones testimoniales, pero si se logra evidenciar que la prestación del servicio fue en beneficio del demandado solidariamente HENRY ATANAEL ORTIZ PATIÑO sin embargo expresa que no puede declarar la existencia del contrato de trabajo con esta pasiva, puesto que no fue solicitado en la demanda, por lo que se trasgrediría el derecho al debido proceso de esta parte, no pudiendo usar las 12 facultades ultra y extra petitas, pues en el litigio no se fijó y no se realizó en este sentido. por lo que procede la Sala a analizar las pruebas, para verificar si asistió razón a la primera instancia. Documentalmente se acredito que efectivamente ocurrió un accidente el 20 de septiembre de 2018 en el Municipio de Gramalote, Vereda Santa Teresita, sector el Caracol, donde resulto herido de gravedad el demandante Víctor Hugo Flórez.

Dicho accidente ocurrió en un vehículo con placas SOC899 marca Chevrolet de propiedad del señor Henry Atanael Ortiz quien de igual forma era el conductor del vehículo, el cual se encontraba afiliado a la empresa MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRASPORTE PERALONSO S.A.S desde el 01 de julio de 2014. A su vez que en razón al mencionado accidente le amputarón el antebrazo del miembro superior derecho y posteriormente el demandante solicitó dictamen de origen y pérdida de capacidad laboral el cual fue realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander determinando una PCL del 52.77% con fecha de estructuración el 20 de septiembre de 2018 con origen de accidente común debido a que no existen pruebas suficientes para determinar que el hecho narrado es un accidente de trabajo y que ocurrió mientras se encontraba prestando sus servicios.

Frente a la contestación dada por la Aseguradora Solidaria la cual el demandante hace énfasis en la apelación, se debe decir que lo manifestado por la aseguradora es en razón a los hechos manifestados por el demandante en la solicitud presentada para su indemnización, por lo cual dichas apreciaciones dadas por la aseguradora carecen de valor probatorio pues no es oponible un certificado emanado por persona diferente a la que se pretende imputar la calidad de empleador, máxime, si entre ellos no existe una relación que derive de la posibilidad de acreditar la prestación de servicios.

Respecto de las fotografías aportadas, debe señalarse que la Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (SL2450-2022, SL2637-2022, entre otras), señala que estas por sí mismas no prueban un supuesto de hecho continuo o una situación más allá de la reflejada en la imagen; por ende, una imagen donde se evidencia al demandante con una camisa que presuntamente es de la empresa de trasporte Peralonso S.A.S, no permiten identificar la alegada prestación de servicios y menos la duración de la presunta relación laboral alegada por el demandante.

Así las cosas, no existe un respaldo documental que permita afirmar la existencia de prestación del servicio entre el demandante y la entidad demandada MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRASPORTE PERALONSO S.A.S. Ante ello, procede la Sala a valorar las demás pruebas que son los interrogatorios de parte y testimonios. Sobre los interrogatorios de parte, conforme al artículo 191 del Código General del Proceso, para tener la confesión de parte como tal, se requiere capacidad del confesante para hacerla y poder dispositivo del derecho resultante, que verse sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan al contrario, que recaiga sobre hechos que la ley no exija otro medio de prueba, que sea una manifestación expresa, consciente y libre, que verse sobre hechos personales o de los que tenga conocimiento y que se encuentre debidamente probada la manifestación. Además, la Sala de Casación Laboral ha agregado sobre la valoración de este medio de prueba que la confesión “es indivisible y debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe, es decir que lo manifestado debe analizarse de manera integral” (Sentencia SL552 de 2019).

Se ha advertido jurisprudencialmente que el interrogatorio de parte es una actividad que busca suscitar una confesión y no pueden derivarse conclusiones de narrativas favorables emanadas de quien declara, exponiendo la Sala de Casación Laboral en providencia SL2373 de 2020: “En lo referente a este punto debe precisarse, que el interrogatorio es solo un medio para obtener la prueba de la confesión, por ello no puede el demandante obtener un beneficio de su propia declaración, pues «bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede 13 elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL 51949 -2017), por ello es intrascendente realizar un análisis de lo expresado al respecto por él. Así las cosas, debe recordarse, como lo señaló esta corporación en la sentencia CSJ SL 4594-2019, que: […] la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrato (sic), o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba.” Para este caso, analizada la declaración realizada por el representante legal de la empresa demandada MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S, se evidencia que no se desprende ninguna manifestación que le fuera perjudicial, manteniendo el relato expuesto desde la demanda y sin que su propio dicho constituya prueba en su favor; a pesar de que el apoderado del demandante en su apelación, considere que en dicho interrogatorio de parte la representante legal de la empresa confesó al decir;

“la empresa sí afilia a los conductos al Sistema de Seguridad Social, más no a ayudantes.” La Sala una vez valorado de manera integral el interrogatorio considera que no es dable dar dicha apreciación como confesión dado que en todo su interrogatorio la representante mantuvo lo alegado en la contestación de la demanda; que no se exige ayudantes para los buses que se afiliaban a la empresa y aún de manera más específica negó conocer al demandante y al igual que este era ayudante para la empresa que representa.

Por lo que la afirmación resaltada no tiene el alcance que reclama el apelante. Respecto del interrogatorio de parte rendido por el demandado solidario Henry Atanael Ortiz Patiño, debe señalarse que al final de su interrogatorio se evidencia una aceptación de la prestación de un servicio por la parte demandante a su favor, hizo aclaración frente a que el mismo correspondió ocasional y esporádicamente, al igual que el demandante lo hacía en diversos buses y que no lo consideraba como ayudante, pero que si se les reconocía algo por cada viaje.

A su vez se debe resaltar que de este interrogatorio no se desprende ninguna manifestación que relacione la prestación del servicio del demandante con la empresa demandada MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S. En esa medida, mal podría entenderse configurada una confesión contraria al demandado MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S, pues siguiendo los parámetros jurisprudenciales, su dicho debe ser tomado con la aclaración y precisión correspondiente; en esa medida, no se evidencia que la demanda MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S hubiere requerido o contratado los servicios del demandante Víctor Hugo Flórez, sin embargo frente al demandado solidariamente Henry Atanael Ortiz Patiño si se evidencia confesión de la prestación de servicio del demandante para este, al menos, ocasionalmente.

Respecto de los testigos, encuentra la Sala que en cierta parte la mayoría de estos identifican al demandante como ayudante en el bus del señor Henry Atanael, se resalta el testimonio del señor Edgar Jesús Pabón quien se encontraba en el bus 069 el día del accidente e identificó que el señor Víctor Hugo Flórez se encontraba ese día sentando en el puesto de auxiliar y desempeñando las funciones de ayudante.

De igual forma se resalta el testimonio dado por Manuel Antonio Palma solicitado por la empresa demandada quien era Jefe Operacional de la empresa de trasporte Peralonso, el cual afirmó ver al demandante ejerciendo como ayudante en el bus del señor Atanael, pero que dichas funciones la realizaba por fuera del terminal de trasporte es decir más allá de la esfera de la empresa y que nunca se le requirió al señor Atanael la necesidad de un ayudante.

A su vez, se debe resaltar que los testigos que afirman que el demandante efectivamente prestaba servicio de ayudante en el bus del señor Henry Atanael Ortiz, lo relacionan directamente con él más no expresan o evidencia una relación con la empresa MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S, más allá del simple hecho de que el bus estuviese afiliado a la mencionada empresa. 14 En esa línea, en providencia SL18102 de 2016 establece que “El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social concede al juzgador un amplio margen de libertad para valorar las pruebas, y si bien puede cernirse sobre un deponente alguna duda sobre su imparcialidad, v. gr. por ser contraparte de uno de los intervinientes en un proceso distinto, ese hecho por sí mismo no descalifica su atestación si no existen otros elementos de juicio que evidencien la iniquidad.

Podrá entonces el juez si lo encuentra razonable, darle credibilidad al testimonio en esas condiciones, y fundar en él su convicción sobre un determinado hecho del proceso, sin que quepa predicar mácula en la sentencia por dicho motivo”. Fluye de lo expuesto, que los elementos de prueba analizados acorde a las reglas de la sana crítica, no permiten establecer con grado de certeza que el señor Víctor Hugo Floréz prestara servicios de ayudante en el bus 069 en favor de la empresa MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S, pues analizado el interrogatorio de parte del demandado, no se configuró con suficiencia una confesión en su contra y tampoco se aportaron testimonios que soporten una efectiva prestación de servicios en favor de la empresa de trasporte.

Sin embargo resalta la Sala que por el contrario si se logró evidenciar que la prestación del servicio fue en favor del demandado solidariamente, dueño del bus y conductor de este Henry Atanael Ortiz Patiño, pero ninguna de las pretensiones establecidas iba dirigidas a establecer un vínculo laboral directamente con él, por lo tanto en razón al principio de congruencia; debe señalarse que este deriva del artículo 278 del C.G.P., establece que son sentencias “ las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien”; y los artículos 280 y 281 del C.G.P. establecen que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos y las excepciones que hubieren sido alegadas, y su motivación debe limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones.

Respecto a este principio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL638 de 2020 señala que “ es el promotor del proceso quien marca el thema decidendum, por virtud de que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión (…) la errada o falta apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto que genere la vulneración del principio en comento”.

En consonancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL11042 de 2014, recientemente reiterada en SL5149 de 2019, expone las siguientes consideraciones sobre el principio de congruencia: “ Sobre el particular, conviene recordar que, conforme al principio de congruencia, toda sentencia judicial debe estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (CPC art. 305) y referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (L. 270 de 1996 art. 55).

Así, de la regla de la congruencia, se desprende que toda sentencia judicial ha de cumplir las siguientes cualidades intrínsecas: (i) debe estar en consonancia con los hechos (congruencia fáctica) y (ii) las pretensiones aducidas en la demanda (congruencia objetiva). En cuanto al segundo de los eventos (congruencia objetiva), nuestro ordenamiento procesal laboral, en razón a los principios rectores y tuitivos del trabajo que lo nutren, ha consagrado una excepción y consiste en que los jueces de primera y única instancia se encuentran facultados para proferir fallos extra y ultra petita, bien sea concediendo derechos diferentes a los pedidos, a condición de 15 que «los hechos que lo originen haya sido discutidos y estén debidamente probados», u ordenando el pago de sumas mayores a las demandadas «cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas» (art. 50 CPT y SS).

Lo anterior sirve para precisar que el juez laboral se encuentra facultado para dictar una sentencia que excede o que va más allá de lo pedido, pero para emitir una distanciada de los motivos o hechos en que se fundamenta la pretensión (causa petendi), en tanto y en cuanto, ésta –la causa de pedir- se constituye en la esencia del debate, no pudiendo el juez alterarla (por ser un tercero imparcial), so pena de vulnerar el debido proceso y desfigurar algo que es propio de las partes: los hechos.” Adicionalmente, en proveído SL2604 de 2021 se explicó: “(…) la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante;

(ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial - violación medio- (CSJ SL911-2016). Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).” Fluye de la jurisprudencia en cita, que toda decisión judicial es consecuencia de un ejercicio interpretativo y lógico que debe resolver los planteamientos invocados por la parte demandante, quien es el encargado de definir el tema de la decisión a través de los hechos que originaron el litigio y las pretensiones que delimitan los derechos discutidos.

Por lo tanto, no es posible entrar a dirimir respecto de la presunta relación laboral frente al demandado solidario Henry Atanael Ortiz, puesto que ninguna de las pretensiones y hechos de la demanda se establecía que la prestación del servicio fue en favor de él, de igual forma el apoderado del demandante en su apelación no ejerce objeción alguna frente a este hecho y basa su impugnación en que el vínculo laboral era con la empresa demandada MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A y esta era quien debía responder.

Significa lo anterior, que en casos como el presente, el promotor de la litis no cumplió con la debida carga probatoria frente a la entidad con las que incoó sus pretensiones de manera directa, puesto que dentro del expediente no se desprende probanzas suficientes sobre lo expresado en el escrito de demanda que soporten plenamente los supuesto de hecho que pretende hacer valer, y por ser a éste a quien le corresponde la carga de la prueba, tal y como prevé el artículo 167 del C.G.P. De tal forma asistió razón al Juez a quo cuando absolvió a la demandada de todas las pretensiones, por lo que habrá de confirmarse la decisión que fue apelada por la parte demandante. 16 Finalmente, al no proceder el recurso de apelación de condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a $200.000 a cada una de las partes demandadas.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 19 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, de segunda instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a $200.000 a favor de cada demandado. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado