REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el dos (2) de noviembre dos mil veintitrés (2023), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2019-00405-01 P.T. No. 20.589 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE SERAFÍN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. DEMANDADO: YILCOQUE S.A.S. Y OTRAS. FECHA PROVIDENCIA: DOS (2) DE NOVIEMBRE DE 2023. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada; fíjense como agencias en derecho a favor del demandante el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy catorce (14) de noviembre de 2023, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 20.589 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2019-00405-01 RADICADO INTERNO: 20.589 DEMANDANTE: SERAFIN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ DEMANDADO: YILCOQUE S.A.S. LLAMADOS EN GARANTÍA: FERNANDO HERNÁNDEZ ACOSTA Y NIDIA HERNÁNDEZ GRASS MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor SERAFIN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en contra de YILCOQUE S.A.S., Radicado bajo el No. 54-001-31-05-002-2019-00405-01, y Radicación interna N.º 20.589 de este Tribunal Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.
ANTECEDENTES El señor SERAFIN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ interpuso demanda ordinaria laboral, contra YILCOQUE S.A.S., para que se declare que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales por el cual se le dejaron de cancelar los honorarios correspondientes al proceso Rad. 54673408900120150000200 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano por total de $12.953.548, tasados conforme a las tablas correspondientes, que se reconozca la indemnización por terminación del contrato sin justa causa e indexaciones desde la fecha de revocatoria del poder, ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones señala: • Que el 14 de marzo de 2016 en calidad de abogado, con plenas facultades, inició trabajos en el proceso Rad. 54673408900120150000200 que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano para adelantar la defensa de los intereses de la SOCIEDAD YILCOQUE S.A.S., por demanda interpuesta por NURY LETICIA RODRÍGUEZ BENITEZ Y OTROS como propietarios de los terrenos VILLA ADELA. • Que en cumplimiento del mandato otorgado mediante poder de la sociedad YILCOQUE S.A.S., representada legalmente por MARCO ANTONIO OROZCO ÁLVAREZ, defendió en varios estadios la neutralidad de las pretensiones de la demanda hasta llegar a los alegatos de conclusión, momento en que se le revocó el poder sin causa alguna y pese a los resultados obtenidos. 20.589 2 • Que la labor encomendada se ejecutó de manera personal, atendiendo a las instrucciones de la empresa y sin presentar quejas o llamados de atención, sin que a la fecha se hayan cubierto los honorarios pese a los informes dados y la realidad fáctica del proceso, sus actuaciones ante el Despacho y en las audiencias, cuando hubo alzada y en las 3 acciones de tutela presentadas por los demandantes. • Que se designaron nuevos apoderados pertenecientes a una oficina en Bogotá, sin ninguna necesidad, quienes actuaron contra la ética al no tener paz y salvo de su parte, sin que a la fecha le hayan reconocido sus honorarios profesionales.
La demandada YILCOQUE S.A.S. se notificó personalmente a través de su representante legal y dentro de la oportunidad legal, contestó a los hechos exponiendo: • Que el 14 de marzo de 2016, el abogado ALFONSO HERNÁNDEZ quien actuaba como apoderado de la sociedad YILCOQUE S.A.S. en proceso especial de deslinde y amojonamiento, en el proceso Rad. 54673408900120150000200 y realizó una sustitución de poder a favor del abogado SERAFÍN HERNÁNDEZ, de quien advierten no es cierto defendiera los intereses de la sociedad pues precisamente por eso se le revocó el poder. • Expone que mediante escritura pública No. 1.083 se celebró compraventa de predio rural entre los señores FERNANDO HERNÁNDEZ y NADIA HERNÁNDEZ GRASS para transferir a favor de YILCOQUE S.A.S. el predio BUENOS AIRES; que entre ellos se celebró un acuerdo de pago el 24 de junio de 2013, en cuya negociación los promitentes vendedores asumieron la responsabilidad de cubrir los gastos para el proceso de deslinde y amojonamiento, con el fin de hacer la aclaración de linderos ante el IGAC.
Por eso luego de la entrega del predio, NURY LETICIA RODRÍGUEZ Y OTROS presentaron la demanda de deslinde y amojonamiento en su contra, que en virtud de las cláusulas 2 y 5 del Acuerdo con los vendedores, estos debían asumir la gestión y gastos que incluían los honorarios del abogado. Siendo estos quienes contrataron al señor SERAFÍN HERNÁNDEZ, por lo que YILCOQUE S.A.S. no tiene conocimiento ni le consta la labor realizada por este, pues quienes lo instruían y contrataron fueron los hermanos HERNÁNDEZ, de manera que no existe una relación contractual ni laboral con el demandante, no hay un contrato o fuente de la obligación que genere el pago reclamado y en todo caso los responsables son los señores HERNÁNDEZ. • Que la revocatoria del poder se realizó con justa causa, ya que el señor SERAFÍN HERNÁNDEZ incumplió con sus deberes así: Sus pretensiones giraban en torno a la adquisición de nuevas extensiones de tierras, solo presentó un informe de trabajo el 30 de noviembre de 2018 y no fue socializado, no es cierto que el proceso terminara con buenos resultados pues se propuso una segunda instancia por los demandantes, nunca proporcionó posibilidades de mecanismos alternativos de solución del conflicto, lo cual tuvieron conocimiento fue planteado por los hermanos Hernández y el demandante se opuso.
Que cuando se revocó el poder se comunicó a la oficina del demandante solicitando la entrega de archivos, cuenta de cobro y paz y salvo, pero esto no fue recibido pues el decidió no abrir la oficina o contestar las llamadas, debiendo contratar de urgencia un apoderado que evitara una afectación de la defensa técnica. • Que se opone a las pretensiones por no haber existido un contrato de prestación de servicios profesionales con el demandante y por ser estos obligación de los señores FERNANDO HERNÁNDEZ y NADIA HERNÁNDEZ GRASS; proponiendo como excepciones INEXISTENCIA DE LA RELACIÒN 20.589 3 LABORAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y GENÉRICA.
La sociedad YILCOQUE S.A.S. propuso llamamiento en garantía contra los señores FERNANDO HERNÁNDEZ ACOSTA y NADIE JIRLEA HERNÁNDEZ GRASS, alegando que conforme al documento ACUERDO DE PAGO COMPRAVENTA DEL INMUEBLE DENOMINADO BUENOS AIRES, estos se comprometieron a asumir la responsabilidad de todos los gastos necesarios para iniciar y llevar a cabo el proceso de deslinde y amojonamiento en su contra, que en virtud de las cláusulas 2 y 5 del Acuerdo con los vendedores, estos debían asumir la gestión y gastos que incluían los honorarios del abogado, siendo estos quienes contrataron al señor SERAFÍN HERNÁNDEZ y por ende, considera que se cumplen los presupuestos para ser llamados en garantía conforme al artículo 64 del C.G.P. Mediante auto del 22 de junio de 2021, el Juzgado resolvió inicialmente aceptarla contestación de la demanda pero no el llamamiento en garantía; sin embargo, este fue objeto de reposición y la decisión fue revocada en audiencia del 27 de enero de 2022, donde se accedió a llamar en garantía a los señores FERNANDO HERNÁNDEZ ACOSTA y NADIE JIRLEA HERNÁNDEZ GRASS, quienes fueron notificados por correo electrónico y dentro de la oportunidad legal no contestaron la demanda, como se indicó en auto del 22 de junio de 2022.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1 Identificación del tema de decisión En la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, se resolvió: Primero.- DECLARAR que entre el demandante SERAFIN HERNANDEZ SANCHEZ y el demandado YILCOQUE S.A.S existió un contrato de prestación de servicios remunerado, desde el día 11 de septiembre del 2017 hasta el día 25 de febrero del 2019, el cual tenía por objeto la representación de la pasiva al interior del proceso de deslinde y amojonamiento promovido por LETICIA BENITES que se adelantó en el juzgado promiscuo de San Cayetano bajo el radicado Nº2015-002 Segundo.- CONDENAR a la sociedad YILCOQUE S.A.S a reconocer y pagar en nombre del demandante SERAFIN HERNANDEZ SANCHEZ los honorarios tasados en esta providencia, en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($5.532.887), sin perjuicio de la indexación que surja al momento de su pago.
Tercero.- CONDENAR a los señores FERNANDO HERNANDEZ ACOSTA y a la señora NIDIA HERNANDEZ GRASS como llamados en garantía a reembolsar en favor de la sociedad YILCOQUE S.A.S los dineros que esta entidad reconoce y paga al demandante por concepto de honorarios de conformidad con lo motivado. Cuarto.- DECLARAR PROBADA la falta de legitimación por pasiva en favor de la sociedad YILCOQUE S.A.S respecto al pago de honorarios solicitados del demandante en calidad de abogado sustituto al interior del proceso Nº 2015-002 Quinto.- DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la relación laboral solicitada por la pasiva, por consecuencia absolver a esa entidad de la indemnización por despido injusto deprecada en la demanda.
Sexto.- CONDENAR en costas a la parte demandada YILCOQUE S.A.S fijando como agencias en derecho en favor de la parte demandante, la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente. 2.2 Fundamento de la decisión Dentro de sus consideraciones, el juez argumentó lo siguiente: • Señala que se relevó del debate probatorio y se tuvo como hecho aceptado, que el demandante actuó en calidad de abogado en el proceso 20.589 4 radicado 2015-002 del Juzgado Promiscuo de San Cayetano, instaurado por Nuri Rodríguez y otros contra la aquí demandada YILCOQUE S.A.S., como apoderado de esta y está aceptado que no se cancelaron honorarios por esta labor; por lo que el problema jurídico a resolver es si el señor HERNÁNDEZ SÁNCHEZ tiene derecho al pago de los honorarios demandados a cargo de YILCOQUE S.A. en virtud de un contrato de mandato o de prestación de servicios, si tiene derecho a indemnización por despido injustificado y de ser el caso, si los llamados en garantía deben responder por las condenas a emitir. • Para resolver, recuerda que el contrato de mandato se rige por los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, lo cual puede ser gratuito o remunerado, acorde a las convenciones de las partes, antes o después del contrato y por disposición de la ley o del juez, señalando que no se requiere un requisito especial o solemne para su configuración, pues el artículo 2146 señala que puede ser por escritura pública, privada, carta, verbalmente, o por cualquier modo inteligible y aún por aquiescencia de una parte a la que se encarga una gestión. • Refirió que en providencia SL1813 de 2018, se recuerdan las obligaciones que surgen del mandato y explicó cómo opera la forma de pago de un contrato de prestación de servicios con abogado, que su naturaleza es bilateral pues genera obligaciones concomitantes y en otras providencias, se ha indicado que siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes y solo en su ausencia se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados, o a otras pruebas como testimonios o dictámenes periciales para tasar el valor a pagar por honorarios.
En SL3350 de 2018 se refiere al pago de un abogado cuando hay sustitución de poder, indicando que solo puede exigirla del apoderado a quien sustituyó, pero puede proceder a reclamarla directamente a la parte que ha autorizado la sustitución y tiene a su favor las potestades sobre el sustituto, siendo justo y equitativo, cuando se ha beneficiado de la gestión, pero sin esa autorización debe proceder a reclamarle al apoderado principal. • Acorde a lo anterior para reconocer el pago de honorarios profesionales, se hace necesario corroborar como presupuestos: 1) Que el demandante haya confiado la gestión de un negocio al demandante, ajeno al mero consejo, o autorizado expresamente la sustitución de un poder; 2) Que se haya cumplido la gestión; 3) Corroborar que se haya pactado la retribución y de no ser así, tasarlos; 4) Verificar si hubo pagos al respcto, y 5) En caso de que se haya realizado la gestión en virtud de una sustitución, determinar si el obligado es el abogado principal o la parte. • En este caso, para verificar lo anterior respecto de las gestiones realizadas al interior del proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento radicado 2015-002 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano; advierte que se demostró que al demandante le fue sustituido un poder para actuar como apoderado sustituto de la entidad demandada en la primera etapa del proceso, en la primera fijación de linderos y amojonamiento conforme artículos 400 a 403 del CGP, una vez se admitió la demanda y se notificó a YILCOQUE SAS, constituyó apoderado el representante legal MARCO ANTONIO ÁLVAREZ a favor de ALFONSO HERNÁNDEZ ACOSTA el 24 de febrero de 2016 y este realizó la contestación y demás actuaciones hasta el 14 de mayo de 2016, cuando sustituye el poder de los demandantes SERAFIN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, pero no existe prueba de que esa sustitución haya sido autorizada por la demandada.
Posteriormente se corrobora que la sociedad confirió poder el 15 de noviembre de 2018 al demandante de manera directa para que efectuara su representación en la segunda etapa del proceso, por la oposición presentada por los demandantes a los linderos fijados y el actual representante legal también confirió poder para que acudiera a la diligencia que tenía por objeto remover los cambuches 20.589 5 deshabitados que perturbaban el área del predio y en memorial del 25 de febrero de 2019, se revocaron todos los poderes conferidos al demandante. • Que es dable concluir que al demandante le fue encomendada de dos formas diferentes la gestión de representación judicial de la pasiva en el proceso adelantado en el Juzgado de San Cayetano, en primer lugar de manera indirecta por sustitución no autorizada y luego de manera directa por poder debidamente otorgado por el representante legal; igualmente se le encomendó la gestión de representación judicial en diligencia ante Inspección de Policía y hasta febrero de 2019 se revocaron los poderes conferidos; ahora, para establecer si el demandante cumplió las gestiones encomendadas, señaló que debía distinguirse la actuación como sustituto y como principal, evidenciando que el demandante presentó memorial el 15 de marzo de 2016 exhortando a valorar las pruebas allegadas y pidiendo nueva visita a los terrenos para determinar los linderos no encontrados en el peritaje, asistió a la continuación de la diligencia del 16 de marzo de 2016, presento varios memoriales adicionales pidiendo fecha para diligencia, se pronunció de la objeción por error grave, asistió a diligencia del 19 de julio de 2017, solicitó oficiar a instrumentos públicos y con ello destaca que ejecutó varias actuaciones cuando ejerció como sustituto.
Agotada la primera etapa, los demandantes presentaron oposición al deslinde donde el demandante actuó como apoderado principal y se evidencia que dio contestación a la demanda de oposición, presentó una petición ala alcaldía solicitando desalojo de invasores, asistió a audiencia del 31 de octubre de 2017, presentó justificación a inasistencia de su poderdante, asistió a la audiencia del 9 de noviembre de 2017, contestó solicitud de nulidad el 5 de abril de 2018, asistió a continuación de audiencia del 11 de abril de 2018, se manifestó respecto de recurso de queja y se manifestó del recurso cuando fue concedido; evidenciando que el demandante realizó diferentes gestiones que de manera directa le fueron encomendadas con el poder, aunque no se evidenció gestión alguna en cuanto al tercer poder para asistir a la diligencia de remoción. • Acorde a lo anterior, para establecer el valor de los honorarios, si bien no establecieron las partes un valor esto no implica que no se puedan reconocer pues no se determinó que hubiera sido pactado a título gratuito y la demandada acepta no haber pagado los mismos, pues advierte le corresponde asumirlos a la llamada en garantía. Para tasar el valor, partiendo de que solo es posible por la gestión adelantada por poder directo y no por lo actuado en sustitución, conforme al año en que fue otorgado el poder (2017) los valores establecidos para los procesos de deslinde y amojonamiento son 10 salarios mínimos y si el bien inmueble es superior a $500.000.000 se incrementa en un 50%, si solo se discute fijación de línea se rebaja en 50% y en este caso, como el actor ejerció como principal desde el trámite del artículo 404 del CGP, sus honorarios serán proporcionales a las actuaciones realizadas que equivalen a $5.532.877, acorde al valor del predio. • Respecto de las demás pretensiones, rechaza por improcedente la indemnización por despido injusto por no regir en un contrato de mandato y respecto del llamamiento en garantía, señala que esta figura permite citar al proceso a quien de acuerdo por la ley tenga el deber de saneamiento por evicción o contra quien se pueda repetir una condena indemnizatoria, señalando la jurisprudencia que es un tipo de intervención forzada de un tercero quien por virtud de la ley o un contrato, debe reembolsar total o parcialmente las condenas de una sentencia, en la medida que esta no puede ser reclamada directamente por el demandante primigenio por derivar de relaciones jurídicas distintas y diferenciables. • En este caso, se corroboró que la sociedad YILCOQUE SAS y los señores NAIRA HERNÁNDEZ y FERNANDO HERNÁNDEZ, celebraron contrato de compraventa el 20 de mayo de 2013, luego celebraron un acuerdo de pago el 24 de junio de 2013 que fue protocolizado ante la Notaría Quinta de Cúcuta, 20.589 6 cuya cláusula segunda indica que los vendedores asumieron la responsabilidad de cubrir los gastos necesarios para iniciar y llevar a cabo el proceso de deslinde y amojonamiento, para aclarar sus linderos y ante la inasistencia de estos al proceso se presumen ciertos los hechos correspondientes a su deber de entregar saneado el proceso, por lo que asiste razón al demandado para que se le reembolsen los conceptos a los que fue condenado, sin que esto implique que no deba responder por las obligaciones pues está demostrada la gestión adelantada y señala que las consideraciones de que no realizó la defensa como era debida, debe discutirse en otras esferas pues no se alegó como eximente de responsabilidad para evitar el pago y se corroboró la gestión efectuada.
3. DE LA IMPUGNACIÓN 3.1 De la parte demandada. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: • Que hubo ausencia de valoración probatoria en cuanto a las pruebas aportadas que demostraban que YILCOQUE no estaba en ningún momento obligada a pagar los honorarios del señor SERAFÍN HERNÁNDEZ, como se deriva de la confesión de este sobre que no hubo un acuerdo de honorarios, que así aceptó la sustitución y que no había acordado honorarios con los señores Hernández, se omitió la declaración de YAIR VELÁSQUEZ quien dijo que la sociedad nunca se comprometió a pagarle honorarios al demandante y en ese sentido, también se consagró el acuerdo de compraventa, donde esa responsabilidad estaba a cargo de los señores HERNÁNDEZ. • Que se aplicaron normas que no son pertinentes al caso concreto, como las referentes al mandato, pues si bien se establece que hubo uno a título oneroso, las pruebas indicaban que de haber existido un mandato por representación siempre fue a título gratuito. • Que se desconocieron normas aplicables al caso, pues no se acreditó si las obligaciones reclamadas eran de carácter civil y considera que aplicada una valoración adecuada a la unidad probatoria, no sería razonable condenar a reconocer honorarios cuando no hay motivos para ello y quedó acreditado en el proceso que estaba actuando en contra de la sociedad, acorde a las declaraciones de los representantes de la compañía y el informe de trabajo, la confesión del demandante acorde a los dos poderes que tenía en el mismo proceso. 4.
ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: • PARTE DEMANDADA: La apoderada de la demandada YILCOQUE S.A.S., manifestó que no debe ni está obligada a pagar ningún monto de honorarios al señor Serafín Hernández y, por eso, sus pretensiones de la demanda no pueden prosperar ni condenarse a mi representada a pagar ninguna suma por concepto de honorarios; señala que no existió relación laboral o contractual con el actor, no existe o ha existido obligación de pago a su favor pues la revocatoria del poder estuvo plenamente justificada en que no representó los intereses de la sociedad sino de los anteriores propietarios del predio que se comprometieron al saneamiento, por lo que son FERNANDO y NADIE HERNÁNDEZ ACOSTA los obligados a pagarle lo reclamado.
Advierte que no se valoró la confesión del actor sobre que no tuvo acuerdo de honorarios con YILCOQUE y aceptó la sustitución sin ningún acuerdo, así como que no les ha cobrado a los antiguos propietarios, 20.589 7 lo que fue ratificado por los testigos Serkan uyar y Yaid Velásquez. Además que fue aportado el “Acuerdo de pago compraventa del inmueble denominado Buenos Aires” del 24 de junio de 2013, en el que las partes convinieron que los promitentes vendedores asumían la responsabilidad de cubrir los gastos necesarios para llevar a cabo el proceso de deslinde y amojonamiento del predio Buenos Aires, por lo que si bien en el proceso la legitimada en la causa era YILCOQUE y por eso otorgó poder, eran los anteriores propietarios los responsables de la gestión judicial.
Advierte que de existir un contrato de mandato, este sería no oneroso ni remunerado.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala de Decisión es el siguientes: ¿Si el demandante SERAFIN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ tiene derecho a que la demandada YILCOQUE S.A.S. le reconozca y pague honorarios por los servicios profesionales ejecutados en el curso del proceso Rad. 54673408900120150000200 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano? 7.
CONSIDERACIONES El eje central del presente litigio radica en determinar, si es procedente que en virtud de la prestación de servicios profesionales ejecutados por SERAFÍN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en el curso del proceso Rad. 54673408900120150000200 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano como apoderado de la sociedad YILCOQUE S.A.S., se le reconozca pago alguno por concepto de honorarios profesionales por el cumplimiento de su labor; pues afirma la demandada que nunca hubo contrato de prestación de servicios, que su actividad debe ser reconocida por los señores FERNANDO HERNÁNDEZ y NADIA HERNÁNDEZ GRASS como parte de sus deberes de saneamiento del predio vendido y que la labor ejecutada fue inadecuada y contraria a sus intereses.
El juez a quo determinó que había lugar a los honorarios perseguidos de manera parcial, explicando que se demostró que el señor SERAFÍN HERNÁNDEZ actuó inicialmente como apoderado sustituto de quien contestó la demanda en el proceso de deslinde interpuesto contra YILCOQUE pero que dicha sociedad le confirió directamente poder en la segunda parte del proceso y ejerció el mismo por dos años hasta su revocatoria, desplegando actuaciones procesales.
Concluyendo que tenía derecho al pago solo por el período como apoderado directo y no por el período como sustituto, a cargo de YILCOQUE por el mandato conferido en el poder y procedió a tasarlos proporcionalmente en $5.532.887. No obstante, declaró que estos debían ser reembolsados por los llamados en garantía, FERNANDO HERNÁNDEZ y NADIA HERNÁNDEZ GRASS, en virtud del acuerdo de pago aportado.
Acorde al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T.Y.S.S., la Sala solo se encuentra habilitada legalmente para pronunciarse de los asuntos que fueron materia de apelación, esto es la obligación de reconocer honorarios a cargo de YILCOQUE S.A.S., no siendo objeto de controversia por el demandado la tasación de los mismos; mientras 20.589 8 que al no apelar la parte demandante y los llamados en garantía, no existe facultad para pronunciarse sobre las pretensiones negadas y la condena a reembolso.
De manera preliminar, se advierte que entre las partes no existe controversia y son hechos probados: • Que mediante documento titulado ACUERDO DE PAGO COMPRAVENTA DE INMUEBLE DENOMINADO BUENOS AIRES, los señores FERNANDO HERNÁNDEZ ACOSTA y NADIE JIRLEA HERNÁNDEZ GRASS como promitentes vendedores y MARCO ANTONIO OROZCO ÁLVAREZ en calidad de representante legal de YILCOQUE S.A.S., como promitente comprador, indicaron que el precio del inmueble sería de $1.015.000.000 y que los promitentes vendedores asumieron la responsabilidad de cubrir los gastos necesarios para iniciar y llevar a cabo el proceso de deslinde y amojonamiento. • Que MARCO ANTONIO OROZCO ÁLVAREZ en calidad de representante legal de la sociedad YILCOQUE S.A.S., confirió poder especial al abogado SERAFÍN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ para que actuara como representante a la sociedad desde la contestación a la demanda de oposición propuesta en consecuencia del fallo proferido en proceso especial declarativo de deslinde y amojonamiento radicado 2015-002 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano, el 6 de septiembre de 2017 y que en virtud del mismo, este apoderado contestó la demanda y actuó presentando memoriales, asistiendo a audiencias, presentando excusas por inasistencia. Poder que fue ratificado en memorial del 7 de noviembre de 2017 y poder especial del 2 de noviembre de ese año; tras lo cual el apoderado siguió asistiendo a audiencias, contestó solicitud de nulidad, asistió a la audiencia del 4 de octubre de 2018 que negó las pretensiones de la oposición y dejó en firme la línea divisoria, • Que mediante oficio del 25 de febrero de 2019, YASAR SERKAN UYAR actuando como representante legal de YILCOQUE S.A.S., revocó el poder conferido a SERAFÍN HERNÁNDEZ, lo que se radicó el 27 de febrero de 2019 en el Juzgado y acorde a lo aceptado por las partes, no se reconoció ningún concepto económico a favor del apoderado antes de esa revocatoria.
La discusión de las partes se limita a establecer si efectivamente YILCOQUE S.A.S. está en la obligación de reconocer honorarios profesionales al abogado SERAFÍN HERNÁNDEZ por los servicios ejecutados en virtud del poder conferido en el proceso de deslinde y amojonamiento propuesto en su contra; lo anterior, pues acorde al apelante se realizó una indebida valoración probatoria y normativa, dado que no rigen las normas del mandato y se demostró que no se pactaron honorarios, que dicha responsabilidad debía ser asumida por el vendedor del predio, que las normas del mandato no son aplicables y en todo caso se demostró que fue a título gratuito, y que no hay motivo para la causación de honorarios.
Respecto de la aplicabilidad de las normas del contrato de mandato, debe señalarse que el ejercicio de la representación judicial, acorde al artículo 73 del C.G.P. y 33 del C.P.T.Y.S.S., requiere por regla general que se realice por intermedio de un abogado debidamente titulado y en ejercicio del derecho de postulación; ahora, la jurisprudencia ha definido las diferencias entre representación y poder, así como su relación con el contrato de mandato, indicando la sentencia STC9520 de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 20.589 9 “Se impone, para efectos de la claridad en la exposición, distinguir - conceptualmente- las tres figuras atrás referidas, esto es, el contrato de mandato, la representación y el acto de apoderamiento o poder.
Los tres, aun cuando complementarios, son diferentes. El primero es un contrato consensual y bilateral, una convención generadora de obligaciones; la segunda es una institución propia del Derecho del Negocio Jurídico, a través de la cual los efectos de los actos desarrollados por quien lleva la representación de otro se radican en cabeza del representado; el poder es, grosso modo, un acto jurídico unilateral que relaciona apoderado y terceros, sin crear -per se- obligaciones de ninguna clase por limitarse a habilitar a otro para actuar a nombre de quien lo confiere.
(…) La representación, cuando es de las personas físicas o naturales, tiene por objeto primario suplir la deficiencia que supone la limitación de nuestras facultades, para de este modo ampliar el campo de nuestra actividad jurídica o, en su caso, económica. Dentro de la representación directa de personas naturales se distinguen, en atención a su fuente, dos clases principales: (i) necesaria o legal, es decir, la conferida por la ley a ciertas personas, que por virtud de un cargo u oficio o de una posición familiar, obran a nombre de otras que están impedidas para hacerlo por sí mismas; y (ii) voluntaria, esto es, aquella en cuya virtud una persona autoriza a otra para que concluya en su nombre uno o varios negocios jurídicos que han de producir sus efectos como si la primera, por sí misma, los hubiese celebrado.
El poder, finalmente, es la facultad que da una persona a otra para que haga en su nombre cuanto ella haría por sí misma en el negocio que le encarga. Más concretamente, es el instrumento mediante el cual alguno autoriza a otro para que en su lugar lo represente y ejecute alguna cosa o ejerza ciertas facultades. (…) Tradicionalmente se ha identificado el poder con el contrato de mandato.
Nuestro Código Civil refleja en su articulado esa confusión. Empero, la doctrina moderna ha distinguido ambas instituciones. Mientras el mandato estriba en una relación interna y material de gestión constituida contractualmente entre mandate y mandatario, o entre mandante y apoderado, el poder de representación es un acto o negocio jurídico unilateral que relaciona apoderado y terceros, con carácter meramente formal que trasciende a la esfera exterior, pues tiene como efecto propio y singular el de vincular al representado con los terceros, mediante la estimación de que los actos jurídicos que el representante concluya a nombre del representante y estén dentro de la órbita del poder, habrán de considerarse, en punto a sus consecuencias y efectos, como si éste último los hubiese realizado.
La aludida diferenciación es la aceptada también en la jurisprudencia de esta Sala, cuando ha dicho: “(…) En ese sentido, por lo tanto, se distinguen el mandato y el acto de apoderamiento, así éste sea una consecuencia de aquél, para significar que el primero por sí no confiere la representación del mandante y que el segundo es un acto autónomo e independiente de su causa.
De ahí que se hable de la coexistencia de dos actos jurídicos, uno bilateral, el contrato de mandato, y otro unilateral, el acto de procuración (…)”. “(…) Distinción que es de capital importancia para efectos probatorios, porque si el contrato de mandato es esencialmente consensual, cualquier medio probatorio sería idóneo para establecerlo.
En cambio, cuando se trata de acreditar el acto de apoderamiento ante terceros y los poderes se refieren a asuntos respecto de los cuales la ley exige cierta formalidad, la prueba tendría que restringirse a la solemnidad del 20.589 10 escrito (…)” [CSJ SC del 15 de diciembre de 2005 (M.P. Jaime A. Arrubla)]. (…) Los servicios profesionales, en línea de principio, no constituyen propiamente un mandato, pues no conllevan por sí y ante sí la idea de representación ni de gestión por cuenta del mandante.
No obstante, si a ellos está ligada la facultad de representar y obligar a otra persona en frente de terceros, cual sucede muy particularmente en el caso de los abogados, la sujeción a las disposiciones del Título XXVIII del Libro IV del Código Civil se impone legalmente (art. 2144 ib.), pero también por su propias notas jurídicas, porque en tales casos se reúnen las condiciones constitutivas de un genuino mandato, y quien lo ejecuta recibe el nombre genérico de “apoderado judicial”, siguiendo la terminología del Código General del Proceso (art. 75).
Desde este ángulo, la sola circunstancia de que una persona acredite legalmente como apoderado suyo a otra para sus negocios judiciales, le confiere la calidad de mandatario, con todas las facultades, pero también deberes y responsabilidades propios de ese convenio, obligándose a gestionar los actos adecuados a su objeto.” Acorde a lo anterior, el mandato y el poder son actos jurídicos diferentes pero complementarios, en virtud del cual conceder un poder inmediatamente confiere la calidad de mandatario y acreditan un apoderamiento ante terceros para adelantar gestiones ante la ley, dada la necesidad de contar con dicha representación en ausencia de la calidad de abogado.
Por lo que, no asiste razón al apelante que reclama indebida aplicación probatoria del a quo. En consecuencia, sí se debe partir del artículo 2142 del código civil donde se define el contrato de mandato como aquel: «en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.». Respecto a la retribución de la gestión encomendada a través del mandato, el artículo 2143 del Código Civil, señala que “el mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”.
Específicamente sobre la naturaleza retributiva de este servicio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL020 de 2023 expone: “Frente a la onerosidad del contrato de prestación de servicios profesionales o mandato, es suficiente con recordar lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en decisiones SL11265-2017, CSJ SL3212-2018 y CSJ SL2545-2019, cuando al efecto se precisó: […] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado (resalta la sala) 20.589 11 Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el caso bajo estudio, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrado el cumplimiento de la actividad profesional para la cual fue contratado; ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes; cuyos honorarios se estiman de acuerdo a la voluntad contractual de las partes que se privilegia, y solo a falta de esa estipulación, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados u otras pruebas como los dictámenes periciales, testimonios, etc., a efectos de poderlos tasar.” De lo anterior se deriva, que por regla general se entiende que el mandato se ejerce a título oneroso y si el demandado afirma que se celebró a título gratuito, debe probar de manera adecuada y suficiente que así fue pactado; en la medida que se presume que el abogado obtiene de esta actividad su sustento y aunque está facultado para hacerlo gratuitamente, esta manifestación de voluntad debía demostrarse.
Frente a si esta situación fue demostrada, el apelante resalta que no se valoró que durante el interrogatorio de parte el demandante aceptó que no pactó honorarios con la sociedad demandada; conforme al artículo 191 del Código General del Proceso, para tener la confesión de parte como tal, esta requiere capacidad del confesante para hacerla y poder dispositivo del derecho resultante, que verse sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan al contrario, que recaiga sobre hechos que la ley no exija otro medio de prueba, que sea una manifestación expresa, consciente y libre, que verse sobre hechos personales o de los que tenga conocimiento y que se encuentre debidamente probada la manifestación. Además, la Sala de Casación Laboral ha agregado sobre la valoración de este medio de prueba que la confesión “es indivisible y debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe, es decir que lo manifestado debe analizarse de manera integral” (Sentencia SL552 de 2019).
Conforme a estos preceptos, advierte la Sala que lo manifestado por el demandante en su interrogatorio fue que aceptada el hecho de no haber pactado previamente honorarios con su entonces representada, pero de ninguna manera esto significa o da a inferir que hubiera aceptado prestar sus servicios de manera gratuita, por lo que no asiste razón al apelante en este argumento y en este caso, tal y como se relató anteriormente y expuso de forma amplia el Juez a quo, está evidenciado que el señor HERNÁNDEZ como apoderado principal de YILCOQUE, ejerció de manera activa y oportuna la defensa de la sociedad en la segunda etapa del proceso de deslinde y amojonamiento, causando que se le reconozcan los honorarios respectivos a su ejercicio profesional.
Se resalta que la fijación previa de un modo de remuneración no es uno de los elementos esenciales del contrato de mandato, por lo que el hecho de no fijar un modo de cobro, un valor específico o aproximado al celebrarse verbalmente el negocio jurídico, no implica o deriva en que se ejercería a título gratuito. Esto por cuanto, jurisprudencialmente se ha aceptado que el juez ordinario laboral tiene facultades para definir la remuneración en los procesos de controversias de honorarios de que trata el numeral sexto del artículo 2 del C.P.T.Y.S.S. cuando no se demuestra la forma en que lo hubieran acordado las partes.
Así, se recordó en sentencia SL2545 de 2019 al indicar: “desde antaño ha precisado la Corte que no puede perderse de vista que siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes, y sólo a falta de ésta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados 20.589 12 con aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho o a otras pruebas que se aporten o practiquen en el proceso, como los dictámenes periciales, confesiones, testimonios, entre otros medios probatorios autorizados, a efectos de tasar los honorarios profesionales.” Sobre el argumento de la apelante de que la responsabilidad del pago radica en cabeza de los vendedores del inmueble, aquí llamados en garantía, se resalta que en efecto fue demostrado que los señores FERNANDO HERNÁNDEZ ACOSTA y NADIE JIRLEA HERNÁNDEZ GRASS durante las negociaciones para la compraventa del inmueble denominado BUENOS AIRES a la sociedad YILCOQUE S.A.S., se comprometieron a “cubrir los gastos necesarios para iniciar y llevar a cabo el proceso de deslinde y amojonamiento”.
No obstante, para los efectos del contrato de mandato que erige las pretensiones, no se acreditó que estos hubieran acordado directamente o impuesto la representación del señor SERAFÍN HERNÁNDEZ, en la medida que se evidencia que fue el representante legal de YILCOQUE S.A.S. quien confirió poder y celebró el acuerdo para el mandato judicial, lo que implica que bajo la bilateralidad del mandato, es esta la directamente obligada, sin perjuicio de que ejerza el reclamo indemnizatorio a quien se comprometió a asumir ese gasto en otro negocio jurídico independiente.
Así lo ha entendido de vieja data la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en Sentencia del 18 de octubre de 2000 (Rad. 13.739 y M.P. LUIS TORO CORREA), al exponer: “Para resolver el cargo es necesario transcribir lo considerado por el Tribunal en punto a los honorarios profesionales pretendidos: “Una de las características del contrato de mandato, es la bilateralidad, la que nos indica que de él nacen solamente obligaciones para las partes contratantes, razón potísima para que no resulte de recibo el acuerdo plasmado en el contrato suscrito entre la demandante y la entidad demandada, al decir que los honorarios los deben pagar los terceros deudores, cuando éstos no fueron partes en dicha contratación. Por tanto, la solución no puede ser diferente a la que trae el fallo revisado, al apoyar la fijación de honorarios, en el dictamen que rindió la perito que actuó como auxiliar de la justicia en la causa, que apoyada ella en la tarifa vigente del Colegio de Abogados de Medellín, cuantificó el valor de los honorarios de la libelista en el experticio que reposa a fls. 141- 147, el que al ser puesto en conocimiento de las partes (fls.149 fte.) por el término legal, no le mereció a ellas ningún reparo, razón por la cual cobró firmeza, tal como lo hizo saber el señor Juez del conocimiento en el proveído de fls.150, y con fundamento en dicha peritación dedujo los honorarios de la demandante en la sentencia objeto de impugnación. Como puede apreciarse, el ad quem no desconoció la existencia de la cláusula contractual en que se fija la tasación de los honorarios profesionales a la abogada, simplemente no la aplicó porque consideró que en ella no se podía comprometer a terceros que no fueron parte en la contratación.” En consecuencia, estima la Sala que ninguno de los argumentos del apelante están llamados a prosperar y que acertó el a quo cuando concluyó que el apoderado demandante demostró haber ejecutado la prestación de sus servicios profesionales acorde a los poderes conferidos y con ello causó la remuneración equivalente, sin que se demostrara un pacto a título gratuito o sea procedente desconocer la obligación directa a cargo de YILCOQUE, sin perjuicio de su facultad para recobrar; por lo que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. 20.589 13 Finalmente, se condenará en costas de segunda instancia a la demandada, fijando como agencias en derecho a favor del demandante el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada; fíjense como agencias en derecho a favor del demandante el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente. Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVEZ MAGISTRADA JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO