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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN Y CONSULTA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500220190006101

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2023-11-03

Sujetos procesales: SUJETOS PROCESALES: DEMANDANTE: MARGARITA RANGEL RINCON; DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), MARIA DORIS MORENO (VINCULADA).

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el tres (3) de noviembre dos mil veintitrés (2023), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2019-00061-01 P.T. No. 20.026 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE MARGARITA RANGEL RINCON. DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRA FECHA PROVIDENCIA: TRES (3) DE NOVIEMBRE DE 2023. DECISION: “PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia adiada el 11 de agosto de 2022 en el ORDINAL TERCERO, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional pagado, DESCUENTE lo respectivo a los aportes a salud al que pertenece la señora MARGARITA RANGEL RINCON, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COMPLEMENTAR el ORDINARL TERCERO de la sentencia anterior, en el literal c), el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día siguiente del reconocimiento de las mesadas pensionales, por haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción judicial, esto es, desde el 16 de febrero de 2016 hasta el pago efectivo de la deuda.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES, fijando a su cargo, agencias en derecho en la suma $800.000 a cargo de la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES y a favor de la demandante MARGARITA RANGEL RINCON en virtud del artículo 365 del CGP.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy quince (15) de noviembre de 2023, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2019-00061-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.026 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARGARITA RANGEL RINCON ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADO OFICIO: MARIA DORIS MORENO ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54- 001-31-05-002-2019-00061-01 y P.T. No. 20.026 promovido por la señora MARGARITA RANGEL RINCÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE Y vinculada de oficio la señora MARIA DORIS MORENO en calidad de empleador y demandada.

Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes I. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado judicial, interpone demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que cotizó al sistema pensional del ISS desde en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999 y que COLPENSIONES obró de mala fe al eliminar estos aportes de la historia laboral, ya que en dicho periodo se presentó mora por parte de la empleadora MARIA DORIS MORENO;

Que se Declare que es beneficiaria del régimen de transición y se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez por reunir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, al pago de los intereses moratorios y las costas procesales. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2019-00061-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.026 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARGARITA RANGEL RINCON ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADO: MARIA DORIS MORENO ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 2 II.

H E C H O S La demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: que se afilió al ISS en pensiones desde el 1º de febrero de 1972 hasta el 30 de noviembre de 2004, que el 11 de agosto de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y nunca obtuvo respuesta por parte de la demandada; que mediante resoluciones GNR50683 del 21 de febrero de 2014, GNR399569 del 12 de noviembre de 2014 y VPB21961 del 10 de marzo de 2015 COLPENSIONES negó el reconocimiento pensional; que en la historia laboral durante el periodo del 1º de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999 con el empleador MARIA DORIA MOERNO quien no realizó las respectivas cotizaciones y tampoco registró afiliación; asegura que es beneficiaria del régimen de transición al cumplir con el presupuesto de la edad y contar con más de 1000 semanas al 31 de julio de 2010, reuniendo un total de 1085 semanas al 10 de febrero de 2010 cuando cumplió los 55 años de edad.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA COLPENSIONES notificada de la demanda dio formal contestación a la misma, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que la demandante no acreditó que su empleador pagara las cotizaciones en el periodo del 1º de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999, por lo que, no reúne las semanas exigidas para acceder al reconocimiento pensional, ya que dichos aportes son responsabilidad exclusiva del empleador.

Asegura que la demandante no es beneficiaria el régimen de transición, que no tiene derecho a la pensión de vejez por no reunir los requisitos ni al pago de los intereses moratorios. Propuso como excepciones de fondo, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la obligación, la buena fe y la prescripción. La señora MARIA DORIS MORENO a pesar de haber sido notificada en debida forma, no contestó la demanda.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2022 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora MARGARITA RANGEL RINCON, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, desde el 10 de febrero del año 2010 por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, conforme lo establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, de la aplicación del Art. 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

SEGUNDO: DECLARAR como parcialmente probada la excepción de prescripción planteada por COLPENSIONES, conforme lo motivado en esta providencia. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2019-00061-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.026 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARGARITA RANGEL RINCON ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADO: MARIA DORIS MORENO ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 3 TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante MARGARITA RANGEL RINCON, la pensión de vejez advertida y los siguientes valores y conceptos: A. La suma de $ 74.830.571,oo por concepto de retroactivo pensional y liquidado desde el mes de febrero del año 2016 al día de hoy.

B. Las mesadas pensionales que se causen con posterioridad a esta providencia. C. Los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales que se le adeudan a la demandante, hasta que se efectúe el pago de cada una de ellas de conformidad con el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: REMITIR el presente expediente a la oficina judicial para que sea repartido a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES fijando como agencias en derecho en favor de la parte demandante la sume de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Para resolver lo anterior, argumentó que, la demandante es beneficiaria del régimen de transición, calidad que fue aceptada por COLPENSIONES mediante resolución VPB21961 del 2015 y la del 2014, en virtud a que la demandante cumplía los requisitos del Art 36 de la ley 100 de 1993 al tener más de 35 años de edad a la vigencia de esta ley y haber efectuado cotizaciones antes de la misma ante el instituto de seguro social.

Que, de conformidad con las pruebas aportadas, se tiene que la demandante nació el día 10 de febrero de 1955 cumpliendo el requisito mínimo de edad el mismo día y mes del año 2010, y que respecto a las semanas de cotización en mora, la CSJ en su Sala de Casación Laboral adoctrinó, que a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, se deben tener en cuenta las cotizaciones consignadas oportunamente, así como las que se encuentren en mora o las que se pagaron de manera extemporánea por parte del empleador, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que el trabajador se encuentra afiliada, ya que no es permitido trasladar las consecuencias del no pago del empleador a los trabajadores o la falta de gestión de cobro que tiene la administradora del fondo de pensiones de conformidad con el artículo 24 de la ley 100 de 1993 (sentencia SL537 del año 2019).

Además, que deben existir pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal o reglamentaria. Que, al revisar las pruebas documentales aportadas, se evidenció que existe mora en el pago de los aportes por parte del empleador MARÍA DORIS MORENO, vinculada al interior del proceso, desde el periodo de enero de 1997 a junio de 1998.

Además, COLPENSIONES no demostró que realizó la acción de cobro sobre este periodo, y a pesar de que en la historia laboral del 10 de mayo del 2017 vista a folio 64 del archivo 00 del expediente digitalizado, así PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2019-00061-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.026 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARGARITA RANGEL RINCON ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADO: MARIA DORIS MORENO ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 4 como la aportada por la pasiva en la contestación de la demanda, no se incluyen los periodos de mora descritos en las anteriores historias laborales, se tiene que Colpensiones no allega prueba alguna del motivo por el cual elimino dichos ciclos de la historia laboral de la demandante, actuar que vulnera el derecho a la seguridad social de la afiliada y tampoco existe novedad del retiro efectuada a la demandante por dicho empleador según las documentales vistas a folios 25 y siguientes del archivo 00 del expediente digitalizado y la relación de novedades discriminada por el instituto de seguro social.

Sostuvo que, con las pruebas documentales aportadas y las declaraciones del empleador MARIA DORIS MORENO y la demandante, se demostró que la vinculación laboral se extendió desde enero de 1997 hasta el mes de junio de 1998, para un total de 77,14 semanas en mora no cotizadas por el empleador que se debían contabilizar en el cómputo correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, que cumple con las 1000 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación al régimen de transiciones establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 10 de febrero de 2010, cuando la señora RANGEL RINCON cumplió los 55 años de edad.

Que no se condenará a la señora María Doris Moreno por no haber efectuado esas cotizaciones, ya que, de conformidad con la línea jurisprudencial, la obligación de las acciones de cobro recae exclusivamente sobre COLPENSIONES quien debía exhibir el pago de aportes en mora por parte del empleador. Aplicó el artículo 21 de la ley 100 de 1993 para determinar el IBL, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la demandante durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, arrojándole como resultado, un salario mínimo mensual legal vigente como mesada pensional, para el 2010 $515.000.

En cuanto al retroactivo pensional y la excepción de prescripción planteada, ésta última fue interrumpida el día 6 de diciembre del año 2013 en virtud a la solicitud de pensión elevada por la demandante y el término quedó suspendido hasta la resolución de los recursos, este último mediante resolución número 21961 del 10 de marzo del año 2015 vista folio 19 del archivo 00 del expediente digitalizado, teniendo la parte actora para acudir a la justicia ordinaria hasta el 10 de marzo de 2018, sin embargo, la demanda fue interpuesta el 15 de febrero del año 2019 conforme se corrobora a folio 3 del archivo 00 del expediente digitalizado, por lo que, las mesadas afectadas del fenómeno prescriptivo corresponden a todas aquellas anteriores al 15 de febrero del año 2016.

Que teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho es el mes de febrero del año 2010, conforme el acto legislativo 001 del año 2005, la demandante tiene derecho a que se le reconozcan 14 mesadas pensionales anualmente. Que es procedente condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el pronunciamiento de la CSJ en sentencia SL1346/2020.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2019-00061-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.026 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARGARITA RANGEL RINCON ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADO: MARIA DORIS MORENO ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 5 V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de COLPENSIONES, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación manifestando que, no existe responsabilidad patrimonial por parte de la administradora, porque al revisar el expediente administrativo y la historia laboral de la demandante, se acreditan un total de 6.594 días laborados correspondientes a 942 semanas, que nació el 10 de febrero de 1955 y actualmente cuenta con 67 años de edad y a la luz del decreto 758 de 1990 y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, la señora Margarita Rangel Rincón no acredita 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, razón por la cual, asegura que no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud del Decreto 758 de 1990.

Que mediante resolución VPB 21961 del 10 de marzo del 2015, se informó a la interesada, que debía continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la ley 797 del 2003, o en su defecto solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la ley 100 de 1993.

Sostiene que, no son procedentes los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, ya que en el presente caso no se presentó mora, porque no se ha reconocido por medio de un acto administrativo derecho alguno de pensión ni hay existencia o soporte legal para que se determine que la obligación sea clara, expresa y exigible, por lo cual no existe razón fáctica para que este sea reclamado un derecho.

VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, los cuales se encuentran debidamente consignados en el expediente digital y, una vez cumplido el término para el efecto, procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes; VII.

CONSIDERACIONES En virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CST y de conformidad con lo manifestado por la parte demandada en su recurso de apelación y al surtirse a su favor el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se reduce a determinar si la señora MARGARITA RANGEL RINCÓN tiene derecho a que la ADMINISTRADORA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-02-2019-00061-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.026 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARGARITA RANGEL RINCON ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADO: MARIA DORIS MORENO ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 6 COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-le reconozca la pensión de vejez bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 y el art. 36 de la Ley 100 de 1993; en caso favorable, determinar la fecha del retroactivo pensional, la cuantía de la mesada pensional y si es procedente o no, la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

El Juez A quo considero que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplir con las semanas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005; además, que la mora del empleador no puede perjudicar el reconocimiento pensional del afiliado, por lo que, el tiempo laborado debe ser contabilizado para efectos de la pensión de vejez, sumado a que la demandante acreditó de forma clara, que existió vínculo laboral entre enero de 1997 hasta junio de 1998 logrando completar las 1000 semanas de aportes para acceder al reconocimiento de la prestación; así mismo, que son procedentes los intereses moratorios, que operó la prescripción parcial y, que para efectos del monto de la mesada, fue calculada con fundamento en el art. 21 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, COLPENSIONES insiste en que la demandante no reunió los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamentos en el régimen de transición y el acuerdo 049 de 1990, porque considera que no acredita las 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ni las 1000 en cualquier época.

(i)Mora del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema pensional. En este orden de ideas se rememora que, respecto a la figura jurídica de la imputación de pago por allanamiento a la mora de COLPENSIONES al no haber ejercido oportunamente las acciones de cobro al empleador en el pago de los aportes, no se puede imputar al trabajador la responsabilidad frente a esta situación, y la consecuencia es que deben computarse la totalidad de semanas reportadas y no validadas.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de rad. No. 34270 de 22 de julio de 2008, señaló lo siguiente sobre este asunto: “(….) Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-02-2019-00061-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.026 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARGARITA RANGEL RINCON ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADO: MARIA DORIS MORENO ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 7 Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado”.

Recientemente en proveído SL3261 de 2022, la Sala de Casación Laboral ha reiterado las reglas que deben valorarse para contabilizar períodos por allanamiento a la mora del empleador y falta de acciones de cobro de la administradora de pensiones, señalando que el elemento indispensable a establecer es la existencia de una relación laboral que generara la obligación de cotizar y el deber de cobro coactivo de la administradora, explicando: “La Corte tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo, esto es, la actividad personal desarrollada a favor de un empleador que causa o genera la obligación de realizar los aportes a nombre del trabajador afiliado dependiente.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la decisión CSJ SL8082-2015 se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 se sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

Así las cosas, las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo y se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidas a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). (…) Al respecto, la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.

(…), es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben contabilizarse para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador, que es lo que da lugar al pago de aportes.

En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en el afiliado tuvo un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no conlleva de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos meses, de allí que es necesario, se insiste, que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, es decir, que los períodos que se reclaman al empleador tengan sustento en una relación de trabajo real.” Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, independientemente que el empleador se encuentre en mora con el pago de las mismas (sentencias SL 34256 de 10 febrero de 2009, SL9808-2015 y SL13276-2015), criterio que acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-02-2019-00061-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.026 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARGARITA RANGEL RINCON ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADO: MARIA DORIS MORENO ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 8 17 y 22 de la misma disposición. En conclusión, la existencia de semanas de cotización en mora no es razón para negar el derecho pensional deprecado, por cuanto no pueden trasladársele al asegurado las consecuencias de la omisión del empleador en el pago de los aportes, sin que la entidad administradora de pensiones demuestre que realizó el cobro de lo adeudado en debida forma, es decir, como lo ordena el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Así pues, el trabajador dependiente cumple con su deber de cotizar, realizando la labor para la que fue contratado, y es al empleador, con posterioridad a la afiliación, a quien, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le corresponde realizar el pago a la administradora pensional. De no hacerlo en término se generan unos intereses moratorios.

En virtud de lo expuesto, la labor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones no consiste en el simple recaudo de los aportes, sino que, como administradora de esos recursos, tenía la obligación legal de vigilancia, a fin de que estos se hicieran efectivos aun ejerciendo, de ser necesario, las acciones coercitivas pertinentes.

Similar posición ha sostenido la Corte Constitucional, en especial, en la sentencia T-300-2014, en donde indicó: “En conclusión, la falta de pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, o la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las administradoras de pensiones, no pueden servir de argumento para negar el reconocimiento y pago de una prestación pensional, pues de lo contrario correría el trabajador con las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal de su empleador y con la correlativa falta de acción de la AFP encargada de cobrar los pagos no efectuados en tiempo por el empleador.

En consecuencia, el empleado no debe asumir la ineficiencia de la entidad administradora en el cobro de dichos aportes, y esta última no puede alegar a su favor la propia negligencia en perjuicio del trabajador, toda vez que él es ajeno a dicha situación”. En resumen, no basta la inactividad de la entidad de la Administradora de pensiones en cobrar las cotizaciones en mora, para dar por cierta su existencia y contabilizar estos ciclos, sino que, es deber de la parte actora quien lo alega, allegar los medios de convicción pertinentes para demostrar sus dichos, esto es, que dentro de ese periodo existió una relación laboral con el empleador incumplido, o en palabras de la corte “no hay certeza si para el periodo objeto de la controversia, existía realmente un vínculo laboral entre el causante y la sociedad (…) que es el que genera la obligación de efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social”.

(Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. SL1609-2018, Rad. 59338 de 16 de enero de 2018, exigencia igualmente realizada en la sentencia SL3644-2018, Rad. 63806 de 29/08/2018). PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2019-00061-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.026 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARGARITA RANGEL RINCON ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADO: MARIA DORIS MORENO ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 9 (ii)Beneficiarios del régimen de transición art. 36 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005.

Por otra parte, para la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de aquellas personas que cumplen la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2010, deben satisfacer por lo menos una de las dos exigencias consagradas en el artículo 36 ibidem, que en el caso de las mujeres establece que al 1° de abril de 1994 tuvieran 35 años, o más de edad o 15 o más años de servicios cotizados.

Ahora, en cuanto al cumplimiento de la exigencia del Acto Legislativo, no tendrá lugar si se satisfacen las condiciones para pensionarse con anterioridad al 31 de julio de 2010, de lo contrario, deberá acreditar 750 semanas de cotización para el 29 de julio de 2005 Caso en concreto. Así las cosas, al revisar los soportes documentales aportados al plenario, se tiene que, no existe duda que la señora MARGARITA RANGEL RINCON adquirió el derecho de beneficiarse del régimen de transición, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con 39 años edad (fecha de nacimiento 10 de febrero de 1955-FL.6 PDF00); de otro lado, cumplió con los 55 años de edad el 10 de febrero de 2010, esto es, no le afectó el Acto Legislativo 01 de 2005, pues alcanzó tal requisito antes del 31 de julio de 2010, en razón a que su derecho pensional se regía por el Decreto 758 de 1990 que dispone en su art. 12 lo siguiente: “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnen los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si es hombre y cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Aclarado lo anterior, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la demandante debía cumplir con el requisito de semanas de cotización, ya sean, las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas antes del 31 de diciembre de 2014. Así las cosas, al revisar las resoluciones GNR 50682 del 21 de febrero de 2014, GNR 399569 del 12 de noviembre de 2014 y VPB 21961 del 10 de marzo de 2015 (PDF.00-fls.10-21), expedidas por COLPENSIONES para negar el reconocimiento de la pensión de vejez, arrojan un total de 6594 días que equivalen a 942 semanas discriminadas de la siguiente manera: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-02-2019-00061-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.026 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARGARITA RANGEL RINCON ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADO: MARIA DORIS MORENO ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 10 De otro lado, al revisar la historia laboral actualizada al mes de noviembre de 2011 y noviembre de 2013 aportada por COLPENSIONES al PDF EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, fls.48-58, se observan las siguientes observaciones: “su empleador presenta mora por no pago” desde el mes de enero de 1997 hasta septiembre de 1999 con la empresa distribuidora MULPREFA MARIA MORENO como se puede observar en la imagen a continuación, donde tampoco existe novedad de retiro.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2019-00061-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.026 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARGARITA RANGEL RINCON ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADO: MARIA DORIS MORENO ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 11 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-02-2019-00061-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.026 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARGARITA RANGEL RINCON ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADO: MARIA DORIS MORENO ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 12 De esta manera, se acreditó el conocimiento que tenía COLPENSIONES sobre la existencia de la MORA y la omisión de la entidad en realizar la respectiva acción de cobro, que se ratifica con las demás pruebas que se traen a continuación. Ahora, para determinar con certeza el vínculo laboral de la demandante con la DISTRIBUIDORA MULPREFA MARIA MORENO El Juez A quo de oficio, recepcionó el interrogatorio de la señora MARGARITA RANGEL, en la que aseguro bajo la gravedad de juramento que, trabajo en el área de contabilidad, de varias empresas y con los señores Carmen Otilia y Sixto Rangel; aseguró que también trabajó para la señora Doris Moreno, como administradora del almacén MULPREFA desde el año 1994 hasta el año 1998, no recuerda si fue en julio o septiembre, pero que fue después del 2º semestre, afirmó que la señora MORENO formo la sociedad con el señor Carlos Rodríguez entonces ahí veníamos, en el 1991 y después con ella.

Manifestó que la relación se terminó por un problema que hubo, sobre unas consignaciones que se le hacían al señor Carlos, que voluntariamente se retiró porque se había perdido la confianza, pero que le entregó el inventario del almacén a la señora Maria Doria y fue firmado por las dos. También se llamó de oficio a la señora MARIA DORIS MORENO quien manifestó bajo la gravedad de juramento, que conoce a la demandante porque era la administradora de un almacén distribuciones MAPREFA que era de su propiedad junto con un socio como desde el año 1994-1996 más o menos, no recuerdo bien las fechas, porque el socio era quien manejaba todo directamente.

Afirma que para el año 1997 estaba trabajando con compra y venta materiales de reciclaje, no tenía en sus manos el almacén. El A quo le puso de presente un documento traído al ARCHIVO PDF19- aportado por la parte activa, que corresponde a una denuncia ante la FISCALIA SECCIONAL BOGOTA, interpuesta por MARIA DORIS MORENO fechada el 15 de agosto de 1997, donde alega que es socia del almacén MULPREFA domicilio ppal.

Bogotá, y advierte, que la señora MARGARITA RANGEL es la administradora de distribuciones MULPREFA, de la cual, contesto que es cierto, que ella interpuso la denuncia por estafa, entre su socio y la señora Margarita Rangel porque ella le consignaba los dineros al socio, motivo por el cual, el vinculo laboral terminó, pero asegura no recordar la fecha exacta de la desvinculación. Bajo el anterior panorama, evidencia esta Sala que, el empleador DISTRIBUCIONES MULPREFA MARIA MORENO no pagó las cotizaciones a favor de su trabajadora entre enero de 1997 hasta junio de 1998 equivalente a 540 días y 77.14 semanas como lo concluyó el Juez de primer instancia, además, que demostrada la existencia del vínculo entre la actora Margarita Rangel y la socia de la Distribuidora Maria Doria Moreno durante dicho interregno, COLPENSIONES no demostró la acción de cobro que permitiera exonerarla de su responsabilidad en asumir las semanas demostradas de la relación laboral, tampoco existe prueba de acto administrativo donde manifieste PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-02-2019-00061-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.026 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARGARITA RANGEL RINCON ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADO: MARIA DORIS MORENO ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 13 que era una deuda incobrable o que hubo novedad de retiro, pues la misma fue registrada como novedad en la historia laboral analizada en precedencia. Corolario de lo anterior, esta Sala considera acertada la decisión proferida por el Juez A quo, esto es, que la demandante MARGARITA RANGEL logró reunir las 1000 semanas de cotización antes del 31 de diciembre de 2014 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 desde el cumplimiento de la edad mínima, esto es, desde el 10 de febrero de 2010, para un total de 1019.14 semanas (942 reportadas en la HL sumadas al periodo en mora 77.14), desde el 1º de febrero de 1972 hasta el 30 de noviembre de 2004, cumpliendo así con los requisitos para acceder a su pensión de vejez.

Respecto a la liquidación del IBL, al verificar la aplicación del art. 21 de la Ley 100 de 1993, los aportes realizados durante los 10 años anteriores a la última cotización, arrojan como resultado 1SMMMLV, que para el año 2010 equivale a $515.000., y en virtud de que la mesada fue causada antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, la señora MARGARITA RANGEL tiene derecho a percibir 14 mesadas anuales.

De igual forma, se corrobora que el retroactivo pensional se pagará desde el 15 de febrero de 2016, ya que la demanda fue interpuesta el 15 de febrero de 2019, operando parcialmente la excepción de prescripción de la acción judicial, correspondiendo a una mesada del año 2016 a $689.455 DESDE HASTA IPC Inicial IPC Final MESADA O INCREMENTO BASE POR AÑO Año Mes Año Mes 126,03 2016 02 2022 8 90,33 126,03 $367.709,33 2016 03 2022 8 91,18 126,03 $689.455,00 2016 04 2022 8 91,63 126,03 $689.455,00 2016 05 2022 8 92,10 126,03 $689.455,00 2016 06 2022 8 92,54 126,03 $689.455,00 2016 M13 2022 8 93,11 126,03 $689.455,00 2016 07 2022 8 93,02 126,03 $689.455,00 2016 08 2022 8 92,73 126,03 $689.455,00 2016 09 2022 8 92,68 126,03 $689.455,00 2016 10 2022 8 92,62 126,03 $689.455,00 2016 11 2022 8 92,73 126,03 $689.455,00 2016 12 2022 8 93,11 126,03 $689.455,00 2016 M14 2022 8 93,11 126,03 $689.455,00 2017 01 2022 8 94,07 126,03 $737.717,00 2017 02 2022 8 95,01 126,03 $737.717,00 2017 03 2022 8 95,46 126,03 $737.717,00 2017 04 2022 8 95,91 126,03 $737.717,00 2017 05 2022 8 96,12 126,03 $737.717,00 2017 06 2022 8 96,23 126,03 $737.717,00 2017 M13 2022 8 96,92 126,03 $737.717,00 2017 07 2022 8 96,18 126,03 $737.717,00 2017 08 2022 8 96,32 126,03 $737.717,00 2017 09 2022 8 96,36 126,03 $737.717,00 2017 10 2022 8 96,37 126,03 $737.717,00 2017 11 2022 8 96,55 126,03 $737.717,00 2017 12 2022 8 96,92 126,03 $737.717,00 2017 M14 2022 8 96,92 126,03 $737.717,00 2018 01 2022 8 97,53 126,03 $781.242,00 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-02-2019-00061-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.026 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARGARITA RANGEL RINCON ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADO: MARIA DORIS MORENO ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 14 2018 02 2022 8 98,22 126,03 $781.242,00 2018 03 2022 8 98,45 126,03 $781.242,00 2018 04 2022 8 98,91 126,03 $781.242,00 2018 05 2022 8 99,16 126,03 $781.242,00 2018 06 2022 8 99,31 126,03 $781.242,00 2018 M13 2022 8 100,00 126,03 $781.242,00 2018 07 2022 8 99,18 126,03 $781.242,00 2018 08 2022 8 99,30 126,03 $781.242,00 2018 09 2022 8 99,47 126,03 $781.242,00 2018 10 2022 8 99,59 126,03 $781.242,00 2018 11 2022 8 99,70 126,03 $781.242,00 2018 12 2022 8 100,00 126,03 $781.242,00 2018 M14 2022 8 100,00 126,03 $781.242,00 2019 01 2022 8 100,60 126,03 $828.116,00 2019 02 2022 8 101,18 126,03 $828.116,00 2019 03 2022 8 101,62 126,03 $828.116,00 2019 04 2022 8 102,12 126,03 $828.116,00 2019 05 2022 8 102,44 126,03 $828.116,00 2019 06 2022 8 102,71 126,03 $828.116,00 2019 M13 2022 8 103,80 126,03 $828.116,00 2019 07 2022 8 102,94 126,03 $828.116,00 2019 08 2022 8 103,03 126,03 $828.116,00 2019 09 2022 8 103,26 126,03 $828.116,00 2019 10 2022 8 103,43 126,03 $828.116,00 2019 11 2022 8 103,54 126,03 $828.116,00 2019 12 2022 8 103,80 126,03 $828.116,00 2019 M14 2022 8 103,80 126,03 $828.116,00 2020 01 2022 8 104,24 126,03 $877.803,00 2020 02 2022 8 104,94 126,03 $877.803,00 2020 03 2022 8 105,53 126,03 $877.803,00 2020 04 2022 8 105,70 126,03 $877.803,00 2020 05 2022 8 105,36 126,03 $877.803,00 2020 06 2022 8 104,97 126,03 $877.803,00 2020 M13 2022 8 105,48 126,03 $877.803,00 2020 07 2022 8 104,97 126,03 $877.803,00 2020 08 2022 8 104,96 126,03 $877.803,00 2020 09 2022 8 105,29 126,03 $877.803,00 2020 10 2022 8 105,23 126,03 $877.803,00 2020 11 2022 8 105,08 126,03 $877.803,00 2020 12 2022 8 105,48 126,03 $877.803,00 2020 M14 2022 8 105,48 126,03 $877.803,00 2021 01 2022 8 105,91 126,03 $908.526,00 2021 02 2022 8 106,58 126,03 $908.526,00 2021 03 2022 8 107,12 126,03 $908.526,00 2021 04 2022 8 107,76 126,03 $908.526,00 2021 05 2022 8 108,84 126,03 $908.526,00 2021 06 2022 8 108,78 126,03 $908.526,00 2021 M13 2022 8 111,41 126,03 $908.526,00 2021 07 2022 8 109,14 126,03 $908.526,00 2021 08 2022 8 109,62 126,03 $908.526,00 2021 09 2022 8 110,04 126,03 $908.526,00 2021 10 2022 8 110,06 126,03 $908.526,00 2021 11 2022 8 110,60 126,03 $908.526,00 2021 12 2022 8 111,41 126,03 $908.526,00 2021 M14 2022 8 111,41 126,03 $908.526,00 2022 01 2022 8 113,26 126,03 $1.000.000,00 2022 02 2022 8 115,11 126,03 $1.000.000,00 2022 03 2022 8 116,26 126,03 $1.000.000,00 2022 04 2022 8 117,71 126,03 $1.000.000,00 2022 05 2022 8 118,70 126,03 $1.000.000,00 2022 06 2022 8 119,31 126,03 $1.000.000,00 2022 M13 2022 8 126,03 126,03 $1.000.000,00 2022 07 2022 8 120,27 126,03 $1.000.000,00 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-02-2019-00061-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.026 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARGARITA RANGEL RINCON ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADO: MARIA DORIS MORENO ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 15 2022 08 2022 8 121,50 126,03 $366.666,67 TOTAL, DEL RETROACTIVO DESDE EL 15 FEBRERO 2016-11 AGOSTO DE 2022 $74.875.492 Al revisar la condena impuesta por el Juez de primera instancia, se observa el valor fue inferior $ 74.830.571,oo, pero al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en su condición de apelante único, la Sala no podrá modificar la suma anterior, razón por la cual, se confirmará la decisión del Juez A quo.

No así, será procedente completar la orden, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional pagado, DESCUENTE lo respectivo a los aportes a salud al que pertenece la señora MARGARITA RANGEL RINCON, toda vez que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado la pensionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Ello en atención a lo señalado en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de radicado SL6446 del 2015. En punto a los intereses contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pacífica es la postura de la Sala de Casación Laboral de la HCSJ en cuanto indica que estos se generan no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley y por esa razón no han comenzado a pagar las mesadas correspondientes (Sala de Casación Laboral C.S.J Rad. 33.761 del 31 de marzo de 2009), siempre y cuando no exista justificación para el retardo, pues si es evidente la misma, debe exonerase a la entidad de los mismos (SL 704-2013 de octubre 2 de 2013, radicación 44.454).

Al respecto, indicó la Alta Corporación en su sentencia con Rad. 33.761 lo siguiente: Es cierto que la norma habla de la mora en el pago de las mesadas, pero es indiscutible que ese retardo se presenta, y con mayor razón, cuando, a pesar de tener el afiliado o beneficiario el derecho a la prestación, ésta no se le reconoce oportunamente, pues, obvio es concluir que, en ese específico evento, no se están pagando las mesadas correspondientes y por ello se incurre en mora.

Por lo tanto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley y por esa razón no se han comenzado a pagar las mesadas correspondientes. Así mismo, conviene traer a escena lo indicado por la HCSJ en su sentencia SL1483-2021 en el sentido que “para la procedencia de los intereses moratorios basta que se acredite la mora en el cumplimiento de la obligación pensional, así lo ha dispuesto esta Corporación al precisar que aquellos réditos no tienen el PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-02-2019-00061-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.026 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARGARITA RANGEL RINCON ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADO: MARIA DORIS MORENO ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 16 carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a quienes cumplieron los requisitos para acceder al derecho, y se ven afectados por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, de suerte que para su procedencia, no es indispensable análisis alguno de buena o mala fe o que la entidad obligada justifique su falta de reconocimiento, por supuestas dudas en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, pues lo que genera la consecuencia prevista es el simple retardo en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, CSJ SL400-2013 y CSJ SL1914-2019)”, advirtiendo el alto Tribunal que, excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, en casos precisos y excepcionales, bien sea que la negativa se dio por apego minucioso de la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.

Con fundamento en lo anterior, queda claro que es suficiente que se demuestre el retraso en el cumplimiento de una obligación pensional que se encuentre en cabeza de una entidad, en este caso el pago de las mesadas pensionales a cargo de COLPENSIONES y a favor de la señora MARGARITA RANGEL RINCON, para que proceda el pago de los intereses moratorios, obligación que no se demostró existiera una razón válida y jurídica para negar el reconocimiento de la prestación, pues como se ha dicho, la mora del empleador en las cotizaciones, es trasladada a la administradora de pensiones ante la omisión de realizar el cobro coactivo, es decir, no se encuentra probada la excusa válida para exonerarse de los mismos, razón por la que, se hace procedente la condena al pago de los intereses moratorios como lo estableció el Juez A quo, sin embargo, se COMPLEMENTARA la orden en el sentido que deberán ser pagados a partir del día siguiente del reconocimiento de las mesadas pensionales, por haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción judicial, esto es, desde el 16 de febrero de 2016 hasta el pago efectivo de la deuda.

Se condenará en costas en segunda instancia, al no haber prosperado el recurso de alzada interpuesto por COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho, la suma de $800.000 a cargo de la demandada y a favor de la demandante. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia adiada el 11 de agosto de 2022 en el ORDINAL TERCERO, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional pagado, DESCUENTE lo respectivo a los aportes a salud al que pertenece la señora MARGARITA RANGEL RINCON, conforme a lo expuesto en precedencia. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-02-2019-00061-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.026 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARGARITA RANGEL RINCON ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADO: MARIA DORIS MORENO ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 17 SEGUNDO: COMPLEMENTAR el ORDINARL TERCERO de la sentencia anterior, en el literal c), el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día siguiente del reconocimiento de las mesadas pensionales, por haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción judicial, esto es, desde el 16 de febrero de 2016 hasta el pago efectivo de la deuda.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES, fijando a su cargo, agencias en derecho en la suma $800.000 a cargo de la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES y a favor de la demandante MARGARITA RANGEL RINCON en virtud del artículo 365 del CGP. N O T I F Í Q U E S E JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA