REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta EDICTO LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, HACE SABER: Que el tres (03) de agosto dos mil veintitrés (2023), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2020-00198-01 P.T. No. 20.292 NATURALEZA: ORDINARIO DEMANDANTE RAFAEL RUEDAS y OTROS.
DEMANDADO: WILLIAM REYES y OTROS FECHA PROVIDENCIA: TRES (03) DE AGOSTO DE 2023. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 24 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, acorde a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy catorce (14) de agosto de 2023, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2020-00198-01 RADICADO INTERNO: |20.292 DEMANDANTE: RAFAEL RUEDAS, RONALD CARRASCAL Y DARWIN CHINCHILLA DEMANDADO: WILLIAM REYES JÁCOME, MUNICIPIO DEL ZULIA LLAMADO EN | SEGUROS CONFIANZA S.A. GARANTÍA: MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala a decidir, dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia del 24 de enero de 2023, que fue proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022. 1.
ANTECEDENTES Los señores RAFAEL ALONSO RUEDAS CARRASCAL, RONALD ARNULFO CARRASCAL QUINTERO y DARWIN LUBIN CHINCHILLA DUARTE, interpusieron demanda ordinaria laboral contra el señor WILLIAM REYES JÁCOME, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero al 30 de junio de 2017 para ejecutar el contrato de obra pública No. 017 de 2017 suscrito con el Municipio El Zulia, de quien solicitan declarar su responsabilidad solidaria, de las condenas por los siguientes conceptos: a) cesantías, b) intereses a las cesantías con su correspondiente indemnización por falta de pago, c) prima de servicios, d) vacaciones, e) un mes de salario adeudado, ) indemnización moratoria por no pago de prestaciones a la terminación, g) aportes a seguridad social, h) extra y ultra petita, y costas.
Expusieron como fundamento fáctico de sus pretensiones: « Que el Municipio del Zulia y el señor WILLIAM REYES JÁCOME, celebraron un contrato de obra pública No. 017 de 2017, cuyo objeto era el “Mejoramiento de la infraestructura locativa e instalaciones eléctricas del Colegio Agricola Risaralda de la Vereda La Y de Astilleros”. * Para su cumplimiento, el señor REYES JÁCOME contrató mediante contrato de trabajo por duración de obra o labor a los señores RAFAEL ALONSO RUEDAS CARRASCAL, RONALD ARNULFO CARRASCAL QUINTERO y DARWIN LUBIN CHINCHILLA DUARTE, quienes ejecutaron personalmente el contrato del 1 de febrero al 30 de junio de 2017 como jefe de cuadrilla, auxiliar de redes y técnico de 1 instalaciones eléctricas con salarios de $2'000.000, $1'480.000 y $1'180.000 respectivamente. +Que, el empleador les adeuda las cesantías, intereses a cesantías, prima de servicios, vacaciones, un mes de salario y desde que finalizó el contrato no les han liquidado las prestaciones en cita, indicando que se le han solicitado el pago pero no ha informado el motivo de sus omisiones, no han celebrado acuerdo alguno e inclusive los retiró antes de terminar la obra de la seguridad social. *Que han presentado peticiones al Municipio de El Zulia para reclamar copia del contrato y acta de liquidación, pero la administración niega tener esta última; igualmente elevaron reclamación administrativa el 26 de febrero de 2020 ante dicho ente territorial, en la medida que la actividad de mejorar la infraestructura locativa e instalaciones eléctricas de un colegio público, es una actividad relacionada con su objeto social y función como municipio, dado el mandato constitucional de prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local.
Mediante auto del 21 de junio de 2018 se admitió la demanda y se integró al litisconsorcio necesario a la señora ANA DILIA DURÁN ANDRADE. El demandado MUNICIPIO EL ZULIA, a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda manifestando: * Que se opone a las pretensiones, dado que el Municipio del Zulia no contrato a los señores Rafael Alonso Ruedas Carrascal, Ronald Arnulfo Carrascal Quintero y Darwin Lubin Chinchilla Duarte pues para desarrollar el contrato de obra pública No 017 de 2017, la alcaldía del Zulia en uso de sus funciones adelantó el proceso de selección abreviada de menor cuantía 08 de 2016 encontrando la oferta del proponente William Reyes Jácome como la ganadora. * Sobre los hechos, señala que es cierta la celebración del contrato de obra pública con el señor WILLIAM REYES JÁCOME, sin que le conste que hubiere contratado a los demandantes o cumplido las alegadas obligaciones laborales; advierte cierto que la actividad de mejorar la infraestructura locativa e instalaciones eléctricas del colegio Agrícola Risaralda de la vereda la YE Astilleros le correspondía al Municipio del Zulia N de S por tal motivo este municipio en el cumplimiento de este fin estatal adelanto el proceso de selección abreviada de menor cuantía encontrando como la propuesta ganadora la oferta del proponente William Reyes Jácome con quien posteriormente celebró el contrato de obra pública N 017 de 2017, pero ello no repercute en solidaridad del Municipio. * Propuso como excepciones: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO.
El demandado WILLIAM REYES JÁCOME contestó a la demanda señalando lo siguiente: * Sobre los hechos, admite la suscripción del contrato con El Zulia, advirtiendo que solo celebró contrato con RAFAEL RUEDAS y no con los otros dos, negando las demás afirmaciones de la demanda; igualmente se opone a las pretensiones y propone como excepciones PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL, FALTA DE CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DEL DEMANDADO y MALA FE DEL DEMANDANTE. eRealiza llamamiento en garantía contra COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. - CONFIANZA S.A., indicando que para suscribir el Contrato de Obra Pública No. 017 de 2017, contrató póliza de seguros GU066964, CERTIFICADO 2 GU106193 y por lo tanto, la aseguradora está obligada a reconocer el monto reclamado eventualmente.
La llamada en garantía CONFIANZA S.A., mediante apoderado judicial contesta indicando: « Que los hechos invocados son ajenos y no le constan, que la aseguradora no ha tenido relación legal o contractual alguna con la demandante y por tanto es ajena a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la contratación por la que aquí se reclama. eExplica que expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento en Favor de Entidades Estatales No. 18 GU066964 cuyo objeto señala: “AMPARAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN CONTRATO DE OBRA PUBLICA Nro. 017 DE 2017 DE FECHA 17 DE ENERO DE 2017%, de manera que son partes del seguro como garantizado WILLIAM REYES JÁCOME, asegurado y beneficiario MUNICIPIO DEL ZULIA. * Sobre el seguro, refiere que la vigencia del amparo de pago de salarios y prestaciones sociales se pactó desde el 15 de Enero de 2017 hasta el 10 de Octubre de 2020, indicando que las acreencias laborales deben causarse en ejecución del contrato garantizado, por lo que es claro que mi representada solo cubre el amparo de salarios y prestaciones sociales hasta el día 10 de Octubre de 2017, tal y como consta en la caratula de la póliza. ePropone como excepciones que se perdió el derecho a indemnización moratoria por demandar después de 24 meses, falta de legitimación de lo accionantes para llamarle en garantía pues el beneficiario es únicamente el municipio El Zulia y por lo tanto no cubre deudas del señor WILLIAM REYES, ausencia de solidaridad, máximo valor asegurado, genérica.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvi “PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes individualmente como trabajadores y el demandado William Reyes Jacome como empleador existió un contrato de trabajo de la siguiente manera: a) Con el señor Rafael Alonso Ruedas Carrascal desde el día 01 de febrero al 30 de junio de 2017 b) Con el señor Ronald Amulfo Carrascal Quintero desde el 01 de febrero al 16 de junio de 2017. ) Con el señor Darwin Lubin Chinchilla Duarte desde el 01 de febrero al 16 de junio de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado William Reyes Jacome de manera directa como empleador y al municipio del Zulia de manera solidaria conforme al articulo 34 del CST, a reconocer y a pagar a favor del demandante Rafael Alonso Ruedas Carrascal los siguientes valores y conceptos: a) Por salario adeudado: la suma de $2.000.000 de pesos. b) Por cesantías: la suma de $833.333 pesos. c) Por intereses a las cesantías: la suma de $83.333 pesos. d) Por prima de servicios: la suma de $833.333 pesos. e) Por vacaciones: la suma de $416.616 pesos. ) Por aportes al sistema de pensiones desde el 01 de febrero hasta el 30 de junio de 2017 teniendo en cuenta un ingreso base de cotización de dos millones de pesos ($2.000.000) junto con intereses moratorios exigidos por el fondo de pensiones. 9) Por concepto de indemnización moratoria los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera desde el día 01 de julio de 2017 al día en que se efectúe el pago del capital de $3.666.666 pesos.
TERCERO: CONDENAR al demandado William Reyes Jacome de manera directa como empleador y al municipio del Zulia de manera solidaria conforme al artículo 34 del CST, a reconocer y a pagar a favor del demandante Ronald Amulfo Carrascal los siguientes valores y conceptos: a) Por salario adeudado: la suma de $ 1.200.000 pesos b) Por cesantías: la suma de $453.333 pesos. c) Por intereses a las cesantías: la suma de $41.102 pesos. d) Por prima de servicios: la suma de $453.333 pesos. e) Por vacaciones: la suma de $226.666 pesos, ) Por aportes al sistema de pensiones desde el 01 de febrero hasta el 16 de junio de 2017 teniendo en cuenta un ingreso base de cotización de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) junto con intereses moratorios exigidos por el fondo de pensiones. ) Por concepto de indemnización moratoria los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera desde el día 17 de junio de 2017 al día que se efectúe el pago del capital $2.106.666 pesos.
CUARTO: CONDENAR al demandado William Reyes Jacome de manera directa como empleador y al municipio del Zulia de manera solidaria conforme al artículo 34 del CST, areconocer y a pagar a favor del demandante Daruin Lubin Chinchilla Duarte los siguientes valores y conceptos: a) Por salario adeudado: la suma de $1.200.000 pesos. b) Por cesantías: la suma de $453.333 pesos. c) Por intereses a las cesantías: la suma de $41.102 pesos. d) Por prima de servicios: la suma de $453.333 pesos. €) Por vacaciones: $226.666 pesos. ) Por aportes al sistema de pensiones desde el 01 de febrero hasta el 16 de junio de 2017 teniendo en cuenta un ingreso base de cotización de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) junto con intereses moratorios exigidos por el fondo de pensiones. ) Por concepto de indemnización moratoria los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera desde el día 17 de junio de 2017 al día en que se efectué el pago del capital $2.106.666 pesos.
QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones de mérito planteadas por los demandados William Reyes Jacome y el municipio del Zulia.
SEXTO: CONDENAR a los demandados William Reyes Jacome y al municipio del Zulia, al pago de las costas de este proceso en favor de los demandantes, fijar como agencias en derecho en favor de estos la suma de un (1) SMLMV a cargo de cada uno de los demandados y en favor de cada demandante.
SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por activa en favor de la aseguradora SEGUROS CONFIANZA en virtud del llamamiento en garantía efectuado por el demandado William Reyes Jacome.
OCTAVO: CONDENAR en costas al señor William Reyes Jacome por el llamamiento en garantía efectuado a la aseguradora SEGUROS CONFIANZA, fijar como agencia del derecho en favor de esta la suma de un (1) SLMLMV y cargo de este demandado.” 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: *Que no es objeto de discusión la existencia de un contrato de obra pública entre el Municipio El Zulia y el demandado WILLIAM REYES, ni que este suscribió un contrato de trabajo con el demandante RAFAEL ALONSO RUEDA CARRASCAL para que prestara servicios en función de esa obra; identificando así el problema 4 jurídico en verificar la existencia del contrato de trabajo respecto de los otros demandantes RONALD ARNULFO CARRASCAL QUINTERO y DARWIN LUBIN CHINCHILLA DUARTE, si proceden a favor de todos las condenas solicitadas, si existe responsabilidad solidaria del Municipio El Zulia y por último si hay lugar a que responda la lamada en garantía. * Expone, que para verificar la existencia de un contrato de trabajo, acorde a los artículos 22 y 23 del C.S.T., deben establecerse los 3 elementos que lo componen: prestación del servicio, subordinación y remuneración, existiendo una presunción probatoria en favor de quien demuestra el primer elemento y a partir de allí es el demandado quien debe desvirtuar la subordinación para llevar a negar la existencia de la relación. eSeñala, que fue aceptado y está demostrado el contrato de trabajo del demandante RAFAEL RUEDA; mientras que se corroboró la prestación de servicios de los demandantes RONALD ¡RRASCAL y DARWIN CHINCHILLA, como parte de la obra contratada con el municipio del Zulia, acorde al testigo MICHAEL ORTIZ y el interrogatorio de parte del mismo demandado WILLIAM REYES; el primero indicó que los 3 demandantes conformaban una cuadrilla de trabajo dirigida por el señor RUEDA, lo que conoce pues era el ingeniero residente de la obra, indicando que eran contratados por obra o labor y que todos lo suscribieron el mismo día, presenciando sus labores diarias al menos hasta el 16 de junio de 2017.
Lo anterior fue confirmado por el demandado, quien aceptó que prestaron esos servicios aunque aclara que no solo en la obra de El Zulia, sino intermitentes allí pues laboraban en otros de sus proyectos. * Acreditada así la prestación del servicio, se aplica la presunción legal del artículo 24 del CS.T. y el demandado no desvirtuó el elemento de subordinación, sin que hubiera confesión en el interrogatorio de parte de los demandantes.
Por ende, como no se aportó prueba del pago de los conceptos laborales reclamados, se revisará su procedencia y para ello destaca que los demandantes acreditaron ingresar el 1 de febrero de 2017, el señor RONALD CARRASCAL y DARWIN CHINCHILLA conforme el ingeniero devengaban $1200.000, quedando como extremo final el 16 de junio de 2017.
Advierte que no se demostró la necesidad del auxilio de transporte. * Respecto de la prescripción, señala que esta se causa tras los 3 años desde la causación de los derechos, los reclamados se causaron con la finalización del contrato el 16 de junio de 2017 y en principio vencerían el 16 de junio de 2020, pero atendiendo a los efectos de la pandemia de Covid-19, se extiende por 3 meses y 15 días debido a la interrupción de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura; de manera que como la demanda se radicó el 10 de julio de 2020, no hay lugar a esta excepción y por ende procede a liquidar las prestaciones como se describen en el acta. * Sobre la indemnización moratoria, advierte que no es automática sino que debe analizarse la actuación del empleador y establecer la mala o buena fe, dependiendo de la justificación que se alegue para haber omitido el pago pero en este caso el demandante aceptó la prestación de servicios y no desvirtuó la subordinación, sin indicar una justificación sobre la ausencia de pago; por ello, reconoce la misma pero solo respecto de los intereses moratorios sobre el capital adeudado, al presentarse la demanda con posterioridad a los 24 meses de terminada la relación, conforme el artículo 65 del C.S.T. * En cuanto a la responsabilidad solidaria del municipio El Zulia, conforme el artículo 34 del C.S.T., señala que está verificada la relación triangular, esto es el vínculo entre el Municipio y el Contratista, a su vez el de este con los demandantes; respecto del objeto social, la jurisprudencia ha adoptado un criterio amplio sobre las funciones propias que daban lugar a esta responsabilidad y que se identifica con 5 todas las labores ordinarias o conexas con el giro ordinario de sus negocios.
En este caso, los demandantes prestaron servicios en sostenimiento y mantenimiento de obras públicas del municipio, por lo que acorde las funciones legales y constitucionales del ente territorial (art. 311 de la Constitución Política y Ley 136 de 1994), sí hace parte de su giro ordinario y ante ello hay lugar a la solidaridad, la cual no depende de que los demandantes hubieran sido contratados directamente por el municipio. eFrente al llamamiento en garantía, conforme el contrato de seguro y las normativas que lo rigen, en este caso revisados los presupuestos como garante se advierte que el señor WILLIAM REYES es el tomador y no el beneficiario, por lo que estaba facultado para activar el amparo.
3. DE LA IMPUGNACIÓN 3.1. De la parte demandante El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación en cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., por cuanto la norma contempla un día de salario por cada día de retardo y los intereses corren a partir del mes 25, por lo que este debió aplicarse de la manera más favorable al trabajador para que se reconozca el día de salario, advirtiendo que la demora en demandar se debió a que se intentó acordar extrajudicialmente el pago y no se logró, llevando a interponer la demanda en el límite.
De manera que hubo una mala interpretación del artículo 65 del C.S.T., al no reconocer el día de salario por los primeros 24 meses. 3.2 De la parte demandada WILLIAM REYES JÁCOME La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación respecto de la viabilidad dada por el Juez al testigo MICHAEL ORTIZ para declarar el contrato de trabajo de RONALD CARRASCAL y DARWIN CHINCHILLA, basándose solamente en la posición del testigo y errando al concluir que el demandado aceptó la existencia del contrato, pues este en su declaración no afirmó que prestaran el servicio para el contrato de obra en particular y por lo tanto no puede concluirse que ejecutaran servicios específicamente para ese contrato. 3.3 De la parte demandada MUNICIPIO EL ZULIA El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación coadyuvando lo expuesto por la otra pasiva, por cuanto se acepta el testimonio de MICHAEL ORTIZ sobre que inclusive presenció la firma del contrato de RONALD CARRASCAL y DARWIN CHINCHILLA, pero este documento ni siquiera se firmó y en esa medida, el testigo podría haber afirmado que otras 10 personas ejercieron esas labores.
Advierte que en todo caso no se demostró que los demandantes recibieran órdenes o hubieran estado vinculados con el Municipio, quien se ve afectado con la responsabilidad solidaria. 4 ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: « Parte demandante: El apoderado de los demandantes solicita que se confirme la sentencia, pues está demostrado que el contratista Sr. WILLIAM REYES JÁCOME, delegó en mis representados el cumplimiento del objeto del contrato de obra No 017 de 2.017 celebrado con el MUNICIPIO DEL ZULIA, NORTE DE SANTANDER, y para ello, tenía el poder de dirección de las actividades mediante la expedición de órdenes e instrucciones y el seguimiento del desarrollo de las funciones asignadas, demostrando los elementos constitutivos del contrato de trabajo y que además el MUNICIPIO 6 debía actuar como supervisor del contrato, incluyendo para la protección de los derechos laborales de los trabajadores.
Respecto de la sanción moratoria, señala que la aplicación estricta y literal del artículo 65 del C.S.T., se torna desproporcionada a los intereses del trabajador sin distingo de la suma mensual que reciba, por tanto y cuanto, el empleado no está en condiciones jurídico prácticas de determinar en que momento demandar y en efecto cuando le resulta más beneficioso hacerlo si después de los 24 meses o antes de dicho plazo.
Por lo tanto y en aras de garantizar el criterio de tutela judicial efectiva puede ser del caso inaplicar el contexto gramatical del canon y por contera favorecer al apelante en este evento. « Parte demandada: El apoderado del señor WILLIAM REYES JÁCOME expuso que el fallo de primera instancia incurre en error fáctico al declarar el contrato de trabajo, pues si bien es cierto que en materia laboral el funcionario judicial es libre de valorar las pruebas respetando las reglas de la razonabilidad, incurre el A quo en un defecto fáctico al llegar a la conclusión de reconocer el mencionado contrato laboral, ya que dentro expediente no se evidencia que haya existido tal vinculación y mucho menos que los trabajadores hubiesen dado cumplimiento al objeto contractual establecido en el contrato de obra pública No 017 de 2.017; aunque el juez se basa en el interrogatorio de parte del demandado, no aceptó que los demandantes hubieran estado vinculados de forma ininterrumpida, única y exclusivamente para la prestación de servicios en la obra en cuestión, quedando solo respaldados por el testimonio de MAICOL ORTIZ, quien demostró interés en favor de los demandantes, afirmó solo haber visto un contrato, no menciona datos concretos y tampoco fechas, resaltando que se reconoce un salario adeudado que no fue solicitado.
El apoderado del MUNICIPIO EL ZULIA refirió que el vínculo jurídico entre el municipio del Zulia N de S y el señor William Reyes Jácome nace del proceso de selección abreviada de menor cuantía 08 de 2016 el cual tenía como fin adjudicar el contrato de obra pública, eligiendo la mejor opción y adquiriendo unas obligaciones recíprocas, incluyendo la cláusula de indemnidad por reclamos de terceros y garantías de seguros.
De manera que al no haber celebrado contrato con los demandantes, no hay motivo para que responsa por suma alguna y en todo caso, debe responder la garantía del contratista. Agrega que el municipio cumplió con el pago presupuestado para la obra y no puede arriesgar el patrimonio público. 5. 1PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. TPROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER: Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes: ¿Se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo realidad entre los señores RAFAEL ALONSO RUEDAS CARRASCAL, RONALD ARNULFO CARRASCAL QUINTERO y DARWIN LUBIN CHINCHILLA DUARTE como trabajadores y el señor WILLIAM REYES JÁCOME como empleador, del 1 de febrero al 16 de junio de 2017? En caso afirmativo, se establecerá si hay lugar a la responsabilidad solidaria del Municipio El Zulia y si es dable modificar la condena por indemnización moratoria. 7.
CONSIDERACIONES: En este caso, procede la Sala a determinar si entre los señores RAFAEL ALONSO RUEDAS CARRASCAL, RONALD ARNULFO CARRASCAL QUINTERO y DARWIN LUBIN CHINCHILLA DUARTE como trabajadores y el señor WILLIAM REYES 7 JÁCOME como empleador, existió un contrato de trabajo realidad y si en su alegada condición de empleador el demandado tiene la obligación de reconocer los derechos prestacionales e indemnizatorios reclamados en la demanda.
De manera accesoria, se debate la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, el MUNICIPIO EL ZULIA. El juez a quo determinó que con las pruebas aportadas, la parte demandante acreditó la prestación de servicios a favor del demandado conforme aceptó parcialmente este en su interrogatorio de parte y acorde al testimonio del señor MAICOL ORTEGA, se identifico los extremos del 1 de febrero al 16 de junio de 2017 y accediendo a las pretensiones, negando la prescripción, limitando la sanción moratoria y accediendo a la responsabilidad solidaria; decisión frente a la cual presentó apelación la parte demandante, para que se accediera plenamente a la sanción moratoria y las demandadas, negando la existencia de un contrato de trabajo respecto de los demandados RONALD ARNULFO CARRASCAL QUINTERO y DARWIN LUBIN CHINCHILLA DUARTE, así como la solidaridad en el caso del Municipio El Zulia.
De conformidad con el artículo 66 del C.P.T.Y'S.S., por el principio de consonancia no hay lugar a que la segunda instancia se pronuncie de asuntos que no fueron objeto de apelación; en ese sentido, se advierte que desde la fijación del litigio está aceptada la existencia del contrato del señor RAFAEL RUEDAS CARRASCAL y no fue controvertida su declaración y las condenas reconocidas en la apelación del demandado principal, por lo que respecto de este demandante solo se analizará la solidaridad apelada por el Municipio El Zulia y la sanción moratoria reclamada por su apoderado.
Igualmente, se advierte que asuntos como la prescripción y la no procedencia del llamado en garantía, no fueron apelados por los demandados, por lo que no serán analizados. A. Del contrato de trabajo realidad En consecuencia, el debate en segunda instancia se centra inicialmente en establecer si está demostrado el contrato reclamado por los demandantes RONALD ARNULFO CARRASCAL QUINTERO y DARWIN LUBIN CHINCHILLA DUARTE.
Al respecto, para establecer la existencia del contrato de trabajo, se recuerda, que en términos del artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, contrato de trabajo es aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Ante ello, acorde al artículo 23 (ibidem), para que se predique su existencia debe existir una actividad personal realizada por el mismo trabajador, bajo la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y, una remuneración o salario.
Por su parte, el artículo 24 del C.S.T., subrogado por el artículo 2* de la Ley 50 de 1990, enseña que “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, pues una vez reunidos los tres elementos anteriores, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ní de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, no obstante, esta presunción admite prueba en contrario.
Esta presunción legal opera a favor del trabajador y, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es a cargo del empleador desvirtuarla. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades, entre estas en la Sentencia de 13 de diciembre de 1996, donde precisa, que el artículo 24 no consagra un derecho sino una regla de juicio que afecta la carga de la prueba en el proceso laboral, esto es, se trata de una instrucción a los jueces laborales, relevando al trabajador de acreditar el elemento de la subordinación pues esta se presume y toda prestación de una actividad personal a favor de otra persona, 8 natural o jurídica, debe entenderse en principio como laboral a menos que el empleador desvirtúe que hubo dependencia. De lo anterior, se extrae, que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume y compete ejercer plena actividad probatoria a la parte demandada que excepciona la inexistencia del contrato de trabajo; complementando esta teoría, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-20683 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56.313, en lo referente al principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, reitera lo ya expuesto y concreta que quien se abroga la calidad de trabajador debe demostrar al menos dos aspectos: la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado, con los elementos de juicio suficientes para convencer al juez y al tiempo permitir que el demandado tenga información suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, siendo a partir de estas reglas que el juez debe aplicar las respectivas consecuencias jurídicas a la parte que omite su deber procesal.
Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “( ) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ( ]”.
Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P. Lo anterior significa, que a la parte actora le basta tanto con probar la prestación o la actividad personal como el período en que ejecutó la actividad, para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.
Con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto acorde a las disposiciones normativas y jurisprudenciales expuestas, la Sala observa que dentro del expediente se aportaron como pruebas a fin de acreditar la prestación y ejecución de servicios, las siguientes: e — Contrato de obra pública No. 017 de 2017 “para el mejoramiento de la infraestructura locativa e instalaciones eléctricas del colegio agricola Risaralda de la Vereda La Y de Astilleros, del Municipio de El Zulia”, cuyo contratista era WILLIAM REYES JÁCOME por un valor total de $177.436.623. * — Acta de recibo parcial de obra No. 03 y final, del Contrato 017 de 2017, de fecha 15 de septiembre de 2017. * _ Testimonio del señor MAICOL XAVIER ORTIZ NEIRA, indica que conoce al señor RAFAEL RUEDA porque laboraron mucho tiempo juntos en la empresa del señor WILLIAM REYES, al salir de allá también han compartido en otros proyectos; igualmente conoce a RONALD CARRASCAL porque trabajó en la oficina del ingeniero WILLIAM REYES y actualmente labora en la misma empresa 9 que él y sobre DARWIN CHINCHILLA dice que también laboró en la empresa de WILLIAM REYES, compartiendo en otros proyectos.
Explica que él laboró con el aquí demandado por más de 10 años, aproximadamente entre 2004 hasta el 2017, indica que laboró con este en Ocaña, Aguachica, Tibú, Cúcuta y otros proyectos donde lo requiriera el ingeniero Reyes. Afirma, que era el ingeniero residente del proyecto del Colegio Agrícola Risaralda de la Vereda La Y de Astilleros donde advierte que laboró desde el 1 de febrero hasta el 16 de junio de 2017, cuando presentó su renuncia. Señala que da fe que los demandantes laboraron en ese mismo proyecto y no se les cancelaron sus prestaciones.
Explica que la actividad en ese proyecto estaba estructurada con una cuadrilla encabezada por RAFAEL RUEDAS (jefe de cuadrilla), DARWIN CHINCHILLA y RONALD CARRASCAL (técnicos), además otro trabajador que era ESNEIDER, quienes conformaban el equipo de trabajo en ese momento. Señala que estos fueron contratados por obra o labor, de manera que finalizada la construcción ya acababa el vínculo, lo que conoce porque en su momento firmaron el contrato con WILLIAM REYES y el presenció dicha firma.
Advierte que puede dar fe de la permanencia del vínculo hasta el día en que se retiró. Que RAFAEL RUEDAS devengaba 2 millones de pesos y los señores DARWIN CHINCHILLA y RONALD CARRASCAL ganaban millón doscientos mil pesos; advierte que la cadena de mando era que él recibía órdenes de WILLIAM REYES y las transmitía a los demandantes. Indica ser esposo de la hermana de uno de los demandados, RONALD CARRASCAL.
Niega conocer que hubiera suspensión en la obra o que se firmaran otrosí por los demandados, indicando haber presenciado la firma porque el estaba firmando el suyo. Señala que aunque conoció al Ingeniero Supervisor de la Secretaría de Planeación del Municipio, este se entendía con William Reyes y no le daba órdenes a él 0 a los demandantes, si iban solo hacían visita técnica y comunicaban sus conclusiones. e — Interrogatorio de parte absuelto por el demandado, WILLIAM REYES JACOME, quien aceptó haber celebrado como persona natural el contrato No. 17 de 2017, indicando que este fue ejecutado conforme el acta de terminación; indica que, para su cumplimiento, sí contaba con una cuadrilla de trabajo como lo indicó el testigo, pero que estos realizaban varios proyectos al tiempo entre ellos el del Colegio Risaralda.
Advierte, que quienes estuvieron vinculados permanentemente eran el ingeniero residente y el jefe de cuadrilla, los técnicos fueron varios ya que estos no eran constantes y el trabajo de estos no eran siempre en el mismo lugar. Advierte igualmente que el ingeniero residente MAICOL ORTIZ estaba encargado de todos sus proyectos, incluyendo el aquí demandado.
Acepta que los demandantes trabajaron en el proyecto de El Zulia, así como en otros que tenía al tiempo. Señala que el beneficiario de las obras era el municipio. Al ser cuestionado sobre los tiempos, advierte que quien iba permanentemente era Rafael y dependiendo de lo que necesitara, llevaba a Ronald, a Darwin o a Sneyder, otros muchachos, por lo que no puede dar un lapso de cuanto específicamente estos se dedicaron al de El Zulia. * _ Interrogatorio de parte absuelto por el demandante RONALD CARRASCAL, quien afirma haber suscrito contrato de trabajo con el demandado WILLIAM REYES de febrero a junio de 2017, para celebrar específicamente la obra en el Colegio Risaralda en la Y de Astilleros, cumpliendo las órdenes que dictaba el señor REYES. e - Interrogatorio de parte absuelto por el demandante DARWIN CHINCHILLA, quien afirma haber suscrito contrato de trabajo con el demandado WILLIAM REYES de febrero a junio de 2017, para celebrar específicamente la obra en el Colegio Risaralda en la Y de Astilleros.
Conforme a esta relación probatoria, reitera la Sala, que para la existencia de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., el actor debió acreditar la prestación personal del servició y los extremos laborales, para de esa forma trasladar a la parte demandada la carga de probar que no existió subordinación. Respecto de 10 la valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21157-2017, Radicación N.* 55951 y con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, se refiere las facultades del juez recordando que: “no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo. 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto ( ) las decisiones se deben fundamentar en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico” Bajo esta libertad de configurarse un criterio propio a partir de los elementos probatorios, esta Sala debe señalar que específicamente respecto de los demandantes RONALD CARRASCAL y DARWIN CHINCHILLA no se aportaron pruebas documentales que permitieran corroborar la existencia del contrato en los términos reclamados, pero no por ello se descarta la viabilidad de las pretensiones como sustenta en su apelación el MUNICIPIO DEL ZULIA, pues no existe tarifa legal y el juzgador puede derivar su convencimiento de cualquier medio de prueba que considere suficiente; en este caso, la resolución depende enteramente de los resultados de los interrogatorios y del testimonio recepcionado, En esa medida, respecto del interrogatorio de parte, conforme al artículo 191 del Código General del Proceso, para tener la confesión de parte como tal, esta requiere capacidad del confesante para hacerla y poder dispositivo del derecho resultante, que verse sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan al contrario, que recaiga sobre hechos que la ley no exija otro medio de prueba, que sea una manifestación expresa, consciente y libre, que verse sobre hechos personales o de los que tenga conocimiento y que se encuentre debidamente probada la manifestación. Además, la Sala de Casación Laboral ha agregado sobre la valoración de este medio de prueba que la confesión “es indivisible y debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe, es decir que lo manifestado debe analizarse de manera integra? (Sentencia SL552 de 2019).
Se ha advertido jurisprudencialmente que el interrogatorio de parte es una actividad que busca suscitar una confesión y no pueden derivarse conclusiones de narrativas favorables emanadas de quien declara, exponiendo la Sala de Casación Laboral en providencia SL2373 de 2020: “En lo referente a este punto debe precisarse, que el interrogatorio es solo un medio para obtener la prueba de la confesión, por ello no puede el demandante obtener un beneficio de su propia declaración, pues «bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL 51949 -2017), por ello es intrascendente realizar un análisis de lo expresado al respecto por él Así las cosas, debe recordarse, como lo señaló esta corporación en la sentencia CSJ SL 4594-2019, que: [ ] la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrato (sic), o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba.” 11 Para este caso, analizadas las declaraciones realizadas por el demandado WILLIAM REYES JÁCOME, coincide la Sala con las conclusiones del juez a quo sobre que este acepta de manera clara y suficiente que los demandados RONALD ARNULFO CARRASCAL QUINTERO y DARWIN LUBIN CHINCHILLA DUARTE prestaron servicios para él durante el período de tiempo reclamado; nótese que la única aclaración que hace, es advertir que su dedicación no era exclusiva para la obra del Colegio Risaralda pues allí iba fijo RAFAEL RUEDAS como jefe de cuadrilla pero que sus técnicos podían variar acorde a las necesidades.
De estas manifestaciones se deriva la aceptación del elemento de la prestación del servicio y ante ello, no asiste razón a la apelante pues la aclaración no resta efectos a la posibilidad de declarar el contrato realidad, en la medida que confesó el elemento de prestación de servicios a su favor, sin perjuicio de que tuvieran dedicación permanente a una sola obra.
Frente a las condiciones en que se prestó este servicio, el testigo MAICOL ORTIZ indicó en un relato fluido, coherente y espontáneo, señaló que laboró como ingeniero residente junto al demandado WILLIAM REYES y su empresa por más de 10 años en diferentes proyectos, indicando que para la ejecución del contrato en el Colegio Risaralda se contaba con la cuadrilla dirigida por RAFAEL RUEDAS y acompañado de técnicos como RONALD CARRASCAL y DARWIN CHINCHILLA, aceptando también que podían haber otros como SNEIDER; sobre la forma de valorar testimonios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1229 de 2022 explica: “Respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos General del Proceso y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular: el primero de ellos, en el artículo 221.3, le impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre «a razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance». Y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos.
Todo esto «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». Uno de los fines de estas reglas probatorias es el de lograr que los hechos narrados por un testigo y las circunstancias en que ocurrieron, lleguen al conocimiento del juez de la manera más fiel a cómo acontecieron en la realidad y por tanto, impedir que, por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración como la del testigo de oídas, se distorsione esa realidad, puesto que, es evidente que el relato de los hechos que realizará esta clase de declarante, no se referirá a supuestos fácticos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera directa, sino a través de referencia o transmisión que otro hubiere tenido sobre los mismos hechos.
Dicho en términos sencillos, un testigo de oídas es aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos y, por lo tanto, lo que _puede acreditar, en últimas, es solo la existencia de ese relato.” Acorde a lo anterior, estima la Sala que el testimonio del señor ORTIZ goza de credibilidad en la medida que expuso claramente la ciencia de su dicho, al ubicarse como ingeniero residente de la obra y se advierte que el demandado aceptó que ostentaba dicha condición en su interrogatorio; por lo que tuvo percepción directa frente a los hechos expuestos y su relato no se evidencía distorsionado ni contiene omisiones que le resten probabilidad de realidad.
Nótese que es tajante al señalar que solo puede dar fe de lo sucedido hasta su salida el 16 de junio de 2017, que era él quien impartía las órdenes a los demandantes acorde a las instrucciones dadas por el demandado y no este directamente, así como que era normal suscribir contratos por cada obra o labor y no indefinidos con el demandado; por lo que sus manifestaciones se limitaron a dar respuestas concretas, que no se evidencian 12 excesivamente favorables a una parte, sino acorde a las posibilidades que desde su posición como ingeniero residente podía percibir.
Fluye de lo expuesto, que pese a ser pocos, los elementos de prueba analizados acorde a las reglas de la sana crítica, permiten ubicar a los demandantes RONALD ARNULFO CARRASCAL QUINTERO y DARWIN LUBIN CHINCHILLA DUARTE prestando servicios a favor del demandado entre febrero y junio de 2017, y si bien pudieron ejercer labores paralelamente en otras obras pues esta situación no queda plenamente descartada, existe certeza que conformaban la cuadrilla de trabajo remitida para cumplir el Contrato de obra pública No. 017 de 2017 “para el mejoramiento de la infraestructura locativa e instalaciones eléctricas del Colegio Agrícola Risaralda de la Vereda La Y de Astilleros, del Municipio de El Zulia”.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró el contrato de trabajo con los demandantes RONALD ARNULFO CARRASCAL QUINTERO y DARWIN LUBIN CHINCHILLA DUARTE; sin que hubiera sido objeto de controversia el salario y el valor de las condenas prestacionales liquidadas. b. De la responsabilidad solidaria Procediendo a los problemas jurídicos adicionales, el MUNICIPIO EL ZULIA reclama que se accediera a la responsabilidad solidaria por cuanto no se demostró que los demandantes recibieran órdenes de su parte y advirtiendo que se afectaban sus intereses como ente territorial con esta condena; al respecto, el artículo 1568 del Código Civil se establece que “en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum” y agrega que “La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.
Tal como ha resaltado la Sala de Casación Laboral en diferentes providencias, recientemente en SL1148 de 2021, “la Sala precisa que la solidaridad tiene que provenir bien de una fuente legal o contractual”. Igualmente, conforme al artículo 1571 del Código Civil, “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”; es decir, que existiendo una normativa que consagre la responsabilidad solidaria respecto de cierta obligación, se faculta al acreedor a perseguir el cumplimiento frente al obligado inicial y en iguales condiciones contra el deudor solidario.
De lo que se desprende que, cumplido el parámetro normativo que activa la solidaridad, no debe demostrarse una situación adicional como actos de subordinación y tampoco existen condiciones frente a la calidad de persona de derecho público del deudor. En este caso, no fue objeto del recurso de apelación que se cumplieran los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para activar la solidaridad del beneficiario de la obra respecto de los empleados del contratista independiente, estando plenamente acreditado que la actividad del Contrato No. 017 de 2017 que ejecutaron los demandantes hacía parte del giro ordinario de las funciones constitucionales y legales de los municipios, sin que sea necesario demostrar algo más; así lo explica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL3084 de 2022, resolviendo un argumento similar propuesto por un municipio, al indicar “basta con recordar que la solidaridad prevista en el artículo 34 del estatuto laboral no dimana de la condición de empleador, sino de la especial posición de garante que para estos efectos le asignó la ley a aquellas personas que acuden a terceros independientes para el desarrollo de actividades normales de su negocio o empresa o conexas a ellas, tal cual lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038 En consecuencia, se confirmará la decisión que declaró la responsabilidad solidaria del MUNICIPIO EL ZULIA. 13 e. De la indemnización moratoria Finalmente, en lo que respecta al recurso de apelación del demandante sobre la liquidación de la indemnización moratoria, el artículo 65 del C.S.T., “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.” Alega el demandante que la norma contempla un día de salario por cada día de retardo y los intereses corren a partir del mes 25, por lo que este debió aplicarse de la manera más favorable al trabajador, pues la demora en interponer la demanda se debió a intentos de solución directa con el demandado; argumentos que no están llamados a prosperar, en la medida que el parámetro normativo es muy claro, al indicar que el trabajador tiene una indemnización para prevenir que el empleador se abstenga injustificadamente de reconocerle las prestaciones al finalizar la relación, pero en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 se consagró una limitación para quienes devenguen un salario superior al mínimo y consta en que si demora la interposición de su demanda más de 2 años, perderá este reconocimiento y solo obtendrá intereses moratorios.
Lo anterior, con la finalidad de evitar que se aplazara la interposición de la demanda buscando aumentar el monto indemnizatorio, siendo este límite un parámetro ampliamente conocido y que debía tener en cuenta el apoderado demandante para interponer la demanda oportunamente. Al respecto, en providencia del 6 de mayo de 2010, radicación 36577 y reiterado en SL918 de 2014 y SL13934 de 2016, entre otras, se dice: “Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera”.
En consecuencia, tampoco está llamado a prosperar el recurso de apelación de la parte demandante y se confirmará la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada del día de sanción por cada día de retardo, limitando el valor de la condena a los intereses moratorios. Al no haber prosperado ninguno de los recursos de apelación de ambas partes, no habrá condena en costas de segunda instancia. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 24 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, acorde a las razones expuestas en la parte motiva. 14 SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÓMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVEZ MAGISTRADA JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO 15