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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500220170013701

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2023-07-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: FIDUAGRARIA S.A. (P.A.R. TELECOM) Y CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM; DEMANDADO: DORIS CONSUELO JAIMES DE BARRETO.

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta EDICTO LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, HACE SABER: Que el cuatro (04) de julio dos mil veintitrés (2023), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2017-00137-01 P.T. No. 20.029 NATURALEZA: ORDINARIO DEMANDANTE FIDUAGRARIA P.A.R. TELECOM.

DEMANDADO: DORIS CONSUELO JAIMES DE BARRETO. FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE JULIO DE 2023. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el día 18 de agosto de 2022.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, la parte demandada, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, el valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, a cargo de la señora DORIS CONSUELO JAIMES DE BARRETO y en favor de LA FIDUAGRARIA S.A. y el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy doce (12) de julio de 2023, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA C Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Ref.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 002 2017 00137 00 Partida Tribunal: 20029 Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: FIDUAGRARIA S.A. Y CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM Demandada (0): DORIS CONSUELO JAIMES DE BARRETO Tema: DEVOLUCIÓN DE DINERO- FALLO DE TUTELA REVOCADO San José de Cúcuta, cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el día 18 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado del Juzgado No. 54 001 31 05 002 2017 00137 00 y Partida de este Tribunal Superior No. 20029 promovido por la FIDUAGRARIA S.A. y el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM en contra de la señora DORIS CONSUELO JAIMES DE BARRETO.

Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes 1.

ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la señora DORIS CONSUELO JAIMES DE BARRETO pretendiendo que que se condene a esta a reintegrar la suma de $138.615.728 más los intereses moratorios causados a partir del 12 de junio de 2014, por concepto de mesadas canceladas como consecuencia de su inclusión en el PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA que le fueron pagados en inicio por causa de una decisión judicial de tutela, la cual fue posteriormente revocada por la Corte Constitucional. 2.

HECHOS La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo demandatorio y que serán brevemente expuestos, así: Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2017 00137 00 Partida Tribunal: 20029 1. Que la señora DORIS CONSUELO JAIMES DE BARRETO era trabajadora oficial de TELECOM, cuyo contrato de trabajo se dio por terminado como parte de su liquidación acorde al Decreto 478 de 2005 2.

Que como consecuencia de dicha terminación, se le cancelaron todos sus salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones. 3. Que posterior a ella se instauró una acción de tutela contra el PAR TELECOM ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AYAPEL — CÓRDOBA, que fue fallada a favor y por el cual se cancelaron a la actora una suma de $1138.615.728, decisión que fue confirmada en segunda instancia. 4.

Que mediante sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional revocó los fallos proferidos y dejó sin sustento jurídico la suma de dinero pagado por concepto de reintegro. 5. Admitida la demanda, la demandante presentó reforma de la misma adicionando como hecho que se realizó transacción electrónica por concepto de retroactivo por $120.789.305 el 25 de septiembre de 2009 a la señora JAIMES DE BARRETO y adicionó como documento copia de depósito judicial que soporta lo dicho.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En representación de la señora JAIMES DE BARRETO, el Juez de conocimiento designó curador ad litem quien dio contestación a la demanda manifestando que no le constan los hechos, ateniéndose a lo que el despacho resuelva frente a las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA RESPECTO DE LOS SOCIOS DE LA EMPRESA, BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la entidad demandante PATRIMONIO AUTÓNONMO DE REMANENTES DEL TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN — PAR:-, le asiste el derecho a la devolución de los dineros por parte de la señora DORIS CONSUELO JAIMES DE BARRETO, en virtud a la figura del enriquecimiento sin causa, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la señora DORIS CONSUELO JAIMES DE BARRETO a reconocer y pagar en favor de la parte demandante PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN — PAR:- lo siguiente: Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2017 00137 00 Partida Tribunal: 20029 a. La suma de $ 136.615.728,00 por concepto de devolución de dineros cancelados en virtud de la sentencia SU 377 del año 2014, debidamente indexada, desde el 01 de junio del año 2010 a la fecha en que se profiere esta providencia. b. Los interese legales del 6% anual del Código Civil sobre la suma anterior, desde el día siguiente de esta providencia hasta que se efectúe su pago.

El juez A quo fundó su decisión en el hecho que se cumplen los presupuestos del enriquecimiento sin causa, en la medida que el Decreto 306 de 1992 que establece la revocatoria del fallo como el acto que deja sin efecto las decisiones de las instancias anteriores y por ende carece de sustento jurídico el pago realizado. Advirtiendo que la Corte en Auto 503 de 2015 señaló que el PAR TELECOM podía hacer uso de las acciones correspondientes para lograr la devolución de lo pagado en virtud del principio de enriquecimiento sin causa, por haber desaparecido el justo título.

5. RECURSO DE APELACIÓN- DEMANDADA La parte demandada no se encontró de acuerdo con el anterior fallo, por lo que presentó recurso de apelación en su contra manifestando que para tipificar la figura de enriquecimiento sin causa se debe analiza en el momento en que se realiza el pago ya existía una justificación jurídica que estaba respaldando el mismo, que era un fallo de tutela de segunda instancia que ordenó reconocer unos derechos laborales a la demandada, máxime cuando se tiene en cuenta que los efectos de un fallo de tutela o el cumplimiento o efecto de un fallo de tutela tiene que ser inmediato o en el término que el juez que reconoce o ampara los derechos ordena; que bajo ese aspecto, la demandada actuó bajo los criterios de buena fe y legítima confianza al recibir esos dineros y si la entidad que efectuó el pago pretende recuperar ese dinero, no es la demandada la que tiene que efectuar su reintegro, sino que se debe iniciar otro tipo de acciones penales, para que sean las personas encargadas sea quién erraron al tomar la decisión de la orden de pago.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido a las partes el término legal para presentar sus alegatos de conclusión y cumplido el mismo, procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes,

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, así como lo dispuesto en la sentencia C-968 de 2003. Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2017 00137 00 Partida Tribunal: 20029 Conforme a los argumentos sostenidos por el Juez A quo y a los concretos motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se reduce a determinar si la señora DORIS CONSUELO JAIMES DE BARRETO debe a reintegrar a la FIDUAGRARIA S.A. y el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM la suma de $138.615.728 más los intereses moratorios causados a partir del 12 de junio de 2014, por concepto de mesadas canceladas como consecuencia de su inclusión en el PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA que le fueron pagados en inicio por causa de una decisión judicial de tutela, la cual fue posteriormente revocada por la Corte Constitucional mediante sentencia SU- 377 del 12 de junio de 2014.

En primer lugar, es menester aclarar que, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.Y.S.S., la sentencia de segunda instancia solo puede pronunciarse respecto de las materias que fueron objeto del recurso de apelación presentado por la pasiva, es decir relativos a la excepción de buena fe propuesta en la contestación de la demanda, sin que hubiera manifestado su desacuerdo frente a otros aspectos resueltos por el Juez A quo relacionadas con la declaratoria de existencia del pago, la no prosperidad de la prescripción y la condena por indexación hasta la fecha de sentencia e intereses con posterioridad.

Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta la excepción de buena fe alegada por la pasiva, es menester estudiar la acción de enriquecimiento sin causa, sobre la cual la Sala de Casación Civil en la sentencia de 19 de diciembre de 2012 (exp. 1999-00280), reiterada en proveído del 4 de abril de 2013 (exp. 2008-00348), explicó que se trata de una pretensión derivada de la institución romana Actio in Rem Verso — Acción de reembolso o de reversa — por la cual se buscaba la devolución de un patrimonio entregado sin causa legal y que debe resarcirse para restaurar al afectado; contenido así en los artículos 1747 del Código Civil en el ámbito de las restituciones mutuas y el artículo 2313 de la misma norma, en lo referente al pago de lo no debido.

De lo que se deriva que, en su concepción inicial, esta acción solo se ejercía para la devolución de valores efectivamente entregados. Sin embargo, posteriormente el Código de Comercio en su artículo 831, consagró la figura del Enriquecimiento Sin Causa de la siguiente manera: “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”, siendo su objeto establecer una institución que garantizara la corrección de un desequilibrio en cualquier tipo de situación que lo amerite, de manera que para su prosperidad basta con que se haya producido un “enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio -lucrum emergens- o la ausencia de su disminución -damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; que la ganancia —o ausencia de mengua- carezca de una causa justa, y que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión”.

Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2017 00137 00 Partida Tribunal: 20029 Esta teoría ha sido aplicada y reproducida en el ámbito laboral, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha analizado en diferentes oportunidades pretensiones que reclaman el enriquecimiento sin causa tanto en la relación empleador-trabajador como entre las entidades y afiliados del sistema de seguridad social integral.

Concretamente, en la providencia SL2130 del 12 de junio de 2019, se asume la siguiente postura: “la Corte observa que ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia que, para que se presente un enriquecimiento sin causa, se exige que: (i) un individuo obtenga una ventaja patrimonial; (i) que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto -es decir, que se observe un nexo de causalidad, que uno se deba o se origine en el otro-;

(ii) que el desplazamiento patrimonial se verifíque sin causa jurídica que lo justifique, o lo que es igual, que la relación patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada; (iv) que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio y (v) que, con el ejercicio de la acción no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa.” Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las parte: Aclarado lo anterior, está demostrado en el curso del proceso, que la demandada DORIS CONSUELO JAIMES DE BARRETO fue trabajadora de la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, que interpuso una acción de tutela junto a otros extrabajadores de TELECOM en contra de su Patrimonio Autónomo de Remanentes para que se les reconociera el derecho de pensión anticipada y se les incluyera en la nómina de este programa; la cual fue resuelta mediante fallo del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AYAPEL (CÓRDOBA) de fecha 1 de septiembre de 2009, confirmado el 29 de septiembre de 2009 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPEL (CÓRDOBA) se tuteló el derecho de la demandada, ordenando al PAR TELECOM incluir a los accionantes el PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA, reconociendo y liquidando la pensión a que tienen derechos y que pudieron disfrutar los servidores públicos a quienes faltaban 7 años para pensionarse a la fecha de ofrecimiento.

Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2017 00137 00 Partida Tribunal: 20029 Con posterioridad a estas decisiones judiciales, la parte demandante demuestra el cumplimiento de la orden de tutela así: * Conforme a certificación suscrita por la Coordinadora Administrativa y Financiera del PAR TELECOM se canceló a la señora INFANTE SUÁREZ la suma de $138.615.728 por su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada, correspondiente a $17.826.426 por mesadas pagadas por nómina y $120.789.305 por concepto de retroactivo pagado por depósito judicial.

Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU- 377 del 12 de junio de 2014 resolvió, en su numeral sexto “REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel el primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancía, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en cuanto se refiere a los señores Eduardo Antonio Acosta Luna, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, Nubia yolanda combariza granados, jorge luis de oro mejía, julio césar hemández palacios, omaira infante suárez, DORIS CONSUELO JAIMES DE BARRETO, ismael Rincón Ramírez, Juan Emiliano Salamanca Guzmán y Femando Enrique Vila Carvajal.

Por su parte, NEGAR la tutela de los derechos invocados en favor de los señores Jaime Esteban Barrera López, Jaime Elías Flórez Ramos, Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche Tarrifa y Fernando Trejos Santa. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia. agregando que se revoca cualquier orden de protección anterior a esta sentencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los fallos de tutela son de inmediato cumplimiento, aunque puedan impugnarse y eventualmente sean elegidos para revisión por parte de la Corte Constitucional; así mismo el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 determina que los fallos de tutela pueden ser impugnados y serán eventualmente sometidos a revisión, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de lo ordenado.

Ahora bien, el artículo 7* del decreto 306 de 1992 que reglamenta el decreto 2591 de 1991, regula las consecuencias de una revocatoria de un fallo de tutela condenatorio así: “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”; a partir de lo cual, con el fallo que revoca un amparo tutelar, señala la decisión referida previamente de la Sala de Casación que “la orden que emita va encaminada a reestablecer la situación a su estado inicial, es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 002 2017 00137 00 Partida Tribunal: 20029 de existir y como consecuencia de ello se genera automáticamente el restablecimiento de la situación inicial. La Sala de Casación Laboral en decisión del 8 de febrero de 2011, rad. 36.864, estudió las “consecuencias jurídicas que se presentan cuando se revoca una providencia que ha ordenado el cumplimiento de algunas actuaciones, en este caso el reintegro de la actora, como medio para amparar un derecho fundamental', de lo cual cabe resaltar los siguientes apartes: “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo De esta forma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.

Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria Sibien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por ofra autoridad judicial, de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. ( ) el hecho de que en la sentencia que revoca una decisión de tutela en la cual se ha ordenado adoptar ciertas medidas, nada se diga sobre ellas, no puede conducir a la permanencia de tales determinaciones, por cuanto deben desaparecer al perder fuerza vinculante la fuente jurídica de la que provienen.” Estos argumentos fueron reiterados por la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL1721 de 2018, para concluir que al quedar sin efecto la decisión de tutela que ordenó el pago de unos conceptos al entonces accionante, las cosas debían volver a su estado anterior siendo jurídicamente posible y nada desproporcionado ordenar el reintegro de los pagos realizados.

Más recientemente, en providencia SL1432 de 2020 la Sala de Casación Laboral al analizar otro caso análogo resaltó: “( ) no es que el pago que hizo la sociedad demandante haya terminado siendo nulo por razón del pronunciamiento de la Corte Constitucional, sino que la consecuencia de la revocatoria, fue la pérdida de efectos de la orden de resguardo, es decir de la legitimidad con que contaba el ahora demandado para retener el importe dinerario recibido.

Claro está: los hechos no desaparecen ni siquiera por cuenta de una declaratoria de nulidad, menos por la revocatoria del acto que había propiciado su ocurrencia. En el caso bajo examen, el resultado de la infirmación de la sentencia de tutela del Tribunal, fue la pérdida de efectos de la orden de pago, Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2017 00137 00 Partida Tribunal: 20029 Jamás la inexistencia del propio hecho del pago, porque en materia jurídica no es folerable esa especie de danvinismo.

Cosa distinta es que ante la desaparición de la base jurídica del pago, es decir del fallo de amparo, surge para el beneficiario la obligación de reembolsar los valores recibidos, por manera que solo a partir de la fecha en que la Corte Constitucional dejó sin efectos el fallo de tutela del Tribunal Superior de Cúcuta, es que empieza a correr el plazo que tenía la empresa pagadora para demandar en procura de que se le reembolsara lo indebidamente pagado, toda vez que la pérdida de efectos del amparo tutelar, hace brotar pura y simple la obligación de restituir, por lo tanto exigible desde el mismo momento en que la sentencia de revisión adquiere fimeza.” Establecida así la inexistencia de obligación alguna a cargo de las demandantes FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. como administradores y voceros del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN respecto de reconocer a favor de los demandados su inclusión en nómina como beneficiarios del plan de pensión anticipada y establecida la procedencia de la devolución reclamada por la empresa a cargo del demandado, por los valores que le fueron cancelados en virtud del fallo de tutela revocado, asistió razón al a quo cuando concluyó que estaban demostrados los supuestos legales para ordenar la devolución por enriquecimiento sin causa.

Específicamente en lo que atañe a la viabilidad de la excepción de buena fe y confianza legítima para revocar el reconocimiento de la devolución por enriquecimiento sin causa, basta señalar que en diferentes pronunciamientos la Sala de Casación Laboral ha indicado que “el obrar o no de buena fe no es una exigencia requerida para que se configure el enriquecimiento sin causa (CSJ SL1527-2021)", como ha reiterado en providencia SL1608 de 2022 o. SL1180 de 2022 Igualmente, al resolver un asunto en idénticas circunstancias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1721 de 2018, rechaza la posibilidad de apelar a la buena fe de quien recibe dineros provenientes de una condena de tutela, cuando esta es posteriormente revocada en apelación o en sede de revisión y más recientemente en SL1790 de 2022 se profundiza explicando: “( ) no estaba el sentenciador obligado a verificar si el comportamiento del llamado a juicio estuvo ceñido a la buena fe, pues si la Corte Constitucional revocó las decisiones proferidas en las instancias, es claro que la causa jurídica que dio lugar a esos pagos desaparece, lo que implica volver las cosas a su estado anterior, por lo que resulta insostenible la afirmación del censor cuando refiere que de haber indagado el Tribunal sobre la conducta del trabajador, no habría hallado medio de convicción que desvirtuara que el trabajador pudo haber actuado de buena fe, y por ende, otra sería la decisión. ( Ahora bien, aunque esta Corporación en otras decisiones ha señalado que, por haber recibido el trabajador dineros de buena fe, no se encuentra obligado a restituirlos, como en las sentencias CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 35348 y CSJ SL7107-2015, memoradas por el recurrente y con las que aduce que el juzgador colegiado desconoció el art. 83 de la CN, no es menos cierto, que Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 002 2017 00137 00 Partida Tribunal: 20029 las controversias resueltas a través de las decisiones reseñadas se cimientan en supuestos que no se armonizan con los del presente caso, pues en aquellas contiendas fueron las accionadas las que al expedir los actos administrativos y reconocer un derecho incurrieron en error, que no por cumplir órdenes judiciales en sede de tutela, como acá aconteci Acorde a este parámetro jurisprudencial, la obligación de devolver los pagos efectuados surge inmediatamente con la revocatoria del fallo de tutela pues esto implica la pérdida de la fuerza vinculante de las órdenes impartidas por extinción de la fuente jurídica que las causó y autoriza a reclamar su devolución, sin que la buena o mala fe sea un elemento a valorar para su viabilidad.

Igualmente, no es dable alegar que existió confianza legítima por cuanto se advierte de las pruebas aportadas que el P.A.R. TELECOM nunca dejó de controvertir la condena impuesta en su contra y acudió activamente a la Sede de Revisión ante la Corte Constitucional, que si bien emitió su decisión de fondo hasta junio de 2014, desde mayo de 2011 había dispuesto la suspensión de los efectos de las providencias y por ello no existen actos provenientes del acreedor que hicieran creer al demandado su aceptación a la condena.

Resulta imperioso aclarar que en igual sentido fue fallado por esta Sala un asunto idéntico mediante providencia del 02 de noviembre de 2022 de Partida Interna 19.896 con Magistrada Ponente, la Dra. NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES. En este entendido, no queda otro camino que el de CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el día 18 de agosto de 2022.

Se condenará en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, la parte demandada, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, el valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, a cargo de la señora DORIS CONSUELO JAIMES DE BARRETO y en favor de LA FIDUAGRARIA S.A. y el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el día 18 de agosto de 2022. Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2017 00137 00 Partida Tribunal: 20029 SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, la parte demandada, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, el valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, a cargo de la señora DORIS CONSUELO JAIMES DE BARRETO y en favor de LA FIDUAGRARIA S.A. y el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFIQUESE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE NIDIAM BELÉM QUINTERO GELVES MAGISTRADA Da — DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO 10