REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta EDICTO LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, HACE SABER: Que el tres (03) de agosto dos mil veintitrés (2023), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2018-00494-01 P.T. No. 20.130 NATURALEZA: ORDINARIO DEMANDANTE LAUREANO CAMACHO ROJAS.
DEMANDADO: EDIFICO BEN HUR. FECHA PROVIDENCIA: TRES (03) DE AGOSTO DE 2023. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 19 de octubre de 2022, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy catorce (14) de agosto de 2023, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO Ordinario Laboral Demandante: LAUREANO CAMACHO ROJAS Demandado: EDIFICIO BEN HUR.
Radicado: 54-001-31-05-003-2018-00494-02 Grado Jurisdiccional de Consulta República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por LAUREANO CAMACHO ROJAS contra EDIFICIO BEN HUR ORDINARIO n.*54-001-31-05-003-2018-00494-02.
PI. 20130. San José de Cúcuta, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES y DAVID A. J. CORREA STEER, como Magistrado Ponente, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta, a favor del DEMANDANTE, de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente, Sala Laboral Tribunal Superior del Distito Judicial Cúcuta.
Ordinario Laboral Demandante: LAUREANO CAMACHO ROJAS Demandado: EDIFICIO BEN HUR. Radicado: 54-001-31-05-003-2018-00494-02 Grado Jurisdiccional de Consulta SENTENCIA. 1.
ANTECEDENTES. Pretendió el demandante, se declare que entre él y EDIFICIO BEN HUR, existió un contrato de trabajo, con extremos temporales comprendidos entre el 9 de julio de 2012, hasta el 20 de septiembre de 2018; en consecuencia, solicitó se condene a la pasiva al pago de las prestaciones sociales por el todo tiempo laborado, horas extras, dotación, aportes a los subsistemas Seguridad Social en Pensión, la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, y la sanción moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más las costas procesales.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, manifestó suscribió contrato de trabajo verbal con la demandada, en el interregno comprendido entre, entre el 9 de julio de 2012 y 20 de septiembre de 2018, que desempeñó el cargo de VIGILANTE, labor que fue ejecutada de manera personal durante 24 horas, y como remuneración se pactó el valor del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
IL. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida el 7 de noviembre de 2019, se ordenó su notificación y traslado a la demandada (Archivo n“01, pág. 166). Sala Laboral Tribunal Superior del Distio Judicial Cúcuta. Ordinario Laboral Demandante: LAUREANO CAMACHO ROJAS Demandado: EDIFICIO BEN HUR. Radicado: 54-001-31-05-003-2018-00494-02 Grado Jurisdiccional de Consulta La demandada, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Negó categóricamente la existencia de una relación laboral con el demandante. Manifestó, que el demandante no celebró contrato de trabajo con ANY LEMUS PORTILLA, máxime, que esta fue nombrada administradora hasta el 14 de octubre de 2015, según asamblea general del edificio. Señaló, que el demandante se autodenominó conserje y administrador, bajo ese concepto requería sin ninguna autorización de algún miembro de la junta o asesor, dineros del pago de las cuotas del condominio, de las que hacía uso, según su saber y entender, y que nunca reportó a la administración Propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia del contrato de trabajo por falta de requisitos de ley, prescripción, y mala fe en el demandante.” (páginas 49 a 57 - Archivo 01) III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 19 de octubre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y absolverá en consecuencia al Edificio Ben Hur de las pretensiones incoadas en la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Sala Laboral Tribunal Superior del Distito Judicial Cúcuta. Ordinario Laboral Demandante: LAUREANO CAMACHO ROJAS Demandado: EDIFICIO BEN HUR. Radicado: 54-001-31-05-003-2018-00494-02 Grado Jurisdiccional de Consulta TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito de Cúcuta, para surtir el grado _jurisdiccional de consulta.” Como fundamento de su decisión, en lo medular, sostuvo que una vez demostrada la prestación del servicio le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción señalada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la operadora judicial concluyó, que de las pruebas obrantes en el expediente digital folios 18 a 23, evidenció acta en la cual se dejó constancia que el demandante prestó servicios de celaduría, sin embargo, allí se mencionan a varias personas que desempeñaron esas labores de celaduría, y no se logró establecer con claridad los extremos temporales de la prestación de servicio.
En ese caso, la parte demandada al momento de contestar la demanda, admitió que el demandante tomó la determinación de actuar como conserje y administrador a mutuo propio, no obstante, indicó que dicha labor se realizó de manera autónoma. Así mismo, señaló que la testigo ROSALIA GELVEZ LEMUS, esbozó que siempre mantuvo arrendado el apartamento del cual es propietaria, y asistía cuando debía pagar la administración; indicó, que el demandante manejaba las cuentas, las comisiones, y cuando llegó la nueva administración en el año 2015, el demandante se fue.
Además, expuso que la administración se le debía pagar al demandante, que no recibía ordenes de nadie, que vivía en el séptimo piso, que no tenía horarios, que él hacía lo que quería. Sala Laboral Tribunal Superior del Distito Judicial Cúcuta. Ordinario Laboral Demandante: LAUREANO CAMACHO ROJAS Demandado: EDIFICIO BEN HUR. Radicado: 54-001-31-05-003-2018-00494-02 Grado Jurisdiccional de Consulta Concluyó la operadora judicial, que aunque se admitió la prestación personal del servicio, la parte demandada acreditó, que la relación que existió no obedeció a un contrato de trabajo, pues las actividades que realizó como conserje y administrador, fueron de manera independiente y autónoma, hasta tal punto, que podía disponer del tiempo, sin estar sujeto a subordinación alguna, no rendía informes sobre la gestión realizada, por lo que se desvirtuó la presunción. Así mismo, puntualizó, que no existió coherencia, entre la contratación realizada señalada en la demanda, pues la señora ANY LEMUS PORTILLA, fue contratada hasta el año 2015, y que para el año 2014, según el acta de asamblea quien realizaba la labor de administración era el señor JOSÉ LEAL, quien delegaba dichas funciones a la contadora CARMEN BUITRAGO.
Por las razones expuestas, la Juez de primera instancia consideró, que la parte demandada desvirtuó la presunción señalada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Las partes Guardaron silencio. V. FCONSIDERACIONES. A la luz de los lineamientos contenidos en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de la Sala se circunscribe en determinar si acertó el Sala Laboral Tribunal Superior del Distito Judicial Cúcuta.
Ordinario Laboral Demandante: LAUREANO CAMACHO ROJAS Demandado: EDIFICIO BEN HUR. Radicado: 54-001-31-05-003-2018-00494-02 Grado Jurisdiccional de Consulta juzgador de instancia al absolver a la pasiva de las pretensiones de la demanda, al no encontrar reunidos los requisitos para declarar la existencia del contrato de trabajo, o si contrario a ello, la decisión no se acompasa con los presupuestos fácticos y jurídicos del caso.
Pues bien, analizada las pruebas producidas en juicio, en su conjunto (artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), la Corporación, advierte que la decisión confutada es acertada, como pasa a explicarse. Debe señalarse inicialmente, que en asuntos como el sometido a consideración para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, le basta a la parte demandante acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor del demandado, para que se derive en su favor la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la prestación personal del servicio presume la existencia de un contrato de trabajo, que puede ser desvirtuada por las entidades demandadas, quienes deben demostrar que el negocio jurídico celebrado es de otras características diferentes a la laboral, tesis que ha sido expuesta por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1545-2019, y reiterada recientemente en la SL460- 2021, así: Conforme al artículo en cita, basta que el demandante acredite la prestación personal del servicio y los extremos temporales para que se presuma la existencia de una relación de trabajo, con lo cual, se traslada la carga probatoria al extremo pasivo, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judiial Cúcuta.
Ordinario Laboral Demandante: LAUREANO CAMACHO ROJAS Demandado: EDIFICIO BEN HUR. Radicado: 54-001-31-05-003-2018-00494-02 Grado Jurisdiccional de Consulta propia de los contratos civiles y comerciales (CSJ SL, 1.* jul. 2009, rad. 30437, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2536-2018 y CSJ SL1166-2018, entre otras).
Ahora bien, en un proceso judicial, los Jueces están llamados a fundar válidamente su decisión, en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión, y credibilidad, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, conforme a la cual sus inferencias se encuentran amparadas por la presunción de legalidad mientras sean lógicas y aceptables; como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la del 13 de noviembre de 2003, radicado 21.478, reiterada en las posteriores del 2 de agosto de 2007, y 6 de noviembre de 2008, en los radicados n.*30.368 y n.*33.786, respectivamente, en las que insistió en la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los Juzgadores en virtud de lo establecido por el artículo 61 ibidem, en el entendimiento que estos le den a aquellas nace de la autonomía e independencia de que gozan, y de la facultad de formar libremente su convencimiento, con base en el principio de la sana crítica.
En el sub examine, como pruebas documentales fueron aportadas acta n.*01 de 2014 de Reunión Extraordinaria de COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO BAN HUR, (páginas 24 a 27 del Archivo 01), acta de consejo de administración (páginas 84 a 88 del Archivo 01); no obstante, dichas documentales por sí solas no acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual se desarrolló la presunta relación laboral, ni tampoco logran acreditar los extremos temporales del contrato de trabajo.
Sala Laboral Tribunal Superior del Distito Judicial Cúcuta. Ordinario Laboral Demandante: LAUREANO CAMACHO ROJAS Demandado: EDIFICIO BEN HUR. Radicado: 54-001-31-05-003-2018-00494-02 Grado Jurisdiccional de Consulta Así mismo, se evidencia, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, admitió que el actor realizó labores como administrador y conserje; igualmente fue enfática al señalar la autonomía con la que contaba el señor LAUREANO CAMACHO, para desarrollar la labor de administración, resaltó su independencia, tanto así, que el demandante no contaba con un horario de trabajo, no recibía órdenes por parte de la administradora, ni se ejercía control sobre la labor desempañada, desdibujándose de esta manera la subordinación, elemento cardinal del contrato de trabajo.
Por otra parte, la testigo ROSALIA GELVES LEMÚs, propietaria del apartamento n.*609, al momento de rendir su declaración, adujo que en el edificio no se sabía cuál era el administrador, ni quien tenía la tarea de conserje; expuso además, que el demandante nunca entregó cuentas, y aunque recibía comisiones de administración, recalcó, que éste efectuaba dichas labores de manera autónoma, pues no recibía ningún tipo de órdenes por parte de la demandada; refirió que no tenía horario de trabajo, porque el permanecía en el edificio 24 horas; señaló, que él vivía en el séptimo piso, y tenía arrendado una parte a una señora que se encontraba en una silla de ruedas, es decir, que el demandante recibía una contraprestación económica por el arrendamiento.
En ese orden, analizadas las pruebas aportadas al proceso, en conjunto con el testimonio practicado, es claro que la parte demandada logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que permite concluir, que si bien, el actor desarrolló unas funciones de administración en el EDIFICIO BAN HUR, no debía cumplir ninguna directriz por Sala Laboral Tribunal Superior del Distito Judicial Cúcuta.
Ordinario Laboral Demandante: LAUREANO CAMACHO ROJAS Demandado: EDIFICIO BEN HUR. Radicado: 54-001-31-05-003-2018-00494-02 Grado Jurisdiccional de Consulta parte de la pasiva, ni estaba sometido a subordinación, contrario a ello, el actor contaba con plena autonomía en el desarrollo de dichas funciones, y ni siquiera presentaba informe acerca de las labores que desempeñó, resaltándose, no existen indicios de subordinación ejercida por parte de la demandada.
En tal sentido, no debe olvidarse, que en las relaciones de carácter no laboral el objeto es el resultado, es decir, la entrega de un bien 0 la prestación de un servicio, sin que exista vigilancia o control sobre la actividad realizada, como ocurrió en el presente Caso, es así, que según lo expuso la testigo existía desorden en la administración, y no se sabía a ciencia cierta lo referente a las cuotas de administración que le entregaban los propietarios al demandante.
En la misma línea se recuerda, que el empleador tiene la potestad de ejercer un control sobre la labor desempeñada por su trabajador, sobre su comportamiento, y por lo tanto, el legislador lo autoriza para ejercer poder de dirección e incluso puede sancionar sus actuaciones, e impartir Reglamentos Internos de trabajo, u otorgar permisos de ser el caso, entre otras conductas, de las que se puede inferir el ejercicio del poder subordinante, el cual como se logró demostrar en el debate probatorio, no fue ejercido en ningún momento por parte del EDIFICIO BAN HUR.
En síntesis, como quiera que la Juez de primera instancia, no incurrió en algún yerro de valoración probatoria que condujera a la declaratoria del contrato de trabajo deprecado en la demanda, pues la parte demandada logró desvirtuar la presunción que operó a favor del demandante, se confirmará en Sala Laboral Tribunal Superior del Distito Judicial Cúcuta.
Ordinario Laboral Demandante: LAUREANO CAMACHO ROJAS Demandado: EDIFICIO BEN HUR. Radicado: 54-001-31-05-003-2018-00494-02 Grado Jurisdiccional de Consulta su integridad la sentencia de primera instancia proferida el 19 de octubre de 2022. Sin condena en costas en esta instancia, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 19 de octubre de 2022, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, D=a “DAVID A. J- CORREA STEER. ia Fal Gudo E- NIDIAM BÉLEN QUINTE] LVES JosÉ Sala Laboral Tribunal Superior del Distito Judicial Cúcuta.