DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Declarativo - Existencia de Unión Marital de Hecho Radicación 54001-3110-001-2021-00240-01 T. 20220206 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3* del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 (vigente para el tempo de interposición del recurso), procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante dentro del Proceso Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho, promovido por la señora Yanet Peñaranda Portillo en contra de Wilmer Alfonso Velandia González, Darwin Alonso Velandia Bautista, John Jairo Velandia Bautista, José Alfonso Velandia Bautista y Leiddy Carolina Velandia Bautista, como herederos determinados, y demás herederos indeterminados del causante Alfonso Velandia Parra, contra la sentencia proferida el día 4 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, proceso radicado en el juzgado de primera instancia bajo el número 54001-3110-001-2021-00240-00 y en esta sede con el consecutivo interno 2022-0206-01, en virtud a que la ponencia que correspondió al Magistrado Roberto Carlos Orozco Núñez fue derrotada, por lo que se emite la decisión por los demás integrantes de esta Sala de Decisión, Dres.
Briyit Rocío Acosta Jara (quien reemplazó al Dr. Manuel Antonio Flechas Rodríguez) y Ángela Giovanna Carreño Navas, quien actúa como ponente por ser la que sigue.T. 2022-020601 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina ? de 17 en turno en orden alfabético en la forma como, durante la permanencia del magistrado Flechas Rodríguez, se encontraba conformada la Sala de Decisión'. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos La señora Yanet Peñaranda Portillo, por conducto de apoderado debidamente constituido, inició el proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho y formación de Sociedad Patrimonial en contra de los herederos determinados de Alfonso Velandia Parra, señores Wilmer Alfonso Velandia González, Darwin Alonso Velandia Bautista, John Jairo Velandia Bautista, José Alfonso Velandia Bautista y Leiddy Carolina Velandia Bautista?, así como frente a sus demás herederos indeterminados, a objeto de que se declare que entre el causante y la aquí demandante se dio una convivencia estable y permanente que inició el 16 de febrero de 2004 y perduró hasta el día 17 de julio de 2020, fecha en que el señor Velandia Parra falleció, y, en consecuencia, que se declare que surgió la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes*.
Como sustento de sus pretensiones, aduce haber formado con el señor Alfonso Velandia Parra “de manera libre y voluntaria ( ) una unión marital de hecho” en tanto que sostuvieron “una vida de pareja normal” en la que incluso desarrollaron “actividades comerciales”, brindándose “solidaridad” y “reciprocidad” en los campos económicos y espiritual, razón por la que hicieron “una comunidad de vida estable”al punto que se comportaron “exteriormente como marido y mujer".
Puntualiza que “el 20 de febrero de 2007” su compañero “la afilió como beneficiaria al sistema de salud”, tal y como de ello da cuenta la “declaración extraprocesal juramentada” rendida el día 16 de los citados mes y año, misma en la que aquél manifestó que convive con la demandante “desde hace tres años” y que depende “económicamente de él”. 1 La doctora Briyit Rocio Acosta Jara, a partir del 2? de mayo de 2023, asumió como Magistrada del despacho 003 en reemplazo del doctor Manuel Antonio Flechas Rodríguez, quien fungió en propiedad en ese estrado hasta el día 1* de tales mes y año. 2 Ante una enfermedad que la fecta, la demandada se encuentra representada por su progenitora Teresa de Jesús Bautista Lizcano. 3 Expediente digital.
Cuademo primera instancia, actuación n*. *01DemandayAnerxos.pdr”.T. 2022-020601 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 3 de 17 Indica que asistió a su compañero cuando cayó en “enfermedad (diabetes mellitus)” y, tras su fallecimiento, “de su propio pecunio (sic”, asumió “los gastos exequiales para darle cristiana sepultura como esposo”; también, que “desde el año 2018” la convivencia se desarrolló en un inmueble ubicado en el “conjunto cerrado portal de san Nicolas (sic)”.
Agrega que, “sin suscribir capitulaciones”, conformaron sociedad patrimonial, relacionando los bienes que integran la misma, amén de que se postuló como beneficiaria sustituta de la pensión que en vida “percibía su compañero permanente”. 1.2 Trámite de primera instancia Admitida la demanda el 14 de julio de 2021“, se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la nommatividad legal vigente, disponiendo el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante.
Los herederos determinados, señores José Alfonso Velandia Bautista y John Jairo Velandia Bautista, una vez enterados de la existencia de la acción, la contestaron y se oponen tanto al reconocimiento de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes”, en razón a que el causante “conservaba su matrimonio con la señora Mery Socorro Bautista Pérez”, quien falleció “el día 15 de mayo del 2.020"; señalan que su progenitor “convivió con dos mujeres al mismo tiempo”, pero que a raíz del deceso de aquella, “cayó en una depresión que le causó su muerte a los dos meses”.
Insisten en que el “matrimonio ( ) no se había disuelto, que se encontraba vigente”, y que su padre “mintió” al afiliar a la demandante “al sistema de salud”. Además, señalan que “legalmente no puede existir a la vez una sociedad patrimonial y una sociedad conyugal”, motivo por el que la actora “no tiene derecho a los bienes” del causante “porque ( ) no había líquidado su sociedad conyugal, la cual se encuentra vigente hasta la fecha, así allá (sic) fallecido”.
Al abrigo de tales fundamentos, esgrimen la excepción perentoria de “inexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho”. 4 bidem, actuación n*. “O3AutoAdmieDemenda.pdr S Ib, actuación. 09ContesiacionDeLaDemanda.pdr.T. 2022-020601 Defiitvo Apelación. sentencia Pégina 4 de 17 Los demás codemandados, Wilmer Alfonso Velandia González, Darwin Alonso Velandia Bautista y Leiddy Carolina Velandia Bautista, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción igualmente se resisten al éxito de las pretensiones”.
Ponen de presente que gran parte de los hechos no son ciertos y que otros no les constan, razón por la que la convivencia debe probarse. Trajeron a colación que la demandante tenía matrimonio vigente desde el 14 de mayo de 1988 hasta el 13 de julio de 2016, momento en el que disolvió la sociedad conyugal Nieto Peñaranda conforme da cuenta la Escritura Pública n*. 1117 corrida en la Notaría 6* en la fecha acabada de citar; también indican que el causante contrajo matrimonio el 27 de junio de 1976 en la Parroquia María Reina de Todos los Santos de Cúcuta con la señora Mery Socorro Bautista Pérez, inscrito el 31 de agosto de 2021 bajo el serial n”. 7590171 de la Notaría 3* del círculo de esta ciudad, y ante el deceso de la consorte el 15 de mayo de 2020, “se disolvió la sociedad conyugal” conformada.
Con venero en lo anterior formularon la excepción de mérito intitulada “INEXISTENCIA POR UN LAPSO INFERIOR A DOS AÑOS DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES E IMPEDIMIENTO LEGAL PARA CONTRAER MATRIMONIO POR PARTE DE UNO DE LOS CONTRAYENTES”. A su tumo, el Curador Ad-Litem que fuera designado a los herederos indeterminados, se limitó a contestar que no le constaban los hechos y que de acuerdo al debate probatorio ha de proferirse la decisión que en derecho corresponde.
No obstante, propone “la excepción genérica”, la que fundamenta en que “todo hecho que resulte probado”, según se entiende, debe ser declarado”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia finiquitó con sentencia proferida el día cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta?, en la que se declara que entre Alfonso Velandia Parra y Yanet Peñaranda Portillo existió una unión marital de hecho que inició el “16 de febrero del año 2007" y finalizó el “17 de julio del año 2020 en que acaeció la muerte” del primero (ordinal 1*), pero declaró probadas las excepciones “en lo referente a la inexistencia de configuración de la sociedad patrimonial de hecho” entre los citados compañeros por tener aquél 6 1, actuación ne.
“10ContestacionDeL.aDemanda pdr” 7 lb., actuación n*. 20ContestacionCurador.pdf” 8 1b. actuación n*. Y3/Audiencia.mp4”, récord de grabación 04:05:03 a 04:40:47.T. 2022-020601 Defiivo Apelación. sentencia Pógna 5 de 17 “sociedad conyugal vigente” (ordinal 2"), y se abstuvo de condenar en costas (ordinal 3). Como fundamento de su decisión, el sentenciador de conocimiento, tras cotejar los elementos de convicción, estimó que es evidente que en el plenario se concretan los tres elementos que dan viabilidad a la pretensión de la unión marital de hecho reclamada, toda vez que entre la demandante y el fallecido Alfonso Velandia Parra existió i) “comunidad de vida, habitaron bajo el mismo techo, primero en el Trigal del Norte y luego en Villa del Rosario el Conjunto San Nicolas"; que esa unión i) fue estable, permaneció en el tiempo duró desde el 2007 hasta el 2020”, y “fue singular, en la medida en que como pareja estable solo existió la señora Janet, independientemente de que el señor Alfonso hubiera ido donde la señora Teresa, independientemente de que el señor Alfonso hubiera ido donde su señora esposa Mery Socorro, pues lo hizo porque había una relación fuerte con ellas, porque había procreado unos hijos y le seguía brindando apoyo, no por ofra razón”, pues, la misma, no fue acreditada.
En cuanto al hito de partida, se valió de la declaración extra juicio, así como de los testimonios e interrogatorios recaudados que resultan coincidentes, para afirmar que antes de aquella manifestación juramentada, la relación entre Yanet y Alfonso era “inestable”. Por lo tanto, estimó que justamente a partir de esa declaratoria, se puso límite a una relación similar que sostenía el causante, por cuanto fue cuando se fue a vivir con la aquí demandante “bajo el mismo techo”, habiendo permanecido junto a ella “hasta el año 2020, concretamente 17 de julio, en que acaeció el fallecimiento del señor Alfonso”.
Puntualizado lo anterior, se ocupó entonces en verificar si entre aquéllos se formó sociedad patrimonial, la que no titubeó en advertir que no surgió. Sobre el particular, memoró que se encuentra debidamente demostrado que el señor Alfonso Velandia Parra y la señora Mery Socorro Bautista Pérez “estaban unidos en matrimonio”, por lo que, por disposición legal, dieron nacimiento a sociedad conyugal, de la que no obra “prueba de haberse disuelto”, lo que sólo vino a suceder “con la muerte” de la señora Bautista Pérez ocurrida el 15 de mayo de 2020.
Luego, la existencia de dicha sociedad conyugal, impidió la conformación de la “sociedad patrimonial de hecho entre la señora Janet y el señor Alfonso, por lo menos entre la fecha en que se conformó la ( ) la unión marital y el día 15 de mayo del año 2020”..T. 2022-020601 Defiitvo Apelación. sentencia Pógna 6 de 17 Finalmente, y comoquiera que la parte actora clama que se dé “aplicación del precedente” (en los alegatos conclusivos se fundamentó en la sentencia SC4027-2021 Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia), apuntaló que después de ese “pronunciamiento [se] hizo otro pronunciamiento diciendo que no se conformaba, entonces es una situación que no está definida.
Pero además debemos tener en cuenta que para que exista precedente judicial deben existir 3 decisiones en el mismo sentido, [lo que] no existe todavía". Por tanto, al no tener la decisión traída al plenario la con notación citada, se abstuvo de acoger tal criterio. Con fundamento en todo lo anterior, abrió paso a los mecanismos de defensa tendientes a derruir la existencia de sociedad patrimonial, de ahí que “por el hecho de existir vigente ( ) una sociedad conyugal entre el compañero permanente señor Alfonso Velandia Parra y su esposa la señora Mery Socorro Bautista Pérez”, echó por tierra el pedimento de los efectos patrimoniales elevado por la demandante. 1.4 Apelación Notificada la providencia, fue apelada por el mandatario de la parte demandante, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. El único reparo esgrimido en primera instancia se direcciona contra la negativa del surgimiento de la sociedad patrimonial, la que en sentir del impugnante ha debido reconocerse”.
Ello, en vista de que, a su juicio y sin desconocer que el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil obedece “a una posición reciente”, el no reconocimiento “viola la libertad probatoria que ( ) permite probar de diferentes maneras ciertos hechos o situaciones que se presentan en el mundo jurídico y social”. De ahí que, su desconocimiento, “violaría el principio de la realidad sobre la formalidad o la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque ( ) solamente” podría declararse la existencia de la sociedad patrimonial si la sociedad conyugal estuviera disuelta y liquidada por los mecanismos previstos en la ley, lo que desconoce entonces la separación de cuerpos de hecho, conllevando a que “el señor Alfonso Velandia ( ) puedfa] ir en contra de su propia voluntad”, la que, con independencia de “algunas ayudas económicas” o de estar “pendiente de sus hijos”, 9 Ib, récord de grabación 04:40:49 a 05:00:20..T. 2022-020601 Defiivo Apelación. sentencia PÓgina7 de 17 no es otra que “nunca más tener una relación de pareja con la señora Mery Bautista”.
Por lo tanto, la separación de cuerpos de hecho “permanente y definitiva, da lugar a la disolución de la sociedad conyugal”, y de no ser así, se vulneraría a la actora “el derecho de conformación de una familia”. Y al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la parte actora'? desarrolla la anterior argumentación tildando que el fallo de instancia bajo “la existencia del vínculo matrimonial realizado en el año 1976 entre el causante ( ) Velandia Parra y Mery del Socorro Bautista Pérez, presume la existencia de la sociedad conyugal e impide declarar la sociedad patrimonial solicitada”, con lo cual, insiste, se trasgrede “a libertad probatoria” en la medida en que “desde el año 1983" entre aquellos “hubo separación de cuerpos de hecho”, es decir, “más de treinta años”, lo que conileva a que se encuentre superada “a caducidad para cualquier acción civil”.
Asevera, que “si bien no se realizó divorcio ni disolución judicial de la sociedad conyugal, sí está probada la separación de cuerpos de hecho entre los cónyuges ( ), hecho jurídicamente relevante que permite afirmar que la sociedad conyugal ( ) se encontraba disuelta por ser ésta una consecuencia de la separación de cuerpos de hecho conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 167 del código civir”.
Por esa senda, se resiste a que se exija “prueba documental o formal que acredite judicialmete (sic) la disolución de la sociedad conyugal” porque se cae “en un excesivo formalismo, puesto que, lo que se desprende de la inacción de los cónyuges para disolver judicial o formalmente su sociedad conyugal, es una clara voluntad que para ninguno de los cónyuges era importante la liquidación de la sociedad conyugal porque la fuerza de la separación de hecho ya la había disueltfo]”, y, por lo mismo, no es dable “mantener vigente la sociedad conyugal en el tiempo haciéndola imprescriptible, cuando nada perdura en el tiempo”.
Por ende, se “vulnera los derechos de la demandante y la voluntad del causante” consistente en la conformación de “una familia protegida con todos los derechos afectivos, patrimoniales y morales”. La parte no recurrente en tanto"1, pide que se confirme la decisión opugnada por cuanto, en compendio, no es que la sociedad conyugal “se presuma”, sino que 10 Cuademo segunda instancia, actuación n*.
O7 SustentacionRecurso pdr” 11 Ibidem, ectuación ". “09.2PronunciamientoFrenteASustentacion_pdr”.T. 2022-020601 Defiivo Apelación. sentencia PÓgina 8 de 17 la misma “existió hasta el fallecimiento” de la consorte del compañero permanente que lo fue el 15 de mayo de 2020, momento en el que “se disolvió” aquella. 2. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.
Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, al reconocerse la existencia de la unión marital de hecho entre Yanet Peñaranda Portillo y el fallecido Alfonso Velandia Parra, indefectiblemente debe declararse la formación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, pues, la realidad y las connotaciones sociales actuales así lo imponen.
Para dar respuesta al problema jurídico, memórese que para el surgimiento de la unión marital de hecho indiscutiblemente deben encontrarse reunidos los siguientes requisitos: i) debe estar libremente conformada por dos personas”?, ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre los compañeros, y ¡ii) que la unión sea positivamente encaminada a establecer una comunidad de vida.
Además, debe caracterizarse por su permanencia y singularidad, compartiendo aspectos fundamentales de la vida, coincidiendo en fines y propósitos, brindándose respeto, socorro y auxilio mutuos en búsqueda de un bienestar común, procurando la satisfacción de sus necesidades básicas al interior de la unión, actuando los compañeros permanentes de manera clara e inequívoca en dirección a formar una familia.
Ahora, con relación a los efectos patrimoniales de esa forma de vinculación de pareja, y que desde luego entraña una de las formas de constituir una familia, conforme a lo preceptuado en el artículo 2* de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1* de la Ley 979 de 2005, cuando la unión marital de hecho se prolonga a 12 Las Corte Constitucional mediante sentencia C-075 de 2007, declaró la exequiblidad de la ley 543 de 1990, conforme fue modificada por la ley 979 de 2008, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se extiende 0 aplica a las parejas homosexuales..T. 2022-020601 Defiivo Apelación. Sentencia PÓgina 9 de 17 lo menos durante dos años, puede llegar a predicarse la formación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes; a contario sensu, si la permanencia de la convivencia marital no se extiende durante ese tiempo mínimo, no aplica ese efecto patrimonial, debiendo precisarse en todo caso, que si alguno de los compañeros permanentes tenía vínculo matrimonial anterior, se exige además, para el surgimiento de la referida sociedad de bienes, que la sociedad conyugal estuviere al menos disuelta, conforme lo dispuso la H. Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2013 y ya lo había dejado claro la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 10 de septiembre de 2003, sin que tampoco se estime necesario el transcurso del lapso de un (1) año contado a partir de tal disolución para el surgimiento de la sociedad de bienes entre los compañeros permanentes señalado en la norma, como igualmente lo sostuvo el Tribunal de Casación desde la sentencia del 4 de septiembre de 2006, emitida dentro del proceso radicado bajo el número 76001-3110-003-1998-00696-01 con ponencia del Magistrado Dr. Edgardo Villamil Portilla, decisión ésta que también sirvió de soporte a la guardiana constitucional al proferir aquélla, criterio que se ha mantenido inalterado como en reciente providencia lo acotó la Sala de Casación Civil -SC1413-2022, MP.
Hilda González Neira-. Esa exigencia de los dos años de permanencia de la unión marital para poder declarar la existencia de la sociedad patrimonial, es un requisito objetivo que la ley brinda para imprimir seriedad a ese tipo de unión. Mientras tanto, la exigencia de disolución de la sociedad conyugal anterior, para a partir de allí computar el bienio necesario para el surgimiento de la sociedad patrimonial, obedece a la necesidad de proscribir la coexistencia o entremezclamiento de patrimonios sociales, sin que por su exigencia pueda llegar a concebirse que se trasgreda o contrarreste, cual parece entenderlo el aquí recurrente, la conformación de ese modo de familia.
Desde esa perspectiva, el asunto puesto a consideración de la Sala, aparentemente ningún reproche merece en cuanto al cumplimiento de los presupuestos para que, de la unión marital de hecho formada entre los compañeros permanentes, señores Yanet Peñaranda Portillo y Alfonso Velandia Parra (q.e.p.d.), emanara una sociedad patrimonial, dado que es indiscutible que la convivencia marital perduró por más de dos años, desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 17 de julio de 2020.
Sin embargo, em virtud a que el último de los citados tenía vigente sociedad conyugal, los efectos económicos de esa relación no fueron reconocidos. T. 2022-0206-01 Defiitvo Apelación. sentencia Al respecto, la parte demandante se resiste a que, con fundamento en la preexistencia de la sociedad conyugal que tenía vigente su fallecido compañero permanente, se niegue el surgimiento de la sociedad patrimonial desde el mismo momento en que se declaró el inicio de la convivencia marital, como quiera que, en su criterio, la vigencia de aquel vínculo matrimonial, junto con la sociedad conyugal que de él emanó, no constituye impedimento para el nacimiento de la sociedad de bienes entre los compañeros permanentes en razón a que, para entonces, los cónyuges se encontraban separados de hecho, situación que estima tiene la capacidad de fracturar la vigencia de la sociedad conyugal.
En otras palabras, pueden coexistir esas dos sociedades universales, criterio que cimenta en lo discurrido por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, en sentencia SC4027 del 17 de septiembre de 2021. En ese orden las cosas, acomete la Sala el estudio en torno a si resulta factible que coexistan dos sociedades universales, que es en lo que descansa el reparo de la parte actora contra la sentencia de primer nivel.
Pues bien. Conforme quedare anotado, a partir de lo preceptuado en el artículo 2* de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1* de la Ley 979 de 2005, y tal y como lo puntualiza la jurisprudencia constitucional, existen “dos grupos de compañeros permanentes: de un lado, aquellos que no tienen impedimento legal para contraer matrimonio, y del otro lado, aquellos donde uno o los dos compañeros tienen impedimento legal para contraer matrimonio, caso en el cual se les exige que la sociedad conyugal anterior esté disuelta”'* (subraya la Sala).
En esta ocasión importa el segundo grupo, el que, como lo tiene explanado la máxima autoridad constitucional, a partir claro está de lo que “de forma pacífica y constante"ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “exige que opere la disolución de la sociedad conyugal anterior para que sea posible declarar desde el día siguiente la existencia de la unión marital de hecho, y una vez transcurridos como mínimo dos años de ésta, opere la presunción y el reconocimiento de la sociedad patrimonial.” * (Resalta la Sala) Esa exigencia de la disolución de la preexistente sociedad de bienes matrimonial, no resulta insular ya que cumple una importantísima finalidad, que, como también ya se anotó, no es otra que “evitar la coexistencia de sociedades 13 Sentencia C193-2016, MP.
Luis Emesto Vargas Siva, 20 de abril de 2016. 14 Ejusdem..T. 2022-020601 Defiivo Apelación. sentencia Pógino 11 de 17 universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios”'S. (Resalta la Sala) Entonces, si uno o los dos compañeros permanentes tiene vigente sociedad conyugal, no puede abrirse paso el surgimiento de la sociedad patrimonial pues se estaría de cara a la existencia simultánea de dos sociedades universales generando confusión de patrimonios, lo que resultaría de tortuosa li que cuenta con una robusta y sólida línea jurisprudencial del Tribunal de Casación. A título de ejemplo, además de las ya citadas, se invocan las siguientes: SC16493- 2016, M.P. Margarita Cabello Blanco, 21 de noviembre de 2016;
SC003-2021 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 18 de enero de 2021; SC006-2021 y SC007-2021 del 25 de enero de 2021, SC2503-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, entre otras. uidación, criterio este Con lo hasta aquí expuesto, no cabe duda de que el reparo de la parte actora, según el cual la separación de hecho de su fallecido compañero permanente Alfonso Velandia Parra con quien fuera su cónyuge, la señora Mery Socorro Bautista Pérez'*, quien valga decir había muerto el 15 de mayo de 202077, torna viable la coexistencia de dos sociedades universales, no se abre paso.
Empero, menester es profundizarse un poco más para proscribir que se conciba que esa situación puede desconocer la fuerza del ordenamiento jurídico, y, so pretexto de ello, endilgar vulneración a “a libertad probatoria”. Pues bien. Olvida el apelante que la sociedad conyugal surge en el matrimonio por imperio de la ley, pues así lo dispone el artículo 180 del Código Civil, y únicamente se disuelve cuando se presenta alguna de las situaciones fácticas reseñadas en el canon 1820 de tal estatuto, esto es, cuando se disuelve el vínculo matrimonial, cuando se decreta la separación judicial de cuerpos o de bienes, cuando se declara nulo el matrimonio o cuando se disuelve por mutuo acuerdo de los cónyuges elevado a escritura pública o, desde la vigencia de la Ley 640 de 2001, recogido en conciliación extrajudicial.
Ahora, al producirse la disolución de la sociedad conyugal, el acto correspondiente debe inscribirse en el registro de matrimonios para darle publicidad, conforme lo manda el artículo 72 del Decreto 1260 de 1970 -Estatuto del Registro del Estado Civil-, debiendo tenerse presente que, desde la vigencia de este estatuto, los hechos y actos relacionados con el estado 15EL 16 Cuademo primera instancia, actuación n*.
"09ContestacionDeLaDemanda pdr” pág. 13. 17 Ibidem, pág. 14..T. 2022-020601 Defiivo Apelación. sentencia Págino 12 de 17 Civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, única y exclusivamente pueden probarse con el correspondiente registro civil según lo prescribe en su artículo 105, lo que permite colegir que si en el registro civil de matrimonio no aparece nota marginal de inscripción de decisión judicial o acto jurídico que implique disolución de la sociedad conyugal, esta ha de tenerse como vigente por no haberse demostrado lo contrario.
Dentro de sub líte, se tiene que Alfonso Velandia Parra, conforme al Registro Civil de Matrimonio extendido el 31 de agosto de 2021'*, contrajo matrimonio por el rito católico el día 27 de junio de 1976 con la señora Mery Socorro Bautista Pérez, en la Parroquia María Reina de todos los Santos, documento en el que no obran notas marginales, por lo que no puede menos que colegirse que la sociedad conyugal Velandia — Bautista estuvo vigente desde antes del inicio del marco temporal de la unión marital de hecho que el cónyuge conformó con Yanet Peñaranda Portillo, hasta el 15 de mayo de 2020 fecha en que aquella falleció, tal como lo dispone la causal 1820-1 sustantiva, esto es, por disolución del matrimonio que surgió por la muerte de la cónyuge.
En ese orden de ideas, y sin desconocer que la separación de cuerpos es uno de los caminos idóneos para tener por disuelta la sociedad conyugal, ha de verse que este asunto en modo alguno puede convertirse en el sendero para su reconocimiento y, por ahí, contrarrestar la presunción de aquél instituto jurídico para abrir paso, cual lo aspira la parte actora — recurrente, a la sociedad patrimonial aquí reclamada, toda vez que si así lo fuera, que desde luego no lo es, se cometería un desafuero jurídico pues muy bien vistas las cosas ese no es el objeto de esta contienda y, además, la demandante no se encuentra habilitada para demandarla.
No puede dejarse de lado que la demandante temporalmente estuvo impedida para dar surgimiento a la sociedad patrimonial que con tanto ahínco reclama desde el inicio de la unión marital. En efecto, obra en el dosier que la actora se encontraba casada por el rito católico con David Nieto Mieles, con quien contrajo matrimonio el día 14 de mayo de 1988 en la parroquia de Nuestra Señora de Belén de la ciudad de Cúcuta.
Sin 18 La reciente Inscrpción obedece a que el registro inicial fue reemplazado para corregir “apeliidos y/o nombros de los contrayontes” y“a focha de celebración” conforme se elevó en Escritura Pública n”. 616 del 30 de agosto de 2021 corrida en la Notaría 3* de Cúcuta. Además, e registro civi que reemplazó al anterior, por a incorporación del citado título escritrari, no da cuenta del lugar de celebración del matrimonio, no obstante, el acta de matrimonio catóico fue adosada por los demandantes según se observa en el consecutivo “10ConfestacionDeLaDemanda pa”” T. 2022-0206-01 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 13 de 17 embargo, la sociedad conyugal que de ese acto surgió, se disolvió y además se liquidó mediante la Escritura Pública n*. 1117 del 13 de junio de 2016 corrida en la Notaría 6* del círculo de Cúcuta'9, por manera que, entre la fecha del 16 de febrero de 2007, que es cuando se declaró el inicio de la unión marital de hecho Velandia — Peñaranda, y el citado 13 de junio de 2016, que corresponde a la disolución de la sociedad conyugal Mieles Peñaranda, la señora Peñaranda Portillo también se encontraba imposibilitada para dar inicio a la sociedad universal reclamada.
Y no se diga, tal como lo sostiene la recurrente, que con la decisión que aquí se prohíja se transgreden sus “derechos ( ) patrimoniales”, toda vez que a su alcance cuenta con las herramientas suficientes y necesarias para reclamar el conjunto de bienes que, como lo indicó en la demanda, probablemente con la realización de “actividades comerciales” hubiese contribuido con la adquisición de estos.
Ahora, el argumento del censor, del cual también participa el señor magistrado ponente inicial razón por la que su ponencia fue derrotada, apuntalado en lo que sostuvo la Sala de Casación Civil en la sentencia SC4027-2021 relativo a que la simple separación de hecho de los cónyuges acarrea disolución de la sociedad conyugal, decisión que, dicho sea de paso no fue unánime sino que generó seria controversia al interior de la misma Sala puesto que respecto de ella hubo importantes salvamentos y aclaraciones de voto, no constituye argumento sólido atendible frente a lo que la ley tiene previsto en materia de disolución de sociedades conyugales y, por ende, jamás puede llevar a que el juzgador desatienda las disposiciones legales que regulan el tema.
No desconocemos, quienes nos apartamos de tal postura, que en esa providencia, bajo un ejercicio comparatista del derecho, se afirmó que “la subsistencia formal de la sociedad conyugal, desconociendo la verdadera y real fecha de separación de los cónyuges, hoy encierra evidentes injusticias que el Estado Constitucional y Social de Derecho no puede aplaudir, por la carencia de ayuda, auxilio, solidaridad, socorro mutuos, comunidad de intereses, cuando la pareja o los consortes están del todo separados fácticamente y entrelazados por un convenio meramente ideal y formal, ajeno a la realidad y a la buena fe, y a la auténtica justicia material, por carencia de esfuerzo recíproco como elemento axial 19 Cuademo primera instancia, actuación n* “01DemandayAnexos.pa” página 88 a 90..T. 2022-0206-01 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 14 de 17 del régimen económico social”, pero tal situación es un fiel reflejo de una simple obiter dicta?? que en modo alguno se toma en precedente, y menos aún es vinculante.
Es más, ni siquiera puede decirse que sea doctrina probable?' pues no hay al menos tres providencias en el mismo sentido. Luego, ese pronunciamiento, diferente a lo aspirado por el recurrente, no tiene la virtualidad de echar por tierra la sólida jurisprudencia a la que a espacio se hizo referencia, fiel desarrollo de las disposiciones legales consagradas en el Código Civil relativas a la disolución de la sociedad conyugal (artículo 1820, modificado por el artículo 25 de la Ley 1* de 1976) y a la imposibilidad jurídica de admitir la coexistencia de sociedad conyugal y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Es por esa precisa razón, que en el serio, coherente y ponderado salvamento de voto que hiciera el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, quien sin ambages califica que lo único que podría encontrar “un lector desprevenido” en la decisión gestada, “es que se plantean unas críticas a la doctrina imperante denominándola obsoleta y se propone una visión diferente, pero partiendo de unos conceptos procesales y sustanciales emados y con pretensiones de ser modificatorios de la doctrina legal probable y de la jurisprudencia imperante”, concluye que “se quiere también introducir una doctrina nueva, también contra legem, y es pretender que con la separación de hecho se produce automáticamente la disolución e incluso la liquidación de la sociedad conyugal ”, siendo muy claro en asegurar que: “En Colombia pues, por mandato legal, la sociedad conyugal que nace por el solo hecho del matrimonio, subsiste hasta que se disuelva por cualquiera de las causas legales, unas de hecho como la muerte y otras que requieren sentencia judicial, como es el caso de la separación de hecho, la cual no opera automáticamente como se dice en la sentencia, sino que se da cuando el juez decreta uno de los hechos que disuelven dicha sociedad” (Resalta y subraya la Sala).
Luego, ciertamente, como lo sostiene quien disiente de aquella decisión que, bueno es ponerlo de presente, no versaba sobre coexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales sino que decidía el recurso de casación impetrado 20 “El obiter dicta, tiene un carácter no vinculante y sí eminentemente persuasivo”, sentencia T-292/2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 6 de abril de 2006. 21 La Corte Constitucional precisa que puede defnirse “como una técnica de vinculación al procedento después de presentarse una serio de decisiones constantes sobre el mismo punto”, sentencia C-53712010, M.P. Juan Carlos Henzo Pérez, 30 de junio de 2010..T. 2022-0206-01 Defiivo Apelación. sentencia Págino 15 de 17 dentro de un proceso de simulación promovido por cónyuge, asegurar que la sociedad conyugal se disuelve por la simple separación de hecho de los casados, implica contrariar groseramente y sin fundamento jurídico plausible las disposiciones legales que prevén que dicha sociedad sólo se disuelve por la disolución del matrimonio, por sentencia de separación indefinida de cuerpos, por separación de bienes, por nulidad del matrimonio o por mutuo acuerdo de los cónyuges elevado a escritura pública.
Y si bien es cierto la separación de hecho es causal de divorcio y/o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, mientras el divorcio o la cesación de efectos civiles no hayan sido judicialmente decretadas, no es legalmente viable asegurar que se ha producido la disolución de la sociedad conyugal. Es decir, como ad initio de su salvamento de voto lo indica el magistrado García Restrepo, la sentencia invocada “se fue por las ramas”.
En otras palabras, tales apreciaciones, insístase, son un dicho de paso sin el peso jurídico suficiente para concebir que una simple separación de cuerpos entre cónyuges disuelve la sociedad conyugal preexistente en uno de los compañeros permanentes y, por ello, surge sin obstáculo alguno la sociedad patrimonial entre estos desde el inicio de la convivencia marital.
La aludida conclusión también es respaldada por el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien, al consignar su aclaración de voto, sostuvo: “La conclusión preliminar es sólida: de acuerdo con el ordenamiento sustancial objetivo, la separación de los contrayentes que aún no se ha reconocido judicialmente no pone fin al matrimonio ni a la sociedad conyugal.
Concluir lo contrario significa aplicar un razonamiento que podría resultar conveniente pero ajeno a las normas jurídicas que, además, son claras y se encuentran en pleno vigor” (Negrillas fuera del texto original). Por su parte, el togado Octavio Augusto Tejeiro Duque, igualmente al dejar sentado que, aunque compartía el decisum de la sentencia, se apartaba de su argumentación, expuso: “El artículo 1820 del Código Civil, modificado por el 25 de la Ley 1* de 1976, establece un numerus clausus de motivos de disolución de la sociedad conyugal que impide el reconocimiento judicial de cualquier otro.
Esta taxatividad surge del diseño de la norma, cuyo encabezado indica claramente su propósito restrictivo y a continuación lo desarrolla en cinco numerales, sin dejar margen para la inclusión de otras causales, así como del acendrado carácter de.T. 2022-020601 Defiivo Apelación. sentencia institución de orden público familiar que tiene la materia e impide adicionarle o restarle elementos por vía diferente a la legislativa.
“Entonces, por deseable que resulte la creación ad hoc de una razón adicional de terminación de la universalidad de bienes surgida del matrimonio como respuesta al supuesto abuso del derecho que alguno de los cónyuges pudiera intentar para participar en la repartición de activos que el otro adquirió tiempo después de que se separaron de hecho, las facultades hermenéuticas del fallador no alcanzan para ese fin, comoquiera que el principio democrático de separación de poderes le impide abrogarse potestades del órgano legislativo”.
Bajo ese horizonte argumentativo, no resultan atendibles los argumentos de censura soportados en la postura del magistrado ponente de la aludida sentencia SC4027 de 2021, coligiéndose que el funcionario de primera instancia hizo una correcta aplicación de la normatividad legal vigente y de la jurisprudencia que sí se erige como precedente vinculante frente al caso materia de estudio, imponiéndose entonces la confirmación de la sentencia de primera instancia con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, como quiera que, pese a que entre el fallecido Alfonso Velandia Parra y Yanet Peñaranda Portillo se formó unión marital de hecho, existía un impedimento legal para el afloramiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanente por encontrarse vigente la sociedad conyugal del matrimonio de aquel con Mery Socorro Bautista Pérez. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el día cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, dentro del Proceso Existencia de Unión Marital de Hecho, promovido por la señora Yanet Peñaranda Portillo en contra de Wilmer Alfonso Velandia González, Darwin Alonso Velandia Bautista, John Jairo Velandia Bautista, José Alfonso Velandia Bautista y.T. 2022-020601 Defiilvo Apelación. sentencia Leiddy Carolina Velandia Bautista, como herederos determinados, y demás herederos indeterminados del causante Alfonso Velandia Parra.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte actora; las agencias en derecho serán posteriormente fijadas por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ BRIYIT ROCÍO SALVA VOTO Maglétrada (El prosente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legistativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).