Micelio

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300420160039601

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

Fecha: 2023-04-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JORGE LUIS LINDARTE DUARTE; DEMANDADOS: MIGUEL ADRIANO ÁLVAREZ DELGADO, GERMÁN AUGUSTO LINDARTE DUARTE, OLGA MARÍA LINDARTE DE ROJAS, JESÚS ENRIQUE LINDARTE DUARTE, HEREDEROS DE RODOLFO LINDARTE BUSTAMANTE, HEREDEROS DE GLORIA JUSTINA LINDARTE SIERRA Y PERSONAS INDETERMINADAS.

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA Área Civil ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Pertenencia Extraordinaria Adquisiiva de Dominio Radicación 54001-3153-004-2016-00396-01 T. 2022.0408 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada dentro del presente Proceso de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Domi promovido por el señor Jorge Luis Lindarte Duarte en contra de Miguel Adriano Álvarez Delgado, 'Germán Augusto Lindarte Duarte, Olga María Lindarte de Rojas, Jesús Enrique Lindarte Duarte, y herederos indeterminados y determinados de Rodolfo Lindarte Bustamante, señores Olga Mariela Lindarte Sierra, Rodolfo Lindarte Sierra, Claudia Elena Lindarte Sierra, Pedro León Lindarte Sierra, Enrique Noe Lindarte Sierra, así como los herederos indeterminados y determinados de Gloria Justina Lindarte Sierra, señores Diego Alejandro Villamizar Lindarte y Camilo Esteban Villamizar Lindarte, y demás personas indeterminadas, en contra de la sentencia proferida el día seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el día 28 de octubre de 2022.

Car. 2022040801 Defiivo Apelación. Sentencia Pégina 2 de 21 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos El señor Jorge Luis Lindarte Duarte, por conducto de apoderada debidamente constituida, inició el proceso DECLARATIVO - VERBAL DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO en contra de Miguel Adriano Álvarez Delgado, Germán Augusto Lindarte Duarte, Olga María Lindarte de Rojas, Jesús Enrique Lindarte Duarte, y herederos indeterminados y determinados de Rodolfo Lindarte Bustamante, señores Olga Mariela Lindarte Sierra, Rodolfo Lindarte Sierra, Claudia Elena Lindarte Sierra, Pedro León Lindarte Sierra, Enrique Noe Lindarte Sierra, así como los herederos indeterminados y determinados de Gloria Justina Lindarte Sierra, señores Diego Alejandro Villamizar Lindarte y Camilo Esteban Villamizar Lindarte, y demás personas indeterminadas, a objeto de que se declare que ha adquirido el dominio pleno y absoluto del bien inmueble ubicado en la calle 11 No. 0 — 44 del Barrio La Playa de Cúcuta, el cual cuenta con la Matricula Inmobiliaria No. 260-15064 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

Para sustentar su pretensión', adujo el demandante Jorge Luis Lindarte Duarte que tanto él como los demandados Germán Augusto Lindarte Duarte, Olga María Lindarte de Rojas, Jesús Enrique Lindarte Duarte, Pedro León Lindarte Duarte y Rodolfo Lindarte Bustamante, mediante sentencias aprobatorias del Trabajo de Partición y Liquidación de la Herencia del 8 de agosto de 1973 proferida por el Juzgado 4* Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso sucesoral del causante Pedro León Lindarte y del 4 de diciembre de 1975 emitida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cúcuta dentro de la causa mortuoria de la señora Justina o Justa Duarte viuda de Lindarte, adquirieron cada uno una sexta (1/6) parte del inmueble objeto de usucapión, pero posteriormente, Pedro León Lindarte Duarte, mediante Escritura Pública No. 902 del 3 de mayo de 1978 corrida en la Notaría 3 de Cúcuta, enajenó su cuota parte a Miguel Adriano Álvarez Delgado. 1 Expediente híbrido.

Cuademo de primera instancia digitaizado en bloque, folios 82 al 94 y 99, actuación No. “DIProceso3902016.pdr:.T. 2022:040801 Defíitvo Apelación. sentencia PÓgina 8 de 21 Precisa que, desde hace más de 36 años, puntualmente, desde “e/ ? de enero de 1980”, “viene ocupando el resto del inmueble", esto es, “las (5/6) cuotas partes”, por lo que “puede observarse que es poseedor de buena fe y amparado en justo título como son las sentencias” reseñadas, siendo eficaz “la adquisición del dominio” del bien pretendido.

Agrega que, con posterioridad al 28 de febrero de 1987, estableció en el inmueble “su domicilio conyugal, residencia y lugar de trabajo” pues es propietario del establecimiento de comercio “Multicopias”, inscrito en Cámara de Comercio con la matrícula No. 26955 del 15 de octubre de 1986”, y que ha realizado “actos de señor y dueño” como son “arrendar un local dentro del inmueble”, realizar mejoras, “pagos de servicios públicos y los pagos del impuesto predial por más de 32 años”.

Finalmente, en el acápite de “JURAMENTO ESTIMATORIO”, señala que “pretende el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas en el inmueble”, las cuales estima “en la suma de 21'297.630,00 que comprenden” el pago “del impuesto predial de los años 1982 al 2011 por la suma de $12'397.236,10”; el pago de los trámites de permisos para mejoras “de los años 1998 al 2014, por la suma de $6'081.244,00” y el pago de “los servicios públicos por más de 30 años que fueron cancelado(s), de los cuales es difícil conservar archivo, pero de manera reciente están los pagos del agua y luz eléctrica de los años 2.015 y 2.016 ( ) por la suma de $2'819.150,00”. 1.2 Trámite de primera instancia Admitida la demanda el 13 de marzo de 2017? por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, luego de subsanadas las falencias advertidas, se ordenó darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, disponiendo la inscripción de la demanda en el registro inmobiliario y el enteramiento de la demanda a los convocados a juicio, así como el emplazamiento de las demás personas indeterminadas, y de herederos indeterminados.

El demandado MIGUEL ADRIANO ÁLVAREZ DELGADO, fue informado de la existencia del proceso incoado en su contra mediante notificación personal?, y 2 Ibidem, folio 100 al 102. 31b,,flio 117..T. 2022:040801 Defíitvo Apelación. sentencia Pégina 4 de 21 dentro del término para contestar la demanda no se pronunció de cara los hechos de la demanda.

No obstante, en causa propia puso de presente que el demandante “hace más de 5 años ( ) no ha cumplido” con el pago del impuesto predial y “mucho menos ha cumplido con los presupuestos del Código Civil para iniciar un proceso de pertenencia”*. El convocado JESÚS ENRIQUE LINDARTE DUARTE, también se enteró del presente asunto de manera personal* y, por medio de apoderado judicial, detalla que la ocupación del inmueble por el demandante se dio porqueS “es el hermano menor de la familia” y es “el único que se quedó en la casa patema por cuanto” los demás “salieron a realizar sus vidas en distintos lugares, es así que teniendo en cuenta que no tenía casa ni los medios económicos para adquirirla se le permitió sin ningún tipo de restricción hacer uso del inmueble para su beneficio”.

Añade que el demandante “ha disfrutado del bien inmueble con aquiescencia de sus hermanos mayores, por cuanto nunca ha sido llamado a rendir ningún tipo de cuentas, nunca pidió alguna autorización, ni se le ha prohibido realizar modificaciones estructurales a la vivienda, en pocas palabras ha hecho lo que ha querido hacer en ese predio como señor y dueño”.

Por ende, “se allana” a las pretensiones de la demanda “teniendo en cuenta que no es de su interés entablar una disputa judicial con su hermano menor”. Y en cuanto a lo anhelado por el actor en el acápite del juramento estimatorio, manifiesta “sería completamente injusto que el demandante ( ) habiendo disfrutado del bien inmueble en su totalidad sin reconocer ningún tipo de remuneración a sus hermanos, además de solicitar la pertenencia del inmueble por posesión ininterumpida ante los demás herederos, pretenda cobrar sumas por gastos de un bien inmueble del cual ha tenido beneficios en forma única y exclusiva.” El comandado GERMAN AUGUSTO LINDARTE DUARTE, por conducto de apoderada judicial se notificó personalmente del decurso”, y en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se opone al éxito de las pretensiones.

En tal virtud, manifiesta? que de “común acuerdo, se permitió” al demandante que “pernotara en el inmueble ya que no tenía donde residir pero con única condición 4 15, folo 186. 511,,folio 136. E 1b. folo 157 al 163. 7 l6. folio 138. 8 1b, follo 175 al 180..T. 2022:040801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 5 de 21 que era cancelar los impuestos y demás emolumentos que se generan de la vivienda por el derecho de estar en ella y como contraprestación para los demás condueños en este caso particular para con mi mandante (sic).

Razón por la cual se entendía que los dineros que cancela” el actor, “era como pago por el derecho a pemotar y/o residir en el inmueble”. Puntualiza, que las mejoras “era propiamente como consecuencia del acuerdo por medio del cual los demás condueños aceptaban que ( ) siguiera ocupando el inmueble y se lucrara, pero por supuesto de mala fe ( ) a sabiendas que sus hermanos habían accedido a que permaneciera en el inmueble pero aprovechándose de la condición, ahora mantiene un negocio de Multicopias y sucursal de envía (empresa de mensajería)”.

Con estribo en tales argumentaciones, planteó la excepción intitulada “MALA FE DEL DEMANDANTE”. El señor RODOLFO LINDARTE SIERRA, heredero determinado de Rodolfo Lindarte Bustamante, se enteró personalmente del proceso”. Al respecto, sin acreditar derecho de postulación, contesta la demanda, sin oposición alguna a las pretensiones”", La Curadora Ad-Litem de las personas indeterminadas1, quien además fue designada para representar los intereses de Olga María Lindarte de Rojas y de los herederos indeterminados y determinados de Rodolfo Lindarte Bustamante, señores Olga Mariela Lindarte Sierra, Claudia Elena Lindarte Sierra y Pedro León Lindarte Sierra, así como los herederos indeterminados y determinados de Gloria Justina Lindarte Sierra, señores Diego Alejandro Villamizar Lindarte y Camilo Esteban Villamizar Lindarte, en nombre de todos ellos se limitó a contestar que unos hechos son ciertos conforme las documentales anexas, y que otros deben probarse para que puedan declararse la pretensiones rogadas'?, El demandado ENRIQUE NOE LINDARTE SIERRA, se notificó mediante aviso de la acción!s, manteniéndose silente frente a la misma dentro del término de traslado otorgado legalmente. 9 15, folo 139. 10 16, folo 167. 11 1b, folio 291, 294 y actuación No. “040autonotificaiconcuradora2016-296.par” 12 1b, folios 295 al 13, follos 152, 163 y 268, 267.

Car. 2022040801 Defiivo Apelación. Sentencia Pégina 4 de 21 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en la que, tras desestimar la única excepción planteada por uno de los integrantes de la parte pasiva (numeral 19), se accedió a las súplicas del señor Jorge Luis Lindarte Duarte declarando que ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble pretendido (numeral 2), y consecuencialmente, dispone la inscripción del veredicto (numeral 3*) y el levantando la medida cautelar decretada (numeral 4*).

Además, condena en costas únicamente al demandado German Augusto Lindarte Duarte (numeral 5%) 1. Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de primera instancia, con apoyo legal y jurisprudencial, coligió que los testigos, de manera unísona, dieron fe “de la posesión material ejercida por el demandante” habida cuenta que aquél reside en el mismo y lo explota económicamente.

Precisó igualmente, que el demandado Germán Augusto Duarte, quien se opuso a las pretensiones, pese a que pone de presente “que con posterioridad a la muerte de sus padres se llegó a un acuerdo verbal” con su hermano Jorge Luis, también confirma que “quien ha actuado con ánimo de señor y dueño durante todo este tiempo ha sido el demandante”, agregando la juzgadora: “tanto es así, que muchos demandados se allanaron a las pretensiones, y de las pruebas recaudadas en el proceso se constata que se cumplen los presupuestos” para los prosperidad de las pretensiones.

Notificada la providencia en estrados, fue apelada por el accionado Germán Augusto Lindarte Duarte'5, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Sede, quien plantea los siguientes reparos frente a tal decisión: 1. Recrimina que la posesión material es “incierta”, toda vez que “no puede fundarse una declaración de pertenencia dado los importantes efectos que genera esta decisión y lo que comporta, en la ambigiedad de la decisión _pues no puede llevarse a admitir el alterar el derecho de dominio con apoyo en una relación posesoria mediada por la duda o la incertidumbre, como ocurre en el caso en concreto, pues, se encuentra probado que el inmueble 14 Ib, actuación No. "073 audiencía rad 2016-00396-20221010_150201- Grabación de la reunión.mp4", récord de grabación 00:14'a 12:54 A51b, récord de grabación 12:57 a 16:07..T. 2022:040801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina7 de 21 objeto del presente proceso está en mora por concepto actualmente de impuesto predial y se encuentra en etapa de remate”, de ahí que entonces el actor es un mero tenedor. 2.

Insiste en que la manera de demostrar la posesión pública e ininterrumpida €es con “el pago de las obligaciones que recaen en el inmueble, como es, el caso del impuesto predial y los demás servicios públicos” de lo cual “se puede predicar que es poseedor con ánimo de señor y dueño, de lo contrario, estaríamos en el escenario, como se incurre en el proceso, en que existe una mera tenencia”, lo que también dimana de los interrogatorios practicados. 3.

Censura que “e/ demandante” admite dominio ajeno al reconocer “que existen propietarios y que en reiteradas ocasiones reconoció que solicitaba apoyo económico para el pago de los diferentes impuestos prediales”. 4. Solicita que en la fijación de costas se tenga en cuenta que los demandados se encuentran “representados por curador ad litem”.

Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante cumplió con la carga procesal que le competía, sustentado en debida forma la alzada"", insistiendo en que “el demandante no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la declaración de pertenencia”, toda vez que su actuar es “de mero tenedor” en la medida en que el “inmueble objeto de litigio ( ) deviene de la masa sucesoral ( ), al igual que los demás herederos, prueba sumaria que avala que ( ) no es el único dueño ni poseedor”, tanto así que “siempre reconoció” al recurrente “como propietario y comunero del inmueble”; situación que no mutó porque no acreditó “el momento de su rebelión contra ( ) los comuneros”, puntualmente contra el apelante.

También reitera que esa condición de tenedor se observa en la mora que presenta el inmueble “por el pago de impuestos”, para cuya satisfacción, dado el “cobro coactivo”, los comuneros se unieron “para colectar el dinero adeudado y así saldar dicha obligación tributaria”. Y remata puntualizando que “se hace imposible pretender demostrar mediante testimonio [la] supuesta condición de poseedor”.

No obstante, el reparo tendiente a discutir la condena en costas no fue objeto de sustentación, quedando entonces relevada la Corporación para pronunciarse al respecto. La parte no apelante -demandante-, durante el traslado de la sustentación replica los argumentos del impugnante. En esencia, indica que el actor es poseedor del inmueble pretendido y cumple los requisitos exigidos por ley para adquirir el mismo por usucapión”7. 16 Cuademo segunda instancia, actuación No. '07 SUSTENTACION RECURSO DE APELACION pd" 17 Ibidem, ectuación No. *10 PRONUNCIAMIENTO ERENTE A SUSTENTACION pdf".T. 2022:040801 Defiitvo Apelación. Sentencia Pégina 8 de 21 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problema Jurí Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como o sostiene la parte impugnante, en realidad la jueza a quo desatinó al declarar la pertenencia del bien inmueble pretendido en cabeza de Jorge Luis Lindarte Duarte, toda vez que no se encuentra demostrada la calidad de poseedor que se irroga el demandante. 2.3 De la Usucapión Extraordinaria Para dar respuesta al problema jurídico planteado, es preciso recordar que la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, se encuentra regentada por el artículo 2518 del Código Civil, como un modo originario de adquirir el derecho de dominio tanto de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, como de los demás derechos reales susceptibles de ser apropiados por tal medio.

La prescripción en su modalidad adquisitiva, puede ser ordinaria o extraordinaria, siendo esta última la invocada dentro del proceso materia de examen, por lo que ha de veríficarse la presencia de los elementos específicos estructurales de esa clase de usucapión conforme a lo preceptuado en el artículo 2531 del Código Civil, amén de determinar si el bien que se pretende adquirir por ese medio es susceptible de serlo al tenor de los cánones 2518 y 2519 Sustantivos, esto es, si está en el comercio y no tiene la calidad de bien de uso público..T. 2022:040801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina de 21 Luego, atendidas las voces del aludido artículo 2531, la prescripción extraordinaria es la que no necesita de título alguno presumiéndose la buena fe del poseedor, condición que solo puede desvirtuarse con la existencia de un título de mera tenencia, a menos que el propietario no pueda probar que en los últimos diez (10) años fue reconocido como dueño por quien se irroga la calidad de poseedor y se demuestre que éste no ha obrado con violencia o clandestinidad o ha sido interrumpido en su detentación con ánimo de señorío durante ese lapso, siendo necesario además, según el contenido del precepto 2532, modificado por el 6* de la Ley 791 de 2002, que dicha posesión se hay prolongado mínimo durante diez (10) años.

Sobre los elementos axiológicos de esta acción, el Tribunal de Casación tiene explanado de manera uniforme y reiterada, que “los requisitos que deben converger para que triunfe la acción de pertenencia invocada con soporte en la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ( ) conciemen a que se demuestre la posesión material en el usucapiente; que la cosa sea susceptible de ser adquirida por usucapión, haya sido poseída por un periodo no inferior a 10 años -antes 20 años- y que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida.”'8 Cumple indicar que cuando se aspira adquirir por usucapión un bien que pertenece en común y proindiviso a una pluralidad de personas, y la solicitud se eleva por un integrante de esa comunidad, la acreditación de la posesión se torna un poco más ardua, comoquiera que “se requiere la demostración integral de que su ejercicio lo ha realizado a título personal y no en beneficio de la comunidad”*.

Además, ha de tenerse muy presente, como en varias oportunidades lo ha referido esta Sala de Decisión, que el Tribunal de Casación tiene sentado que “ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagúes, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 18 SC047-2023, M.P. Martha Patriia Guzmán Álvarez, 16 de marzo de 2023. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civi, Magistrada Ponente, Ruth Marina Díaz Rueda, de diciembre de 2011, Exp.

N" 54405-3108-001-2008-00199..T. 2022:040801 Defiitvo Apelación. Sentencia 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo " (G.J. t. LIX, pag. 733). - (Subraya y resalta la Sala) En ese sentido, consagra el artículo 375 C.G. del P. que al copropietario de un bien le asiste el derecho de promover la declaración de pertenencia, bien en su integridad, ora de una parte del mismo, pero la posesión ha de ser “con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria” y “siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”, lo que significa que el éxito de su pretensión se encuentra supeditada a la acreditación de la interversión de su título, esto es, como lo sostiene la Corte, “que la “posesión” ostentada como comunero dejó de ser tal y pasó a ser exclusivamente suya.”?' 2.4 Del caso concreto Dentro del asunto materia de escrutinio, el impugnante funda su inconformidad en que la sentenciadora de primer grado desatinó en el análisis y valoración de los elementos de convicción, habida cuenta que no advirtió que, de cara a los demás comuneros, pero puntualmente frente al demandado Germán Augusto Lindarte Duarte, el demandante es apenas mero tenedor de las demás cuotas partes del inmueble pretendido.

Del análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente realizado como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, percata la Sala que, en lo ateniente al primer requisito —que el bien sea susceptible de prescripción-, no cabe duda alguna de que el inmueble pretendido sí puede usucapirse, toda vez que, conforme emana del Certificado de Libertad y Tradición?? arrimado con la demanda, es un inmueble de propiedad de Germán Augusto Lindarte Duarte, Olga María Lindarte de Rojas, Jesús Enrique Lindarte Duarte, Rodolfo Lindarte Bustamante, Miguel Adriano Álvarez Delgado y el demandante, el cual no está fuera del comercio. 20 Relterada por la Corte Suprema de Jusicia, Sala de Casación Civi, Magistrado Ponente, Cesar Julo Valencia Copeta, 5 de noviembre de 2003 Expediente No. 7052. 21 Corte Suprema de Justcia, Sala de Casación Civi Magistrada Ponente, Ruih Marina Díaz Rueda, 1 de diciembre de 2011 Exp- N" 54405-3103-001-2008-00199. 22 Folio 21 al 23 del cuademo de primera instancia digtalizado, actuación No. “O1Proceso3962016 pdr..T. 2022:040801 Defiitvo Apelación. sentencia Págino 11 de 21 En cuanto a la segunda exigencia, relativa a que el prescribiente haya ejercido posesión material sobre el bien, el demandante Jorge Luis Lindarte Duarte apuntala su pretensión adquisitiva de dominio en la tenencia con ánimo de señorío desplegada sobre el fundo perseguido desde el 2 de enero de 1980 de manera exclusiva y única, presupuesto que, en sentir únicamente de uno de los demandados, el recurrente Germán Augusto Lindarte Duarte, no fue corroborado, por lo que atribuye indebida valoración probatoria por parte de la a quo.

No obstante, analizados los medios de convicción incorporados, fulgura infirmada la censura planteada, conforme se procede a explicar. Resulta pacífico en el expediente que el demandante es comunero de una sexta parte (1/6) del inmueble objeto de pretensión, toda vez que mediante sentencias emitidas en procesos de sucesión, del 8 de agosto de 1973 proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta dentro de la liquidación sucesoral del causante Pedro León Lindarte y del 4 de diciembre de 1975 emitida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de la fallecida Justina o Justa Duarte viuda de Lindarte, adquirió la misma.

Justamente, con posterioridad al deceso de Justina o Justa Duarte viuda de Lindarte, de quien, como quedare anotado, se llevó a cabo proceso de sucesión intestada en el año 1975, es que el actor, como resulta incontrastable en el expediente, comenzó a vivir solo en el inmueble. Para ser más exactos, a partir del año 1980, como el mismo usucapiente lo puntualizó en su interrogatorio??.

Es de aclarar que el demandante dejó sentado que antes de esa fecha dos (2) de sus hermanos también vivieron en la heredad. Lo hicieron el señor Pedro León Lindarte Duarte, hasta el “1978 el 6 de julio” momento de su fallecimiento, es decir, que aun cuando el citado vendió la cuota parte que le correspondía en el predio a Miguel Adriano Álvarez Delgado, acto que llevó a cabo mediante Escritura Pública No. 902 del 3 de mayo de 1978 corrida en la Notaría 3* de Cúcuta, continuó habitando en el predio hasta su deceso.

También lo hizo en vida Rodolfo Lindarte Bustamante, quien, además, convivió con su esposa e hijos, pero hasta el año 1975, sin precisar mes y día. 23 Ibidem, actuación No. "061AUDIENCIA RAD 2016-00396 VERBAL-20220824-Grabación de la reunión.mp4", récord de grabación 08:50 a 36:10..T. 2022040801 Defiitvo Apelación. sentencia Empero, la posesión exclusiva y excluyente que se atribuye el actor está refrendada por otro de los comuneros, el demandado JESÚS ENRIQUE LINDARTE DUARTE, quien, por conducto de apoderado judicial, confiesa que el usucapiente, por ser el hermano menor, “ha ocupado el inmueble por mucho tiempo”, pues “sus hermanos mayores, salieron a realizar sus vidas en distintos lugares”, y al no tener medios económicos para adquirir un inmueble, le permitieron “sín ningún tipo de restricción hacer uso del inmueble para su beneficio”.

Es más, confirma que el actor, además de establecer su lugar de residencia en el bien, fijó allí su lugar de trabajo y es quien construyó los locales y los arrendó “sin reconocer un solo emolumento a sus hermanos por estos beneficios”. También refrenda que el prescribiente “nunca ha sido llamado a rendir ningún tipo de cuentas”, como tampoco “nunca pidió alguna autorización” y menos “menos se le ha prohibido realizar modificaciones estructurales a la vivienda”, por lo que “en pocas palabras” asegura que el demandante “ha hecho lo que ha querido hacer en ese predio como señor y dueño”.

Por lo antepuesto, expuso “que no es de su interés entablar una disputa judicial con” el accionante y que por su estado de salud quiere “gozar de mucha tranquilidad por el resto de sus días”, razón por la que, de cara a las pretensiones, “se allana”a la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio. Y aunque de dicha versión puede entreverse que el usucapiente en principio ocupó el inmueble por la benevolencia de sus hermanos y lo compartió con otros de los herederos, lo cierto es que posteriormente, al quedar viviendo solo allí, adoptó la postura de señor y dueño exclusivo, como lo admitió JESÚS ENRIQUE LINDARTE DUARTE en el escrito de contestación. Es que resultan ser tan contundente el ánimo de señor y dueño con exclusión de los demás copropietarios con el que se ha comportado el demandante sobre el predio, que tres (3) de los herederos del comunero Rodolfo Lindarte Bustamante, esto es, Rodolfo Lindarte Sierra?*, Claudia Elena Lindarte Sierra?5 y Pedro León Lindarte Sierra?s, no se oponen al éxito de las pretensiones, aunque la confesión que hiciera el primero de ellos en el escrito de contestación de la demanda, en el 24 Expedente hibrido.

Cuademo de primera instancia digtalizado en bloque, follo 167, actuación No. “DIProceso3962016.0dr 25 Ibidem, actuación No. *027DesistimientoPretensiones.pd”” 26 1b. actuación No. "0200FICIO-PEDRO LINDARTE (6).pdr Car. 2022040801 Defiivo Apelación. Sentencia Págino 13 de 21 que aceptó expresamente como cierto el hecho relativo a la posesión exclusiva y excluyente aducida por el demandante, no podrá ser tenida en cuenta porque dicho escrito fue presentado directamente por el señor Rodolfo Lindarte Sierra careciendo del derecho de postulación por no ser abogado y no haber obrado por conducto de mandatario judicial.

Por su parte, la señora Claudia Elena Lindarte Sierra y el señor Pedro León Lindarte Sierra, aunque igualmente a través de un escrito signado por ellos mismos sin facultad para actuar directamente dentro del proceso por carecer también del ¡us postulandi necesario, adoptaron una conducta procesal de desinterés frente a las pretensiones del actor, habiendo expresado que renunciaban a cualquier derecho que pudiera corresponderles sobre el inmueble.

Tal postura procesal, reafirma que la posesión ejercida por el demandante es, ante todo púbica, pacífica e ininterrumpida, de suerte que permite abrir paso a la interversión del título de coposeedor que tenía al actor luego del fallecimiento de sus padres debido a que compartió el disfrute del bien con otros dos (2) de los seis (6) copropietarios conforme se acotó con antelación, al de poseedor exclusivo a partir de la explotación económica que inició en ese inmueble, toda vez que es allí donde aquél muta su título frente a los demás comuneros, hito de partida que, contrario a lo sostenido por el demandante, no se remonta al 2 de enero de 1980 sino al 15 de octubre de 1986 que es cuando claramente se subleva de la coposesión, puesto que a ninguno participa de las ganancias, lo que es pacífico en el proceso, como quiera que si bien el impugnante se duele de ello, también expuso que frente a ese acto de rebeldía ninguna acción emprendieron, pues no se avizora en el plenario prueba alguna sobre el particular.

Ciertamente, desde el 15 de octubre de 1986, conforme lo da cuenta el certificado de Cámara de Comercio aportado con la demanda, funciona en el inmueble objeto de pertenencia el establecimiento de comercio denominado “Multicopias”, de propiedad del demandante”7, por el que familiares y comunidad reconocen al actor como poseedor exclusivo de ese predio, en atención a su continua permanencia en el mismo, y a la realización de mejoras y explotación de la actividad que allí ejerce. 27 Ib, follo 29 y tras folo..T. 2022:040801 Defiitvo Apelación. sentencia Súmese a lo dicho, que el único integrante de la parte pasiva que compareció a la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de agosto de 2022, fue el demandado Germán Augusto Lindarte Duarte, conducta procesal que, a voces del canon 3724 C.G. del P., permite presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se edifica la demanda.

Es decir, puede darse por verídico el hecho de la posesión exclusiva y excluyente, pudiendo concluirse que el demandante es poseedor único del inmueble pretendido en usucapión y, contrario a lo aspirado por el recurrente, sí se sublevó contra la coposesión que en principio tuvo sobre el bien al compartir su ocupación con otros de los copropietarios.

Y a diferencia de lo sostiene el apelante, del interrogatorio absuelto por el actor Jorge Luis Lindarte Duarte no se percibe el más mínimo reconocimiento de dominio ajeno, como tampoco puede decirse que a partir del interrogatorio del demandado Germán Augusto Lindarte Duarte 2%, como éste lo sostiene en su embate, se advierte la no interversión del título.

Ni más faltaba. Es que resulta ilógico pensar que, siendo sabedor el ahora apelante de que el demandante, su hermano, “montó negocios” en el inmueble que le han reportado ganancias durante más de 30 años, nunca las haya reclamado, como quiera que, pese a que aseguró que nunca autorizó la implementación de esos negocios, jamás se interesó por hacer reclamación alguna sobre el bien o sobre una parte de los frutos civiles que producía, pues de ello no dio cuenta dentro del proceso, limitándose a elevar su voz de protesta, omisión que, acompasada con los demás medios de convicción, da vigor a la tesis de que el demandante realmente se comportó como amo y señor único del bien objeto de usucapión. Llegados a este punto, adviene apropiado traer a colación lo percibido por los testigos relativo a la posesión alegada por Jorge Luis, quienes fueron contestes y unísonas en concebir que los actos ejecutados por aquél lo han sido a título de poseedor exclusivo del predio.

Previamente a su análisis, debe indicarse que el actor, conforme lo manifestó en su interrogatorio, es Delineante de Arquitectura e Ingeniería, profesión que desempeñó por 12 años, aunque luego de contraer matrimonio con la señora Yolanda Fuentes Bautista, “se dedica al comercio”, esto es, “hace 40 años” —en la demanda se precisa que el matrimonio se celebró el 28 de febrero de 1987—.

Y como ya se dijo, 28 1b, récord de grabación 37:15 a 49:44. CN 2022040801 Defiitvo Apelación. Sentencia Su hermano Pedro León Lindarte Duarte, coporpietario del bien, vivió en el inmueble hasta1978, cuando falleció, aseverando que nunca “les comunicó a [sus] hermanos sobre la deuda de predial ni les pidió dineros” para las mejoras que realizó, las cuales dice haberlas construido con “créditos a Corfas” (Corporación Fondo de Apoyo de Empresas Asociativas).

Ahora bien. La testigo Edith Judith Martínez Castro?s, quien también es Delineante de Arquitectura e Ingeniería, informó que conoció al demandante “en el año 1975 porque fuefron] juntos a la universidad, estudiando dibujo”, además de que trabajaron juntos en el inmueble objeto de pretensión, y actualmente continúan siendo amigos. Por esa relación, sabe que Jorge Luis “nació en” ese inmueble y “ha vivido ( ) hasta este momento”.

Por su cercanía, se enteró que Rodolfo Lindarte Bustamante vivió también allí, que Jesús Enrique Lindarte Duarte, “venía por ratos” pero que no recuerda cuándo se fueron del predio. Sin embargo, aclara que cuando aquéllos habitaron en el bien no estaban las reformas hechas por Jorge Luis, es decir, “no existía donde está el comedor y sala” pues antes “era patio, donde está ahorita la sala era una cocina, no tenía los baños que tiene, eran unos baños como de la época de la colonia, de resto él (refiriéndose al demandante) ha ido haciendo, él hizo adelante las oficinas, el local donde trabaja la papelería”.

Tales arreglos los fue haciendo a “medida que fueron pasando los años” pues “hizo una cosita aquí, allá, arregló pisos, baños, ha cambiado techos”, lo cual dice saber “porque se cuentan las cosas" con el actor, amén de que como son “de la misma profesión”, le ha indicado “haga aquí esto, no haga esto aquí" (la testigo direcciona la mirada en señal de indicación de lugar; ello, por cuanto, y al igual que los demás testigos, declaró de manera virtual desde el inmueble objeto de usucapión).

También precisa que el actor “vive de lo que devenga de la papelería” y que los locales que en el mismo realizó, los tiene “arrendados”, precisando, asimismo, que éste por “mucho tiempo” ha pagado el impuesto predial, y no ha visto que alguien le perturbe la posesión. 29 ¡bidem, actuación No. '072audiencia 2016-00396 verbal ART 373-20221006 093544-Grabación de la reunión.mpd”, récord de grabación 10:50 a 24:39, CN 2022040801 Defiitvo Apelación. Sentencia Página 16 de ?1 El señor Luis Alfonso Pabón Jaimes”, igualmente tiene la misma profesión de la anterior testigo y del demandante, razón por la que conoce al prescribiente desde “hace 46 años” cuando “empezaron la universidad”.

Por su amistad, conoce “de vista” a los hermanos de su amigo, y, por lo mismo, sabe que éste “todo el tiempo”ha vivido en el inmueble y que aquéllos “no respondieron a ningún impuesto, ninada de mejorar la casa, ni nada”, siendo el demandante “el que le metió el cuerpo Como se dice a la casa”. Sabe que Rodolfo Lindarte Bustamante, vivió en el bien junto con su familia, pero “como en el 78” se fue porque le salió una casa en Quinta Oriental.

También que las “4 habitaciones” que existían, el demandante “las convirtió en locales”, en los que incluso trabajó su arte con su colega y amigo hasta el año 1979, los que además son objeto de arrendamiento por el actor. Es más, como el declarante “sabe de construcción ( ) le ayudó ( ) hacer reparaciones pequeñitas”. Y al igual que la otra testigo, no ha visto que Jorge Luis Lindarte sea perturbado en su posesión, ni tampoco su amigo se lo ha contado.

El señor Moisés León Fuentes*!, vecino que vivía “diagonal a la casa” (calle 11 No. 031) a donde llegó en el año 1967, quien se dedica a ser guarda de seguridad, conoció a toda la familia Lindarte Duarte y a los hijos de Rodolfo Lindarte Bustamante. En tal virtud, detalló que “chucho”— Jesús Enrique- “cuando se casó como en el año 82, 83 no volvió más” al bien;

Pedro León, quien vivía en el predio “falleció como en el 77, 78”, Germán Augusto “vivía en Medellín” y Rodolfo vivía “en Cartagena”, pero “como en el 75 más o menos se fue” del predio reclamado; Pedro León “murió en 1972 y Justa murió después como unos 3 años más o menos". Recordó que “donde está sentado era un patio y que la casa era rústica”, vetustez por la que presentó “problemas con goteras porque ( ) tenía más de 100 años y la madera se pudrió, el comején se comió la madera, lo que es la caña brava”, razón por lo que al demandante “le tocó sacar plata de su bolsillo para mantener la casa”, “reparó el techo por la calle 11 y este año (la declaración conforme el acto data del 6 de octubre de 2022) cambió todas las maderas y colocó machimbre”.

También memoró que el demandante, en lo que era patio, “le colocó piso en granito, hizo un fecho, hizo una cocina” y en la habitación en la que duerme “tumbó el techo porque 30 Ib, récord de grabación 29:37 a 43:10. 31 1b. récord de grabación 43:40 a 59:48..T. 2022:040801 Defiivo Apelación. sentencia también estaba podrida la madera”, y que eso viene haciéndolo del “año 82 para acá”.

Y en cuanto a si el demandante ha sido perturbado por detentar el bien como poseedor, dijo no saber que hubiese sido molestado, como tampoco que los hermanos le hubieren recilamado. También le consta que el actor tiene arrendado los locales “y de ahí paga lo que tenga que pagar de la casa”. Al ser inquirido por la apoderada del censor de si sabía que el demandante hubiese rendido cuentas a sus hermanos, dijo que “a veces les decía que había que colaborar con impuestos, pero ellos nunca le colaboraron, entonces él (refiniéndose al demandante) por eso puso eso en juicio, puso la demanda”.

Por su parte, la testigo Celina Vejar Calderón*?, quien conocía a “Yolandita”, la esposa del demandante, puso de presente que por 34 años y 6 meses fue la Directora de la Corporación Fondo de Apoyo de Empresas Asociativas, que funciona “al lado” del bien pretendido por el demandante, específicamente en el Edificio Colegio Médico. Por su trabajo, al que se vinculó en el año 1987, dice haber empezado a “tomar el servicio” de fotocopiado con el demandante, siendo “ahí cuando se reencontró con su amiga Yolandita” pues la fotocopiadora funciona en el bien reclamado, y por ello conoce hace más o menos 35 años al actor.

Memora que la “cocina” de la casa “quedaba detrás de la papelería, pero años más tarde” el demandante “a pasó para atrás”, también que “el techo era de caña y ( ) que en un inviemno ( ) se cayó y en la empresa donde trabajaba daban crédito para microempresas y él (refiriendose al actor) empezó a fener créditos en Corfas”, con los cuales utilizó “para levantar ese techo” y “modemizar los baños”.

Conoce que su amigo Jorge Luis “sacó créditos en Coomeva para pagar impuestos”, y aún debe como desde el año 2012, pero que “hizo un acuerdo de pago con el municipio”. También sabe que el demandante “arrienda algunas habitaciones”, pero no sabe nada de los hermanos, sólo que figuraban en el certíficado de tradición y 32 1b, récord de grabación 01:00:40 a 01:16:00..T. 2022:040801 Defiivo Apelación. Sentencia Pógino 18 de 21 libertad porque se lo exigían al actor para los créditos, amén de que hay locales arrendados “uno algo de internet, de celulares y eso" y el otro, a “una señora que vende cuadros aquí al frente”.

Relieva que aquél “es conocido en la zona como el propietario de este inmueble, todo el mundo sabe, pues, como etemamente lo han visto aquí, entonces todos [lo] conocen”. Y al ser interrogada por la mandataria del opugnador respecto a si el demandante rinde cuentas a los hermanos, respondió que no sabe nada sobre el particular “porque inclusive el andaba así que necesitado que pal impuesto, que esto, que aquello, y [ella] le decía, y los otros hermanos”, a lo cual respondía que él era quien estaba “a cargo aquí de la casa, yo soy aquí el que pago aquí luz, hago arreglos”.

Entonces, muy bien vistas las cosas, la valoración en conjunto de los medios de convicción pone de manifiesto que ese conocimiento de los testigos devela los actos posesorios desarrollados por el demandante, pues, sus dichos, y puntualmente la explotación económica del bien por parte del actor, así como la realización de mejoras sin contribución alguna por parte de los demandados, son indicativos de que el demandante se sublevó contra los demás comuneros, tal y como los copropietarios Jesús Enrique Lindarte Duarte y Miguel Adriano Álvarez Delgado, conforme se vio, lo ratificaron.

Es más, los señores Rodolfo Lindarte Sierra, Claudia Elena Lindarte Sierra, Pedro León Lindarte Sierra y Enrique Noe Lindarte Sierra, con su falta de resistencia frente a las pretensiones, también lo corroboran. Luego, se abre paso reconocer que el demandante es poseedor exclusivo, sin violencia o clandestinidad, del predio objeto de esta acción y por el tiempo suficiente para hacerse al mismo por el mecanismo del proceso de pertenencia. En efecto, aun cuando el demandante fijó sus actos posesorios a partir del 2 de enero de 1980, lo cierto es que no alcanzó a demostrar que a esa corresponda en realidad la calenda a partir de la cual mutó su título a poseedor exclusivo; sin embargo, lo que sí resulta acreditado es que a partir del 15 de octubre de 1986, conforme lo da cuenta el certificado de Cámara de Comercio aportado con la demanda, funciona el establecimiento de comercio denominado “Multicopias”, que CN 2022040801 Defiitvo Apelación. Sentencia es de su propiedad*, y es desde allí cuando se considera amo y señor exclusivo del bien, por lo que procedió a la realización de mejoras, a explotarlo económicamente y a no compartir sus ganancias con los demás comuneros.

Por lo tanto, para el momento de interposición de la demanda, que lo fue el 12 de diciembre de 2016%, el señor Jorge Luis Lindarte Duarte contaba con más de 30 años de comportarse como único amo y dueño. Y es que la posesión resulta exclusiva dado que, conforme lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, “la explotación económica del bien no debe provenir de un consenso con los otros condóminos o de disposición de la autoridad judicial o del administrador de la comunidad (artículos 407-3 del Código de Procedimiento Civil y 375-3 del Código General del Proceso), porque en el sustrato se revela el afianzamiento de la posesión de la cuota de dominio de los demás”5, lo que ocurre en este asunto toda vez que, pese a que en sus inicios el demandante se quedó viviendo en el inmueble porque así se lo permitieron sus hermanos, posteriormente, sin consentimiento alguno, explota el bien sin rendir beneplácito a nadie, lo que refleja indubitable la interversión del título de coposeedor a poseedor exclusivo y excluyente.

A propósito de dicha mutación, una de las cargas procesales que tiene el demandante para el éxito de su pretensiones es que, cual lo tiene decantado el Tribunal de Casación, “debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren ineguívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua” del prescribiente (SC de 8 ago. 2013, rad. n.* 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. n.* 2007-00105-01); circunstancia que en el plenario resulta acreditada muy a pesar de que, como ya se dijo, el actor fijó otro punto temporal de partida, pero que en todo caso, el que resultó demostrado, que es a partir del momento en que inicia a explotar el bien en provecho propia —15 de octubre de 1986-, es suficiente para la bienandanza de la reclamación de dominio.

Ahora bien. El argumento del censor relativo a que es señal indicativa de que no hay interversión del título por parte del actor el hecho de que para el momento 3 1, follo 29 y tras fl 34 l fl 96 35 SC1939.2016, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, 5 de junio de 2019. 36 Reilerada en SC5342-2018, MP. Aroido Wilson Quiroz Monsalvo, 7 de diciembre de 2018.

Car. 2022040801 Defiivo Apelación. sentencia Págino 20 de 21 de impetrarse la demanda el inmueble soportara una mora de unos pocos años en el pago del impuesto predial y que esa deuda fue pagada por los otros comuneros, no resulta de recibo. Sobre el particular, como lo sostuviera este cuerpo colegiado en otra ocasión pero que adviene ahora apropiado reiterar, “el pago de los impuestos [es] un mero acto de administración, por lo que no es menester que quien lo haga ostente el ánimo de señor y dueño. Por lo que tal conducta puede ser asumida por otras personas en su condición de poseedores, meros tenedores, incluso aún por quien carezca de toda detentación material del bien” (C.1.T. 2022-0092-01, M.P. Roberto Carlos Orozco Núñez).

Luego entonces, tal argumento no tiene la virtualidad de derruir la conclusión a la que se llegó en cuanto a la posesión exclusiva del demandante sobre el bien a usucapir cimentada en los demás medios de convicción, resultando estéril ese reparo contra la sentencia de primer nivel. Así las cosas, al encontrarse satisfecho el segundo elemento axial requerido para la prosperidad de la acción, no pueden tener eco los ruegos del integrante de la parte demandada puesto que se demostró la calidad de poseedor único y exclusivo del demandante, y por ahí resulta venturoso, y más que acreditado, el tiempo de posesión ejercido sobre el predio, incluso, partiendo desde el 15 de octubre de 1986, momento en que el actor comienza a realizar la explotación económica de la heredad y de la que nunca ha compartido utilidad alguna con los demás comuneros inscritos.

Bajo ese horizonte argumentativo, se impone confirmar la sentencia primigenia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, condenando en costas a la parte recurrente, pero las agencias en derecho se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. 3.

DECISION Porlo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,.T. 2022:040801 Defiivo Apelación. sentencia Págino 21 de 21 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso declarativo verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva, seguido por Jorge Luis Lindarte Duarte en contra de German Augusto Lindarte Duarte y otros.

SEGUNDO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte recurrente. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia.

TERCERO: Por Secretaría, compártase con el juzgado de conocimiento el expediente digital para efectos de que cuente con las actuaciones surtidas dentro del proceso en sede de segunda instancia. Déjese constancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Dronzio 2A MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ CONSTANZA FORERO NEIRA (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emorgenela sanitaria decrotada por el Gobiemo Nacional).