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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310300420130030101

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Manuel Flechas Rodriguez

Fecha: 2023-04-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ISMELDA OSORIO ARIAS; DEMANDADOS: MARÍA LIGIA ESPINOSA DE SÁNCHEZ, GRACILIANA FLÓREZ DE ESPINOSA, LUIS EDUARDO, MARITZA Y ROSA NELLY ESPINOSA FLÓREZ Y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CÚCUTA SALA CIVIL — FAMILIA MANUEL FLECHAS RODRIGUEZ Magistrado Ponente Proceso Declarativo de Pertenencia Radicado Juzgado | 540013103004-2013-00301-01 Radicado Tribunal | 2022-0115-02 Demandante ISMELDA OSORIO ARIAS Demandado MARIA LIGIA ESPINOSA DE SANCHEZ Y OTROS San José de Cúcuta, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO A RESOLVER Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3* del artículo 14 del Decreto-Legislativo 806 del 4 de junio del 2020, ahora inciso 3* del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se procede a resolver el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en el proceso de la referencia formulado en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo del 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.

ANTECEDENTES Demanda ISMELDA OSORIO ARIAS, por medio de apoderada judicial formuló demanda declarativa de pertenencia en contra de MARIA LIGIA ESPINOSA DE SANCHEZ, GRACILIANA FLOREZ DE ESPINOSA, LUÍS EDUARDO, MARITZA Y ROSA NELLY ESPINOSA FLOREZ y demás personas indeterminadas. Lo anterior con el fin de obtener por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble urbano ubicado en la calle 17 * 11-86/92, “Barrio el Contento" de Cúcuta, vivienda identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 260-1600498, de la Definiivo — Pertenencia Rad Juzg. 540013103004-2013-00301-01 Rad.

Tribunal 2* Inst. 2022-00115-02 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad, identificado con los siguientes linderos: “Por el norte: con la propiedad de Rosa Pulido; por el oriente: con predios de Manuel Durán; por el sur: con predio de María Sánchez y por el occidente: con la calle 17". Como soporte fáctico de sus pretensiones indicó que, entró en posesión del predio desde el año 1996, en forma pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, ejerciendo sobre el mismo actos constantes de disposición, aquellos que solo da derecho el dominio, realizando mejoras e instalaciones de servicios públicos, pagado impuesto predial, ha hecho mantenimiento y remodelado partes de la casa, ha defendido la posesión contra actos de perturbación y lo ha habitado junto con su familia hasta la fecha, sin reconocer dominio ajeno, por el contrario se ha comportado como dueña, calidad que le es reconocida por los vecinos amigos y conocidos.

Que entró en posesión del inmueble tras el viaje efectuado por la demandada MARÍA LIGIA ESPINOSA a Venezuela en abril de 1996. Afirma la demandante que, GRACILIANA FLÓREZ DE ESPINOSA, demandó la restitución del inmueble ante el Juzgado 7 Civil Municipal de esta ciudad, proceso que no prosperó por falta de demostración del precio pactado.

Como consecuencia de lo anterior, demandó el decreto de pertenencia en su favor del inmueble objeto de estudio, que se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos y se condene en costas a la demandada. PRUEBAS: Aporta a la demanda: folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de litis y las pruebas documentales sobre gastos efectuados al inmueble, que indica a folio 143 a 146 del expediente y que obran en el mismo en el archivo del cuaderno escaneado.

Igualmente solicita recibir las declaraciones de las personas que indica a folio 147 y que se practique inspección judicial al inmueble y se rinda dictamen pericial sobre el mismo. Trámite Procesal Mediante proveído fechado 21 de noviembre de 2013 se admitió la demanda por parte del Juzgado 4 Civil del Circuito, a quien le correspondió por reparto, la cual fue notificada de manera personal a los demandados, así como a las demás personas indeterminadas quienes se notificaron mediante curador ad-litem, luego de la nulidad y saneamiento en este aspecto ordenado por este Tribunal.

Defintvo — Pertenencia Rad Juzg. 540013103004-2013-00301-01 Rad. Tribunal 2* Inst. 2022-00115-02 Durante el término de traslado, por medio de apoderado judicial los demandados dieron contestación de la demanda. Se opusieron a la totalidad de las declaraciones reclamadas por improcedentes, alegando que no son ciertos los hechos que las fundamentan.

Aducen en su defensa que la demandante recibió el inmueble de manos de GRACILIANA FLOREZ DE ESPINOSA, en calidad de arrendamiento en abril de 1996, debido al vínculo familiar de sobrina y tía que tienen las partes, por ser la madre de ISMELDA hermana de GRACILIANA. Que el pago de servicios públicos es obligación normal que le corresponde a la arrendataria, pero que la instalación de los mismos corrió a cargo de JESÚS ESPINOSA y de GRACILIANA FLOREZ.

Informan que ya había iniciado la misma demandante otro proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble, de cual había desistido continuarlo, que la demandante había sido requerida en varias oportunidades durante los años 2005 y 2006 para que desocupara el inmueble y que cancelara con las sumas adeudadas el impuesto predial, cosas que ocultó en la demanda la parte actora.

Afirman que la señora GRACIALIANA se reservó dos habitaciones del inmueble arrendado, a donde llegaba hasta el año 2009 cada dos meses a cobrar la pensión de sobreviviente de su finado esposo JESÚS ESPINOSA, habitaciones que tenía amobladas para ese fin. Como EXCEPCIONES DE FONDO O MÉRITO la parte demandada oportunamente presentó las siguientes: Inexigibilidad de la obligación, ausencia de causa, cobro de lo no debido y buena fe, las cuales fundamenta como aparece a folio 174 y s.s. del expediente, aduciendo en síntesis, que la demandante solo ostenta la tenencia del inmueble en calidad de arrendataria en virtud del parentesco de sobrina de la propietaria de la casa, demandada en este proceso, con derecho sólo al uso y disfrute de la casa.

Como pruebas en su defensa, aporta las indicadas a folios 175 a 177 del expediente, igualmente solicitó se recepcionen las declaraciones de las personas indicadas a folio 177 y 178 y que se practique interrogatorio de parte a la demandante. Dichas excepciones fueron oportunamente descorridas por la parte actora. (ver fis. 223 y s.s. del exp.) Entre tanto, el curador ad litem designado alegó no constarle ninguno de los hechos que soportan la acción e indicó atenerse a lo decidido por el juez de instancia. Defintvo — Pertenencia Rad Juzg. 540013103004-2013-00301-01 Rad.

Tribunal 2* Inst. 2022-00115-02 Sentencia de Primera Instancia Integrado en debida forma el contradictorio se convocó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. En ella se practicó la diligencia de inspección judicial. Seguidamente se fijó el litigio, se escucharon los interrogatorios de los extremos procesales y se tuvieron en cuenta las documentales allegadas.

En la audiencia se practicaron las pruebas testimoniales y se escucharon los respectivos alegatos de conclusión, se profirió la respectiva sentencia de primera instancia el 12 de marzo de 2019, negando las pretensiones de la demanda, sentencia que fue oportunamente apelada por la parte actora, subiendo el proceso a esta Magistratura concedida la impugnación, pero al ser objeto de control de legalidad se advirtió la ocurrencia de causal de nulidad insaneable como lo fue el indebido emplazamiento de las personas indeterminadas demandadas, por lo cual, mediante auto del 7 de junio de 2019 esta Sala decretó la nulidad procesal (ver fl. 4 del cuademo %2 del exp.) devolviéndose el proceso al juzgado de primera instancia, el cual subsanó la irregularidad adjetiva, y profirió nuevamente con fecha 24 de marzo de 2022, la sentencia que ahora es objeto de inconformidad, y por la cual el a quo nuevamente denegó la totalidad de las pretensiones incoadas.

Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de primera instancia presentó, en síntesis, las siguientes argumentaciones: Señala que la prescripción adquisitiva se divide en ordinaria y extraordinaria y que para ganar por prescripción adquisitiva de dominio que es la que interesa al caso, deben estar presentes las siguientes exigencias (art. 2531 del C. C.): 1) que el bien sea susceptible de prescripción; 2) la posesión material en el demandante; 3) — quelaposesión haya sido publica, pacífica e ininterrumpida; 4) — quelaposesión haya sido superior a un lapso de 10 años.

Del análisis de estos requisitos concluye que la primera exigencia se cumple porque el bien no es imprescriptible y es de carácter privado. Sobre la segunda exigencia señala que la prescripción extraordinaria no necesita justo titulo pues basta probar que el poseedor ha mantenido la posesión por un lapso de 10 años y que la ejerció con ánimo de señor y dueño por el mismo tiempo sin reconocer dominio ajeno, siendo este el elemento cardinal de la prescripción. Refiere que la doctrina y jurisprudencia establecen que para usucapir deben darse los elementos de la posesión: animus y corpus, representado aquel elemento subjetivo en la convicción Defintvo — Pertenencia Rad Juzg. 540013103004-2013-00301-01 Rad.

Tribunal 2* Inst. 2022-00115-02 y ánimo de ser señor y dueño de la cosa desconociendo dominio ajeno, y el segundo, material o extemo ocuparla, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma con actos que así lo demuestren, siendo así que la posesión es una relación material de una persona con una cosa determinada.

Argumenta la a quo, que la posesión se demuestra con hechos y no afirmando, confesando o negando esa determinada situación jurídica, la cual se configura con la realización de actos materiales y con la intención de dominio o de hacerse dueño, lo que obliga al prescribiente que ha invocado la usucapión extraordinaria, demostrar que sobre el bien que pretende ha ejecutado actos positivos o materiales que indudablemente exterioricen su señorío (art. 762 y 981 del C.C.).

Determina el juzgado que en inspección judicial al inmueble objeto del proceso acompañada de perito, se identificó este por sus linderos y dirección, estableciéndose del dictamen obrante a folios 306 y 336 del cuademo principal que el inmueble está en posesión de la demandante, que le fueron efectuados cambio de contadores de servicios públicos, mantenimiento de pintura y resane a muros y como mejora solo se reporta el cambio de pisos en algunos sectores.

En términos generales el inmueble se encuentra en regular estado de conservación. En cuanto los testimonios arrimados a la actuación señala que estos son contradictorios entre sí, no concuerdan ni siquiera con la fecha en que la demandante entró en posesión del inmueble, ni de cuándo dejó de pernoctar la demandada Graciliana allí, así como tampoco se establece de forma concreta quién efectuó y pagó las mejoras realizadas al inmueble objeto del proceso.

Destaca que al plenario fue aportada sentencia de restitución de inmueble arrendado del Juzgado Séptimo Civil Municipal de fecha 15 de diciembre de 2008, proceso radicado 2006-0699, donde se negaron las pretensiones de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado iniciado contra la aquí demandante por la aquí demandada. Refiere de requerimientos efectuados por la demandada a la demandante para la entrega del inmueble (folios 180 a 183), así como las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto del proceso número 3 donde se registra la demanda reivindicatoria radicado 2013-618, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, de fecha 22 de noviembre de 2013, y la demanda objeto de este proceso que es posterior al proceso reivindicatorio.

Defintvo — Pertenencia Rad Juzg. 540013103004-2013-00301-01 Rad. Tribunal 2* Inst. 2022-00115-02 Alude al acuerdo de pago del impuesto predial destacando que la demandada allega un estado de cuenta a fecha 27 de junio de 2014 donde se demuestra que no se ha cancelado impuesto predial desde el año 2009 (folio 203). De las atestaciones recibidas por los testimonios recaudados, así como las pruebas documentales obrantes al proceso establece que la posesión que ejerce la señora ISMELDA OSORIO ARIAS no es pacífica ni quieta, por lo tanto, no se reúne el requisito establecido en el artículo 2531.

Explica que los conceptos de posesión quieta y pacífica no necesariamente, como lo ha señalado la doctrina, refieren a la violencia en la ocupación del bien sino a la no controvertibilidad de forma tal que para calíficar a la posesión como pacífica, no basta la ausencia de violencia inicial o posterior sino que además se requiere que hasta el momento en que se pide la prescripción no hayan existido procesos judiciales de donde se desprenda la controversia respecto de la posesión alegada por quien pretende la usucapión. Así las cosas, concluye la a quo en que no se encuentran probados los requisitos de la prescripción alegada por la demandante, en consecuencia, niega las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas a la parte actora, toda vez que a la misma le fue concedido amparo en pobreza.

Apelación Inconforme con la anterior determinación la parte actora apeló la decisión con el fin de obtener la revocatoria del fallo aludido, presentando un solo reparo al fallo, consistente en que éste no efectuó una adecuada valoración del material probatorio arrimado a la actuación, inconformidad que sustentó en debida forma dentro del término concedido por la Sala, bajo los siguientes argumentos: Que el requisito que atañe con “la posesión pública, pacifica e ininterrumpida” del prescribiente demandante, efectivamente se verificó. Que no es cierta la afirmación en cuanto a que los testimonios no son concordantes entre sí, pues basta analizar las declaraciones de todos los deponentes acercados por la parte demandada para determinar que antes de ingresar en el inmueble la señora ISMELDA OSORIO ARIAS, este era habitado por los señores JOSE HERNANDO ARIAS y su esposa BRIGIDA OSORIO y que tales personas entregaron el inmueble a GRACILIANA FLOREZ quien a su vez, unos pocos meses después, lo entregó a ISMELDA para que lo habitara.

Así lo admiten los mencionados señores, TRINA ROSA RUIZ y GLADYS VILLAMIZAR, y los tres primeros quienes también certifican que solo unos Definiivo — Pertenencia Rad Juzg. 540013103004-2013-00301-01 Rad. Tribunal 2* Inst. 2022-00115-02 meses posteriores a abril de 1996, tuvieron conocimiento que la señora ISMELDA dejó de cancelar cánones de arrendamiento a GRACILIANA y si bien no precisan cuántos meses, la esencia del asunto se contrae a que desde 1996, la demandante ya se presentaba como dueña y señora del inmueble, no reconociendo pago alguno de cánones de arrendamiento, de donde es diciente el contenido de los requerimientos visibles a folios 181 a 183, a los cuales la señora juez hace referencia pero solo para mencionarlos sin hacer un análisis de lo que en ellos se consignó, pues de haberlo hecho se hubiese podido dar cuenta que la demandada GRACILIANA FLOREZ DE ESPINOSA admitía que desde el 15 de abril de 1996, esto es, (acorde con los testimonios recaudados) desde la fecha de ingreso de ISMELDA OSORIO al inmueble, ella NO PAGÓ un sólo centavo por concepto de alquiler y ello porque dicha señora no ingresó al inmueble como arrendataria.

Así lo determinó la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 del Juzgado 7 Civil municipal de Cúcuta dentro del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado Rad. No. 54-001-40-03-007-2006-00699-00 (f. 133 a 137), a la cual la señora juez de conocimiento solo se limita a enunciar sin valorar su contenido y desconociendo también que de ese medio probatorio documental se desprende “cosa juzgada” en relación con que no existió un contrato de arrendamiento entre las mismas partes que aquí se encuentran en contienda.

En efecto, la lectura de esa pieza procesal nos trae a colación apartes de la versión suministrada por la señora GRACILIANA FLOREZ DE ESPINOSA, en donde aludiendo al contrato de arrendamiento pactado con ISMELDA OSORIO ARIAS señala: “si ella no quiso nunca nada, eso es cierto, no pactamos nada, pero ella está en el inmueble desde abril de 1996".

Aduce que el reconocimiento que en la sentencia (de restitución de inmueble) hace el despacho de la calidad de poseedora que tiene su representada, eso sí destacando que su posesión no es “pacífica ni quieta"y por ello no reúne los requisitos del artículo 2531 del C. C. y que tales conceptos, “no necesariamente, como lo ha señalado la doctrina, refieren a la violencia en la ocupación del bien sino a la no controvertibilidad, de forma tal que, para calificar a la posesión como pacifica, no basta la ausencia de violencia inicial o posterior sino que además se requiere que hasta el momento en que se pide la prescripción no haya(sic) existido procesos judiciales de los que se desprenda la controversia respecto de la posesión alegada por quien pretende la usucapi Lo que al escuchar estas palabras causó extrañeza, fue que, mencionando que se trata de criterio doctrinal, la operadora judicial de instancia no refiera ni autor ni obra Definiivo — Pertenencia Rad Juzg. 540013103004-2013-00301-01 Rad.

Tribunal 2* Inst. 2022-00115-02 que lo contiene y que permita su consulta, estudio y análisis para optar a su contradicción. Siendo así las cosas, y si en gracia de discusión fuese tenida en cuenta la tesis del despacho que negó la prosperidad de la demanda por no existir pacificidad de la posesión ejercida por mi mandante, ésta tiene que ser revocada entonces bajo el entendido que los requerimientos del dueño o la existencia de un proceso judicial que dispute la posesión, son solo actos que la interrumpen y siendo así, cabe recordarse que la demandante demostró, sin lugar a duda ninguna, que desde antes del año 2002, fecha en que fue promulgada la ley que invoca para usucapir, ya tenía actos de señorío a su favor, los cuales la parte demandada no pudo desvirtuarle ni siquiera con las pruebas testimoniales arrimadas a la actuat; actos de señorío que ratifica el perito ALEJO ANTONIO REYES VILLAMIZAR, quien en su INFORME visto a los folios 306 al 336, y rendido el 18 de Octubre de 2018 en audiencia, señala que el inmueble está en posesión de la señora ISMELDA OSORIO ARIAS y conceptúa que el Inmueble objeto de informe pericial es el mismo de Matricula Inmobiliaria 260-160498.

Señalando respecto a las mejoras existentes, que: “El inmueble en general con Tradición mayor de 50 años aproximadamente, los elementos constitutivos en general así lo muestran, con imperfecciones menores en techo de habitaciones y Baño social. Dado el estado del Inmueble desde esa época (1996) se realizan reparaciones y sustitución de elementos en Puertas, Baños, Cocina, Pisos, Techo, Contadores de servicios públicos.

La puerta de ingreso principal y reja, adecuaciones del techo dado el estado, el cambio de contadores de servicios públicos son de las primeras reparaciones que la señora Ismelda realiza con las Empresa respectiva años 2002; desde el año 2005 aprox. se realiza el cambio del piso de Corredor principal (Sala, Comedor) en cerámica; adecuación de tanque de almacenamiento de agua.

Se observa que reparaciones en paredes y baños (Pintura, resanes en muros de Cocina, Baño) que no tienen más de cinco (5) años.” Y lo ratifica en su declaración al minuto 17:45 la vetustez conforme su experiencia y la inspección ocular las mejoras se ajustan a los tiempos establecidos señalados en el informe. Aduce que no existe incertidumbre alguna sobre la posesión del bien inmueble en cabeza de la demandante, que también es reconocida por la operadora judicial y es Defintvo — Pertenencia Rad Juzg. 540013103004-2013-00301-01 Rad.

Tribunal 2* Inst. 2022-00115-02 ante tal evidencia que vale relacionar la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia que, en Sala Civil y con sentencia SC-162502017 (88001310300120110016201), Oct. 9/17. M. P. Luis Armando Tolosa, determinó que toda fluctuación o equivocidad y toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción adquisitiva de dominio tornan imposible su declaración, exigiendo que la prueba en tal sentido debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión, razón por la cual, si la posesión material de un inmueble es equívoca o ambigua no permite fundar una declaración de pertenencia, con las consecuencias que semejante decisión comporta, pues, de aceptarse, llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, mediante cierta dosis de incertidumbre.

En tal providencia se recordó que, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi", requiere que sea cierto y claro, y es precisamente lo que ocurre en nuestro caso presente, donde elementos probatorios contundentes demuestran los actos posesorios de la demandante y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos que le permiten reclamar la usucapión a su favor respecto del inmueble materia de este proceso, razón por la cual desde ya estamos solicitando de la Corporación ad quem, la revocatoria de la decisión atacada y en su lugar a acceder a las pretensiones de la demanda en garantía de los derechos de la demandante.

CONSIDERACIONES Previo a abordar el objeto del litigio sea lo primero advertir que esta Sala de Decisión, es competente para conocer del asunto por el factor funcional a la luz del artículo 31 del C. G. del P., de igual forma verificada la actuación procesal, no se atisban vicios que puedan invalidar lo actuado, de manera que se encuentra reunidos los presupuestos para resolver el asunto en esta instancia judicial.

¡Ahora bien y como quiera que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 de la mentada norma procedimental, la competencia de esta superioridad se circunscribe a resolver los argumentos expuestos por el apelante, los cuales de entrada se advierte se circunscriben a un reparo concreto consistente en una inadecuada valoración probatoria de elementos de convicción que fueron recaudados dentro del proceso, en lo relacionado con “la posesión pública, pacífica e ininterrumpida" de la prescribiente demandante que, según el despacho de Defintvo — Pertenencia Rad Juzg. 540013103004-2013-00301-01 Rad.

Tribunal 2* Inst. 2022-00115-02 conocimiento, queda truncada frente a la existencia de pleitos judiciales anteriores a la interposición de la demanda judicial de pertenencia. Argumenta que no está conforme con que el fallo solamente se limite a expresar que los testimonios asomados al proceso no son concordantes entre sí, pues considera que, en lo esencial, de ellos se pueden extractar aspectos importantes para las resultas del proceso como lo atinente al ingreso de la demandante al inmueble, la condición en que lo hizo, el inicio de su posesión y los actos posesorios por ella ejercidos.

En lo relacionado al ingreso de la demandante al inmueble objeto del proceso, afirma que se tiene la aceptación expresa efectuada por el apoderado de las demandadas en su escrito de contestación, al pronunciarse respecto de los hechos 1 y 2 de la demanda, así como los testimonios de BRIGIDA OSORIO, su esposo JOSÉ HERNANDO ARIAS CASTELLANOS y la señora TRINA ROSA RUÍZ, concordantes y precisos al afirmar que ISMELDA OSORIO ocupó el inmueble desde el mes de abril de 1996.

Aduce la apelante que estas afirmaciones guardan coincidencia con la prueba documental consistente, entre otros que relaciona, en la orden de trabajo del 30 de octubre de 1996 de la empresa “Centrales Eléctricas del Norte de Santander CENS S.A. E.S.P””, suscrita por ISMELDA OSORIO, que da cuenta que desde esa época la mencionada señora ocupaba el inmueble (ver folio 376 expediente digital).

Criticó también en los reparos a la sentencia, que la señora juez de conocimiento se haya limitado solamente a enunciar el fallo del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, proferido en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2006-00699 seguido por GRACILIANA FLÓREZ contra ISMELDA OSORIO, sin hacer valoración alguna de su contenido, mucho más cuando la réplica a la demanda efectuada por el extremo pasivo fue que existió un contrato verbal de arrendamiento entre las citadas contendientes, tesis que quiso soportar en los diferentes testimonios arrimados a la actuación y que resultó desvirtuada por el titular de ese despacho judicial quien, luego del análisis probatorio respectivo, estableció la inexistencia del referido contrato por ausencia del requisito esencial del “precio”.

Alega que, en cuanto a actos de señorío sobre el inmueble materia de este proceso, logró probar que desde el año de 1996 ya ejecutaba acciones solo atribuibles a quien se muestra como dueño, todos estos actos ejecutados son verdaderos actos de señorío de aquellos que solo realiza quien se considera propietario y dueño de Defintvo — Pertenencia Rad Juzg. 540013103004-2013-00301-01 Rad.

Tribunal 2* Inst. 2022-00115-02 un bien, en contraposición a aquellos que consagra el artículo 2520 del Código Civil como de mera facultad o tolerancia. Afirma que lo anteriormente reseñado muestra la desidia total respecto del inmueble objeto del proceso por parte de quien se atribuye la condición de propietaria (GRACILIANA FLÓREZ), el cual dejó al manejo integral de la demandante, como ella manifiesta, desde el mes de abril de 1996 en que la señora ISMELDA OSORIO se hizo a la posesión de la casa respecto de la cual nunca pactaron nada, como tampoco recibió pago alguno por la estadía de ella y de su familia conformada por su madre y su hija (folios 229 y 230 expediente digital), lo cual ratifican los requerimientos escritos de entrega aludidos en la sentencia (folios 202 a 205 expediente digital), que refieren la exigencia de entrega del inmueble a la demandante por ocuparlo desde el 15 de abril de 1996 sin haber pagado ni un solo mes de arrendamiento, documentos estos que solo fueron objeto de enunciación, mas no de valoración alguna por parte de la señora jueza de conocimiento, y que certifican más de 10 años de posesión en cabeza de la demandante.

Por lo que advierte la Sala que para resolver dicho reparo al fallo de primera instancia, es menester concretar el PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Determinar si el juzgado de primera instancia valoró adecuadamente las pruebas recopiladas al plenario y si es correcta la conclusión a que llegó en el sentido de evidenciar que no se comprobó que la posesión alegada lo fue pacífica e ininterrumpida y que carece del elemento volitivo de la posesión animus domini, y de que no existe certeza acerca de que la demandante hubiese ingresado al predio con la convicción o la intención de señora y dueña, sino más bien que las pruebas recaudadas solo demuestran su calidad de mera tenedora.

Para resolver lo anterior la Sala previamente debe hacer las siguientes precisiones conceptuales: Sabido es que de acuerdo a la ley y los precedentes jurisprudenciales, los requisitos que deben converger para que triunfe la acción de pertenencia invocada con soporte en la prescripción adquisitiva de dominio es que se demuestre: La posesión material en el usucapiente.

Que la cosa sea susceptible de ser adquirida por usucapión. Que la cosa haya sido poseída por un período no inferior a 10 años. Definiivo — Pertenencia Rad Juzg. 540013103004-2013-00301-01 Rad. Tribunal 2* Inst. 2022-00115-02 Que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida. Siendo la posesión un fenómeno jurídico que emerge de la situación de hecho entre el poseedor y la cosa poseída, debe ser perceptible por la comunidad mediante actos ineguívocos que así lo demuestren, de manera que no basta que quien se reputa poseedor afirme tener tal calidad en un acto jurídico de disposición para darla por acreditada y por el tiempo que el mismo indique.

De modo que una cosa es que los vecinos o algunos testigos narren que la demandante vivió durante mucho tiempo en el inmueble y otra muy distinta, es que hayan aportado elementos de juicio que lo habitaba en calidad de poseedora exclusiva, lo cual como pasará a verse no sucede en este caso. Bien sabido es que los actos de mera tenencia son los que se ejercen sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre de este, de manera que generalmente se aplica a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno; en tanto que la posesión, doctrinalmente es conocida como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de 6/”, de allí que los actos de posesión son aquellos que requieren esencialmente de la intención de ser dueño, animus domini, y de hacerse dueño, animus rem sibi habendi, como se verá más adelante.

Así las cosas y teniendo en cuenta que la posesión se encuentra definida en el artículo 762 del Código Ci dueño, lo que quiere decir, que para que se configure la posesión resulta necesario il como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y la existencia de dos presupuestos, por un lado el corpus y por el otro el animus, el primero entendido como el elemento objetivo o material que consiste en detentar la cosa, en tanto que el segundo, es considerado como el elemento subjetivo que se refiere a la intención de tener esa cosa como suya.

Ya que como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de Junio de 1980, para hablar de posesión no basta con aprehender la cosa sino que es menester tenerla con animus domini, pues “Es realmente el factor psicológico apuntado el que permite determinar en un caso dado si se está frente a un poseedor o a un mero tenedor: si detenta la cosa con ánimo de señor o dueño, sin reconocer dominio ajeno, se tratará de un poseedor; si la tiene pero reconociendo sobre ella el dominio de otra persona, será entonces un simple tenedor”. + Jaramillo, Armando Castañeda, La usucapión y su práctica, Ediciones Doctrina y Ley, 2013, pág. 19 Defintvo — Pertenencia Rad Juzg. 540013103004-2013-00301-01 Rad.

Tribunal 2* Inst. 2022-00115-02 Ahora bien, como quiera que se demanda la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, es menester advertir que en términos del artículo 2512 del Código Civil ésta es el “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, de allí que la misma ostenta unos presupuestos axiológicos que se han indicado por la doctrina y la jurisprudencia para su viabilidad, los cuales consisten en: a) posesión material en el demandante, de la cual ya se habló; b) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por este fenómeno; c) que la misma se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y d) que la posesión se prolongue por el término de ley, pues de reunirse aquéllos, habrá de indagarse si existe identidad entre el bien que se pretende adquirir y el efectivamente poseído.

Asf las cosas, las inconformidades planteadas por la apelante (parte demandante), se encaminan a ratificar su legitimación en la causa por activa, como poseedora actual del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliario 260-160498 y ubicado en la calle 17 4 11-86/92, Barrio el Contento, de esta ciudad. Pues si bien el mismo es de propiedad de la parte demandada, propiedad debidamente inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, no lo es menos que la parte actora alega la posesión del predio de manera permanente e ininterrumpida desde el mes de abril de 1996, momento desde el cual lo recibió de manos de GRACILIANA FLOREZ DE ESPINOSA.

Es menester advertir que si bien tanto legal como jurisprudencialmente se habilita al interesado solicitar la declaración de pertenencia, dicha facultad se encuentra supeditada a que la explotación económica no se hubiere producido por el acuerdo 0 con autorización del propietario, pues la posesión que habilita para prescribir, en términos jurisprudenciales, es aquella que revela ineguívocamente que la ejecuta la parte actora a título individual, exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de los demás. En este orden de ideas tenemos que si bien la señora ISMELDA OSORIO ARIAS, alega haber ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de 10 años, no lo es menos que es la misma actora reconoció dominio ajeno tanto en la demanda como el escrito que descorren las excepciones formuladas por los demandados, como en la diligencia de interrogatorio, lo que se concreta en varias circunstancias particulares a saber: En primer lugar, que pese a que alega poseer el inmueble objeto de usucapión a partir del mes de abril de 1996, acepta que lo Definiivo — Pertenencia Rad Juzg. 540013103004-2013-00301-01 Rad.

Tribunal 2* Inst. 2022-00115-02 recibió para su vivienda, o sea para habitarlo, de manos de la propietaria, su tía, GRACILIANA FLORÉZ, (*que GRACILIANA le dijo que se fuera a vivir a la casa”) (ver fl. 224 del expediente, es decir, que dicha posesión la ejercía de manera conjunta con su tía GRACILIANA FLORÉZ, quien nunca manifestó su voluntad de desprenderse de la posesión y propiedad.

En la apelación ratifica que GRACILIANA entregó el inmueble a ISMELDA para que lo habitara. Existe prueba de que el inmueble era habitable ya que allí lo tenían en arrendamiento EDITH MERCEDES CUELLAR OSORIO hermana de GRACILIANA, y desocupó en enero de 1996, y GRACILIANA le entrego en arriendo a ISMELDA pero se reservó 2 piezas, afirma esta testigo.

(ver fl. 361 del expediente). Ratifica esta versión JOSÉ HERNANDO ARIAS CASTELLANOS, esposo de GRACIALIANA, que informa que desocuparon el inmueble para arrendarie a ISMELDA. Igualmente, los testigos ratifican que doña GRACILIANA separó dos habitaciones de la casa, a donde llegaba periódicamente (cada dos meses) pues tenía que venir a Cúcuta a cobrar la pensión de su finado esposo JESÚS ESPINOSA, hasta el año 2009.

El apoderado en su apelación ratifica esta tenencia precaria de su poderdante al manifestar que la demandada dejó al manejo integral de la demandante, es decir cuidar y vigilar el inmueble, sin pagar arriendo, pero habitándolo junto con su familia, como ella manifiesta, desde el mes de abril de 1996. Es decir, como tenedora a nombre de la copropietaria GRACILIANA FLORÉZ, quien le entregó el inmueble para su uso y goce mediante contrato verbal pero bilateral ya que la demandante reconocía a la tía como propietaria y poseedora del inmueble, reconoce que ella fue quien le permitió ingresar.

Como evidenció el Juzgado de primera instancia, a pesar de que lastestigos TRINA ROSA RUÍZ, vecina del inmueble y GLADYS VILLAMIZAR informan que la demandante pagaba cánones de arrendamiento a GRACILIANA, que en el año 2011 0 2012 “fue el encontronazo entre ISMELDA y GACILIANA, para que esta última no volviera a la casa, la prueba testimonial recaudada es contradictoria, no concuerdan sobre la fecha en que la demandante entró en la casa, ni cuando la demandada dejó de regresar a la misma, en suma no existe prueba al proceso sobre cuando la demandante expresamente desconoció a la propietaria, es decir, cuando interfirió el título de tenedora a poseedora, en la demanda no se dice, las reglas de la experiencia indican que nadie desconoce al dueño cuando está recibiendo un favor de una familiar, en este caso la autorización para vivir en la casa.

Es imposible que el mismo día en que recibió el inmueble se hubiese Defintvo — Pertenencia Rad Juzg. 540013103004-2013-00301-01 Rad. Tribunal 2* Inst. 2022-00115-02 rebelado contra la tía y la hubiera desconocido como dueña, por el contrario, al recibirle la casa la estaba reconociendo como dueña de la misma. De igual forma y no menos importante resulta el hecho que de las documentales aportadas se logra extraer que la actora durante muchos años no pagaba el impuesto predial, pues no tendría de donde sacar recursos (de hecho la conducta procesal de la parte actora es clara en ese sentido al pedir amparo de pobreza, que le ha sido concedido) y pese a que presuntamente explotó parte del inmueble arrendándolo, se evidencia que entró al inmueble autorizada por la tía, como una manera de ayudarle a ISMELDA para que tuviera donde vivir.

Así las cosas y como quiera que para poder alegar la posesión no basta ostentar la mera aprehensión corporal del inmueble, hecho que salta a la vista no sólo por las manifestaciones realizadas por la actora sino por las explicaciones rendidas por los demandados, quienes reconocieron que ISMELDA desde 1996, nunca ha abandonado el predio, pues allí vivía y vive aún con su familia, sino que es menester comportarse como verdadero amo y señor de la cosa objeto de prescripción, desvirtuando la coposesión de los demás copartícipes, comportándose sin ninguna duda con signos de reiterada posesión exteriorizada de manera personal y desconociendo el derecho de quienes figuran como titulares proindiviso del bien común?.

De hecho la demandante desde la demanda inicial afirma no haber pagado arriendo nunca, es decir no haber recibido el inmueble en arrendamiento, pero no indica en manera alguna y menos demuestra a que título recibió la casa de manos de una de sus propietarias, es decir, reconoció a la propietaria desde el primer momento, y está demostrado que era sobrina de GRACILIANA y que fue autorizada para “vivir” en la casa, debido a los lazos de solidaridad derivados de la relación filial, pero no afirma que la haya recibido mediante transferencia de propiedad, en regalo o donación, lo cual en caso de ser así, de acuerdo a las reglas de la experiencia debió haber constado expresamente mediante donación o venta simulada o algún acto jurídico que constara en escritura pública, de acuerdo a la ley, lo que es inexistente.

Definiivo — Pertenencia Rad Juzg. 540013103004-2013-00301-01 Rad. Tribunal 2* Inst. 2022-00115-02 Entonces, si bien el primero de los requisitos establecidos por la Ley para declarar la pertenencia se encuentra configurado, pues el bien es de carácter privado y pertenece a los demandados, por ser alienable, embargable y prescriptible.

Así mismo se advierte la detentación del corpus, no sucede lo mismo respecto del segundo requisito consistente en la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, bien sea por sí mismo ora por otra persona. Es decir, que no se configura el carácter subjetivo de la posesión y el mero carácter material no edifica dicha figura, ello porque se debe desconocer el derecho igual o superior al suyo.

Sibien con la inspección judicial se verificó que la demandante reside en el inmueble objeto de pertenencia, es decir ostenta el corpus, del interrogatorio absuelto por ésta se constató que esa detentación no era privativa o exclusiva, no existía voluntad de conducirse como propietaria, pues los testigos informan que GRACILIANA visitaba la casa como propietaria que era de la misma, y en el presente caso el eventual desconocimiento de los condueños no se sabe cuándo ocurrió, y en el mejor de los casos de acuerdo a los testigos TRINA ROSA RUÍZ CASTELLANOS, el encontronazo se verificó en el año 2011 o 2012, fecha en la cual hubo un disgusto entre GRACILIANA e ISMELDA por la pérdida de unos elementos de propiedad de la primera de las mencionadas, pero esto implicaría que la posesión en forma exclusiva de 2011 a 2013 fecha esta última de presentación de la demanda no completaría sino 5 años, guarismo inferior a los 10 años que exige la norma, lo que evidentemente desvirtúa la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, considera la Sala que en manera alguna son desatinados los argumentos expuestos por el a quo para negar las pretensiones incoadas y menos aún para declarar tácitamente la falta de legitimación en la causa por activa de la actora. Pues téngase en cuenta que aun cuando se le reconozca que la actora ostenta algún derecho posesorio sobre el inmueble objeto de este proceso a partir del momento en el cual inició la posesión en forma exclusiva, como se explicó antes, esta no supera los 5 años.

En consecuencia, en este aspecto puntual no estaría llamado a prosperar los argumentos expuestos por la apelante. En los anteriores términos ha de declararse el fracaso del reparo incoado, circunstancia por la cual en este aspecto la sentencia de igual forma ha de ser mantenida de manera integral, máxime si se tiene en cuenta que la prescribiente no se considera dueña exclusiva ni tiene la intención de hacerse a la propiedad, es decir carece de los atributos de anímus domini y animus remsibi habendi.

Definiivo — Pertenencia Rad Juzg. 540013103004-2013-00301-01 Rad. Tribunal 2* Inst. 2022-00115-02 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIRO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte demandante al no encontrarse causadas ante esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Además, compártase con el despacho cognoscente el expediente digitalizado contentivo de lo actuado en esta instancia, dejando las constancias del caso.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRIGUEZ Magistrado Da rero de Za BF CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada E ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado (El prosente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud so autoriza la “firma autógrafa mocánica, digitalizada o escanoada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobiemo Nacional).