0)) DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Declarativo - Existencia de Unión Marial de Hecho Radicación 54405-3110-001-2021-00741-01 CAT. 20220461 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3* del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por las partes dentro del Proceso Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido por Aneidy Brigitt Camero Neira y Meybi Bri Camero Neira, como herederas determinadas de la causante Deisy Brigitte Neira Mora, en contra del señor José Miguel Valdeleón Bonilla, frente la sentencia de calenda dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado de Familia de Los Patios, asunto recibido en esta Superioridad hasta el día 14 de diciembre de 2022. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Las señoras Aneidy Brigitt y Meybi Brigitt Camero Neira, como herederas determinadas de la causante Deisy Brigitte Neira Mora, por conducto de apoderado debidamente constituido, promovieron proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho y formación de Sociedad Patrimonial en contra de José Miguel Valdeleón Bonilla, con el objeto de que se declare que entre la causante y el aquí T. 2022-0461-01 Defiitvo Apelación. sentencia Pógna ? de 22 demandado se dio una convivencia estable y permanente que inició “a mediados del mes de mayo del año 2009 y finalizó el 19 de diciembre de 2015” fecha en la cual aquellos “contrajeron matrimonío católico”, en consecuencia, que se declare que existió la Unión Marital de Hecho y, por ende, surgió la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual debe ser liquidada'.
Como sustento de lo anterior, en síntesis, ponen de presente que la fallecida Deisy Brigitte Neira Mora y el demandado “conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual al extremo de comportarse ( ) como marido y mujer”, la que inició el 15 de mayo de 2009 y perduró hasta el 19 de diciembre de 2015 cuando contrajeron matrimonio por el rito católico.
Dentro de tal relación, se procreó un hijo. Puntualizan que la “unión se extinguió con el fallecimiento de la señora Deisy Brigitte Neira Mora” acaecido en la ciudad de Cúcuta “el día 7 de julio de 2021”. Además, que entre la pareja no mediaba impedimento legal para contraer matrimonio y que no pactaron capitulaciones. Agregan que “obran en calidad de hijas y herederas” de la señora Neira Mora “para efectos e (sic) la sucesión ( ) de su señora madre”, e indican que establecieron “una sociedad patrimonial ( ) durante su existencia” construyendo el patrimonio social denunciado en la demanda. 1.2 Trámite de primera instancia Admitida la demanda con auto del 15 de diciembre de 20212, se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente, disponiendo la notificación del convocado a juicio, y se decretó la inscripción de la demanda sobre unos bienes en cabeza del demandado.
Además, se concedió amparo de pobreza a las demandantes. El demandado José Miguel Valdeleón Bonilla se notificó de manera personal conforme a lo regulado para entonces en el Decreto 806 de 2020, y en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se opuso expresamente al éxito de las pretensiones negando la existencia de la unión marital de hecho reclamada, afirmando que “la comunidad de vida comenzó en el año 2014 y el matrimonio fue en el 2015, quedando disuelta tácitamente la unión marital”, por lo mismo, indica 1 Expediente digital, actuación denominada r. *(002) DemandaYanexos pdr' 2 Ibidem, actuación n*. 007 — Auto — admite demanda.pdr” T. 2022-0461-01 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgna 3 de 22 que la sociedad patrimonial “no nació y aceptando en gracia de discusión que existió, ya fue disuelta tácitamente con el matrimonio"*.
Para fundamentar lo anterior, pone de presente que desde 1985 tenía conformado un hogar con la señora María de Jesús Casique (sic) Sandoval, el cual abandonó el “23 de julio de 2014", relación de la que existe descendencia. A partir de allí y hasta la fecha del matrimonio del demandado con Deisy Brigitte Neira Mora, que lo fue el 19 de diciembre de 2015, con Deisy Brigitte “se dieron un trato como de marido y mujer en la vida pública y privadamente tanto en sus relaciones de parientes como entre los amigos y vecinos. Esa relación marital terminó para iniciar una relación matrimonial autónoma”.
Recalca que el lapso de duración de la unión marital de hecho es el por él señalado, pero indica que mantuvo “desde antes una relación sentimental” con la causante “donde fue procreado [un] hijo”. Sostiene que la unión marital quedó disuelta tácitamente por el matrimonio, “por tanto, jurídicamente es imposible llevar la disolución hasta el fallecimiento de la señora Deisy Brigitte Neira Mora el día 7 de julio de 2021 en la ciudad de Cúcuta”.
Refrenda que ni él ni la causante tenían “impedimento legal para contraer, por eso se casaron”, que sus contradictoras “obran en calidad de hijas y herederas de la señora Deisy Brigitte Neira Mora”, y que no “pactaron capitulaciones, por tanto, la sociedad conyugal nació en virtud del matrimonio, la que impide concurrir con alguna presunta sociedad patrimonial”.
Y de cara a los bienes denunciados, explica que unos son propios y otros sociales. En punto de los bienes, asegura que la demandante Aneidy Brigitt Camero Neira “tiene en su cabeza todos los bienes que correspondían a su señora madre Deisy Brigitte Neira Mora (q.e.p.d.), en virtud de apariencia”, sumado a que la citada ha recibido “sumas de dinero y mercancía que pertenecían a la" causante.
Con fundamento en lo anterior formuló las excepciones de mérito intituladas: i) “CADUCIDAD DE LA PRETENSION DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL”; i) “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA PRETENSION DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL; iii) “IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE APLICAR LA UNIVERSALIDAD A LA SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA EN VIRTUD DE LA MUERTE DE UNO DE LOS CONYUGES, iv) "MALA FE DE LA DEMANDANTE ANEIDY BRIGITT CAMERO NEIRA” y la “EXCEPCIÓN GENERICA”. 316,, actuación n?.
“012.- ContestacionDemandadoJoseMiquel.pd” T. 2022-0461-01 Defiitvo Apelación. sentencia Pégina 4 de 22 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado de Familia de Los Patios, que declara “que entre los señores Deisy Brigitte Neira Mora (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con C.C. n”. 60'399.978 y José Miguel Valdeleón Bonilla identificado con la C.C. 6'613.100 existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, desde el 1” de enero del año 2010 hasta el 18 de diciembre de 2015” (ordinal 1), y declara probada la excepción perentoria intitulada “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA PRETENSION DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL” esgrimida por el demandado (ordinal 2*); en consecuencia, deniega la rogada “existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” (ordinal 3*), se abstiene de imponer condena en costas (ordinal 4*), levanta las medidas cautelares decretadas (ordinal 5), da por terminado el proceso y ordena expedir las copias que requieran las partes (ordinal 6"), disponiendo la anotación correspondiente en libros del despacho (ordinal 7*) y archivo del expediente (ordinal 8*) *.
Cumple anotar que el demandado instó adición de la sentencia en el sentido de que se emita condena en abstracto por los perjuicios ocasionados por la práctica de las medidas cautelares materializadas”. Sin embargo, el juzgado cognoscente no accedió al pedimento”. Como fundamento de su decisión, el sentenciador de conocimiento, tras traer a colación disposiciones legales y antecedentes jurisprudenciales de la figura jurídica de la unión marital de hecho, así como cotejar los elementos de convicción, frente a los cuales, en punto de la prueba testimonial se inclinó por la traída al proceso por la parte actora como quiera que es la “que más se alinea con la verdad enrostrada”, estimó que “no queda la menor duda que Deisy Briggitte Neira Mora (q.e.p.d.) y José Miguel Valdeleón Bonilla [en verdad] entablaron una unión perseverante, permanente y prolongada en el tiempo”, en tanto “se brindaron ayuda recíproca, la cual, por demás, fue estable, duradera y trascendente”, y se trazaron un “objetivo principal ( ) de conformar una comunidad y proyecto de vida durante el tiempo que estuvieron juntos”, temporalidad que, advirtió, “se remonta mucho antes de la fecha denunciada por el demandado 2014”, pero que obviamente culminó “el día anterior en que esta unión de hecho mutó a un vínculo matrimonial, esto es, el 18 de diciembre del 2015”.
A Ib, actuación n*. “043 — GrabacionAudienciaParte? - 16 nov 2022.mp4”, récord de grabación 00:06 a 53:04. 5 lb.,récord de grabación 64:35 a 55:43. 6 I. récord de grabación 55:45 a 56:05. a. 2022-0461-01 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 5 de 22 Para fijar “el momento exacto del inicio de la unión marital de hecho forjada” por aquellos, acudió “a la equidad como pauta decisoria”.
En tal virtud, trazó “una línea divisoria equidistante entre” el año 2009 señalado por las testigos de la demandante y el 2010 manifestado por las demandantes como punto de partida de la relación, coligiendo entonces que la relación empezó “el 1* de enero de 2010”. Establecidos de esa manera los hitos temporales de la unión, no titubeó en indicar que “no pueden ser declarados los efectos patrimoniales y económicos derivados” de esa relación en tanto que la “consecuente universalidad jurídica de bienes se disolvió tácitamente el 18 de diciembre del 2015, precisamente, un día antes de las nupcias religiosas que Deisy Brigitte Neira Mora (q.e.p.d.) y José Miguel Valdeleón Bonilla contrajeron en la parroquia Nuestra Señora del Carmen de la ciudad de Cúcuta, tal y como se extrae en el registro civil de matrimonio con indicativo serial n”. 06822462”, de ahí que, “desde ese preciso momento empezó a correr el término de prescripción de un año al que se refiere el artículo 8* de la ley 54 de 1990 con miras a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que presuntamente se conformó producto de la unión marital forjada por los mencionados”.
Luego, como la presente acción se incoó el día 2 de noviembre de 2021, “no queda la menor duda que esta última acción de Índole patrimonial se encuentra prescrita”. Por ende, tuvo por probada la excepción formulada en tal sentido. Así, pasó a ocuparse de la excepción perentoria denominada “imposibilidad jurídica de aplicar la universalidad a la sociedad conyugal disuelta en virtud de la muerte de uno de los cónyuges”.
Al respecto, decantó “que en ningún momento lo pretendido por las promotoras de la acción se dirigía a tener como una sola masa de bienes el patrimonio contenido en la supuesta sociedad patrimonial y conyugal” de la pareja. Por lo tanto, al no mediar duda acerca de lo pretendido, desestimó este medio de defensa. Igual suerte corrió el pedimento tendiente a que se reconozca mala fe en la demandante Aneidy Brigitt Camero Neira en la medida en que “no se haya demostrado actitud o comportamiento malicioso y malintencionado desplegado por” dicha integrante del extremo activo.
Es más, "la interposición de esta acción ( ) se realiza en ejercicio de un derecho legítimo de la actora como heredera de Deisy Brigitte Neira Mora (q.e.p.d.) muy a pesar de su incierta prosperidad”. Finamente, en lo que a condena en costas se refiere, se abstuvo de imponer las mismas en razón a que prosperó parcialmente la demanda y se demostró plenamente una de las excepciones de mérito planteadas.
T. 2022-0461-01 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 6 de 22 1.4 Apelación Notificada en estrados la providencia, fue interpuesto recurso de apelación por los apoderados de las partes, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: Las demandantes” 1.
En la audiencia, aseguraron que el a quo “desconoce totalmente ( ) la Ley 54 de 1990 en su artículo 8* cuando refiere que el término de prescripción es de un año pero cuando”, entre otros, hay “matrimonio con terceras personas”, y ha de notarse que aquí los compañeros permanente “se casaron entre ellos, por lo tanto considero que el fallo carece de derecho”. 2.
Y dentro de la oportunidad siguiente a la finalización de la diligencia, insistió, en síntesis, en que la “norma es clara, específica y concreta”, es decir que “la sociedad se disuelve con el “matrimonio con terceros”, de ahí que “no aplica para el matrimonio entre los mismos compañeros permanente[s]”. 3. Indica, con fundamento en el fallo STC7194-2018, que “la disolución de la sociedad patrimonial entre” los compañeros permanentes “no se disolvió con el matrimonio entre ellos, sino con el fallecimiento de la” compañera permanente, señor Deisy Brigitte Neira Mora “de acuerdo con el numeral 4* de la Ley 979 de 2005”.
El demandado* 1. En la diligencia, discrepa de “la no concesión de los perjuicios, los cuales se encuentran debidamente probados en el presente expediente teniendo en cuenta que las medidas cautelares fueron decretadas y, por ende, se dio el embargo de [sujs bienes”. 2. En la oportunidad para agregar inconformidades contra la sentencia, confuta que probatoriamente demostró “que la unión marital nunca fue por el termino (sic) que exige la ley, fue por un tiempo muy inferior a dos años.” 3.
Señala que “habiéndose extinguido la unión marital entre los” compañeros permanentes “en virtud del matrimonio y no habiéndose estipulado capitulaciones, nació la sociedad conyugal la cual fue disuelta en virtud de la muerte de la señora Deisy Brigitte Neira Mora”, siendo ésta “la única institución que existe y debe liquidarse”, motivo por el que no puede fusionarse “con ninguna presunta sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.” 4.
Precisa que “por ninguna circunstancia se puede, estando en estado de disolución la sociedad conyugal, pretender constituir una sociedad patrimonial, cuando jurídicamente se excluyen entre sí.” 5. Expone que de conformidad con el artículo 2.2.6.15.2.6.1 del Decreto 1069 de 2015, “los cónyuges (sic) tenían la posibilidad de capitulaciones[] o mediante la presente norma elevar la correspondiente escritura pública” en la que expresen su voluntad que los bienes integrantes de la sociedad patrimonial ingresen a la sociedad conyugal que surge con ocasión matrimonio. 7,, récord de grabación 53:23 a 54:24. 8 1, récord de grabación 56:09 a 56:39.
T. 2022-0461-01 Defiitvo Apelación. sentencia POgna7 de 22 Y al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los contendientes cumplieron con la carga procesal, de la siguiente manera: Las demandantes?, reprodujeron el escrito mediante el cual hicieron hincapié de su criterio de indebida aplicación por parte del juzgador de instancia, del canon 8" de la Ley 54 de 1990.
Por su parte, su adversario” replicó esa postura reiterando que la sociedad que se disolvió y debe ser liquidada es la conyugal ante el deceso de la cónyuge, señora Neira Mora; y respecto del fallo constitucional invocado por las demandantes al exponer sus reparos, dice que no se pegaron “la rodadita a las aclaraciones de voto” a esa decisión, con las cuales se “demuele [lo]s renglones” citados parcialmente por las accionantes, en la medida en que lo resuelto “atenta abiertamente contra el “principio de legalidad” con una especie de 'principio de tipicidad" que es ajeno al ordenamiento de derecho privado”.
Por tanto, califica que el veredicto en que se respaldan las demandantes “quedfó] completamente desnaturaliza[do] y demolidfo], pues en Colombia, no existe una ley que señale que la sociedad patrimonial y sociedad conyugal son compatibles y que la una subsume la otra, por el contrario, son diametralmente excluyentes.” A suturno, el integrante de la parte demandada no se interesó por desarrollar el primer reparo que esgrimió en la audiencia en que se profirió la sentencia de primera instancia, como tampoco lo hizo respecto de las inconformidades segunda, cuarta y quinta que esbozó dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, de donde se sigue que esta Superioridad se encuentra relevada para profundizar sobre el particular!.
No obstante, el tercer descontento de cara a la decisión, sí fue desenvuelto. Sobre el particular, en compendio, enfatizó que jurisprudencia y doctrina sostienen que las sociedades universales (conyugal y patrimonial) “son independientes” y “no se confunden”, además, la sociedad conyugal no “se puede convertir” en patrimonial “porque así no lo ha ordenado la ley”.
Sin embargo, los compañeros permanentes que optan por contraer matrimonio sin haber declarado ni liquidado la sociedad patrimonial, mediante el Decreto 1069 de 2005 pueden decidir qué bienes ingresan a la sociedad conyugal por el hecho del matrimonio, empero “como los compañeros no lo hicieron no se puede entender que luego de casados convivan los dos regímenes que se excluyen entre sí”. 9 Cuademno segunda instancia, actuación r. '07SustentacionRecursoDemandantes.pdf” 10 Ibidem, actuación n*. '09PronunciamientoJOSE MIGUEL VALDELEON BONILLA.paf” 11 1b, actuación n*.
“11 SustentacionRecursoJOSE MIGUEL VALDELEON BONILLA pdr" a. 2022-0461-01 Defiitvo Apelación. sentencia POgna 8 de 22 Puntualiza, que “lo pretendido por la parte demandante carece de la tutela _jurídica o la existencia de una norma sustancial para aplicar”, por manera que deben estudiarse “de oficio” los presupuestos materiales de la pretensión que se contraen a “la tutela jurídica, la legitimación en la causa y el interés para obrar”.
En tal virtud, sin vacilar, destaca que “las dos universalidades son excluyentes”, lo que resulta “fácil de entender, pues [al] disolverse la sociedad conyugal toman importancia los bienes sociales y propios”. Por consiguiente, estima, sin desarrollar la inconformidad, que, si se “considera que la parte demandante puede reclamar las pretensiones formuladas, las mismas deben ser negadas por la sencilla pero potísima razón que probatoriamente se demostró y verificó que la unión marital nunca fue por el término que exige la ley, fue por un tiempo muy inferior a dos años.” Cumple anotar que, habiendo ingresado el proceso al despacho para la emisión de la correspondiente decisión de segundo grado, por auto del 13 de febrero de 2023 se dispuso decretar como prueba de oficio la aducción de Registro Civil de Nacimiento de las demandantes que dé cuenta de que aquellas son hijas de la señora Deysi Brigitte Neira Mora (Q.E.P.D.), identificada con la Cédula de Ciudadanía n. 60'399.978; y en el evento de que en vida la citada causante hubiere obtenido naturalización en otro país, puntualmente, en la República Bolivariana de Venezuela y bajo identificación con Cédula de Identidad n”. 12'252.230, se requirió que fuera adosada la documentación que lo demuestre, cumpliendo lo estatuido en el artículo 251 C.G. del P. Igualmente, se solicitó a Migración Colombia - Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara el ingreso y egreso de la ciudadana que se identifica con la cédula venezolana.
Obtenida la respuesta por parte de la autoridad administrativa requerida'3, y sin que las demandantes se pronunciaran sobre el particular, a través de auto del 11 de abril siguiente'* se puso en conocimiento la misma y se habilitó a las partes para que ampliaran la sustentación del recurso de apelación formulado contra la decisión de primer nivel.
Dentro de esta oportunidad los adversarios se pronunciaron en el siguiente orden: El demandado's 121b, actuación n*. “14Auto20230213DocrotaPruebaOfiiosa.pdr 18 Ib, actuación n*. “T6MigracionColombiaAllegalnformeSolicitado.pd” 14 Ib, actuación n*. 20Auto20230411PoneConocimientoPrueba pdr” 15 Ib, actuación n*. 21 ADICION SUSTENTACION JOSE MIGUEL VALDELEON BONILLA pdr" T. 2022-0461-01 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgina de 22 Indica que comparando los documentos que descansan en el expediente advierte que “no puede ser posible que una persona nazca al mismo tiempo en dos países distintos”.
Y para mayor ilustración, indicó que “la doble nacionalidad se refiere a la situación en la que una persona posee la ciudadanía de dos países diferentes. Esto significa que la persona es reconocida como ciudadano, tanto de su país de origen como de otro país en el que ha obtenido la ciudadanía”. Bajo ese panorama, y valiéndose de los registros civiles de nacimiento de las demandantes, infiere que jurídicamente “no est[á] acreditado el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, debiéndose negar las pretensiones formuladas.” Las demandantes' Ponen de presente que la extinta Deisy Brigitte Neira Mora “es la única madre ( ) y que no es ninguna persona fantasma”, razón por la que la demanda fue admitida.
Es más, es esa persona la que fue “la compañera permanente del hoy demandado”, como también con quien éste “contrajo matrimonio”. Adicionan que lo común es que las personas de esta parte del territorio patrio “posean doble nacionalidad permitida por la Ley 43 del año 1993”". Además, recriminan que el compañero permanente es quien “tiene guardados los documentos venezolanos de quien en vida fue su compañera permanente”.
Reprochan también que las pruebas decretadas por esta Superioridad “no fueron materia de debate, ni fueron pronunciadas dentro del correspondiente fallo, tampoco fueron medios de defensa planteados por la parte demandada”. Y aseguran que con la respuesta emitida por la Oficina de Migración Colombia, “es claro ( ) que ( ) la señora Deisy Brigitte Neira Mora, poseía doble nacionalidad” quedando demostrado que “es la madre de las” gestoras de la acción incoada. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado. Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 16 1b, actuación. “23AmpiacionSustentacionLosDemandantes.pdf” C1 2022-0461-01 Defiitvo Apelación. sentencia Págino 10 de 22 2.2 Problema jurídico.
Corresponde entonces a la Sala, en virtud a que ambas partes apelaron, determinar si, tal y como lo sostienen las demandantes, la sentencia debe revocarse en lo relativo a la declaratoria del fenómeno jurídico de la prescripción de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho declarada toda vez que ese instituto extintivo no hace presencia, o si, por el contrario, según se entiende de la alzada del demandado, ha de tenerse en cuenta que la sociedad patrimonial no puede fusionarse o subsistir paralelamente con la sociedad conyugal.
No obstante, en esta ocasión, antes de que la Sala se adentre en el análisis de los reparos que fueron hechos a la sentencia de primer nivel, imperioso resulta verificar, ante todo, la presencia de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción, esto es, los aspectos relativos a la legitimación en causa, el interés para obrar y la posi indispensables para poder emitir una decisión de fondo en la que se analicen las pretensiones de la demanda.
La falta o ausencia de uno de estos presupuestos necesariamente acarrea la denegación de las súplicas y la absolución de la parte idad jurídica de su ejercicio, como quiera que son los presupuestos demandada. De ser afirmativa la respuesta, estaría habilitada la Corporación para desarrollar el problema jurídico. 2.3 De la legitimación en causa por activa.
Como quedare anotado, uno de tales requisitos para el ejercicio de toda acción como derecho subjetivo de reclamación ante la administración de justicia, es la legitimación en causa para obrar, entendida como esa potestad que confiere el legislador a determinada persona para ejercer una acción (demandante) y el señalamiento que hace del sujeto pasivo llamado a soportarla (demandado).
Por mandato de la misma ley, la legitimación en causa por activa entonces dice alusión a que exista una norma jurídica que confiera al demandante la facultad para la reclamación que impetra. En ese orden, es claro que la legitimación en causa hace relación con la facultad legal que le asiste al demandante de promover la acción (por activa) o ser el demandado aquella persona contra la que, según la ley, debe dirigirse (por pasiva), y que se trata de una de las condiciones necesarias para que las pretensiones tengan vocación de prosperidad, ya que su falta o ausencia, sea por activa ora por pasiva, necesariamente acarrea la denegación de las súplicas y la liberación de la parte demandada..T. 2022-0461-01 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 11 de 22 Sobre el particular, tiene sentado la Sala de Casación Civil que la legitimación en causa es “cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decídirlo en forma adversa al actor.
Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél ( ) pues es obvio que Si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, hacióndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva” 17 (Subraya y resalta la Sala).
A propósito de la facultad jurídica para promover la unión marital de hecho y la consecuente formación de sociedad patrimonial, debe tenerse en cuenta que a voces de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, ese vínculo lo forman las personas, que sin estar casadas entre sí, dan paso a una comunidad de vida permanente y singular (artículo 19), a quienes por tal virtud se les denomina compañero o compañera permanente.
Entre las personas vinculadas bajo esa unión, se presume la conformación de sociedad patrimonial (artículo 2*), la cual, como lo prevé el canon 6* de la compilación normativa a que se viene haciendo referencia, puede ser demandada no solo por cualquiera de los protagonistas de la unión sino también por sus herederos. Tal es el texto de la norma: “Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes.
( )” (subraya la Sala). Dado que en este asunto la acción se emprende justamente por quienes anuncian su condición de “hijas y herederas de la señora Deisy Brigitte Neira Mora, (fallecida) y quien se identificaba con la c.c. 60.399.978, calidad que se acredita con los registros civiles de nacimiento”* de las demandantes, señoras Aneidy Brigitt Camero Neira y Maybi Brigitt Camero Neira, menester resulta veríficar si acreditado se encuentra la calidad que aquellas pregonan. 17 Corte Suprema de Justiia, Sala de Casación Civi Magistrado Ponente Dr. Nicolás Bechara Simancas, 14 de agosto de 1995, Ref.
Expediente N" 4268, reiterada en sentencia del 12 de Junio de 2001, expediente 6050, MP. Carios Ignacio Jaramillo Jaramilo, SC4468-2014, MP. Femando Giraldo Guiérrez, 9 de abril del 2014 y recientemente en SC2215-2021, M.P. Francisco Temera Barios, 9 de junio de 2021 18 Preámbulo del lbelo introductor. T. 2022-0461-01 Defiitvo Apelación. sentencia Para el efecto, debe recordarse que en el territorio patrio la demostración del estado civil es solemne, por manera que, como lo tiene decantado la Hble.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC2215-2021, M.P. Francisco Ternera Barrios, adiada 9 de junio de 2021, “quien pretenda acreditarlo tendrá que aportar las partidas correspondientes, sean eclesiásticas o civiles según la época en que se veríficó el nacimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970".
Además, la calidad de heredero no puede confundirse con el estado civil de la persona. Y este último, como se dijera, se acredita con la documental acaba de precisar, la que, como lo precisa el Alto Tribunal, “apenas permitirá establecer la vocación hereditaria, pero será indispensable acreditar la aceptación, expresa o tácita, para configurar el título de heredero (art. 1298 C.C.)” ** (se subraya), como quiera que la calidad de heredero se demuestra, precisamente por lo acabado de indicar, “con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso', lo mismo que con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo' (se subraya;
CXXXVI, págs. 178 y 179), lo que encuentra fundamento en 'la potísima razón de que para que el juez hiciera ese pronunciamiento, previamente debía obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado” ? (se subraya). Tal criterio jurisprudencial, bien entendidas las cosas, nos lleva a asegurar que cuando se invoca la calidad de heredero para el ejercicio de una acción, dicha condición es viable probarla, en tratándose de sucesiones abiertas intestadas, es decir, dado el fallecimiento de una persona que no ha otorgado testamento, mediante las actas del estado civil, puesto que, al irrogarse la condición de sucesor del causante, está ejecutante actos de heredero.
Siguiendo esa línea, debe precisarse que para promover este asunto las aquí demandantes debían acreditar la condición de herederas, como lo proclamaron, de “la señora Deisy Brigitte Neira Mora, (fallecida) ( ) quien se identíficaba con la c.c. 60.399.978” (resalta y subraya la Sala). Veamos si ello se cumple. No viene a discusión en el proceso que la señora Deisy Brigitte Neira Mora, identificada con la Cédula de Ciudadanía n*. 60'399.978 falleció en la ciudad de 19 CS, SC expediente 7470, del 13 de septiembre de 2004, reiterada en SC2215-2021 20 0S1, SC, CLI, pág. 343.
Cime: XOCXII, pág. 207; DOX, págs. 102 y 104; LXVII, pág. 79 y CXVIL, pág. 151 reiterada en SC2215-2021 C 2022-0461-01 Defiiivo Apelación. Sentencia Pógina 13 de 22 Cúcuta el día 7 de julio de 2021 conforme de ello da cuenta el Registro Civil de Defunción n*. 10528610. 14DE REGIETRO REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN 10528610 lm | an s - m ] COLOMBIA, NORTE DE SANTANDER.
CUCUTA NENA MORA DEISY BRIGITTE | usumento de ¡ biencón Cs ynn eS ocoaco7a Tampoco es objeto de discrepancia, que es frente a esa causante, que las señoras Aneidy Brigitt Camero Neira y Meybi Brigitt Camero Neira promueven la acción de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y formación de sociedad patrimonial con el aquí demandado, señor José Miguel Valdeleon Bonilla.
Las citadas, para acreditar la calidad con la que actúan, arrimaron al plenario sus respetivos registros civiles de nacimiento. En ellos, se observa lo siguiente: Registro Civil de Nacimiento n 20010967, parte básica n”. 901214 y complementaria n*. 64810, perteneciente a Aneidy Brigitt Camero Neira, nacida en Cúcuta, Norte de Santander, el día 14 de diciembre de 1990, y es hija, en lo que aquí interesa, de Deisy Brigitt Neira Mora, quien se identifica con la Cédula de Identidad Venezolana n*. 1 '252.230 (se resalta nombre e identificación).
Diy prterts E Registro Civil de Nacimiento NUIP n% 960714-08210, Indicativo Serial 41245305, de Meybi Brigitt Camero Neira, nacida en Cúcuta, Norte de Santander, T. 2022-0461-01 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 14 de 22 el día 14 de julio de 1996, y es hija, en lo que aquí importa, de Deisy Brigitt Neira Mora, quien se identifica con la Cédula de Identidad Venezolana n*. 12'252.230 (igualmente se resalta nombre e identificación).
TO7 REY 1 incieativo BEGSTAONNS 2a 41245905 Dar de T oo de rogiero = Cl de eNicna ia J| nn a <…:…..gl a e COLOMETA. HORTE DE SANTANDES C.CUTA [oo - CANERO Í NETRA MEVAT RRrGIT E COLONBIA y— — d y— m — FEMENTNO la FOsiTIvVO aCoRKenDA Como puede verse, la persona de la que las demandantes acreditan su óbito y la que se demuestra es su progenitora, aunque homónimas, tienen diferente identificación y nacionalidad.
En tal virtud, esta Superioridad, en cumplimiento de la esencia de la función judicial y con miras a resolver de fondo el asunto para la eficacia del derecho de acceso a la justicia material de los justiciables y despejar toda duda sobre la legitimación de las demandantes para promover en su calidad de herederas esta acción, decretó de oficio un medio de convicción tendiente a despejar cualquier duda en la calidad de herederas de las aquí accionantes.
Así, mediante auto del 13 de febrero de 2023?' se les requirió para que adosaran al plenario Registro Civil de Nacimiento que dé cuenta de que ellas son hijas de la señora Deysi Brigitte Neira Mora (q.ep.d.), identificada con la Cédula de Ciudadanía n”. 60'399.978. Y en el evento de que en vida la citada causante hubiese adquirido naturalización en otro país, puntualmente, en la República Bolivariana de Venezuela y bajo identificación con Cédula de Identidad n*. 12'252.230, debían allegar la documentación que acredite el particular, cumpliendo lo estatuido en el artículo 251 C.G. del P. Además, con el objeto de establecer la permanencia de dicha persona en el país, se solicitó a Migración Colombia - Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara el ingreso y egreso de la ciudadana que se identífica con la segunda de las identificaciones reseñadas, es decir la del vecino país. 21 1b, actuación r. “14Aufo20230213DecretaPruebsOfciosa.pdr' T. 2022-0461-01 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 15 de 22 De cara a lo anterior, las accionantes, dentro de la oportunidad concedida en el reseñado proveído, no se interesaron por justificar si la persona de nacionalidad colombiana se naturalizó en la República Bolivariana de Venezuela, pues se mantuvieron silentes.
Pese a lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores — Migración Colombia?? certificó que la señora Deysi Brigitte Neira Mora “en vida ostentaba doble nacionalidad” y registró 18 movimientos migratorios desde el 24 de mayo de 2001 hasta la fecha. A!confestar por favor citeestos dafos: Tladeado No: 20237090880531 echa 2023-12:2) 7036420 - CRPO DE EX”RANJETÍA SEGIONAL ORIENTE Doctors ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistada Tíbunal Suporior Sla Civi - Famiia Corrs alectónica: das(2suiscucGlcerdo) ramajd cl gov co Ciudad- REF — Ofcio N* 0072 de 16/02:2023 — Redicade E4475311000-20210079101 C.1T, 2022-0461-01 Radicado de ingreso a Miración Colomoia. 20036224187752 del 17/022022 En atencón a le crdenado por su Honorable despaño medene auto del 13022023, dende enlcta información <abre los movmiantes migratores de la Cudadane: CIUDADANO DOCUMENTO [NACIONALIDAD 080209078 | CCLONBIANA DEYSIBRIOTTE NERAMORA — |cy 12252290 | VENEZOLANA Al respecto me permilo infornar cue, consullada nuest Sisiema de Información Misoral con nonires y epejldos. y nimerce de documentos sumnievacos en sL requerimient, E ctada cludadana quien en vda esteniaa doble nacioalidad rgita 18 mevimientos migralrios cesde el 24/05/2001 hasla la “=a Tal dualidad de nacionalidad está legalmente permitida y se encuentra reglamentada en el artículo 22 de la Ley 43 del 1 de febrero de 1993, “por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, previendo dicha norma que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad, tanto así que los derechos civiles y políticos que se adquieren por ser nacional por nacimiento no se pierden.
Si lo anterior es así como en efecto lo es, y en atención a que dentro del proceso la parte demandada nunca puso en entredicho la identidad de quien fuera 22 1b, ectuación r. “17AnexoMigracionColombiaAllegalnformeSolictado pdr" CLT. 2022-0461-01 Defiitvo Apelación. sentencia Págino 16 de 22 señalada como su compañera permanente, la legitimación en causa por activa de quienes se reputan sus herederas, queda despejada de toda duda puesto que sus registros civiles de nacimiento dan cuenta de que su progenitora lo era la señora Deysi Brigitte Neira Mora, quien en vida tuvo nacionalidad colombo-venezolana.
Aclarado el punto, se ocupa la Sala de analizar los motivos de inconformidad planteados por las partes de cara a la sentencia de primer nivel. 2.4 De la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial por matrimonio posterior entre los mismos compañeros permanentes. Sabido es que para el surgimiento de la unión marital de hecho indiscutiblemente deben encontrarse reunidos los siguientes requisitos: ¡) debe estar libremente conformada por dos personas”s, ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre los compañeros y iii) que la unión sea positivamente encaminada a establecer una comunidad de vida.
Además, debe caracterizarse por su permanencia y singularidad, compartiendo aspectos fundamentales de la vida, coincidiendo en fines y propósitos, brindándose respeto, socorro y auxilio mutuos en búsqueda de un bienestar común, procurando la satisfacción de sus necesidades básicas al interior de la unión, actuando los compañeros permanentes de manera clara e ineguívoca en dirección de formar una familia.
Esa forma de vinculación de pareja puede llegar a generar efectos patrimoniales. En efecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 2* de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1* de la Ley 979 de 2005, cuando la unión marital de hecho se prolonga a lo menos durante dos años, puede llegar a predicarse la formación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes; a contario sensu, si la permanencia de la convivencia marital no se extiende durante ese tiempo mínimo, no aplica ese efecto patrimonial, debiendo precisarse en todo caso, que si alguno de los compañeros permanentes tenía vínculo matrimonial anterior, se exige además, para el surgimiento de la referida sociedad de bienes, que la sociedad conyugal estuviere a lo menos disuelta, conforme lo dispuso la H. Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2013 y ya lo había dejado claro la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 10 de septiembre de 2003, sin que tampoco se estime necesario el transcurso del lapso de un (1) año contado a partir de tal disolución para el surgimiento de la sociedad de bienes entre los compañeros permanentes señalado en la norma, como igualmente lo sostuvo el Tribunal de Casación desde la sentencia del 4 de 23 Las Corte Constitucional mediante sentencia C-075 de 2007, deciaró la exequiblidad de la ley 543 de 1990, conforne fue modificada por la ley 979 de 2008 en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se extiende o aplica a las parejas homosexuales.
C1 2022-0461-01 Defiitvo Apelación. sentencia septiembre de 2006, emitida dentro del proceso radicado bajo el número 76001- 3110-003-1998-00696-01 con ponencia del Magistrado Dr. Edgardo Villamil Portilla, decisión ésta que también sirvió de soporte a la guardiana constitucional al emitir aquélla, criterio éste que se ha mantenido inalterado como en reciente providencia lo acotó la Sala de Casación Civil -sC1413-2022, M.P. Hilda González Neira-.
La exigencia de los dos años de permanencia de la unión marital para poder declarar la existencia de la sociedad patrimonial, es un requisito objetivo que la ley brinda para imprimir seriedad a ese tipo de unión. Mientras tanto, la exigencia de disolución de la sociedad conyugal anterior, para el surgimiento de la sociedad patrimonial cuando se cuenta con el bienio de convivencia, obedece a la necesidad de proscribir la coexistencia o entremezclamiento de patrimonios sociales.
Desde esa perspectiva, el asunto puesto a consideración de la Sala, ningún reproche merece en cuanto al cumplimiento de los presupuestos para que, de la unión marital de hecho formada entre los compañeros permanentes, señores Deisy Brigitte Neira Mora y José Miguel Valdeleón Bonilla, emanara una sociedad patrimonial, dado que es indiscutible que la convivencia marital perduró por más de dos años, desde el 1* de enero de 2010 hasta el 18 de diciembre de 2015 como lo decidió el a quo, lo cual, ante la falta de sustentación del reparo sobre los límites temporales de duración de la unión que hiciera el demandado dentro de la oportunidad para agregar inconformidades a la sentencia, se torna incólume.
No obstante, la parte demandante se resiste a que, con fundamento en el instituto jurídico de la prescripción de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho declarada, no se reconozca la consecuencia económica derivada de ese vínculo marital habida cuenta que señala que el cómputo de la temporalidad para la concreción de tal fenómeno jurídico que realizó el juzgador de instancia, es desacertado en tanto debe computarse desde el deceso de la compañera permanente y no a partir de cuándo aquella y el convocado a juicio contrajeron matrimonio, que fue lo considerado por el juzgador de primer nivel, cimentando las accionantes su postura en lo discurrido por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, en sentencia STC7194 del 5 de junio de 2018.
En ese orden las cosas, acomete la Sala el estudio en tomo a si resulta factible computar el término prescriptivo de la disolución de la sociedad patrimonial a partir del hecho del matrimonio entre los mismos compañeros, o si, por el contrario, por mantenerse justamente esa comunidad de vida, con características de singularidad y permanencia entre aquellos, debe entonces contarse el lapso a partir.T. 2022-0461-01 Defiitvo Apelación. sentencia del fallecimiento de la cónyuge, antes compañera permanente, que es en lo que descansa el reparo de la parte actora contra la sentencia primigenia.
De contragolpe, lo que sobre el particular se diserte, servirá de fundamento para zanjar la postura del demandado quien se resiste a que el hito de esa temporalidad se calcule a partir del deceso de la señora Neira Mora, pues estima que en tal hipótesis se incurriría en coexistencia o fusión de dos sociedades universales. Pues bien, evóquese que en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 se contempla el término prescriptivo para promover las acciones tendientes a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes bajo tres eventos perfecta y claramente determinados por el legislador.
En efecto, indica la disposición que “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”. Y agrega la norma en su parágrafo que “la prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda”.
La seguridad jurídica que demandan las personas al ordenamiento jurídico debe ser tan clara y precisa que de antemano tengan conocimiento que les está mandado, permitido o prohibido?*. De ahí que de esa manera puede decirse que en asuntos de familia la disolución de la sociedad patrimonial “no puede manejarse en términos contingentes ( ), pues si así fuera, quedaría incierto el momento en el que despuntaría el plazo prescriptivo, cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege»?5.” Es por lo anterior, que de cara a las dos últimas hipótesis del artículo 8* de la ley a que se viene haciendo referencia, que el Tribunal de Casación tiene establecido que “no ofrecen mayor inconveniente, puesto que se trata de hechos objetivos que conforme a las leyes nacionales tienen plenamente determinada la fecha de ocurrencia, a través de su anotación en los correspondientes registros civiles de defunción y de matrimonio.*s Lo anterior para significar, cual lo reclaman de cierta manera las demandantes, que la inteligencia de la disposición acaba de citar no ofrece duda 24 Cf CSJ SCI366-2020, 21 sep. 25 Cfr. CSJ SC, 1 jun. 2005, rad. 7921, riterada en SC3982-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 13 de noviembre de 2022. 26 SC3982-2022, MP.
Luis Alonso Rico Pueri, 13 de noviembre de 2022..T. 2022-0461-01 Defiivo Apelación. sentencia alguna ni disquisiciones no acordes con su texto. Por tanto, de su literalidad emerge que el legislador instituyó, y es lo que los justiciables esperan, que la disolución de los efectos económicos de la unión marital de hecho, en lo que aquí llama la atención, se produzca por el matrimonio de uno de los compañeros o ambos con terceras personas, lo que de entrada descarta que puede concebirse que se desquebraja por el matrimonio contraído entre los mismos protagonistas de la unión marital.
Siendo ello así y es verdad que lo es, no puede asegurarse, cual sin más lo entendió el juzgador de conocimiento, que el hito de partida del término prescriptivo del régimen económico de los compañeros permanentes necesariamente debe computarse a partir de allí (matrimonio de los compañeros permanentes). Mas tampoco puede pensarse y sostenerse a como dé lugar, como lo hacen las actoras, que entonces ha de calcularse el térino prescriptivo de la acción liquidataria a partir del deceso de uno o los dos compañeros permanentes que dejaron de ser tales y se convirtieron en cónyuges, toda vez que el legislador no previó tal eventualidad.
En tal virtud, quienes en esta situación se hallen, no pueden valerse de la sanción de prescripción prevista para contrarrestar los efectos de la sociedad patrimonial pues la misma en razón del nacimiento de la sociedad conyugal, que valga decir ambas son universales y por eso no pueden coexistir, máxime que ambas tendrán su propia delimitación en el tiempo, queda entonces a merced de las reglas de prescripción de ésta última.
Luego entonces, la continuidad de la pareja que dejan de ser compañeros permanentes y pasan a ser cónyuges, crean un patrimonio universal sucesivo pero perfectamente separado en el tiempo y gobernado bajo institutos jurídicos que permiten su liquidación salvaguardando el trabajo mancomunado de sus creadores. En un caso que guarda similares contornos al de ahora, y del que se valen las demandantes y quedó especificada a espacio, sentó la Sala de Casación Civil, actuando como juez constitucional, que la judicatura incurriría en error sustantivo, si computa “e/ término de prescripción de un año a partir del matrimonio de los compañeros permanentes, porque en ese evento estaría suplantando al legislador”.
Es más, sucedería lo mismo si partiera “desde cuando los compañeros permanentes, ya como cónyuges, se separaron fisica y definitivamente, ( ) porque se trata de una hipótesis igualmente ayuna de regulación positiva”. De ahí que “las reglas de la prescripción aplicables no pueden ser las señaladas para la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sino las referidas a la sociedad conyugal, sean específicas o genéricas, según sea el caso.”.T. 2022-0461-01 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 20 de 22 Por manera que cuando entre los compañeros permanentes no existe “solución de continuidad tanto en el campo personal, como en materia de sociedad patrimonial y de sociedad conyugal, al fin de cuentas, disuelta esta última, se trata de un mismo patrimonio universal separado en dos niveles temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que le son propios a una u otra sociedad, sin que por ello, al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su coexistencia.” En ese orden, es viable predicar que al haberse declarado con éxito por el juzgador de primer nivel la prescripción de los efectos patrimoniales que se aplica al o los compañeros permanentes que han contraído matrimonio con terceras personas; término que justamente se computa a partir de las nupcias, aflora que desatinó en la aplicación de ese instituto jurídico pues no se encuentra previsto para aquellos que bajo el amparo del vínculo jurídico gestado por los hechos, luego, por voluntad de los convivientes, dan nacimiento al contrato solemne de matrimonio; vínculo matrimonial que es pacífico en el dossier.
Visto lo anterior, y teniendo muy en cuenta que el líbelo genitor de esta causa, contrario al reparo del demandado, no reclama existencia de sociedad patrimonial (en la sentencia de primera instancia se estableció desde el 1* de enero del año 2010 hasta el 18 de diciembre de 2015) en vigencia de la sociedad conyugal (matrimonio acaeció el 19 de diciembre de 2015 y se disolvió por el deceso de Deisy Brigitte Neira Mora el día 7 de julio de 2021), dable es colegir que las sociedades universales aquí gestadas por los compañeros permanentes que luego se convirtieron en cónyuges no se fusionan o subsisten paralelamente, de suerte que este motivo de inconformidad no se abre paso.
Y no se diga que por el hecho de que el hoy demandado José Miguel Valdeleón Bonilla y en vida la Deisy Brigitte Neira Mora previo a contraer matrimonio no hicieron uso de lo previsto en el artículo 2.2.6.15.2.6.1 del Decreto 1069 de 2015, esto es, declarar mediante escritura pública que entre ellos existe unión marital de hecho y conformaron sociedad patrimonial optando voluntariamente a que los bienes de aquella (sociedad patrimonial) ingresen a la sociedad conyugal que surgirá entre ellos por el hecho del matrimonio puede sostenerse que los efectos económicos derivados de la unión no se consolidaron o en el peor de los casos que está prescrita la acción liquidataria toda vez que muy bien vistas las cosas y armoniosos con lo que se ha hilvanado, ello no resulta de recibo, especialmente cuando, como también quedare anotado, esas sociedades universales pueden saldarse sin causar lesión a sus protagonistas.
T. 2022-0461-01 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 21 de 22 Bajo ese espectro, fuerza es concluir que el fenómeno extintivo de la prescripción no operó para la sociedad patrimonial emergente de la unión marital de hecho que sostuvieron los señores Deisy Brigitte Neira Mora (q.e.p.d.) y el señor José Miguel Valdeleón Bonilla, lo que de contera pone de presente que no está llamado a prosperar el medio exceptivo formulado contra la acción, por lo que el reparo sale avante, imponiéndose por tal motivo la confirmación parcial de la sentencia de primera instancia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidos (2022) por el Juzgado de Familia de Los Patios en el entendido de confirmar solo el ordinal 1* revocando los demás, y en su lugar, se declarará impróspera la excepción perentoria intitulada “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA PRETENSION DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL” esgrimida por el demandado, declarando la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la que queda disuelta y en estado de liquidación, condenando en costas a la parte demandada en ambas instancias.
Las agencias en derecho en esta sede se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. 3. DECISIÓN Porlo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado de Familia de Los Patios, dentro del Proceso Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido por Aneidy Brigitt Camero Neira y Meybi Brigitt Camero Neira, como herederas determinadas de la causante Deisy Brigitte Neira Mora, en contra del señor José Miguel Valdeleón Bonilla, manteniendo el ordinal primero de la misma.
SEGUNDO: Revocar los demás ordinales de la providencia apelada. En su lugar, declarar impróspera la excepción perentoria intitulada “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA PRETENSION DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL" esgrimida por el demandado. En consecuencia, declarar conformada la sociedad patrimonial entre Deisy Brigitte Neira Mora CLT. 2022-0461-01 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 22 de 22 (q.e.p.d.) y el señor José Miguel Valdeleon Bonilla, la que se tiene por disuelta y queda en estado de liquidación.
TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada en ambas instancias. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas?”, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS EN USO DE PERMISO Dispero de adl BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA CONSTANZA FORERO NEIRA (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legisiativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).
“27 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legisiativo 491 de 28 de marzo de 2020,