DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Ejecutivo. Sentencia Radicación 54001-3153-001-2010-00241-02 T. 20220397 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada dentro del Proceso Ejecutivo promovido por Yeferson Mantilla Lázaro en contra de Laura Inés Méndez Villamizar, frente a la sentencia proferida el día dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad, luego de una (1) de devolución por indebida digitalización del expediente que impedía su estudio, hasta el día 27 de octubre de 2022. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Conforme al libelo introductor!, el señor YEFERSON MANTILLA LÁZARO promovió Proceso Ejecutivo en contra de LAURA INÉS MÉNDEZ VILLAMIZAR, para que se le ordenara el pago de la suma de setecientos veinticinco millones de 1 Expediente hibrido. Cuademo primera instancia digializado, actuación No. '002Demanda paf” follo 10 a 13.
C1 2022-0397.01 Defiiivo Apelación. Sentenela pesos Mclte ($725'000.000,00) que corresponde al importe del título valor arrimado con la demanda -letra de cambio LC-21110933427 de fecha 15 de julio de 2018-, más los intereses convencionales durante el plazo a razón de 2.4% mensual entre el 15 de julio de 2018 y el 15 de agosto de 2018, y los intereses moratorios a partir del 16 de agosto de 2018 hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación. Para fundar el pedimento, aduce el ejecutante que la demandada, mediante la letra de cambio base de la ejecución, se obligó a pagar a Wilson Orlando Sánchez Camargo la suma de $725'000.000,00 más intereses convencionales durante el plazo al 2.4% mensual, y los intereses moratorios conforme a la tasa máxima legal autorizada; que el citado acreedor, “para pagar una deuda personal" al hoy ejecutante, le endosa “en propiedad el título valor”, que el importe del cartular no ha sido descargado por la ejecutada; que por ser una obligación clara, expresa y exigible, el actual acreedor reclama su cumplimiento. 1.2 Actuación en primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta al que correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveido del 30 de agosto de 2019?, libra mandamiento de pago en la forma solicitada.
Además, dispuso el enteramiento de la orden de apremio y decretó las medidas cautelares rogadas. Una vez notificada la ejecutada? por conducto del curador Ad Litem que le fuere designado, se opuso al éxito de la acción compulsivas. Al respecto, manifestó que “la acción cambiaria derivada de la letra de cambio como es la que se propone, prescribe en tres (3) años, contados a partir del vencimiento del título”, el que en este caso se remonta al “día 15 de agosto de 2018, por lo tanto, los tres años para la prescripción se cumplieron el 15 de agosto de 2021”.
No obstante, el término puede interrumpirse “con la presentación de la demanda, pero, la parte demandante no cumplió con la condición del artículo 94 del C.G.P., pues, el mandamiento de pago le fue notificado por estado ( ) el día 02 de septiembre de 2019, por lo tanto, la notificación de la demanda debió surtirse 2 Ibidem, actuación No. “D06MandamientoPago pa” 316,, actuación No. "022Envia Link-pdr” 4 Ib. actuación No. 1 6DesignaCurador.pdr” auto del 27 de octubre de 2020. 5 b.. actuación No. “023ContestaDemanda.pdr C1 2022-0397.01 Defiitvo Apelación. Sentenela como fecha límite, el 02 de septiembre de 2020; cosa que no ocurrió, pues ( ) la demanda fue notificada ( ) solo hasta el 01 de marzo de 2022” cuando ya había operado la prescripción. Con sustento en lo antepuesto, propone la excepción perentoria que intituló “"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia Con providencia del dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022Y, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcula declaró “no probada la excepción de mérito denominada - prescripci de la acción cambiaria” (numeral 1*), y consecuencialmente, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago (numeral 2*), que las partes presenten la liquidación del crédito (numeral 3”) y se abstuvo de condenar en costas a la demandada (numeral 49).
Parra arribar a tal decisión, el sentenciador de primera instancia, tras traer a colación fundamentos legales y jurisprudenciales, se ocupó del estudio de la excepción perentoria formulada, la que, luego de hacer un recuento cronológico de lo acaecido en el proceso, halló no probada en la medida en que “no puede soslayar de forma objetiva el paso del tiempo para aplicar la prescripción, más aún” cuando los términos judiciales se vieron suspendidos “por causa del Covid- 19”.
De ahí que, agrega “era necesario mirar cuál fue la diligencia de la parte demandante a través de su mandatario judicial para lograr materializar la notificación de la parte demandada”. En tal virtud, estimó apropiadas las actuaciones de la parte actora de cara a la notificación de la demandada, y, sin más, concluyó que la ejecutada debe “cumplir la obligación” base del recaudo ejecutivo. 1.4 Apelación Inconforme con la determinación, el curador Ad Litem que representa los intereses de la parte demandada interpuso recurso de apelación”, reservándose el 6 1b. actuación No. “028ActaAudiencia.pdfr” ink al final del documento, récord de grabación 01:33:20 a 02:13:16. 7 l., récord de grabación 02:13:25 a 02:13:53.
C1 2022-0397.01 Defiiivo Apelación. Sentenela derecho de formular por escrito los reparos contra la decisión, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Las inconformidades esgrimidas en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1. Censura que “la sentencia desconoce el principio de la literalidad de las normas, consistentes en que, cuando las normas son claras y concretas, no admiten interpretaciones de ninguna naturaleza.” 2.
Reclama una “indebida interpretación probatoria, al punto de aplicar pronunciamientos jurisprudenciales en beneficio del demandante, cuando estos no encajan dentro de su actuación y diligencia”, amén de que sí “hubo negligencia en la parte demandante”. 3. Disiente que con “un memorial” se concluya que “que hubo diligencia por parte del actor, para obtener la notificación: recuérdese que, el emplazamiento del demandado no constituye su notificación y, el ordenamiento legal, sólo se refiere al acto de notificación propiamente dicho para interrumpir la prescripción.” 4.
Señala que la decisión “no cumple el mandato expreso, contenido en el artículo 282 del C.G.P., puesto que, en el curso del proceso y durante la materialización de la audiencia, surge con claridad, la prueba de hechos que configuran otras excepciones que, aunque no fueron planteadas, el juzgador debió declararlas probadas de oficio y no lo hizo; baste para ello analizar el interrogatorio rendido por el demandante, de donde se desprende su total ignorancia respecto de la supuesta obligación cobrada, así como su imposibilidad de otorgar un crédito de tal naturaleza.” Y al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, insistió* en que la decisión proferida “es totalmente contraria ( ) a las normas que regulan con claridad el tema de la prescripción de la acción”, y, “so pretexto de acatar un precepto jurisprudencial, sín hacer una evaluación razonable de su aplicación al caso concreto, como en efecto sucede aquí”, se resuelve de manera adversa la excepción propuesta.
Agrega, de una parte, que el desconocimiento de la literalidad de las normas hace que la decisión caiga “en la indebida valoración probatoria", ya que al amparo de la interpretación no es dable derogarlas, modificarlas “o extender sus efectos”. De ahí que "la única posibilidad, para interrumpir la prescripción, es que se notifique al demandado” dentro de la temporalidad que prevé el artículo 94 C.G. del P., sin que exista “excusa”, pero de haberla no puede dejarse por fuera que el demandante fue “extremadamente negligente para procurar la materialización de 8 Cuaderno segunda instancia, actuación No. “0ZSUSTENTACION LAURA INES MENDEZ VILLAMIZAR pdr" C1 2022-0397.01 Defiiivo Apelación. Sentenela Página $ de 15 la nofificación”, por manera que cuando se enteró de la acción a la parte demandada "ya el término previsto en el artículo 94 procesal había fenecido y por supuesto, se configuró la prescripción de la acción”.
De la otra, que se desatendió por el a quo lo normado en el artículo 282 C.G. del P. ya que “en el interrogatorio de parte rendido en la audiencia por el demandante ( ) se desprende que no tiene idea de qué se trata el proceso, no tiene idea de nada, denotando flagrantemente que esta ejecución es una farsa, que constituye un verdadero fraude”, de donde colige que la parte actora “carece del derecho sustancial plasmado en el título” pese a que “aparezca el endoso a su favor”.
Es más, estima configurada la excepción de “cobro de lo no debido”. Todo lo cual, dice, daría lugar a “posibles conductas punibles como es el caso entre otras, de una falsedad en documento privado, cuya investigación valdría la pena.” La parte no apelante -demandante-, durante el traslado de la sustentación replica las aspiraciones de su adversaria poniendo de presente y trayendo a colación precedentes jurisprudenciales en los que se exige valorar la conducta del demandante en el cumplimiento de la carga procesal de notificar al convocado a juicio, así como la de su contraparte, de tal manera que la aplicación de la norma no sea “exegética y literal”.
Y “frente a los otros reparos” estima que “son situaciones que se debieron manifestar y debatir con la contestación de la demanda”, razón por la que los califica de “extemporáneo[s]”*. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídicos procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una demanda que reúne los requisitos de ley, con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso, y éste se adelantó ante 9 bidem, actuacin No. “OSPronunciamientoFrente Asustentacion.r C1 2022-0397.01 Defiivo Aoelación. Sentencia funcionario competente.
Además, no se avizora vicio alguno que afecte la validez de lo actuado. 2.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala entonces, atendida la limitante que impone al fallador de segunda instancia el inciso 1* del artículo 328 del Código General del Proceso, decidir si efectivamente, como lo sostiene la parte ejecutante, desatinó el juzgador de conocimiento al no reconocer la excepción de prescripción alegada de cara al título valor — Letra de Cambio base del recaudo coercitivo.
De no salir avante lo anterior, menester será verificar la prosperidad de la falta de legitimación en la causa por activa que reclama la parte demandada. 2.3 Del Proceso Ejecutivo Para dar respuesta entonces a ese problema jurídico, menester es tomar en consideración que todo proceso compulsivo parte de la existencia de un título con fuerza ejecutiva, concebido por el artículo 422 del Código General del Proceso, como aquel documento contentivo de una obligación clara, expresa y exigible que permite al acreedor el uso de los medios coercitivos necesarios para lograr su efectiva satisfacción, documento que puede consistir en una decisión judicial, en un contrato, en una resolución administrativa, o puede emanar de actos unilaterales del deudor.
Si de obligaciones de origen contractual se trata, ellas pueden constar en documento público o privado en el que se consigne con suficiente claridad su extensión, forma de pago y plazo o condiciones para el mismo, o pueden incorporarse en un título valor o instrumento negociable de los regulados en el Código de Comercio. En este tipo de asuntos, el actor sólo tiene a su cargo aportar con su demanda el título contentivo de la obligación, mientras que es del resorte del ejecutado la carga de demostrar los hechos en que apoya las excepciones que llegara a invocar, como quiera que, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1757 del Código Civil, “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega C1 2022-0397.01 Defiivo Apelación. Sentencia aquéllas o éstas”, en concordancia con el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 167 de la ley procesal.
En ese orden de ideas, y cuando el documento base del recaudo lo constituye un título valor de aquellos a los que se refiere el artículo 619 del Código de Comercio, ha de verificarse la existencia de los requisitos generales y específicos que ese estatuto legal consagra para ser considerado idóneo; y al ejercerse la acción propia para la satisfacción de la obligación en ellos incorporada —artículo 780 C. Co., acción cambiaria-, puede el ejecutado para contrarrestarla, invocar cualquiera de los medios exceptivos taxativamente consagrados en el canon 784 mercantil.
En esta oportunidad, la ejecución se apoyó en una Letra de Cambio aceptada por la demandada a la orden del señor Wilson Orlando Sánchez Camargo, quien la endosó en propiedad al ejecutante, la que, revisada al tiempo de resolver sobre el mandamiento de pago deprecado, llevó a la conclusión indiscutible de que cumple con la observancia de las exigencias hechas por los artículos 621y 671 de la legislación comercial para su validez y existencia. Y ejercida la acción cambiaria directa en atención al no pago oportuno invocado por el actor (Arts. 780 y 781 C. de Co.), las únicas excepciones admisibles en su contra son las contenidas en el artículo 784 ibídem, las que, en virtud de los principios de incorporación”, legitimación"', literalidad'? y autonomía'3 que rigen los títulos valores, se clasifican en reales y personales, siendo las primeras las que pueden interponerse frente a cualquier tenedor legítimo del mismo, en tanto que las segundas solo pueden invocarse contra quien fue parte en el negocio causal o subyacente, conteniendo la norma una simple relación enunciativa de los medios exceptivos que tienen cabida, toda vez que los numerales 12 y 13 dejan abierta la posibilidad de oponer cualquier circunstancia derivada del negocio genitor del instrumento negociable contra quien hubiese sido parte en él o no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, así como de alegar otras defensas de orden personal que pudiere aducir el ejecutado contra el demandante. 2.3 Del caso concreto 10 Que corresponde a la unión indisoluble entre el derecho y el documento pues sin éste aquél no podrá exigise. 11 Que signlica que sólo el tenedor del instrumento está facultado para reciamar tal derecho. 12 Se contras al texto contenido en el documento de modo que el acreedor no podrá exúgir más de lo que all aparece ni el deudor podrá ser forzado a cumplirprestaciones distntas de las consignadas en él 19 Es el ejercicio de manera independiente al negocio que e dio origen.
C1 2022-0397.01 Defiiivo Apelación. Sentenela En esta ocasión, la acción ejercida no es otra que la cambiaria, por cuanto el instrumento de procedibilidad ejecutiva Letra de Cambio, identificada con el número serial LC-21110933427 de fecha 15 de julio de 2018, mediante la cual la señora Laura Inés Méndez Villamizar se obligó a pagar a favor de Wilson Orlando Sánchez Camargo, quien la transfirió mediante endoso en propiedad a Yeferson Mantilla Lázaro, el día 15 de agosto de 2018, en la ciudad de Cúcuta, la suma de $725'000.000,00 en una sola cuota más intereses durante el plazo al 2.4% mensual y de mora a la tasa máxima legal autorizada, no ha sido descargado.
E inobjetable resulta que el título reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 621 y 671 del Código de Comercio. Sin embargo, la discusión se centra, conforme a lo aducido por la parte impugnante - demandada, en que frente a tal instrumento operó el fenómeno de la prescripción habida cuenta de la falta de diligencia del actor para procurar el enteramiento oportuno del mandamiento de pago a la ejecutada.
Pues bien. A voces del artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria que dimana del título valor que venimos haciendo referencia —Letra de Cambio— prescribe en tres años. También debe decirse que esta temporalidad, conforme al canon 2539 del Código Civil, puede verse interrumpida bien de manera natural, ora de forma civil. Acontece la primera, por el reconocimiento expreso o implícito que el deudor hace la obligación. Y surge la segunda, con la presentación de la demanda judicial, tal como lo enseña el canon 94 C.G. del P. En este último evento, so pena de ser inane la interrupción, el demandante cuenta con un año para enterar a su adversario, lapso que se computa al interesado -demandante- a partir del día siguiente a aquél en que se le notifica el mandamiento ejecutivo, lo que por regla general se surte por anotación en estado.
Auscultado el cartular arrimado como base de recaudo coercitivo, se observa que el mismo tiene como fecha de creación la del 15 de julio de 2018, y de vencimiento o exigibilidad para el pago el día 15 de agosto de 2018, de donde se sigue que, de no ser presentado en tiempo el juicio compulsivo, la acción cambiaria prescribiría el 15 de agosto de 2021. 14 Expediente hibrdo, cuademo de primera instancia, actuación No. “003LelraDeCambnio pdr C1 2022-0397.01 Defiiivo Apelación. Sentenela La demanda fue impetrada en la Oficina Judicial de Cúcuta, según el acta de reparto, el día 21 de agosto de 2019'5, de manera que para la fecha en que el libelo introductorio se presentó ante la judicatura, no habían transcurrido los tres años con que contaba el acreedor para el ejercicio de la acción, los que, como se dijo, se cumplirían el 15 de agosto de 2021.
Al haber sido presentada en tiempo la demanda, se interrumpió el término prescriptivo de la acción cambiaria. De allí que entonces la parte actora contaba con un año para notificar la orden de apremio a la demandada, pues, de no hacerlo, la interrupción únicamente acaecería con la notificación a ésta. En el sub júdice la orden de apremio se profirió el 30 de agosto de 2019, y se notificó por anotación en estado el día 2 de septiembre siguiente, de donde se sigue que la anualidad con que contaba la parte actora para enterar el mandamiento de pago a su deudora se cumpliría el 3 de septiembre de 2020.
Empero, debe tenerse muy en cuenta que para esa anualidad acaeció la pandemia por el Covid-19 y ello obligó en el mundo a la adopción de varias medidas para sortear su contagio. Entre estas, y en lo que aquí importa, el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo hogaño, suspendió “os términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020”, medida que prorrogó de la siguiente manera: 1) “desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020” mediante Acuerdo No. PCSJA20- 11521 del 19 de marzo de 2020; ii) “desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 (Téngase en cuenta que del 6 al 10 abril del 2020 correspondió a Semana Santa y de conformidad con el lteral “a” del artículo 1* de la Ley 31 del 20 de diciembre de 1971 tales días son de vacancia judicial) con el Acuerdo No. PCSJA20-11532 calendado 11 de abril hogaño;
“desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020" a través del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril; iv) “desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020” por medio del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo; v) “desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020 inclusive” con el Acuerdo No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo hogaño y vi) “desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive” por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio, levantándose entonces los términos a partir del 1* de julio de 2020.
En total hubo una suspensión de términos procesales por espacio de 3 meses y 16 días, los cuales 15 Ibidem, actuación No. "005ActaReparto pdr”. C1 2022-0397.01 Defiiivo Apelación. sentenela deben tenerse en cuenta o sumársele al demandante para lograr la notificación al demandado y por ahí evitar que opere la prescripción. Entonces, computado el tiempo de suspensión que el demandante tenía a su favor para notficar la existencia del mandamiento de pago se tiene que la oportunidad para ello se extendía hasta el día 19 de diciembre de 2020, pero al ser un día vacante, ya que era sábado, debe extenderse el plazo hasta el primer día hábil conforme lo manda el canon 62 de la Ley 4 de 1913 — Régimen Político y Municipal, lo que indica que el tiempo otorgado por la ley para que realizara a la ejecutada la notificación del mandamiento de pago, corría hasta el 12 de enero de 2021 en que comenzaban de nuevo las labores en la judicatura.
No obstante, la notificación de dicha providencia a la demandada se cumplió el día 1* de marzo de 2022'* a través del curado Ad Litem que se le designara, tal como de ello da cuenta el mensaje de datos por medio del cual se dio acceso al expediente a ese auxiliar de la justicia. Luego, a simple vista, podría decirse que el término prescriptivo se consolidó, comoquiera que la interrupción inicialmente alcanzada se torna inane al no notificarse a la demandada dentro de la anualidad prevista en la norma que se invocara en principio.
Pese a ello, resta por ver si la parte actora cae en incuria en la notificación a la accionada, o si, por el contrario, hacen presencia circunstancias en la tardanza del enteramiento de la orden de apremio que suspendan el cómputo de la anualidad con que se contaba para tal propósito, de tal suerle que pueda concebirse que la interrupción se mantiene en latencia. En tratándose de la suspensión del término con que cuenta la parte demandante para notificar la orden de apremio, la Hble.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tiene explanado que quien quiera beneficiarse de la prescripción extintiva no puede ser esquivo al enteramiento de la acción incoada en su contra. Es más, la tardanza judicial, también, sirve para contrarrestar el cómputo del término siempre y cuando el acto procesal no penda del interesado.
El Tribunal de Casación, en sentencia SC5680-2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez, del 19 de diciembre de 2018, puntualizó que “el término establecido por la ley procesal para notificar el auto admisorio al demandado no puede comenzar 16 Ibidem, actuación No. “022Envia Linkpdr C1 2022-0397.01 Defiiivo Apelación. sentenela a correr cuando el actor no puede realizar este acto de impulso procesal por razones objetivas ajenas a su voluntad, como son el retardo de la administración de justicia o las maniobras fraudulentas de la contraparte.
El sustento jurídico de esa posición no ha sufrido ninguna variación, pues la función y finalidad del término consagrado en el artículo 90 (del Código de Procedimiento Civil, actualmente canon 94 de la Ley General del Proceso) es evitar dilaciones injustificadas de la parte demandante e imponerle consecuencias adversas a su desidia, más no castigarlo por razones ajenas a sus posibilidades de acción.” Tal postura ha sido reiterada incluso en sede constitucional, pues en fallo STC15474-2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, del 14 de noviembre de 2019, explicó la Sala de Casación Civil que “considerar «objetivo» dicho término contraría la postura de esta Corporación, que en repetidas ocasiones puntualizó que el plazo contenido en el canon 90 del Código de Procedimiento Civil replicado en su esencia en el 94 del Código General del Proceso se encuentra supeditado necesariamente a la verificación de la actividad que pueda demostrar el precursor procesal”.
De ahí que, precisa, “si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar ésta con la interrupción de la prescripción." Visto lo anterior, adviene apropiado entonces verificar si el demandante fue diligente en el enteramiento de la acción de tal manera que alcance los efectos de suspender el transcurso del término de prescripción de la acción cambiaria.
Como se dijo, el mandamiento de pago y decreto de las medidas cautelares previas, consistentes en el embargo y secuestro de dos inmuebles, data del 30 de agosto de 201917, Ante la orden secretarial de emitir comunicaciones de embargo se expide el oficio No. 1692 para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (elaborado el 2 de septiembre de 2019 dado que el demandante renunció a términos de ejecutoria de la providencia) "5. 17 1b, actuación No. “006MandamientoPago pdr 18 1b., actuación No. 080 cioMedidasCautelares pdr C1 2022-0397.01 Defiitvo Apelación. sentenela Luego de radicados los embargos'*, la parte actora comenzó a llevar a cabo el enteramiento de la orden de apremio, citando a la demanda para recibir notificación personal, lo que fue intentado, conforme da cuenta la certificación de la empresa Encarga Logística Empresarial S.A.S. adosada por la actora el 31 de octubre de 2019, en el Conjunto Residencial San Isidro Casa 70.
Sin embargo, fue infructuoso porque la destinataria “no reside en ese domicilio” ?9. En tal virtud, en ese mismo memorial presentado el 31 de octubre de 2019, el interesado, al desconocer “el nuevo domicilio y/o residencia donde pfueda] notíficar a la parte demandada”, solicitó su emplazamiento, petición a la que accedió el a quo con auto del 10 de diciembre siguiente?!, ordenándose a la secretaría del juzgado cognoscente elaborar el edicto, lo que ejecutó el 23 de enero de 2020 y fue publicado el día 26 de tales mes y año??, acreditándose la respectiva difusión el día 14 de febrero de 2020, por lo cual el 3 de marzo siguiente la secretaría cumplió su deber de insertar en el Registro Nacional de Personas Emplazadas la información y anexos pertinentes para concretar la publicidad del emplazamiento.
En este punto, llama poderosamente la atención que aun cuando a folio No. 24 del expediente digitalizado la parte actora adosó copia de una escritura pública con respecto a los bienes a embargar en la que se observa, además de la dirección en la que se intentó la notificación, un abonado celular (No. 3004935517) y se precisa que la actividad de la demandada es la de “Comerciante”, nada dijo sobre el particular el ejecutante, específicamente, si con el número telefónico era ineficaz enlazar comunicación verbal o por mensaje de texto, o que aquella, no se encuentra registrada en la Cámara de Comercio.
Lo anterior, para significar, de una parte, que el demandante desatendió su deber de procurar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones - TIC'S en el enteramiento de la acción ejecutiva a la demandada, lo que de seguro, no habría dado lugar a emplazarla. De la otra, que el juzgado de conocimiento fue pasivo al acceder, sin más, al emplazamiento, cuando ha debido, también, procurar que el interesado agotara la búsqueda en bases de datos y de esa manera hiciera uso de las TIC'S. 191b, actuación No. "0100fi00rio.pdr 20 1b,, actuación No. "000SolicitudEmplozamiento.pd 21 1b actuación No. “O7 TAutoOrdenaEmplezarY Secuestro.pdr 22 1b. actuación No. “015EdictoPeriodico.pdr C1 2022-0397.01 Defiiivo Apelación. Sentenela Volviendo a la notificación, cumplida la temporalidad legal del registro, con auto del 27 de octubre de 2020 el juzgado cognoscente procede a nombrar el curador Ad Litem%, por lo que la secretaría emite el oficio No. 712 del 3 de noviembre de 2020 mediante el cual comunica la designación al profesional del derecho, misma que fue entregada el 12 de noviembre de 2020 por correo electrónico.
El curador, al día siguiente, esto es, el 13 de noviembre de 2020, aceptó la designación que le hiciere el despacho. Y aunque lo lógico es que la secretaría le diera acceso al expediente porque aceptó el encargo, ello debió ser ordenado por el juzgador de instancia, lo que hizo con auto del 21 de febrero de 2022?, esto es, pasados 15 meses, cuando advirtió, tras no aprobar la liquidación del crédito presentada por el demandante, que “el auxiliar de la justicia no ha recibido el traslado de la demanda y desconoce el mandamiento de pago”.
En cumplimiento de esa orden, la secretaría compartió el link de acceso al expediente el día 1 de marzo de 20225, lo que pone en evidencia que desde que se aceptó la curaduría hasta cuando finalmente tuvo acceso al expediente el curador, o lo que es lo mismo, hasta cuando se le notificó en debida forma el mandamiento de pago, transcurrieron 15 meses y 18 días, lapso en el que ni la parte demandante se interesó por el proceso pues ningún acto volvió a realizar, ni tampoco el juzgado facilitó que el auxiliar de la justicia se enterara en debida forma del mandamiento de pago, tiempo de inactividad procesal que no tiene justificación alguna.
Si bien es cierto que el demandante no debe soportar y cargar con la desidia del juzgado pues el acceso al expediente o la notificación en debida forma no dependía de él, lo cierto es que su pasividad refleja un absoluto desinterés en el asunto, puesto que ninguna gestión encaminada a procurar el impulso procesal adelantó, convirtiéndose de tal modo en copartícipe de esa desidia, apatía y abandono en que quedó el proceso durante el referido tiempo.
Si lo anterior es así como en efecto lo es, no puede beneficiarse con la interrupción de la prescripción, por lo que, indiscutiblemente, para cuando el curador Ad Litem se notificó de la orden de apremio se encontraba consolidada la 23 1b, actuación No. '016DesignaCurador páf” 24 Ib, actuación No. “02/AutoNoAprebaliquidacion.pdr 25 1b., actuación No. O22Envía Línkpdr C1 2022-0397.01 Defiiivo Apelación. sentenela extinción de la acción cambiaria, pues, como quedare anotado, el año otorgado por la ley procesal para notificar aquella decisión, fenecía el 12 de enero de 2021, y su enteramiento se produjo solo hasta el 1* de marzo de 2022.
Por ende, contrario a lo colegido por el juez a quo, la acción cambiaria prescribió, y la censura invocada por el apelante tiene la virtualidad de derruir la sentencia de primer nivel, máxime cuando, no puede dejarse de lado, no obran en el dossier actos de deslealtad procesal de la demandada que inviten a pensar en maniobras fraudulentas de su parte, o del curador que la representaba, para eludir el acto de notificación. Bajo ese horizonte argumentativo, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia, proferida el día dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, para, en su lugar, declarar el éxito de la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria, con la consecuente finalización de la ejecución y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.
Además, se condenará en costas a la parte demandante en ambas instancias, pero las agencias en derecho en esta Sede se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia, junto con las que éste fije en cumplimiento a lo aquí dispuesto. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo seguido por Yeferson Mantilla Lázaro en contra de Laura Inés Méndez Villamizar. En su lugar, DECLARAR próspera la excepción de mérito de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, por lo expuesto en la parte motiva. ci.2022.09701 refnivo Apsiacin.Sentenela Pógino 18 de 15 SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas.
Líbrense los oficios correspondientes.
TERCERO: Condénese en costas en ambas instancias a la parte demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia.
CUARTO: Por Secretaría, compártase con el juzgado de conocimiento el expediente digital para efectos de que cuente con las actuaciones surtidas dentro del proceso en sede de segunda instancia. Déjese constancia. Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Pisrero 2c aa S MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ CONSTANZA FORERO NEIRA (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Goblemo Nacional).