DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Ejecutivo. Sentencia Radicación 54001-3153-004-2019-00217-01 CAT. 20220390 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado el inciso 3* del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 - vigente para el tiempo en que se interpuso la alzada-, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante dentro del Proceso Ejecutivo promovido por Delmer Ardila Reyes en contra de Eddy Marroquín Armansa, frente a la sentencia proferida el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad hasta el día 26 de octubre de 2022. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Conforme al libelo introductor', el señor DELMER ARDILA REYES promovió Proceso Ejecutivo en contra de EDDY MARROQUIN ARMANSA, para que se le ordene el pago de las siguientes sumas de dinero: i) el valor de $50'000.000,00 que corresponde al importe del título valor - Cheque No. 2216470 1 Expediente hibrido.
Cuademo primera instancia digitlizado en bloque, actuación No. “001Proceso2172019.pdr”, folio 10 al 13 C1 2022-039001 Defiiivo Apelación. Sentenela arrimado con la demanda, más $10'000.000,00 a título de sanción (20% del valor del cheque — artículo 731 C. Co.), y los intereses moratorios a partir del vencimiento hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación; ii) el valor de $50'000.000,00 que corresponde al importe del título valor — Cheque No. 2216471 arrimado con la demanda, más $10'000.000,00 a título de sanción (20% del valor del cheque — artículo 731 C. Co.), y los intereses moratorios a partir del vencimiento hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación y iii) el valor de $50'000.000,00 que corresponde al importe del título valor — Cheque No. 2216472 arrimado con la demanda, más $10'000.000,00 a título de sanción (20% del valor del cheque — artículo 731 C. Co.), y los intereses moratorios a partir del vencimiento hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación. Para fundar el pedimento, aduce el ejecutante que mediante “unas letras de cambio” prestó al demandado la suma de $240'000.000,00 para ser pagaderos “el día 30 de agosto de 2016”; obligación a la que el deudor “realizó abonos ( ) por valor de ( ) $90'000.000,00”; que para cancelar el saldo, es decir, la suma de $150'000.000,00, el ejecutado giró a su favor los cheques base de la ejecución, obligándose entonces a pagar las precitadas sumas de dinero.
Agrega que los cheques los consignó en su cuenta, pero el Banco de Bogotá “se abstuvo de hacerlos efectivos y expidió nota devolutiva ( ) por la causal 02 (Fondos Insuficientes)”, razón por la que levantó “los sellos de canje” y protestó los títulos, los cuales no han sido descargados por el ejecutado; luego, por ser una obligación clara, expresa y exigible, reclama su cobro compulsivo. 1.2 Actuación en primera instancia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta al que correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveído de calenda 31 de julio de 2019?, apremió al demandado por el importe de los cheques y los intereses moratorios, pero se abstuvo de hacerlo respecto de la sanción reclamada, ya que los cartulares “no fueron presentados en el tiempo que establece el artículo 718 del Código de Comercio”.
Además, dispuso el enteramiento del mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares rogadas. 2 Ibiden,follo 18 y tras folo..1. 2022-039001 Defiiivo Apelación. Sentenela Una vez notificado el ejecutado?, por conducto de curador Ad Litem que le fuere designado*, se resistió al éxito de la acción compulsiva”. Al respecto, manifestó que “la acción cambiaria de los cheques ( ) suscritos el 20 de abril del 2019 caducaba el 20 de octubre del 2019, sin embargo, con la radicación de la demanda, cuya acta de reparto data del 19 de julio del 2019, ( ) [se] interrumpe dicho término”.
Empero, como la notificación del mandamiento de pago acaeció el día “14 de octubre del 2021”, que fue cuando se suministró “acceso al expediente”, emerge que “ya se había producido la caducidad del cheque (sic)”. Con sustento en lo antepuesto, propone la excepción perentoria que intituló “EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA OBLIGACION CAMBIARIA”. 1.3 Sentencia Anticipada de Primera Instancia Con providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)”, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta declaró prospera “la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria” (ordnal 1), y consecuencialmente, dispuso la terminación del proceso (ordinal ?”), el levantamiento de medidas cautelares (ordinal 3e) y condenó en costas a la parte ejecutante (ordinal 4%).
Parra arribar a tal decisión, la sentenciadora de primera instancia, tras traer a colación fundamentos legales, pasó a estudiar el mecanismo de defensa blandido, puntualizando, con fundamento en los deberes del juzgador así como en “la sustentación y normatividad citada”, que lo propuesto “es la prescripción de la acción cambiaria”, y no “la denominada caducidad de la acción cambiaria”.
En tal virtud, trajo a colación que “el mandamiento de pago fue proferido el 31 de julio del 2019” y notificado a la parte actora “por estado de fecha primero de agosto del 2019; a partir de esa fecha empezaría a contarse el término de un año de que habla el citado artículo 94 del Código General del Proceso”. Luego, la anualidad “venció el 30 de septiembre del 2020, toda vez que los días comprendidos del 16 de marzo al 30 de junio del 2020 no corrieron términos en virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura por la pandemia de covid-19”, y como el enteramiento al demandado acaeció “el 14 de 31b,, actuación No. "D42AcesoExpedionteCurador.pdr" 4 1b. actuación No. 231 AutoRad.2019-00217.pdr, auto del 17 de septiembre de 2021 5 lb,, ectuación No. “045ContestaciónDemanda.pdf” 6 15. actuación No. “057AudienciaA1t37312d2019-00217-00.mp4", récord de grabación 0340 a 23:48..1. 2022-039001 Defiiivo Apelación. Sentenela octubre del 2021, ( ) se tiene que sí se configura el fenómeno de la prescripción en favor de la parte demandada pues en efecto es claro y obvio que la notificación del mandamiento de pago se hizo fuera del término que elude del citado artículo ( ) y que el término de prescripción del título vencía el 14 de noviembre del 2019 y no fue interrumpido con la presentación de la demanda, pues, ésta no se notificó entre los precisos téminos a que alude nuestro ordenamiento procesal civil para interrumpir los efectos de la prescripción”. 1.4 Apelación Inconforme con la determinación, el demandante interpuso recurso de apelación7, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. De los reparos esgrimidos en primera instancia, fluye que el actor disiente del éxito de la excepción por cuanto, si bien es cierto no se notificó al demandado en el término de un año, no lo es menos que dicha situación no es “por injerencia” de la apoderada de la parte actora o del mismo ejecutante, y tras traer a colación un recuento cronológico de las actividades desplegadas, colige “que se presentaron problemas en el tema del curador Ad Litem”, por lo cual, señala, no es factible que se les endilgue “una falta que no fue por descuido” del mandante ni de la mandataria, “sino por razones del trámite formal del proceso”, debiendo entonces revocarse la sentencia. Y al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, reiteró* tal argumento y destaca que “fue diligente en realizar todos los trámites que estaban a su cargo, razón por la cual no puede sufrir las consecuencias adversas de una conducta ajena a su voluntad”.
Es más, nuevamente recapitula las actuaciones desplegadas para el enteramiento de la acción compulsiva, las cuales, asegura, no merecieron pronunciamiento por parte del a quo al momento de decidir la instancia, pero que de llevarse a cabo “no hubiese prosperado la excepción de prescripción de la acción cambiaria”. Apalanca su alegato “en la sentencia SC5755-2014, en la cual se precisó que el fallador tiene la obligación de examinar 7 l, récord de grabación 23:50 a 28:26 8 Cuaderno segunda instancia, aciuación No. "07SustentacionRecurso pdf”.T. 2022-039001 Defiivo Aoelación. Sentencia Página $ de 16 si el retraso en la notificación del auto admisorio se debe o no a la negligencia del demandante.” La parte no apelante -demandado-, durante el traslado de la sustentación replica las aspiraciones de su adversaria, enrostrándole que trae al plenario un pronunciamiento en el “que se analizó los alcances del articulo (sic) 10 de la ley 75 de 1968 y pretende equipararlos al presente asunto”.
No obstante, precisa que en esa decisión “se ha hecho énfasis en la negligencia de la parte demandada, y en ningún momento la diligencia o no del despacho”; de ahí que no pueda tenerse en cuenta la “diligencia o rapidez” de la judicatura pues “en términos prácticos seria inasible e inaplicable lo dispuesto en el artículo 94 del CGP”. No obstante, precisa que en este caso sí media “inactividad de la togada ejecutante, en el cumplimiento de su carga procesal de notificación”, debiendo entonces “mantener[se] en firme la sentencia proferida por el juzgado ad-quo (sic)"*. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídicos procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una demanda que reúne los requisitos de ley, con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso, y éste se adelantó ante funcionario competente.
Además, no se avizora vicio alguno que afecte la validez de lo actuado. 2.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala entonces, atendida la limitante que impone al fallador de segunda instancia el inciso 1* del artículo 328 del Código General del Proceso, decidir si efectivamente, como lo sostiene la parte ejecutante, desatinó la juzgadora de conocimiento al reconocer la excepción de prescripción alegada respecto de los títulos valores — cheques - base del recaudo coercitivo. 9 Ibidem, actuación No. D9PronunciamientoFrenteASustentacion.pdr.T. 2022-039001 Defiivo Aosloción. Sentencia 2.3 Del Proceso Ejecutivo Para dar respuesta entonces a ese problema jurídico, evóquese que es presupuesto esencial de todo proceso compulsivo, la existencia de un título ejecutivo, el que atendiendo las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, es el documento donde consta una obligación clara, expresa y exigible que le permite a su beneficiario acudir al Estado para que éste use los medios Coercitivos necesarios, a fin de lograr su efectiva satisfacción; dicho título puede nacer a la vida jurídica por distintos cauces, ya que pueden ser títulos ejecutivos judiciales, contractuales, de origen administrativo, o emanados de actos unilaterales del deudor.
En tratándose de obligaciones con origen contractual, ellas pueden constar en documento público o privado en el que se consigne con suficiente claridad su extensión, forma de pago y plazo o condiciones para el mismo, o pueden incorporarse en un título valor o instrumento negociable de los regulados en el Código de Comercio. En este tipo de asuntos, al actor sólo le corresponde aportar con su demanda el título contentivo de la obligación, en tanto que al ejecutado compete la carga de la prueba de los supuestos de hecho de las excepciones, tal y como lo prevé el artículo 1757 del Código Civil, que reza “Incumbe probar las obligaciones 0 su extinción al que alega aquéllas o éstas”, en concordancia con el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 167 de la ley procesal.
En ese orden de ideas, y cuando el documento base del recaudo lo constituye un título valor de aquellos a los que se refiere el artículo 619 del Código de Comercio, ha de verificarse la existencia de los requisitos generales y específicos que ese estatuto legal consagra para ser considerado idóneo; y al ejercerse la acción propia para la satisfacción de la obligación en ellos incorporada —artículo 780 C. Co., acción cambiaria-, puede el ejecutado, para contrarrestarla, invocar cualquiera de los medios exceptivos taxativamente consagrados en el canon 784 mercantil.
En esta oportunidad, la ejecución se apoyó en la existencia de tres (3) cheques girados por la parte demandada a la orden del señor Delmer Ardila Reyes, los que, revisados al tiempo de resolver sobre el mandamiento de pago.1. 2022-039001 Defiivo Apelación. Sentenela deprecado, llevó a la conclusión indiscutible de que cumplen con la observancia de las exigencias hechas por los artículos 621 y 713 de la legislación comercial para su validez y existencia. Y ejercida la acción cambiaria directa en atención al no pago oportuno invocado por el actor (Arts. 780 y 781 C. de Co.), las únicas excepciones admisibles en su contra son las contenidas en el artículo 784 ibídem, las que, en virtud de los principios de incorporación, legitimación", literalidad'? y autonomía'3 que rigen los títulos valores, se clasifican en reales y personales, siendo las primeras las que pueden interponerse frente a cualquier tenedor legítimo del mismo, en tanto que las segundas solo pueden invocarse contra quien fue parte en el negocio causal o subyacente, conteniendo la norma una simple relación enunciativa de los medios exceptivos que tienen cabida, toda vez que los numerales 12 y 13 dejan abierta la posibilidad de oponer cualquier circunstancia derivada del negocio genitor del instrumento negociable contra quien hubiese sido parte en él o no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, así como de alegar otras defensas de orden personal que pudiere aducir el ejecutado contra el demandante.
Ahora bien. En tratándose del cheque, la ley mercantil no lo define; sin embargo, la doctrina conceptúa que por tal podemos concebir “aquel título valor contentivo de una orden incondicional de pago de sumas de dinero, en donde el librado siempre será una entidad bancaria; por tanto, previamente debe existir un contrato de cuenta corriente entre el librador y el banco librado, para que al momento en que el cheque sea cobrado por el beneficiario, este sea pagado con los fondos del cuentacorrentista, sin perjuicio de las excepciones que se puedan presentar en los cheques especiales”"*.
Los sujetos que intervienen en la formación de este título valor son tres: i) el librador, quien es la “persona jurídica o natural, titular de una cuenta corriente que tiene la facultad de girar cheques para ser pagaderos a su beneficiario en las cajas del banco, siempre que cuente con provisiones suficientes o autorización para girar al descubierto”; i) el librado, que “siempre será una entidad bancaria” y es el encargado de hacer el pago de los cheques girados por el librador “valiéndose de los fondos de la cuenta” de aquél; y iii) el beneficiario, “sujeto a quien se le gira a 10 Que coresponde a la unión indisoluble entre el derecho y el documento pues sín éste aquél no podrá exjgise. 11 Que significa que sólo el tenedor del Instrumento está facultado para rectamar al derecho. 12 Se contras al texto contenido en el documento de modo que el acreedor no podrá exigir más de lo que all aparece ni el deudor podrá ser forzado a cumplr prestaciones distntas de las consignadas en él 13 Es el ejercicio de manera independiente al negocio que le dio origen. 14 Profesor Lisandro Peña Nossa, "De los Títulos Valores", undécima edición, Ecoe Eciciones..T. 2022-039001 Defiiivo Aoelación. Sentencia su favor el cheque y a quien el banco librado deberá pagarle el derecho de crédito que en él se incorpora"'s. 2.3 Del caso concreto En esta ocasión, la acción ejercida no es otra que la cambiaria, por cuanto los instrumentos de procedibilidad ejecutiva son tres cheques identificados así: a) el No. 2216470 girado por Eddy Marroquín Armansa a favor de Delmer Ardila Reyes por la suma de $50'000.000,00 el día 20 de enero de 2019; b) el No. 2216471 librado el 20 de enero de 2019 por Eddy Marroquín Armansa en favor de Delmer Ardila Reyes por el valor de $50'000.000,00 y c) el No. 2216472 por un monto de $50'000.000,00 girado por Eddy Marroquín Armansa a favor de Delmer Ardila Reyes el 20 de enero de 2019, todos del Banco de Bogotá, sucursal Centro Comercial Ventura Plaza de la ciudad de Cúcuta.
Es decir, inobjetable resulta que el título reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 621 y 713 del Código de Comercio. Sin embargo, la discusión se centra, conforme a lo aducido por el impugnante - demandante, en que frente a tales instrumentos no opera el fenómeno de la prescripción de la acción, habida cuenta de la diligencia con que dice haber actuado para el enteramiento del mandamiento de pago.
Pues bien. A voces del artículo 730 del Código de Comercio, la acción cambiaria derivada del cheque prescribe, la del último tenedor, como lo es el aquí ejecutante, en seis meses, contados desde la presentación para el pago, la que, se entiende, debe realizarse dentro de los lapsos de tiempo previstos en el artículo 718 ejusdem. También ha de decirse que la prescripción extintiva de acciones, a voces del canon 2539 del Código Civil, puede verse interrumpida, bien de manera natural, ora de forma civil.
Acontece la primera, por el reconocimiento expreso o implícito que el deudor hace de la obligación. Y surge la segunda, con la presentación de la demanda judicial, tal como lo enseña el canon 94 C.G. del P. En este último evento, so pena de ser inane la interrupción, el demandante cuenta con un año para enterar a su adversario de la orden compulsiva, intervalo que se 15 Ejusdem.
C1 2022-039001 Defiiivo Apelación. Sentenela computa al interesado -demandante- a partir del día siguiente a que a él se le notifica el mandamiento ejecutivo, acto procesal que, por regla general, se surte por anotación en estado. Auscultados los cartulares arrimados como base de recaudo coercitivo, se observa que los mismos tienen como fecha de creación la del 20 de enero de 2019'5, y que fueron presentados para su pago el día 15 de mayo de 2019, tal y como se observa en el sello de canje que en ellos figura, de donde se sigue que los cheques no fueron presentados para el pago dentro de los precisos términos señalados en el artículo 718 de la codificación mercantil.
Incluso así quedó advertido ab initio de la contienda. Luego, el hito de partida del plazo prescriptivo será el último día en que podían presentarse de manera oportuna, que, para el caso, lo era el día 8 de febrero de 2019. La demanda ejecutiva fue incoada en la Oficina Judicial de Cúcuta, según el acta de reparto vista a folio 17 del expediente digitalizado, el día 19 de julio de 2019, de manera que para la fecha en que el libelo introductorio se presentó ante la judicatura, no habían transcurrido los seis (6) meses contados desde la fecha puntualizada, que vencían el 8 de agosto de 2019.
Al haber sido presentada en tiempo la demanda, se interrumpió el término prescriptivo de la acción cambiaria. De allí que, entonces, la parte actora contaba con un año para notíficar la orden de apremio al demandado, pues, de no hacerlo, la interrupción únicamente acaecería con la notificación al demandado. En el sub judice tenemos que la orden de apremio se profirió el 31 de julio de 2019, y se notificó a la parte actora, por anotación en estado, el día 1 de agosto siguiente, de donde se sigue que la anualidad con que ella contaba para enterar el mandamiento de pago, se cumpliría el 1* de agosto de 2020.
Empero, debe tenerse muy en cuenta que para esa anualidad acaeció la pandemia generada por el Covi-19 y ello obligó en el mundo a la adopción de varias medidas para sortear su contagio. Entre estas, y en lo que aquí importa, el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo hogaño, suspendió “los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 15 La pare demandada al momento de fomularencupciones, enende,que la dta coesponde al 20 de abril de 2010 Ello, encuentra jsiiicación en lo indeterminado de los números plasmados en los cheques.
No obstante, en una u otra fecha, como quedará discemido, la prosperidad del medio exceptivo se abre paso..1. 2022-039001 Defiiivo Apelación. Sentenela 20 de marzo de 2020”, medida que prorrogó de la siguiente manera: 1) “desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020” mediante Acuerdo No. PCSJA20- 11521 del 19 de marzo de 2020; ii) “desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020” (Téngase en cuenta que del 6 al 10 abril del 2020 corresponde a semana santa y de conformidad con el literal “a" del artículo 1* de la Ley 31 del 20 de diciembre de 1971 tales días son de vacancia judicial) con el Acuerdo No. PCSJA20-11532 calendado 11 de abril hogafi “desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020” a través del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril; iv) “desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020” por medio del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo; v) “desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020 inclusive” con el Acuerdo No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo hogaño y vi) “desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive” por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio, levantándose entonces los términos a partir del 1* de julio de 2020.
En total, operó una suspensión de términos procesales por espacio de 3 meses y 16 días, los cuales deben tenerse en cuenta o sumársele al demandante para lograr la notificación al demandado y por ahí evitar que opere la prescripción. En ese orden, computado el tiempo de suspensión que el demandante tenía a su favor para notificar la existencia del mandamiento de pago, contrario a lo indicado por la juez a quo, se tiene que el ejecutante disponía hasta el día 17 de noviembre de 2020 para evitar los efectos nefastos del transcurso del tiempo, y, dado que el demandado se enteró de la acción en su contra el día 14 de octubre de 202177, tal como de ello da cuenta el mensaje de datos por medio del cual se dio acceso al expediente a la curadora Ad Litem designada a aquél, fulgura que el término prescriptivo se consolidó, comoquiera que la interrupción inicialmente alcanzada con la sola presentación de la demanda, se torna inane al no notificarse al demandado dentro de la anualidad prevista en la norma procesal ya invocada.
Ahora bien. Resta por ver si la parte actora cae en incuria en la notificación al demandado, o si, por el contrario, hacen presencia circunstancias en la tardanza del enteramiento de la orden de apremio que suspendan el cómputo de la anualidad de que disponía para tal propósito, de tal suerte que pueda concebirse que la interrupción se mantiene en latencia, tal como la pregona el apelante. 17 Expesiente hibrido.
Cuademno primera instancia, actuación No. “D42AcesoExpedienteCurador.pdr” Defivo Aosicin. entencia Para ello, invoca la sentencia SC5755-2014, M.P. Ariel Salazar Ramírez, del 9 de mayo de 2014, en la cual, como lo indica la parte demandada, si bien es cierto se analiza la interrupción de la caducidad del bienio del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, igualmente lo es que se profundiza si la misma puede ser interrumpida por la presentación de la demanda dentro de la temporalidad allí prevista.
En otras palabras, con independencia de si es el acaecimiento de caducidad o prescripción, lo verídico es que se estudia una situación de índole procesal y sus efectos en el derecho sustancial, que, mutatis mutandis, y contrario a lo considerado por la parte demandada, puede equipararse o servir de estribo en el presente asunto, para tener por suspendido el término con que contaba el demandante para notificar la orden de apremio.
Y tan verídico es lo anterior, que en sentencia SC5680-2018 del 19 de diciembre de 2018 y del mismo ponente, la Sala de Casación Civil reiteró aquella postura dentro de un asunto de unión marital de hecho para relievar si el demandado podía beneficiarse con el acaecimiento de la prescripción cuando éste ha sido esquivo al enteramiento de la acción, o, en defecto de ella, cuando media retardo por la judicatura.
Para comprender lo antepuesto, baste traer a colación el siguiente aparte jurisprudencial de la decisión acabada de citar: “( ) el término establecido por la ley procesal para notificar el auto admisorio al demandado no puede comenzar a correr cuando el actor no puede realizar este acto de impulso procesal por razones objetivas ajenas a su voluntad, como son el retardo de la administración de justicia o las maniobras fraudulentas de la contraparte.
El sustento jurídico de esa posición no ha su sufrido ninguna variación, pues la función y finalidad del término consagrado en el artículo 90 (del Código de Procedimiento Civil, actualmente canon 94 de la Ley General del Proceso) es evitar dilaciones injustificadas de la parte demandante e imponerle consecuencias adversas a su desidia, más no castigarlo por razones ajenas a sus posibilidades de acción.” Visto lo anterior, adviene apropiado veríficar si la diligencia que con ahínco pregona la parte actora, alcanza los efectos de suspender el cómputo de la prescripción de la acción cambiaria..1. 2022-039001 Defiivo Apelación. Sentenela Como se dijo, el mandamiento de pago y el decreto de las medidas cautelares previas consistentes en el embargo y retención de sumas de dinero en establecimientos financieros data del 31 de julio de 2019 (folio 18 y tras folio — Exp.
Digitalizado). Ante la orden secretarial de emitir comunicaciones de embargo, se expide el oficio No. 1453 del 16 de agosto para los respectivos bancos (constancia secretarial vista en la parte inferior izquierda del reverso del folio No. 18), medida cautelar que quedó materializada, como lo da cuenta la parte actora, el día 11 de octubre de 2019 (recibido allegado por el demandante el 25 de octubre de 2019), y fue a partir del día 16 de tales mes y año, que comenzaron a recibirse en el juzgado cognoscente las distintas respuestas de las entidades financieras (folio 20 Exp.
Digitalizado). Luego, desde la materialización de la única cautela previa, habilitada se encontraba la parte actora para emprender la notificación del asunto al convocado a juicio. Tal acto, el de citación para recibir notificación personal el demandado, fue intentado, conforme da cuenta la certificación de la empresa Telepostal Express, adosada por el ejecutante, el 8 de noviembre de 2019 en la calle 11 No. 8 — 90 anillo vial, Conjunto Cerrado Bonaire, Torre 7 Apto 301.
Sin embargo, fue infructuoso porque el destinatario “no reside ahí” (folio 34 Exp. Digitalizado). En tal virtud, el día 5 de diciembre de 2019, al desconocer “otro lugar de domicilio del demandado”, la parte actora solicitó la práctica de “notificación por emplazamiento”, petición a la que accedió la jueza de conocimiento por auto del 10 de diciembre siguiente (folio 39 Exp.
Digitalizado), ordenándose a la Secretaría del juzgado elaborar el edicto, lo que se hizo el 18 de diciembre de 2019 (folio 40 Exp. Digitalizado). En este punto, llama poderosamente la atención que, aun cuando a folio No. 7 se observa en las letras de cambio que fueran arrimadas por la parte actora (del negocio jurídico primigenio que reseñó el demandante) dos (2) direcciones del aquí demandado (girado o aceptante de la letra de cambio) diferentes a la denunciada en la demanda, esto es, calle 2 No. 1-130 del Barrio Aeropuerto y calle 5 AN No. 1AE - 29, sin barrio, y, además, dos (2) abonados celulares (Nos. 3103407052 y 3003048176), nada dijo sobre el particular el demandante, específicamente, si en teles direcciones ya no tenía vínculo alguno el convocado a juicio, y si con los números telefónicos era ineficaz enlazar comunicación verbal o por mensaje de texto.
C1 2022-039001 Defiiivo Apelación. Sentenela Lo anterior, para significar, de una parte, que el demandante no intentó notificar al demandado en esas direcciones, y desatendió su deber de procurar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones — TIC'S para el enteramiento de la acción ejecutiva al demandado, que, de haberlas empleado, de seguro no habría dado lugar a su emplazamiento.
De la otra, que el juzgado de conocimiento fue pasivo al acceder, sin más, al llamamiento edictal del obligado cambiario, cuando ha debido primero procurar que el interesado agotara la notificación en esos lugares e hiciera uso de las TIC'S. Y tan contundente es lo anterior, que resulta extraño, como por titularlo de alguna manera, que luego de que se accedió a emplazar al demandado, puntualmente el 27 de enero de 2020 (folio 42 Exp.
Digitalizado), el demandante, sin tan si quiera afirmar que antes lo desconocía, pide una serie de medidas cautelares sobre bienes de propiedad del accionado, en los que muy probablemente hubiese sido posible intentar la notificación para lograr la comparecencia del ejecutado. Por ejemplo, denunció: i) que el señor Eddy Marroquín es propietario del establecimiento de comercio “denominado Eddy Merk Marroquin Almanza, identificado con matrícula mercantil No. 165643, ubicado en la Av. 0 No. 15— 25 Of. 202 Ed. Bellavista Barrio Caobos de la ciudad de Cúcuta” 18;
¡l) que es socio en la empresa “Lácteos La Hogareña S.A.S.” que se encuentra ubicada en el “Galpón 1 Local 17 de Cenabastos, de la ciudad de Cúcuta”, como también en “Yeliz Sport S.A.S.” localizada en la “calle 13 No. 7 — 79/83/85 Centro de la ciudad de Cúcuta” y iii) que, además, el demandado es empleado de tales empresas, y se pide embargar su salario.
Volviendo a la notificación, el 28 de febrero de 2020 la parte actora acredita que el edicto fue publicado el día domingo 16 de febrero de 2020 en el diario La Opinión de esta ciudad, edicto que, como se certificó, se mantuvo a la vista pública por el térino legal previsto en el canon 108 C.G. del P., en la página web de tal medio de comunicación (fotio 52 Exp.
Digitalizado). Hasta aquí, ninguna mora puede tildarse a la judicatura. No obstante, y pese a que acreditada estaba la publicidad del emplazamiento, solo hasta el 7 de octubre de 2020, la Secretaría del juzgado de conocimiento inserta en el Registro Nacional de Personas Emplazadas la información y anexos pertinentes para 18 Medida registrada ante la Cámara de Comercio de Cúcuta el día 20 de enero de 2021 conforne da cuenta el ceniicado de matrícula mercanti adosado por esa entidad y visto en la actuación No. “025Cerilicado20140003530.pdT”.1. 2022-0390.01 Defiiivo Apelación. sentenela concretar el llamado edictal'?.
Sin tener en cuenta los términos de pandemia pues estos ya fueron tomados en consideración en líneas anteriores, la Secretaría se tomó 3 meses y 16 días para cumplir ese acto (la parte actora dio cuenta de la publicación hasta el 28 de febrero de 2020. Luego, pueden computarse a favor del demandante 16 días de marzo, y los meses de julio, agosto, septiembre de 2020 durante los que se mantuvo la suspensión de términos).
Y debe agregarse, que antes, es decir, el 14 de septiembre de 2020, la mandataria del demandante solicita designación de curador Ad Litem??, lo que muy seguramente impulsó al juzgado el cumplimiento de su deber. Transcurrido la temporalidad legal del registro, el 3 de noviembre de 2020 la parte demandante solicita nombrar el curador Ad Litem?!, a lo que con auto del 6 de noviembre de 2020 se accedió. Y para la efectividad de dicha orden, la secretaría emite el oficio No. JACVLCTO-2020-1204 del 10 de noviembre de 2020% mediante el cual comunica la designación al profesional del derecho, misma que fue entregada al siguiente día”*.
No obstante, la parte demandante, sólo hasta el 26 de agosto de 2021%5, esto es, pasados nueve (9) meses, se vuelve a interesar por el destino de la designación de la curaduría, y, como la misma no había sido aceptada, el a quo procedió, en auto del 17 de septiembre de 20215, al reemplazo del curador, razón por la que la Secretaría emite el oficio No. JACVLCTO-2021-292 del 24 de septiembre de 202177, que es entregado el 28 de tales mes y año”s, siendo aceptado el encargo al día siguiente?.
Y aunque lo lógico es que la Secretaría del juzgado diera acceso al expediente a la curadora que aceptó el nombramiento, fue necesario que ello se ordenara por la juzgadora de instancia con auto del 8 de noviembre de 2021%, lo que finalmente se cumplió por Secretaría el 14 de octubre de 2021; es decir, 15 días más pasaron, desde la aceptación, para que se concretara la notificación, lapso que no encuentra justificación alguna. 18 Expedinte Nbrdo actuación No. TConstanga de REGISTRO NACIONAL DE EMPLAZADOS 0a 20 ibidem, actuación No. "003 rel ega of embargo y nombramiento curador ad-litem.pdf 21 1b, actuación No. "013£scro soliita designación.par” 22 aduacin No. 14AUTO DESIENA CURADOR 2010-0217-00.8" 23 1b, actuación No. "01607 1204 Ejecutivo 2019-00217-00.pdr” 24 lb actuación No. "017£nvio de oficio al curador — Outicok pdr" 25 1b actuación No. "035soliltud proceso.pdf” 261 acuacin Ne 0Ae 2018-0021 7097 27 1b, actuación No. "0360cioDesignacionCurador-pdr 28 1., actuación No. "037Nolificacion.pd” 29 1b, actuación No. “030RecepciónAceptaciónCuradorpd?" 30 1.. actuación No. "041Auto.Rad.2019-00217.pdr.T. 2022-039001 Defiivo Apsiación. Sentencia Los tiempos de tardanza que han quedado explicitados a espacio (de un lado, 3 meses y 16 días, y del otro, 15 días), no deben ser soportados por la parte actora, ya que son actos que no estaban a su alcance.
Por lo tanto, apropiado resulta sumarlos a la temporalidad en que se dijo quedaba consolidada la prescripción -17 de noviembre de 2020-. Así las cosas, sumada esa tardanza judicial, que alcanza un poco más de 4 meses, de todos modos no sirven para tener por cumplido, dentro de la oportunidad legal, el enteramiento del auto compulsivo al demandado, como quiera que el año dispuesto para surtirlo, se extendió, sumada la tardanza judicial, hasta el 18 de marzo del 2021, y la notificación acaeció finalmente el 14 de octubre de tal año, por lo que, tal cual lo concluyó la a quo, la acción cambiaria prescribió puesto que no fue interrumpida con la sola presentación de la demanda.
Por ende, el reparo enfilado contra la sentencia de primer nivel carece de virtualidad para derruirla, máxime cuando, y ello no puede dejarse de lado, no obran en el dossier actos de deslealtad procesal del demandado que inviten a pensar en maniobras fraudulentas de su parte. Bajo ese horizonte argumentativo, por las consideraciones expuestas en esta instancia, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, proferida el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, debiéndose condenar en costas a la parte recurrente, pero las agencias en derecho se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones de esta instancia, la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado ci1.2022.099001 refnivo Apsiacin.Sentenela Pósino 16 de 16 Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo seguido por Delmer Ardila Reyes en contra de Eddy Marroquín Armanza.
SEGUNDO: Condénese en costas a la parte recurrente. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia.
TERCERO: Por Secretaría, compártase con el juzgado de conocimiento el expediente digital para efectos de que cuente con las actuaciones surtidas dentro del proceso en sede de segunda instancia. Déjese constancia. Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Dirorzro 2e a B MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ CONSTANZA FORERO NEIRA (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).