Micelio

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001316000420190059102

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Constanza Forero Neira

Fecha: 2023-04-10

Sujetos procesales: DEMANDANTES: IRMA MARÍA FIGUEROA DE BOTELLO, JOSÉ JOAQUÍN BOTELLO FIGUEROA, EMPERATRIZ BOTELLO FIGUEROA, MARÍA BELÉN Y PEDRO LEÓN BOTELLO FIGUEROA; DEMANDADA: GLORIA ZULAY RODRÍGUEZ VELOZA.

Repúliica de Calumbia ] Depastamenta Naste de Santander Fubunal Superior Distuto Judicial de Cácuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref. Rad.: 54001-3160-004-2019-00591-02 Rad. Interno: 2022-0376-02 Cúcuta, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) Siendo el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta dentro del proceso de nulidad de matrimonio civil promovido por Irma María Figueroa de Botello, José Joaquín Botello Figueroa, Emperatriz Botello Figueroa, María Belén y 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 Pedro León Botello Figueroa en contra de Gloria Zulay Rodríguez Veloza.

ANTECEDENTES Los demandantes a través de apoderado judicial formularon demanda, a efectos de que se declare que es nulo el matrimonio civil celebrado entre la demandada Gloria Zulay Rodríguez Veloza y el señor Luis Ramón Botello Escalante, por tipificarse la causal prevista en el numeral 12* del artículo 140 del Código Civil, y que como consecuencia de ello se ordene la cesación de cualquier derecho que hubiere podido producirse, comunicando la decisión a la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta para que tome nota de la nulidad al margen del registro correspondiente.

Lo pretendido se edifica en los siguientes hechos que se sintetizan así: 19 Que la señora Irma María Figueroa de Botello y el señor Luis Ramón Botello Escalante contrajeron matrimonio por el rito católico mediante ceremonia oficiada el 16 de junio de 1955, en la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del Municipio de Cúcuta. 2 Que el acta que acredita la celebración del matrimonio católico tiene plenos efectos legales, pues la autoridad religiosa que ofició la ceremonia se encuentra debidamente habilitada por 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 el derecho canónico, dotada de competencia por el Estado Colombiano. 3" Que a falta de conocimiento e inclinados por la costumbre, los cónyuges no realizaron la inscripción del acta matrimonial en el registro civil, siendo relevante informar que la señora Irma María Figueroa de Botella carecía de registro civil y fue solo hasta el 16 de abril del año 2019 que procedió a registrarse. 4% Que durante el transcurso de su vida conyugal los precitados consortes procrearon siete hijos, de los cuales dos han fallecido, y actualmente son demandantes José Joaquín, Emperatriz, María Belén, Pedro León y Mayra Alejandra Botello Figueroa. 5% Que el 24 de agosto de 2018, compareció el señor Luis Ramón Botello Escalante y la señora Gloria Zulay Rodríguez Veloza, ante la Notaría Primera del Circulo de Cúcuta, donde contrajeron matrimonio civil mediante Escritura Pública No. 0912 del 24 de agosto de 2018, el cual fue inscrito en el Registro Civil de Matrimonio con el indicativo serial No. 07327275; sin embargo, para ese momento, el señor Luis Ramón Botello Escalante se encontraba válidamente casado con la señora Irma María Figueroa Botello, vínculo conyugal que no ha sido anulado por la autoridad eclesiástica, ni cesado sus efectos civiles, ni se ha liquidado la sociedad conyugal por la autoridad civil, situación 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 que persiste a la presentación de la demanda, emergiendo como impedimento legal para la conformación de la nueva unión. 6% Se aduce en la demanda que la señora Irma María Figueroa de Botello se encuentra privada de registrar su matrimonio legal por cuanto en el registro civil de nacimiento de su fallecido cónyuge aparece la inscripción del matrimonio civil con la demandada, motivo que impide otra inscripción similar, lo que la limita para ejercer sus plenos derechos. 79 Que el acto matrimonial celebrado por la demandada con el señor Luis Ramón Botello Escalante, adolece de vicios insalvables que provocan su mulidad, ya que fue realizado faltando a la verdad por cuanto el contrayente si tenía impedimento legal para contraer matrimonio. 8% Que el señor Luis Ramón Botello Escalante falleció el 6 de enero de 2019 en la ciudad de Cúcuta, hecho que se registro en el registro civil de defunción No. 9553119 de la Notaría Primera de Cúcuta.

ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Asignado por reparto el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, despacho que inadmitió la demanda mediante la 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 providencia fechada 2 de diciembre de 20191, ordenando a la parte demandante subsanar las falencias advertidas, lo que al no hacerse, por auto del 27 de enero de 2022 conllevó a su rechazo”.

En virtud del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada providencia, esta Corporación por auto del 4 de marzo de 2021 revocó la decisión, y como consecuencia de ello, por auto del 15 de julio de 2021 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la parte demandada3. Surtida la notificación a la parte demandada, acto que se cumplió en forma personal de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, la señora Gloria Zulay Rodríguez Veloza a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar, que el matrimonio celebrado no adolece de ningún vicio que limite su eficacia, solicitando que la demandante sea condenada en costas y propone como excepciones de mérito las siguientes “ausencia de requisitos para demandar la nulidad del matrimonio; nulidad por falta de capacidad para celebrar el matrimonio e innominada” todas fundamentadas en que el matrimonio celebrado por la demandante Irma María Figueroa de Botello y el señor Luis Ramón Botello Escalante, adolece de registro civil, y la señora Irma carecía de capacidad ante la inexistencia de 1 Ver archivo 08 del cuaderno electrónico de primera instancia, página 36 2 Ver archivo 08 ibidem página 42-43 3 Ver archivo 14 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 registro civil de nacimiento al momento de celebrar su matrimonio* Surtido el traslado de las excepciones de mérito,5 la parte actora se pronunció solicitando que 'se despachen desfavorablementes, y por auto del 6 de julio de 2022 el juzgado de conocimiento convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del C. G. del P-7, diligencia que se realizó el 16 de agosto de 2022 evacuando las etapas propias de dicha audiencias, señalando fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento el día 20 de septiembre de 2022.9 LA SENTENCIA APELADA En la citada audiencia la Juez de instancia dictó la correspondiente sentencia, mediante la cual declaró no probados los medios exceptivos y accedió a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad del matrimonio celebrado entre Luis Ramón Botello Escalante y Gloria Zulay Rodríguez Veloza, ordenando la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio y condenando en costas a la parte demandada. 4 Ver archivo 018 ibidem $ Ver constancia secretarial folio 30 ibídem 6 Ver archivo 33 ibidem 7 Ver archivo 52 ibidem 8 Ver acta audiencia archivo 044 ibídem 9 Ver acta audiencia archivo 048 ibídem 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 Como sustento de su decisión, la funcionaria judicial estimó que acorde con la prueba documental que obra en el expediente, no queda duda alguna que para la fecha en que se celebró el matrimonio civil entre el señor Luis Ramón Botello Escalante y Gloria Zulay Rodríguez Veloza, se encontraba vigente el vínculo matrimonial anterior de aquel con la señora Irma María Figueroa de Botello, celebrado por el rito religioso y aun cuando la demandada sostiene que no tenía conocimiento de ello, en el expediente se deduce todo lo contrario, dado el acceso que ésta tenia a la familia demandante.

En cuanto a las excepciones propuestas por la parte demandada se dice que si bien al proceso no se aportó el registro civil del matrimonio religioso, también lo es que el estado Colombiano reconoce plenos efectos civiles al matrimonio católico celebrado, matrimonio que debió trascender al estado civil al haberse expedido la cédula de ciudadanía de la señora Irma María Figueroa de Botello.

LOS REPAROS CONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, señalando como reparo que: (i) falso juicio de identidad en que se ha incurrido en la valoración probatoria por cuanto el despacho interpretó de manera incorrecta las declaraciones de los demandantes por cuanto ellos en ningún momento señalaron que la demandada conocía del estado civil de casado del señor Luis Ramón Botello;

(ii) Inaplicación de las reglas de la experiencia al 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 dar por probado que la señora Zulay conocía el estado civil de casado cuando no hay prueba para arribar a dicha conclusión. (iii) indebida aplicación de la norma sustancial del concordato de 1973, al otorgar plenos efectos jurídicos sustanciales al matrimonio religioso contraído entre la señora Irma y el señor Botello, absteniéndose de dar aplicación al artículo 7*% de ese concordato, que exige para la efectividad del reconocimiento del matrimonio religioso, la inscripción del mismo ante el funcionario del Estado, dándole vigencia a un sacramento religioso sobre la ley civil respecto del estado civil de casado, acto solemne sujeto a formalidades en cuanto al registro, pasando por alto el Decreto 1260 de 1970 sobre la oponibilidad del registro y los efectos civiles del matrimonio religioso, no resolviendo el problema jurídico que se planteó con las excepciones respecto a la falta de registro del matrimonio católico.

SUSTENTACION DE LOS REPAROS Mediante providencia del 27 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual a través de su apoderado judicial lo remitió mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala, solicitando la revocatoria de la sentencia, por cuanto el matrimonio religioso entre la señora Irma y el señor Ramón jamás generó efectos civiles por la falta de registro del 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 mismo, razón por la cual deberá mantenerse incólume el contraído por la demandada con el ahora causante.

Surtido el traslado respectivo a la parte no apelante, hizo su pronunciamiento solicitando se confirme la sentencia de primera instancia y se condene en costas a la parte demandada. Rituada la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala se ceñirá úÚnicamente al estudio del reparo relativo a la falta de registro del matrimonio católico y sus efectos, por ser únicamente esta resolución el motivo de inconformidad sobre la cual versó la sustentación, por no ser dable al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, abordar temáticas ajenas, ya que la misma textualmente establece que “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,”, obviamente, como más adelante lo dice, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.

Pues bien. Conforme al artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne por medio del cual un 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 hombre y una mujer se unen para vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. Infiérese de esta definición, la cual se fundamenta en el principio de la monogamia, que el matrimonio únicamente puede celebrarse entre un solo hombre y una sola mujer por el libre acuerdo de voluntades, quedándole consiguientemente vedado a una misma persona estar ligada al mismo tiempo por dos o más vínculos matrimoniales.

Como todo contrato, el matrimonio requiere para su validez ciertos requisitos de fondo y de forma. Los de fondo son aquellos concernientes a las cualidades que deben reunir los contrayentes en sí, y los de forma, al modo como ha de celebrarse el matrimonio. En punto de los requisitos de fondo, que realmente son los que interesan dada la causal de nulidad aducida por la parte actora, los doctrinantes consideran que unos son positivos, por cuanto corresponden a las cualidades que deben tener los contrayentes para que el matrimonio surja a la vida jurídica, y otros son negativos porque no constituyen precisamente cualidades, sino impedimentos de los contrayentes para celebrar el matrimonio.

Dentro de los positivos señalan, la diferencia de sexo, la capacidad sexual de los contrayentes, la capacidad mental y la declaración de voluntad; y dentro de los negativos, la existencia de un vínculo 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 matrimonial anterior, la relación de parentesco y, algunos otros en casos especiales.

Encontrándose dentro de los requisitos de fondo negativos, la existencia de un vínculo matrimonial anterior de uno o ambos contrayentes, ha de entenderse y así lo dice nuestra ley sustancial civil en forma expresa, que el que se celebre con posterioridad se reputará nulo. En efecto, dice el numeral 12 del artículo 140, norma que consagra los casos de nulidad del matrimonio, que es nulo y sin efectos, “Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos, estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior”.

Nulidad ésta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 57 de 1887 es insubsanable y el juez deberá declararla aún de oficio. Esta causal, al igual que las demás que consagra el artículo anteriormente citado, son aplicables a todo tipo de matrimonio, ya sea civil o religioso, en atención a lo dispuesto por el artículo 42 de nuestra Constitución Política, toda vez que éste establece en sus apartes pertinentes: “Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil”.

“Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley”. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”. “También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley”.

“La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. Para desarrollar éste precepto constitucional, se expidió la ley 25 de 1992, la cual en su artículo 1* adicionó el artículo 115 del Código Civil consagrando que, “tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello Concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado Colombiano” Pero, una cosa es el estado civil de la persona y otra su prueba.

Es por ello que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene por sentado que ” si bien la inscripción en el «registro civib, es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el «estado ón de la aludida condición, ya que «una cosa es el estado civil y otra su civib de las personas, ese trámite no comporta la adqui: prueba»; aquel deviene de hechos, actos o providencias que lo determinan o constituyen, como el nacimiento, el matrimonio o la 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 muerte, sucesos estos que de acuerdo con la ley, se demuestran, de manera imperativa, con el correspondiente «registro civib, lo que no significa que mientras este no se asiente, esos supuestos «constitutivos», no preexistan.

Por ello, se insiste en que no es dable equiparar los efectos de la falta de «registro» de asuntos atinentes al «estado civil», con los que produce esa omisión en los demás sucesos sometidos a tal exigencia, pues si bien es verdad que conforme al canon 107 del decreto 1260 de 1970 «[p]or regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas Y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción», también lo es que, la ley ha de interpretarse buscando «su verdadero sentido» y «del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad naturab (arts. 26 y 32 C.C:), teleología que en palabras de la Corte «el juez no solo puede sino que debe tener presente a la hora de desentrañar el espíritu y el genuino entendimiento de las disposiciones legales» (Sentencia CSJ SC, 1* oct. 2004, rad. 1998- 01175-01).

En este orden de ideas, dado que «[e]I estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad», se itera, el «registro» que permite su acreditación no puede conllevar la negación del «hecho o acto» que lo genera, hasta cuando aquel se efectué, porque ello conduciría al absurdo de considerar que una 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 persona murió antes de nacer, si su fallecimiento se presentó y registró sin haberse inscrito su nacimiento.”10 En ese sentido no sobra recordar, que en el ordenamiento Colombiano, las partidas eclesiásticas antes de la vigencia de la ley 92 de 1938 se consideraron pruebas principales del estado civil; después de la vigencia de dicha ley y hasta cuando entró a regir el Decreto 1260 de 1970 se les concedió el carácter de pruebas supletorias o subsidiarias, que como tuvo oportunidad de sostener la Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de abril de 1970 no es lo mismo que la prueba principal del estado civil pues ésta “Solo tiene poder de convicción, cuando se ha demostrado que no existe aquella; por este aspecto, la prueba supletoria no tiene per se vida propia; todo su valor persuasivo está condicionado a que falten las pruebas principales.

Mientras no esté demostrada la ausencia de éstas, que, a partir de la vigencia de la ley 92 de 1938 (junio 15 del citado año) son las respectivas copias autenticas de las partidas de registro del estado civil expedidas por los funcionarios competentes, ningún valor demostrativo tienen las denominadas pruebas supletorias, _pues como su nombre lo indica, suplen a las principales, pero no en todos los eventos, sino cuando estas faltan” Ya en vigencia del decreto 1260 de 1970 se dio un comienzo a una nueva etapa sobre el sistema probatorio del registro civil, 10 AC5336-2017. 23 de agosto de 2017.

Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 estableciéndolo como la única prueba idónea del estado civil al señalar, que “los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil” (artículo 5*), bajo la premisa de que “el estado civil debe constar en el registro del estado civil” (artículo 101).

Inscripción que “será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley” (artículo 102), por tanto “ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente e la formalidad del registro” (artículo 106).

De ahí que pueda deducirse que las partidas eclesiásticas fueron suprimidas como un mecanismo idóneo para la demostración de estado, quedando vigentes únicamente para acreditar de manera subsidiaria los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva regulación, es decir, del año 38 o con posterioridad a éste, pero anterior al año 70.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la materia, señaló «a partir de vigencia del Decreto 1260 de 1970, las inscripciones de los hechos y actos relativos al 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 estado civil de las personas están sometidas las reglas del mismo» (SC, 5 jul. 1989, GJ CXCVI, n.* 2435).

Esto debido a que: ” de conformidad con el artículo 5* del Decreto 1260 de 1970 los hechos y actos relativos al estado civil de las personas deben ser inscritos en el registro civil y, de conformidad con el 105, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

Los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, los posteriores pero anteriores al 5 de agosto de 1970 lo pueden ser con el registro civil y en subsidio con las actas eclesiásticas y a partir de 1970 sólo con copia del registro civil * Aplicados los lineamientos legales y jurisprudenciales referidos, sin hesitación alguna debe pregonarse, que conforme al documento obrante a folio 17 del archivo No. 01 del expediente digital de primera instancia, contentivo del acta de matrimonio celebrado entre los señores Luis Ramón Botello e Irma María Figueroa por el rito católico el día 16 de junio de 1955 en la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, sin anotación marginal alguna, contrario a lo aducido por el recurrente, 11 SC5686, 19 dic. 2018, rad. n.* 2004-00042-01 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 constituye plena prueba del estado civil de casados de los mentados señores, correspondiendo ello por consiguiente a un impedimento para que cualquiera de dichos contrayentes entrara a celebrar un nuevo matrimonio.

Y es que si bien es cierto hoy por hoy la única prueba legalmente idónea para acreditar la celebración de un matrimonio es la copia del registro civil expedida por el Notario con las formalidades legales, por cuanto el registro del matrimonio, corresponde a aquellos actos que deben asentarse en el registro civil conforme lo ordenan los artículos 5* y 8” del decreto 1260 de 1970, la falta de registro civil del matrimonio celebrado entre los señores Luis Ramón Botello Escalante e Irma María Figueroa no desdice de su existencia y validez, como quiera el matrimonio católico fue celebrado en el año 1955, es decir, en vigencia de la ley 92 de 1938, de manera que dicha prueba puede suplirse como lo consagra el artículo 19 de dicho estatuto “por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o de defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno da la ]glesia Católica ), tal como acontece en este asunto, en donde la parte actora adjuntó con la demanda el acta de matrimonio suscrita por el Cura Párroco que efectuó el sacramento, en la que consta la celebración del mismo el día 16 de junio de 1955. 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 Y es que además no sobra señalar, que el artículo 18 del Concordato de 1887, disposición vigente para el momento de la celebración del matrimonio católico, previó expresamente que para el caso de los matrimonios, las partidas eclesiásticas harían las veces de prueba supletoria, norma que no podía entenderse derogada con la expedición del Decreto 1260 de 1970, por cuanto como lo entendió la Corte Suprema de Justicia en fallo del 13 de diciembre de 1972: “con todo por ser norma consagrada en un tratado público, que por su abolengo superior no puede ser modificada unilateralmente, hoy en día, a pesar de la vigencia del decreto 1260 de 1970, y de lo expresamente dicho en su art. 123 sobre derogatoria de normas contrarias, el estado civil de casados de quienes han celebrado matrimonio católico, faltando la prueba principal, puede demostrarse válidamente con la copia del acta de matrimonio expedida por el cura párroco respectivo, pues el artículo 18 del Concordato con la Santa Sede, aprobado por medio de la ley 35 de 1888 y que aún está vigente, dispuso: “Respecto de matrimonios celebrados en cualquier tiempo de conformidad con las disposiciones del Concilio de Trento y que deban surtir efectos civiles, se admiten de preferencia como pruebas supletorias las de origen eclesiástico” En este orden de ideas no puede acogerse el reparo del apelante tendiente a restarle efectos civiles al matrimonio religioso celebrado entre Luis Ramón Botello Escalante e Irma María Figueroa por el sólo hecho que éste no hubiere sido registrado, por cuanto como quedó visto éste surte efectos desde 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 el momento en que se celebró, sin que sobre decir que incluso conforme a la ley 20 de 1974 aprobatoria del Concordato de 1973 la Iglesia Católica y el Estado Colombiano establecieron en relación con el artículo VII lo siguiente: “De acuerdo con la legislación Vigente en el Estado Colombiano la inscripción de un matrimonio canónico que no haya sido anotado en el registro civil al tiempo de su celebración, podrá siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera de los cónyuges o de quien tenga un interés legítimo en dicho matrimonio.

Con tal fin será suficiente la presentación de una copia auténtica de la respectiva partida eclesiástica. La muerte de uno o de ambos cónyuges no será obstáculo para efectuar dicha inscripción. Los efectos civiles de matrimonio canónico debidamente inscrito en el registro civil regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio”, lo que en buen romance significa la retroactividad de los efectivos civiles del matrimonio canónico.

De todo lo anterior se infiere, que la falta de asentamiento del matrimonio celebrado por el Rito Católico en el Registro del Estado Civil, no lo hace inexistente, pues el simple hecho de la celebración del acto por parte de la autoridad competente, esto es, por el Cura Parróco, es válido para el ordenamiento jurídico colombiano; pues como se ha visto, el Estado otorga efectos civiles a un matrimonio celebrado por dicho rito, además el registro constituye un acto de protocolización del matrimonio 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 realizado con fines de información de la existencia del cambio del estado civil de soltero a casado de una persona, y como lo sostiene el tratadista Valencia Zea, el artículo 107 del Decreto 1260 de 1970 debe ser interpretado en cuanto a que la inscripción en el registro del estado civil solo tiene efectos como medio de prueba, y que por lo tanto los efectos del estado civil se producen desde la celebración del acto; es decir, que la falta de éste no puede constituir la inexistencia del acto, ya que aunque la partida eclesiástica no se registre, en todo caso y como ya se ha dicho, es un acto aprobado por el estado colombiano. “Cuando la inscripción es de índole declarativa, los efectos del respectivo estado civil se producen desde la constitución del hecho que engendra ese estado, como sucede con los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, sentencias judiciales que declaran la pateridad extramatrimonial.

En semejante caso la inscripción en el registro es preponderantemente un medio de prueba, pero los efectos se han producido desde época anterior, o sea desde cuando se realizó el hecho generador del respectivo estado civi?? Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, la providencia apelada deberá confirmarse en todas y cada una de sus partes, puesto que como de todo lo dicho se desprende y en aquella se dijera, el matrimonio civil celebrado entre Luis Ramón Botello Escalante y Gloria Zulay Rodríguez Veloza, consignado en 12 Valencia Zea, Arturo, Derecho Civilparte general y personas.

Pág. 331 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 la Escritura Pública No. 912 del 24 de agosto de 2018, al existir un matrimonio anterior, se encuentra viciado de mnulidad absoluta, nulidad prevista de manera expresa en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil y del artículo 13 de la ley 57 de 1887, conforme al cual se sanciona con nulidad, el matrimonio “cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior”, causal insaneable según el artículo 15 de la ley 57 de 1887, que bien puede declararse oficiosamente por el Juez.

En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia de fecha, origen y contenido anotados en la parte motiva de este proveído, conforme las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada en favor de la demandante, en las que se incluirán las agencias en derecho que se fijen con posterioridad por la Magistrada Ponente, y que serán liquidadas de manera 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0376-02 concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, anexando la actuación digital de esta instancia, previa anotación de su salida. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Pionaro 2< aD CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada f- ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado — ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).