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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54498318400120210013802

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

Fecha: 2023-06-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: YUDY STELLA PÉREZ CLARO; DEMANDADA: EDILMA MARÍA CARRASCAL GARCÍA.

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal — Nulidad Absoluta de Escritura Pública. Sentencia Radicación 54498-3184-001-2021-00138-02 CAT. 2022.0463 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, dentro del presente Proceso Verbal de Nulidad Absoluta de Escritura Pública incoado por Yudy Stella Pérez Claro frente a Edilma María Carrascal García, asunto recibido en esta Superioridad, luego de una (1 devolución por indebida digitalización del expediente que impedía su estudio, hasta el día 9 de diciembre de 2022. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos y Pretensiones T. 2022045302 Nuidad Escriro Púbico. Sentencia Pógna ? de 12 Del líbelo introductor', fluye que la señora Yudy Stella Pérez Claro, por conducto de mandatario judicial debidamente constituido, inició Proceso de Nulidad de Escritura Pública en contra de Edilma María Carrascal García, a objeto i) de “Que se declare la nulidad absoluta” de la “Escritura Pública No. 2524 tramitada en la Notaría Segunda de Ocaña, el 27 de diciembre de 2012, donde el padre” de la demandante, “señor Carlos Jorge Pérez Sánchez ( ), fallecido ( ), transfirió ( ) bienes inmuebles (. sociedad conyugal” (sic); consecuencialmente, li) que se deje “sin efectos jurídicos” ese instrumento para que los bienes vuelvan “a la masa del causante”; y iii) que se ordene a la demandada “restituir a la masa del causante ( ) los inmuebles ( ) a de su propiedad" a la demandada “por liquidación de la efectos que con ello se realice la apertura y partición de los bienes inmuebles del causante” (sic), además de que sea condenada en costas.

Tales peticiones estriban, según se compendia, en que la demandante, por ser hija biológica del fallecido Carlos Jorge Pérez Sánchez, se encuentra legitimada para demandar la nulidad de esa escritura pública, señalando que el causante y la señora Edilma María Carrascal García, mediante Pública Escritura No. 2523 del 27 de diciembre de 2012 corrida en la Notaría Segunda de Ocaña, declararon la existencia de una unión marital de hecho entre ellos, que se extendió desde el 10 de mayo de 1978 hasta el 20 de octubre de 2012, pero no declararon formación de sociedad patrimonial; sin embargo, mediante instrumento público n*. 2524 de la misma fecha y ante la misma notaría, disolvieron y liquidaron la sociedad patrimonial manifestando que ella quedó constituida en la escritura anterior, lo cual no es cierto.

Señala que “es falso” que su extinto padre, producto de esa liquidación, hubiese recibido de manos de la señora Carrascal García, la suma de $40'000.000,00 por cuanto él “siguió viviendo con dicha señora hasta el momento de fallecer”. Y “lo mismo puede decirse sobre el vehículo avaluado en ese momento en la suma de diez millones de pesos ( ), pues” aquél lo usó “hasta el momento de la muerte”, al igual que “sus hijos”.

Por lo anterior, explica que lo pretendido por el causante “era evadir acreedores e hizo ver que liquidaba y disolvía la sociedad marital de hecho, traspasando sus bienes inmuebles a su compañera”. 1.2 Actuación en primera instancia. 1 Expediente digital. Cuademo primera Instancia, subcarpeta *VERBAL NULIDAD", acuación n*. '002. DEMANDA pdr”.T. 2022-0453-02 Nuidad Escriro Púbico.

Sentencia Pógna 3 de 12 Admitida la demanda el 19 de agosto de 2021? por el Juzgado Primero de Familia de Ocaña, se ordenó darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto. Además, se concedió amparo de pobreza a la demandante. Enterada la demandada, en uso de su derecho de defensa, por conducto de apoderada judicial y sin rotular excepción perentoria alguna, se opuso a las pretensiones*.

Al respecto, tildó de “insólito” que su adversaria aspire nulitar el título escriturario recriminado bajo el argumento de que en el anterior instrumento público no se declaró la existencia de sociedad patrimonial, “toda vez que como lo dispone la Ley 54 de 1990” en su artículo 2”, por “la sola existencia de la unión marital, se presume la sociedad patrimonial”, por manera que no existe incumplimiento “de requisito o formalidad para que el acto de liquidación y disolución de la sociedad patrimonial de hecho” reprochada por la actora, “pueda ser declaradía] nulfa]”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña que denegó “las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda”, y consecuencialmente, condenó en costas a la parte actora*.

Como fundamento de su decisión, el sentenciador de primera instancia, en esencia, tras traer a colación los fundamentos legales por los cuales puede tildarse que un acto o contrato es nulo y, además, cotejar la prueba documental y testimonial, arribó a la conclusión de que el acto demandado no adolece “de alguno de los vicios señalados en el artículo 1741 del Código Civil” para que pueda ser declarado nulo.

En otras palabras, “la prueba aportada al proceso no tiene la entidad necesaria para demostrar la existencia de hecho alguno que configure la nulidad de la escritura pública”. Sumó a lo dicho, que “los compañeros permanentes sí declararon dicha sociedad patrimonial de manera tácita”, ya que "no a otra conclusión se pueden llegar si se tiene en cuenta que las partes de manera consciente, voluntaria y con el 2 bidem, actuación n*. *005.

AUTO DE ADMISION.pdf" 3 1b, actuación n*. “008. RESPUESTA DEMANDADO pdr" 4 1b. actuación n*. “032. AUDIENCIA 11 DE AGOSTO mp4", récord de grabación 04:17 a 36:22..T. 2022-0453-02 Nuidad Escriro Púbico. Sentencia Pégina 4 de 12 lleno de todos los requisitos legales procedieron a liquidar una sociedad patrimonial”. Por lo tanto, “no es lógico que alguien proceda a liquidar algo que no existe”. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, fue apelada por el mandatario de la parte demandantes, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Sede.

Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1. En audiencia, adujo que el juzgador de instancia incurrió en incongruencia porque inobservó que su “caballo de troya” para acceder a la nulidad es el “registro civil de matrimonio” de la anterior relación matrimonial del Carlos Jorge Pérez Sánchez con Argemira Claro Carrascal, pues el mismo “no tiene ninguna nota de divorcio”. 2.

Manifiesta que, pese a lo anterior, “hay nulidad de todos modos” porque acreditado se encuentra que “la sociedad conyugal habida entre la madre de la demandante y el ( ) causante, no se líquidó, entonces la sociedad patrimonial de hecho no se podía liquidar porque no nació”. Y no nace porque para que ello ocurra debía ser declarada “judicialmente”, pero como tal situación no ocurrió y, además, la notaría no es “competente para realizar dicha presunción de sociedad patrimonial de hecho”, ésta última no podía surgir. 3.

Y por fuera de audiencia, insistió, en que la sociedad patrimonial no fue declarada, sino que “directamente” se procedió “a disolvenla y liquidarla”. 4. Asegura que si bien es cierto el causante se había divorciado “por sentencia judicial”, en la misma “no [se] decretó la disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial conyugal (sic)”. 5.

Reitera que, bajo su criterio, hay “objeto y causa ilícitos” en el instrumento público censurado en la medida que no podía liquidarse una sociedad patrimonial “que no fue declarada su existencia” en el momento en que se manifestó que mediaba una unión marital de hecho. Dentro de la oportunidad consagrada en el inciso 3* del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la demandante - apelante cumplió con la carga procesal de sustentar la alzadaP insistiendo en la incongruencia del fallo en tanto en el mismo no se realizó “ningún estudio técnico de la escritura pública 2.524 tramitada en la Notaría Segunda de Ocaña, el 27 de diciembre de 2012"”; tilda que el juzgador de instancia cercenó “de un tajo las pruebas aportadas en la demanda” y “en la contestación”.

Relieva que la nulidad se configura en tanto que existe “un objeto y causa ilícita en el cuerpo” de ese instrumento público “en la medida que se utilizó la figura de la 511, récord de grabación 36:24 a 36:32 y 37:31 a 55:58. 6 Cuaderno segunda instancia, actuación n*. *07SUSTENTACION RECURSO pdr".T. 2022-0463-02 Nuidad Escrira Púbico.

Sentencia Pógna 5 de 12 disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho por parte de la notaría que realizó el acto, figura a todas luces nula por el hecho de que no fue declarada su existencia en la escritura pública No. 2.523 del 27 de diciembre de 2012 de la Notaría Segunda de Ocaña”. Insiste en que el título escriturario recriminado “de todos modos no podía nacer a la vida jurídica ( ) porque subsistía” sociedad conyugal vigente del compañero Carlos Jorge Pérez Sánchez, la cual indica que aún subsiste toda vez que no obra en el expediente medio de convicción “que pruebe lo contrario”.

La parte no recurrente durante el traslado de la sustentación fue silente”. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problema jurídico.

Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, la escritura pública confutada está afectada de nulidad absoluta por cuanto se liquidó una sociedad patrimonial sin que previamente se hubiere declarado su existencia, o si, por el contrario, como se declaró en la sentencia apelada, no hace presencia vicio capaz de abrogar de manera absoluta el instrumento público. 2.3 De la nulidad absoluta de escritura pública. 7 Ibidem, actuación n*. 10 Al Despacho — Sentencia Escritapd' constancia secretarial del 14 de febrero de 2023,.T. 2022-0453-02 Nuidad Escriro Púbico.

Sentencia Pógina 6 de 12 En tratándose de la nulidad de las Escrituras Públicas, como motivos de invalidación absoluta el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, prevé los siguientes eventos: “1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3.

Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente Iy 6.

Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones” (negrillas fuera del texto original) Tales exigencias, conforme lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, “se predican del documento en cuanto instrumento autónomo, es decir, distinto a la manifestación de voluntad que él incorpora; por ello, se destaca, es considerado una pieza desligada de las afirmaciones que las partes le hubieren consignado*, de donde se sigue que “Una cosa es la nulidad formal de las escrituras públicas reglamentada en el Decreto 960 de 1970 y otra diferente la nulidad absoluta de un acto o contrato por falta de requisitos para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes a que se refiere el artículo 1740 y siguientes del código civil"s. Ciertamente, como lo tiene dicho el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, una cosa es demandar la nulidad de una escritura pública la que procede únicamente por los motivos reseñados, consagrados en el precitado artículo 99 del Decreto 960 de 1970, y otra muy distinta pretender la nulidad del acto o negocio jurídico contenido en ella.

En ese orden, pertinente es evocar que, conforme lo predica el artículo 1405 del Código Civil, “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las misma reglas legales que los contratos”;, y a voces del canon 1494 de la misma compilación normativa, el contrato o convención es fuente de las obligaciones y, como tal, “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, según lo define el artículo 1495 ejusdem, puntualizando que para obligarse válidamente se requiere de la presencia de 8 SC17154-2015, M.P. Margaria Cabello Blanco, 14 de diciembre de 2015. 9 Ejusdem, T. 2022045302 Nuidad Escriro Púbico.

Sentencia Pógina7 de 12 capacidad, consentimiento sin vicio, objeto lícito y causa lícita, de donde se sigue que la validez del acto pende de que hagan presencia tales exigencias (Art. 1502 C.C Por ese sendero, no puede dejarse de lado que, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1602 del Código Civil, los contratos legalmente celebrados vinculan a las partes y no pueden ser invalidados sino por mutuo consentimiento “o por causas legales”, motivos éstos que no son otros que los referidos en el precepto 1740 del mismo estatuto, que reza: “Es nulo todo acto o contrato al que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”, indicando el legislador que únicamente el objeto o causa ilícitos, la omisión de alguna formalidad para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las partes, y la falta absoluta de capacidad, constituyen motivos de nulidad absoluta (Art. 1741 ibídem).

Ahora bien, la nulidad de los negocios jurídicos, como regla general, está siempre vinculada al ejercicio de la acción respectiva como quiera que no opera de pleno derecho, sino que resulta imperiosa la intervención judicial para destruir los efectos del acto o contrato, que se presume válido y por ende con plena eficacia mientras no sea declarado nulo, teniendo legitimación en causa para pretender tal declaratoria, toda persona que pueda justificar un interés serio y actual.

Por ello, en principio, sólo están facultados para reclamar la nulidad quienes fueron parte en el negocio jurídico, pues a ellos es a quienes se extienden sus efectos. Sin embargo, en tratándose de la nulidad absoluta, según las voces del artículo 1742 sustantivo subrogado por el artículo 2* de la Ley 50 de 1936, la acción puede ser promovida por todo el que tenga interés en ello, por el Ministerio Público, 0 aún ser declarada de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, esto es, cuando resulte ostensible, evidente, de modo tal que para establecerla no se tenga que recurrir a otros medios de prueba, sino que emane claramente del mismo contrato. 2.4 Del caso concreto Descendiendo al asunto materia de escrutinio por la Sala, se tiene que la parte demandante implora la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública n*. 2524 del 27 de diciembre de 2012 corrida en la Notaría Segunda de Ocaña que recoge la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes surgida entre T. 2022-0453-02 Nuidad Escriro Púbico.

Sentencia POgina 8 de 12 el fallecido Carlos Jorge Pérez Sánchez y la demandada Edilma María Carrascal García. Y como sustento de dicha pretensión, aduce que al momento en que aquellos formalizaron, a través de la Escritura Pública n*. 2523 del mismo 27 de diciembre de 2012, la existencia de la unión marital de hecho que sostuvieron desde el 10 de mayo de 1978 hasta el 20 de octubre de 2012, omitieron declarar la existencia o surgimiento de la sociedad patrimonial, la cual, consecuentemente, no podía disolverse y liquidarse a través del instrumento público cuya validez se ataca.

Igualmente, califica de falsa la manifestación incluida en el título escriturario cuya nulidad se pretende, relativa a que el padre de la demandante recibió de la señora Edilma María Carrascal García, la suma de $40.000.000,00. Siendo así las cosas, lo primero que observa la Sala es que la parte actora no encamina su ruego jurídico a contrarrestar la validez del instrumento público por alguna de las hipótesis que habilitan la abrogación formal del mismo, es decir, no invoca alguna de las seis eventualidades que taxativamente quedaron consignadas en líneas anteriores.

Lo que aduce en esencia, es que se liquidó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin que mediara previamente declaratoria de existencia de dicha sociedad, toda vez que cuando Carlos Jorge Pérez Sánchez y Edilma María Carrascal García manifestaron en la Escritura Pública n*. 2523 que entre ellos existió una unión marital de hecho, no expresaron que de dicha unión hubiere emergido sociedad patrimonial.

Y aunque ese hecho es cierto, tal omisión en ningún caso vicia el instrumento público n*. 2524 extendido inmediatamente después conforme se infiere de su fecha de otorgamiento y su consecutivo número frente a la que recoge la declaratoria de existencia de la unión marital, como quiera que en el documento público cuya validez se ataca, expresamente, a través de su apoderado por conducto de quien también hicieron la manifestación anterior, consignaron: “PRIMERO: Que sus representados constituyeron la Sociedad Patrimonial de Hecho mediante escritura pública No. 2.523 del 27 de Diciembre de 2012?, otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Ocaña, Norte de Santander, la cual se protocoliza con el presente instrumento.

“SEGUNDO: Que sus representados, los excompañeros PEREZ- CARRASCAL, en uso pleno de sus facultades psíquicas y siendo plenamente capaces han resuelto que por medio de este instrumento público y de mutuo acuerdo, han resuelto DISOLVER Y LIQUIDAR la Sociedad Patrimonial de Hecho, nacida por el hecho de la relación de una Sociedad Patrimonial de Hecho ” (se resalta)..T. 2022-0453-02 Nuidad Escrira Púbic.

Sentencia PÓgna 9 de 12 Interpretando entonces el contenido de las cláusulas primera y segunda transcritas, fluye claro que en ellas se incurrió en un /apsus cálami como quiera que cuando se adujo en la cláusula primera que mediante la Escritura 2.523 se constituyó Sociedad Patrimonial de Hecho, indudablemente se aludía a la Unión Marital de Hecho puesto que la existencia de ésta fue lo que se declaró en aquél instrumento; y cuando se consignó en la cláusula segunda que se procedía a disolver y liquidar la Sociedad Patrimonial “nacida por el hecho de la relación de una Sociedad Patrimonial de Hecho ” (subraya la Sala), se entiende que lo correcto era haber indicado que se procedía a disolver y liquidar la Sociedad Patrimonial nacida por el hecho de la relación de una Unión Marital de Hecho.

Debe memorarse que, de acuerdo con la Ley 54 del 28 de diciembre de 1990, modificada por la Ley 979 del 26 de julio de 2005, la existencia de la Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes se declara, entre otros modos, por el mutuo consentimiento de aquellos elevado a escritura pública (artículo 4-1). Así se hizo en este caso.

Y a voces del artículo 2*, “Se presume la formación de la sociedad patrimonial” cuando los compañeros permanentes se encuentren unidos por un lapso no inferior a dos años y, en el evento de que alguno tuviere sociedad conyugal anterior, esta haya sido disuelta, cuya existencia puede ser declarada, bien judicialmente, ora mediante escritura pública como en este caso la hicieron a través del documento al que se le pretende restar validez por el error en el que se incurrió en su redacción. Nótese que la relación de hecho que sostuvo la pareja PEREZ-CARRASCAL se prolongó “por más de 30 años” como ellos, a través de su mandatario, lo hicieron constar en la escritura n*. 2523, anterior a la que se tacha de nula.

Como puede verse, esa unión, que además se dijo era singular, permanente, con auxilio mutuo, y trato tanto público como en privado de marido y mujer, que dejó incluso descendencia y conformó así “una familia estable”, se desarrolló por más de 2 años. Luego, como lo prevé la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, dable era presumir la formación de la sociedad patrimonial como quiera que si bien el fallecido compañero permanente Carlos Jorge Pérez Sánchez para cuando inició la unión marital de hecho reseñada contaba con impedimento legal para contraer matrimonio puesto que al plenario se arrimó el Registro Civil de Matrimonio de Carlos Jorge Pérez Sánchez con la señora Argemira Claro Carrascal, lo cierto es que ese vínculo produjo efectos jurídicos hasta el día 5 de febrero de 1999, toda vez que en esa fecha el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña emitió.T. 2022-0453-02 Nuidad Escriro Púbico.

Sentencia Pógina 10 de 12 sentencia en la que decretó la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio, lo que acarreó, por efecto legal, la disolución de la sociedad conyugal. Asílas cosas, los errores de redacción que aparecen en la atacada escritura pública no tienen, en ningún caso, el alcance de afectar su validez, menos aun cuando, se insiste, ninguna causal de nulidad formal de la escritura pública se esgrimió en la demanda.

Ahora bien, enrostra el apelante que “hay nulidad de todos modos” por estar demostrado que “la sociedad conyugal habida entre la madre de la demandante y el ( ) causante, no se liquidó, entonces la sociedad patrimonial de hecho no se podía liquidar porque no nació”. Sin embargo, este argumento ha de desestimarse no solo porque no constituye causal legal de nulidad de escritura pública que fue lo pretendido con la demanda, sino porque la H. Corte Constitucional en sentencia C- 700 de 2013 declaró inexequible la expresión “y /iquidadas” contenida en el literal b) del artículo 2* de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1* de la Ley 979 de 2005, adoptando de tal modo la postura que ya había dejado clara la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 10 de septiembre de 2003, en el sentido de que para evitar la coexistencia de sociedades era suficiente la disolución de la sociedad conyugal anterior para permitir el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en caso de que alguno de los compañeros tuviere vínculo matrimonial anterior, criterio que se mantiene inalterado como en reciente providencia lo acotó la Sala de Casación Civil en sentencia SC1413-2022 con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira.

En este caso, la sociedad conyugal anterior que tenía el compañero fallecido se disolvió con el decreto de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso del señor Carlos Jorge Pérez Sánchez con la señora Argemira Claro Carrascal, al que se hizo referencia con antelación. Por ende, este argumento de censura no tiene vocación de prosperidad.

También sostiene el recurrente que hay “objeto y causa ilícitos” en el instrumento público censurado en la medida en que no podía liquidarse una sociedad patrimonial “que no fue declarada su existencia” en el momento en que se manifestó que mediaba una unión marital de hecho. Empero, este otro motivo de reproche igualmente carece de la contundencia jurídica para alcanzar el decreto de nulidad de escritura pública rogado, por cuanto tampoco está legalmente contemplado como causal que afecte la validez formal del instrumento público.

Y pese a que el objeto y causa ilícitos invalidan los actos o negocios jurídicos, la.T. 2022-0463-02 Nuidad Escrira Púbico. Sentencia Pógino 11 de 12 pretensión de la parte actora no se direccionó a obtener la nulidad de la partición realizada sino de la escritura pública que la contiene la que, se insiste a riesgo de fatigar, solo puede lograrse si hace presencia alguna de las circunstancias que el pluricitado artículo 99 del Estatuto de Notariado contempla como causales de nulidad de esos instrumentos.

Con todo, si se estimase que por vía de interpretación de la demanda puede inferirse que lo reclamado no es la nulidad de la escritura pública sino del acto jurídico contenido en ella, tomando en consideración que las particiones se anulan o rescinden de igual modo y según la misma reglamentación legal que los contratos conforme lo pregona el artículo 1405 sustantivo, la parte actora, en la demanda, tampoco adujo ninguno de los motivos de nulidad absoluta contemplados en la legislación civil (artículo 1741); y si bien al apelar la sentencia de primer nivel, nunca en el libelo introductorio, sostuvo que en el instrumento público censurado había “objeto y causa ilícitos” por cuanto no podía liquidarse una sociedad patrimonial cuya existencia no había sido previamente declarada, en atención a que solo hay objeto ilícito “en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación” (artículo 1519 C.C.), o cuando se enajenan cosas que no están en el comercio, o derechos o privilegios que no pueden transferirse a otras personas, o cosas embargadas por decreto judicial sin autorización del juez o sin consentimiento del acreedor (artículo 1521), ora cuando el contrato está prohibido por las leyes (artículo 1523), y la causa ilícita se presenta cuando el motivo que induce al acto o contrato está prohibido por la ley, o atenta contra las buenas costumbres o el orden público (artículo 1524), viable es concluir que la razón esbozada -liquidar una sociedad patrimonial cuya existencia no había sido previamente declarada- no encaja en alguna de las circunstancias fácticas reseñadas, para poder anular el acto liquidatario por objeto o causa ilícitas.

Bajo ese espectro, la decisión primigenia ha de ser confirmada sin que haya lugar a imposición de costas en esta sede por no aparecer causadas. Porlo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de Decisión Civil - Famili

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el día once (11) de agosto del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de.T. 2022-0453-02 Nuidad Escriro Púbico. Sentencia Págino 12 de 12 Ocaña dentro del Proceso Declarativo - Verbal de Nulidad Absoluta de Escritura Pública incoado por Yudy Stella Pérez Claro frente a Edilma María Carrascal García.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE' Las Magistradas, Vd ÁRNVOMIAD //l ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS

7. BRIYIT ROCIOMCOSTA JARA Maglétrada Penero 2e aa D CONSTANZA FORERO NEIRA (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 10 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.