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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001316000420200026101

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Constanza Forero Neira

Fecha: 2023-04-10

Sujetos procesales: DEMANDANTES: ERIKA LILIANA NAVARRO MÁRQUEZ, ANDREA CAROLINA NAVARRO MÁRQUEZ Y FABIAN HUMBERTO NAVARRO MONTAÑEZ; DEMANDADO: PETER FABIAN NAVARRO BAUTISTA.

República de Colembia [ Departamento Naste de Santander Tubunal Superior Distuúta Jadicial de Cácuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref. Rad.: 54001-3160-004-2020-00261-01 Rad. Interno: 2022-0350-01 Cúcuta, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) Siendo el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta dentro del proceso de Impugnación de Paternidad promovido por Erika Liliana y Andrea Carolina Navarro Márquez y Fabian 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0350-01 Humberto Navarro Montañez en contra de Peter Fabian Navarro Bautista.

ANTECEDENTES Los demandantes en su condición de hijos del señor Cristo Humberto Navarro Herrera a través de apoderado judicial formularon demanda en contra de Peter Fabian Navarro Bautista, a efectos de que se declare que el demandado cuya madre es la señora Arleny Bautista Villamizar, no es el hijo del señor Cristo Humberto Navarro Herrera y que como consecuencia de ello, se ordene la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento, para los fines de rigor.

Lo pretendido se edifica en los siguientes hechos que se sintetizan así: 19 Que el señor Cristo Humberto Navarro Herrera (Q.E.P.D) es el padre de los demandantes Erika Liliana, Andrea Carolina y Fabian Humberto Navarro y que aquel inició una relación amorosa con la señora Arleny Bautista Villamizar desde aproximadamente el mes de febrero de 2003 hasta el mes de marzo de 2020 cuando ésta lo abandonó meses antes de su fallecimiento. 2% Que al momento de iniciar la vida en común la señora Arleny Bautista Villamizar tenía un hijo llamado Peter Fabian 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0350-01 Bautista Villamizar quien nació el 30 de septiembre de 1994, menor que posteriormente el 28 de mayo de 2003, el señor Cristo Humberto Navarro Herrera registró ante la Registraduría Nacional del estado civil bajo el NUIP 94093019303 e indicativo serial 33974822, como su hijo, sin serlo. 39 Que el señor Cristo Humberto Navarro Herrera quien falleció el 23 de julio de 2020, no es el padre biológico del señor Peter Fabian Navarro Bautista.

ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Asignado por reparto el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, despacho que admitió la demanda por providencia del 8 de octubre de 2020!, ordenando su notificación a la parte demandada y dispuso la práctica de la prueba de ADN en el Instituto Yunis Turbay.

Surtida la notificación a la parte demandada, el señor Peter Fabian Navarro Bautista, a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda aceptando como cierto que el señor Cristian Humberto Navarro Herrera (Q.E.P.D) tenía pleno conocimiento que Peter Fabian no era su hijo biológico, sin embargo el 28 de mayo de 2003 de manera libre, voluntaria y en pleno uso de sus facultades mentales, hace el reconocimiento 1 Ver archivo 08 del cuaderno electrónico de primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0350-01 como hijo suyo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Los Patios, considerando inútil la realización de la prueba de ADN por cuanto dicho hecho se encuentra aceptado y propuso como excepción de mérito la de caducidad, aduciendo que el término señalado en el artículo 248 del C. Civil se encuentra superado por cuanto desde el reconocimiento que se hizo a través del registro civil ha transcurrido mucho tiempo, por lo que el término la acción se había extinguido para la fecha en que se presentó la demanda.?- Adicionalmente, se propuso como excepción previa, haberle dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde a este tipo de proceso, medio de defensa del que se corrió traslado a la parte actora3, sin que efectuara pronunciamiento alguno*; sin embargo, por auto del 25 de enero de 2022 se declaró extemporánea la excepción previa presentada y dado que la prueba genética fue aportada, se dispuso correr traslado a las partes por el termino de 3 días, concediendo además el amparo de pobreza solicitado por el demandado.5 Surtido el traslado de las excepciones de mérito sin pronunciamiento alguno de la contraparte, por auto del 24 de marzo de 2022 el juzgado de conocimiento convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del C. 2 Ver archivo 019 ibidem 3 Ver archivo 038 ibidem 4 Ver archivo 039 ibidem 5 Ver archivo 046 ibidem 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0350-01 G. del P.5, diligencia que se realizó el 09 de mayo de 2022 evacuando las etapas propias de dicha audiencia”, señalando fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual se realizó durante los días 22 de junio y 4 de agosto de 2022.

LA SENTENCIA APELADA En la audiencia celebrada el 2 de agosto de 2022, la Juez de instancia dictó la correspondiente sentencia, mediante la cual declaró probada la excepción de mérito propuesta de caducidad de la acción de impugnación de paternidad y en consecuencia no accedió las pretensiones de la demanda formulada, condenando en costas a los demandantes.

Como sustento de su decisión, la funcionaria judicial estimó que existe legitimación en la causa para impugnar el reconocimiento de paternidad y que igualmente obra prueba en el expediente tanto testimonial, como de parte y documental, (prueba genética) que da cuenta de manera indubitable que el demandado no es el hijo biológico de señor Cristo Humberto Navarro Herrera; sin embargo, encontró que había operado el fenómeno de la caducidad por cuanto no se impugnó en tiempo por parte de los demandantes, quienes sabían de la existencia de de Peter Fabián Navarro Bautista, que éste era hijo de la señora Arleny Bautista Villamizar y que el padre de ellos, Cristo 6 Ver archivo 52 ibidem 7 Ver acta audiencia archivo 058 ibidem 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0350-01 Humberto Navarro Herrera, lo había reconocido como hijo sin serlo, por los beneficios que le daban como empleado del Banco de la República, diciendo ellos entre otras cosas, que respetaban las decisiones de su padre aunque no las compartían.

Todos relatan que desde el año 2013 tenían conocimiento del reconocimiento que había hecho su padre desde hacía más de 15 años, mucho antes de cumplir Peter Fabián la mayoría de edad. Que acorde con lo anterior, se acredita sin asomo de duda que los demandantes sabían mucho antes de la muerte de su padre el 23 de julio de 2020 del reconocimiento como hijo extramatrimonial que hizo a Peter Fabian Navarro Bautista, por lo que el interés a que refiere el artículo 248 del Código Civil, surgió a partir de ese momento o desde que los demandantes cumplieron la mayoría de edad, fecha para la que podían haber reclamado o demandado y no a partir de la muerte de su padre.

LOS REPAROS CONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, señalando como reparo que existe una errónea interpretación por parte del a-quo del artículo 219 del código civil, que claramente señala que la acción surge después del fallecimiento del causante y por consiguiente los demandantes están legitimados en la causa con posterioridad al fallecimiento del señor Cristo Humberto Navarro Herrera, esto es en julio de 2020 y es a partir de ese momento que surge la legitimación en la causa para los 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0350-01 demandante.

La jurisprudencia así lo ha dejado claro al indicar lo referido por la corte en sentencia SC16279-2019 sobre el interés para actuar una vez fallecido el causante. SUSTENTACION DE LOS REPAROS Mediante providencia del 14 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual a través de su apoderado judicial lo remitió mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala e informó sobre el fallecimiento del demandado el 21 de septiembre de 2022.

Surtido el traslado respectivo a la parte no apelante, ésta guardó absoluto silencio. Rituada la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala se ceñirá úÚnicamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primer nivel, puntos sobre los cuales versó igualmente la sustentación que se hiciera en esta instancia, por no serle dable 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0350-01 conforme a esta norma, abordar temáticas ajenas, ya que la misma textualmente establece que “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,”, obviamente, como más adelante lo dice, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.

Pues bien. La filiación, vínculo jurídico que une a padres e hijos, constituye a la luz de lo dispuesto en el artículo 1*% del Decreto 1260 de 1970 un estado civil, pues establece, que corresponde a la situación jurídica de la persona “en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” La filiación puede ser matrimonial o extramatrimonial, cuando es extramatrimonial, el hijo puede ser reconocido de manera voluntaria, según lo prevé el artículo 1* de la ley 75 de 1968 modificatorio del artículo 2* de la ley 45 de 1936, en el acta de nacimiento, por escritura pública, por testamento, o por manifestación expresa y directa ante un juez, entendiéndose ello como una manifestación inequívoca de paternidad, una admisión clara y expresa de su calidad de padre, con todos los efectos que la ley señala a favor del hijo reconocido.

Efectuado el reconocimiento, el mismo, tal y como lo estatuye el artículo 1* de la ley 75, tiene el carácter de irrevocable; 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0350-01 por lo tanto, el reconocedor voluntario no puede posteriormente arrepentirse y echar pie atrás, como quiera que este reconocimiento voluntario lo establece la ley para dar mayor seguridad jurídica y estabilidad al estado civil; sin embargo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5% de esta misma ley, este reconocimiento puede ser impugnado tanto por el reconociente como por todos aquellos que prueben un interés actual en ello, por las mismas causas establecidas en el artículo 248 del C. C. para los legitimados, en aras de desvirtuar la paternidad; en palabras de la Corte Suprema, para “correr el velo de la inexactitud del reconocimiento, en cuanto éste no se aviene con la realidad.?* Lo que en buen romance significa, que no obstante ser la irrevocabilidad, una de las características del reconocimiento, excepcionalmente puede arrasarse éste mediante la acción de impugnación. (Sent. 204, 27 de octubre de 2010, exp. 5639).

El artículo 248 del C. C. modificado por el artículo 11 de la ley 1060 de 2006 establece, que esta acción debe intentarse dentro de los ciento cuarenta (140) días subsiguientes a la fecha en que se tuvo interés actual y pudo hacer valer su derecho, porque de no hacerlo en tal término, se presentaría el fenómeno de la caducidad, por tratarse de un plazo prefijado por la ley para su ejercicio, a cuyo vencimiento se produce inexorablemente la 8 Sent. de 12 de diciembre de 2007, M.P. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar, Exp.

Ref. C-1100131100052000-01008-01 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0350-01 pérdida del derecho a exigir la actividad jurisdiccional para proveer mediante sentencia, sobre esta pretensión. El mentado artículo textualmente establece, que “En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1.

Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada. No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.”.

El “interés actual” de que habla la norma en comento, no significa que la impugnación pueda hacerse en cualquier tiempo, sino que se tenga un motivo serio para hacerlo, dentro del preciso término establecido en el referido precepto, so pena de desconocerse el plazo de caducidad, el cual, conforme lo viene diciendo la jurisprudencia, no es uniforme para todos los casos sino que debe ubicarse en cada uno de ellos de acuerdo a las circunstancias que lo rodean, sin ligarse necesariamente el mismo al momento en que se realiza el acto de reconocimiento 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0350-01 voluntario, y menos aun cuando se trata de personas distintas al reconociente, puesto que para éstas, como dice la norma, el derecho nace en el momento en el que se les consolide un interés serio y fundado para impugnar.

Cuando quienes demandan la impugnación de la paternidad son los herederos del causante, el artículo 219 del código civil modificado por la ley 1060 de 2006 prevé que “Los herederos _podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para inpugnar será de 140 días».

Precisamente en un asunto de similares contornos al que nos ocupa, en providencia reciente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia despejó cualquier incertidumbre que pudiera suscitarse con relación al momento a partir del cual deben contabilizarle los 140 días de que trata la norma, cuando se trata de los herederos del causante reconocedor al señalar, que “( ) el plazo para accionar principiará a correr según la situación de hecho, huelga enfatizarlo: (i) para los hijos nacidos antes del deceso del causante, el término se contará desde el fallecimiento de éste; y fii) para los descendientes póstumos a la defunción, el nacimiento de éstos será el hito inicial para el conteo del plazo de caducidad.” 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0350-01 En ese sentido, la Corte en la mencionada providencia reiteró lo que ya en oportunidades anteriores había sostenido, en cuanto a que “El derecho de accionar del heredero surge a la vida jurídica solo una vez que ocurra el fallecimiento del presunto padre o el nacimiento del hijo si este fue posterior al deceso.

En consecuencia, no resulta lógico ni es acorde con el texto del artículo 219 reformado, que el término de caducidad de la acción comenzara a correr antes de que le fuera posible a los herederos reclamar judicialmente contra la paternidad presunta. Es indudable que toda persona tiene el derecho de acción, es decir, de acudir ante la jurisdicción para la obtención de una declaración judicial respecto de su controversia.

En cambio, no toda persona es titular de una relación sustancial, esto es, del derecho material y subjetivo que reclama, el que sólo puede hacer valer cuando la obligación se ha hecho exigible. De ahí que antes de que haya nacido el derecho sustancial no es posible hablar de la extinción del derecho de acción; el término correspondiente debe contarse, necesariamente, desde el momento en que se podía acudir a ella.

Con otras palabras, es requisito indispensable para que transcurra el plazo de caducidad de una acción el que esta pueda ser ejercitada. 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0350-01 Por eso, tratándose de la impugnación de paternidad _promovida por los herederos del presunto progenitor, la caducidad, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1060 acorde con las cuales -como ya se indicó- la acción promovida por los herederos es iure proprio y no iure hereditario, no corre a la par que el término que transcurrió para el supuesto padre, sino desde que los sucesores mortis causa podían actuar para para remover o eliminar el falso estado civil de hijo del demandado, pues es requisito indispensable para que transcurra el término extintivo de una acción el que esta pueda ser ejercitada (negrilla fuera de texto), SC9226, 29 jun. 2017, rad. n.* 2013-00020-01).

Conforme a estas directrices legales y jurisprudenciales, estima la Sala, que contrario a lo que considerara la juez de instancia, en este caso no operó la caducidad, por cuanto la impugnación fue promovida por Andrea Carolina y Erika Liliana Navarro Márquez y Fabian Humberto Navarro Montañez en calidad de hijos del señor Cristo Humberto Navarro Herrera, frente al reconocimiento voluntario que éste efectuó de Peter Fabian Navarro Bautista, es decir, que acudieron a la acción establecida en el artículo 248 del Código Civil en su calidad de herederos del reconociente en virtud de sus derechos herenciales.

En ese orden de ideas, partiendo del momento en el que fallece Cristo Humberto Navarro Herrera, insuceso que conforme al registro civil de defunción, con indicativo serial 9160293, ocurrió el 23 de julio de 2020, el término señalado en el 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0350-01 mencionado canon aún no se había completado para el momento en que se instauró la demanda, dado que ésta se presentó el 18 de septiembre de 2020, es decir, a escasos 42 días de la muerte del señor Navarro.

Y es que a pesar de que no existe asomo de duda que los demandantes desde mucho antes del fallecimiento del señor Cristo Humberto Navarro Herrera tenían pleno conocimiento del reconocimiento que éste había efectuado respecto de Peter Fabian Navarro Baustista, como hijo extramatrimonial, no resulta del caso contabilizar el término de caducidad desde aquel momento, como equivocadamente lo hiciera la juez de primer grado, por cuanto el interés serio y fundado para promover la acción de impugnación de paternidad que nos ocupa, solo se consolidó para dichos herederos con el fallecimiento de su progenitor, esto es, desde el 23 de julio de 2020, puesto que antes de dicho instante no habrían estado legitimados para actuar porque, tal como como lo consagra el inciso final del artículo 248 del estatuto civil, “No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad” Precisamente, en la sentencia SC-1171 de 2022 con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz, de manera por demás clara al tratar el tema que nos ocupa se dijo, que “De este mandato relucen que se requieren dos (2) elementos para que el término de caducidad de 140 días comience a correr: (i) surja en el demandante 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0350-01 un interés para accionar y (ii) la patemidad rehusada sea conocida por éste.

Así se extrae de las siguientes expresiones: «No serón oídos sino los que prueben un interés actuab, quienes deben actuar «desde que tuvieron conocimiento de la paternidad». Una interpretación como la propuesta por el casacionista, que propugna por considerar únicamente el último de los elementos mencionados, en desmedro del primero, conduce a absurdos hermenéuticos inaceptables.

Y es que, argúir que el inicio del plazo para el ejercicio de la acción comienza en el instante en que los herederos conocen del reconocimiento efectuado por el causante, sin considerar su interés para demandar, significaría rehusarles el acceso a la administración de justicia, pues al margen de que conozcan de la filiación que estiman espuria, lo cierto es que hasta que no se configure aquél no serán oídos en juicio.

De allí que la Corporación, al interpretar este mandato, haya señalado que el término de caducidad comience con el fallecimiento del causante, pues en este momento emerge el interés que permite desdecir de la filiación matrimonial o extramatrimonial censurada.” 3.4. Es cierto que la Sala, en muchedumbre de providencias, ha señalado que el mojón de inicio es la fecha en que el padre o la madre adquiere certeza sobre la ausencia de vínculo biológico; sin embargo, esta subregla únicamente tiene aplicación cuando las pretensiones impugnaticias son formuladas directamente por los progenitores. 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0350-01 Diferente es la conclusión cuando se trata de reclamaciones incoadas por los herederos, quienes podrán accionar, únicamente, cuando tengan un interés directo en la refutación de la paternidad o maternidad, lo que acontecerá al nacimiento de su derecho herencial.” En ese orden, al analizar las pruebas obrantes en autos a la luz del marco legal y jurisprudencial propio de la acción en estudio, surge sin hesitación alguna que la misma no está afectada por el fenómeno de la caducidad, por la potísima razón que la demanda fue presentada dentro de los 140 días que establece en el artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, y siendo ello así, la excepción que sobre ese fenómeno propuso la parte demandada se encuentra llamada al fracaso, motivo por el que la providencia apelada debe revocarse.

Como consecuencia de lo anterior, y dado que la parte demandada al contestar la demanda confesó no ser el hijo biológico de Cristo Humberto Navarro Herrera (q.e.p.d) habida cuenta que Peter Fabian nació el 30 de septiembre de 1994, es decir, aproximadamente con 4 años de antelación a la relación sentimental que sostuvo el causante con la madre de aquél, señora Arleny Bautista Villamizar, obrando además en el expediente el informe del resultado del estudio de identificación y filiación por reconstrucción practicado el 23 de noviembre de 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0350-01 2020, en el Instituto de Genética Servicios médicos Yunis Turbay y cía S.A.S, acreditado por la ONACS, en donde se concluye que “la paternidad del padre biológico de los hermanos Navarro con relación a Peter Fabian JNavarro Bautista se excluye fincompatible, prueba de la que se corrió traslado a las partes por auto del 25 de enero de 20229, sin que se hubiere efectuado pronunciamiento alguno sobre el mismo.

Tales probanzas, como las explicaciones de lo acontecido en el evento que nos ocupa, consignadas en el libelo demandatorio y que fueron esgrimidas como fundamento de las peticiones allí contenidas, aunadas a las manifestaciones efectuadas por las partes, resultan suficientes para concluir que existen los elementos de juicio necesarios para de sustentar la prosperidad de las pretensiones.

Sin necesidad de más consideraciones, y conforme a todo lo expuesto en esta providencia, la sentencia recurrida deberá revocarse en todas y cada una de sus partes por carecer completamente de respaldo legal y probatorio, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda condenándose, en razón de ello, en costas en ambas instancias a la parte demandada. 9 Ver archivo No 22 del expediente digital de primera instancia. 10 Ver archivo NO. 46 ibidem 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0350-01 En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha, origen y contenido anotados en la parte motiva de este proveído, conforme las razones expuestas a lo largo de esta decisión. En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR que PETER FABIAN NAVARRO BAUTISTA nacido el 30 de septiembre de 1994, hijo de la señora ARLENY BAUTISTA VILLAMIZAR, no es hijo biológico del señor CRISTO HUMBERTO NAVARRO HERRERA, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: OFICIAR a la Registraduría del Estado Civil de Los Patios para que inscriba esta sentencia en el folio de registro civil de nacimiento con indicativo serial No.33974822 y en atención a ello se hagan las correcciones a que haya lugar.

CUARTO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada en favor de la demandante, en las que se incluirán las agencias en derecho que se fijen con posterioridad 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0350-01 por la Magistrada Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, anexando la actuación digital de esta instancia, previa anotación de su salida. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Praero 2a aa D CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada f- ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado — S — ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Leglalativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “/lrma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Goblerno Nacional),