A — DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Ejecutivo. Sentencia Radicación 54498-3153-002-2021-00128-01 T. 20220360 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante dentro del Proceso Ejecutivo, promovido por la cónyuge supérstite y herederos determinados del señor Luis José Martínez, esto es, la señora Gloria María Guerrero de Martínez, José Luis Martínez Guerrero, Yurani Paola Martínez Guerrero, Maricela Martínez Guerrero y Luis José Martínez Quintero, respectivamente, en contra de José Mariano Lozano Delgado y Andrea Torcoroma Soto Vergel, frente a la sentencia proferida el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, asunto recibido en esta Superioridad el día 13 de octubre de 2022. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos C 2022-08001 Defiivo Aoeloción. Sentencia Conforme al libelo introductor', la señora Gloria María Guerrero de Martínez, cónyuge supérstite del señor Luis José Martínez, y los herederos determinados del citado causante, señores José Luis Martínez Guerrero, Yurani Paola Martínez Guerrero, Maricela Martínez Guerrero y Luis José Martínez Quintero, promovieron Proceso Ejecutivo en contra de José Mariano Lozano Delgado y Andrea Torcoroma Soto Vergel, para que se les ordenara el pago, a favor de la sucesión intestada de aquel, de las siguientes sumas de dinero: i) a José Mariano Lozano Delgado el valor de $42'000.000,00 M/cte que corresponde al importe del título valor No. 1 arrimado con la demanda, más los intereses convencionales durante el plazo a razón de 2% mensual causados entre el 7 de febrero de 2017 y el 17 de enero de 2021, y los intereses moratorios a partir del vencimiento hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación José Mariano Lozano Delgado y Andrea Torcoroma Soto Vergel la suma de $267'000.000,00 M/cte que corresponde al importe del título valor No. 2 arrimado con la demanda, más los intereses convencionales durante el plazo a razón de 2% mensual causados entre el 25 de enero de 2017 y el 17 de enero de 2021, y los intereses moratorios a partir del vencimiento hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación. Aducen los ejecutantes que los demandados, mediante las letras de cambio base de la ejecución se obligaron a pagar al causante Luis José Martínez las sumas de $42'000.000,00 y $267'000.000,00 M/cte., respectivamente, más intereses convencionales durante el correspondiente plazo al 2% mensual.
Asimismo, se comprometieron a cancelar intereses moratorios conforme la tasa máxima legal autorizada, importes que no han sido descargados por los ejecutados; luego, por ser una obligación clara, expresa y exigible, reclama su cobro compulsivo. 1.2 Actuación en primera instancia. Librado el mandamiento de pago el día 25 de noviembre de 2021?, y notificados los ejecutados?, por intermedio de apoderado judicial*, manifestaron que “las letras de cambio extrañamente” las firmó la señor Gloria Guerrero en 1 Expediente clgial.
Cuademo primera Instancia, actuación No. “O5ApodoradoAllegaSubsanacionDda pdr" 2 Ibidem, actuación No. “O8AufoLibraMandamientoDoPago pdr” 3 1b,, actuación No. "B3AutoConvocaAudiencialnicel par”. El señor Lozano Delgado se enteró de manera personal y la señora Soto Vergel mediante conducta concluyente 4 Actualmente es una abogada la que ejerce la representación judicial C1 2022-08001 Defiiivo Apelación. Sentenela “donde debe firmar el girador (fallecido)”, ya que los ejecutados “no han celebrado contrato con ella ni con ninguno de los herederos del señor Luis Martínez”, quienes “llenaron los títulos valores (títulos valores que no han circulado) estipulando un plazo que no corresponde al real y que no corresponde al negocio causal real, más aún cuando” los demandados “habían transado la obligación con el acreedor fallecido, a quien le realizaron abonos, y porque además la comunidad de bienes del causante — acreedor fallecido se liquidó como se confirma con la escritura de sucesión que se aportó al expediente”.
Agregan, que “el negocio causal que dio origen a las letras base del presente proceso, se debió a que en el año 2014 el señor Luis José Martínez, prestó al señor José Mariano Lozano Delgado, un total de $135'000.000, suma que prestó a tasa de usura, a un interés del 6% mensual, razón por la que al ser tan elevada la tasa de interés el señor Mariano, se atrasó en el pago mensual, pues solo podía pagar una parte de los intereses y no el total mensual que serían $8.100.000”.
Por lo anterior, dice que el acreedor “presionó” al demandado José Mariano Lozano Delgado “para que le fimara dos letras una por $267000.000 y otra por $42'000.000”, las cuales se firmaron “en blanco”, pero Mariano Lozano “anotó y diligenció el valor, por lo que de forma extraña ahora aparecen diligenciados los espacios en blanco que no llenó ni el acreedor ni” el citado demandado, “por lo que las letras no se diligenciaron conforme a la carta de instrucciones”.
Indican, que el tiempo transcurrió y el ejecutado Mariano Lozano siguió pagando “solo parte de los intereses”, llegando el acreedor “en noviembre de 2019 ( ) a la casa de Mariano y hace un acuerdo verbal que consistió en cancelar la totalidad de lo que estaba representado en las letras”, es decir, *Pagar el capital inicial que serían [$]135.000.000 * y “pagar el resto de intereses [8]174.000.000 mediante abonos”.
Para cumplir lo anterior, el demandado Mariano Lozano “en diciembre de ese mismo año (2019) ( ) entregó al señor don Luis, el capital inicial” y posteriormente llevó a cabo “dos pagos de 70 millones (sic), el primero ( ) en junio de 2020 y el otro en octubre del mismo año, quedando ( ) un saldo ( ) de C1 2022-08001 Defiiivo Apelación. Sentenela 34 millones ( ) (sic), pero infortunadamente el acreedor ( ) fallece” y no hizo entrega de las letras, lo cual haría “tan pronto pagara todo”.
Agregan, de un lado, que “no se ha configurado ninguna de las causales que autoriza al acreedor para llenar las letras ( ), porque según el artículo 622 del Código de Comercio, ni hubo vencimiento del plazo, ni incumplimiento de los demandados”. Del otro, que para el vencimiento de los cartulares, “es necesario remitimos al contrato de mutuo, cosa que desconocían los demandantes por lo que llenaron de forma abusiva los espacios en blanco”.
Lo anterior, en la medida en que “el acreedor fallecido y los deudores no habían convenido fecha alguna”, luego el vencimiento estipulado para el 17 de enero de 2021 es arbitrario, “por cuanto no corresponde con las instrucciones dadas por los demandados suscritores de las letras en blanco”. Con apoyo en lo antepuesto, proponen como excepciones perentorias las que intituló: i) “FALTA DE ENTREGA DE LAS LETRAS POR PARTE DE LOS DEMANDADOS A LOS DEMANDANTES (Art. 784 del C. de Co,, num. 11)"; ii) “FALTA DE CAUSA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA”; iii) “INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA” que subdivide en: “Causal VENCIMIENTO DEL PLAZO", “Causal INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS MENCIONADOS TÍTULOS VALORES POR PARTE DE LOS DEUDORES" y “Causal LA FECHA SERÁ AQUELLA EN QUE SE LLENEN LOS ESPACIOS DEJADOS EN BLANCO”;, iv) “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LOS DEMANDANTES"; v) “MALA FE" y vi) la “"GENÉRICAS". 1.3 Sentencia de Primera Instancia Con providencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña declaró prospera “la excepción de inexigibilidad de las letras de cambio por haberse llenado la fecha de vencimiento contrariando los convenios, acuerdos, tratativas, directrices señaladas por sus suscritores (sic)”, consecuencialmente, determinó que no es “Viable seguir adelante con la ejecución” (numeral 1*) y condenó en costas a la parte ejecutante (numeral 29). 5 1b,, ectuación No. “53DrLenninAlegaPoderYExcepcionesPteDda pdr 6 15. actuación No. “B4AudiencialnstruecionYJuzgamiento.mp4", cord de grabación 41:00 a 02:17:22.
C1 2022-0001 Defiivo Apelación. Sentenela Página $ de 18 Parra arribar a tal decisión, la sentenciadora de primera instancia, tras traer a colación fundamentos legales, paso a estudiar, en conjunto, los medios exceptivos denominados “falta de entrega de las letras por parte de los demandados a los demandantes”, “falta de causa de la obligación cambiaria” y “ausencia de legitimación en la causa de los demandantes”.
Sobre el particular, puntualizó que “se encuentra debidamente acreditado” la calidad con que actúan los actores, esto es, cónyuge sobreviviente y herederos, tanto así que “obtuvieron el reconocimiento debido” en el trámite liquidatario de la sucesión del causante Luis José Martínez recogido en la “Escritura Pública No. 085 del 2 de julio del 2021 elevada ante la Notaría Única del Carmen de Norte de Santander”.
También dejó sentado que no interesa que su hubieren dejado de inventariar en ese trámite los títulos objeto de ejecución, toda vez que “los beneficiarios pueden acudir ante la misma notaría, a través de la figura jurídica de la partición adicional, con la finalidad de que se incluya la obligación existente a favor del causante”:SAD de ahí que la orden de premio se libró, y así fue reclamada, “a favor de esa sucesión”, lo que, además, justifica que no sean “de recibo los argumentos” tendientes a desconocer la falta de entrega de los cartulares a los ejecutantes, toda vez que “la letra se la entregaron al señor Luis Martínez, pero precisamente con [su] muerte ( ) se les transmitió [a aquellos] el derecho reclamado y que se ejecuta a través de esta acción compulsiva”.
Por lo tanto, como en los demandantes radica “interés para accionar”, desestimó los precitados medios exceptivos. Dilucidado lo anterior, se ocupó de la excepción que “la parte demandada denominó inexigibilidad de la acción cambiaria” (los demandados la intitularon “INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA” y la subdividieron en: “Causal VENCIMIENTO DEL PLAZO";
“Causal INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS MENCIONADOS TÍTULOS VALORES POR PARTE DE LOS DEUDORES" y “Causal LA FECHA SERÁ AQUELLA EN QUE SE LLENEN LOS ESPACIOS DEJADOS EN BLANCO"); empero, “a [su] Juicio ( ) la misma hace referencia a la excepción denominada haberse llenado la letra de cambio sin las instrucciones emitidas para su diligenciamiento por el suscriptor de la letra o del título”.
Al respecto, estimó que los demandados debían acreditar de cara a los títulos valores “que se ejecutan” dos situaciones: La primera, que las letras de cambio “hayan sido suscritas en blanco, y la segunda que se hayan diligenciado con C1 2022-08001 Defiiivo Aosiación. Sentencia desconocimiento, inobservancia de las instrucciones dadas respecto” en lo que respecta a “la obligación que se incorpora y la flecha de exigibilidad”.
En cuanto al primer punto, no dudó en indicar que, en efecto, se dejaron espacios en blanco en los cartulares pues así fue reconocido al descorrer el traslado de las excepciones de mérito y ratificado en el interrogatorio de parte practicado a la señora Gloria María Guerrero de Martínez, quien fue la persona que diligenció los mismos “por solicitud del beneficiario y causante ( ) Luis José Martínez”.
Y en lo tocante al segundo ítem, con ocasión a la confesión del demandado José Mariano Lozano Delgado, “infiere a ciencia cierta que las sumas establecidas en las letras de cambio” fueron por él plasmadas. Sin embargo, en lo que tiene que ver con la exigibilidad de las obligaciones, precisando que las mismas sí existen y están a cargo de los demandados, coligió que la fecha del “17 de enero de 2021” plasmada en los documentos base de la ejecución “nació de la liberalidad del causante y de la giradora sin que mediara en los ejecutados el más mínimo conocimiento”, ya que si bien es cierto los demandados no siguieron “pagando los intereses a los que se obligaron”, no lo es menos que “no se convino entre los ejecutados y el acreedor fecha para el pago de la obligación, sino que, por el contrario, el causante beneficiario les había señalado que pagaran como fueran pudiendo”, es decir, la solución de las obligaciones se “dejó a las posibilidades de los ejecutados”.
Por ende, la “presunción de autenticidad que reviste las letras de cambio que se ejecuta” quedó desvirtuada en lo que tiene que ver con “la falta de uno de los requisitos sustanciales de que adolece los instrumentos como es la fecha de exigibilidad de las letras de cambio allegadas con la demanda por haberse contrariado las estipulaciones convencionales que rigen su creación, lo que denota una mala fe al haberse llenado el instrumento sin conocimiento” de los ejecutados; por manera que “nos encontramos ante una obligación pura y simple dado que evidentemente hubo mutuo, observándose que intentaron instrumentalizar la obligación y darle al acreedor una vida expedita para que pudiera hacerse el cobro del crédito, pero que por los defectos que estamos viendo en ( ) la confección de C1 2022-04001 Defiiivo Apelación. Sentencia las letras de cambio, no sirvió el instrumento para ( ) el cobro ( ) ejecutivo que aquí se presenta”. 1.4 Apelación Inconforme con la determinación, los demandantes interpusieron recurso de apelación”, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1.
Censura “en cuanto a la inexigibilidad del título valor toda vez que este fue diligenciado en cuanto a su fecha de vencimiento o de pago (sic) bajo la autorización y la observancia de su tenedor legítimo Luis José Martínez, que viéndose que los deudores José Mariano Lozano y Andrea Torcoroma Soto Vergel no pagaban los intereses en su totalidad y mucho menos el capital de este ( ) préstamo (sic) se vio obligado a diligenciarlos con su cónyuge Gloria María Guerrero de Martínez”. 2.
Insiste en que el llenado de los espacios en blanco de los títulos “por parte de la señora Gloria (demandante) se hizo con la intención de cobrar esos dineros por la renuencia en el pago de la obligación por parte de los deudores y, repito, bajo la orden o bajo la observancia del señor Luis José Martínez quién es el causante en ( ) esta obligación”.
Agrega que los ejecutados no “presentaron carta de instrucciones, ni mucho menos manifestaron cuál fue el acuerdo verbal que se hizo para que estos títulos fueran diligenciados, no quiere decir, como lo manifestaron, que eran abiertos al tiempo como lo manifestó el señor Mariano en algún aparte de su interrogatorio que estaban abiertos al tiempo, que en cualquier momento, que porque ( ) era un acuerdo de confianza”. 3.
Señala que a los ejecutados “les correspondía ( ) explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención y pues esto no fue probado dentro del dentro del proceso ( ) toda vez que no manifestaron cómo era que se iba a diligenciar dicho título valor, ní tampoco presentaron algún documento por escrito, la carta de instrucciones por escrito”. 4.
Se duelen “en cuanto a la demanda en costas de la parte demandante toda vez que no se actúa en ningún momento de mala fe, como lo manifestó la señora juez en la parte emotiva de la sentencia, ya que la señora Gloria fue insistente en decir que ella le recibió $2.000.000 al señor Mariano Lozano después de que el señor Luis José Martínez, su cónyuge, hubiese fallecido”, pero cuando se interrogó a ese demandado sobre “esa suma de dinero, él muy sospechosamente la niega haber pagado, entonces dónde queda en entredicho la mala fe y quien está actuando de mala fe, si incluso la señora Gloria está manifestando que sí recibió” ese monto.
Y, además, explica que esos dineros recibidos por la ejecutante Gloria Guerrero de Martínez “de pronto ( ) no fue clara en manifestar” que los mismos “no fueron recibidos de manera puntual y de manera periódica a través de cada 7 l,, récord de grabación 02:17:24 a 02:17:54 y 02:30:14 a 02:48:04, C1 2022-08001 Defiiivo Apelación. Sentenela mes, sino que ella recibió en el 2021 ( ) correspondientes desde el mes de enero hasta el mes de abril (sic)”.
Y al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, insistió? en tales embates, agregando “que la mala fe siempre existió fue por parte de los deudores, donde todo el tiempo quisieron negar la existencia de la obligación incluso, manifestando que ya habían pagado, pero en ningún momento allegaron las pruebas que así lo acreditaran, poniendo una vez más en evidencia su renuencia de pago”.
También reclaman que “los demandados en ningún momento allegaron al despacho prueba alguna de la carta de instrucciones, o por lo menos nunca manifestaron cuáles fueron las instrucciones verbales que acordaron con el acreedor para el diligenciamiento del título, por lo tanto, no puede” sostenerse “que el título se diligencio (sic) de mala fe y que no se tuvo en cuenta las instrucciones del acreedor”.
Es más, indican que “no pueden pretender los demandados que el título se gire en blanco y que ellos se vuelven renuentes al cumplimiento de la obligación, evadiendo su responsabilidad a como dé lugar, y que este nunca sea diligenciado para su cobro, pues este argumento no es válido para restarle eficacia o valor al título ejecutivo, ya que si no es diligenciado no se puede exigir el cumplimiento de la obligación.” La parte no apelante -demandados-, durante el traslado de la sustentación se mantuvo silente*. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídicos procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una demanda que reúne los requisitos de ley, con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso, y éste se adelantó ante funcionario competente.
Además, no se avizora vicio alguno que afecte la validez de lo actuado. 8 Cuaderno segunda instancia, actuación No. "07SustentacionRecurso.pdf” 9 Ibidem, constancia secretarial obrante en la actuación No. “10A/ Despacho — Sentencia Escrta.pdr' C 2022-08001 Defiiivo Aoslación. Sentencia Corresponde a la Sala entonces, atendida la limitante que impone al fallador de segunda instancia el inciso 1* del artículo 328 del Código General del Proceso, decidir si efectivamente, como lo sostiene la parte ejecutante, 1) los espacios en blanco dejados en los títulos valores base de la ejecución, puntualmente la fecha de vencimiento o exigibilidad de la obligación, se diligenció atendiendo las instrucciones que para el efecto convinieron el acreedor y los obligados cambiarios, o si, como lo coligió la juzgadora de instancia, los demandantes desconocieron tales directrices, y ii) si no hay méritos para imponer condena en costas a la parte actora. 2.3 Del Proceso Ejecutivo Para dar respuesta al problema jurídico, menester resulta tener muy presente que en tratándose de la ejecución forzosa de una obligación al actor sólo le corresponde aportar con su demanda el título contentivo de la misma, en tanto que al ejecutado compete la carga de la prueba de los supuestos de hecho de las excepciones, tal y como lo prevé el artículo 1757 del Código Civil, que reza: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”, en concordancia con el principio procesal de la carga probatoria contenido en el artículo 167 de la ley procesal.
Ahora bien. Cuando el documento base del recaudo lo constituye un título valor de aquellos a los que se refiere el artículo 619 del Código de Comercio, ha de verificarse la existencia de los requisitos generales y específicos que ese estatuto legal consagra para ser considerado idóneo. En esta oportunidad, la ejecución se apoyó en la existencia de dos (2) letras de cambio aceptadas por la parte demandada a la orden del señor Luis José Martínez, quien, dado su deceso, por ministerio de la ley, transmitió a su cónyuge supérstite y herederos el derecho crediticio, documentos que, revisados al tiempo de resolverse sobre el mandamiento de pago deprecado, llevó a la conclusión indiscutible de que cumplen con la observancia de las exigencias hechas por los artículos 621 y 671 de la legislación comercial para su validez y existencia. Y ejercida la acción cambiaria directa en atención al no pago oportuno invocado por C 2022-08001 Defiivo Apsiación. Sentencia los actores (Arts. 780 y 781 C. de Co.), las únicas excepciones admisibles en su contra son las contenidas en el artículo 784 ibídem, las que, en virtud de los principios de incorporación”, legitimación"', literalidad'? y autonomía'? que rigen los títulos valores, se clasifican en reales y personales, siendo las primeras las que pueden interponerse frente a cualquier tenedor legítimo del mismo, en tanto que las segundas solo pueden invocarse contra quien fue parte en el negocio causal o subyacente, conteniendo la norma una simple relación enunciativa de los medios exceptivos que tienen cabida, toda vez que los numerales 12 y 13 dejan abierta la posibilidad de oponer cualquier circunstancia derivada del negocio genitor del instrumento negociable contra quien hubiese sido parte en él o no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, así como de alegar otras defensas de orden personal que pudiere aducir el ejecutado contra el demandante. 2.3 Del caso concreto En esta ocasión, la acción ejercida no es otra que la cambiaria, por cuanto los instrumentos de procedibilidad ejecutiva son dos títulos valores - letras de cambio- identificados así: a) Letra de Cambio No. 01 de fecha 7 de febrero de 2017, mediante la cual José Mariano Lozano Delgado se obligó a pagar a favor de Luis Martínez (q.e.p.d.), el día 17 de enero de 2021, en el corregimiento de Guamalito — Norte de Santander, la suma de $42'000.000,00 M/cte en una sola cuota, más intereses durante el plazo al 2% mensual y de mora a la tasa máxima legal autorizada, documento que fue suscrito por aquél como girador y aceptante; y b) La Letra de Cambio No. 02 de fecha 25 de enero de 2017, mediante la cual José Mariano Lozano Delgado y Andrea Torcoroma Soto Vergel se obligaron a pagar a favor de Luis Martínez (q.e.p.d.), el día 17 de enero de 2021, en el corregimiento de Guamalito — Norte de Santander, la suma de $267'000.000,00 M/cte en una sola cuota, más intereses durante el plazo al 2% mensual y de mora a la tasa máxima legal autorizada, documentos que fueron suscritos por aquellos como girador y aceptante, respectivamente.
Es decir, inobjetable resulta que los títulos reúnen los requisitos formales exigidos por los artículos 621 y 671 del Código de Comercio. 10 Que corresponde a la unión indisoluble entre el derecho y el documento pues sin éste aquél no podrá exigise. 11 Que signiica que sólo el tenedor del nstrumento ostá facultado para reciamar al derecho. 12 Se contras al texto contenido en el documento de modo que el acreedor no podrá exigir más de lo que all aparece ni el deudor podrá ser forzado a cumplir prestaciones distntas de las consignadas en él 13 Es el ejercicio de manera independiente al negocio que e dío origen.
C1 2022-08001 Defiiivo Apelación. sentenela Sin embargo, la discusión se centra, conforme a lo aducido por los impugnantes, en que, al llenar los cartulares que fueron girados en blanco, no se desconocieron las puntuales instrucciones que se dieron para el diligenciamiento, en la medida en que, según lo asevera la parte actora, ante la renuencia de los deudores de honrar el pago al que se comprometieron, indispensable era la complementación de los espacios en blanco para ser presentados a cobro.
Luego, para zanjar ese motivo de censura, importa acudir a la reglamentación legal de los títulos valores en blanco contenida en la legislación mercantil. Al efecto, el artículo 622 del Código de Comercio dispone que “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”.
Y seguidamente añade que “una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser !lenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.
Y sobre ese tópico, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, ineguívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido ( ) Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones ( ) le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones ( )”'*. _ (Subraya y resalta la Sala) 14 "(sent. 20 de marzo de 2009, exp.
T. No. 00032)' (Fallo de 28 de septiembre de 2011, Exp. T. N". 00196-01, citado el 28 de agosto de 2012 y el 18 de febrero de 2013, exp. 00112-01 y 00251-00, reiteradas por la H. Magistrada Margarita Cabello Blanco, acción constitucional No. 15001-2213-000-2013-00214-01, 12 de Junio de 2013. C1 2022-08001 Defiiivo Apelación. sentenela Igualmente, el Tribunal de Casación tiene decantado que si “el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante;
( ) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (CSJ STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00 reiterada en STC1115-2015)" '5 Luego, imperioso resulta deterinar en este caso si efectivamente la carta de instrucciones fue inobservada por el tenedor legítimo de las letras de cambio, y si esa supuesta alteración hace ineficaz el instrumento o lo invalida de algún modo al punto de no poderse hacer efectiva la obligación en él incorporada, o en su defecto, ante la inobservancia de las directrices, se impone como solución forzosa ajustar el cobro coercitivo al convenio entre deudor y acreedor.
A propósito de la facultad de perfeccionamiento de la ejecución cuando el título-valor se diligencia ignorando la carta de instrucciones, que puede ser verbal o escrita, la Sala de Casación Civil tiene decantado que la consecuencia que ello genera no es “desvirtuar la ejecución en curso, sino de valorar el «instrumento» como debió haber sido diligenciado, en tanto que, «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor» (CSJ STC, 8 sep. 2005, rad. 00769-01, reiterada en STC4921-2014, 23 ab. rad. 00695- 00 y STC15543-2015).
(Subraya y resalta la Sala) '8 15 SC16848-2016, M.P. Álvaro Ferando García Restrepo, 23 de noviembre de 2016. 16 Radicación No. 11001-0203-000-2020-01113-00, MP. Octavo Augusto Tejeiro Duque, 3 de junio de 2020. C1 2022-08001 Defiiivo Apelación. Sentenela Dentro del sub lite, y en lo que aquí interesa, se tiene que la parte demandada, al momento de resistirse al éxito de las pretensiones formuladas en su contra, no desconoce el monto de las obligaciones objeto de la acción compulsiva, esto es, letra de cambio No. 1 por valor de $42'000.000,00 y letra de cambio No. 2 por valor de $267'000.000,00.
Tan cierto es esto, que confesaron que fue precisamente el ejecutado José Mariano Lozano Delgado el que “anotó y diligenció el valor” en los documentos base de ejecución. Sin embargo, de lo que sí se duelen los demandados es que los actores desconocían “el contrato de mutuo” y la “transacción realizada” en el mes de “noviembre de 2019”, frente a tales valores con el “acreedor fallecido”, acuerdo negocial que, según el dicho de los demandados, se contrae a que la suma de dinero adeudada podía pagarse de la siguiente manera: La suma de $135'000.000,00 como “capital inicial” sin establecerse en qué fecha, y el valor de $174'000.000,00, que se dice corresponden a “intereses”, se pagaría “mediante abonos”, pero no se indicó por qué valores y a partir de cuándo.
De ahí que, insisten, no había “vencimiento del plazo” para el pago o fecha de exigibilidad, motivo por el que la “fecha de vencimiento” que se incorporó en los títulos base de la ejecución no consulta con lo pactado. En otras palabras, acreedor y deudor no previeron fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones, tornándolas entonces, en su sentir, inexigibles, postura reiterada por los demandados en sus respectivos interrogatorios"”.
Para desentrañar ese particular convenio, y por ahí veríficar que en efecto entre el acreedor Luis José Martínez y los deudores José Mariano Lozano Delgado y Andrea Torcoroma Soto Vergel no se previó una fecha de vencimiento, basta traer a colación, y así lo dejó incluso sentado la juez a quo, lo manifestado por la demandante Gloria María Guerrero de Martínez, sin que ello signifique que la Sala desconozca lo expuesto por los demás integrantes de la parte actora.
Por su puesto que no. Lo que sucede es que, como se verá y es menester insistir, la persona que devela la falta de fecha de exigibilidad de las obligaciones presentadas a cobro ejecutivo es la misma demandante Guerrero de Martínez por haber tenido participación en la complementación de los títulos, amén de advertir circunstancias específicas del negocio jurídico objeto de auscultación. 17 Cuaderno primera instancia digital, actuación No. “78AudiencialnicialParte2.mod", récord de grabación 03:00 a 54:30 y 55:00 a 01:25:10.
C1 2022-08001 Defiiivo Apelación. sentenela En efecto. Indicó la señora Gloria María Guerrero de Martínez'* que su esposo, el señor Luis José Martínez (q.e.p.d.) “prestó” a los aquí demandados las sumas de dinero plasmadas en las letras de cambio, situación de la que se enteró por cuanto acompañó a su esposo “tres veces” a cobrar los dineros “allá a la casa” de José Mariano Lozano. Por dicha circunstancia, le consta que acreedor y deudores “no se pusieron de acuerdo que pa” cuándo quedaban esas letras de pagar', pero su esposo le manifestaba al demandado, “mira Mariano usted me puede ir abonando de 5, de 10, de 20, de 15, de 30, de 40, de 50, yo le recibo lo que usted me traiga y llevamos una contabilidad”, facilidad de pago que el ejecutado asentía pues le contestaba “que sí, que le iba a pagar y no le pagó”.
Precisa que el señor Luis José Martínez “antes de ( ) morir me dijo [qu]e ya le[s] estaba cobrando intereses” pero que los demandados “no le pagaban”, motivo por el que aquél le manifestó que no se iba a “dejar comer lo que” ellos trabajaron, por lo que sacaron “las letras” para “poner una fecha”, lo que en efecto llevaron a cabo. Recordó además que “una f[letra de cambio estaba por $267'000.000 y la otra por $42'000.000”.
Agrega, que junto a su esposo, llenó las letras, indicando que de su puño y letra plasmó, por tener “mejor letra, ( ) las fechas en que iban a ser cobradas que son el 17 de enero ( ) del 2021”, calenda que no se convino con los deudores pues estos “no sabían nada”, ya que “eso lo hicimos entre él (refiriéndose a Luis José Martínez) y yo nada más”, porque los hoy ejecutados no volvieron “a contestar ( ) ni para un dulce”.
Entonces, como fácil puede verse, la carga probatoria que debían cumplir los demandados para la bienandanza de la excepción edificada en la desatención de la carta de instrucciones se encuentra satisfecha, como quiera que acreditaron que los títulos valores base del recaudo ejecutivo fueron signados dejando espacios en blanco —primer requisito-, específicamente la fecha de vencimiento, la que, cual lo indicaron los demandados e incluso lo ratificaron los actores, por la confianza entre aquellos “quedó abiertfa]”, o más técnicamente, se dejó por convenir entre deudor y acreedor.
Por lo tanto, demostrado está que la fecha vertida en los documentos se aparta del convenio que existía con el tenedor legítimo de los títulos valores -segunda exigencia-, quien al diligenciarlos irrespetó la 18 Ibidem, actuación No. “79ReanudacionAudienialnicial.mpd", récord de grabación 01:45 a 39:50 C1 2022-08001 Defiiivo Apelación. Sentenela carta de instrucciones verbal según la cual debía concertarse la data del vencimiento.
Además, la inobservancia de las instrucciones para llenar los espacios en blanco también aflora de la Letra de Cambio No. 1 suscrita por el demandado José Mariano Lozano Delgado's, como quiera que, pese a la nota impuesta en el dorso de la misma de que el monto de dicha letra no generaba intereses (“Esta letra de cambio no genera intereses”) tal cual lo evidenció la juzgadora de primer nivel al tener el instrumento negociable a su vista por haber requerido a la parte actora para que lo allegara físicamente, en su texto se hizo constar que el capital generaba un interés del 2%, desconociendo de tal modo lo convenido por deudor y acreedor, y de lo que, se insiste, se dejó constancia en el reverso del cartular.
Por ende, ante el éxito de la excepción, que como quedare anotado no desvirtúa la ejecución, estaba obligado el juzgador a valorar los instrumentos como debían haber sido diligenciados y así ajustar las obligaciones a los términos verdadera y originalmente pactados entre suscritores y tenedor. Pero como así no obró la juzgadora de primera instancia, imperioso es proceder a esa labor, máxime si en cuenta se tiene que, cual sucede en esta ocasión, las obligaciones corresponden a los créditos extendidos a los ejecutados, lo que, al margen de esa voz de protesta de haber realizado unos pagos, no objetaron los deudores.
En tal virtud, no existe duda de que, de un lado, José Mariano Lozano Delgado se obligó mediante la Letra de Cambio No. 1 a pagar a favor de Luis Martínez (q.e.p.d.) la suma de $42'000.000,00, y que al suscribir la Letra de Cambio No. 2, José Mariano Lozano Delgado y Andrea Torcoroma Soto Vergel se obligaron a pagar a favor del mentado acreedor la suma de $267'000.000,00.
Del otro, que frente a tales valores no se estableció fecha de vencimiento y por el primer monto se convino la no generación de intereses. Si lo anterior es así como al efecto lo es, y el cobro debe ajustarse a lo acordado, imperioso resulta, por así tenerlo estatuido el inciso 2* del artículo 94 de la Ley General del Proceso, tener por constituidos en mora a los deudores desde el momento en que tuvieron conocimiento de la orden de apremio, que lo fue el día 19 Cumple Indicar que el tiulo valor únicamente se encuentra digitalizado por su anverso.
Sin embargo, como se precisó por la juzgadora en el veredicto dicha nota sí existe y está comprobada, pues, en el ordnal quinto del auto del 25 de noviembre de 2021, esto es, en el mandamiento de pago, se exhorió a la parte demandante para que hiciera “entrega del títul valor base de la ejecución (sic)”, quedando entonces los mismos “en custodía de la secrelaría del juzgado".
Y se entiende que la entrega acaeció ya que así lo reconoció a Juzgadora en la sentencia de primera instancia. C1 2022-08001 Defiivo Apelación. sentenela 24 de marzo de 2022". Tal es el texto de la norma en reseña: “ La notificación ( ) del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor ( ).
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación.” (subraya y resalta la Sala) Así entonces, ha de reconocerse en la sentencia, tal cual lo hizo la a quo, el éxito de la excepción denominada “INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA” que se encuentra subdivida en: “Causal VENCIMIENTO DEL PLAZO”, “Causal INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS MENCIONADOS TÍTULOS VALORES POR PARTE DE LOS DEUDORES” y “Causal LA FECHA SERÁ AQUELLA EN QUE SE LLENEN LOS ESPACIOS DEJADOS EN BLANCO”, por alteración de la fecha de vencimiento, pero se dispondrá que la ejecución prosiga en la forma en que fue pactada, esto es, 1) por la suma de $42'000.000,00 representados en la Letra de Cambio No. 1 a cargo de José Mariano Lozano Delgado y a favor de la masa sucesoral de Luis José Martínez, sin reconocimiento de intereses por así haberse previsto; y ii) por la suma de $267'000.000,00 incorporados en la Letra de Cambio No. 2 a favor de la masa sucesoral de Luis José Martínez y a cargo de José Mariano Lozano Delgado y Andrea Torcoroma Soto Vergel, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal a partir del 24 de marzo de 2022 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. En consecuencia, los reparos tendientes a que se mantenga el mérito ejecutivo de las letras de cambio como títulos valores están llamados a prosperar, pues de lo analizado en párrafos precedentes se desprende, sin hesitación, que los instrumentos de procedibilidad ejecutiva contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles por la constitución en mora mediante la notificación del mandamiento de pago, aunque, como se indicó en precedencia, la ejecución ha de proseguir en los términos reseñados, sin que pueda atribuirse mala fe a la parte actora pues no media prueba de que hubieren obrado con el propósito de cobrar algo que no se les adeudaba, toda vez que los ejecutados nunca han desconocido las obligaciones a su cargo, sino que, ante el silencio de éstos frente a los llamados que el acreedor les hiciera por la mora en que se encontraban y que no fueron respondidos, estimaron que la manera correcta de 20 En esta calenda, conforme se cerfica por Servientrega, el demandado José Marano Lozano Delgado abró el corso electrónico “que le fuera — remitido —pera” efectos “ de -enterario del - mandamiento de - pago. - Actuación - No. “SINGunAllegaNolificacion?(eDda pdr C1 2022-08001 Defiivo Apslación. Sentencia hacer valer esos títulos, como lo explicó la señora Gloria María Guerrero de Martínez, no era otra que llenando los espacios en blanco teniendo como fecha de exigibilidad el momento a partir del cual dejaron de tener comunicación con los deudores.
Además, se revocará la condena en costas impuesta a la parte ejecutante en primera instancia, dado que la ejecución proseguirá, aunque no en los términos solicitados por éstos sino en la forma dispuesta en esta decisión, razón que conlleva a que tampoco sea viable imponerlas a la parte demandada por salir avante uno de los medios exceptivos propuestos.
Bajo ese horizonte argumentativo, por las consideraciones expuestas en esta instancia se impone la confirmación parcial y con modificaciones de la sentencia de primera instancia, proferida el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, sin imponer condena en costas en esta sede por no aparecer causadas. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1%. CONFIRMAR parcialmente y con modificaciones la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, dentro del proceso ejecutivo, seguido por GLORIA MARÍA GUERRERO DE MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUERRERO, YURANI PAOLA MARTÍNEZ GUERRERO, MARICELA MARTÍNEZ GUERRERO y LUIS JOSÉ MARTÍNEZ QUINTERO en contra de JOSÉ MARIANO LOZANO DELGADO y ANDREA TORCOROMA SOTO VERCEL.
En tal virtud, SE CONFIRMA DEL ORDINAL PRIMERO la prosperidad declarada de la excepción de INEXIGIBILIDAD DE LAS LETRAS DE CAMBIO POR HABERSE LLENADO LA FECHA DE VENCIMIENTO CONTRARIANDO LOS CONVENIOS, ACUERDOS, TRATATIVAS, DIRECTRICES SEÑALADAS C1 2022-08001 Defiivo Aosiación. Sentencia POR SUS SUSCRIPTORES, pero se ordena seguir adelante la ejecución por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de $42'000.000,00 como capital incorporado en la Letra de Cambio No. 1, sin reconocimiento de intereses por así haberlo convenido acreedor y deudor según aparece en el cuerpo del título. b) Por la suma de $267'000.000,00 como capital representado en la Letra de Cambio No. 2, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal a partir del 24 de marzo de 2023 y hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación. 2%.
REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia apelada. En su lugar, abstenerse de condenar en costas a alguna de las partes. 3 Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. 4”. Por Secretaría, compártase con el juzgado de conocimiento el expediente digital para efectos de que cuente con las actuaciones surtidas dentro del proceso en sede de segunda instancia. Déjese constancia. Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Pisreio 2 Za D MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ CONSTANZA FORERO NEIRA (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).