REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Ejecutivo Impropio Darío Moreno vs Nelson García. Rad 1 Inst. 54001.3103.005.2016.00040.07 Rad. 2 Inst. 2022.00965.01 San José de Cúcuta, Veintiocho (28) de Abril de dos mil veintitrés (2023) Decídese la apelación que el extremo ejecutado dirigió respecto de la sentencia anticipada que la Juez Quinta Civil del Circuito de Cúcuta emitió el 22 de Noviembre de 2019.
Con ella se le dio definición al proceso ejecutivo promovido a continuación del incidente de regulación de honorarios que Darío Alfredo Moreno Uribe presentó en contra de Nelson Hebert García Herrera.
ANTECEDENTES 1.- El abogado Darío Moreno citó a Nelson Carcía a un proceso de corte ejecutivo, en búsqueda de obtener el pago de un total $13.424.944 que este último le estaba adeudando. Exhibió como título de recaudo el acta de la audiencia que la Juez Quinta Civil del Circuito de esta capital celebró el 1 de Junio de 2018, en la que efectivamente se impuso al ejecutado la obligación de cancelar dicha suma. 2.- En cuanto al origen del crédito lo que se sabe es esto: El doctor Moreno Uribe hizo las veces de apoderado de don Nelson en un proceso reivindicatorio que este último adelantó en contra de Dora Mercedes Muñoz Ortegón. Obtenida la sentencia declarativa a su favor, a continuación adelantó también un proceso ejecutivo tendiente a la satisfacción de las condenas pagaderas por la poseedora.
Sin embargo, al notificarse del auto fechado 6 de Septiembre de 2016 se enteró que de modo abrupto su poderdante le había revocado las facultades representativas. Ante ello, procedió a gestionar un incidente de regulación de honorarios en el mismo despacho que comoció la actuación principal. Y al interior de este último se pronunció la falladora en audiencia del 1 de Junio de 2018, tasando en $12.924.944 la contraprestación que García Herrera debía cancelar a su abogado.
Y fijó, además, una condena en costas equivalente a $500.000. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por expresa solicitud del acreedor de los honorarios, el 6 de Febrero de 2019 se libró el mandamiento de pago en que se ordenó al deudor cancelar tanto la remuneración debida como las costas. Pero como contra tal determinación se presentó reposición por parte del ejecutado, ello provocó la emisión de un nuevo pronunciamiento el 27 de Marzo siguiente.
Allí se adoptaron las siguientes decisiones: (i) tener por notificada la orden de apremio al demandado por conducta concluyente; (ii) modificar lo atinente a la tasa de intereses pagadera, considerando para el efecto el interés legal, y — (iii) rechazar 1a apelación presentada subsidiariamente. 2.- Procedió Nelson García, entonces, a formular excepciones perentorias con el objetivo de enervar las exigencias que se le estaban haciendo.
Alegó, en concreto, cobro de lo no debido y pago parcial, indicando que ya había hecho unos abonos por valor total de $3.700.000, que no se estaban teniendo en cuenta. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Aprovechando la prerrogativa que le concede el tercer inciso del artículo 278 procesal, la a quo optó por fulminar la cuestión en sentencia anticipada fechada 22 de Noviembre de 2019.
En aras de justificar esa escogencia, indicó que para pronunciarse le resultaban suficientes las pruebas documentales de que disponía hasta entonces, sin que fuera menester obtener las declaraciones de las partes ni los testimonios pedidos en la réplica. Y adentrada en el fondo de la disputa la dirimió con saldo adverso a las expectativas del ejecutado, al concluir que sus excepciones eran improcedentes.
En soporte de tal postura argumentó lo siguiente: (i) destacó de entrada que las obligaciones demandadas están contenidas en una providencia judicial, lo que de suyo implica atender unas reglas procesales particulares, como por ejemplo aquella que permite adelantar la ejecución sin necesidad de demanda, tal como estipula el artículo 306 del C.G.P.;
(ii) otro de los detalles a considerar concierne con la restricción defensiva impuesta al ejecutado, quien tan solo puede valerse de las excepciones perentorias descritas en el numeral 2 del artículo 442 ibidem; (iii) de la mano con ello hizo ver que el cobro de lo no debido realmente no está contenido en el listado de excepciones del canon en cita, razón por la cual consideró que no podía siguiera analizarse de fondo lo que por medio suyo se alegó; y (iv) en cuanto al pago parcial alegado, dijo que estaba fundado en hechos anteriores al auto que impuso la condena al pago de los honorarios del abogado ejecutante, lo que tampoco ha de ser admisible.
Sumado a que Rad. 2022.00365.06 Ejecutivo Impropio Darío Moreno Uribe vs Nelaón Hébert García Herrera ese mismo tema ya había sido ventilado al interior del incidente de regulación. Descartó la defensa justamente por no haber sido postulada conforme a las directrices atendibles en esta especie de asuntos. 2.- Inconforme, la apoderada del extremo pasivo de la litis interpuso apelación. Rindió los reparos concretos y el recurso le fue concedido, lo que explica la presencia del expediente en este colegiado.
Estando aquí se le dio admisión a la alzada, tras lo cual procedió el recurrente a efectuar la sustentación de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En síntesis, se fundamentó en lo siguiente: (i) a modo de cuestión previa memoró que con los recursos interpuestos contra la orden de apremio se disintió del monto que se ordenó pagar por concepto de honorarios, precisamente por haberse omitido los aludidos abonos. Y en tal momento tampoco tal manifestación tuvo ninguna acogida;
(ii) al descorrer el traslado otorgado durante el incidente, se expusieron de manera detallada y con los correspondientes soportes cada uno de los pagos realizados; (iii) en aquella ocasión lo que la misma juez dijo fue que no era ese el escenario idóneo para debatir dichos pagos. Y con ese raciocinio decidió no imputarlos al monto de los honorarios fijados.
Opina la recurrente que con base en todos esos sucesos lo que se está configurando es un enriquecimiento sin causa a favor del acreedor, pues se está validando su incremento patrimonial sin tomar en cuenta que ya se le hicieron unos abonos a la deuda cobrada!. Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- De las varias novedades que al enjuiciamiento civil colombiano fueron introducidas por el Código General del Proceso, para el caso concreto cumple destacar aquella que concierne con las denominadas sentencias anticipadas.
Aunque para decir verdad, esta novísima categoría de providencias realmente se puso en escena gracias a la Ley 1395 de 2010, que en su artículo 6, modificatorio del 97 del Código de Procedimiento Civil, estipuló que en todos aquellos casos en los que el demandado propusiese como excepción la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa (activa o pasiva), y lograse probar -desde la contestación misma- que * Expediente Digitalizado -C 11 - Cuaderno Incidente Regulación lonorarios Archivo 056 Rad. 2022.00365.06 Ejecutivo Impropio Darío Moreno Uribe vs Nelaón Hébert García Herrera se encontraban configuradas, era deber del juzgador declararlo así mediante sentencia anticipada.
Que fue bautizada o ¡llamada de ese modo justamente porque su proferimiento antecede al agotamiento de todo el iter procedimental. Consciente de las bondades inherentes a la anotada institución, en el cuerpo normativo adjetivo de 2012 se la quiso reforzar, hacer más importante e incluso ensanchar su radio de acción. Razón por la cual no solo se conservaron las circunstancias que antes daban lugar a su proferimiento, sino que se concibieron unas nuevas.
Es más, ahora es factible dictarla en cualquiera de las etapas en que se encuentre la respectiva actuación, tal como se dice en el artículo 278. Y si se revisa bien el citado canon, podrá notarse que es un deber y no una facultad del juez dictar sentencia anticipada total o parcial “en cualquier estado del proceso”, si se cumple cualquiera de las hipótesis determinadas en la misma norma.
Y entre esas variables que justifican la fulminación tempranera del litigio está “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, tal como expresamente consta en su numeral 2. Es de señalar, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que: “.. Si bien la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la Litis”.? 2.- Tras esa introducción, pasa ahora a decirse que cuando una obligación no es atendida por su deudor bien puede el acreedor procurar su cancelación por la vía forzosa que representa el proceso ejecutivo, diseño procesal que tiene como propósito institucional hacer efectivo el derecho de crédito de este último, aún contra la voluntad y los deseos del primero. El proceso ejecutivo tiene como característica fundamental la certeza y determinación del derecho sustancial que se busca satisfacer con la demanda.
Certidumbre que otorga el título del cual emana la ejecución, por lo que insistentemente se ha expresado que no queda al arbitrio del juez o de las partes otorgar valor ejecutivo a las obligaciones contenidas en ciertos documentos, como quiera que ellas con arreglo al artículo 422 del Código General del Proceso deben tener la connotación de ser expresas, claras y exigibles, y los documentos que las recogen indiscutiblemente han de provenir del ejecutado o de su causahabiente y constituir plena prueba * SC2776-2018 Radicado 11001020300020160153500 de fecha 17-07-2018 Rad. 2022.00365.06 Ejecutivo Impropio Darío Moreno Uribe vs Nelaón Hébert García Herrera contra él. fTales documentos se catalogan como títulos ejecutivos.
Así se encuentra dispuesto en el artículo mencionado, que dice lo siguiente: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184" (Resaltado de la Sala) 2.1.- En relación con el tema de interés a la censura que se desata, téngase en cuenta que como el demandante ejerció la acción ejecutiva con fundamento en unas providencias judiciales, cabe recordar que en razón a la especial relación de la cual devienen aquellas, están presididas por normas de carácter especial, más concretamente los artículos 306 y 442 de la ley adjetiva civil.
En efecto, la primera de tales normas dice esto: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. () Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo..”. Rad. 2022.00365.06 Ejecutivo Impropio Darío Moreno Uribe vs Nelaón Hébert García Herrera vArtículo —442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (..) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, — novación, — remisión, — prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
Sobre esta temática se ha pronunciado la Corte Constitucional señalando puntualmente que En este sentido, el proceso ejecutivo se torna de una vital importancia, toda vez que permite la efectividad de las condenas proferidas por los jueces, asegurando la justicia material y la coercibilidad de la decisión judicial en firme. La doctrina ha considerado que la sentencia es el título primordial de la ejecución, pero no toda clase de sentencia sino aquellas que cumplan con ciertos presupuestos, a saber: (i) que la sentencia sea de condena, puesto que las declarativas y las constitutivas no requieren para su cumplimiento ulterior la ejecución forzada y (ii) la sentencia judicial de condena debe encontrarse en firme o ejecutoriada?.
Lo anterior resulta necesario, toda vez que el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la pre- existencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto. Es por ello, que el artículo 509' establece que, en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, sólo es posible alegar las excepciones y nulidades — establecidas “ taxativamente en — dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y — excepciones correspondientes.
De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior, puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia”5. * ver.
Azula Camacho Jalme, “Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Procesos Ejecutivos.” Temis y Juan Guillermo Velásquez Gómez. “Los procesos ejecutivos”. Biblioteca Jurídica Dike. * Disposición que en la actualidad corresponde al mumeral 2* del articulo 142 del C6P, * Corte Constitucional-Sentencia T-657-2006 de fecha 10-08-2006 MP Marco Gerardo Monroy cabra Rad. 2022.00365.06 Ejecutivo Impropio Darío Moreno Uribe vs Nelaón Hébert García Herrera 2.2.- Tal como atinadamente lo hizo ver la a quo en su pronunciamiento, otra de las particularidades de los ejecutivos que tienen como soporte de cobro una providencia judicial, concierne con la restricción de la defensa del ejecutado.
En concreto, existe en estos una directriz que limita o condiciona la réplica, generando un régimen excepcional en relación con lo que sobre ese mismo punto ha de ser la regla general. La referencia se hace específicamente a las excepciones perentorias, ya que en esta clase de asuntos no impera la libertad propositiva que sí resulta esencial en otros litigios.
En efecto, recuérdese que una de las características definitorias de este tipo de estrategia defensiva es que para acudir a ellas no existe un listado taxativo que las contenga. Lo que trae consigo que el demandado tenga la chance de alegar cualquier hecho, causal o razón que considere útil para enervar, aniquilar o neutralizar las pretensiones blandidas en su contra.
Impera, entonces, una regla de numerus apertus en la que la construcción y estructuración de los - argumentos — defensivos — queda prácticamente al libre albedrío del integrante del extremo opositor. Por el contrario, cuando se trata de ejecutivos en los que el título ha de ser una providencia de condena, ya la noción atendible no ha de ser esa misma.
Es que, en ellos, como se dijo, la defensa no es libre, sino que está maniatada; no puede el ejecutado alegar cualquier argumento sino solo los que el legislador le permite; no es atendible, en fin, la regla de numerus apertus sino más bien la de numerus clausus. Es que acá, para ahondar en detalles, el numeral 2 del artículo 442 procedimental sí consagra un listado taxativo de causales idóneas para la oposición. Y tiene por entero vedado el deudor improvisar en su réplica, salirse del libreto que el legislador le puso a disposición o invocar razones que no encuadren en el catálogo aprovechable.
Tales son las preclaras e inveteradas conclusiones que se extraen de la norma en cita, que a decir verdad nada tiene de novedosa porque en ella no hizo sino replicarse lo que el Código de Procedimiento Civil estipulaba en el artículo 509. Su texto es este: NArt. 442.- La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, — novación, — remisión, — prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” Rad. 2022.00365.06 Ejecutivo Impropio Darío Moreno Uribe vs Nelsón Hébert García Herrera Relacionado con este tema, es oportuno traer a colación lo que indicó la Corte Constitucional en la citada sentencia T- 657 de 2006: por estricta disposición legal, el juez ejecutivo sólo podrá declarar probadas las excepciones que se encuentren establecidas en el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así como la mulidad originada únicamente en las causales 7 y 9 del artículo 140 de la misma normatividad. De lo contrario, se podría originar un desconocimiento abierto y expreso de una disposición legal, es decir podría producirse una vía de hecho por defecto sustantivo”. Así mismo, lo que se ha dicho por la Corte Suprema de Justici.
“Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de — evitar ' dilaciones — injustificadas en — la materialización del derecho sustancial reconocidos”. 3.- Era indispensable esta breve referencia al tema en alusión, porque la razón esgrimida en el fallo confutado para la desilusión de las excepciones, fue — justamente desestimarlas por improcedentes.
Lo que la juez Quinta Civil del Circuito dijo fue que la excepción de cobro de lo no debido no se encuentra contenida en el listado del artículo 442. Mientras que la de pago parcial no tuvo suerte por estar basada en hechos que precedieron a la providencia traída para darle soporte al cobro, amén de haber sido estudiada ya en el incidente de regulación honorarios.
El recurrente, por su lado, sostiene que ese tema del pago parcial lo viene ventilando desde el incidente de regulación de honorarios. Pero que en dicho escenario la juzgadora tampoco tuvo en cuenta sus alegaciones, precisamente por considerar que tampoco allá era que podían atenderse. Entonces, teme que los abonos realizados a su abogado no sean tomados en consideración, generando así un enriquecimiento sin causa a favor de este último, lo que habilita la proposición de tales excepciones sin las restricciones que impone el numeral 2 del artículo 442 procedimental. 4.- Conocida la razón específica que inspiró el fracaso de las excepciones en primer grado e identificada también la dialéctica propuesta por la censura, a juicio de los * CSJ,SCC Sentencia STCI36-2018 de fecha 18-01-2018 Expediente 11001221000020170080601 MP octavio Augusto Tejeiro Duque Rad. 2022.00365.06 Ejecutivo Impropio Darío Moreno Uribe vs Nelaón Hébert García Herrera suscritos servidores de entrada puede ser advertido que la decisión confutada amerita ser confirmada.
Es que no existe desatino alguno en el proceder y las conclusiones de la a quo, quien en realidad de verdad no hizo más que plegarse a una directriz legal diáfana y perentoria. En efecto, ya se vio que no por capricho o gusto de la juez de primer grado, sino por expresa disposición normativa, la defensa del deudor en un proceso ejecutivo que tiene como título una providencia judicial, es harto restringida.
No existe allí, se reitera, la libertad argumentativa y de réplica que sí es inherente mo solo al resto de procesos ejecutivos sino también en otro tipo de acciones. Razón por la cual al abordar estos asuntos es deber del juez que los tiene a cargo, atajar y controlar que el ejecutado no rebase el estricto límite que en punto de su contraataque le está legalmente impuesto.
Y revisado el manejo que al caso se le dio en primera instancia, lo que se aprecia es que allí no se hizo más que atender lo que el C.G.P. ordena. Es que, en primer lugar, cierto es que la excepción de cobro de lo no debido no podía tener acogida y ni siquiera ser analizada en el caso concreto. ¿La razón? Simple y llanamente no se encuentra consagrada en el listado taxativo del numeral 2. del artículo 442, lo que trae consigo que el ejecutado no pudiera hacer uso de ella, invocarla o proponerla.
Entonces, el hecho de haberla desestimado lejos está de erigirse en un desafuero o equivocación susceptible de reprensión en segunda instancia. Otro tanto parecido sucede con la excepción de pago, que, aunque sí es susceptible de alegarse, para ser estimable tiene forzosamente que estar sustentada en hechos acaecidos con posterioridad a la expedición de la providencia que soporta el mandamiento.
Pero resulta ser que los abonos que el deudor pide ser considerados, realmente fueron realizados antes del adelantamiento del incidente de regulación de honorarios. El propio recurrente es quien entrega el detalle que permite saber que los pagos parciales que aduce efectivamente son pretéritos, según e aprecia a continuación:
1. COBRO DE LO NO DEBIDO. Se presonta eeta excepción, con fundamonto en los argumentos contenidos en el escrito que sc ocupé de descorrer cl treslado del incidente de regulación de honorarios promovido h el dec DARÍO ALFREDO MORENO URIBE, hobida cuenta que durante el fiempo que dure la relación laboral entre el aquí demandante y mi representado. ml ciente NELSON HEBERT GARCÍA HERRERA Sl realizó abonos por concepto de honorarios pactados inicialmente entre las partes, tal y como dan cuenta los recibos presentados por la suscrita en dicña oportunidad. ast — Junio 4 de 2013, honorarios proceso 215/2008.
J- 4* C. Cto, abono por CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) Firma, C.C. 19216.081 Bta — _ Junío 12 de 2013. Proceso radico 2015/2013. 4. 4 C- CTO abono por UN MILLÓN IRESCIENTOS MIL PESOS ($1-300-00U). Fima, C.C 19216091 Bta. - Agosto 6 de 2013, abono honorarios proceso 215/2008 J_4" C- Clo. abeno por TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) Fima, C.C 19.216.091 Bla Rad. 2022.00365.06 Ejecutivo Impropio Darío Moreno Uribe vs Nelaón Hébert García Herrera 10 - El 28 de febrero de 2014, se realizó el último abono, correspondiente a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000) proceso 2015/2008 Juzgado 4 Civil del Circuito.
Firma, C.C. 19216091 y T.P. 733380. En el caso concreto, según viene de verse, la excepción de pago no podía salir triunfante puesto que su proposición contravino también el segundo numeral del canon 442, específicamente por estar cimentada en hechos acontecidos con antelación a la definición del aludido incidente. 5.- Lo que sí se estima inapropiado fue haber omitido el análisis del alegado pago parcial en el marco de la regulación de honorarios.
Bien se podía allá haber analizado ese tema y recopilado las pruebas tendientes a demostrarlo o desvirtuarlo, pues justamente lo que se estaba debatiendo era lo correspondiente a la remuneración del abogado de don Nelson. Sin embargo, ese desliz, con todo, no puede enmendarse cometiendo otro aún mayor, como pretende el recurrente, y en ese entendido justificar el análisis en el marco del ejecutivo de argumentos que por ley aquí están vedados.
Es que si la demandada estaba en desacuerdo con la apreciación que hizo la juez de primer grado en el auto 1 de Junio de 2018, bien pudo apelarlo. Pero como guardó silencio y no hizo uso de los medios puestos a su alcance para remediar tal situación, permitió que esa decisión quedara debidamente ejecutoriada y en firme. La legislación no le permite en este tipo de proceso revivir ese debate, ni siquiera alegando el enriquecimiento sin causa que le atribuye al ejecutante, pues ya se vio que ese tipo de excepciones aquí no tienen cabida. 6.- En franca congruencia con lo que viene de ser considerado, se ratifica que la decisión censurada habrá de recibir íntegra confirmación en segunda instancia. Y ello implica imponer el pago de las costas que aquí se causaron al extremo recurrente, dado lo infructuoso de la alzada.
La liquidación de las agencias en derecho se hará en auto posterior que ¡llevará solo la firma del magistrado sustanciador. Se deja constancia, ya para finalizar, que, aunque la sentencia apelada data del 22 de Noviembre de 2019, el expediente no llegó a este colegiado para el trámite de la segunda instancia, sino hasta el 18 de Octubre de 2022.
DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rad. 2022.00365.06 Ejecutivo Impropio Darío Moreno Uribe vs Nelaón Hébert García Herrera 1
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que la Juez Quinta Civil del Circuito de Cúcuta profirió el 22 de Noviembre de 2019, en el marco del proceso ejecutivo impropio seguido a continuación del incidente de regulación de honorarios promovido por Darío Alfredo Moreno Uribe en contra de Nelson Hébert García Herrera, tomando en cuenta las consideraciones que vienen de hacerse.
SEGUNDO: Se impone al extremo recurrente el pago de las costas causadas en segunda instancia, ante la improsperidad de su recurso.
TERCERO: REMITIR el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez agotado el trámite que aquí debe surtirse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ MAGISTRADO el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autégrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Cobierno Nacional). Rad. 2022.00365.06 Ejecutivo Impropio Darío Moreno Uribe vs Nelaón Hébert García Herrera