Micelio

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54498318400220210011604

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

Fecha: 2023-04-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: YALEYCE RAMÍREZ CRIADO; DEMANDADO: LUIS ARMANDO CÁRDENAS CÁRDENAS.

0)) DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Declaratvo - Existencia de Unión Marial de Hecho, Sentencia Radicación 54498-3184-002.2021-00116-04 CAT. 20220385 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, vigente para el tiempo de formulación del recurso, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado por la parte demandante dentro del Proceso Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho, promovido por la señora Yaleyce Ramírez Criado en contra del señor Luis Armando Cárdenas Cárdenas, en contra de la sentencia proferida el día dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, asunto recibido en esta Superioridad, luego de dos (2) de devoluciones por indebida digitalización del expediente que impedía su estudio, hasta el día 12 de octubre de 2022. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Conforme al líbelo introductor, la señora Yaleyce Ramírez Criado, por conducto de apoderado debidamente constituido, inició proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho y formación de Sociedad Patrimonial en contra de Luis Armando Cárdenas Cárdenas, con el objeto de que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho y, por ende, surgió la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual debe ser liquidada, desde.T. 2022-0365-04 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 2 de 16 “el día 02 del mes de febrero del año 2002, hasta el día 18 de mes de febrero del año 2021"1.

Como sustento de lo anterior, aduce la parte actora que, sin estar casada con el demandado, “en forma libre y espontánea”, conformaron un hogar e hicieron vida común e “ininterrumpida”, desde el 2 de febrero de 2002 hasta el 18 de febrero de 2021, convivencia que se dio “bajo el mismo techo, en la vivienda ubicada en la dirección calle 7 +21A — 66 barrio el Llano Echavez del municipio de Ocaña (Norte de Santander), [que] ( ) está conformada por tres plantas, en la primera se encuentra un taller de ebanistería [que] ( ) es administrado por el” demandado, “y la segunda y tercera planta es el lugar de residencia de” la actora y sus dos hijos que son fruto de la unión. Agrega, que el convocado a juicio, en la fecha de finalización atrás indicada, tomó “la decisión de radicarse en otro lugar de residencia”, y que “no suscribieron capitulaciones”.

Además, que ese inmueble conforma el “patrimonio social”. 1.2 Trámite de primera instancia Admitida la demanda el 15 de julio de 20212, se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente, disponiendo la notificación del extremo pasivo y se decretó la medida cautelar solicitada. El demandado Luis Armando Cárdenas Cárdenas fue informado de la existencia del proceso mediante notificación personal3, y por conducto de apoderada judicial se opone a la prosperidad de lo pretendido por la demandante, en tanto que, aunque no niega la convivencia, afirma que la misma principia “el 22 de octubre de 2002 hasta el 06 de diciembre de 2018", la que se desarrolló “en el apartamento ubicado en el piso 2 dos (sic) del bien inmueble” reseñado por la actora, pero, en la fecha de culminación precitada, “se separó definitivamente de su compañera permanente ( ) mudándose para dos (2) piezas independientes que contruyo (sic) en el piso 3 tres” de ese predio “en razón a la infidelidad de la señora Yaleyce Ramírez Criados por una relación que sostenía desde el año 2017 con otra persona”.

Pone de presente que “el día 9 de febrero del 2020” inició una relación con Yalixa Claro Pérez, “su nueva compañera permanente”, y establecieron su domicilio 4 Expediente digtal. Cuademo de primera instancia, actuación No. '002Demanda YAnexos.pdr” 2 Ibidem, "D04AutoAdmiteDemanda pdr” 3 1b, actuaciones No. "018emiteTrasladoDemando pdr” y “019TrasladoDemendado pd”.T. 2022-0365-04 Defiitvo Apelación. sentencia POgna 3 de 16 en el “barrio El Dorado KDX424-120 de la ciudad de Ocaña N.S.”, pero se mudaron a la “calle GAN-14-90" del “barrio San José” de la misma ciudad, aún viven ahí. Finalmente, señala que el inmueble denunciado como social, lo adquirió con dineros producto de la enajenación de un bien propio.

Al abrigo de tales fundamentos, esgrime las excepciones perentorias de ¡) “PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DEMANDAR”; i) “FALTA DE OPCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN" y iii) la “EXCEPCIÓN INNOMINADA”*. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, que declara, de un lado, que entre Yaleyce Ramírez Criado y Luis Armando Cárdenas Cárdenas existió una unión marital de hecho que inició el “2 de febrero de 2002 hasta el 6 de diciembre del año 2018” (numeral 1*).

Y del otro, estima probadas las excepciones de “PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DEMANDAR" o “FALTA DE OPCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN"; consecuencialmente, denegó la pretensión de reconocimiento de sociedad patrimonial entre aquellos.

Además, no ordenó inscribir la sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de los excompañeros, y no impuso condena en costas “por no haberse demostrado su causación”*. Como fundamento de su decisión, el sentenciador de conocimiento, tras traer a colación argumentos legales y jurisprudenciales de la figura jurídica de la unión marital de hecho, así como cotejar los elementos de convicción recaudados, no vaciló en reconocer que entre los contendientes “existió una unión marital de hecho por así haber[se] confesado en la ( ) contestación de demanda”.

Empero, ante la “falta de coincidencia en relación con la fecha de iniciación y determinación de la mencionada relación”, dirimió el conflicto dando mérito “a los testimonios creíbles” del señor Jaime Claro y Yalixa Claro Pérez. De ahí que declaró la temporalidad de esa unión en las fechas anotadas a espacio. 4 Ib, actuación No. "021ContestaciónDemanda PDF" 5 b., actuación No. “094Audiencia.mp”,récord de grabación 38:59 a 01:16:44..T. 2022-0365-04 Defiitvo Apelación. sentencia Pégina 4 de 16 Dilucidado lo anterior, pasó a ocuparse de los efectos patrimoniales de esa unión marital de hecho.

Al respecto, tuvo en cuenta que, si dicha relación “terminó 6 de diciembre del 2018”, entonces la actora “tenía ( ) para promover las acciones y obtener la declaración de esa sociedad patrimonial y solución y liquidación que es de un año, ( ) hasta el 5 de diciembre del año 2019”. Luego, como la demanda fue formulada “el día 30 de junio del año 2021*, coligió “que ha operado la prescripción" reclamada por el demandado.

Por lo tanto, declaró el éxito de los medios exceptivos esgrimidos por el demandado frente a los efectos económicos de la relación marital. 1.4 Apelación Notificada en estrados la providencia, fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la parte actora“, reservándose el derecho de formular los reparos concretos que le hace a la decisión dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1.

Disiente porque “el análisis del acervo probatorio realizado por el juzgado en la sentencia, se soporta mayoritariamente en el testimonio de la señora Laudith Sánchez Barbosa”, pero “resulta muy suspicaz y confusa su declaración, en el sentido que abordó algunos aspectos que mantuvo la contraparte en su fesis de sucesos fácticos, como también demostró un grado inusual de nerviosismo e incoherencias al momento su intervención”, por manera que “no se le analizó y se apreció al margen de las pautas que viene desarrollando la jurisprudencia, es decir, debió el despacho restarle credibilidad, por su confusas e inseguras declaraciones, testigo que no brindó la claridad de los hechos, más sin embargo, fue su intervención, la que centró el despacho para dictar sentencia”.

De ahí que, de cara a ese testimonio, “existe un error de derecho por la valoración individual de las probanzas, denotándose falta de integración y valorización de la totalidad de las pruebas” ya que “el análisis de la prueba debe hacerse en conjunto, así llegar a una inferencia razonable y lógica sobre la unión que sostuvieron las partes.” 2.

Censura que se desestimara el testimonio de Armando José Cárdenas Ramírez, hijo de las aquí partes, bajo el entendido de que “poco aportó”, no siendo ello cierto dado que el “testigo en audiencia celebrada con fecha 24 de enero de 2022, indicó con claridad lo que fue los extremos temporales de la unión de sus señores padres, recordando muy bien la fecha en que su padre se fue de la casa, y todos los aspectos de convivencia de la pareja.” 3.

Insiste que los extremos de la unión marital de hecho son los indicados en la demanda. En tal virtud, reclama que se haya tomado la fecha de terminación de la relación solamente porque así lo indicó el demandado en su interrogatorio de parte, razón por la que se dejó de “Valorar y apreciar las pruebas en conjunto, esto es la declaración de parte de la señora YALEYCE RAMIREZ CRIADO, y los testigos ARMANDO JOSE CARDENAS RAMIREZ, JULIA EDHIT JETIL SOTO y LAUDITH SANCHEZ BARBOZA”, quienes coinciden en que la temporalidad del vínculo marital es el, se insiste, el indicado en el libelo introductor.

E I, récord de grabación 01:16:47 a 01:17:00.T. 2022-0365-04 Defiitvo Apelación. sentencia Pógna 5 de 16 Y al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, insistió” en tales embates reproduciendo el anterior memorial y reiterando que se lleve a cabo la valoración en conjunto de los medios de convicción con miras a que se adopte “una nueva decisión sin vulnerar los derechos de las partes”, es decir, que se revoque la decisión de primer nivel y se acceda a la integridad de la pretensiones de la demanda.

La parte no apelante -demandado-—, durante el traslado de la sustentación fue silente*. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problema Jurí Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante-demandante, media una indebida valoración probatoria puesto que de los testimonios recaudados en el proceso, especialmente los practicados de manera oficiosa, puede inferirse que entre Yaleyce Ramírez Criado y Luis Armando Cárdenas Cárdenas, durante el lapso de tiempo señalado en la demanda, existió convivencia estable y permanente constitutiva de Unión Marital de Hecho. 2.3 De la Unión Marital de Hecho Para dar respuesta al problema jurídico planteado, menester es recordar primero los elementos estructurales de la Unión Marital de Hecho a partir de la definición contenida en el artículo 1* de la Ley 54 de 1990 y con los alcances fijados por la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Civil.

Ha sido concebida 7 Cuaderno segunda instancia, actuación No. "07SustentacionRecurso pdf” 8 Ibidem, constancia secretarial obrante en la actuación No. “10A/ Despacho — Sentencia Escrita pd” uT 2022-0365-04 Defiitvo Apelación. Sentencia PÓgina 6 de 16 esa forma de unión, como la que surge de la voluntad libre y espontánea de una pareja, homosexual o heterosexual, no casada entre sí, encaminada a establecer una comunidad de vida que se caracteriza por su permanencia y singularidad, compartiendo aspectos fundamentales de la vida, coincidiendo en fines y propósitos, brindándose respeto, socorro y auxilio mutuos en búsqueda de un bienestar común, procurando la satisfacción de sus necesidades básicas al interior de la unión, actuando de manera clara e inequívoca en dirección a formar una familia.

Es por lo anterior, que puede puntualizarse que son requisitos sustanciales la intensión positiva de conformar una familia y la comunidad de vida permanente y singular, de donde deviene que esa modalidad de unión se integra, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, 'por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis» (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313;

CSJ SC15173- 2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01).”* Luego, lo sustancial es la convivencia marital a través de la cual, con respeto a la individualidad de cada uno de los compañeros permanentes, surge una comunión física y mental, con un proyecto de vida unívoco, en los que afloran sentimientos de fraternidad y solidaridad para afrontar los diversos matices de la vida, perseverando en la unión, siempre que se desarrolle con observancia del principio de monogamia que caracteriza, por mandato constitucional, el modelo de familia en Colombia.

Ahora, conforme lo prevé el artículo 4* de la Ley 54 de 1990, “la existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba”, teniendo sentado la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que “el surgimiento de la unión marital de hecho «depende, en primer lugar, de la “voluntad responsable' de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una 'comunidad de vida”, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia: y, finalmente, de que ese proyecto de vida Común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo» (Resaltado fuera de texto, SC de 12 dic. 2011, rad. n.* 2003- 01261-01).7'0 9 SCI887-2021, MP.

Hilda González Neira, 23 de septiembre de 2021. 10 Reiterada en SC5106-2021, M.P. Aroido Wilson Quiroz Monsavo, 15 de diciembre de 2021.T. 2022-0365-04 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgna7 de 16 Queda claro entonces, que para que proceda la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, indispensable resulta la demostración plena e indubitativa de los elementos que la integran, debiendo suministrarse certeza al juzgador de que realmente hubo esa comunidad de vida, constante, perseverante, prolongada en el tiempo, con identidad de propósitos y fines, brindándose y proporcionándose ayuda y socorro recíprocos, en un compartir diario de la vida, conforme a un proyecto trazado de mutuo acuerdo, con propósitos de durabilidad, estabilidad y trascendencia, todo con el propósito de formar una familia.

Por ello, cuando la demostración de esos elementos constitutivos de ese tipo de uniones se pretende cimentar en la prueba testimonial, el juez debe dar estricto cumplimiento a la regla 3* del artículo 221 C. G. del P., que exige que “el juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”.

(Subraya y resalta la Sala) Y no se conciba que este tipo de unión se desvanece porque llegasen a existir relaciones esporádicas o pasajeras por alguno de los compañeros, o ambos si se quiere, toda vez que de lo que de esa interacción quiera derivarse pende del resorte exclusivo de quienes tienen conformado un vínculo marital; de ahí que, y bueno es aclarar y dejar muy bien sentado, la Sala, con lo antedicho no está significando que respalda ese tipo de actos.

Ni más faltaba. Solo que, so pretexto de ellos, no puede tener por destruida una unión marital de hecho ya que, precisamente, los compañeros permanentes son los que, con sustento en la ley, determinan el destino de esas relaciones. Sobre el particular, pertinente es recordar que el Tribunal de Casación tiene explanado que “La existencia de relaciones esporádicas o pasajeras, aún en presencia de descendencia fruto de las mismas, no alcanzan a considerarse uniones maritales con las características propias de la Ley 54 de 1990, y menos logran destruir las que se desarrollan conforme a las exigencias de la referida ley.

Referencia ésta que no devela, ni por asomo siquiera, que la Sala esté legitimando Ó estimulando la infidelidad alrededor de la unión marital entre compañeros permanentes, pues, igual que acontece en la relación matrimonial, cuyo refiejo, en lo pertinente, debe proyectarse a las uniones referidas, eventos de esa índole devienen excluidos y son objeto de repulsa.

Empero, en una u otra relación, circunstancias semejantes quedan bajo la potestad de los consortes o de los compañeros permanentes, quienes, en últimas, bajo la protección y parámetros fijados en la ley, decidirán el destino de esos vínculos, ya propiciando la destrucción del mismo, si del matrimonio se trata (art. 154 Código Civil), ya decidiendo la.T. 2022-0365-04 Defiitvo Apelación. sentencia POgna 8 de 16 culminación de la unión marital en ciemes (art. 1%, Ley 54 de 1990), o una vez constituida esta última, su terminación bajo el amparo de la Ley 979 de 2005" ''.

Y agrega como conclusión, “que al examinarse los conceptos de singularidad y permanencia en la unión marital, no pueden estructurarse criterios totalizadores o absolutos; tampoco, puede habilitarse cualquier relación para aniquilar la unión marital existente o en proceso de formación”. 2.4 Del caso concreto Dentro del asunto materia de escrutinio, resulta pacifico que entre Yaleyce Ramírez Criado y Luis Armando Cárdenas Cárdenas sí existió una unión marital de hecho que inició el 2 de febrero de 2002.

Sin embargo, y es allí donde radica la discrepancia, y es lo que justamente motiva la alzada, la fecha de terminación de ese vínculo no corresponde al 6 de diciembre de 2018 como lo determinó el a quo, sino que se remonta, cual lo insiste la recurrente, al día 18 de febrero de 2021 tal y como ésta lo indicara en el libelo introductor.

Por lo tanto, a ello exclusivamente debe ceñirse esta Superioridad; y en el evento de encontrar demostrada esa calenda, o de ser el caso otra diferente, menester será verificar si hace presencia el fenómeno de la prescripción de los efectos patrimoniales de la unión reclamada, como quiera que con la alzada se aspira al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre los excompañeros permanentes aquí contendientes.

Analizados los medios suasorios existentes a la luz de los lineamientos puntualizados, en conjunto y de cara a las reglas de la sana crítica que consiste en cotejar todos los elementos de convicción con apoyo en la lógica, la equidad, la ciencia y la experiencia, sin hesitación alguna la Sala tiene que decir que la unión marital de hecho entre Yaleyce Ramírez Criado y Luis Armando Cárdenas Cárdenas sí tiene una temporalidad diferente de terminación a la puntualizada por el juez a quo en su veredicto y también distinta a la reclamada por la parte actora, tal y como pasa a explicarse.

Para empezar, pertinente es dejar sentado que no existe duda alguna, por así haberlo indicado las testigos Julia Edith Gentil Soto y Laudid Sánchez Barbosa, asomadas por la parte actora pero cuya declaración fue dispuesta de manera oficiosa por el juez, que para el año 2013 la pareja Cárdenas-Ramírez arribó al inmueble ubicado en la calle 7 No. 21A — 66 del barrio el Llano Echávez, que es en donde, en el primer piso, el demandado Luis Armando Cárdenas Cárdenas desarrolla su actividad de ebanista, y respecto del cual, todos los deponentes 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civi, M.P. Margarta Cabello Blanco, sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp.

No. 17001-3110-001-2007-00313-01.T. 2022-0365-04 Defiitvo Apelación. Sentencia PÓgna 9 de 16 dejaron muy en claro que consta de tres (3) plantas, distribuidas así: en la primera, como ya se dijo, funciona la carpintería y además tiene un garaje; la segunda, está integrada por el apartamento en donde la pareja convivió junto a sus hijos (4 cuartos, 2 baños, sala comedor, cocina, estudio y patio); y la tercera, está compuesta de dos (2) habitaciones, un (1) baño y tanque aéreo, mejora últma que tiene acceso independiente al del primero y segundo pisos (tiene escaleras directas que conducen al mismo).

En dicho inmueble tuvo su último domicilio la pareja. Y en cuanto a la culminación de la convivencia marital, indicaron lo siguiente: La señora Laudid Sánchez Barbosa'?, informó que conoce al demandado porque se hizo novio de su amiga Yaleyce Ramírez Criado cuando ellas estudiaban bachillerato; que por esa amistad siempre han mantenido contacto pues son “compinches”, tanto así que su amiga la “invitaba a la reunión de los niños, siempre a la celebración de los cumpleaños, algún evento a la casa ( ) o ella a veces venía” a la suya.

Por tal conocimiento, indicó que la relación entre la pareja “se fue ( ) desvaneciendo” para eso del 2020 (la declaración la rindió el 25 de enero de 2022) pues “no se entendían ya mucho”. Recordó que en la “celebración de los cumpleaños del niño menor”, que lo fue el “19 de junio ( ) 2020” (A.J.C.R. nació ese día según Registro Civil de Nacimiento adosado con la demanda), “ese día no estaba Armando” como tampoco en el año siguiente (2021).

También indicó que por “esas peleas” de la pareja, el demandado “construyó ( ) el tercer piso” con “unos cuartos” y que allá “él habitaba, él se quedaba” pero no sabe la fecha exacta de cuándo se trasladó a ese piso. A su tumo, la señora Julia Edith Gentil Soto"3, quien se calificó como “a segunda mamá” de la demandante, y quien, al igual que la anterior deponente, compartía eventos especiales con aquéllos y los visitaba, refirió que “en octubre de 2018” los visitó y “habló con ellos” ya que “estaban ( ) mal”, y quiso tratar “de conciliarlos o que se volvieran otra vez a reconciliar” pero solo les dejó “a inquietud” y no sabe qué pasó después. Cuenta que, para entonces, al inmueble “le habían hecho 2 piezas” en el tercer piso para que el demandado guardara “cosas allá”.

Dice haber vuelto a visitar esa casa otra vez en “febrero del año [2021] pues la demandante la llamó para contarle que “Armando se había ido”, razón por la que la Visitó y, en efecto, aquél no estaba en el inmueble. Aseguró que antes de esa fecha no le constan las cosas puesto que se encontraba viviendo en Bucaramanga, pero 12 Expediente digial, cuademo primera instancia, actuaciones Nos. "043AutienciaParte4.mp4” y "092Audiencia.mp4”, récord de grabación 42:35 a 01:40:20 y 01:43:00 a 02:00:09, respectivamente. 13 Ibidem, récord de grabación 01:41:00 a 02:03:45 y 01:12:32 a 01:27:18, respectivamente..T. 2022-0365-04 Defiitvo Apelación. sentencia visitaba a Ocaña esporádicamente, aunque no dio detalles de haber ido a saludar a la pareja.

En este punto adviene apropiado precisar que, a finales del tercer trimestre del año 2018, puntualmente el 19 de septiembre de 2018'4, como de cierta manera lo indicó la testigo Julia Gentil, la pareja atravesaba por una crisis marital que quedó evidenciada en algunas pruebas documentales incorporadas, y fue lo que motivó la visita de aquélla en procura de lograr la reconciliación de los hoy contendientes, situación que, como lo manifestó, no sabe en qué terminó. Respecto a la aludida crisis, el demandado Luis Armando Cárdenas Cárdenas, al momento de contestar la demanda, adosó CONSTANCIA de fecha 22 de octubre de 2018 emanada de la Fiscalía General de la Nación's, en la que se observa que la funcionaria Ariacna Lara Contreras de la dependencia de “Investigaciones Priorizadas” de la Fiscalía General de la Nación, sin precisar el presunto delito que motiva esas diligencias ni la persona que obró como denunciante, consignó que la aquí demandante manifestó que llevaba “16 años de convivencia con el señor Luis Armando"; también, que éste último informó que las “agresiones fueron mutuas atendiendo a que entre ellos existe un problema que ha persistido hace varios meses atendiendo a su falta de comunicación y falta de dedicación de tiempo” por parte de la señora Yaleyce para con él, habiendo indicado igualmente la funcionaria, que la pareja expresó “su deseo” de que “el proceso no trascienda, puesto que la víctima refiere que su vida no se encuentra en peligro con el señor Luis Armando”, además de que, de una parte, “ambos continúan conviviendo bajo el mismo techo” y “en estos momentos están realizando el trámite pertinente para realizar la separación de bienes”; de la otra, que la víctima “no realizará ninguna declaración en contra de su esposo”.

De ahí que se estableció por la servidora pública, “que lo denunciado no reviste carácter penal al no poder fundamentar hipótesis alguna de la comisión del delito”, ordenándose entonces la remisión de las diligencias a la “Comisaria de familia para el respectivo seguimiento del caso”. Ahora bien, a petición del juzgado cognoscente, como prueba oficiosa, la Fiscalía General de la Nación"s arrimó “pantallazo de la noticia criminal” en la que se advierte que la denuncia a la que se refería el documento invocado en precedencia, fue instaurada por Yaleyce Ramírez Criado en contra de Luis Armando Cárdenas Cárdenas por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar, actos que, indicó, se originaron porque su pareja cree que “tiene otra persona”.

Es más, expuso la denunciante que a tal punto llegó la crisis, que recibió, de parte de 14 Expesiente digital, cuademno primera nstancia, actuación No. “O80Anoxo2.pdf” 15 Expediente digital, cuademo primera instancia, actuación No. '024Anexos.pd” 16 Expediente digita, cuademo primera instancia, actuación No. "080Anexo2.pdf”.T. 2022-0365-04 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 11 de 16 la abogada del denunciado, “una notificación para adelantar la separación”a lo cual manifestó su asentimiento, de la que “ahora”, según entiende, el hoy demandado “se echa para atrás” pues quiere “que arreglefn] las cosas y así no es”.

En ese orden, podría asegurarse que para octubre de 2018 sí mediaba entre la pareja un gran resquebrajamiento de la relación, aunque continuaban viviendo bajo el mismo techo, separando lecho en el mes de diciembre de ese año cuando el demandado se trasladó a vivir, primero, al tercer piso del inmueble ya referenciado, para luego, el 9 de febrero de 2020, alejarse definitivamente e iniciar convivencia con la señora Yelixa Claro Pérez estableciendo su residencia común en el Barrio El Dorado, de lo cual dan cuenta William Bayona Pacheco, José Fernando Sánchez Rodríguez y lo reafirma la misma Yelixa Claro Pérez.

El señor Willinton Bayona Pacheco'?, maestro de construcción, y amigo del demandado Luis Armando Cárdenas Cárdenas desde el año 2018, misma época en que, según lo expuso, llegó a trabajarle en la elaboración de “2 habitaciones independientes que” construyó “en el 3 piso” del predio ubicado en el barrio el Llano Echavez, mejora que, dijo, realizó como en “4 meses a 5 meses”, explicando que la empezó a construir a mediados del año 2018 y las terminó como en “noviembre, empezando diciembre” de la misma anualidad.

En esos meses de construcción, expone, poco interactuó con la demandante, de quien, por manifestación del demandado, se enteró que era su esposa, que tenían 2 hijos, y que vivían en el segundo piso, lugar del que la vio entrar y salir, al igual que al señor Luis Armando. También puntualizó que conoció en enero de 2020, después de “los camavales”, a la actual pareja del demandado, la señora Yelixa Claro.

Es más, dado su arte y por ser el maestro de construcción de planta de Cárdenas Cárdenas, precisó que en febrero de ese año le acondicionó a aquél “en el barrio El Dorado”, en casa de unos familiares de Yelixa Claro Pérez que dijo era de un señor llamado “Jaime”, una habitación donde “él (refiriéndose al demandado) iba a vivir con ella (aludiendo a Yelixa)”.

Y después, sin indicar en qué momento, le adecuó otro inmueble al señor Cárdenas Cárdenas en el “barrio San José”, lugar del que, en febrero de 2022, le ayudó a aquellos trastearse para el barrio Villa Rosa. Por su parte, el señor José Fernando Sánchez Rodríguez'*, amigo y colega del demandado hace como 10 años, reseñó que la pareja Cárdenas-Ramírez vivía 17 Expediente cigital, cuaderno primera instancia, actuaciones Nos. '042AudienciaParte3.mp4" y *092Audiencia.mp4", récor de grabación 01:38:00 a 02:04:20 y 52:39 a 58:31, respectivamente. 18 Ibidem, récord de grabación 02:04:50 a 02:30:56 y 59:00 a 01:12:27, respectivamente..T. 2022-0365-04 Defiitvo Apelación. sentencia en el segundo piso del inmueble ubicado en el barrio El Llano Echavez, es decir, en la parte superior de donde queda el taller de carpintería del demandado y en el que el testigo lleva a cabo trabajos por petición de aquél. También dio cuenta de que su amigo, “en el 2018 en adelante vivió unos meses” en el tercer piso de ese inmueble “porque ya tenían problemas ( ), ya se habían separado” de la demandante.

Y al igual que el anterior testigo, dijo conocer a la señora Yalixa Claro “poco antes de la pandemia” cuando vivía con su amigo Luis Armando en el barrio San José, que fue en donde le fue presentada, y sabía que antes “estuvieron viviendo en [el barrio] El Dorado”. La señora Yelixa Claro Pérez"* en tanto, declaró que hace más de 27 años conoce al señor Luis Armando Cárdenas Cárdenas, pues para ese entonces era vecino de su tío Jaime Claro.

Señaló que había perdido contacto con el demandado, pero que a finales del 2019 “por fei" (se refiere a la red social Facebook)” volvió a hablar con Luis Armando, contacto que mantuvieron por las redes sociales y telefónicamente hasta diciembre de esa anualidad en que vino a Ocaña y compartió con él por unos días. Asevera, que después de ello regresó a Cúcuta, que era en donde vivía, pero que el demandado siguió llamándola e invitándola a que se regresara a Ocaña pues “él ya no tenía nada con la señora”; y que al ver que eso “es verdad”, decidió regresar en enero de 2020, yéndose “a vivir juntos” el 9 de febrero de ese año a casa de su familiar (Jaime Claro), en el barrio el Dorado, ya que por “la confianza” los dejaron vivir ahí en una pieza, pero que el 18 de agosto de esa misma anualidad se trasladaron “a vivir al barrio San José”, y después, a escasos “3 días” antes de rendir declaración que lo fue el 25 de enero de 2022, se mudaron al barrio Villa Rosa, a una casa familiar del demandado en la que pagan un arriendo económico porque la situación está muy dura.

Puntualizó que, de la relación del demandado con su expareja, sabe lo que éste le comentaba. Y aunque también dentro del proceso fue escuchada la versión del joven Armando José Cárdenas Ramírez?, hijo mayor de las partes, quien adquirió la mayoría de edad en agosto de 2021 (6 meses antes de la declaración), a decir verdad, contrario al sentir del mandatario de la recurrente, tal como lo dejó sentado el juzgador de conocimiento y con ello comulga la Sala, este testigo, más allá de 19 Ib., actuaciones Nos. "043AudienciaParte4.mp4” y *092Audiencia.mpd”, récord de grabación 00:14 a 36:07 y 01:28:54 a 01:40:48, respectivamente. 20 Ib, récord de grabación 02:05:10 a 02:38:26 y 28:58 a 50:29, respectivamente..T. 2022-0368-04 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 13 de 16 tímidamente dar cuenta de la problemática de la pareja, poco contribuye a establecer la fecha de terminación de la relación, ya que, aun cuando no titubeó en indicar que la terminación de la relación entre sus padres se dio el 18 de febrero de 2021, día en que dice haber visto a su padre sacar las cosas de la casa, y que recuerda esa data porque un amigo suyo al día siguiente estaba de aniversario de noviazgo con la novia y lo acompañó a comprar un detalle, lo cierto es que sus aseveraciones no encuentran asidero con otros medios de convicción. Véase porqué. Lo primero a destacar es que fue enfático en exponer que cuando llega al apartamento se “encienfa] en el cuarto” razón por la que no tiene del “todo ( ) conocimiento” sobre las peleas de sus padres.

Sin embargo, acepta que hubo “peleas fuertes en que [l]e tocaba meterfsje ( ) por evitar cualquier cosa pues como hijo ( ) así no quiera meterse”, terminó haciéndolo. Es más, cuando fue interrogado Sobre unas supuestas capturas de pantalla del WhatsApp del celular de su mamá contentivas de unas conversaciones por ella sostenidas con un supuesto amante, negó enfáticamente haber sido el autor de tales imágenes y haberlas enviado a su padre.

Y al indagársele sobre el traslado de su papá al tercer piso del predio, niega conocer ese hecho y asegura que su progenitor siempre estuvo viviendo en el segundo piso, indicando igualmente desconocer la nueva relación que aquél entabló con otra persona, la señora Yalixa Claro Pérez. Tal postura, solo deja ver que el testigo asume una posición neutral ante los conflictos de la pareja, lo cual resulta entendible pues quienes aquí se enfrentan son sus padres y es innegable el amor y respeto que profesa hacia los dos.

De allí que, insístase, sus atestaciones no tienen la virtualidad de imprimir verosimilitud, como quiera que resulta bien extraño, por decirlo de alguna manera, que, contrario a lo expuesto por los testigos, no advirtió que su padre dejó de pernoctar en la segunda planta del predio y, además, también dejó de hacerlo en el tercer piso cuando se alejó del hogar común. Como puede verse, y con independencia de si una relación esporádica por parte de la demandante fue el detonante de la crisis marital del 2018 como se indicó al contestar la demanda, o si lo fue una relación de igual talante sostenida por el demandado, lo cual no es objeto de discusión, lo cierto es que las versiones de personas cercanas a la pareja Cárdenas-Ramírez, conocedoras de sus intimidades, develan que sí medió una ruptura definitiva entre aquellos, separación que para unos ocurrió en diciembre de 2018 mientras que para otros se dio en febrero del 2021, como lo aseveró la actora y lo reiteró su hijo.

Sin embargo, lo que refulge incontrovertible por estar claramente demostrado, es que a partir del 9 de febrero.T. 2022-0365-04 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 14 de 16 de 2020 el demandado inició convivencia con la señora Yelixa Claro Pérez, fecha ratificada por el señor Jaime Yesid Claro Navarro”!, quien, también por la discrecionalidad del a quo, compareció a dar su versión sobre esta última relación y su iniciación. Sobre el particular, el señor Claro Navarro, tío de la señora Yelixa Claro Pérez, narró que le facilitó a su sobrina y a su actual compañero permanente o “esposo”, una habitación en el barrio El Dorado “mientras que él (refiriéndose al demandado) conseguía para irse a vivir a ofro lado”, lo que aconteció como a los “6 meses”, cuando aquellos se trasladaron al barrio San José Debe sumarse a lo dicho, que obra en el dossier como prueba documental aportada por el demandado, contrato de arrendamiento adiado 18 de agosto de 2020 suscrito por la señora Edy María Ascanio Rodríguez, como arrendadora, y Luis Armando Cárdenas Cárdenas, como arrendatario, y en el que Yelixa Claro Pérez actúa como codeudora, sobre el inmueble ubicado en la calle 6AN No. 14-90 del barrio San José de Ocaña, medio suasorio que no fue desconocido ni controvertido por la parte demandante.

Luego entonces, es dable considerar que razón le asiste a la censura en su reparo, siendo pertinente colegir que la finalización de la unión marital de hecho entre las partes no se dio el 6 de diciembre de 2018 como lo concluyó el a quo, sino que la separación definitiva acaeció el día 8 de febrero de 2020, como quiera que a partir del 9 de febrero siguiente Luis Armando inició convivencia marital con una tercera persona tal como resultó acreditado, y así habrá de declararse modificando en ese punto el pronunciamiento de primer nivel.

Ahora bien. Al salir avante el reparo, forzoso es verificar si los efectos patrimoniales de la mentada relación deben reconocerse, 0, por el contrario, debe mantenerse la declaratoria de prescripción de la acción hecha en la sentencia primigenia. Sobre el particular, ha de tenerse muy presente que al tenor de lo normado en el artículo 8* de la Ley 54 de 1990, “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”, consagrando la norma en su parágrafo que "la prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda” (Resalta la Sala). 21 1b, actuación No.“092Audiencia.mp4", récord de grabación 07:00 a 27:00..T. 2022-0365.04 Defiitvo Apelación. sentencia Págino 15 de 16 En ese orden de ideas, establecido que el hito de finalización de la relación Cárdenas — Ramírez lo fue el día 8 de febrero de 2020, resulta claro entonces que la demandante tenía hasta el mismo día y mes, pero del año siguiente a la ruptura definitiva de su relación (8 de febrero de 2021), para evitar que prescribiera la acción encaminada a disolver y liquidar la sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho a que se viene haciendo referencia. Para el efecto, no puede olvidarse que en ese año 2020 acaeció la pandemia generada por el virus del Covi-19, lo que obligó a la adopción de varias medidas para sortear su contagio.

Entre ellas, y en lo que aquí importa, el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo hogaño, suspendió “los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020”, medida que prorrogó de la siguiente manera: i) “desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020” mediante Acuerdo No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020; ii) “desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020” (Téngase en cuenta que del 6 al 10 abril del 2020 corresponde a semana santa y de conformidad con el lieral “a” del artículo 1* de la Ley 31 del 20 de diciembre de 1971 tales días son de vacancia judicial) con el Acuerdo No. PCSJA20-11532 calendado 11 de abril hogaño; iii) “desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020” a través del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril; iv) “desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020” por medio del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo; v) “desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020 inclusive” con el Acuerdo No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo hogaño y vi) “desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive” por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio, levantándose entonces tal suspensión de los términos, a partir del 1* de julio de 2020.

En total, la suspensión de términos procesales fue de 3 meses y 16 días, los cuales deben tenerse en cuenta o sumársele a la demandante para establecer hasta cuándo podía haber impetrado la demanda para la inoperancia de la prescripción. Entonces, computado el tiempo de suspensión que la demandante tenía a su favor para interponer el ejercicio de la acción, se tiene que contaba hasta el día 25 de mayo de 2021 para la radicación de la demanda y así evitar que operaran los efectos nefastos del transcurso del tiempo; y dado que el libelo genitor fue impetrado hasta el día 30 de junio de 2021 tal como de ello da cuenta el acta individual de reparto de la Oficina de Apoyo Judicial o de Servicios de Ocaña, fulgura que el término prescriptivo se consolidó. De ahí que el reparo elevado en tal sentido no se abre paso. 22 1b, actuación No-'003ActalndividualReparto pdr".T. 2022036504 Defiitvo Apelación. sentencia Bajo ese horizonte argumentativo, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida el día dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, pero modificando la fecha de terminación de la declarada unión marital de hecho, sin que haya lugar a imponer costas en esta sede ante la prosperidad de uno de los reparos y la inactividad de la parte no apelante. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar con modificaciones la sentencia proferida el día dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, dentro del Proceso Existencia de Unión Marital de Hecho, promovido por la señora Yaleyce Ramírez Criado en contra de Luis Armando Cárdenas Cárdenas. La modificación recae en la fecha de terminación de la unión marital de hecho.

En consecuencia, se declara que la unión marital de hecho formada por los mencionados, inició el 2 de febrero de 2002 y perduró hasta el 8 de febrero de 2020.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia en atención a lo considerado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS D rorzao M¿;,JL MANUEL FLECHAS RODRIGUEZ CONSTANZA FORERO NEIRA (El prosente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitarla decretada por el Goblero Nacional).